Exposición de motivos.
Capítulo introductorio.
Norma 1.ª Ámbito de aplicación.
Norma 2.ª Normas de contabilidad aplicables. Norma 3.ª Intermediarios financieros.
Capítulo primero. Sección primera: Cuentas anuales y otros estados financieros públicos. Norma 4.ª Cuentas anuales individuales.
Norma 5.ª Cuentas anuales consolidadas. Norma 6.ª Rendición y publicidad de las cuentas anuales. Norma 7.ª Otra Información pública.
Sección segunda: Contenido de las cuentas anuales y política contable. Norma 8.ª Contenido de las cuentas anuales.
Norma 9.ª Elementos de las cuentas anuales. Norma 10.ª Bases fundamentales y características de la información. Norma 11.ª Criterios contables.
Sección tercera: Criterios de reconocimiento y valoración. Norma 12.ª Criterios generales de reconocimiento.
Norma 13.ª Compensación de saldos. Norma 14.ª Criterios generales de valoración. Norma 15.ª Otras cuestiones relacionadas con la valoración. Definiciones. Norma 16.ª Consideraciones relativas al valor razonable. Norma 17.ª Operaciones en moneda extranjera. Norma 18.ª Cambios en las estimaciones contables y errores. Norma 19.ª Hechos posteriores a la fecha del balance.
Sección cuarta: Instrumentos financieros. Norma 20.ª Definición de los instrumentos financieros.
Norma 21.ª Emisión de instrumentos financieros. Norma 22.ª Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros. Norma 23.ª Fianzas, avales y otras garantías. Norma 24.ª Deterioro de valor de los activos financieros. Norma 25.ª Coberturas contables. Norma 26.ª Baja del balance de los activos financieros. Norma 27.ª Baja del balance de los pasivos financieros.
Sección quinta: Activos no financieros. Norma 28.ª Inmovilizado material.
Norma 29.ª Activos intangibles. Norma 30.ª Deterioro de activos no financieros. Norma 31.ª Activos no corrientes mantenidos para la venta. Norma 32.ª Arrendamientos. Norma 33.ª Permutas de activos.
Sección sexta: Ingresos y gastos. Norma 34.ª Criterios generales sobre ingresos.
Norma 35.ª Criterios particulares sobre los ingresos por prestación de servicios. Norma 36.ª Gastos financieros y quebrantos de negociación. Norma 37.ª Gastos de Personal. Norma 38.ª Remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de capital. Norma 39.ª Provisiones y contingencias. Norma 40.ª Impuesto sobre los beneficios.
Sección séptima: Combinaciones de negocios, integración y consolidación. Norma 41.ª Combinaciones de negocios y consolidación.
Norma 42.ª Integración de sucursales y operaciones con representantes. Norma 43.ª Negocios conjuntos. Norma 44.ª Entidad dominante, dependientes, multigrupo y asociadas. Norma 45.ª Criterios Generales de Consolidación. Norma 46.ª Métodos aplicables. Norma 47.ª Consolidación de grupos horizontales. Norma 48.ª Negocios en el extranjero.
Sección octava: Contenido de los estados financieros y del informe de gestión. Norma 49.ª Balance.
Norma 50.ª Cuenta de pérdidas y ganancias. Norma 51.ª Estado de cambios en el patrimonio neto. Norma 52.ª Estado de flujos de efectivo. Norma 53.ª Memoria. Norma 54.ª Transacciones con partes vinculadas. Norma 55.ª Informe de gestión.
Capitulo segundo. Sección primera: Estados reservados. Norma 56.ª Criterios contables generales.
Norma 57.ª Criterios específicos de presentación. Norma 58.ª Estados reservados individuales. Clases y plazos de rendición. Norma 59.ª Estados financieros consolidados reservados.-Clases y plazos de rendición.
Sección segunda: Otros estados y base contable. Norma 60.ª Estado de Coeficiente de Liquidez.
Norma 61.ª Estado de Aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones. Norma 62.ª Desarrollo contable y control interno.
Normas finales. Norma adicional única. Rendición de información a la CNMV.
Norma transitoria primera: Reglas generales para la aplicación de la Circular en 2008. Norma transitoria segunda. Excepciones a la regla general de primera aplicación. Norma transitoria tercera. Reglas específicas con las combinaciones de negocios. Norma transitoria cuarta Información a incluir en las cuentas anuales ejercicio 2008. Norma transitoria quinta. Envío de información a la CNMV. Norma derogatoria. Norma final.
Anexos: Anexo I: Modelos de cuentas anuales individuales.
Anexo II: Modelos de cuentas anuales consolidadas. Anexo III: Modelo de Memoria individual y consolidada. Anexo IV: Modelos de estados reservados individuales-ESI. Anexo V: Modelos de estados reservados individuales-SGIIC. Anexo VI: Modelos de estados reservados individuales-SGECR. Anexo VII: Modelos de estados reservados consolidados. Anexo VIIII: Modelo de estado actividad de empresas de asesoramiento financiero.
El objeto de la presente Circular es modificar el régimen contable de las empresas de servicios de inversión, de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, en adelante, ESI, SGIIC y SGECR, para adaptarlo al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
A este respecto, es de destacar que el eje básico sobre el que ha basculado el proceso de adaptación se ha fundamentado en la consideración prioritaria de la especificidad de las ESI, SGIIC y SGECR frente a otro tipo de entidades, financieras o no. La existencia de reglas contables especiales inherentes al sector financiero es reconocida en la introducción del nuevo Plan General de Contabilidad, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV), en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, de Sociedades Gestoras de Entidades de Capital Riesgo, las cuales recogen habilitaciones que permiten la aprobación de normas específicas de contabilidad de las ESI, SGIIC y SGECR que sean desarrollo de las normas contables generales. En definitiva, la singularidad legal y operativa de las ESI, SGIIC y SGECR, han constituido los puntos focales que han guiado el marco de adaptación de la contabilidad de dichas entidades a las directrices emanadas del nuevo Plan General de Contabilidad. Por ello, esta nueva Circular Contable establece unas normas y criterios de contabilidad, que si bien se enmarcan en los principios y directrices del nuevo Plan General de Contabilidad, adaptan éste a las características propias y específicas de las ESI, SGIIC y SGECR, permitiendo una adecuada y eficaz supervisión de las mismas que garantice la protección de los inversores. En conclusión, la pieza fundamental de la reforma que supone esta nueva Circular Contable es la revisión de las adaptaciones sectoriales en vigor para las entidades supervisadas y la consideración de reglas especiales inherentes al sector financiero, que no están definidas de forma exhaustiva en el nuevo Plan General de Contabilidad. Adicionalmente, en determinados aspectos se ha acudido a las Normas Internacionales de Contabilidad y fundamentalmente a la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, para tratar ciertas cuestiones específicas, como en lo relativo al reconocimiento y valoración de los instrumentos financieros. En todo caso, y para aquellas cuestiones que no estén reguladas, o que se regulen en determinados aspectos específicos, por esta Circular, se aplicará la normativa española vigente, y en particular el Plan General de Contabilidad y la Circular 4/2004 de 22 de diciembre, del Banco de España sobre Normas de información financiera pública y reservada. Sin embargo, en algunos aspectos ha sido necesario y conveniente mantener criterios y enfoques contenidos en la normativa anterior. Dicha continuidad se pone de manifiesto en el ámbito de aplicación de la Circular a los grupos consolidables de ESI. En este sentido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la LMV, se incluye la obligación de consolidación de los grupos horizontales. Asimismo, se incorpora la posibilidad de que la CNMV pueda autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable en atención a determinadas circunstancias que justifiquen dicha exclusión. Por otra parte, los grupos de SGIIC y SGECR distintos de los grupos de ESI, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Circular, por lo que se ajustarán a lo previsto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y las normas de carácter sectorial que les sean de aplicación y en particular, la Circular 4/2004 del Banco de España, de 20 de diciembre, sobre Entidades de Crédito. Asimismo, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las empresas de asesoramiento financiero, que sin embargo están sujetas a obligaciones de información reguladas en esta Circular, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que estén operados por una empresa de servicios de inversión cuyo objeto principal sea regir un sistema multilateral de negociación cuando la mayor parte de su negocio y la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de la operativa de ese sistema y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, cuando su actividad u objeto principal sea la tenencia de esas acciones y la parte más significativa de de sus ingresos procedan de esa actividad. Por último y como prolongación de la anterior normativa, la Circular incorpora entre sus normas, la normativa de consolidación, incluyendo los preceptos recogidos en la Circular 1/1993, de 3 de marzo, de la CNMV, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores derogada por esta Circular, que no son contrarios a las normas internacionales de contabilidad, y complementándola con propuestas conciliadoras con las mismas o en su caso con el Código de Comercio. Las normas de consolidación se han incluido por su carácter específico atendiendo a las características propias de los grupos de empresas de servicios de inversión, como es el caso del apartado 4 la Norma 46.ª relativa a la autocartera. No obstante, las reformas en materia contable para la modernización y armonización internacional de la contabilidad española, requerirán también un desarrollo específico de unas Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, que inexorablemente demandará la revisión de las normas de consolidación incluidas en esta Circular. En este sentido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, (ICAC), ha elaborado una Nota con el objetivo de clarificar los criterios aplicables con la normativa actual, y especificar las derogaciones tácitas en las Normas de Consolidación aprobadas por el Real Decreto 1815/1991 de 20 de diciembre, que ha de ser considerada por los grupos de ESI en la formulación de sus Cuentas Anuales Consolidadas. En cuanto a las novedades que introduce la Circular con relación al Plan General de Contabilidad, merece la pena destacar que para determinados conceptos vinculados al sector financiero, se establecen definiciones más exhaustivas y completas y, en especial, en los aspectos relativos al tratamiento contable de los instrumentos financieros. En particular, se extiende la definición de valor razonable a los instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo, para incluir el tratamiento de determinados activos financieros que no son lo suficientemente líquidos y la horquilla de precios es muy amplia. De esta forma se favorece la utilización del valor razonable cuando el mismo facilita una correcta gestión del riesgo por las entidades y limita su aplicación cuando se trate de elementos sin un mercado profundo y donde la estimación del valor razonable no sea suficientemente fiable. Además, se establecen distintas consideraciones al valor razonable atendiendo al carácter financiero o no de los activos. También, se amplían las definiciones de otros conceptos novedosos tales como «tipo de interés efectivo» o «deterioro». Además, la Circular establece condiciones rígidas para la reclasificación de activos entre las diferentes categorías de activos financieros definidas. En este sentido, se ha definido de forma más exhaustiva que el Plan General de Contabilidad, los conceptos de «capacidad» e «intención», elementos determinantes para la clasificación de un activo financiero como cartera de inversión a vencimiento. En este sentido, se incorporan a la norma, las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 1004/2008, que adopta las modificaciones de la IAS 39 e IFRS 7 que permite en raras y excepcionales circunstancias reclasificar un activo financiero no derivado, fuera de la cartera de negociación, siempre que se cumplan unos requisitos precisos y que se informe de ello convenientemente en la memoria. Se establecen criterios muy estrictos para dar de baja los activos financieros que como regla general, se produce cuando se han transferido, o han expirado, los derechos del activo y se tratan las coberturas contables de forma exhaustiva, especificando que salvo para la cobertura de riesgo de cambio, solamente los derivados pueden ser utilizados como instrumentos de cobertura. Del mismo modo, la contabilización de las plusvalías como ajustes en patrimonio neto por valoración de los activos financieros disponibles para la venta, clarifica su definición en materia de solvencia, en tanto que pueden considerarse recursos propios a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Otra novedad respecto del Plan General de Contabilidad se refiere a la posibilidad de utilizar métodos basados en calendarios de morosidad en el cálculo de las pérdidas de valor por deterioro de los activos financieros, siempre que el importe del deterioro así calculado sea consistente con los requerimientos recogidos en la Circular. Se destaca también como novedad la referencia a las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas que la Circular no las considera instrumentos financieros en línea con las normas internacionales y les aplica las normas relativas a Combinación de Negocios y Consolidación, en valoraciones posteriores a su fecha de adquisición. Hay que tener en cuenta como se menciona en apartados anteriores, que la Circular incluye los métodos de consolidación entre sus normas. En cuanto al inmovilizado intangible, la activación de programas informáticos desarrollados por la propia entidad sólo se permite cuando además de cumplir unos requisitos, se haya alcanzado su fase de desarrollo, por lo que los gastos incurridos en la fase de investigación se reconocen directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. También, la Circular regula de forma muy precisa las condiciones para calificar determinados activos como activos no corrientes mantenidos para la venta, ya que al interrumpirse su amortización, tiene consecuencias en la determinación de los recursos propios de las entidades supervisadas. En cuanto al inmovilizado material, se valora por su valor contable o en libros, siguiendo lo establecido en el PGC. No obstante, para la primera aplicación de la Circular, se ha previsto la posibilidad excepcional de que los activos materiales de libre disposición puedan ser valorados por su valor razonable registrando cualquier cambio entre las reservas. Otra singularidad reseñable que tiene en cuenta la especificidad en la operativa de las ESI, SGIIC y SGECR, es que la Circular incorpora una Norma específica sobre ingresos por prestación de servicios y, en su caso, los gastos financieros y quebrantos de negociación, que incluye los criterios de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias. Las comisiones cobradas o pagadas se reconocen como ingresos cuando se presta el servicio, o se ha incurrido en el coste mientras que las comisiones que constituyan remuneración adicional al tipo de interés de la operación se periodifican a lo largo de la vida de la operación. También es importante mencionar el tratamiento de las pérdidas y ganancias actuariales derivadas de planes por retribuciones post-empleo que permite la posibilidad de utilización de una banda de fluctuación a la hora de imputar los resultados actuariales que excedan el límite del 10% del mayor importe de entre el valor de las obligaciones o de los activos del plan, con un período de imputación de cinco años. Otra novedad que merece la pena subrayar se refiere a la forma de presentación. La Circular muestra un modelo de balance que clasifica los activos financieros de acuerdo a su naturaleza en función de los criterios de valoración, mientras que el Plan General de Contabilidad diferencia los criterios de valoración de los de presentación. La Circular ha optado por dicho criterio para atender a las características de las operaciones y necesidad de información de las ESI, SGIIC y SGECR. Por último, y para terminar con los aspectos diferenciadores con respecto al Plan General de Contabilidad es esencial destacar la importancia de la transparencia que exige a los gestores de las entidades supervisadas que se responsabilicen de la política contable, de explicar la misma, de revelarla al mercado y complementarla con informaciones puntuales. En este sentido, el contenido de la memoria y del informe de gestión incluye una descripción de los riesgos financieros asumidos y de las políticas de gestión y coberturas de los mismos. A continuación se resumen la estructura y se detallan algunas precisiones de la Circular. La Circular consta de 3 capítulos, 62 normas repartidas en 10 secciones, más una Norma adicional única, 5 normas transitorias, una derogatoria y otra final. El capítulo introductorio regula el ámbito de aplicación en el que se determinan las entidades que deben formular estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados. El capítulo primero establece el contenido y los criterios generales para la elaboración de las cuentas anuales. Consta de 8 secciones. En las tres primeras secciones se detalla el marco conceptual en la forma de principios básicos, criterios generales de reconocimiento y valoración y definiciones contables. Se incluye una Norma sobre las operaciones en moneda extranjera, en la que se establece como moneda de presentación el euro. Asimismo, se establece el criterio de denominación para determinados activos, tales como instrumentos de capital y de deuda, créditos o débitos, bienes inmuebles. El tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central Europeo debe ser utilizado para valorar las operaciones en moneda extranjera o divisa distinta del euro. Todas las diferencias de cambio, sean positivas o negativas, se imputan a la cuenta de pérdidas y ganancias o patrimonio neto en su caso. La sección cuarta contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros. En particular:
Se distingue, de acuerdo con la terminología del Plan General de Contabilidad, entre activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio.
Recoge la clasificación de los activos integrantes de la cartera de las ESI, SGIIC, SGECR como «Créditos y otras partidas a cobrar»; «Cartera de negociación»; «Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias», «Cartera de inversión a vencimiento» y «Activos financieros disponibles para la venta». Ahora bien, para la tesorería o efectivo que no se trate de depósitos integrantes de la cartera y resto de saldos deudores y acreedores, se ha considerado conveniente aplicar el criterio del coste amortizado siempre y cuando el efecto del descuento sea significativo, ya que su naturaleza operativa o el hecho de que estos saldos no constituyan cartera de inversiones, hacen más apropiado este criterio. En la Norma sobre activos financieros se han detallado los criterios de valoración para cada uno de los activos y valores integrantes de la cartera de las ESI, SGIIC, SGECR, teniendo en cuenta su distinta naturaleza y de este modo minimizar las incertidumbres en la aplicación de las normas de valoración. En la valoración de los instrumentos financieros con mercado activo, se explicita que cuando un activo se negocia en varios mercados activos a la vez, el valor razonable, será el precio más profundo en términos de liquidez al que tenga acceso la entidad. Asimismo, y para los valores representativos de deuda, se requiere que se tenga en cuenta el riesgo de crédito y la evolución de los tipos de interés, como variables necesarias para realizar la valoración alternativa de los activos de renta fija cuyo precio de mercado no es representativo. En mercados donde se publiquen precios de oferta y demanda, se ha incorporado el criterio de valoración a precio comprador o precio vendedor según los casos. En la valoración inicial de los instrumentos financieros sin mercado con mercado poco activo, la mejor evidencia de su valor razonable es el valor de la transacción más reciente. Las partidas de tesorería que no forman parte de la cartera y el resto de activos financieros de naturaleza operativa (adquisición temporal de activos, saldos por compra de valores, de naturaleza tributaria, etc.), serán valorados a su coste amortizado. La Norma contable relativa a la estimación de la pérdida por deterioro de créditos, cuentas a cobrar o inversiones mantenidas al vencimiento valorados al coste amortizado, incluye la posibilidad de utilizar fórmulas basadas en calendarios de morosidad, aunque se ha suprimido el calendario que contenía la anterior normativa, al resultar contrario al criterio del valor razonable contenido en el nuevo Plan General de Contabilidad. Tampoco se incluye el plazo de 90 días de la normativa anterior para reclasificar una inversión como morosa. La compra, emisión, venta o cancelación de instrumentos de capital propio, se registran directamente en patrimonio neto. Los costes de transacción se deducen directamente del patrimonio neto una vez minorado cualquier efecto fiscal relacionado con ellos. Se incluye una Norma sobre pasivos financieros de acuerdo con las directrices del Plan. Se incluye una regulación específica de los pasivos financieros que se desarrolla en términos similares a la de los activos financieros. Se incluye una categoría de pasivos financieros, «pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto» que no se contempla de manera explícita en el PGC, sino que se refiere a dichos pasivos como los originados como consecuencia de transferencia de activos en los que no se haya cedido el control ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios y que se valorarán de manera consistente con el activo cedido.
La sección quinta contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los activos no financieros:
Se ha modificado el tratamiento de los gastos de establecimiento, eliminando su activación como inmovilizado inmaterial y considerándolos como gastos del ejercicio en que se originan si se trata de gastos de primer establecimiento, o imputándolos a reservas en caso de gastos de constitución y ampliación de capital.
En cuanto al inmovilizado material, a efectos de valoración, se ha distinguido entre los bienes inmuebles de uso propio y los de la cartera de inversiones inmobiliarias.
La sección sexta contiene las normas para el tratamiento contable de los ingresos y gastos.
Los ingresos se valoran por el valor razonable de la contrapartida recibida o por recibir, netos de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial, incluidos los descuentos por volumen de operaciones.
Los intereses y dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocen como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias al tipo de interés efectivo o cuando se declare el derecho a percibirlos, respectivamente. Desaparece, por tanto, la periodificación de los intereses devengados de acuerdo a la normativa anterior. Si los dividendos proceden de resultados de ejercicios anteriores a la adquisición, no se reconocen como ingresos sino que minoran el valor contable de la inversión. Se incluye una Norma que remite al PGC el registro del impuesto sobre beneficios, que se considera como un gasto del ejercicio.
La sección séptima sobre combinación de negocios y consolidación:
Incluye el tratamiento contable que se aplicará a las fusiones, adquisiciones y otras reorganizaciones empresariales, a las sucursales y representantes y los criterios de consolidación.
Los activos identificados adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios se registran con carácter general por su valor razonable. La entidad adquirente reconocerá el valor razonable de las posibles contingencias siempre que se puedan medir con suficiente fiabilidad. El fondo de comercio no será objeto de amortización y la diferencia negativa de consolidación se registra directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La sección octava sobre el contenido de los estados financieros y del informe de gestión propone un modelo de cuentas anuales que incluye los estados públicos obligatorios que han de ser revisados por el auditor de cuentas. De esta manera se introduce homogeneidad en las cuentas anuales de las ESI. SGIIC y SGECR. Asimismo, se propone un modelo de cuentas anuales consolidadas para los grupos de ESI.
El contenido de la memoria y de la información sobre transacciones vinculadas se incrementa de forma sustancial para garantizar mayores niveles de transparencia. Así, aumentan las informaciones relativas a los procedimientos, controles internos y estructura organizativa para la gestión de los riesgos financieros y de la utilización del valor razonable como criterio de valoración. El capítulo segundo recoge la obligación de presentar información reservada individual y consolidada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores así como la frecuencia y plazos de remisión. Se incluyen estados reservados particulares para las ESI, distintos de los de los estados que deben remitir las SGIIC y SGECR en atención a su operativa. Se exceptúa a las empresas de asesoramiento financiero de la presentación de los estados financieros reservados para las ESI, y dicha obligación se sustituye por la presentación de un estado reservado de actividad. Las normas finales tienen el siguiente contenido:
Norma adicional única: fija los criterios de rendición de los estados a la CNMV.
Normas transitorias: Regulan el régimen de transición al aplicar por primera vez la Circular. A este respecto, se establece que con carácter general la contrapartida de los ajustes que deban realizarse será una partida de reservas y se señalan las excepciones a este principio.
En las cuentas anuales del ejercicio 2008, las cifras comparativas correspondientes al ejercicio 2007 serán las conformadas de acuerdo al anterior marco contable, sin que sea necesaria su traslación al nuevo régimen.
Se establece que los primeros estados a presentar en la CNMV con los nuevos criterios son los correspondientes a 31 de diciembre de 2008 y se establecen para las ESI y SGIIC, plazos más flexibles de remisión de estados financieros a la CNMV, con carácter transitorio, con la finalidad de facilitar su adaptación a la nueva normativa. Norma derogatoria. Deroga:
La Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros y cuentas anuales de carácter público de la Sociedades y Agencias de Valores, así como la Circular 2/2004, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se modifica, parcialmente, la Circular 5/1990, de 28 de noviembre.
La Circular 1/1993, de 3 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores. La Circular 5/1992, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y estados financieros reservados de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras. La Circular 6/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre coeficientes de solvencia y liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores. La Circular 1/1995, de 14 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y obligaciones adicionales de registro y de información de quebrantos de negociación de determinadas Agencias de Valores. Todas las disposiciones en lo referido a Sociedades Gestoras de Entidades Gestoras de Capital Riesgo de la Circular 5/2000, de 19 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y modelos de estados financieros reservados y públicos de las entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.
Norma final: Fija la entrada en vigor de la Circular el 31 de diciembre de 2008.
1. La presente Circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:
a) Las empresas de servicios de inversión definidas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus correspondientes grupos consolidables, tal como se definen en el artículo 86 de la mencionada Ley (en adelante ESI o grupos de ESI, respectivamente).
b) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (en adelante SGIIC) tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. c) Las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo (en adelante, SGECR) tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
2. A los efectos de la letra a) del número 1 anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las ESI consolidarán sus cuentas anuales con las de las demás ESI y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una ESI controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión. c) Que una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Circular, controlen a varias entidades de las definidas en el número 4 de la Norma 5.ª de esta Circular, siendo al menos una de ellas una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras.
3. La Circular no será de aplicación a las siguientes entidades:
a) Las SGIIC y SGECR que formen parte un grupo consolidable distinto de los grupos de empresas de servicios de inversión definidos en esta norma, o la normativa específica que les resulte aplicable, se ajustarán a lo previsto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Plan General de Contabilidad a los efectos de presentación de cuentas anuales consolidadas.
b) Las empresas de asesoramiento financiero definidas en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, se ajustarán a lo a lo previsto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Plan General de Contabilidad a los efectos de presentación de cuentas anuales individuales. c) Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación a que se refiere el artículo 118 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que estén operados por una empresa de servicios de inversión cuyo objeto principal sea regir un sistema multilateral de negociación cuando la mayor parte de su negocio y la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de la operativa de ese sistema. d) Las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, distinto del de Deuda Pública en Anotaciones, o de una entidad rectora de un sistema multilateral de negociación, cuando su actividad u objeto principal sea la tenencia de esas acciones y la parte más significativa de sus ingresos procedan de esa actividad. e) Las entidades referidas en los apartados c) y d) anteriores, se ajustarán a lo previsto en la Circular, de la CNMV, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales y auditoría de la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las Sociedades Rectoras de los mercados oficiales de futur0s y opciones y otras Sociedades Rectoras de un mercado secundario oficial distinto del de Deuda Pública en Anotaciones.
1. Las normas contenidas en esta Circular constituyen el desarrollo y adaptación a las ESI, SGIIC y SGECR de la regulación contable establecida en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a dichas entidades. Para las cuestiones que no estén específicamente reguladas por esta Circular, se aplicará la normativa contable española vigente compatible con los criterios generales establecidos en el Capítulo Primero. 2. Las cuentas anuales y los estados financieros complementarios, individuales o consolidados, públicos o reservados que deban remitir las entidades a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), se elaborarán aplicando los criterios contables desarrollados en el Capítulo Primero de esta Circular para la formulación de las cuentas anuales, con las precisiones que se establecen en el Capitulo Segundo. 3. Los criterios de reconocimiento y valoración incluidos en esta Circular para contabilizar determinadas operaciones, no supondrá autorización a las entidades para realizarlas si por la naturaleza de éstas o de aquéllas, por limitaciones impuestas a su operativa por disposiciones vigentes que sean de aplicación o porque se necesite autorización específica para ello, no pudieran hacerlas.
1. A los efectos de esta Circular, se entenderá por intermediarios financieros cualquiera de las entidades incluidas en las siguientes categorías:
a) Banco de España y otros bancos centrales.
b) Fondos de Garantía de Depósitos y Fondo de Garantía de Inversiones. c) Entidades de Crédito que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1298/1986, de 26 de julio, y la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 695/1985, de 28 de diciembre, se conceptúan como entidades de crédito. d) Empresas de Servicios de Inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. e) Instituciones de Inversión Colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. f) Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas en el Titulo IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. g) Empresas de Seguros, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. h) Fondos de Pensiones. i) Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones. j) Entidades de Capital-Riesgo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras. k) Fondos de Titulización. l) Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización. m) Sociedades de Garantía Recíproca y de Refinanciamiento, Sociedades de Tasación, Establecimientos de Cambios de Moneda, Corredores y Agentes de Seguros. n) Y, en general, cualquier entidad o institución residente o no residente que, no estando incluida en la clasificación anterior, tenga como actividad típica y principal la realización de operaciones con instrumentos financieros y esté sometida a supervisión prudencial.
2. También tendrán la consideración de intermediarios financieros, a efectos de clasificación contable, las Sociedades Rectoras de los Mercados de Valores, la Sociedad de Sistemas y otros organismos rectores o entidades que tengan encomendadas funciones de compensación y liquidación o contrapartida de otros mercados o sistemas organizados de negociación.
3. Con independencia de la clasificación anterior, los saldos mantenidos en cuenta corriente con el Banco de España y otros bancos centrales se incluirán en la cuenta «Tesorería» del activo del balance.
Al cierre de cada ejercicio económico, las ESI, SGIIC y SGECR deberán formular sus cuentas anuales individuales aplicando los criterios establecidos en este Capitulo Primero.
1. Las cuentas anuales consolidadas son los estados financieros de un grupo de entidades, presentados como si se tratase de una sola unidad económica y formulados, una vez realizados los ajustes necesarios, aplicando criterios homogéneos de reconocimiento y valoración establecidos en esta Circular. 2. Existe un grupo de ESI, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 de la Norma primera de esta Circular, cuando varias entidades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una entidad, que se calificará de dominante, sea socio de otra entidad, que se calificará de dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la entidad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias entidades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la entidad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por ésta.
3. Formarán parte del grupo consolidable de ESI:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. c) Las sociedades de inversión de capital variable. d) Las SGIIC, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria o de activos, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos. e) Las sociedades de capital-riesgo y las SGECR. f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero. g) Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de ESI las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
4. La CNMV, previa solicitud, podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de ESI:
a) La consolidación deberá llevarse a cabo aún cuando la participación en las entidades consolidables se ostente a través de entidades del grupo económico no consolidable. No obstante la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, previa solicitud de la interesada, la exclusión de la consolidación de alguna de estas entidades cuando su inclusión resulte contraria a la finalidad propia de las cuentas consolidadas de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo.
b) Cuando la entidad de que se trate esté situada en un estado no miembro de la Unión Europea en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria. c) Cuando la entidad de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de la CNMV, con respecto a los objetivos de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la entidad de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 por ciento del total del balance de la entidad dominante del grupo. d) Cuando la consolidación de dicha entidad resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
No obstante, en los casos contemplados en la letra b) precedente, cuando varias entidades respondan a los criterios allí mencionados, deberán incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales entidades presente un interés significativo con respecto a los objetivos.
Las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de ESI. 5. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente, los que correspondan a otras entidades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. En el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta tanto los actuales como los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital o contratos de compra a plazo de tales instrumentos, incluidos los poseídos por otras entidades o personas, que sean actualmente convertibles o ejercitables, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que afectan a las condiciones de conversión o de ejercicio. De acuerdo con ello, en la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto a la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan al mismo, tales como las condiciones de su ejercicio. Por el contrario, no se tomará en consideración la intención del consejo de administración u órgano equivalente ni la capacidad financiera de la entidad para convertirlos o ejercitarlos. 6. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una ESI, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en ESI. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos de subgrupos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio. La entidad obligada de un grupo consolidable de ESI será su entidad dominante. No obstante, cuando la entidad dominante del grupo consolidable no sea una ESI o una entidad cuya actividad principal sea la tenencia de acciones de éstas, cuando no exista entidad dominante o ésta no se integre en el grupo consolidable, la Comisión Nacional del Mercado de Valores designará la entidad obligada. Cuando la entidad obligada designada por la CNMV no fuera la entidad dominante de un grupo de ESI, la mencionada designación lo será sin perjuicio de que la entidad dominante quede incluida en el grupo consolidable como su matriz. 7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no será obligatorio formular cuentas anuales consolidadas cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) La entidad dominante sea, a su vez, una entidad dependiente total o parcialmente dominada por otra entidad, y los demás propietarios, incluyendo aquéllos que no tengan derecho a votar en otras circunstancias, no se opongan a que la entidad dominante no formule cuentas anuales consolidadas.
b) La dominante última, o alguna intermedia, publique cuentas anuales consolidadas en las que se integre a dicha entidad, formuladas de acuerdo con las normas de algún estado miembro de la Unión Europea y se depositen en el Registro Mercantil junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría. c) Ninguna entidad del grupo haya emitido, o esté en proceso de emitir, valores admitidos a negociación o que vayan a admitirse a negociación, respectivamente, en algún mercado regulado de la Unión Europea.
8. La obligación de formular cuentas anuales consolidadas, contemplada en la presente norma, no eximirá a ninguna de las entidades integrantes del grupo consolidable de formular sus propias cuentas anuales individuales, dentro de los plazos establecidos al efecto por la legislación que en cada momento resulte aplicable a cada una de ellas.
9. Los grupos mencionados en los apartados anteriores tendrán la obligación de formular sus cuentas anuales consolidadas en los términos previstos en la presente Circular. En lo no previsto se atenderá a lo dispuesto en las Normas de Consolidación españolas.
1. Todas las entidades ajustarán su ejercicio económico al año natural y someterán a informe de auditoría sus cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas. 2. Las ESI remitirán a la CNMV las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y auditoría, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por la Junta General de Accionistas, que deberá celebrarse no más tarde del 30 de abril del año siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán estar debidamente firmados por todos los miembros del consejo de administración u órgano equivalente. Si faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada documento que falte, con indicación expresa de la causa, sin perjuicio de su remisión posterior una vez subsanada la omisión. Las SGIIC y SGECR deberán remitir a la CNMV las cuentas anuales individuales con los correspondientes informes de gestión y auditoría en los cuatro meses siguientes a la finalización del ejercicio. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán estar debidamente firmados en los términos indicados en el apartado anterior. 3. La moneda de presentación de las cuentas anuales, individuales y consolidadas, de las entidades españolas será el euro y los importes se expresarán en euros con dos decimales. 4. La CNMV dará publicidad a las cuentas anuales, individuales y consolidadas, y a los informes de gestión y de auditoría, recibidos de acuerdo con lo regulado en esta norma. La designación de los auditores deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta General en que se haya producido su designación. Igualmente deberá comunicarse el cambio de auditores, que deberá acompañarse de la justificación razonada del motivo del cambio. 5. La CNMV podrá requerir de las entidades obligadas cualquier dato o información que precise para la verificación de cualquier información contenida en las cuentas anuales, individuales o consolidadas, o en la restante información a que se refiere esta Circular. 6. Cuando la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Circular no fuera suficiente para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad, se aportarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar dicha finalidad. 7. En el momento en que se conozcan y, en todo caso, con antelación suficiente a la presentación de las cuentas anuales para su aprobación por la Junta General, la entidad obligada informará a la CNMV de las variaciones que, en su caso, puedan haber surgido con respecto a los estados financieros remitidos previamente con carácter de provisionales. Lo anterior, implicará la remisión a la CNMV, al tiempo que remitan las cuentas anuales y junto con las mismas, la totalidad de dichos estados rectificados.
1. Las entidades rendirán a la CNMV los estados financieros intermedios públicos para cuya elaboración aplicarán los criterios de reconocimiento y valoración que se establecen en esta Circular para las cuentas anuales. 2. Las ESI y sus grupos consolidables remitirán semestralmente a la CNMV el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y anualmente, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, en su caso, ajustados, respectivamente, a los modelos contenidos en el anexo I. 3. Los estados financieros intermedios públicos, que se indican en el apartado anterior, referidos a los meses de junio y diciembre, se remitirán a la CNMV acompañando a los estados reservados y con idénticos plazos y requisitos formales que los exigidos para éstos. 4. Las SGIIC y las SGECR remitirán anualmente a la CNMV el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias ajustados, respectivamente, a los modelos contenidos en el anexo I de la presente Circular. El plazo de presentación será el mismo que el exigido para los estados reservados. 5. La CNMV podrá dar publicidad a los modelos públicos de los estados financieros intermedios que reciba con periodicidad semestral de las ESI y de sus grupos consolidables. Toda publicidad que de forma voluntaria realicen las entidades de los estados financieros intermedios se adaptará a los modelos públicos establecidos en la presente Circular.
1. Las cuentas anuales, individuales o consolidadas, de las entidades comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, reflejarán la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y, de los resultados de la entidad y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.
2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anexo I de esta Circular y los correspondientes a las cuentas anuales consolidadas a los modelos del anexo II, a menos que el estado de flujos de efectivo se presente de acuerdo con lo previsto en la letra (a) del apartado 2 de la Norma 52.ª. 3. El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la entidad durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la entidad cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores. 4. El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la entidad, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. 5. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y, en su caso, el estado de flujos de efectivo. Su contenido se ajustará a lo regulado en la Norma 53.ª, con el nivel de detalle que se incluye en el anexo III de esta Circular. No obstante, se incorporará cualquier otra información, cuantitativa o cualitativa, que sea necesaria para una mejor compresión de las cuentas anuales, con el fin de que éstas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo. Adicionalmente, en la memoria se incorporará cualquier información que otra normativa exija incluir en este documento de las cuentas anuales. En cada una de las partidas de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio corriente, las correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior, en los términos previstos en la Norma 11.ª, y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para comprender los cambios. Cuando se modifique la forma de presentación o de clasificación de las partidas en las cuentas anuales, también se reclasificarán los importes correspondientes a la información comparativa, revelando en la memoria la naturaleza, importe de cada partida o grupo de partidas y el motivo de la reclasificación. 6. No será obligatorio el estado de flujos de efectivo cuando a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
Cuando una entidad, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
1. Los elementos de las cuentas anuales relacionados directamente con la valoración de la situación financiera, en el balance, son los activos, los pasivos y el patrimonio neto:
a) Los activos son bienes y derechos que constituyen recursos controlados económicamente por la entidad como resultado de sucesos pasados, de los que se espera que la entidad obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.
b) Los pasivos son obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción es probable que la entidad deba desprenderse de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones. c) El patrimonio neto es la parte restante de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye tanto las aportaciones a la entidad realizadas por sus socios o propietarios, ya sea en el momento de la constitución o en otros posteriores, que no tengan la consideración de pasivos, como los resultados acumulados y otras variaciones que les afecten.
2. Los elementos directamente relacionados con la valoración del rendimiento, en la cuenta de pérdidas y ganancias, o con el estado de cambios en el patrimonio neto, son los ingresos y gastos:
a) Los ingresos son los incrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios.
b) Los gastos son decrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales. 3. El estado de cambios en el patrimonio neto tiene dos partes:
a) La primera, denominada «estado de ingresos y gastos reconocidos», recoge los cambios en el patrimonio neto derivados de: (i) El resultado del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias.
(ii) Los ingresos y gastos que, según lo requerido por las normas de registro y valoración, deban imputarse directamente al patrimonio neto de la entidad. (iii) Las transferencias realizadas a la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) La segunda, denominada «estado total de cambios en el patrimonio neto», informa de todos los cambios habidos en el patrimonio neto derivados de:
(i) El saldo total de los ingresos y gastos reconocidos.
(ii) Las variaciones originadas en el patrimonio neto por operaciones con los socios o propietarios de la entidad cuando actúen como tales. (iii) Las restantes variaciones que se produzcan en el patrimonio neto.
También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.
4. El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la entidad, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. De acuerdo con ello, el estado de flujos de efectivo informa sobre el origen y la utilización de los activos monetarios representativos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes, clasificando los movimientos por actividades e indicando la variación neta de dicha magnitud en el ejercicio. Se entiende por efectivo y otros activos líquidos equivalentes, la tesorería depositada en la caja de la entidad, los depósitos bancarios a la vista y los instrumentos financieros que sean convertibles en efectivo cuyo vencimiento no fuera superior a tres meses en el momento de su adquisición, siempre que no exista riesgo significativo de cambios de valor y formen parte de la política de gestión normal de la tesorería de la entidad. Asimismo, a los efectos de formulación del estado de flujos de efectivo se podrán incluir como un componente del efectivo, los descubiertos ocasionales cuando formen parte integrante de la gestión del efectivo de la entidad.
1. La contabilidad de la entidad y, en especial, el registro y la valoración de los elementos de las cuentas anuales, se desarrollarán aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación:
a) Empresa en funcionamiento. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la entidad continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación. En aquellos casos en que no resulte de aplicación este principio, en los términos que se determinen en las normas de desarrollo del Plan General de Contabilidad, la entidad aplicará las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.
b) Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. c) Uniformidad. Adoptado un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales. d) Prudencia. Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 bis del Código de Comercio, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la fecha de formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida. e) No compensación. Salvo que una Norma disponga de forma expresa lo contrario, como es el caso de la Norma 13.ª, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales. f) Importancia relativa. Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa podrán aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función.
En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
2. La información contenida en las cuentas anuales deberá ser:
a) Clara, es decir que, sobre la base de un razonable conocimiento de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales, los usuarios de las cuentas anuales, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones.
b) Relevante, en el sentido de proporcionar información útil para la toma de decisiones económicas, es decir, cuando ayuda a evaluar sucesos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. En particular, para cumplir con este requisito, las cuentas anuales deben mostrar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta la entidad. c) Fiable, es decir cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar. d) Íntegra. Una cualidad derivada de la fiabilidad es la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene, de forma completa, todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión de información significativa. e) Comparable, por lo que una vez adoptado un criterio contable, se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. Con ello se consigue la comparabilidad, que debe extenderse tanto a las cuentas anuales de una entidad en el tiempo como a las de diferentes entidades en el mismo momento y para el mismo periodo de tiempo, debe permitir contrastar la situación y rentabilidad de las entidades, e implica un tratamiento similar para las transacciones y demás sucesos económicos que se producen en circunstancias parecidas.
1. Los criterios contables son los principios específicos, hipótesis, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros. Las entidades deberán aplicar los criterios contables de esta Circular en la elaboración de sus cuentas anuales, individuales o consolidadas, sin que pueda justificarse la utilización de otros diferentes mediante la simple publicación en la memoria de información acerca de ellos o de otras notas explicativas al respecto. 2. En caso de lagunas normativas, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de la Norma 2.ª de esta Circular. No obstante, aquellas entidades o sus grupos consolidables que tengan existencias en inventario para su consumo o venta en el curso ordinario de los negocios las valorarán, cuando correspondan a proyectos específicos o no sean intercambiables, identificando sus costes individuales, y todas las demás aplicando la fórmula de primera entrada primera salida (FIFO) o la del coste promedio ponderado, siempre que dicho coste sea inferior al valor neto realizable, en caso contrario se aplicará éste último. 3. Si, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplica un criterio contable no contemplado en esta Circular, sin perjuicio de su comunicación a la CNMV, las entidades describirán en la memoria los criterios utilizados, motivarán las razones que justifican su aplicación, así como el impacto que representa la utilización de tal criterio en las partidas afectadas de las cuentas anuales, individuales y consolidadas, de cada ejercicio sobre el que se presente información. 4. Los cambios en los criterios contables, bien porque se modifique la Norma que regula una determinada transacción, evento o condición, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida utilizar otro criterio conforme a lo regulado en esta Circular, se aplicarán retroactivamente, a menos que:
a) Una disposición que modifique o suponga la aplicación inicial de una Norma contable establezca otro criterio.
b) Sea impracticable determinar los efectos que se deriven del cambio, en un ejercicio específico o de manera acumulada, en cuyo caso, además de informar en la memoria, el nuevo criterio se aplicará a los saldos iniciales de los activos, pasivos y componentes de patrimonio neto afectados a partir del inicio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable y se presenten estados financieros a efectos comparativos. Cuando resulte impracticable determinar, al principio de un ejercicio específico, el efecto acumulado de ejercicios anteriores, las entidades ajustarán la información comparativa aplicando el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.
5. A efectos de esta Circular, la aplicación de un requisito es impracticable cuando la entidad no pueda aplicarlo tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo. Para un ejercicio anterior en particular, será impracticable aplicar un cambio en un criterio contable cuando:
a) Los efectos de la aplicación no sean determinables.
b) La aplicación implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración u órgano equivalente en ese ejercicio o requiere estimaciones de importes significativos y sea imposible distinguir objetivamente la información de tales estimaciones que:
(i) Suministre evidencia de circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información; y
(ii) No hubiera estado disponible cuando fueron formulados los estados financieros de los ejercicios anteriores.
6. La aplicación retroactiva de una Norma supone ajustar los saldos iniciales de los elementos afectados, utilizando como contrapartida, en su caso, el componente de patrimonio neto que corresponda en el balance de apertura del ejercicio anterior más antiguo para el que se aplique el nuevo criterio contable, revelando información sobre los importes comparativos para cada periodo anterior presentado, como si el nuevo criterio contable se hubiese estado aplicando siempre.
1. A efectos de esta Circular, el registro o reconocimiento contable es el proceso por el que se incorporan al balance, a la cuenta de pérdidas y ganancias o al estado de cambios en el patrimonio neto, los diferentes elementos de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro relativas a cada uno de ellos. El registro de los elementos procederá cuando, cumpliéndose la definición de los mismos incluida en el apartado anterior, se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. Cuando el valor deba estimarse, el uso de estimaciones razonables no menoscaba su fiabilidad. 2. Los activos deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención a partir de los mismos, de beneficios o rendimientos económicos para la entidad en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un activo implica también el reconocimiento simultáneo de un pasivo, la disminución de otro activo o el reconocimiento de un ingreso u otros incrementos en el patrimonio neto. 3. Los pasivos deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la obligación, deban entregarse o cederse recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos futuros, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un pasivo implica el reconocimiento simultáneo de un activo, la disminución de otro pasivo o el reconocimiento de un gasto u otros decrementos en el patrimonio neto. 4. El reconocimiento de un ingreso tiene lugar como consecuencia de un incremento de los recursos de la entidad, y siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un activo, o la desaparición o disminución de un pasivo y, en ocasiones, el reconocimiento de un gasto. 5. El reconocimiento de un gasto tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la entidad, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto. Se registrarán en el periodo a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos.
1. Un activo financiero y un pasivo financiero se podrán presentar en el balance por su importe neto siempre que se den simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que la entidad tenga en ese momento, el derecho exigible de compensar los importes reconocidos, y
b) Que la entidad tenga la intención de liquidar las cantidades por el neto o de realizar el activo y cancelar el pasivo simultáneamente. c) Que una de las partes contratantes sea una entidad financiera.
2. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar los activos y pasivos financieros en términos netos, o de realizar el activo y liquidar el pasivo de forma simultánea, se revelará en la memoria la existencia de tal derecho y su efecto en la exposición de la entidad al riesgo de crédito.
3. Se compensarán los saldos de las operaciones pendientes de liquidar con un mismo sistema o cámara de compensación y liquidación de una bolsa o un mercado activo, siempre que ocurran en el mismo momento y estén nominados en idéntica moneda, y se incluirán en el activo o pasivo del balance, según su signo, por el saldo neto. 4. Al contabilizar una transferencia de un activo financiero que no cumpla los criterios para su baja del balance, de acuerdo con lo establecido en la norma 26.ª, el pasivo financiero asociado que se reconozca no podrá compensarse con el activo financiero relacionado. De igual forma, no se podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado. Tampoco serán objeto de compensación:
a) Varios instrumentos financieros utilizados por la entidad para simular las características de un único instrumento financiero, dando lugar a un instrumento sintético.
b) Los activos y pasivos financieros que surjan a partir de instrumentos, tales como contratos a plazo y otros derivados, que tengan la misma exposición al riesgo, pero que implican a contrapartes diferentes. c) Los activos, financieros o no, que se hayan pignorado como colateral de pasivos financieros. d) Las deudas incurridas como resultado de eventos que hayan dado lugar a pérdidas, cuyos importes se esperan recuperar de un tercero, como consecuencia de una reclamación hecha en virtud de una póliza de seguros.
5. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor distinto de este último, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer la compensación. Salvo que se cumplan tales requisitos, los contratos con los clientes mantenidos en cuentas globales registradas a nombre de la entidad en mercados cuya práctica habitual exija la utilización de esas cuentas no satisfacen los criterios de compensación.
6. Los acuerdos de compensación contractual que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad, no cumplen las condiciones para compensar instrumentos, salvo que se satisfagan los criterios establecidos en el apartado 1 de esta norma. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a un acuerdo de compensación contractual no hayan sido objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y del efecto que tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito. 7. La presentación en el balance de la entidad de los importes netos resultante de las compensaciones se hará sin perjuicio de mantener en sus registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.
1. La valoración es el proceso por el que se asigna un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de valoración establecidas en esta Circular:
a) Coste o coste histórico. El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción. El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición, debiendo estar todas ellas directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste histórico o coste de un pasivo es el valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda o, en algunos casos, la cantidad de efectivo y otros activos líquidos equivalentes que se espere entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio.
b) Coste amortizado de un instrumento financiero, es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor. El método del tipo de interés efectivo, es el método de cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero, o un grupo de ellos, y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Tipo de interés efectivo, es el tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero, o en un periodo más corto cuando sea apropiado, con el valor en libros del activo financiero o pasivo financiero. Para calcularlo, la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales, tales como pagos anticipados, opciones de rescate y similares, pero sin considerar pérdidas futuras por riesgo de crédito. El cálculo incluirá todas las comisiones, márgenes, costes de transacción, primas y descuentos obtenidos, incluidos los que reflejen pérdidas por deterioro del instrumento adquirido, cuya imputación se realizará a lo largo de la vida contractual del instrumento, o durante un periodo más corto si éste es con el que se relacionan las mencionadas partidas. Para los instrumentos financieros a tipo fijo, el interés efectivo es la tasa de rendimiento hasta el vencimiento, estimada en el reconocimiento inicial. Para los instrumentos a tipo variable, se corresponde con la tasa de rendimiento hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés de referencia. c) Valor realizable, es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo. d) Valor de liquidación es el importe, sin descontar, de efectivo y otras partidas equivalentes a éste, que se espera puedan cancelar un pasivo en el curso normal del negocio. e) Valor actual, es el importe de los flujos de efectivo a recibir o pagar en el curso normal del negocio, según se trate de un activo o de un pasivo, respectivamente, actualizados a un tipo de descuento adecuado. f) Valor razonable, es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria. g) Importe recuperable, de un activo o de una unidad generadora de efectivo, tal como se define en la norma 15.ª, es el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor de uso. h) Costes de venta, son los costes incrementales directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de vender, excluidos los gastos financieros y los impuestos sobre beneficios. Se incluyen los gastos legales necesarios para transferir la propiedad del activo y las comisiones de venta. i) Valor en uso, es el valor actual de los flujos futuros estimados de efectivo que la entidad espera obtener de un activo o de una unidad generadora de efectivo. La entidad estimará los flujos futuros de efectivo basándose en hipótesis razonables y fundamentadas, de acuerdo con las condiciones actuales, sin considerar los flujos que puedan derivarse de reestructuraciones futuras no comprometidas, de mejoras previstas en el rendimiento del activo, de actividades de financiación o del impuesto sobre beneficios. Además, deberán considerarse otros factores como la incertidumbre relacionada con la variabilidad en el importe o la distribución temporal de los flujos de efectivo, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, o las asunciones que los participantes del mercado reflejarían en sus estimaciones, tales como el grado de liquidez inherente al activo. Los flujos de efectivo estimados se actualizarán a un tipo de descuento que refleje el valor temporal del dinero y los riesgos específicos del activo que no hayan sido ajustados al estimar los flujos futuros. Para ello, se tomará en consideración el tipo medio de financiación de la entidad a un plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por los riesgos que los participantes en el mercado perciben en dicho activo. j) Valor en libros, es el importe neto por el que un activo o un pasivo se reconoce en el balance, una vez deducida, en el caso de los activos, su amortización acumulada y cualquier correción de valor por deterioro. k) Valor residual de un activo, es el importe que la entidad estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.
2. Las entidades valorarán los diferentes elementos de las cuentas anuales aplicando los criterios generales de valoración anteriores, pero utilizando los que se establezcan para cada elemento en las correspondientes normas de esta Circular. Los criterios generales de valoración se aplicarán teniendo en cuenta las precisiones fijadas en ésta y otras normas de la presente Circular.
1. En esta Circular se utilizan expresiones y se plantean otras cuestiones relacionadas con la valoración de los elementos de las cuentas anuales, que deberán emplearse con el significado y sentido específico señalados en los apartados que se incluyen a continuación. 2. Asimetrías contables son las inconsistencias en el reconocimiento o valoración que surgirían por la valoración de activos o pasivos o por el reconocimiento de las pérdidas o ganancias de los mismos con diferentes criterios. 3. Una compra o venta convencional de un activo financiero es aquélla que se realiza bajo un contrato cuyas condiciones requieren la entrega del activo, y la extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado. 4. Las expresiones contrato y contractual, se utilizan para hacer referencia a un acuerdo entre dos o más partes, que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que no pueden sustraerse, por tratarse de un acuerdo cuyo cumplimiento es exigible legalmente. 5. Compromiso en firme, es un acuerdo obligatorio para intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado, en una fecha o fechas futuras especificadas. Una transacción prevista es una operación futura anticipada, pero no comprometida. 6. Costes de transacción, son los costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, enajenación u otra forma de disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiera realizado la transacción. Entre ellos se incluyen los honorarios y las comisiones pagadas a agentes, asesores e intermediarios, tales como las de corretaje, cánones de las bolsas y sistemas de compensación y liquidación, los gastos de intervención de fedatario público y otros, así como los impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción, y se excluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los costes de mantenimiento y los administrativos internos. Tampoco se incluirán los costes de preparación de las operaciones derivados de estudios y análisis previos. 7. Mercado activo, es todo mercado en que concurren las siguientes condiciones:
a) Los bienes o servicios intercambiados en el mercado son homogéneos;
b) Pueden encontrarse prácticamente en cualquier momento compradores o vendedores para un determinado bien o servicio; y c) Los precios son conocidos y fácilmente accesibles para el público. Estos precios, además, reflejan transacciones de mercado reales, actuales y producidas con regularidad.
8. Partidas monetarias, son el efectivo, así como los activos y pasivos que se vayan a recibir o pagar con una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias. Se incluyen, entre otros, los préstamos y partidas a cobrar, los débitos y partidas a pagar y las inversiones en valores representativos de deuda que cumplan los requisitos anteriores.
9. Vida económica es el periodo durante el cual se espera que el activo sea utilizable por parte de uno o más usuarios o el número de unidades de producción que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios. 10. Vida útil es el periodo durante el cual la entidad espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad o rendimiento físico; el deterioro natural esperado que dependerá de factores operativos tales como el programa de reparaciones y mantenimiento o del grado de conservación; la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios en el mercado o de mejoras en la producción; y, los límites legales o restricciones similares sobre el uso del activo. 11. Unidad generadora de efectivo, es el grupo identificable más pequeño de activos capaz de generar flujos de efectivo que son, en buena medida, independientes de los derivados de otros activos o grupos de activos.
Aspectos Generales:
1. En la definición de valor razonable subyace la presunción de que la entidad es una empresa en funcionamiento, sin ninguna intención o necesidad de celebrar sus transacciones en términos desfavorables. Del valor razonable se excluyen los precios sobre o subestimados por causa de acuerdos o circunstancias especiales, tales como la liquidación de la entidad, transacciones forzadas, ventas con arrendamiento posterior y otras. No obstante, el valor razonable refleja la calidad crediticia de los instrumentos financieros.
2. La definición del valor razonable se refiere a partes interesadas y debidamente informadas, que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua. En este contexto, debidamente informadas significa que tanto el vendedor como el comprador conocen razonablemente la naturaleza y características del activo, su estado y condiciones de mercado. Independencia mutua se refiere a que las partes no tienen una relación particular o especial que pueda suponer que el precio de la transacción no sea representativo del mercado. Se presume que la transacción se realiza entre partes no vinculadas que actúan de forma independiente. 3. El valor razonable es específico para un momento determinado y, puesto que las condiciones de mercado pueden cambiar, ese valor estimado podría ser incorrecto o inadecuado para otro momento distinto.
A) Aspectos Relacionados con el Valor Razonable de los Instrumentos Financieros. 1. Instrumentos financieros negociados en mercados activos. Un instrumento financiero se considera negociado en un mercado activo cuando los precios de cotización están fácil y regularmente disponibles, y reflejan transacciones actuales de mercado que se producen con regularidad entre partes que actúan en condiciones de independencia mutua. Los precios de cotización en un mercado activo son la mejor evidencia del valor razonable y, cuando existan, se utilizarán para valorar los instrumentos financieros, con las siguientes precisiones: a) Para los valores negociados en mercados donde se publiquen precios únicos de cotización, tal como las Bolsas españolas, el precio apropiado será el cambio oficial de cierre de la fecha del balance, si existe, o el inmediato hábil anterior, o el cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre, que corresponda al mercado activo más profundo en términos de liquidez al que tenga acceso la entidad.
b) En los mercados donde se publiquen precios de oferta y demanda, el precio apropiado para un activo adquirido o un pasivo a emitir es el precio comprador (de oferta) y para un activo a adquirir o un pasivo emitido es el precio vendedor (de demanda), dentro del mercado activo más profundo en términos de liquidez al que tenga acceso la entidad. c) Cuando una entidad tenga activos y pasivos que compensan entre sí los riesgos de mercado, se pueden utilizar precios de mercado medios para las posiciones de riesgo compensadas y aplicar el precio de oferta o demanda para la posición abierta neta, según resulte apropiado. d) Cuando los precios actuales de mercado no estén disponibles, el precio de la transacción más reciente puede suministrar una evidencia adecuada del valor razonable actual, siempre que no se hayan producido cambios significativos en las circunstancias económicas desde el momento de la transacción. Si las condiciones han cambiado desde la última transacción, el valor razonable reflejará ese cambio por referencia a otros indicadores, como por ejemplo, los precios o tipos de interés actuales cotizados para instrumentos financieros similares. e) Si en un mercado activo de instrumentos de deuda cotiza un tipo de interés, en lugar de un precio, se utilizará el tipo cotizado de mercado como un factor, a introducir en la técnica de valoración correspondiente, para determinar el valor razonable. f) Cuando el precio o el tipo de interés de mercado no incluyan riesgo de crédito u otros factores que los participantes en el mercado considerarían al valorar el instrumento, se realizará un ajuste para considerarlos.
2. Instrumentos financieros de deuda sin mercado activo.
a) En el reconocimiento inicial, la mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero de deuda sin mercado o con mercado poco activo es el precio de la transacción, que es valor razonable de la contraprestación entregada o recibida, a menos que pueda demostrarse que ese valor se pone de manifiesto, con mayor precisión, por comparación con otras operaciones de mercado para el mismo instrumento o aplicando una técnica de valoración cuyas variables incluyan exclusivamente datos de mercado observables.
b) En particular, el valor razonable inicial de un crédito o una partida a cobrar a largo plazo que no devenga intereses se determinará descontando los flujos de efectivo futuros al tipo de interés que prevalezca en el mercado para instrumentos financieros con similares características en cuanto a fecha de vencimiento, riesgo de crédito y otros atributos. Si la entidad origina un crédito que devenga un tipo de interés inferior al de mercado y recibe una comisión por adelantado como compensación, lo reconocerá en el balance por su valor razonable e imputará la comisión que reciba a la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo. c) Con posterioridad, el valor razonable de estos instrumentos financieros se estimará, en su caso, por referencia a las transacciones más recientes observadas en el mercado, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio en las condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración cuando se trate de instrumentos cotizados en un mercado no activo o utilizando técnicas de valoración. En particular, el valor razonable de los instrumentos financieros de deuda se puede determinar:
(i) Cuando exista información disponible, por referencia al cambio en las condiciones de mercado o tipos de interés, entre la fecha de adquisición u origen y la de estimación del valor razonable, de instrumentos financieros similares en cuanto a vencimiento, riesgo de crédito y otros atributos. Si el riesgo de crédito o los diferenciales por riesgo de crédito no han cambiado desde su adquisición u origen, el tipo de interés real de mercado se estimará utilizando un tipo de interés de referencia que refleje una mejor calidad crediticia, manteniendo constante el diferencial por riesgo de crédito. Cuando cambien las condiciones, su efecto se estimará por referencia a los precios o tipos de interés actuales de instrumentos similares, ajustados por cualquier diferencia que pudiera existir con el instrumento a valorar.
(ii) Si la información no está disponible, lo que ocurrirá cuando la entidad no puede conocer el nivel de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al deudor o emisor del instrumento, es razonable asumir que, en ausencia de evidencias en sentido contrario, no ha habido ningún cambio en el diferencial por riesgo de crédito del deudor o emisor que existía en la fecha inicial. No obstante, la entidad realizará los esfuerzos razonables para determinar si existen evidencias que pongan de manifiesto cambios en el riesgo de crédito, en cuyo caso considerará sus efectos al estimar el valor razonable del instrumento.
3. Instrumentos de capital sin mercado activo.
El valor razonable de los instrumentos de capital que no tengan precio de cotización en un mercado activo, así como los derivados que estén vinculados a ellos y deban ser liquidados por entrega de tales instrumentos, se podrá determinar de manera fiable aplicando técnicas de valoración si: a) La variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable no es significativa para ese instrumento; o
b) las probabilidades de las distintas estimaciones, dentro del rango, pueden ser razonablemente valoradas y utilizadas para estimar el valor razonable. Las entidades quedarán dispensadas de valorar estos instrumentos al valor razonable, y deberán contabilizarlos al coste, cuando el rango de las estimaciones del valor razonable sea significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no puedan ser evaluadas razonablemente.
4. Técnicas de valoración.
Si el mercado para un instrumento financiero no es activo, la entidad determinará el valor razonable aplicando una técnica de valoración, cuyo objetivo es establecer cuál habría sido el precio que se habría obtenido en una transacción realizada, en la fecha de valoración, en condiciones normales de mercado.
a) Las técnicas de valoración de los instrumentos financieros incluyen, entre otras, la utilización de:
(i) Operaciones de mercado realizadas en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas e informadas, siempre que estén disponibles.
(ii) Referencias al valor razonable actual de otro instrumento que sea sustancialmente idéntico al valorado. (iii) Análisis de flujos de efectivo descontados. (iv) Modelos para la determinación del valor de los instrumentos derivados.
b) Las técnicas de valoración utilizadas deberán ser coherentes con las metodologías económicas aceptadas para estimar el valor razonable de los instrumentos financieros e incorporarán todos los factores que los participantes del mercado considerarían al establecer un precio. Se elegirá aquella técnica de valoración que utilizan habitualmente los participantes del mercado para fijar el precio de un instrumento y que proporciona, de forma demostrable, estimaciones fiables de los precios observados en transacciones reales de mercado.
c) La técnica de valoración utilizada maximizará el uso de datos procedentes del mercado y minimizará, tanto como sea posible, el uso de datos no observables aportados por la entidad. La metodología de valoración utilizada se respetará a lo largo del tiempo. No obstante, las entidades evaluarán periódicamente la técnica de valoración elegida y examinarán su validez utilizando precios observables de operaciones recientes y otros datos actuales sobre las condiciones de mercado. d) Al estimar el valor razonable de los instrumentos financieros se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
(i) Valor temporal del dinero. Los tipos de interés libres de riesgo pueden deducirse habitualmente de los precios observables de la deuda pública. Estos tipos de interés varían generalmente con las fechas esperadas para los flujos de efectivo proyectados, según el comportamiento de la curva de rendimientos de los tipos de interés para diferentes horizontes temporales. Por razones prácticas, las entidades podrán utilizar otros tipos de referencia generalmente aceptados y fácilmente observables, tales como el EURIBOR o el tipo de las permutas financieras, que no están libres de riesgo. Cuando los tipos de la deuda pública de un país no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para los instrumentos nominados en la moneda de ese país, podrán utilizarse alternativas como los tipos de interés de bonos corporativos de mejor calificación crediticia emitidos en esa divisa. Al actualizar los flujos de efectivo de un instrumento financiero se podrán utilizar uno o varios tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos financieros que tengan sustancialmente condiciones y características similares, en cuanto a calidad crediticia, flujos de efectivo, moneda de liquidación o plazo remanente de renovación de intereses y devolución del principal y la moneda de liquidación. Las partidas a corto plazo y sin tipo de interés contractual se podrán valorar por su importe nominal, siempre que el efecto del descuento no sea material.
(ii) Riesgo de crédito. El efecto sobre el valor razonable del riesgo de crédito, entendido como la prima sobre el tipo de interés libre de riesgo, se podrá deducir de los precios de mercado observables de instrumentos negociados con similar calidad crediticia, a partr de la información extraíble de los derivados de créditos cotizados en mercados activos, tales como CDS (crédito default swaps) o bien a partir de los tipos de interés observables aplicados por los prestamistas a prestatarios con similares calificaciones crediticias. (iii) Tipo de cambio. La mayor parte de las monedas cuentan con mercados activos donde se cotizan y publican diariamente los precios frente a otras monedas. En ausencia de mercado activo, los precios se inferirán a partir de la cotización oficial con los ajustes necesarios. (iv) Precios de las materias primas. Existen precios de cotización observables para las materias primas negociadas en mercados activos. (v) Precios de los instrumentos de capital. Los precios y los índices de precios de instrumentos de capital cotizados en mercados activos son observables y están disponibles con facilidad. Para los instrumentos de capital no cotizados, pueden utilizarse técnicas de valoración para estimar con fiabilidad su valor actual de mercado, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 6 anterior. (vi) Volatilidad. Es una medida de la dispersión estimada del cambio en los valores de un elemento, ya sea el precio de un activo, un índice de precios, un tipo de interés o un tipo de cambio. Para los elementos negociados activamente puede ser estimada a partir de la serie de datos históricos del mercado o utilizando volatilidades implícitas en los precios actuales de mercado. Otros aspectos a tener en cuenta son la tendencia de la volatilidad a revertir a su nivel medio a largo plazo y otros factores que indiquen que la volatilidad esperada futura podría diferir de la volatilidad pasada. La medida de la volatilidad en los modelos de valoración de opciones es la desviación típica anualizada de las tasas de rendimiento del activo subyacente a lo largo de un periodo de tiempo, calculada aplicando capitalización continua. (vii) Riesgo de pago anticipado y riesgo de rescate. Las expectativas de pago anticipado para los activos financieros y de rescate o cancelación anticipada para los pasivos financieros pueden ser estimadas a partir de los datos históricos observados. El valor razonable de los pasivos con características de exigibilidad inmediata, se determinará según lo previsto en la letra (c) del apartado 8 de la Norma 22.ª de esta Circular. (viii) Costes de administración. Cuando los costes de administración de un activo o pasivo financiero sean significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables, el emisor del instrumento los considerará al determinar su valor razonable. Estos costes pueden estimarse por comparación con las comisiones actuales cargadas por otros participantes en el mercado. En el inicio, el valor razonable del derecho a recibir las comisiones es probable que sea igual a los costes que surjan por originar esos derechos, salvo que las comisiones futuras y costes relacionados no estén alineados con los comparables del mercado. (ix) La liquidez. Entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en mercados poco activos, la liquidez se estimará a partir del tiempo necesario para realizar la transacción con el instrumento sin que se produzca una variación significativa en los precios; para los instrumentos no cotizados, la liquidez guarda relación con las características singulares del instrumento, tal como las fiscales, así como con el tamaño de la transacción necesario para la obtención de la liquidez. e) Los factores a tener en cuenta en los modelos de valoración de opciones serán, como mínimo, el precio de ejercicio de la opción, la vida de la opción, el precio actual del activo subyacente, la volatilidad esperada del precio del activo subyacente, los dividendos o cupones esperados del activo subyacente y el tipo de interés libre de riesgo. Cuando el elemento subyacente de la opción sea un tipo de interés, las menciones al precio actual del activo se entenderán referidas a aquél.
A) Aspectos relacionados con el uso del valor razonable de activos no corrientes.
1. La mejor evidencia del valor razonable de esta clase de activos es el precio de un contrato de venta vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista, pero el elemento se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador para el activo o activos similares teniendo en cuenta sus condiciones y características. En otro caso, se estimará su valor razonable a partir de las transacciones más recientes, ajustando los efectos de los cambios significativos producidos entre la fecha de la transacción y de valoración, o mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta, además de la incertidumbre inherente a los riesgos y rendimientos del activo valorado, el valor temporal de dinero, la vida útil y cualquier otro factor que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.
2. Al estimar el valor razonable de estos activos mediante técnicas de valoración, deberán utilizarse las que sean más consistentes y adecuadas con las metodologías económicas aceptadas para el activo valorado, y cumplir los requisitos de neutralidad y fiabilidad. En particular, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Inmovilizado material de uso propio. Por lo general, el valor razonable se determinará a partir de las evidencias de mercado. Cuando tales evidencias no estén disponibles, por tratarse de activos de naturaleza muy específica o por otras causas, su valor razonable se estimará mediante métodos que consideren los rendimientos, los flujos de efectivo o el coste de reposición del activo. Las valoraciones de bienes inmuebles de uso propio deberán ajustarse a lo previsto en la letra (b) siguiente.
b) Inversiones inmobiliarias. La mejor evidencia del valor razonable será el precio actual en un mercado activo para inmuebles similares en la misma localidad y condiciones, sobre los que puedan realizarse los mismos o parecidos contratos de arrendamiento u otros relacionados con esas propiedades. En otro caso, se tendrán en cuenta (i) los precios actuales de mercados activos de inversiones inmobiliarias de diferente naturaleza, condición o localización, ajustando las diferencias; (ii) los precios recientes de activos similares en mercados menos activos, ajustados para reflejar cualquier cambio en las condiciones económicas desde la fecha en que ocurrieron las transacciones a los precios indicados; y (iii) las proyecciones de flujos de efectivo actualizados de rentas de los inmuebles en la misma localidad y condiciones, utilizando tipos de descuento que reflejen la evaluación del mercado sobre la incertidumbre de la cuantía y el calendario de los flujos. c) Activos intangibles. Los contratos de compraventa de estos activos suelen negociarse en condiciones muy específicas y las transacciones son relativamente infrecuentes. Los precios de estas transacciones no suelen estar disponibles, ni suministran suficiente evidencia del valor razonable de otro activo intangible distinto. No obstante, en esta norma y en otras de la presente Circular se establecen criterios para determinar el valor razonable de los activos intangibles desarrollados internamente, que cumplan las condiciones para su reconocimiento, o de los adquiridos en una compraventa entre partes no relacionadas, una combinación de negocios o mediante una permuta.
A) Aspectos relacionados con el uso del valor razonable en las combinaciones de negocios.
1. Con el fin de distribuir el coste de una combinación de negocios entre los activos, pasivos y pasivos contingentes identificables de la entidad adquirida, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones sobre el valor razonable de los distintos elementos: a) Para los instrumentos financieros negociados en un mercado activo, se utilizarán los valores de cotización de mercado. Cuando los instrumentos no se negocien en un mercado activo se utilizarán valores estimados que tengan en cuenta variables tales como las ratios que relacionan el precio con el beneficio, la rentabilidad por dividendos y las tasas de crecimiento esperadas de instrumentos comparables emitidos por entidades con características similares.
b) Para las cuentas a cobrar que tengan vencimiento a largo plazo y para otros activos identificables que tengan una diferencia material entre su valor nominal y descontado, se tomará como valor razonable el valor actual de los importes a recibir, determinado utilizando los tipos de interés apropiados, menos las pérdidas por deterioro que pudieran ser necesarias. c) Para las existencias de:
(i) Productos terminados y mercaderías, se utilizará el precio de venta menos la suma de los costes de venta y una proporción razonable de las ganancias que retribuyan el esfuerzo de venta de la entidad adquirente, calculadas a partir de las obtenidas en activos similares.
(ii) Productos en curso, se tomarán los precios de venta netos menos la suma de los costes de terminación y venta, y una proporción razonable de las ganancias que retribuyan el esfuerzo de venta, calculadas a partir de las obtenidas en productos terminados similares. (iii) Materias primas, se considerará que su valor razonable es su coste de reposición.
d) Para los terrenos y edificios, se utilizará su valor de mercado.
e) Para el inmovilizado material, distinto de terrenos y edificios, se utilizarán sus valores de mercado determinados normalmente mediante tasación o valoración independiente. f) Para los activos intangibles, el valor razonable se determinará:
(i) Cuando exista un mercado activo se tomará el precio comprador. Si no estuviese disponible se determinara a partir del precio de transacciones más recientes, siempre que las circunstancias no hubieran variado significativamente.
(ii) Cuando no exista un mercado activo, sobre una base que refleje las cantidades que se pagarían por el activo en una transacción entre partes independientes y debidamente informadas, a partir de la mejor información disponible. Cuando se apliquen técnicas de valoración indirectas, tales como múltiplos o descuento de flujos de efectivo futuros estimados, el valor razonable del activo intangible deberá reflejar las transacciones y prácticas corrientes en el sector al que pertenece dicho activo.
g) Para los activos y pasivos afectos a planes de pensiones de prestación definida, se utilizará el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas menos el valor razonable de los activos afectos al plan. Se reconocerá un activo sólo en la medida que sea probable que esté disponible para la entidad adquirente, de manera que obtenga reembolsos o reducciones en las aportaciones futuras.
h) Para los activos y pasivos fiscales, se utilizará el importe de los créditos fiscales surgidos por bases imponibles negativas, o de los impuestos a pagar respecto a los resultados obtenidos de acuerdo con la norma 40.ª, valorado desde la perspectiva de la entidad resultante de la combinación. El activo o pasivo por impuestos se determinará después de realizar la corrección del efecto fiscal derivado de la reexpresión de los activos, pasivos y pasivos contingentes por su valor razonable, y el saldo resultante no será objeto de descuento. i) Para las deudas, ingresos anticipados y otras cuentas a pagar, que tengan vencimiento a largo plazo o para los que la diferencia entre su valor nominal y descontado sea material, se utilizará el valor actual de los desembolsos a realizar para liquidarlos, determinados según los tipos de interés vigentes. j) Para los contratos onerosos y otros pasivos identificables de la entidad adquirida, se tomará como valor razonable el valor actual de los desembolsos necesarios para liquidar las obligaciones, determinados según los tipos de interés vigentes apropiados. k) Para los pasivos contingentes, se utilizarán los importes actuales de los desembolsos que una tercera parte cobraría por asumirlos.
1. Moneda extranjera es cualquier moneda distinta de la moneda funcional. Transacción en moneda extranjera es aquélla cuyo importe se denomina o exige su liquidación en una moneda distinta de la funcional. 2. Se entenderá por moneda funcional la que corresponda al entorno económico principal en el que opera la entidad. Para determinar su moneda funcional, las entidades considerarán los siguientes factores:
a) La moneda que influya fundamentalmente en el precio de venta o en el coste de la mano de obra, de los materiales y otros costes de producción de sus bienes y servicios, que normalmente será aquélla en la que se denominen y liquiden las transacciones.
b) La moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determinen principalmente los precios de venta de los bienes y servicios. Las entidades también tomarán en consideración la moneda en la que se generen los fondos de sus actividades de financiación o se mantengan los ingresos cobrados de sus actividades de explotación. Cuando los factores anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores para determinar su moneda funcional. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la moneda funcional de las entidades a las que se aplica esta Circular es el euro. En todo caso, las entidades españolas tendrán como moneda de presentación de sus estados financieros el euro. 3. A efectos de mantener el registro de los saldos deudores o acreedores en la base contable, las entidades determinarán la moneda de las diferentes partidas de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los créditos y débitos, incluidos los instrumentos de deuda adquiridos o emitidos por la entidad y los derivados, en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que en su reconocimiento inicial se pagasen o recibiesen en una moneda distinta.
b) Los instrumentos de capital, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal. c) Los bienes inmuebles y demás activos no financieros, en la moneda del país donde estén ubicados. d) El oro en lingotes o de carácter monetario, sin valor numismático, y sus certificados, en unidades físicas. e) Los compromisos, en firme o contingentes, en la moneda en que deban satisfacerse, en su caso.
4. Toda transacción en moneda extranjera se convertirá a moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado, es decir, del tipo de cambio utilizado en las transacciones con entrega inmediata, entre ambas monedas, en la fecha de la transacción, entendida como aquella en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento.
5. Se utilizará como tipo de cambio medio de contado el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo para las cotizaciones del euro frente a otras monedas. En otro caso, el tipo de cambio se determinará como la media de los tipos comprador y vendedor más representativos que se publican en el mercado de divisas. En una fecha posterior al reconocimiento inicial, los saldos nominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional aplicando las siguientes reglas:
a) Los activos y pasivos de carácter monetario, utilizando el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieran los estados financieros.
b) Las partidas no monetarias que se valoren al coste histórico se convertirán utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de la transacción, y sus correspondientes amortizaciones, al tipo de cambio del registro inicial del activo. c) Las partidas no monetarias valoradas al valor razonable, se convertirán utilizando el tipo de cambio de la fecha en que se determinó su valor razonable. d) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de cada transacción, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del periodo mensual para todas las transacciones realizadas en él, salvo que se hayan producido variaciones significativas en dicho período.
6. Para su presentación en el balance, el oro mencionado en el apartado 3 anterior se convertirá en dólares, aplicándole el precio del mercado de Londres, convirtiéndose luego a la moneda funcional, según el criterio general recogido en los apartados 5 y 7 de esta norma.
7. Las entidades deberán convertir, en cada fecha a que se refieran los estados financieros, los saldos deudores y acreedores nominados en moneda extranjera a su moneda funcional, aplicando las reglas establecidas en los apartados anteriores. Las diferencias de cambio, ya sean positivas o negativas, se contabilizarán en los estados financieros de la entidad de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Todas las diferencias de cambio que surjan al convertir o liquidar las partidas monetarias se registrarán en resultados como ganancias o pérdidas del periodo. En las cuentas anuales consolidadas, las diferencias de cambio que surjan de partidas monetarias que forman parte integral de una inversión en una entidad extranjera se tratarán conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de la norma 48.ª de esta Circular.
b) En el caso de las partidas no monetarias valoradas a valor razonable, tales como las inversiones en instrumentos de patrimonio clasificados como activos financieros disponibles para la venta, cuyas pérdidas o ganancias se reconozcan en patrimonio neto, cualquier diferencia de cambio incluida en dichas pérdidas o ganancias, se reconocerá directamente en patrimonio neto, desglosando el componente de tipo de cambio que corresponda a la revaluación o devaluación del elemento no monetario. c) Cuando las pérdidas o ganancias derivadas de una partida no monetaria, tales como las inversiones en instrumentos de patrimonio clasificadas como activos financieros mantenidos para negociar o en otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo, cualquier diferencia de cambio, incluida en esas pérdidas o ganancias, también se reconocerá en resultados del periodo. En la integración de las sucursales en el extranjero en las cuentas anuales individuales de la entidad se aplicará lo previsto en el apartado 3 de la Norma 42.ª
8. En el supuesto de que existiera discrepancia entre la moneda funcional y la moneda de presentación, los saldos deudores y acreedores en moneda funcional se convertirán a la moneda de presentación de la entidad aplicando las siguientes reglas:
a) Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.
b) Los ingresos y gastos, aplicando el tipo de cambio de la fecha de cada transacción, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del periodo para todas las transacciones realizadas en él, excepto que el tipo de cambio haya registrado variaciones significativas. c) Las partidas que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico. d) Las diferencias de cambio que se produzcan como resultado de lo anterior, se registrarán en una cuenta separada de patrimonio neto hasta que se produzca la baja en el balance del elemento al que correspondan.
A) Cambios en las Estimaciones Contables.
1. Se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos, y, en consecuencia, no sean correcciones de errores.
2. El efecto de un cambio en una estimación contable se reconocerá de forma prospectiva en los resultados del ejercicio en que tenga lugar, o del ejercicio y ejercicios futuros a los que afectase el cambio. No obstante, en la medida que un cambio en una estimación contable produzca variaciones en los activos y pasivos, o se refiera a una componente de patrimonio neto, deberá ser reconocido ajustando su valor en libros en el periodo en que tenga lugar el cambio.
B) Errores.
3. Los errores son las omisiones e inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la entidad podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas anuales.
4. Las entidades corregirán los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa, de forma retroactiva, en las primeras cuentas anuales que se formulen después de haberlos descubierto, reexpresando los importes comparativos del ejercicio o ejercicios anteriores en los que se originó el error. Si el error se produjo con anterioridad al ejercicio más antiguo para el que se presenta información comparativa en las cuentas anuales, se reexpresarán los saldos de los activos, pasivos y patrimonio neto del balance de apertura del ejercicio más antiguo que se presente a efectos comparativos. 5. La reexpresión retroactiva para corregir un error es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo o reexpresarlo retroactivamente tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en ese ejercicio, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que: a) suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información; y b) hubiera estado disponible cuando se formularon las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.
C) Información en Memoria.
6. Siempre que se produzcan cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria. Asimismo, se informará en la memoria de la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores.
1. Los hechos posteriores a la fecha del balance son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se han producido entre la fecha de cierre y la fecha de formulación de las cuentas anuales. A los efectos de esta Circular, se entenderá por fecha de cierre la de finalización del periodo al que se refieran los estados financieros y por fecha de formulación aquélla en que las cuentas anuales son firmadas por el consejo de administración u órgano equivalente de la entidad. 2. Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos. 3. Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación. 4. En todo caso, en la formulación de las cuentas anuales deberá tenerse en cuenta toda información que pueda afectar a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. En consecuencia, las cuentas anuales no se formularán sobre la base de dicho principio si los gestores, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la entidad o cesar en su actividad o que no existe una alternativa más realista que hacerlo. 5. Se deberán tener en cuenta los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, conocidos entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la fecha de formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas.
1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar, simultáneamente, a un activo financiero en la entidad que lo adquiere y a un pasivo financiero o un instrumento de capital en la entidad que lo emite. 2. Un activo financiero es cualquier activo que sea:
a) Dinero en efectivo.
b) Un instrumento de capital de otra entidad. c) Un derecho contractual a:
(i) Recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero.
(ii) Intercambiar con otra entidad activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
a) Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital emitidos por la entidad y que:
(i) Si es un instrumento no derivado, obliga o puede obligar a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de capital.
(ii) Si es un instrumento derivado, puede ser o será, liquidado por la entidad mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo, de efectivo u otro activo financiero, por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
3. Un pasivo financiero, es cualquier compromiso que suponga:
a) Una obligación contractual de: (i) Entregar efectivo u otro activo financiero a terceros.
(ii) Intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables.
b) Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital emitidos por la entidad y que:
(i) Si es un instrumento no derivado, obliga o puede obligar a la entidad a entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital.
(ii) Si es un derivado, puede ser, o será, liquidado por la entidad mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo, de efectivo u otro activo financiero, por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
4. Un instrumento de capital, o de patrimonio neto, es un contrato que pone de manifiesto una participación en los activos de la entidad que lo emite una vez deducidos todos sus pasivos.
5. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las tres condiciones siguientes:
(i) Su valor cambia como repuesta a los cambios en variables, en ocasiones denominadas subyacentes, tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos, siempre que cuando se trate de variables no financieras no sean específicas para una de las partes del contrato.
(ii) No requiere una inversión inicial, o ésta es muy pequeña en relación con otros contratos que producen una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado. (iii) Se liquidará en una fecha futura.
6. Los contratos de compraventa de activos no financieros que se liquiden por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien se liquiden mediante la entrega del activo no financiero y la entidad siga la práctica de venderlo en un corto periodo de tiempo con la intención de obtener ganancias de las fluctuaciones en el precio o en el margen de intermediación, se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
7. Instrumentos financieros combinados son contratos que incorporan, simultáneamente, dos o más instrumentos financieros simples y que pueden ser de dos tipos:
a) Instrumentos financieros compuestos, son contratos que crean para su emisor, simultáneamente, un pasivo financiero y un instrumento de capital propio, tal como una obligación convertible que otorga al tenedor el derecho a convertirla en instrumentos de capital propios del emisor, en los términos establecidos en el apartado 2 de la norma 21.ª de esta Circular. En todos los demás casos, se reconocerán en el balance como pasivos financieros.
b) Instrumentos financieros híbridos, son aquellos que incluyen un contrato principal no derivado junto con un derivado financiero, denominado derivado implícito en esta Circular, que no es individualmente transferible y que tiene el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del contrato híbrido varían de la misma manera que lo haría el derivado implícito considerado de forma independiente. Un derivado incluido en un instrumento financiero, que contractualmente puede ser transferido a un tercero de forma independiente del contrato principal no derivado, es un instrumento separado a efectos de esta Circular. 8. Los contratos y operaciones que se incluyen a continuación se tratarán, a los efectos contables previstos en esta Circular, de acuerdo con las normas específicamente señaladas y no como instrumentos financieros:
a) Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 44.ª de esta Circular. En las cuentas anuales individuales, estas inversiones se registrarán por su coste de adquisición y deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias por deterioro siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable.
El importe de la corrección valorativa será la diferencia entre su valor en libros y el importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión, calculados, bien mediante la estimación de los que se espera recibir como consecuencia del reparto de dividendos realizado por la entidad participada y de la enajenación o baja en cuentas de la inversión en la misma, bien mediante la estimación de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la entidad participada, procedentes tanto de sus actividades ordinarias como de su enajenación o baja en cuentas. Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones, en la estimación del deterioro de esta clase de activos se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la entidad participada participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo. Cuando la entidad participada tuviere su domicilio fuera del territorio español, el patrimonio neto a tomar en consideración vendrá expresado en las normas contenidas en la presente disposición. No obstante, si mediaran altas tasas de inflación, los valores a considerar serán los resultantes de las cuentas anuales ajustadas en el sentido expuesto en la norma relativa a moneda extranjera. Las correcciones valorativas por deterioro y, en su caso, su reversión, se registrarán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros de la inversión que estaría reconocida en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor. Sin embargo, las inversiones que se clasifiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta, a las que se refiere la norma 31.ª de esta Circular, se reconocerán y darán de baja del balance de acuerdo con los criterios regulados en esta Sección para los instrumentos financieros, pero se valorarán según el criterio establecido en la norma 31.ª de esta Circular. b) Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de planes de prestaciones a los empleados se tratarán de acuerdo con la norma 37.ª de esta Circular. c) Los contratos y obligaciones relativos a remuneraciones a los empleados basados en instrumentos de capital de la propia entidad se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 38.ª Sin perjuicio de lo anterior, la emisión, compra o amortización de instrumentos de capital propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo la norma 21.ª de esta Circular. d) Los ajustes al coste de adquisición de las combinaciones de negocios sujetos a sucesos futuros de naturaleza contingente se tratarán de acuerdo con la norma 41.ª de esta Circular. e) Los contratos de arrendamiento se tratarán de acuerdo con la Norma 32.ª de esta Circular. No obstante, los derechos de cobro del arrendador, las obligaciones de pago del arrendatario y los derivados financieros que pudieran estar incorporados al contrato, se tratarán como instrumentos financieros a efectos de su reconocimiento, valoración y presentación. f) Los contratos de garantía financiera se contabilizarán de acuerdo con lo establecido en la norma 23.ª de esta Circular, salvo que la entidad los clasifique desde el inicio como instrumentos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. g) Los compromisos de crédito de valores o en efectivo por compraventas al contado diferidas se reconocerán por el importe dispuesto, a menos que puedan ser liquidados por diferencias mediante efectivo u otros activos financieros, o cuando la entidad los clasifique desde el inicio como instrumentos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. h) Los derechos a recibir reembolsos de terceros para cancelar provisiones reconocidas se tratarán según la norma 39.ª de esta Circular. i) En una combinación de negocios, los contratos entre la adquirente y el vendedor con objeto de comprar o vender una entidad en un futuro se tratarán según la norma 41.ª de esta Circular.
1. La entidad emisora de un instrumento financiero lo reconocerá en su balance en la fecha de emisión y lo clasificará, en su conjunto o cada uno de sus componentes por separado, como pasivo financiero, activo financiero o instrumento de capital, de conformidad con el fondo económico del acuerdo contractual, cuando no coincida con su forma legal, y con las definiciones de la norma 20.ª.
A) Instrumentos de Capital.
2. Un instrumento financiero emitido será de capital sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) El contrato no incluirá una obligación para la entidad emisora que suponga: (i) entregar efectivo u otro activo financiero, o (ii) intercambiar activos financieros o pasivos financieros con terceros en unas condiciones que son potencialmente desfavorables para el emisor.
b) Si el contrato, que puede ser o será liquidado con los propios instrumentos de capital del emisor, es:
(i) Un instrumento financiero no derivado, no supondrá para el emisor una obligación de entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital.
(ii) Un instrumento derivado, sólo podrá ser liquidado por un importe fijo de efectivo u otro activo financiero, a cambio de un número fijo de los propios instrumentos de capital de la entidad emisora. Un contracto que no cumpla las condiciones (a) y (b) anteriores no es un instrumento de capital, aunque sea un derivado financiero que pueda o deba liquidarse por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de capital.
3. Los instrumentos de capital en poder de la propia entidad emisora deberán ser clasificados deduciendo su importe del patrimonio neto, en una cuenta separada del balance. En la cuenta de pérdidas y ganancias no podrá reconocerse ninguna pérdida o ganancia derivada de la compra, venta, emisión o cancelación de tales instrumentos.
La contraprestación pagada o recibida en las operaciones realizadas con instrumentos de capital propio, incluida su emisión y amortización, se contabilizará directamente con cargo o abono a patrimonio neto. Los costes de transacción incurridos en operaciones con instrumentos de capital propio, una vez ajustado cualquier efecto impositivo relacionado con ellos, se adeudarán en patrimonio neto. Los cambios de valor de tales instrumentos no se reconocerán las cuentas anuales. Las distribuciones realizadas a los tenedores de los instrumentos de capital se adeudarán directamente en el patrimonio neto de la entidad, por una cuantía neta de cualquier efecto impositivo relacionado. 4. Se proporcionará información en la memoria sobre las operaciones realizadas con instrumentos de capital de la propia entidad o de su dominante. Si las transacciones se realizasen con partes vinculadas, la información a revelar se ajustará a lo dispuesto en la norma 54.ª de esta Circular.
B) Pasivos Financieros.
5. Los instrumentos financieros emitidos o incurridos por la entidad, que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior, se clasificarán como pasivos financieros. En particular, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor o que otorgue al tenedor el derecho a exigir su rescate al emisor, en una fecha y por un importe en efectivo u otro activo financiero determinados o determinables, es un pasivo financiero.
b) Un instrumento financiero que sólo puede ser remunerado, en su caso, mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto, cuyo emisor no asuma ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor, es un instrumento de capital. Si asume tal obligación, éste se tratará como pasivo financiero. c) Un contrato que suponga para el emisor una obligación contractual de adquirir sus propios instrumentos de capital, a cambio de efectivo u otro activo financiero, se reconocerá como un pasivo financiero por el valor actual del importe a reembolsar, aún cuando el propio contrato sea un instrumento de capital. d) Los derivados sobre instrumentos de capital propio con opción a favor del tenedor, o del emisor, para elegir su liquidación, se clasificarán como activos o pasivos financieros, excepto que todas las alternativas de liquidación den como resultado un instrumento de capital. e) El emisor de un instrumento financiero que incluya cláusulas de liquidación, que supongan entregar efectivo u otros activos financieros o asumir un pasivo financiero, sujetas a la eventual ocurrencia de sucesos futuros inciertos, que caen fuera del control de las partes del contrato, tales como un cambio en el tipo de interés o en otras variables de mercado, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros. Cuando el suceso futuro se refiera a la liquidación o disolución de la entidad emisora o resulte extremadamente raro y muy improbable que ocurra, el instrumento se clasificará como de capital. 6. Las remuneraciones relacionadas con instrumentos o componentes clasificados como pasivos financieros se contabilizarán como gastos financieros en la cuenta de resultados del ejercicio, incluso cuando se trate de dividendos distribuidos o acordados. Las pérdidas y ganancias derivadas de la amortización, recompra o refinanciación de los pasivos financieros se reconocerán en la cuenta de resultados del ejercicio como gastos o ingresos, respectivamente. También se reconocerán como gastos e ingresos del ejercicio las pérdidas y ganancias relacionadas con otros cambios en el valor en libros de los pasivos financieros, incluso cuando tengan relación con instrumentos financieros, tales como opciones o contratos a plazo, que contengan un derecho a participar en el patrimonio neto de la entidad, a cambio de efectivo u otro activo financiero.
C) Instrumentos Financieros Compuestos.
7. Los instrumentos financieros compuestos, tal como se definen en la norma 20.ª de esta Circular., se reconocerán en el momento de su emisión, separando sus componentes de acuerdo con su fondo económico y clasificándolos como pasivos financieros e instrumentos de capital. Tal clasificación no será objeto de revisión posterior.
8. El importe inicial de la emisión del instrumento financiero compuesto se distribuirá a sus distintos componentes, asignando, en primer lugar, al componente de pasivo financiero un importe obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros con similares características, que no tengan asociados instrumentos de capital propio. El valor asignado al componente de capital será la parte restante del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor razonable asignado al componente de pasivo financiero. A los efectos del párrafo anterior, el valor de cualquier derivado incorporado en la emisión del instrumento financiero compuesto que no sea un instrumento de capital, se incluirá en el componente de pasivo financiero. Los costes de emisión del instrumento financiero compuesto se asignarán e imputarán a los distintos componentes en proporción a la distribución realizada a cada uno de ellos según el párrafo anterior. La asignación del importe inicial o de los costes de la emisión no supondrá, en ningún caso, el reconocimiento de resultados. Los efectos que se deriven de las diferencias entre la base fiscal y contable del componente de pasivo se reconocerán en el balance como un pasivo por impuestos diferidos, en el momento de emisión del instrumento financiero compuesto, reduciendo el importe del componente de capital a contabilizar en patrimonio neto. 9. La cancelación anticipada de los instrumentos compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a los distintos componentes de manera consistente con la distribución inicial del importe recibido por la entidad cuando el instrumento compuesto fue emitido. Una vez realizada la distribución, cualquier diferencia entre la contraprestación asignada al componente de pasivo y su valor en libros se reconocerá en resultados. El importe de la contraprestación asignada al componente de capital se adeudará en patrimonio neto. 10. Una mejora en las condiciones de un instrumento financiero convertible en capital propio del emisor, tal como una relación de canje más favorable para el tenedor, se reconocerá como una pérdida en resultados por la diferencia que exista, en la fecha de la mejora, entre el valor razonable de los instrumentos capital que hubiera recibido el tenedor, bajo las nuevas condiciones y las originales, como contraprestación a la conversión.
D) Instrumentos Híbridos.
11. Los derivados implícitos en un instrumento híbrido serán segregados del contrato principal no derivado y se tratarán de forma independiente a efectos contables, si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) Las características y riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionados con los del contrato principal no derivado.
b) Un instrumento financiero distinto con las mismas condiciones que el derivado implícito cumpliría la definición de derivado financiero de la norma 20.ª de esta Circular. c) El contrato híbrido no se clasifica en la cartera de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las condiciones se analizarán cuando la entidad se convierta por primera vez en una parte del contrato, no volviéndose a realizar este análisis salvo que se produzcan variaciones en el contrato que modifiquen significativamente los flujos de efectivo que se esperaban inicialmente.
12. Los componentes de un instrumento híbrido tienen características y riesgos económicos distintos, cuando las variaciones del componente principal no derivado no están relacionadas con los cambios en el valor del derivado implícito, de acuerdo con las condiciones del contrato. En ausencia de éstas, la entidad utilizará su propio juicio, además de otras consideraciones de tipo financiero, como las señaladas en los apartados siguientes, para analizar si ambos componentes están o no estrechamente relacionados.
Un derivado implícito incluido en un instrumento híbrido clasificado en la categoría de disponible para la venta, que cumpla las demás condiciones del apartado anterior, se segregará del contrato principal no derivado y se clasificará en la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si el derivado implícito ha sido designado como instrumento de cobertura y cumple esa función, se contabilizará de acuerdo con la norma 25.ª de esta Circular. No obstante lo señalado en el párrafo 11, un instrumento híbrido con uno o varios derivados implícitos, en su reconocimiento inicial, podrá considerarse todo el instrumento híbrido como un activo o pasivo financiero recogido en la categoría de a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que:
a) El derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo generados por el instrumento, o
b) Al analizar inicialmente el instrumento híbrido, se concluya que no resulta posible la separación del derivado o derivados implícitos.
13. Derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal no derivado son, entre otros, los que se incluyen a continuación:
a) Un derivado implícito cuyo subyacente es un tipo de interés, que puede cambiar los rendimientos del contrato principal cuando éste es un instrumento de deuda, a menos que el instrumento híbrido pueda ser liquidado de tal forma que el tenedor no recuperaría sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del instrumento híbrido sea, al menos, el doble de la que se obtendría en el mercado por un contrato con similares características que el contrato principal.
b) Opciones con límite al alza o a la baja, por encima o por debajo de los tipos de interés de mercado en el momento de la emisión, o una combinación de ambas sobre un tipo de interés, cuando el contrato principal es un instrumento de deuda. c) Opciones de reembolso anticipado implícitas en un contrato que es un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.
14. Derivados implícitos con características y riesgos económicos diferentes a los del contrato principal no derivado son, entre otros, los siguientes:
a) Un derecho de conversión en instrumentos de capital implícito en un instrumento de deuda convertible adquirido por un inversor. Para el emisor, la opción de conversión se tratará de acuerdo con lo previsto en esta norma cuando sea un instrumento de capital.
b) Derivados implícitos en instrumentos de deuda que relacionan los pagos de intereses o principal con la variación de los precios de un instrumento de capital, un índice bursátil u otra variable similar, o que permiten a una de las partes transferir el riesgo de crédito del contrato principal a un tercero. c) Opciones que permiten, de forma unilateral o automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés se ajuste, en el momento de la ampliación, para aproximarlo a los tipos de mercado.
15. El valor inicial de los derivados implícitos segregables que sean opciones se determinará en función de sus propias características, de acuerdo con las condiciones y términos del contrato, y los que no sean opciones tendrán un valor nulo en su reconocimiento inicial.
Cuando la entidad sea incapaz de estimar con suficiente fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, éste se determinará por diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido y el del contrato principal no derivado, siempre que ambos valores puedan ser considerados fiables. Cuando ello tampoco sea posible, en la fecha del reconocimiento inicial o en otra posterior, el instrumento híbrido conjunto se clasificará y contabilizará como un único instrumento financiero a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.
A) Reconocimiento.
1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance cuando la entidad se convierta en una parte del contrato, de conformidad con sus cláusulas y condiciones. En concreto: a) Las cuentas a cobrar o pagar por créditos y débitos, se reconocerán desde la fecha en que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, dinero en efectivo.
b) Las compras o ventas convencionales de activos financieros, tal y como se definen en la norma 15 apartado 3 de esta Circular, se registrarán el día de su ejecución, que dependiendo del tipo de activo o de mercado, será la fecha de contratación o la fecha de liquidación o entrega:
La fecha de contratación es la fecha de compromiso. El registro de las operaciones en dicha fecha supone para el comprador reconocer, simultáneamente, un activo financiero y una obligación de pago frente al vendedor. Para el vendedor supondrá dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al comprador, así como cualquier pérdida o ganancia obtenida en la venta.
La fecha de liquidación es aquella en la que se realiza la entrega contra pago. El registro de las operaciones aplicando el método de la fecha de liquidación supone para el comprador reconocer el activo financiero adquirido en esa fecha y para el vendedor darlo de baja del balance y registrar el resultado obtenido en la venta. Las variaciones de valor que pudiera experimentar el valor del activo entre las fechas de contratación y liquidación se registrarán de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 de esta norma. En especial, las operaciones realizadas en el mercado de divisas se registrarán en la fecha de liquidación, y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, si son instrumentos de capital, se reconocerán en la fecha de contratación y, si se trata de valores representativos de deuda, en la fecha de liquidación.
c) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, negociados o no en mercados organizados, se reconocerán en el balance, desde la fecha de contratación, sin esperar a la fecha de liquidación. Los derivados contemplados en el apartado 9 de la norma 26.ª se reconocerán y contabilizarán de acuerdo con las reglas establecidas en ese apartado.
(i) Las operaciones de compraventa de valores a plazo y de contratos de futuros se registrarán en el momento de su contratación y hasta el momento del cierre de la posición o el vencimiento del contrato, en la rúbrica correspondiente de las cuentas de riesgo y compromiso por el valor efectivo contratado o nominal comprometido.
(ii) Los fondos depositados en concepto de margen inicial y garantías adicionales en las operaciones de contratos de futuros, opciones y warrants, se reflejaran en la partida Créditos a Intermediarios Financieros del activo del balance. (iii) Las primas por opciones y warrants comprados, y las primas resultantes de las opciones emitidas o warrants vendidos, se reflejarán en la cuenta de Derivados, del activo o del pasivo del balance, respectivamente.
d) Las órdenes irrevocables de una compra o venta convencional de valores por cuenta propia se registrarán en cuentas de riesgo y compromiso el día que se ordenen y mientras no se ejecuten, por el precio que se indique en la orden o, en su defecto, por el de cierre del día anterior. Las órdenes de compra o venta de clientes pendientes de liquidar se incluirán en otras cuentas de orden.
e) La adquisición temporal de activos se reconocerá en el momento de su desembolso y hasta la fecha en que se resuelva la transacción, por recompra por el cedente de los mismos valores cedidos u otros de la misma clase. La cesión temporal de activos se reconocerá como un pasivo financiero en el momento en que se reciba la financiación y hasta la fecha de devolución por el cesionario de los valores cedidos u otros de la misma clase. f) Los importes a desembolsar o recibir por adquisiciones o cesiones temporales de activos se reflejarán como compromisos de compras o ventas de valores a plazo, respectivamente, en las cuentas de riesgo y compromiso desde el momento de su contratación y hasta su desembolso, momento en el cual se reconocerán en el balance de acuerdo con el apartado anterior. g) Los instrumentos de deuda emitidos, tales como los empréstitos, se considerarán suscritos y desembolsados y, por tanto, figurarán en el pasivo del balance desde el momento en que el suscriptor haya realizado el pago o provisión de fondos irreversible, aunque todavía no se haya cerrado el plazo de suscripción. h) Los créditos al comprador o al vendedor en operaciones bursátiles de contado diferidas, concedidos a la clientela se reconocerán en la fecha de disposición como «créditos a particulares» del activo del balance o «crédito de valores al mercado por ventas al contado diferidas» en el pasivo.
(i) Los valores adquiridos por la propia entidad mediante este sistema con crédito de efectivo concedido por otras entidades se registrarán en la fecha de contratación como un activo, contabilizándose en el pasivo la obligación de devolver la financiación recibida, pasivo que se contabilizará por su coste amortizado.
(ii) Los valores vendidos por la propia entidad mediante el sistema de crédito de valores al mercado, se registrarán en cuentas de riesgo y compromiso como «compromisos de venta de valores a plazo» en la rúbrica correspondiente, con independencia de que la entidad vendedora posea ya los valores o deba adquirirlos para hacer frente al mencionado compromiso. (iii) Los créditos en efectivo concedidos a los clientes por operaciones de valores se registrarán en cuentas de riesgo y compromiso en la fecha de contratación o confirmación por la entidad sin esperar a la fecha de disposición, en cuyo caso se reconocerán como activos o pasivos financieros de acuerdo con la letra (h) del apartado anterior, sin perjuicio de su anotación en cuentas de riesgo y compromiso como créditos dispuestos.
i) Los valores por cuenta propia cedidos en préstamo permanecerán contabilizados en su correspondiente cuenta del activo.
j) Los valores recibidos en préstamo se anotarán por su valor de mercado o valor razonable en la cuenta de orden «prestamos de valores recibidos», dentro de la partida que corresponda a su situación salvo que se vendan a terceros, que se reconocerán en el pasivo correspondiente. como «posiciones cortas de valores» y se valorará por su valor razonable. k) Los valores por cuenta propia prestados al mercado se anotarán en cuentas de riesgo y compromiso, sin perjuicio de su desarrollo informativo en estados complementarios. También se reflejarán en cuentas de riesgo y compromiso los valores depositados en la entidad a nombre de terceros, prestados al mercado. l) Los depósitos en efectivo y otros activos recibidos o entregados en garantía se registrarán de acuerdo con lo establecido en la norma 23.ª de esta Circular. m) Los compromisos de venta de valores de terceros, con o sin aseguramiento en la colocación, se registrarán en cuentas de riesgo y compromiso en la fecha del contrato, y hasta que finalice el periodo de oferta, por el precio de venta de los valores pendientes de colocar, separando los que representen para la entidad una obligación por el aseguramiento. La parte asegurada no colocada durante el periodo de oferta, se registrará en el balance de acuerdo con esta norma.
2. Las transacciones previstas, entendidas como compromisos anticipados de transacciones futuras, no se reconocerán en el balance, aunque exista una alta probabilidad de ejecutarlas. No obstante, cuando los riesgos asociados a una transacción prevista sean objeto de una cobertura contable, que cumpla los requisitos establecidos la norma 25.ª de esta Circular, se tratarán de acuerdo con lo establecido en dicha norma. B) Clasificación de Activos y Pasivos Financieros.
3. Todos los activos financieros, excepto los expresamente excluidos en el apartado 7 de la norma 20.ª, se clasificarán en alguna de las categorías o carteras señaladas a continuación: a) Inversiones crediticias (Créditos y otras partidas a cobrar). Son activos financieros no derivados, con flujos de efectivo de cuantía determinada o determinable, y en los que todo el desembolso realizado por la entidad se recuperará sustancialmente, excluidas las razones imputables a la solvencia del deudor, que no se valoran a valor razonable, ni la entidad tiene necesariamente la intención de mantenerlos hasta su vencimiento. Un activo financiero que se negocia en un mercado activo, tal como un instrumento de deuda cotizado, no cumple los requisitos para su clasificación en esta categoría. Tampoco los cumple una participación adquirida en un conjunto de activos que no sean créditos o cuentas a cobrar, tal como una participación en un fondo de inversión.
b) Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Son activos financieros clasificados en la cartera de negociación y otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.
b.1) Cartera de negociación. Se incluirán los activos financieros que cumplan cualquiera de las características siguientes: (i) Han sido adquiridos con el propósito de realizarlos a corto plazo para beneficiarse de las variaciones en el precio o el margen de intermediación.
(ii) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros, identificados y gestionados conjuntamente, para la que existe evidencia reciente de un patrón de comportamiento cuya finalidad es obtener ganancias a corto plazo. (iii) Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de garantía financiera, excepto los que hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo establecido en la norma 25.ª de esta Circular y cumplan las condiciones para ser eficaces.
b.2) Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Se incluirán los activos financieros designados desde su reconocimiento en esta categoría, informando en la memoria sobre el uso de esta opción, en los supuestos siguientes:
(i) Se eliminan o reducen de forma significativa las asimetrías contables consecuencia de la valoración de activos o pasivos, o del reconocimiento de sus resultados.
(ii) Se trata de un grupo de activos financieros, o de activos y pasivos financieros que se gestionan y su rendimiento se evalúa basándose en el valor razonable, de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada. (iii) También se incluirán en esta categoría todos aquellos activos financieros híbridos que sea obligatorio valorar íntegramente por su valor razonable, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 12 y 15 de la norma 21.ª de esta Circular.
c) Cartera de inversión a vencimiento. Son valores representativos de deuda, con vencimiento fijo y cuyos flujos de efectivo son de cuantía determinada o determinable, que se negocien en un mercado activo y que la entidad tiene la positiva intención y la capacidad financiera demostrada, tanto al inicio como en cualquier fecha posterior, de conservarlos hasta su vencimiento.
La intención de la entidad para mantener activos financieros hasta su vencimiento será rechazada cuando:
(i) La entidad tenga la intención de mantener el activo financiero sólo por un periodo determinado, aunque esté sin definir.
(ii) Estaría dispuesta a venderlo antes de su vencimiento si se modifican las condiciones de mercado, tales como el tipo de interés o de cambio, o por necesidades de liquidez. (iii) Existan opciones de cancelación anticipada del activo financiero a favor de la entidad tenedora. (iv) El activo financiero podría ser reembolsado por el emisor antes de su vencimiento, por un importe sustancialmente inferior a su coste amortizado.
La capacidad financiera quedará demostrada cuando la entidad, además de disponer de recursos financieros para mantener tales inversiones hasta su vencimiento, no esté sujeta a limitaciones legales, o restricciones de otro tipo, que imposibilitarían su intención de mantenerlas hasta el vencimiento. En todo caso, la intención y capacidad para mantener un activo financiero hasta su vencimiento no quedarán cuestionadas por el hecho de que tal activo haya sido entregado en garantía, esté sujeto a un pacto de recompra o sea objeto de un préstamo de valores, siempre que la entidad tenga la intención y capacidad de recuperar y mantener el activo hasta su vencimiento.
d) Activos financieros disponibles para la venta. Son activos financieros no derivados que no han sido incluidos en ninguna otra categoría, tales como bonos negociados en un mercado activo no clasificados como cartera de inversión a vencimiento ni valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, participaciones en fondos de inversión o instrumentos de capital no incluidos en la cartera de negociación, distintos de las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas.
4. Todos los pasivos financieros se clasificarán en una de las siguientes categorías:
a) Pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. En esta categoría se incluirán: los pasivos financieros de la cartera de negociación y otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.
a.1) La cartera de negociación recogerá:
(i) Todos los derivados, excepto los que cumplen la definición de garantía financiera y los que hayan sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con la Norma 25.ª de esta Circular y cumplan las condiciones para ser eficaces.
(ii) Las obligaciones de devolver los valores recibidos en préstamo que hubieran sido vendidos a terceros o entregados para liquidar operaciones de venta en descubierto, así como los pasivos relacionados con posiciones cortas por ventas de valores en descubierto o recibidos en garantía. (iii) Los pasivos financieros emitidos con la intención de readquirirlos en un futuro cercano, así como los pasivos que formen parte de una cartera de instrumentos financieros, identificados y gestionados conjuntamente, para la que hay evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo. Un pasivo financiero utilizado para financiar actividades de negociación no se incluirá en esta cartera salvo que el pasivo cumpla las condiciones para su inclusión.
a.2) Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, recogerá los pasivos financieros designados inicialmente para su inclusión en esta categoría, con el objetivo de obtener información más relevante, debido a que:
(i) La inclusión en esta categoría elimina o reduce significativamente las asimetrías contables por la valoración de activos o pasivos, o por el reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, con diferentes criterios.
(ii) Un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, se gestionan y su rendimiento se evalúa sobre la base de su valor razonable.
Igualmente, se incluirán en esta categoría todos los pasivos financieros híbridos que deban valorarse íntegra y obligatoriamente por su valor razonable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 15 de la norma 21.ª de esta Circular, así como los pasivos financieros que el tenedor pueda cancelar por su valor razonable.
b) Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto: En esta categoría se incluirán los pasivos financieros asociados con activos financieros clasificados como disponibles para la venta que han sido transferidos pero que no cumplen los requisitos para ser dados de baja del balance. De acuerdo con lo establecido en los apartados 9 y 10 de la norma 26.ª de esta Circular, los pasivos financieros asociados con tales activos se valorarán, al igual que éstos, por su valor razonable con cambios en patrimonio neto. c) Pasivos financieros al coste amortizado: En esta categoría se incluirán los pasivos financieros no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.
C) Valoración.
C.1) Balance. 5. Valoración inicial. En el reconocimiento inicial en el balance, todos los activos y pasivos financieros se contabilizaran por su valor razonable, que será normalmente el precio de la transacción, salvo evidencia en contrario. Dicho importe se ajustará por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del activo financiero o a la emisión del pasivo financiero, excepto para los instrumentos financieros que se incluyan en la categoría de valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los costes de transacción se tratarán contablemente como sigue: a) Los reconocidos en el balance como mayor valor de los activos o menor valor de los pasivos financieros, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, a menos que los activos financieros no tengan vencimiento fijo, en cuyo caso se imputarán cuando se produzca su deterioro de valor o causen baja.
b) Los directamente atribuibles a los instrumentos financieros valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, se contabilizarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Valoración Posterior.
Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará todos los activos financieros, incluyendo los derivados que sean activos, por su valor razonable, sin deducir ningún coste de transacción en que pudiera incurrir por la venta o cualquier otra forma de disposición, con las siguientes excepciones: a) Los incluidos en la categoría de créditos y partidas a cobrar o clasificados como inversiones mantenidas hasta el vencimiento, se valorarán por su coste amortizado aplicando el método del tipo de interés efectivo.
b) Los instrumentos de capital que no se negocien en un mercado activo, cuyo valor razonable no pueda ser estimado de forma fiable, conforme a lo previsto en el apartado 6 de la norma 16.ª de esta Circular, así como los derivados que tengan como activo subyacente tales instrumentos de capital y se liquiden por entrega, se valorarán al coste.
Después de su reconocimiento inicial, la entidad valorará todos sus pasivos financieros por su coste amortizado, aplicando el método del tipo de interés efectivo, excepto:
a) Los incluidos en la categoría de a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, que se valorarán por su valor razonable. Los derivados financieros que sean pasivos y tengan como activo subyacente un instrumento de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de forma fiable, se valorarán al coste.
b) Aquéllos que surjan en transferencias de activos financieros que no cumplan las condiciones establecidas para ser dados de baja del balance de la entidad cedente, que se valorarán de acuerdo con la norma 26.ª de esta Circular. c) Los pasivos a corto plazo y sin tipo de interés contractual se valorarán por su importe de reembolso, a menos que los efectos del aplazamiento tengan trascendencia financiera. En cualquier caso, el valor razonable de un pasivo financiero reembolsable a la vista, no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible a voluntad del acreedor, descontado a la primera fecha en que podría exigirse su reembolso.
7. El valor razonable de los instrumentos financieros se determinará de acuerdo con lo previsto en la norma 16.ª de esta Circular. No obstante, los activos y pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas en una cobertura contable, seguirán los criterios establecidos en la norma 25.ª de esta Circular. C.2) Contabilización de Resultados.
8. Las ganancias o pérdidas que surjan por los cambios de valor de los instrumentos financieros, se reconocerán en función de su clasificación con los siguientes criterios: a) Todos los cambios de valor de los instrumentos financieros clasificados en la categoría de a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias se registrarán en dicho documento, distinguiendo entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento y el resto. Los intereses correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.
b) Para los instrumentos valorados al coste amortizado, se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias:
(i) Los intereses devengados, calculados de acuerdo con el método del tipo de Interés efectivo.
(ii) En el caso de activos financieros, las pérdidas por deterioro de acuerdo con la norma 24.ª de esta Circular. (iii) Las ganancias o pérdidas que se produzcan cuando causen baja del balance, de acuerdo con lo establecido en las normas 26.ª y 27.ª de esta Circular. (iv) Cuando tales instrumentos formen parte de una cobertura contable, se tratarán de acuerdo con lo regulado en la norma 25.ª de esta Circular.
c) A los activos financieros clasificados en la categoría de disponibles para la venta les serán de aplicación las siguientes reglas:
(i) Los intereses devengados calculados de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo o, en su caso, los dividendos devengados, se reconocerán en la cuenta de resultados.
(ii) Las pérdidas por deterioro, se registran de acuerdo con la norma 24.ª de esta Circular. (iii) Las diferencias de cambio de los activos financieros monetarios se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias y de los no monetarios directamente en patrimonio neto. (iv) El resto de cambios en el valor razonable se reconocerán directamente en el patrimonio neto de la entidad hasta que, de acuerdo con la norma 26.ª de esta Circular, el activo financiero cause baja del balance.
9. Las variaciones de valor que se produzcan, entre la fecha de negociación y la de liquidación o entrega, en los activos financieros reconocidos en el balance aplicando el método de la fecha de liquidación, se contabilizarán bajo las siguientes reglas:
a) Activos financieros valorados al coste o coste amortizado. No se reconocerá ningún tipo de resultado.
b) Activos financieros valorados al valor razonable. Los cambios de valor, ya sean pérdidas o ganancias, se reconocerán en la cuenta de resultados para los que se clasifiquen en la categoría de activos a valor razonable con cambios en resultados, y directamente en patrimonio neto para los que se incluyan en la categoría de activos disponibles para la venta.
D) Reclasificación de los Instrumentos Financieros.
10. Salvo que se diesen las excepcionales circunstancias del apartado a) del punto 12, los activos financieros y los pasivos financieros incluidos en la categoría de valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, una vez adquiridos y emitidos o incurridos, respectivamente, no se reclasificarán fuera o dentro de esta categoría.
11. La entidad no clasificará ningún activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento si en el ejercicio actual, o en los dos precedentes, ha vendido o reclasificado un importe superior a una cantidad insignificante, en relación con el importe total de activos incluidos en esta categoría, por razones distintas a:
a) Ventas muy próximas a la fecha de vencimiento o de ejercicio de opciones de compra, de manera tal que las variaciones de los tipos de interés de mercado no tendrían un efecto significativo en el valor razonable del activo financiero.
b) Ventas posteriores al cobro de la mayor parte del principal del activo financiero original, de acuerdo con su plan de amortización o las opciones de reembolso anticipado en poder del emisor. c) Ventas atribuibles a un suceso aislado, no recurrente y que no podía ser razonablemente anticipado por la entidad, tal como un deterioro significativo de la solvencia del deudor, cambios en la legislación tributaria o en los requerimientos regulatorios, o una combinación de negocios importante que obligue a la entidad a realizar activos mantenidos hasta el vencimiento para no superar los niveles de riesgo de crédito o de tipo de interés, dentro de las políticas y límites establecidos por la propia entidad.
12. Las reclasificaciones de activos financieros entre categorías se realizarán bajo las siguientes reglas:
a) Los activos financieros que no sean instrumentos financieros derivados, podrán reclasificarse fuera de la cartera de negociación si dejan de estar mantenidos con el propósito de su venta o recompra en el corto plazo, siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones: (i) En raras y excepcionales circunstancias, salvo que se trate de activos susceptibles de haberse incluido en la categoría de inversiones crediticias. A estos efectos, raras y excepcionales circunstancias son aquellas que surgen de un evento particular, aislado y ajeno a la entidad que es inusual y altamente improbable que se repita en un futuro previsible. La reclasificación en este caso se realizará a la cartera de activos financieros disponibles para la venta o a la de inversión a vencimiento.
(ii) Cuando la entidad tenga la intención y la capacidad financiera de mantener el activo financiero en un futuro próximo o hasta su vencimiento, siempre que en su reconocimiento inicial hubiera cumplido con la definición de inversión crediticia. La reclasificación en este caso se realizará a la cartera de inversión crediticia.
En estas situaciones, la reclasificación del activo financiero se realizará por el valor razonable del día de la reclasificación, sin revertir los resultados, y considerando este valor como su coste o coste amortizado, según proceda.
En ningún caso podrán volverse a reclasificar estos activos financieros dentro de la cartera de valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
b) Si un activo financiero deja de clasificarse en la cartera de inversiones a vencimiento, se reclasificará en la categoría de disponible para la venta y la diferencia entre su coste amortizado y su valor razonable se contabilizará directamente en patrimonio neto.
c) Una vez transcurridos los dos ejercicios señalados en el apartado 11 anterior, o cuando el valor razonable estimado dejase de ser fiable, o como consecuencia de un cambio en la capacidad financiera o en la intención de la entidad, la entidad podrá abandonar la valoración del activo financiero por su valor razonable y su último importe se convertirá en su coste amortizado o su coste. Cualquier ganancia o pérdida que hubiese sido registrada previamente en el patrimonio neto de la entidad, deberá contabilizarse aplicando los siguientes criterios:
(i) Los activos financieros con vencimiento fijo pasarán a valorarse al coste amortizado. La diferencia entre dicho coste amortizado y su importe al vencimiento, así como la ganancia o pérdida registrada previamente en patrimonio neto, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida residual del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo.
(ii) Los activos financieros sin vencimiento pasarán a valorarse al coste. La pérdida o ganancia registrada en el patrimonio neto de la entidad se mantendrá hasta su realización.
No obstante, si los activos financieros mencionados anteriormente sufrieran cualquier deterioro de valor, la pérdida o ganancia previamente reconocida en el patrimonio neto de la entidad se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la norma 24.ª de esta Circular. d) Las entidades facilitarán en la memoria, de conformidad con lo previsto en el Anexo III de esta Circular, el importe de las reclasificaciones que hayan tenido lugar entre las diferentes carteras según lo dispuesto en este apartado, y la justificación de dichas reclasificaciones.
1. Los importes en efectivo depositados por los clientes en concepto de garantía por operaciones con valores se contabilizarán en el pasivo en la partida «Depósitos en efectivo en garantía de operaciones» si el depósito se efectúa en la entidad, o en cuentas de riesgo y compromiso en caso contrario. Las fianzas en efectivo depositadas por la entidad se registrarán en la rúbrica del activo «Créditos a intermediarios financieros», en la partida que corresponda. 2. Los activos financieros, distintos al efectivo, entregados en garantía en concepto de fianza colectiva o individual frente a un sistema o cámara de compensación y liquidación o frente un tercero, se contabilizarán en el balance de la entidad de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado siguiente. 3. Cuando en una transferencia de activos financieros, la entidad cedente proporcione al cesionario garantías distintas al efectivo, tales como instrumentos de deuda o de capital, el activo entregado en garantía se contabilizará aplicando los siguientes criterios:
a) La entidad cedente reclasificará el activo entregado en garantía en la partida del balance «Activos financieros prestados o entregados en garantía», si el cesionario tiene derecho, por contrato o costumbre, a vender o volver a pignorar el activo recibido en garantía.
b) Si el cesionario vende el activo recibido en garantía, reconocerá un pasivo financiero por el valor razonable de su obligación de devolverlo al cedente, contabilizando en la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier variación de valor que se produzca. c) Si el cedente incumple los términos del contrato y pierde el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, lo dará de baja del balance y el cesionario lo reconocerá como un activo, valorándolo inicialmente por su valor razonable, o, si ya lo ha vendido, dará de baja del balance el pasivo financiero reconocido con anterioridad. d) Excepto por lo dispuesto en la letra (c), la entidad cedente continuará contabilizando como propios los activos entregados en garantía y el cesionario no podrá reconocerlos como tales en su balance.
4. Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige al emisor que efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago de un instrumento de deuda.
5. Las garantías financieras se consignarán en las cuentas de riesgo y compromiso en la fecha de emisión o confirmación por la entidad, sin perjuicio de su reconocimiento en el balance. 6. Las garantías financieras surgidas en transferencias de activos financieros, en las que se retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo financiero, o cuando ni se retengan ni transfieran pero se mantenga su control, se tratarán de acuerdo con lo establecido al respecto en la Norma 26.ª de esta Circular. 7. El resto de contratos que cumplan la definición de garantía financieras recogida en el apartado 2 de esta norma, serán registrados por la entidad emisora de los contratos en el pasivo por su valor razonable. En fechas posteriores, el pasivo registrado, salvo que se haya clasificado en la categoría de «otros pasivos a valor razonable con cambios en la cuenta de resultados» será el mayor de los siguientes:
(i) El importe estimado aplicando la norma 39.ª de esta Circular de provisiones y contingencias.
(ii) El importe inicialmente reconocido menos la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias linealmente, u otro criterio más adecuado, a lo largo de la vida esperada de la garantía.
8. Las garantías financieras que no cumplan la definición del apartado 2 y que estén relacionadas con el riesgo de crédito como por ejemplo, determinados derivados de crédito, se tratarán como instrumentos financieros derivados.
A) Criterio General.
1. Cuando exista alguna evidencia objetiva de que se ha producido un deterioro de valor en un activo o grupo de activos financieros, se ajustará su valor en libros en el importe de la pérdida por deterioro con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Existe evidencia objetiva de deterioro de valor de un activo financiero cuando, tras su reconocimiento inicial, se produzca un evento, o un efecto combinado de varios eventos, que suponga un impacto negativo en los flujos de efectivo futuros de un instrumento de deuda o en el valor en libros de un instrumento de capital y dicho impacto pueda ser estimado de manera fiable. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, con independencia de su probabilidad de que ocurran, sólo se reconocerán cuando se produzcan tales eventos. 2. Entre los eventos que son, o pueden ser, evidencias objetivas de deterioro de valor de los activos financieros, se incluyen los siguientes:
a) El deudor o el emisor del activo financiero ha sido declarado, o es probable que sea declarado, en una situación concursal o está atravesando por dificultades financieras significativas.
b) Se ha producido un incumplimiento de las cláusulas contractuales del instrumento de deuda, tal como impago del principal o los intereses. c) Se ha acordado con el deudor o emisor del activo, exclusivamente a causa de sus dificultades financieras, la reestructuración de la deuda o una modificación significativa en sus condiciones de reembolso. d) Existen datos que evidencian una disminución cuantificable de los flujos de efectivo futuros de un grupo de instrumentos de deuda, aunque todavía no puedan identificarse individualmente con activos concretos del grupo, tales como cambios adversos que afectan a la capacidad de pago de los prestarios o condiciones económicas generales, locales o sectoriales que pueden relacionarse con impagos de los activos del grupo. e) El valor razonable de un instrumento financiero experimenta una disminución significativa o prolongada, por debajo de su valor en libros, pero teniendo en cuenta las siguientes precisiones:
(i) Una disminución del valor razonable de un instrumento de capital por debajo de su coste de adquisición, aunque pueda ser indicativa, no es necesariamente una evidencia objetiva de pérdida por deterioro. Para confirmarlo, la entidad debe estimar que no va a recuperar su valor en libros en el futuro.
(ii) Del mismo modo, una disminución del valor razonable de un instrumento de deuda, como consecuencia exclusiva de un incremento en el tipo de interés libre de riesgo, no supone una pérdida por deterioro. (iii) Una rebaja en la calificación crediticia de un emisor o un deudor no es, por si misma, una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro en los instrumentos emitidos o las deudas que estuviera obligado a pagar. Sin embargo, podría serlo si se considera conjuntamente con otras informaciones disponibles.
f) Se han producido cambios adversos significativos en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal donde opera el emisor de un instrumento de capital, que pueden afectar a la recuperación de la inversión.
3. Cuando los datos observables sean insuficientes o no reflejen adecuadamente la pérdida por deterioro, la entidad utilizará su experiencia práctica y su juicio prudente para estimar las pérdidas incurridas en un activo o grupo de activos financieros. Si la pérdida estimada está comprendida en un rango de importes, se elegirá la mejor estimación posible dentro del rango, tomando en consideración toda la información disponible al formular las cuentas anuales sobre las condiciones existentes en la fecha del balance.
B) Instrumentos de Deuda Valorados al Coste Amortizado. 4. El importe de las pérdidas por deterioro de un activo o grupo de activos financieros valorados al coste amortizado, tal como un crédito, cuenta a cobrar o una inversión mantenida hasta vencimiento, será igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: a) Los flujos de efectivo futuros estimados de los instrumentos de deuda son todos los importes, principal e intereses, que la entidad espera recuperar durante su vida remanente, considerando toda la información relevante que esté disponible en la fecha de formulación de las cuentas anuales.
Cuando la entidad cuente con garantías sobre los instrumentos de deuda, los flujos de efectivo futuros se estimarán considerando los que se obtendrían en la ejecución de la garantía menos los costes necesarios para su obtención y posterior realización, con independencia de la probabilidad de ejecución. b) Para calcular el valor actual, los flujos de efectivo futuros estimados se descontarán al tipo de interés efectivo original del activo o grupo de activos, si el tipo contractual de los instrumentos es fijo, o al tipo de interés efectivo a la fecha del balance, determinado según las condiciones del contrato, cuando sea variable. No es necesario realizar el descuento de los flujos de efectivo cuando el impacto financiero no sea material, en particular, cuando el plazo previsto para el cobro de los flujos de efectivo sea igual o inferior a doce meses. c) Como procedimiento alternativo para estimar la pérdida por deterioro, se puede utilizar el valor de mercado de un instrumento de deuda cotizado, siempre que sea suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que podría ser recuperado por la entidad.
5. A efectos de determinar las pérdidas de valor, la entidad evaluará, individualmente, si existen evidencias objetivas de deterioro para todos los instrumentos de deuda que sean significativos, e individual o colectivamente, para todos los grupos de instrumentos de deuda que no sean significativos.
Cuando se estime que no existe evidencia objetiva de deterioro de valor de un instrumento de deuda considerado de forma individual, se incluirá en un grupo de activos financieros similares al objeto de evaluar si colectivamente existe deterioro del grupo. Si un activo evaluado colectivamente sufre un deterioro de valor posterior, se separará del grupo de activos similares y se dotará la pérdida individual estimada con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando un instrumento de deuda no se pueda incluir en ningún grupo de activos con características de riesgo de crédito similares, se evaluará exclusivamente de forma individual para determinar si está deteriorado y, en su caso, estimar la pérdida de valor. 6. Para estimar las pérdidas de valor de un grupo de activos, evaluados colectivamente a efectos de deterioro, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los instrumentos de deuda se incluirán en grupos de activos con características de riesgo de crédito similares, que sean indicativas de la capacidad de los deudores para pagar los importes pendientes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales, tales como el tipo de instrumento, sector de actividad de los deudores, antigüedad de los saldos vencidos y cualquier otro factor que sea relevante para estimar los flujos de efectivo futuros.
b) Los flujos de efectivo de cada grupo de activos financieros se estimarán en función de la experiencia de pérdidas históricas de la entidad para instrumentos de deuda con características de riesgo de crédito similares a las del grupo, una vez realizados los ajustes pertinentes para ajustar los datos históricos a las condiciones actuales de mercado. Si la entidad no tiene experiencia propia, o ésta es insuficiente, para estimar las pérdidas históricas de un grupo de activos, utilizará la experiencia disponible de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos de activos financieros comparables. Cuando no existan o no estén disponibles datos sobre experiencia de pérdidas históricas de grupos de activos similares, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 anterior. c) La pérdida por deterioro de valor de un grupo será la diferencia entre el valor en libros de todos los activos financieros del grupo y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados, descontados de acuerdo con lo previsto en la letra (b) del apartado 4 de esta norma.
7. Para calcular las pérdidas por deterioro se podrán utilizar fórmulas basadas en calendarios de morosidad, siempre que el importe de las provisiones contabilizadas sea consistente con los requerimientos establecidos en esta norma. En cualquier caso, dichas fórmulas considerarán el efecto del valor temporal del dinero, los flujos de efectivo esperados en la vida remanente de los activos y la antigüedad de los saldos.
8. El importe de las pérdidas estimadas por deterioro de valor se adeudará en la cuenta de pérdidas y ganancias en el periodo en que se manifiesten, utilizando como contrapartida una cuenta compensadora para corregir el valor en libros de los activos. Las recuperaciones de las pérdidas de valor se abonarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el periodo en que se recuperen. La reversión de una pérdida por deterioro no dará lugar a un valor en libros superior al coste amortizado que tendría el activo o grupo de activos en la fecha de reversión si no se hubiese registrado ninguna pérdida de valor. 9. Los intereses devengados por los activos o grupos de activos similares para los que se haya reconocido una pérdida por deterioro, se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el tipo de interés efectivo utilizado para descontar los flujos de efectivo futuros estimados y medir la pérdida por deterioro. No obstante, el reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias del devengo de intereses se interrumpirá para todos los activos, evaluados individual o colectivamente, que registren pérdidas por deterioro y tengan importes vencidos con una antigüedad superior a tres meses, a no ser que el criterio del párrafo anterior se aplique a efectos de reconocer la recuperación de la pérdida por deterioro.
C) Instrumentos Financieros Disponibles para la Venta.
10. El importe de las pérdidas por deterioro de los activos financieros clasificados en la categoría de disponibles para la venta será igual a la diferencia entre el coste de adquisición, neto de cualquier amortización del principal para el caso de instrumentos de deuda, y su valor razonable menos cualquier pérdida por deterioro previamente contabilizada en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando exista evidencia objetiva de que la disminución del valor un activo financiero disponible para la venta se deba a su deterioro, las minusvalías acumuladas reconocidas directamente en patrimonio neto se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aunque el instrumento no haya sido dado de baja.
Los intereses devengados de los instrumentos de deuda clasificados en esta categoría, para los que se haya reconocido una pérdida por deterioro, se contabilizarán según lo previsto en el apartado 9 de esta norma. 11. Si con posterioridad se recuperan todas o parte de las pérdidas por deterioro reconocidas, el importe recuperado se abonará en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando corresponda a un instrumento de deuda; o directamente en patrimonio neto si se trata de un instrumento de capital, con independencia de que el deterioro se haya recogido en las cuentas anuales presentadas por la entidad o en la información semestral publicada por la misma.
D) Instrumentos de Capital Valorados al Coste.
12. El importe de las pérdidas por deterioro de un instrumento de capital no negociado en un mercado activo valorado al coste o de un derivado que sea un activo y se liquide por entrega de dicho instrumento de capital se calculará de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 8 de la Norma 20.ª de esta Circular.
13. Las pérdidas por deterioro se reconocerán con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo en que se manifiesten, minorando directamente el valor en libros del instrumento. Tales pérdidas no serán objeto de reversión, salvo en el caso de venta del instrumento o vencimiento del derivado.
A) Definición y Requisitos.
1. Una cobertura es una relación mediante la cual se designan uno o varios instrumentos de cobertura que compensan, de manera eficaz, un riesgo específicamente identificado que puede tener efectos en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de las variaciones en el valor razonable o los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas.
Una cobertura contable es una relación de cobertura que cumpla los requisitos establecidos en el apartado siguiente, y a la que se debe aplicar los criterios fijados en esta Norma a los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas en lugar de los establecidos en otras normas de esta Sección. 2. Para poder calificar contablemente una relación de cobertura como tal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En el momento inicial, la entidad designará y documentará la relación de cobertura, además del objetivo y estrategia de la misma, identificando el instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta y la naturaleza del riesgo cubierto. La documentación acerca de la estrategia de cobertura incluirá los métodos y procedimientos para evaluar su eficacia.
b) La cobertura deberá ser altamente eficaz para compensar, en el periodo para el que ha sido designada, las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, de forma coherente con la estrategia de gestión de la entidad, y su eficacia se podrá determinar de manera fiable. c) Las transacciones previstas, para poder ser cubiertas, deberán ser altamente probables y presentar una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a los resultados de la entidad. 3. Una cobertura contable se considerará altamente eficaz sí, tanto en el origen como a lo largo de su vida, la entidad puede esperar que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto, queden casi totalmente compensados por los cambios respectivos en el instrumento de cobertura, con un rango de variación del 80% al 125%. En el análisis de la eficacia de la cobertura deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Se presumirá que la eficacia de la cobertura se puede determinar de manera fiable siempre que también puedan estimarse con fiabilidad el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y el valor razonable del instrumento de cobertura.
b) La eficacia de las coberturas se evaluará, como mínimo, cuando la entidad formule sus cuentas anuales o prepare información pública, completa o condensada, que se refiera a periodos intermedios. c) Para evaluar la eficacia de las coberturas, la entidad utilizará el método que mejor se adapte a su estrategia de gestión del riesgo cubierto, siendo posible adoptar métodos diferentes para coberturas distintas.
4. Las coberturas contables de transacciones entre entidades del mismo grupo sólo podrán ser aplicadas en sus cuentas anuales individuales, pero no en las cuentas anuales consolidados del grupo. Los efectos contables de las coberturas internas se eliminarán en el proceso de consolidación, salvo:
a) Cuando surjan de partidas monetarias calificadas como cubiertas a la exposición del riesgo de tipo de cambio, cuyos efectos no puedan ser completamente eliminados en consolidación porque correspondan a transacciones realizadas entre entidades del grupo que tienen monedas funcionales diferentes.
b) Los instrumentos financieros derivados contratados por una entidad como cobertura de flujos de efectivo de una transacción prevista, con grandes probabilidades de que ocurra, con otra entidad del mismo grupo, que podrán designarse como instrumento de cobertura en el caso de que la transacción sea en una moneda funcional distinta de la de la entidad que haya contratado el derivado y el riesgo de cambio pueda afectar al resultado consolidado en el futuro.
B) Instrumentos de Cobertura.
5. Los instrumentos de cobertura son, con carácter general, instrumentos derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo, compensan los efectos de los cambios en el valor razonable o los flujos de efectivo de las partidas calificadas como cubiertas. No obstante, en las coberturas del riesgo de tipo de cambio, también se podrán designar como instrumentos de cobertura activos y pasivos financieros no derivados.
6. Un instrumento financiero se podrá designar como de cobertura si cumple los siguientes criterios:
a) El instrumento puede ser designado íntegramente como de cobertura, aunque lo sea finalmente en un porcentaje sobre su importe nocional. No obstante, las opciones podrán designarse como cobertura sólo por su valor intrínseco y los contratos a plazo por el componente de interés o por su precio de contado.
b) El instrumento ha sido designado como de cobertura por la totalidad de su plazo remanente. c) Si se señala un único instrumento de cobertura para varios tipos de riesgos, la entidad deberá identificar claramente los diferentes riesgos cubiertos, demostrar la eficacia de la cobertura y documentar la designación de cada parte del instrumento como cobertura de partidas concretas. No obstante, un instrumento derivado, tal como una permuta financiera, puede ser designado, según el caso, como cobertura de valor razonable o de flujos de efectivo de un activo o un pasivo financiero. d) La cobertura del riesgo a que está expuesta la entidad puede ser cubierta con dos o más derivados o una proporción de ellos, incluso cuando se compensen las exposiciones de riesgo de unos y otros. No obstante, los contratos que combinan una opción emitida y otra comprada, cuando el efecto neto sea una opción emitida porque se recibe una prima neta, no podrán ser designados como instrumentos de cobertura. Las opciones emitidas, salvo que se designen para compensar opciones compradas, incluyendo las implícitas en un instrumento híbrido, no podrán ser designadas como instrumentos de cobertura. Tampoco lo serán los instrumentos de capital valorados al coste, los derivados que tengan como subyacente dichos instrumentos y se liquiden por entrega física, ni los instrumentos de capital propio para la entidad emisora.
C) Partidas Cubiertas.
7. Se podrán designar como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones previstas altamente probables e inversiones netas en negocios extranjeros que, consideradas de forma individual o en grupos con características de riesgo similares, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.
Un compromiso en firme es un acuerdo obligatorio para el intercambio de una cantidad de recursos a un precio determinado, en un momento futuro también especificado. Una transacción prevista es una transacción esperada sin existir en el momento actual un compromiso en firme. 8. Considerando lo señalado en el apartado 7 anterior, podrán ser designadas partidas cubiertas las que cumplan los siguientes criterios:
a) Un activo financiero mantenido hasta el vencimiento puede ser designado como partida cubierta por el riesgo de crédito o tipo cambio, pero no por el riesgo de tipos de interés o reembolso anticipado. Sin embargo, se puede cubrir el riesgo de reinversión de los flujos por intereses o principal previstos recibir en el futuro de tales activos, que sean altamente probables, en una cobertura de flujos de efectivo.
b) Los activos o pasivos financieros podrán ser cubiertos por un determinado importe o porcentaje de su valor razonable o sus flujos de efectivo, siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. También podrá cubrirse la exposición a los cambios atribuibles al tipo de interés libre de riesgo o un componente de un tipo de interés de referencia, siempre que la parte designada como cubierta sea inferior a la totalidad de los flujos de efectivo o del valor razonable del activo o pasivo financiero. c) Los activos y pasivos no financieros sólo podrán designarse como partidas cubiertas para el riesgo de tipo de cambio o, cuando no puedan separarse las variaciones en los flujos de efectivo o en los valores razonables atribuibles a riesgos específicos distintos de los relacionados con las diferencias de cambio, para todos los riesgos que soporten. d) Los activos o pasivos financieros pueden ser agregados y cubiertos como un grupo, sólo si los elementos individuales del grupo comparten la exposición al riesgo cubierto y, además, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto de cada elemento individual del grupo es aproximadamente proporcional al cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo en su conjunto. En particular, a efectos de la contabilidad de coberturas, una cartera de activos financieros que no replique en una proporción suficientemente aproximada la composición de un índice, no podrá designarse como partida cubierta a la exposición de su valor razonable a las variaciones del índice. e) Las posiciones netas, parciales o globales, que surjan de agregar activos y pasivos financieros no podrán ser designadas como partidas cubiertas, a efectos de aplicar la contabilidad de coberturas prevista en esta norma f) Las inversiones en entidades consolidadas y las registradas por el método de la participación no pueden ser designadas como partidas cubiertas en coberturas de valor razonable. g) Un compromiso en firme de adquirir un negocio, en una combinación de negocios, sólo podrá ser partida cubierta del riesgo de tipo de cambio.
D) Tipos de Cobertura.
9. Las coberturas contables se clasificarán, en función del riesgo a cubrir, en las siguientes categorías: a) Coberturas de valor razonable. Son aquéllas que cubren la exposición a la variación en el valor razonable de un activo, un pasivo o un compromiso en firme, o de una parte identificada de su valor, atribuible a un riesgo concreto y que pueda afectar a los resultados de la entidad.
b) Coberturas de flujos de efectivo. Son aquéllas que cubren la exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo, un pasivo o una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a los resultados de la entidad. c) Coberturas de inversiones netas en un negocio en el extranjero. Son las que cubren el riesgo de cambio de las inversiones en entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales cuya actividad se lleva a cabo en un país diferente o en una moneda distinta a los de la entidad.
No obstante lo anterior, una cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada como cobertura de valor razonable o como cobertura de flujos de efectivo. E) Coberturas de Valor Razonable.
10. Las coberturas de valor razonable se contabilizarán aplicando los siguientes criterios: a) Instrumentos de cobertura. Las ganancias o pérdidas que surjan al valorar los derivados que sean instrumentos de cobertura, o el componente de tipo de cambio del valor en libros de los instrumentos no derivados en moneda extranjera mencionados en el apartado 5 anterior, se reconocerán inmediatamente en resultados.
b) Partidas cubiertas. Las ganancias o pérdidas atribuibles al riesgo cubierto se contabilizarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, incluso las que surjan de partidas cubiertas valoradas al coste amortizado o clasificadas en la categoría de disponibles para la venta.
Cuando se cubran algunos de los riesgos que soporta la partida cubierta, las variaciones en su valor razonable que no estén relacionadas con los riesgos cubiertos, se contabilizarán de acuerdo con la Norma 22.ª de esta Circular.
Si la partida cubierta se valora al coste amortizado, su valor en libros se ajustará por el importe de la ganancia o pérdida que se registre en resultados como consecuencia de la cobertura. El importe del ajuste se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando el método del tipo de interés efectivo, recalculado después de realizar el ajuste, y deberá estar totalmente amortizado al vencimiento de tal partida. La amortización podrá comenzar en el período comprendido entre el momento en que se realiza el ajuste y el momento en que la partida deje de estar cubierta de las variaciones de su valor razonable. 11. La contabilidad de coberturas del valor razonable se interrumpirá si se produce alguno de los siguientes supuestos:
a) El instrumento de cobertura vence, se vende o ha sido ejercido. La sustitución o renovación del instrumento de cobertura por otro de la misma naturaleza no se considera vencimiento o cancelación, siempre que cada sustitución o renovación estén previstas en la estrategia de cobertura documentada por la entidad.
b) La relación de cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos, en los apartados 2 y 3 anteriores, para la contabilidad de coberturas. c) La entidad revoca la designación.
F) Coberturas de Flujos de Efectivo. 12. Las coberturas de flujos de efectivo se contabilizarán aplicando los siguientes criterios: a) Instrumentos de cobertura. La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento calificada como cobertura eficaz, se contabilizará en el patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto. Su importe será el menor, en términos absolutos, entre (i) la ganancia o pérdida acumulada por el instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura y; (ii) la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta, desde el comienzo de la cobertura. Cualquier ganancia o pérdida remanente del instrumento de cobertura se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
No obstante, si la entidad espera que todas o parte de las pérdidas registradas en patrimonio neto no podrán ser recuperadas en el futuro, deberá reclasificar inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias el importe no recuperable. b) Partidas cubiertas. Cuando las ganancias o pérdidas de la partida cubierta se contabilicen en la cuenta de pérdidas y ganancias, el importe que corresponda a las pérdidas o ganancias acumuladas del instrumento de cobertura reconocido en patrimonio neto, se registrará de forma simétrica en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando una transacción prevista cubierta termine en el reconocimiento de un activo o un pasivo no financiero, la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura registrada en patrimonio neto se incluirá en el coste del activo adquirido o pasivo incurrido.
13. Cuando se interrumpa la cobertura de flujos de efectivo por darse alguno de los supuestos enumerados en el apartado 11 anterior, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura reconocida en patrimonio neto continuará reconociéndose en la partida correspondiente de patrimonio neto hasta que se produzca la transacción cubierta, momento en el cual se aplicarán los criterios establecidos en la letra (b) del apartado 12 anterior. Cuando se prevea que la transacción prevista no se va a realizar, el importe de la ganancia o pérdida acumulada contabilizada en patrimonio neto se reclasificará inmediatamente en resultados. G) Coberturas de Inversiones Netas en un Negocio en el Extranjero. 14. Las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero, se contabilizarán aplicando los siguientes criterios:
a) Instrumentos de Cobertura. La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento calificada como cobertura eficaz, se contabilizará directamente en patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto. La parte remanente de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Partidas cubiertas. Cuando la inversión en el negocio en el extranjero se venda o cause baja del balance, el importe acumulado de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que permanezca reconocida en patrimonio neto se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
A) Criterios Aplicables
1. La entidad deberá evaluar si los criterios de esta Norma resultan aplicables a las transferencias de una parte o la totalidad de un activo financiero o de un grupo de activos financieros similares: a) Esta norma se aplicará a una parte del activo o grupo de activos financieros, si la parte sólo comprende: (i) Determinados flujos de efectivo del activo financiero, tal como la cesión del derecho a percibir los intereses segregables de un instrumento de deuda, pero no su principal, o viceversa.
(ii) Una participación estrictamente proporcional en la totalidad o en una parte específicamente identificada de flujos de efectivo del activo financiero, tal como la cesión del derecho a recibir un porcentaje sobre todos o determinados flujos de efectivo de un instrumento de deuda.
b) En todos los demás casos, esta Norma se aplicará a la totalidad del activo o grupo de activos financieros transferidos. Los criterios establecidos en esta Norma para dar de baja del balance los activos financieros se aplicarán, en las cuentas anuales consolidadas, después de consolidar todas las entidades dependientes y, en su caso, las entidades de cometido especial a que se refiere el apartado 3 de la Norma 45.ª de esta Circular.
2. La entidad dará de baja un activo financiero de su balance sólo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo generados por el activo financiero hayan expirado.
b) Transfiera el activo financiero, según los términos establecidos a continuación, y no retenga substancialmente los riesgos y beneficios ni, en caso de no retenerlo, transmita el control del activo transferido, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 de esta norma. Un activo financiero se transfiere sólo cuando la entidad cedente:
(i) trasmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo, o bien
(ii) conserve los derechos contractuales a recibir todos los flujos de efectivo del activo financiero, pero asuma una obligación contractual de reembolsárselos íntegramente a los cesionarios sin retraso material, incluso los intereses que se produzcan por la reinversión de tales flujos en instrumentos financieros de elevada liquidez. Además, el contrato de transferencia le prohíba vender o pignorar el activo financiero original, salvo que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y no le obligue al pago de cantidad alguna que no haya recibido previamente del activo transferido.
3. Las transferencias de activos financieros se evaluarán para determinar en qué medida se han trasmitido a terceros los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. La evaluación se realizará comparando la exposición de la entidad cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que puedan experimentar los importes y vencimientos de los flujos de efectivo netos del activo transferido.
a) La entidad cedente habrá trasmitido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos netos de efectivo futuros -es decir, a las pérdidas y ganancias futuras -disminuye de forma significativa como resultado de la cesión.
Los riesgos y beneficios relacionados con el activo financiero se trasmiten sustancialmente a terceros, entre otras, en las siguientes transferencias:
(i) Una venta incondicional de un activo financiero.
(ii) Una venta de un activo financiero con pacto de recompra o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de la recompra. (iii) Una venta de un activo financiero con una opción de compra adquirida o de venta emitida que están profundamente fuera de dinero y que es altamente improbable que pasen a estar dentro de dinero antes del vencimiento del contrato. (iv) Una transferencia de un activo financiero junto con una permuta financiera de tipos de interés en la que la entidad cedente figura como contraparte, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados por el riesgo de crédito o de reembolso anticipado del activo financiero.
b) La entidad cedente habrá retenido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos netos de efectivo futuros no cambia de forma significativa como resultado de la cesión.
En cualquier caso, los riesgos y beneficios derivados de la propiedad del activo financiero se retienen sustancialmente, entre otras, en las siguientes transferencias:
(i) Una venta de una activo financiero con pacto de recompra del mismo activo, de otro substancialmente igual o similar que tengan el mismo valor razonable, por un precio fijo más un interés. Las entidades tienen prohibido efectuar cesiones temporales por un importe superior al precio de mercado o valor razonable del activo financiero cedido, ya que la diferencia en más podría considerarse, en su caso, captación no autorizada de financiación directa del cesionario.
(ii) Un contrato de préstamo de valores en que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos valores u otros sustancialmente iguales que tengan idéntico valor razonable. (iii) La venta de una cuenta a cobrar por su valor razonable o el descuento de papel comercial, cuando la entidad cedente garantice al cesionario la compensación de cualquier pérdida crediticia. (iv) Una venta de un activo financiero por su valor razonable junto con una permuta financiera sobre el rendimiento total, cuando la entidad cedente asuma el riesgo de mercado del activo transferido. (v) Una venta de un activo financiero con una opción de compra adquirida o de venta emitida que están profundamente dentro de dinero y que es muy improbable que pasen a estar fuera de dinero antes del vencimiento del contrato.
4. Cuando la entidad cedente ni trasmite ni retiene sustancialmente los riesgos y beneficios relacionados con el activo financiero transferido, volverá a analizar la transferencia para determinar si ha trasmitido o si, por el contrario, sigue manteniendo el control de los flujos de efectivo del activo, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La entidad cedente trasmite el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a un tercero no vinculado y puede ejercerla unilateralmente sin necesidad de imponer restricciones a futuras transferencias.
Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica de vender el activo transferido cuando se negocie en un mercado activo y pueda venderlo libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos en relación con su posterior venta a terceros, tal como una opción de compra en poder del cedente sobre un activo que el cesionario puede conseguir fácil y rápidamente en el mercado. b) En todos los demás casos, la entidad cedente mantiene el control de los flujos de efectivo del activo transferido.
B) Efectos Contables de la Trasmisión o Retención Sustancial de los Riesgos y Beneficios.
5. Cuando se trasmitan sustancialmente los riesgos y beneficios del activo financiero transferido, según lo establecido en los apartados anteriores, la entidad cedente lo dará de baja del balance y reconocerá separadamente, como activos o pasivos, los derechos retenidos y las obligaciones creadas en la transferencia, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si el activo financiero transferido se da íntegramente de baja del balance, reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia entre su valor en libros y la suma de: (i) la contraprestación recibida, incluyendo cualquier activo obtenido menos cualquier pasivo asumido; y
(ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada reconocida en patrimonio neto, atribuible al activo transferido.
Los nuevos activos financieros y pasivos financieros, y los activos intangibles y pasivos por prestación de servicios que se mencionan en la letra (c) siguiente, que se originen, en su caso, como consecuencia de la transferencia, se reconocerán por su valor razonable.
b) Si el activo financiero transferido es sólo una parte del activo financiero original, el valor en libros de éste y el resultado acumulado que haya sido reconocido, en su caso, en patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance y la parte dada de baja, en función de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. c) Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero (o una parte) dado de baja del balance, reconocerá un activo intangible si la comisión es superior a una compensación adecuada por dicha administración, cuyo importe se determinará en función de la distribución del activo original prevista en la letra (a) anterior. Si la comisión es inferior a una compensación adecuada, reconocerá un pasivo por prestación de servicios y lo valorará por su valor razonable.
6. Cuando se retengan sustancialmente todos los riesgos y beneficios del activo financiero, la entidad cedente contabilizará la transferencia de la forma siguiente:
(a) No dará de baja de su balance el activo financiero transferido, sino que lo continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.
(b) Reconocerá un pasivo financiero por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo financiero se deberá clasificar a efectos de su valoración posterior conforme a los criterios del apartado B) de la Norma 22.ª Por no constituir una obligación actual, se deberá deducir del valor del pasivo el valor de los instrumentos financieros de su propiedad, emitidos por la entidad a la que se han transferido los activos financieros, si dichos instrumentos financian específicamente los activos transferidos. (c) Tanto los ingresos devengados del activo transferido como los gastos devengados del pasivo financiero asociado se reconocerán, sin compensar, en la cuenta de pérdidas y ganancias.
C) Efectos Contables de la Trasmisión y Retención del Control.
7. Cuando en una transferencia, en la que ni se trasmiten ni se retienen substancialmente los riesgos y beneficios, la entidad cedente no mantenga el control del activo financiero, o de una parte del mismo, lo dará de baja de su balance y reconocerá los derechos y obligaciones creados en la transferencia de acuerdo con el apartado 6 anterior.
8. Si la entidad cedente mantiene el control del activo financiero transferido, continuará reconociéndolo en el balance por un importe que refleje su implicación continua en la exposición a los cambios de valor del activo, y registrará un pasivo financiero asociado de forma tal que el valor en libros de ambos instrumentos sea igual al coste amortizado o al valor razonable, según el caso, de las obligaciones creadas y los derechos retenidos en la transferencia. En particular, la entidad cedente deberá aplicar los siguientes criterios:
(a) Cuando la entidad cedente garantice al cesionario un determinado importe del activo transferido, deberá: (i) Valorar inicialmente el activo cedido por el menor importe entre su valor en libros y el importe máximo garantizado, que será la cuantía de la contraprestación recibida que podría estar obligado a devolver. El valor en libros del activo se reducirá por cualquier pérdida por deterioro que se produzca con posterioridad.
(ii) El pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias de forma proporcional a la duración del contrato.
(b) Cuando se mantenga el control de un activo financiero transferido que se valora al coste amortizado, como consecuencia de una opción de compra adquirida o una opción de venta emitida, o de una combinación de ambas, la entidad cedente deberá:
(i) Continuar valorando el activo financiero transferido al coste amortizado, según el método del tipo de interés efectivo. Cualquier pérdida por deterioro posterior reducirá el valor en libros del activo.
(ii) Valorar inicialmente el pasivo financiero asociado a su coste, que coincidirá con la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial del pasivo se ajustará por la amortización de cualquier diferencia entre el importe inicial y el coste amortizado del activo transferido en la fecha de vencimiento de la opción, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercita la opción, cualquier diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.
(c) Cuando se mantenga el control de un activo financiero que se valora al valor razonable como consecuencia de la existencia de una opción de compra adquirida, una opción de venta emitida o una combinación de ambas sobre el activo transferido, aunque se liquiden en efectivo o de forma similar, la entidad cedente deberá:
(i) Continuar valorando el activo financiero transferido por su valor razonable. No obstante, en el caso de una opción de venta emitida, el activo financiero transferido se valorará por el menor importe entre su valor razonable y el precio de ejercicio de la opción.
(ii) El pasivo financiero asociado se valorará aplicando, según corresponda a cada caso, los criterios que se indican a continuación:
Si la entidad cedente retiene, sobre el activo financiero transferido, una opción de compra que está dentro de (o en) dinero, el pasivo asociado se valorará por el precio de ejercicio menos el valor temporal de la opción. Si la opción de compra adquirida está fuera de dinero, por el valor razonable del activo cedido menos el valor temporal de la opción.
Si la entidad cedente emite una opción de venta, el pasivo financiero asociado se valorará por el precio de ejercicio de la opción de venta más su valor temporal. Si la entidad cedente retiene una opción de compra y emite una opción de venta con el mismo vencimiento, y la opción de compra retenida está dentro de (o en) dinero, el pasivo asociado se valorará por la suma del precio de ejercicio de la opción de compra más el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra. Si la opción de compra retenida está fuera de dinero, por la suma del valor razonable del activo transferido más el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.
9. Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo retenido se valora a valor razonable, las variaciones en el valor del pasivo asociado se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias sin compensar con las del activo, excepto cuando el activo esté clasificado como disponible para la venta, en cuyo caso las variaciones en el valor razonable de ambos instrumentos financieros se contabilizarán en una partida específica de patrimonio neto.
Cualquier ingreso generado por el activo retenido y cualquier gasto incurrido por el pasivo asociado se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias sin efectuar compensaciones entre ellos.
D) Efectos Contables para el Cesionario y Activos Entregados en Garantía.
10. Si la transferencia de un activo financiero no cumple las condiciones establecidas en los apartados anteriores de esta Norma y la entidad cedente no puede darlo de baja de su balance, el cesionario no reconocerá el activo transferido como tal y contabilizará la contraprestación pagada como un crédito o una cuenta a cobrar al cedente. Cuando el cedente tenga tanto el derecho como la obligación de adquirir de nuevo un activo cedido en su integridad por un importe fijo, tal como un acuerdo de recompra, el cesionario contabilizará su derecho de cobro en una partida independiente bajo la denominación «adquisición temporal de activos».
11. Cuando en una transferencia la entidad cedente entregue al cesionario garantías diferentes a efectivo, tal como instrumentos de deuda o de capital, la contabilización de los activos financieros entregados en garantía se realizará de acuerdo con lo previsto en la Norma 23.ª de esta Circular.
1. Un pasivo financiero, o una parte de él, deberá ser dado de baja del balance cuando se haya extinguido la obligación especificada en el contrato, porque haya sido pagada, cancelada o haya caducado. La diferencia entre el valor en libros de un pasivo financiero extinguido, o una parte de él, y la contraprestación pagada, incluyendo cualquier activo transferido distinto del efectivo, menos cualquier pasivo asumido, se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. 2. Las recompras de instrumentos de deuda emitidos por la entidad se darán de baja del balance, aunque se vayan a recolocar en el futuro. En caso de recompras de una parte de un pasivo financiero, la entidad distribuirá el valor en libros previo del pasivo entre la parte que se dará de baja y la parte que continuará siendo reconocida en el balance, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la adquisición. La diferencia entre la parte dada de baja y cualquier contraprestación entregada a cambio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias. 3. Un pasivo financiero liquidado por la entidad a un tercero para que asuma el importe de la deuda transferida no se extinguirá, aunque tal circunstancia se haya comunicado al acreedor, a menos que la entidad quede legalmente liberada de su obligación, por acuerdo contractual con el acreedor o mediante resolución judicial o arbitral. Cuando la entidad quede liberada por el acreedor de su obligación de liquidar una deuda, porque ha sido asumida por un tercero, pero garantice su pago en el supuesto de incumplimiento del nuevo deudor, la entidad deberá:
a) Dar de baja del balance el importe de la deuda original y reconocer un nuevo pasivo financiero por el valor razonable de la obligación asumida por la garantía.
b) Contabilizar inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia entre: (i) el valor en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo reconocido y; (ii) cualquier contraprestación entregada.
4. Una permuta de un pasivo financiero entre la entidad y sus acreedores, o una modificación en sus condiciones, se tratará contablemente aplicando los siguientes criterios:
a) Cuando la permuta, o modificación, suponga un cambio sustancial en las condiciones del instrumento de deuda, la entidad deberá darlo de baja del balance y reconocer un nuevo pasivo financiero. Los costes o comisiones incurridos por la entidad en la transacción se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Cuando la permuta o modificación no suponga un cambio sustancial en las condiciones del instrumento de deuda, la entidad no lo dará de baja del balance y reconocerá el importe de los costes y comisiones como un ajuste en el valor en libros del pasivo financiero, amortizándolo a lo largo de su vida remanente según el método del tipo de interés efectivo, determinado sobre la base de las nuevas condiciones. A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos, en un 10% del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo original, descontados ambos al tipo de interés efectivo de este último.
A) Reconocimiento y Clasificación Inicial.
1. Un elemento del inmovilizado material se reconocerá como un activo en el balance sólo cuando sea probable que la entidad obtenga beneficios económicos futuros y su coste pueda ser valorado con fiabilidad.
2. Los elementos del inmovilizado material, distintos de los activos no corrientes mantenidos para la venta, se clasificarán en función de su naturaleza y destino en las siguientes categorías:
a) Inmovilizado material de uso propio. Incluirá todos los activos en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero que la entidad espera utilizar, durante más de un ejercicio, para propósitos administrativos o para la producción o suministro de bienes y servicios.
b) Inversiones inmobiliarias. Incluirá los inmuebles en propiedad o sujetos a un arrendamiento financiero que hayan sido destinados por la entidad para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para su uso propio y que no estén en construcción.
Cuando existan activos materiales en construcción, los costes incurridos se contabilizarán en una cuenta separada, y se presentarán en el balance dentro del inmovilizado material de uso propio, hasta que se hayan completado las actividades necesarias para su utilización o venta, momento en el que se reclasificarán en la categoría que corresponda según su naturaleza y destino.
3. Los terrenos y edificios se considerarán activos independientes y se contabilizarán por separado incluso si han sido adquiridos de forma conjunta. Cuando una parte de un activo del inmovilizado material se utilice para uso propio y la restante como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si pueden venderse de manera independiente. En caso contrario, se clasificará como inmovilizado material de uso propio, a menos que la parte destinada a tal fin sea insignificante, en cuyo caso se reconocerá íntegramente como inversión inmobiliaria. 4. Los inmovilizados materiales se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso o destino. Los traspasos se realizarán por su valor en libros. Un elemento no se reclasificará a otra categoría por el hecho de que se reacondicione o modifique, salvo que tales operaciones se realicen para proceder a su venta, en cuyo caso se clasificarán y tratarán de acuerdo con la Norma 31.ª de esta Circular. 5. Las subvenciones de capital relativas a los elementos del inmovilizado material se contabilizarán en una cuenta separada y se presentarán en el balance en una partida de patrimonio neto.
B) Valoración Inicial.
6. En el reconocimiento inicial, todos los elementos de inmovilizado material, que cumplan las condiciones para su reconocimiento como activos, se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción. Se tendrá en cuenta: a) Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
b) Asimismo, formará parte del valor del inmovilizado material, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al citado activo, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, siempre que estas obligaciones den lugar al registro de provisiones de acuerdo con lo dispuesto en la Norma aplicable a éstas. c) En los inmovilizados que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán, de acuerdo a lo señalado en la Norma 36.ª, en el precio de adquisición o coste de producción, los gastos financieros,que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción. La capitalización será suspendida cuando se interrumpa el desarrollo del activo y finalizará al completar sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para el uso que se destine.
7. El precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento o rebaja en el precio, todos los gastos adicionales y directamente relacionados que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, incluida la ubicación en el lugar y cualquier otra condición necesaria para que pueda operar de la forma prevista; entre otros: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares. No se incluirán los costes de apertura, de actividades publicitarias o promocionales, de administración y otros costes indirectos generales.
8. El coste de producción de los elementos del inmovilizado material fabricados o construidos por la propia entidad se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes. También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. En cualquier caso, serán aplicables los criterios generales establecidos para determinar el coste de las existencias. 9. El coste de un elemento de inmovilizado material será su precio equivalente al contado en la fecha de reconocimiento. Los intereses por aplazamiento en el pago se reconocerán como gastos financieros en el periodo que se devenguen, aplicando el método del tipo de interés efectivo. 10. El reconocimiento de costes en el valor en libros de los elementos de inmovilizado material terminará cuando los activos estén en condiciones de explotación, en la forma prevista por la entidad. Los costes de puesta en marcha, las pérdidas iniciales de explotación, los costes de reubicación y reorganización o los consumos anormales de mano de obra y desperdicios de materiales, no se reconocerán como mayores costes de adquisición o producción.
C) Valoración Posterior.
11. Con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del inmovilizado material se contabilizarán por su precio de adquisición o coste de producción, menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.
12. Los costes de ampliación, mejora o sustitución de elementos del inmovilizado material incurridos con posterioridad al reconocimiento inicial de tales activos, que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de esta norma, se contabilizarán como mayor importe del precio de adquisición o coste de producción y se amortizarán a lo largo de su vida útil o se depreciarán por las pérdidas de valor, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados siguientes. 13. El precio de adquisición o coste de producción de un activo, neto de su valor residual, se amortizará de forma sistemática a lo largo de su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, teniendo en cuenta las siguientes precisiones:
a) La amortización del activo comenzará cuando esté disponible para su uso, en la forma prevista por la entidad, y no se interrumpirá hasta que cause baja del balance o se reclasifique como activo no corriente mantenido para su venta, según lo dispuesto en la norma 31.ª de esta Circular. La amortización se contabilizará incluso cuando el valor razonable del activo exceda su valor en libros, siempre y cuando el valor residual no supere dicho valor en libros. La amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.
b) Cada componente de un activo del inmovilizado material cuyo coste sea significativo, en relación con el coste total del activo, o una vida útil distinta del resto del activo se amortizará de forma independiente. No obstante, los diferentes componentes significativos de un activo, con idéntica vida útil y método de amortización, podrán amortizarse de forma agrupada. c) El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad, de los beneficios económicos futuros del activo. d) El valor residual, la vida útil y el método de amortización del activo se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio y, si las nuevas expectativas o el patrón de consumo esperado difieren de las estimaciones previas, las variaciones se contabilizarán como un cambio en una estimación contable, de acuerdo con la Norma 18.ª de esta Circular, salvo que se tratara de un error. e) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, proceda reconocer correcciones valorativas por deterioro, se ajustarán las amortizaciones de los ejercicios siguientes del inmovilizado deteriorado, teniendo en cuenta el nuevo valor contable. Igual proceder corresponderá en caso de reversión de las correcciones valorativas por deterioro.
14. Para determinar si un elemento del activo material está deteriorado y proceder a ajustar su valor en libros en el importe de la pérdida correspondiente, se aplicará lo dispuesto en la Norma 30.ª de esta Circular. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de los activos se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos ni con los que se tengan que desembolsar para reemplazar los activos que las originaron. No obstante, se podrá registrar en el activo el correspondiente derecho de cobro, siempre que no existan dudas de que dicho reembolso será percibido, aunque el importe por el que se registrará el citado activo no podrá exceder del importe de la pérdida registrada contablemente. D) Baja del Balance.
15. El valor en libros de un elemento del inmovilizado material se dará de baja en el momento de su enajenación o disposición por otra vía o cuando no se espere obtener beneficios o rendimientos económicos futuros de los mismos.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 10 anterior, se incremente el coste de los elementos del inmovilizado material como consecuencia de una sustitución, el valor en libros de las partes que se sustituyan se darán de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. 16. La pérdida o ganancia surgida al dar de baja del balance un elemento del inmovilizado material se contabilizará en la cuenta de resultados del periodo en que se produzca y se clasificará en una partida separada. Cuando la baja esté relacionada con una operación de arrendamiento financiero o con una venta conectada con un arrendamiento financiero posterior, se aplicará lo dispuesto en la Norma 32.ª de esta Circular. La contrapartida a cobrar por la enajenación o disposición por otra vía de un elemento de inmovilizado material se reconocerá por su valor razonable. Si se aplazase el cobro, la contrapartida recibida se reconocerá inicialmente por el precio equivalente de contado. La diferencia entre el importe nominal de la contrapartida y el precio equivalente al contado se registrará como un ingreso financiero y se tratará contablemente de acuerdo con el apartado 7 de esta norma, de forma que refleje el interés efectivo derivado del aplazamiento de la cuenta a cobrar.
A) Definición.
1. Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física, controlado por la entidad, para su utilización en la producción o suministro de bienes y servicios o para otras funciones, como por ejemplo listas de clientes, programas informáticos, páginas web, fondo de comercio.
B) Reconocimiento.
2. Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en la Norma 12.ª de esta Circular, cumpla el criterio de identificabilidad.
3. El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes:
a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la entidad y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado.
b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la entidad o de otros derechos u obligaciones.
4. En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente a excepción de lo señalado en el apartado 7.
5. Los gastos de investigación serán gastos del ejercicio en que se realicen. No obstante, podrán activarse como inmovilizado intangible desde el momento en que cumplan las siguientes condiciones:
a) Estar específicamente individualizados por proyectos y su coste claramente establecido para que pueda ser distribuido en el tiempo.
b) Tener motivos fundados del éxito técnico y de la rentabilidad económico-comercial del proyecto o proyectos de que se trate. Los gastos de investigación que figuren en el activo deberán amortizarse durante su vida útil, y siempre dentro del plazo de cinco años; en el caso en que existan dudas razonables sobre el éxito técnico o la rentabilidad económico-comercial del proyecto, los importes registrados en el activo del balance, deberán imputarse directamente a pérdidas del ejercicio. 6. Los gastos de desarrollo, cuando se cumplan las condiciones indicadas para la activación de los gastos de investigación, se reconocerán en el activo del balance y deberán amortizarse durante su vida útil, que, en principio, se presume, salvo prueba en contrario, que no es superior a cinco años; en el caso en que existan dudas razonables sobre el éxito técnico o la rentabilidad económico-comercial del proyecto, los importes registrados en el activo del balance deberán imputarse directamente a pérdidas del ejercicio. 7. La entidad reconocerá los programas informáticos incluidos los de desarrollo de páginas Web, generados internamente como activos intangibles, únicamente cuando, además de cumplir los criterios de reconocimiento establecidos anteriormente, se haya alcanzado su fase de desarrollo, entendida como aquella en que puede identificarse el activo intangible y demostrarse que puede generar beneficios económicos en el futuro, y se satisfagan los requisitos siguientes:
a) La viabilidad técnica de completar la producción del activo intangible, al objeto de que pueda estar disponible para utilizarlo o venderlo.
b) Su intención de finalizar el desarrollo del activo intangible y su capacidad para utilizarlo o venderlo. c) La manera en que probablemente el activo intangible vaya a generar beneficios económicos futuros, tal como la existencia de un mercado para la producción que genere o, en caso de utilizarlo internamente, su utilidad para la entidad. d) La disponibilidad de recursos técnicos y financieros suficientes para completar su desarrollo y poder utilizar o vender el activo intangible. e) Su capacidad para valorar, de manera fiable, los costes atribuibles al activo intangible durante su fase de desarrollo.
Los gastos incurridos durante la fase de investigación se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se incurran, no pudiéndose incorporar posteriormente al valor en libros del activo intangible.
En ningún caso podrán figurar en el activo los gastos de mantenimiento de la aplicación informática. 8. Un fondo de comercio sólo podrá figurar en el activo del balance, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa, en el contexto de una combinación de negocios. Su importe se determinará de acuerdo con lo indicado en la Norma 41.ª de esta Circular y deberá asignarse desde la fecha de adquisición entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la entidad, sobre los que se espere que recaigan los beneficios de las sinergias de la combinación de negocios.
C) Valoración y Baja del Balance.
9. Los activos intangibles se valorarán, en el reconocimiento inicial, por su coste de adquisición o desarrollo y, posteriormente, por su coste menos la amortización acumulada y cualquier pérdida por deterioro de valor.
Los costes de adquisición o desarrollo de programas informáticos y sitios web, que cumplan los requisitos para su reconocimiento, se determinarán aplicando los criterios establecidos en la Norma 28.ª Los costes imputables a un activo intangible que en su reconocimiento inicial se hubiesen contabilizado como gastos del periodo, no podrán ser capitalizados con posterioridad. Los costes de recuperación o conservación de los activos intangibles, incurridos tras su reconocimiento inicial, se adeudarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios, individualmente identificables y separables del fondo de comercio, que cumplan los criterios para su reconocimiento, se contabilizarán en los estados financieros por su valor razonable, con independencia de su registro en el balance de la entidad adquirida. Las partidas intangibles adquiridas en una combinación de negocios que no cumplan los criterios para su reconocimiento como activos intangibles, se incluirán formando parte del importe atribuido al fondo de comercio en la fecha de adquisición, de acuerdo con lo establecido en la Norma 41.ª de esta Circular. Su importe se determinará de acuerdo con lo indicado en citada la Norma 41.ª y deberá asignarse desde la fecha de adquisición entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la entidad, sobre los que se espere que recaigan los beneficios de las sinergias de la combinación de negocios. 10. La entidad apreciará si la vida útil de un inmovilizado intangible es definida o indefinida.
a) Los activos intangibles cuya vida útil sea finita se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 11 de la Norma 28.ª de esta Circular, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: (i) El importe amortizable se determinará considerando que el valor residual del activo intangible es nulo, salvo que exista un compromiso en firme de venta a un tercero antes de que termine su vida económica.
(ii) La vida útil definida para un activo intangible amortizable no podrá exceder del periodo durante el cual la entidad tiene derecho a utilizarlo. (iii) El método de amortización reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad, de los beneficios económicos futuros derivados del activo intangible. Si ese patrón no pudiera determinarse de forma fiable, se adoptará un método lineal de amortización. (iv) La amortización de un activo intangible de vida útil finita sólo podrá suspenderse cuando su valor en libros sea nulo, cause baja del balance o se haya reclasificado como activo no corriente mantenido para la venta, de acuerdo con lo previsto en la Norma 31.ª de esta Circular.
La entidad revisará, al menos al cierre de cada ejercicio, el periodo y método de amortización de los activos intangibles con vida útil finita. Cuando considere que no son los adecuados, los efectos de las variaciones en el periodo o el método de amortización se reconocerán como un cambio en una estimación contable, de acuerdo con la Norma 18.ª de esta Circular.
b) Un activo intangible se considerará que tiene vida útil indefinida cuando, tras analizar todos los factores relevantes, no exista un límite temporal previsible del periodo en el cual se espera que el activo genere flujos de efectivo netos a favor de la entidad. Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos, anualmente. La vida útil de un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo. En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida, procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la estimación contable según la Norma 18.ª de esta Circular, salvo que se tratara de un error.
11. El valor en libros de un elemento del activo intangible se dará de baja del balance cuando se enajene o disponga de él por otros medios, o cuando no se espere obtener beneficios económicos futuros por su utilización o disposición.
12. La pérdida o ganancia surgida al dar de baja del balance un elemento del activo intangible se contabilizará de forma análoga a lo establecido para el inmovilizado material en la Norma 28.ª de esta Circular.
A) Definiciones e Identificación de Activos Deteriorados.
1. Esta Norma se aplicará a los todos los activos materiales e intangibles, incluido el fondo de comercio, al evaluar su posible deterioro y, en su caso, determinar y reconocer la pérdida de valor. Para ello, la entidad deberá tener en cuenta, además de los conceptos definidos en las normas 14.ª y 15.ª de esta Circular, el significado de los términos que se incluyen a continuación: a) Activos comunes, son aquellos activos, diferentes del fondo de comercio, que contribuyen a generar flujos de efectivo futuros de dos o más unidades generadoras de efectivo, tales como la sede central o el centro de proceso de datos de la entidad.
b) Fondo de comercio asignado a los intereses minoritarios, es el importe teórico en que se habría incrementado el fondo de comercio reconocido en una combinación de negocios, bajo la hipótesis de que se hubiesen adquirido todas las participaciones de los socios minoritarios en idénticas condiciones. Dicho importe se calculará de forma proporcional al fondo de comercio adquirido por la entidad dominante. El fondo de comercio asignado a los minoritarios, a los efectos de esta norma, no se reconocerá en ningún caso en el balance de la entidad.
2. La entidad valorará, en cada fecha a la que se refieran los estados financieros, si existen indicios de que algún activo pudiera estar deteriorado y, en ese caso, estimará su importe recuperable tal como se define en la Norma 14.ª de esta Circular. Al evaluar la posible existencia de deterioro, deberán considerarse tanto los indicios internos como externos, entre otros: disminuciones significativas en el valor de mercado del activo; evidencia de la obsolescencia del elemento; incrementos en los tipos de interés de mercado que puedan afectar materialmente al importe recuperable del activo; informes internos que indican que el rendimiento del activo será inferior al esperado; y cambios significativos durante el periodo con efectos adversos en el entorno económico, legal o tecnológico del mercado donde opere la entidad o al que esté vinculado el activo
3. En cualquier caso, la entidad someterá anualmente el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios al análisis de deterioro que se establece en el apartado 7 siguiente y estimará el importe recuperable de los activos intangibles que tengan vida útil indefinida y de los activos que todavía no estén en condiciones de uso.
B) Importe del Deterioro.
4. Un activo estará deteriorado cuando su valor en libros sea superior a su importe recuperable, en cuyo caso la entidad reconocerá la pérdida de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias del período, reduciendo el valor en libros del activo hasta su importe recuperable. Cuando el importe estimado de una pérdida por deterioro sea mayor que el valor en libros de un activo individual, la entidad reconocerá un pasivo sólo si está obligada por otra norma de esta Circular.
Tras el reconocimiento de una pérdida por deterioro, la entidad calculará la amortización anual del activo, distribuyendo el nuevo valor en libros ajustado, menos su valor residual, de forma sistemática a lo largo de su vida útil restante. 5. Cuando existan indicios de que un activo pudiera estar deteriorado, el importe recuperable se estimará para el activo individualmente considerado. Si no fuera posible estimarlo, la entidad determinará el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo a la que pertenezca tal activo. Se entenderá que el importe recuperable de un activo no puede determinarse cuando su valor en uso estimado no éste próximo a su valor razonable menos los costes de venta y el activo no genere entradas de efectivo por su funcionamiento continuado que sean, en gran medida, independientes de las producidas por otros activos.
C) Unidades Generadoras de Efectivo.
6. Las unidades generadoras de efectivo representan los niveles más bajos desde los que el consejo de administración u órgano equivalente controla la rentabilidad de las inversiones realizadas, y en ningún caso podrán ser superiores a los segmentos de negocio o geográficos de la entidad. Tales segmentos son aquellos componentes identificables de la entidad que suministran uno o varios productos o servicios relacionados, o un conjunto de ellos dentro de un entorno económico específico, y se caracterizan por estar sometidos a riesgos y rendimientos de naturaleza diferente a los que correspondan a otros segmentos de negocio de la misma entidad, o a otros componentes operativos que desarrollan su actividad en entornos diferentes.
Las unidades generadoras de efectivo de una entidad deberán estar identificadas en todos los ejercicios de forma homogénea, y estar formadas por el mismo activo o tipos de activos, salvo que se justifique un cambio. 7. Una unidad generadora de efectivo estará deteriorada cuando su valor en libros, calculado de acuerdo con el párrafo siguiente, sea superior a su importe recuperable, en cuyo caso la entidad reconocerá la pérdida de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias del período, reduciendo el valor en libros de los activos de la unidad generadora de efectivo según lo dispuesto en el apartado 8 siguiente. El valor en libros de una unidad generadora de efectivo se determinará de manera coherente con la forma en que se calcula su importe recuperable y será igual a la suma del valor en libros de los activos que se puedan atribuir de forma razonable y coherente a la unidad. No se incluirá el valor en libros de ningún pasivo reconocido, salvo que el importe recuperable de la unidad no pudiera ser determinado sin tenerlo en cuenta. 8. La pérdida por deterioro de una unidad generadora de efectivo se imputará:
a) En primer lugar, al fondo de comercio atribuido a esa unidad; y
b) La pérdida remanente se distribuirá entre el resto de activos de esa unidad en proporción a sus respectivos valores en libros, teniendo en cuenta que no podrá distribuirse ninguna pérdida a los activos de la unidad que reduzcan su valor en libros por debajo de su importe recuperable, en la medida que éste pueda determinarse.
Al distribuir la pérdida por deterioro de una unidad generadora de efectivo, el valor en libros de cada activo individual que forma parte de ella no puede ser inferior al mayor importe de: (i) su valor razonable menos los costes de venta; (ii) su valor de uso; y (iii) cero. El importe de la pérdida por deterioro que no pueda ser distribuida al activo en cuestión, se repartirá prorrateando entre los restantes activos deteriorados que compongan la unidad. D) Fondo de Comercio.
9. El fondo de comercio que surja en una combinación de negocios, determinado de acuerdo con la norma 41.ª de esta Circular, se asignará, desde la fecha de adquisición, a una o más unidades generadoras de efectivo que se espera que sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de la combinación.
Cuando, según lo previsto en la norma 41.ª de esta Circular, la contabilización inicial de una combinación de negocios sea provisional y no se haya podido finalizar la asignación inicial del fondo de comercio, ésta se completará en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición y con efecto en esta fecha. Si la entidad reorganizase su estructura de información para la gestión, de tal forma que cambiase la composición de una o más unidades generadoras de efectivo a las que se hubiese atribuido un fondo de comercio, éste se redistribuirá entre las unidades afectadas aplicando el criterio señalado, en el apartado 12 siguiente, para la venta o disposición por otros medios de activos atribuidos a una unidad generadora de efectivo. 10. Las unidades generadoras de efectivo a las que haya podido atribuirse un fondo de comercio se analizarán, para determinar si están deterioradas, de acuerdo con el apartado 7 anterior, al menos anualmente y siempre que existan indicios de tal deterioro. Las unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de la combinación, pero a las que no se haya podido atribuir ningún fondo de comercio, serán analizadas según lo dispuesto en el apartado 7 anterior, siempre que existan indicios de deterioro de valor. 11. A efectos de determinar el deterioro de una unidad generadora de efectivo a la que se haya podido atribuir un fondo de comercio y en la que exista una participación minoritaria, se comparará su valor en libros, ajustado por el importe teórico del fondo de comercio asignado a los minoritarios, con su importe recuperable. La pérdida resultante se distribuirá de acuerdo con el apartado 8 anterior, teniendo en cuenta que la entidad no deberá reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias el deterioro de valor imputable al fondo de comercio asignado a los intereses minoritarios. 12. Cuando la entidad venda, o disponga por otros medios, una parte de los activos atribuibles a una unidad generadora de efectivo, la parte del fondo de comercio asociada a dichos activos se tendrá en cuenta en el cálculo de la pérdida o ganancia derivada de la transacción, valorándola de forma proporcional al valor en libros de los activos vendidos y retenidos de la unidad, a menos que la entidad demuestre que existe otro método capaz de reflejar mejor el fondo de comercio asociado con dichos activos.
E) Activos Comunes.
13. En el análisis realizado para determinar el deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo, la entidad deberá identificar la parte de activos comunes que esté relacionada con la unidad en revisión.
Cuando el valor en libros de la parte de los activos comunes se pueda atribuir, de forma razonable y consistente, a la unidad generadora de efectivo en revisión, se comparará el valor en libros de ésta, incluyendo la parte de los activos comunes atribuidos, con su importe recuperable y se reconocerá cualquier pérdida de valor que resulte de acuerdo con el apartado 7 anterior. Cuando no sea posible realizar la citada atribución, la entidad deberá:
a) Comparar el valor en libros de la unidad, sin tener en cuenta los activos comunes, con su importe recuperable y reconocer cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7 anterior;
b) Identificar el grupo de unidades generadoras de efectivo más pequeño, que incluya la unidad en revisión, al que pueda atribuirse de forma razonable y consistente una parte de los activos comunes; y c) Comparar el valor en libros del grupo de unidades identificado, incluyendo la parte de los activos comunes atribuidos, con su importe recuperable, al objeto de determinar si debe reconocerse una pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7 anterior.
F) Reversión de las Pérdidas por Deterioro.
14. En la fecha de los estados financieros, la entidad valorará si existen indicios, internos o externos, de que las pérdidas por deterioro de los activos, distintos del fondo de comercio, reconocidas en periodos anteriores puedan haber dejado de existir o haber disminuido. Se considera que existen indicios, entre otros, cuando se produzca un aumento significativo en el precio de mercado del activo, una disminución en los tipos de interés de mercado que pueda afectar materialmente al importe recuperable del activo, o un cambio importante en la manera de utilizar el elemento, con efectos favorables para la entidad.
15. Cuando existan tales indicios, la entidad estimará el importe recuperable del activo y reconocerá, en la cuenta de pérdidas y ganancias del período, la reversión de la pérdida por deterioro registrada en ejercicios anteriores, siempre que hayan cambiado las estimaciones utilizadas para determinar su importe recuperable. Si se cumple el requisito anterior, la entidad deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) La reversión de la pérdida por deterioro de un activo no supondrá un incremento en su valor en libros por encima de aquél que tendría si no se hubieran reconocido pérdidas por deterioro en ejercicios anteriores.
b) Después de haber reconocido la reversión de una pérdida por deterioro, los cargos por amortización del activo se ajustarán en ejercicios futuros, con el fin de distribuir el valor en libros menos su eventual valor residual, de forma sistemática a lo largo de su vida útil restante. c) Las pérdidas por deterioro del fondo de comercio, reconocidas en la información semestral publicadas por la entidad o en las cuentas anuales, no serán objeto de reversión en ningún caso. d) La reversión de una pérdida por deterioro relacionada con una unidad generadora de efectivo se distribuirá entre los activos que la forman, exceptuando el fondo de comercio, en los que previamente se hubiese reconocido la pérdida por deterioro, en proporción a sus respectivos valores contables.
16. El valor en libros de cada activo de una unidad generadora de efectivo a la que se haya distribuido la reversión de una pérdida por deterioro no se aumentará por encima del menor valor entre su importe recuperable, en el caso de que pudiera determinarse, y el que se deduce de aplicar lo previsto en la letra (a) de este apartado. El importe de la reversión que no se haya podido distribuir entre los activos siguiendo el criterio anterior, se prorrateará entre los demás activos que compongan la unidad, exceptuando el fondo de comercio.
A) Definición y Clasificación.
1. Activos no corrientes mantenidos para la venta son aquéllos cuyo plazo de realización se espera que no sea superior a un año desde la fecha de las cuentas anuales. La entidad clasificará de forma separada en el balance, dentro de la rúbrica «activos no corrientes mantenidos para la venta», aquellos elementos cuyo valor se recuperará principalmente, y con alta probabilidad, mediante su venta, en lugar de su utilización continuada, en el estado y forma existentes a la fecha del balance, y de acuerdo con la costumbre o los términos habituales para la realización de este tipo de activos.
2. Para que la venta pueda considerarse altamente probable, a efectos de esta Circular, el consejo de administración u órgano equivalente de la entidad deberá haber aprobado y adoptado un plan para la realización de los activos no corrientes mantenidos para su venta, que contendrá un programa efectivo para localizar compradores a precios razonables y completar la venta en un periodo que no excederá de un año desde la fecha de su clasificación, salvo que concurran circunstancias excepcionales no previstas o consideradas inicialmente improbables. En tales situaciones, la entidad continuará clasificando los activos no corrientes como disponibles para la venta, siempre que demuestre que mantiene el compromiso de vender el activo de acuerdo con el plan originalmente adoptado. 3. Las participaciones en entidades asociadas adquiridas para su venta, así como los activos no corrientes, materiales o intangibles, que la entidad haya retirado del uso al que estaban destinados con la intención de venderlos de forma inmediata, se clasificarán como mantenidos para su venta en el balance individual y consolidado. Las participaciones en entidades dependientes y multigrupo adquiridas para su venta también se clasificarán en esta categoría, dentro del balance individual, pero serán objeto de integración global o proporcional, respectivamente, en el balance consolidado. No obstante, los activos y pasivos que surjan de la integración de las entidades dependientes o multigrupo adquiridas para su venta se presentarán de forma separada, en el balance consolidado por su importe total, como activos no corrientes disponibles para la venta o pasivos asociados con tales activos, sin que puedan compensarse unos con otros. La entidad no estará obligada a detallar las diferentes clases de activos y pasivos que surjan de la integración de dichas participaciones. 4. También se clasificarán en esta categoría, siempre que se cumplan los criterios de los apartados 1 y 2 anteriores, todos los activos no financieros adjudicados que la entidad reciba de sus deudores para satisfacer, total o parcialmente, los derechos de cobro de otros activos financieros. En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de tales requisitos, la entidad no clasifique dichos activos como mantenidos para la venta deberá informar en la memoria, explicando las razones que lo justifican. 5. Los activos financieros adjudicados, que no representen participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, se clasificarán en el balance y se valorarán de acuerdo con la norma 22.ª de esta Circular. Los restantes activos adjudicados que no se mantengan para su venta, se presentarán en el balance en función de su naturaleza y uso continuado al que se destinen, y se valorarán de acuerdo con la norma que sea de aplicación. Las obligaciones en que quedase subrogada la entidad, derivadas de la adjudicación de activos, se presentarán separadamente en el balance, dentro de los pasivos financieros, y se valorarán por su coste amortizado.
B) Valoración y Baja del Balance.
6. Los activos no corrientes mantenidos para su venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta necesarios y su valor en libros anterior a esta clasificación. Sin perjuicio de lo anterior, deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) Los activos no corrientes adquiridos en una combinación de negocios y clasificados como mantenidos para la venta, se valorarán inicialmente por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.
b) Si un activo no corriente que forma parte de un negocio extranjero, cuya moneda funcional sea diferente a la de presentación de los estados financieros de la entidad, se clasifica como mantenido para su venta, las diferencias de cambio previamente reconocidas en patrimonio neto sólo serán contabilizadas en la cuenta de resultados cuando se venda o disponga por otros medios. c) Los activos adjudicados se reconocerán inicialmente en el balance por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta necesarios y su precio de adquisición, que será igual al valor en libros neto de los activos financieros entregados, valorados de acuerdo con la norma 22.ª de esta Circular, reconociendo, en su caso, la diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias. d) Cuando, excepcionalmente, la entidad espere realizar la venta en un periodo superior a un año, los costes de venta necesarios se valorarán en términos actualizados y cualquier incremento posterior que se registre en su valor actual se contabilizará como un gasto financiero en resultados pérdidas y ganancias.
7. Los activos no financieros mantenidos para su venta no se amortizarán mientras permanezcan clasificados en esta categoría. Sin embargo, la entidad reconocerá cualquier pérdida por deterioro que se produzca con posterioridad a su registro inicial y no haya sido contabilizada en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente. Los intereses atribuibles a los pasivos incurridos, en su caso, en la adquisición de tales activos se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se devenguen.
8. Tras el reconocimiento inicial, los activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán por su valor razonable menos los costes de venta, siempre que dicho importe sea inferior a su valor en libros. Las depreciaciones del valor razonable menos los costes de venta se reconocerán como pérdidas del periodo, dentro de los resultados ordinarios. Las recuperaciones de valor que se produzcan se contabilizarán hasta el límite de las pérdidas acumuladas previamente reconocidas. En la fecha de venta, o disposición por otros medios, de los activos no corrientes clasificados en esta categoría, cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. 9. Los criterios de valoración previstos en este apartado, no serán aplicables a los activos por impuesto diferido, activos procedentes de retribuciones a los empleados y a los activos financieros, a los que se aplicaran sus normas específicas de valoración.
C) Reclasificación.
10. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su anterior clasificación y se valorará por el menor importe entre: a) El valor en libros anterior a su clasificación como activo no corriente mantenido para la venta, ajustado por la amortización acumulada o cualquier deterioro de valor que se hubiese reconocido de no incluirse en esa categoría.
b) El importe recuperable que corresponda a la fecha en que se tomó la decisión de no venderlo. Cualquier ajuste que se registre en el valor en libros del activo, debe ser incluido en resultados de actividades ordinarias del periodo en el cual dejen de cumplirse los mencionados requisitos.
11. En los estados financieros consolidados, las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, clasificadas previamente como activos no corrientes mantenidos para la venta que dejen de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentarán y valorarán de acuerdo con la norma 45.ª de esta Circular, como si nunca se hubiesen clasificado como mantenidos para la venta, y cualquier ajuste que surja se reconocerá en patrimonio neto. D) Actividades Interrumpidas.
12. Una actividad interrumpida es un componente de la entidad, cuyas operaciones y flujos de efectivo se distinguen claramente del resto, que ha sido vendido o se ha dispuesto de él por otros medios, o bien se ha clasificado como activo no corriente mantenido para la venta y, además, cumple alguna de las siguientes condiciones: a) Representa una línea de negocio o área geográfica de operaciones, que sean importantes e independientes;
b) Forma parte de un plan individual y coordinado para vender o disponer por otros medios de una línea de negocio o área geográfica, que sea importante e independiente; o c) Es una entidad dependiente adquirida con la única finalidad de revenderla.
13. Los resultados después de impuestos que surjan por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o bien por la venta o disposición por otros medios, de un componente de la entidad que se haya clasificado como actividades interrumpidas se presentarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe, dentro de una rúbrica separada del resto de ingresos y gastos originados por las actividades no interrumpidas. En la cuenta de pérdidas y ganancias, se presentará en dicha rúbrica, a efectos comparativos, el importe neto de los ingresos y gastos generados en el ejercicio anterior por estas operaciones a la fecha que se refieren las cuentas anuales.
A) Definición y Clasificación. 1. Los contratos de arrendamiento se presentarán en las cuentas anuales, desde su inicio, como operativos o financieros en función del trasfondo económico con independencia de su forma jurídica. Si en algún momento posterior el arrendador y el arrendatario acordarán cambiar los términos del contrato, de forma que tal modificación diera lugar a una clasificación diferente, el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento para el plazo que reste hasta su vencimiento.
2. Un contrato de arrendamiento se clasificará como financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, lo que normalmente ocurrirá cuando se produzcan, por sí solas o de forma conjunta, las siguientes situaciones:
a) Al vencimiento del contrato se transfiere, o de sus condiciones se deduce que se va a transferir, la propiedad del activo al arrendatario. En particular, cuando exista una opción de compra que permita al arrendatario adquirir el activo por un precio que se espera sea suficientemente inferior a su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.
b) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso. Esta circunstancia es determinante incluso cuando la propiedad del activo no vaya a ser transferida al finalizar el arrendamiento. c) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. d) Al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos por el arrendamiento, tal como se definen en esta norma, es al menos equivalente a la práctica totalidad del valor razonable del bien objeto del contrato.
3. Los contratos de arrendamiento que no se clasifiquen como financieros se registrarán como operativos y se presentarán en el balance del arrendador como inversiones inmobiliarias u otros activos cedidos en renta. Cuando un contrato de arrendamiento operativo se realice con otra entidad de grupo, el bien arrendado se tratará como de uso propio en las cuentas anuales consolidadas.
4. Los arrendamientos conjuntos de terrenos y edificios se clasificarán como operativos o financieros de la misma forma que otros contratos de arrendamiento. No obstante, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terrenos y edificios se considerarán de forma separada si al finalizar el plazo del arrendamiento la propiedad de los terrenos no será transferida al arrendatario, en cuyo caso el componente de terrenos se clasificará como arrendamiento operativo. 5. Los contratos que puedan suponer el derecho de uso por el comprador de unos o más activos específicos, aunque no esté explicitado en el contrato, a cambio de uno o varios pagos, como por ejemplo en los contratos de subcontratación, deberá evaluarse para determinar si contienen un arrendamiento aún cuando éste no figure expresamente en el contrato, tratándose el indicado arrendamiento según lo establecido en esta norma.
B) Arrendamientos Financieros.
6. Al inicio del arrendamiento financiero, el arrendatario reconocerá en el balance un activo, que clasificará según la naturaleza del contrato, y un pasivo por el mismo importe que será igual al menor entre: a) El valor razonable del bien arrendado.
b) El valor actual de los pagos mínimos por el arrendamiento, que incluirá los desembolsos a realizar por el arrendatario durante el plazo del contrato y, en su caso, el pago necesario para ejercitar la opción de compra, excluyendo tanto los pagos contingentes, que son aquéllos cuyo importe no no es fijo sino que depende de la evolución futura de una variable, como los costes de los servicios y los impuestos reembolsables al arrendador. Para calcular el valor actual de los pagos mínimos, las partidas anteriores se descontarán al tipo de interés implícito en el arrendamiento. Si éste no pudiera determinarse, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario hubiera pagado en un arrendamiento similar o, en su defecto, el tipo de interés en que incurriría si pidiera prestados, en un plazo y con garantías similares, los fondos necesarios para comprar el activo. 7. El arrendatario contabilizará, en la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio, un gasto financiero y un cargo por amortización de los activos amortizables adquiridos en arrendamiento financiero, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La carga financiera incluida en las cuotas del arrendamiento se distribuirá entre los ejercicios que constituyen el plazo del arrendamiento, de manera que se obtenga un tipo de interés constante en cada ejercicio, sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar. La parte residual de cada cuota se aplicará a reducir el saldo de la deuda pendiente. Los pagos contingentes se cargarán como gastos en los ejercicios en que sean incurridos.
b) La política de amortizaciones se adaptará a los criterios establecidos en las normas 28.ª y 29.ª de esta Circular. Cuando no exista razonable certeza de que el arrendatario obtendrá la propiedad del bien al vencimiento del contrato, el activo se amortizará totalmente a lo largo de su vida útil o, si fuera menor, en el plazo del arrendamiento.
8. El arrendatario aplicará a los activos que tenga que reconocer en el balance como consecuencia del arrendamiento, los criterios de deterioro y baja que le corresponden según su naturaleza y a la baja de los pasivos financieros lo dispuesto en la norma 27.ª
9. Los activos cedidos en contratos calificados de arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance del arrendador como partidas a cobrar al arrendatario, por un importe igual al de la inversión neta en el arrendamiento, que comprenderá:
(a) El valor actual de los cobros a recibir del arrendatario durante el plazo del arrendamiento, más cualquier valor residual garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o un tercero con capacidad financiera para atender las obligaciones derivadas de la garantía, más cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador y excluidos tanto los cobros contingentes como el coste de los servicios y los impuestos repercutibles al arrendatario; y
(b) Los costes directos iniciales, que sean imputables a la negociación y contratación del arrendamiento, se incluirán en la valoración inicial de la partida a cobrar y disminuirán los ingresos a reconocer a lo largo del periodo del arrendamiento, salvo cuando el arrendador sea fabricante o distribuidor del activo, en cuyo caso, deberá reconocerlos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando registre la venta. El valor actual de los cobros del arrendamiento se actualizará por su tipo de interés implícito, que es aquél que iguala los pagos del contrato hasta su vencimiento más el valor residual no garantizado, con el valor razonable del activo arrendado más los costes directos iniciales. Los ingresos financieros se contabilizarán mediante una pauta que refleje, en cada uno de los ejercicios, un tipo de rendimiento constante sobre la inversión neta realizada por el arrendador. Cuando el arrendador sea también fabricante o distribuidor del activo, reconocerá el resultado de la venta en el ejercicio en que se hubiese realizado el arrendamiento y, además, si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se obtendría de aplicar tipos de interés de mercado.
10. El arrendatario aplicará los criterios de deterioro y la baja de los créditos registrados como consecuencia del arrendamiento, de acuerdo a las normas 24.ª y 26.ª de esta Circular. C) Arrendamientos Operativos.
11. El arrendatario contabilizará las cuotas derivadas de los arrendamientos operativos linealmente como gastos durante el plazo del arrendamiento, a no ser que resulte más representativa otra base sistemática de reparto. Los gastos de acondicionamiento y conservación realizados sobre el activo arrendado se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devenguen.
12. El arrendador presentará en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza y contabilizará linealmente los ingresos procedentes del contrato en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro método de reparto que resulte más representativo. 13. Los costes directos iniciales imputables al arrendador incrementarán el valor en libros del activo arrendado y se reconocerán como gastos durante el plazo del arrendamiento, con los mismos criterios utilizados para reconocer los ingresos. La amortización de los activos arrendados se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias de forma coherente con la política aplicada por la entidad a otros activos amortizables similares, de acuerdo con las Normas 28.ª y 29.ª de esta Circular. Además, se aplicará la norma 30.ª de esta Circular. para analizar y, en su caso, reconocer las pérdidas por deterioro del activo arrendado.
D) Operaciones de Venta con Arrendamiento Posterior.
14. Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas.
a) Cuando la venta con arrendamiento posterior del mismo activo resultara ser un arrendamiento operativo, la ganancia o pérdida obtenida en la operación se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias siempre que el activo se haya vendido por su valor razonable. En caso contrario: b) Si el precio de venta fuese inferior al valor razonable, la diferencia se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto que la pérdida resultase compensada por cuotas de arrendamiento por debajo de mercado, en cuyo caso se diferirá y amortizará en proporción a las cuotas pagadas durante el periodo en el cual se espera utilizar el activo.
c) Si el precio de venta fuese superior al valor razonable, el exceso se diferirá y amortizará en el periodo durante el cual se espere utilizar el activo. En cualquier caso, la diferencia negativa entre el valor razonable y el valor en libros del activo se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
1. Esta norma se aplicará a las permutas realizadas por una entidad, mediante las cuales adquiera activos materiales o intangibles, entregando a cambio otros activos no monetarios o una combinación de activos monetarios y no monetarios, salvo los activos adjudicados que se tratarán de acuerdo con la Norma 31.ª de esta Circular. 2. El activo recibido se contabilizará por el valor razonable del activo entregado ajustado, en su caso, por la contrapartida monetaria entregada o recibida a cambio, a menos que se disponga de una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido y con el límite de éste último. Cuando el valor razonable del activo entregado o del activo recibido no pueda valorarse con fiabilidad o la permuta no tenga carácter comercial, se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 y 4 siguientes. El activo recibido se valorará de esta forma, incluso cuando no se cumplan los requisitos establecidos en otras normas de esta Circular para dar de baja el activo entregado, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por un importe igual al valor en libros por el que se haya registrado en el balance el activo recibido. 3. El valor razonable de un activo, para el que no existan transacciones comprables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad del rango de las estimaciones del valor razonable no es significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro del rango, pueden ser razonablemente evaluadas y utilizadas para calcular el valor razonable. Cuando el valor razonable del activo entregado o del activo recibido no pueda ser calculado con fiabilidad, el activo recibido se contabilizará por el valor en libros del activo entregado ajustado, en su caso, por la contrapartida monetaria que pudiera haberse entregado o recibido como parte de la operación de permuta y con el límite de este último. 4. Una permuta de activos materiales o intangibles carece de carácter comercial cuando:
a) La configuración -de riesgos, calendario e importes- de los flujos de efectivo del activo recibido no difiera de la que corresponda a los flujos de efectivo del activo entregado; o bien.
b) El valor específico para la entidad de la parte de las actividades afectada por el intercambio, no se ve modificado como consecuencia de la permuta; y además c) La diferencia identificada en a) o en b) no resulta significativa al compararla con el valor razonable de los activos intercambiados.
En las permutas que no tengan carácter comercial, el activo recibido se reconocerá por el valor en libros del activo entregado ajustado, en su caso, por la contrapartida monetaria que se hubiese entregado o recibido a cambio, con el límite, cuando esté disponible, del valor razonable del activo recibido si éste fuera menor.
5. En cualquier caso, no se reconocerán ganancias en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se produzcan operaciones de permuta de activos que carezcan de carácter comercial o cuando no puedan estimarse con fiabilidad los valores razonables de los activos objeto de la permuta.
1. Con carácter general, los ingresos se valorarán por el valor razonable de la contrapartida recibida o pendiente de recibir, que será, salvo prueba en contrario, el precio acordado para los bienes o servicios prestados menos el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial que la entidad pueda otorgar incluidos los descuentos por volumen de operaciones. Cuando la entrada de efectivo u otros medios equivalentes se difiera en el tiempo, el valor razonable se determinará descontando los flujos de efectivo futuros utilizando uno de los siguientes tipos de interés:
a) El vigente en el mercado para un instrumento financiero similar cuyo emisor tenga una calificación crediticia o un nivel de riesgo de crédito parecido al del cliente.
b) Aquél que iguale los flujos de efectivo futuros con el precio de contado de los bienes o servicios vendidos.
La diferencia entre el valor razonable y el importe nominal de la contrapartida se reconocerá como un ingreso financiero por intereses, de acuerdo con el apartado 4 de esta norma.
Los impuestos que graven las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la entidad repercutirá a terceros, como es el caso del impuesto sobre el valor añadido, no formarán parte de los ingresos. 2. Los ingresos sólo se reconocerán cuando su importe pueda estimarse de manera fiable y resulte probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción. Junto a estos dos requisitos generales, y sin perjuicio de las precisiones señaladas en otras normas de esta Circular, para el reconocimiento de ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias se deberán cumplir cada una de las siguientes condiciones adicionales:
a) En caso de venta o disposición por otros medios de bienes que: (i) La entidad haya transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos derivados de la propiedad de los bienes, con independencia de la cesión o no del título legal de propiedad.
(ii) La entidad no conserve ninguna implicación continua en la gestión, en un grado asociado habitualmente con la propiedad, ni retenga el control efectivo de los bienes objeto de la transacción. (iii) En los que los costes incurridos o a incurrir en relación con la transacción se puedan valorar con fiabilidad.
b) En el caso de prestación de servicios que:
(i) El grado de realización del servicio pueda determinarse, en la fecha del balance, de manera fiable.
(ii) Los costes incurridos o a incurrir en la prestación del servicio puedan determinarse con fiabilidad.
3. Se mantendrá el criterio de correlación en el reconocimiento de ingresos y gastos atribuibles a la misma transacción, teniendo en cuenta las siguientes precisiones:
a) Cuando aparezca una incertidumbre en el cobro de un saldo relacionado con ingresos previamente reconocidos, el importe incobrable o cuyo cobro resulta improbable, se reconocerá como un gasto por corrección de valor por deterioro en lugar de ajustar el importe del ingreso contabilizado en su origen.
b) Cuando no se hayan cumplido las condiciones para el reconocimiento de ingresos, porque los gastos correlacionados no puedan ser valorados con fiabilidad, cualquier contraprestación recibida por la venta de bienes se registrará como un pasivo. c) Cuando el resultado de una transacción que implique la prestación de un servicio no pueda ser estimado de manera fiable, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores, los ingresos correspondientes sólo se reconocerán por el importe que sea recuperable de los gastos reconocidos que estén relacionados. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 33.ª de esta Circular, no se reconocerá ningún ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias por el intercambio o permuta de bienes y servicios de naturaleza y valor similar.
El intercambio o permuta de bienes y servicios de naturaleza diferente se considerará una transacción que produce ingresos y se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias por el valor razonable de los bienes y servicios recibidos o, en el caso de que no pudiera determinarse con fiabilidad, por el valor razonable de los entregados, ajustado en el importe de efectivo u otros medios equivalentes transferidos en la operación. 4. Los intereses, dividendos y regalías, que cumplan los requisitos generales establecidos en el apartado 2 anterior, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando los siguientes criterios:
a) Los intereses se reconocerán en proporción al tiempo trascurrido utilizando el método del tipo de interés efectivo, tal como se define en la norma 14.ª de esta Circular.
b) Los dividendos se reconocerán cuando se establezca el derecho de los accionistas a recibir el pago, con independencia de que este se demore. c) Las regalías, tales como royalties, honorarios o cánones, se reconocerán aplicando el principio contable del devengo, de acuerdo con el trasfondo económico del contrato en que basan.
Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se entenderá sin perjuicio de que los importes de los intereses y dividendos devengados con anterioridad a la fecha de adquisición de los valores, y pendientes de cobro, no deberán incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias, cancelándose el activo correspondiente cuando se cobre.
Sólo se reconocerán como ingresos los intereses y dividendos que correspondan a rendimientos de periodos posteriores a la fecha de adquisición de los valores. Cuando resultase difícil separar el importe de los dividendos que corresponde a beneficios de ejercicios anteriores a la adquisición, se procederá a reconocerlos como ingresos, salvo cuando claramente representen la recuperación de una parte del coste de adquisición de las acciones. El cobro de dividendos en acciones supondrá el reconocimiento de un ingreso por el importe efectivo de los dividendos distribuidos y un cargo por el mismo importe para contabilizar la inversión en dichos valores en el balance.
5. Los criterios de reconocimiento y valoración establecidos en esta norma se aplicarán en aquellos supuestos que no estén específicamente contemplados en otras normas de esta Circular.
1. Las comisiones por servicios de inversión, actividades complementarias y otras actividades similares se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las comisiones por actividades y servicios prestados durante un periodo de tiempo específico, prorrogable o no, se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del periodo que dure su ejecución.
Tales servicios o actividades pueden ser, entre otros, los de gestión de carteras de clientes, gestión y administración de IIC, contratos de depósito, registro, custodia y administración de valores, gestión de cuentas de clientes, actividades de creador de mercado, alquiler de cajas de seguridad, servicios telemáticos de acceso a los mercados, redifusión de información y similares. Idéntico tratamiento contable se aplicará a los importes satisfechos, anual o periódicamente, por cuotas de adhesión a los sistemas de compensación y liquidación o por el mantenimiento de la condición de miembro de las Bolsas de valores u otros mercados. Sin embargo, el canon fijo de acceso a la condición de miembro no accionista de una Bolsa de Valores, que se satisface una sola vez, se tratará de acuerdo con la norma 29.ª de esta Circular. b) Las comisiones por actividades y servicios prestados en un periodo de tiempo no específico se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en función su grado de realización. Tales servicios y actividades pueden ser, entre otros, los relacionados con contratos de aseguramiento y colocación de emisiones, búsqueda y colocación de paquetes de valores o, en su caso, creador de mercado, diseño o asesoramiento de operaciones y similares. También se incluirán en este supuesto los ingresos por comisiones de gestión cuya base de cálculo sea el patrimonio total comprometido cuando no se haya definido un plazo de tiempo concreto para la suscripción de dicho patrimonio. c) Las comisiones percibidas por actividades y servicios que se ejecutan en un acto singular se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su ejecución. Tales servicios o actividades son, entre otros, los de recepción, transmisión y liquidación de órdenes, operaciones de intermediación en los mercados, constitución o cancelación de garantías, inclusión, exclusión y traspasos de valores en sistemas de anotaciones en cuenta, suscripción y reembolso de participaciones en IIC, emisión de certificados de legitimación y otros, suscripción y amortización de instrumentos financieros, anulaciones y rectificaciones de órdenes, internalización sistemática de órdenes o actividades de contrapartida para operaciones especiales y similares. d) La entidad revisará y, si resulta preciso, modificará los ingresos reconocidos por las comisiones de gestión variable, tales como las comisiones en función del rendimiento de la inversión gestionada y similares, en base al devengo, cuando en un momento posterior al reconocimiento exista la posibilidad de retrocesión, si el rendimiento en ese período posterior se reduce. Los ingresos reconocidos por comisión de gestión fija calculados sobre un patrimonio comprometido a un plazo determinado, también serán objeto de revisión, y en su caso, modificación, por la entidad para adecuarlos al valor que corresponda cuando aquel patrimonio se determine con carácter definitivo. e) Cuando no esté determinado el periodo de tiempo de prestación de un servicio y el importe de la comisión sea una cantidad fija, se estimará dicho periodo de manera razonable y coherente. En el caso de que no pueda hacerse una estimación fiable y hasta que desparezca la incertidumbre, el importe de la comisión se reconocerá como un ingreso sólo en la medida en que sea probable recuperar los costes atribuibles al servicio, registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias, y cualquier pérdida esperada por causa del contrato se contabilizará inmediatamente como un gasto del periodo. Idéntico tratamiento se aplicará cuando el grado de realización del servicio, al que se refiere la letra (b) del apartado anterior, o los costes atribuibles al mismo, incurridos o por incurrir, no puedan estimarse de manera fiable.
2. En el caso de contratos que integren varias actividades o servicios significativos, a cambio de una comisión por un importe único, que por su naturaleza deban ser clasificados en dos de las letras del apartado 1 anterior, o que se presten o consuman durante periodos temporales distintos, su importe se desglosará entre los distintos tipos de servicios o actividades para proceder a su reconocimiento como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. Cuando se produzcan ingresos financieros en el marco de una prestación de servicios de inversión y actividades complementarias, tales como los derivados de los créditos de efectivo o prestamos de valores para la realización de operaciones en el mercado, incluidas las comisiones de apertura de tales créditos o préstamos, se registrarán de forma independiente como ingresos financieros imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada de la financiación concedida a los clientes. 4. Las comisiones brutas percibidas o satisfechas por las operaciones realizadas se reconocerán y presentarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de forma separada como ingresos o gastos, respectivamente. No obstante, las operaciones liquidadas a través de otras entidades adheridas a las cámaras o sistemas de compensación y liquidación, se registrarán por el importe efectivamente percibido.
1. Los gastos financieros son los intereses y otros costes en que incurre una entidad en relación con la financiación recibida, tales como los intereses de los préstamos recibidos a corto y largo plazo, los costes derivados de los descubiertos en cuentas corrientes, la amortización de primas de emisión o descuento de los fondos que se han tomado prestados, los gastos de formalización de préstamos o empréstitos, las cargas por intereses relativos a los arrendamientos financieros o las diferencias de cambio procedentes de préstamos en moneda extranjera, en la medida que sean considerados ajustes a los gastos financieros de la operación. 2. Como criterio general, los gastos financieros se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como gastos del periodo en que se devengan. No obstante, las entidades capitalizarán los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado, que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos cualificados, formado parte de su valor en libros, siempre que sea probable que generen beneficios económicos futuros y puedan valorarse con suficiente fiabilidad. Los gastos financieros directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de un activo cualificado son aquellos costes que se habrían evitado si la entidad no hubiera efectuado ningún desembolso en el activo correspondiente. Los activos cualificados son aquellos que requieren, necesariamente, de un periodo superior a un año antes de estar listos para su uso o para la venta. 3. El importe de los gastos financieros susceptible de ser capitalizado se determinará, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de esta norma, aplicando los siguientes criterios:
a) Cuando los fondos tomados en préstamo se destinen específicamente a la obtención de un activo cualificado, el importe susceptible de ser capitalizado en ese activo se determinará en función de los gastos financieros reales incurridos por dichos préstamos durante el periodo, menos los rendimientos conseguidos por la colocación temporal de tales fondos en inversiones financieras.
b) Cuando los fondos utilizados para obtener el activo cualificado procedan de préstamos genéricos, el importe de los gastos financieros susceptibles de ser capitalizados se determinará aplicando a la inversión efectuada en dicho activo un tipo de capitalización, que deberá ser igual a la media ponderada de los gastos financieros derivados de los préstamos recibidos por la entidad, vigentes durante el periodo, que sean distintos a los específicamente obtenidos para financiar el activo. El importe de los gastos financieros capitalizados en un periodo no podrá superar el total de los gastos financieros incurridos por la entidad durante ese periodo.
4. La capitalización comenzará cuando: (a) se haya incurrido en gastos en relación con el activo; (b) se haya incurrido en gastos financieros; y (c) se estén llevando a cabo las actividades necesarias para preparar el activo para su uso previsto o para su venta. La capitalización se suspenderá durante los periodos en los que se interrumpa el desarrollo de las actividades necesarias para preparar el activo, en el supuesto de que se prolonguen de manera significativa.
5. La capitalización de gastos financieros finalizará cuando se hayan completado la práctica totalidad de las actividades necesarias para preparar el activo cualificado para el uso al que esté destinado o para su venta. Cuando el activo se construya por partes y cada una de ellas pueda ser utilizada por separado, aunque no hayan finalizado las restantes, la capitalización de gastos financieros de cada parte deberá finalizar cuando esté sustancialmente terminada. 6. Los quebrantos de negociación o las pérdidas que hayan de asumir las entidades como consecuencia de incidencias en la negociación derivadas de diferencias entre las condiciones de las órdenes recibidas de los intermediarios financieros y las de negociación y liquidación de las operaciones realizadas, tales como errores en el proceso de contratación o en los términos de la misma, u otras causas similares, siempre que el resultado de la liquidación implique un perjuicio económico imputable al mediador en la operación, y no a los ordenantes de la misma, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se originen o sean conocidos, con independencia del momento de su liquidación.
A) Retribuciones a Corto Plazo a los Empleados.
1. Las retribuciones a los empleados a corto plazo son las remuneraciones, no incluidas en otra categoría de esta Sección, cuyo pago debe ser atendido en el plazo de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio en el cual los empleados han prestado sus servicios. Las remuneraciones a corto plazo, que pueden ser de carácter monetario o no monetario, comprenden partidas tales como sueldos y salarios, cotizaciones a la Seguridad Social, permisos retribuidos a corto plazo, participación en beneficios e incentivos diferentes a los regulados en la norma 38.ª de esta Circular, utilización de casas y vehículos por cuenta de la entidad o seguros de asistencia médica.
Las remuneraciones consistentes en la entrega de bienes y servicios propios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, tales como la concesión de facilidades crediticias para la compra de valores por debajo de las condiciones de mercado, se considerarán como retribuciones no monetarias y se estimarán anualmente por la diferencia entre las condiciones de mercado y las pactadas con el empleado, informándose además en la memoria. 2. Las retribuciones a los empleados a corto plazo se valorarán, sin actualizar, por el importe que se ha de pagar por los servicios recibidos, registrándose en las cuentas anuales:
a) Como un pasivo por el gasto devengado, después de deducir cualquier importe ya satisfecho. En el caso de que el importe pagado sea superior al importe de la retribución, sin descontar, la diferencia se reconocerá como un activo en la medida que el pago por adelantado vaya a dar lugar a una reducción de los pagos a realizar en el futuro o a un reembolso en efectivo.
b) Y como un gasto del periodo en el que los empleados hayan prestado sus servicios, a menos que las normas 28.ª y 29.ª de esta Circular exijan la capitalización de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo no financiero.
3. El coste esperado de las retribuciones a corto plazo a los empleados en forma de permisos remunerados se reconocerá aplicando lo previsto en el apartado 2 anterior, con las siguientes precisiones:
a) En el caso de permisos remunerados cuyos derechos se vayan acumulando, a medida que los empleados prestan los servicios que les permiten disfrutar de futuros permisos retribuidos.
b) En el supuesto de permisos no acumulativos, cuando se hayan producido efectivamente tales permisos.
La entidad deberá valorar el coste esperado de los permisos remunerados de carácter acumulativo, en cada fecha a que se refieran los estados financieros, en función de los importes de los pagos adicionales que, en su caso, espera satisfacer a los empleados como consecuencia de los derechos que han acumulado en dicha fecha. 4. Las retribuciones a corto plazo a los empleados en forma de participaciones en las ganancias del ejercicio o de planes de incentivos que no se encuentren regulados por la norma 38.ª de esta Circular, se registrarán como un gasto por el coste devengado y como un pasivo por el importe no satisfecho si cumplen las dos condiciones siguientes:
a) Existe una obligación presente, legal o implícita, de realizar tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado.
b) Puede realizarse una estimación fiable del valor de tal obligación.
B) Retribuciones por Jubilación.
5. Las retribuciones por jubilación son remuneraciones a los empleados, no contempladas en otra categoría de esta Sección, que se pagan una vez concluida su vida laboral activa en la entidad, entre las que se incluyen las pensiones y otras prestaciones posteriores al periodo de empleo, tales como seguros de vida o servicios de asistencia médica. Todas las obligaciones derivadas de retribuciones por jubilación, incluso las cubiertas con fondos internos o externos de pensiones regulados por el Real Decreto 1588/199, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las entidades con sus trabajadores y beneficiarios, se clasificarán como planes de aportaciones definidas o planes de prestaciones definidas, en función de las condiciones del plan, teniendo en cuenta todo tipo de obligaciones y compromisos asumidos, tanto dentro como fuera de los términos pactados con los empleados.
6. Las retribuciones por jubilación se clasificarán como un plan de aportación definida cuando la entidad realice contribuciones de carácter predeterminado a una entidad separada, sin asumir ninguna obligación contractual o implícita de realizar contribuciones adicionales en el caso de que dicha entidad separada no pueda atender el importe de las prestaciones a pagar a los empleados por los servicios prestados en el ejercicio corriente y en los anteriores. Todas las retribuciones por jubilación que sean diferentes a los planes de aportaciones definidas se clasificarán como planes de prestaciones definidas. 7. Un plan de retribuciones por jubilación que se financie o exteriorice mediante el pago de primas de una póliza de seguros, se clasificará como de prestaciones definidas si la entidad conserva, directamente o indirectamente a través del plan, la obligación contractual o implícita de: (i) pagar directamente a los empleados las prestaciones en el momento que sean exigibles; o bien (ii) pagar cantidades adicionales si el asegurador no atiende todas las prestaciones relativas a los servicios prestados por los empleados en el ejercicio presente y en los anteriores, al no encontrarse totalmente garantizadas.
C) Planes de Aportaciones Definidas.
8. Las entidades deberán reconocer las contribuciones a realizar a los planes de aportaciones definidas a cambio de los servicios prestados por sus empleados durante el ejercicio: a) Como un pasivo por los gastos devengados del fondo de pensiones, una vez deducido cualquier importe ya satisfecho. Sí el importe pagado supera las aportaciones a realizar según los servicios recibidos hasta la fecha de las cuentas anuales, la diferencia se reconocerá como un activo, siempre que el pago adelantado vaya suponer una reducción de las contribuciones a realizar en el fututo o a un reembolso en efectivo.
b) Y como un gasto del periodo, a menos que las normas 28.ª y 29.ª de esta Circular exija la inclusión de las mencionadas prestaciones en el coste de un activo no financiero. Las contribuciones al plan de aportaciones definidas se valorarán por el valor actual de las contribuciones a realizar, utilizando el tipo de descuento previsto en el apartado 13 de esta norma, excepto cuando se tengan que pagar en los doce meses siguientes a la fecha de las cuentas anuales en que se recibieron los servicios correspondientes de los empleados, en cuyo caso no se actualizará dicho importe.
D) Planes de Prestaciones Definidas.
9. Las entidades contabilizarán sus obligaciones contractuales según los términos formales de los planes de prestaciones definidas y sus obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aún no estando formalizadas, sean habitualmente seguidas, siempre que no tengan otra alternativa más realista que afrontar los pagos correspondientes.
10. Las entidades reconocerán como un pasivo por planes prestaciones definidas el importe neto total que resulte de la suma de las siguientes cantidades:
a) El valor actual de las obligaciones, contractuales o implícitas, relacionadas con el plan de prestaciones definidas, utilizando el método de la unidad de crédito proyectada definido en el apartado 12 siguiente y las hipótesis actuariales establecidas en el apartado 13 siguiente.
b) Más o menos cualquier ganancia o pérdida actuarial que surja en el ejercicio, según lo previsto en el apartado 14 siguiente. c) Menos cualquier importe derivado del coste de los servicios pasados pendientes de reconocer, en la medida que su reconocimiento no sea exigido según lo previsto en el apartado 15 siguiente. d) Menos el valor razonable, en la fecha de las cuentas anuales, de los eventuales activos afectos al plan con los cuales se liquidarán las obligaciones, siempre que cumplan los requisitos del apartado 16 siguiente. Cuando la cifra calculada, sumando los importes anteriores, resultase positiva se tratará como un pasivo por prestaciones definidas. Si la cifra resultase negativa se contabilizará un activo por el menor valor entre: (i) el importe obtenido al realizar cálculo anterior, en valor absoluto; y (ii) la suma del coste de los servicios pasados pendientes de reconocer, más el valor actual de cualquier beneficio económico disponible en forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones a realizar en el futuro, utilizando como tipo de descuento el empleado en otros cálculos de los planes de prestación definida.
11. Las entidades reconocerán como gasto o ingreso del ejercicio, con el límite mencionado en el apartado anterior en el supuesto de que se reconozca un activo, el importe neto total de las siguientes cantidades:
a) El coste de los servicios del periodo corriente.
b) El coste por intereses. c) El rendimiento neto esperado de cualquier activo afecto al plan, así como cualquier derecho de reembolso. d) Las pérdidas y ganancias actuariales. e) El coste de los servicios pasados, en la medida que su reconocimiento sea exigido por el apartado 15 siguiente. f) El efecto de cualquier tipo de reducción o liquidación del plan, según se establece en el apartado 18 siguiente. Las valoraciones de todas las obligaciones de carácter significativo, originadas por los planes de prestaciones definidas se realizarán por un actuario cualificado.
12. El método de la unidad de crédito proyectada contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada, al objeto de repartir el importe de las prestaciones a pagar en el futuro entre los periodos en los que se devengan las obligaciones del plan.
Las entidades deberán aplicar este método para determinar el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas, así como el coste por los servicios prestados en el ejercicio y, en su caso, el coste de los servicios pasados, imputando las prestaciones a cobrar por los empleados en el futuro entre los periodos en que éstos prestan los servicios, según se establezca en los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores van a originar un nivel de prestaciones significativamente mayor que el alcanzado en años anteriores, la prestación a pagar en el futuro se imputará linealmente en el intervalo comprendido entre:
a) la fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros; y
b) la fecha en la que los servicios posteriores a prestar por el empleado no le generen derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, excepto por causa de eventuales incrementos de salarios en el futuro.
13. Las hipótesis actuariales, demográficas o financieras, serán insesgadas y compatibles entre sí. Las hipótesis demográficas reflejarán las características de los empleados actuales y pasados, así como de sus beneficiarios, que puedan recibir las prestaciones. Las hipótesis financieras se basarán en las expectativas del mercado en la fecha del balance, para el periodo en el que las obligaciones del plan deban ser atendidas.
Al adoptar las hipótesis actuariales se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El tipo de interés a utilizar para descontar las prestaciones a pagar a los empleados se determinará por referencia a los rendimientos del mercado, en la fecha de las cuentas anuales, correspondientes a emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calidad crediticia. Cuando no exista un mercado amplio para tales valores se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la Deuda Pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderá con la moneda y el plazo de pago estimado para reembolsar las obligaciones del plan.
b) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen: (i) los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, tendiendo en cuenta, entre otros factores relevantes, la inflación esperada y los cambios previsibles en la categoría laboral de los empleados; (ii) las prestaciones establecidas en la fecha de las cuentas anuales, según los términos del plan o que resulten de cualquier obligación implícita; y, (iii) las variaciones futuras estimadas en la cuantía de las prestaciones publicas, en la medida en que afecten al plan de prestaciones definidas y estén incorporadas a una norma legal antes de la fecha del balance. Las entidades descontarán el importe total de las obligaciones derivadas del plan, incluso cuando una parte de ellas se vaya a pagar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de las cuentas anuales. c) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos, motivados por la inflación y por otras variaciones en los precios específicos o en la demanda de los citados servicios. d) Las tasas de rotación de los empleados se estimarán sobre la base de los datos reales observados. La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera a la que tenga derecho a jubilarse. Las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez que se apliquen deberán ajustarse, en ausencia de experiencia propia suficientemente contrastada, a las tablas de experiencia nacional del país donde prestan sus servicios los empleados cubiertos por el plan, siempre que el final del periodo de observación de las tablas no sea anterior en más de 20 años a la fecha de cálculo de la obligación. e) En la fijación de las hipótesis actuariales no reguladas en las letras anteriores, se tendrán en cuenta los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios del plan. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en (e), en los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones, de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento mencionado en el apartado 5 anterior, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable. 14. Las pérdidas y ganancias actuariales se originan por incrementos o disminuciones en el valor actual de las obligaciones derivadas de planes por retribuciones post empleo de prestaciones definidas, o por variaciones en el valor razonable de los activos del plan, como resultado de los ajustes producidos por las diferencias entre las hipótesis actuariales previas y los hechos efectivamente ocurridos en el plan o por efecto de los cambios en las hipótesis actuariales. Todas las pérdidas y ganancias actuariales que surjan al valorar los pasivos por planes post empleo de prestaciones definidas se imputarán en el ejercicio de acuerdo con uno de los siguientes criterios:
a) Como ingreso o como gasto directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
b) Difiriéndolas, utilizando una banda de fluctuación, en cuyo caso se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, como gasto o ingreso, una parte de sus ganancias y pérdidas actuariales de acuerdo a la siguiente metodología:
(i) Calculará en términos absolutos el importe neto de las ganancias y pérdidas actuariales no reconocidas al final del período contable inmediatamente anterior.
(ii) Calculará el 10% del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior. (iii) Calculará el 10% del valor actual del valor razonable de los activos del plan existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior. (iv) Eligirá la mayor entre las cantidades obtenidas en los puntos (ii) y (iii). (v) Calculará la diferencia entre los importes obtenidos en los puntos (i) y (iv). Si la diferencia es positiva, deberá reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias el importe del punto (vi). (vi) El importe de las pérdidas y ganancias actuariales a reconocer como gasto o como ingreso, según proceda, será el cociente obtenido al dividir el importe positivo obtenido en el punto (v) entre cinco. (vii) Estos cálculos se realizarán por separado para cada uno de los planes de prestaciones definidas existentes. La entidad podrá elegir un porcentaje inferior al señalado en los puntos (ii) y (iii) anteriores, siempre que el porcentaje sea idéntico para ambos puntos; igualmente, el importe de las pérdidas y ganancias actuariales podrá imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias con un denominador inferior al señalado en el punto (vi) anterior.
c) Directamente en el patrimonio neto, reconociéndose como reservas.
Elegido un criterio de entre los tres anteriores, éste se aplicará de manera uniforme y sistemática a todos los planes de prestación definida y a todas las ganancias y pérdidas actuariales.
15. El coste de los servicios pasados recoge el incremento en el valor actual de las obligaciones derivadas de un plan de prestaciones definidas, motivado por los servicios prestados por los empleados en ejercicios anteriores, puesto de manifiesto en el ejercicio actual por la introducción de un plan de jubilación o la modificación de las prestaciones existentes. Al valorar los pasivos por prestaciones definidas, las entidades reconocerán el coste de los servicios pasados como un gasto, imputándolo a la cuenta de pérdidas y ganancias:
a) Linealmente entre el periodo medio que reste hasta que el empleado consolide definitivamente el derecho irrevocable a recibir las prestaciones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 12 anterior.
b) Inmediatamente, en el supuesto de que los empleados tengan el derecho irrevocable en el momento de introducción, o tras cualquier cambio, del plan.
16. Para determinar los pasivos por prestaciones definidas, se considerarán como activos afectos al plan, incluidas las pólizas de seguros, aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Son propiedad de un tercero, tal como un fondo externo, que está separado legalmente de la entidad o, en el caso de pólizas de seguros, han sido emitidas por un asegurador que no tiene el carácter de parte vinculada, según la norma 54.ª de esta Circular.
b) Solo pueden ser utilizados para pagar o financiar las prestaciones de los empleados y no están disponibles para hacer frente a las deudas con los acreedores de la entidad, ni siquiera en casos de situación concursal. c) No pueden retornar a la entidad salvo para reembolsarla de las prestaciones a los empleados ya pagadas por ella o cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas las obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados. d) No son instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad. El rendimiento neto de los activos afectos al plan son intereses, dividendos y otros ingresos relacionados con tales activos, así como las pérdidas y ganancias de esos activos, estén o no realizadas, menos los costes y comisiones de administración o gestión imputables al plan y los impuestos que le correspondan.
17. Cuando resulte prácticamente cierto que un asegurador vaya a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar una obligación por prestaciones definidas, pero la póliza de seguros no cumpla las condiciones para ser un activo afecto al plan, la entidad reconocerá su derecho de reembolso como un activo separado, valorándolo por su valor razonable. Para todo lo demás, la entidad tratará tal activo de la misma manera que el resto de activos afectos al plan.
18. Si tienen lugar reducciones o liquidaciones en un plan de prestaciones definidas, la entidad volverá a estimar el importe de la obligación contraída, actualizando las hipótesis actuariales, y reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias:
a) El cambio en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas;
b) La variación en el valor razonable de los activos del plan; y c) El coste del servicio pasado que no hubiera sido previamente reconocido.
19. La entidad deberá compensar un activo afecto a un plan con un pasivo perteneciente a otro plan sólo cuando tenga derecho, exigible legalmente, a utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro y, además, pretenda, o bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit y, de forma simultánea, cancelar la obligación del plan. E) Otras Retribuciones a Largo Plazo.
20. Las obligaciones asumidas por prestaciones a largo plazo con el personal prejubilado, los premios de antigüedad, las prestaciones por invalidez permanente y otros conceptos similares que se paguen a partir de los doce meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio en que los empleados han prestado sus servicios se tratarán contablemente, en lo que sea aplicable, según lo establecido para los planes de prestaciones definidas, con la salvedad de que todo el coste del servicio pasado y las pérdidas y ganancias actuariales se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
F) Indemnizaciones por cese.
21. Las indemnizaciones por cese de la relación laboral se reconocerán como un pasivo y como un gasto, sólo cuando la entidad esté comprometida de forma demostrable a rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de retiro, o bien a pagar indemnizaciones por cese como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria del contrato laboral por parte de los empleados.
La entidad estará comprometida de forma demostrable cuando tenga un plan formal detallado para llevar a cabo la rescisión de los contratos, sin que quepa posibilidad realista de retirar la oferta. Cuando exista una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la valoración de la indemnización se basará en el número esperado de empleados que la acepten. Las indemnizaciones por cese a pagar después de los doce meses posteriores a la fecha de las cuentas anuales, se valorarán por su importe actualizado, utilizando el tipo de descuento especificado en la letra (a) del apartado 13 de esta norma.
A) Aspectos Generales.
1. Esta norma regula los criterios de reconocimiento y valoración de aquellas remuneraciones a los empleados que la entidad puede liquidar, como contrapartida por los servicios recibidos, entregando instrumentos de capital propios o mediante un pago en efectivo u otros activos cuyo importe está basado en el valor razonable tales instrumentos.
2. A efectos de esta norma, se entenderá por fecha de concesión aquélla en la que la entidad y sus empleados acuerdan la citada fórmula de remuneración, así como sus plazos y condiciones. Si los términos del acuerdo están sujetos a un proceso de aprobación posterior, la fecha de concesión será aquélla en que se obtenga la aprobación. La fecha de liquidación de las opciones sobre acciones concedidas por la entidad a sus empleados, como consecuencia de tal acuerdo, será la de ejercicio, cancelación o vencimiento de las opciones. Las condiciones del acuerdo son aquéllas que deben cumplir los empleados para adquirir la titularidad de los derechos a recibir este tipo de remuneraciones y consisten, normalmente, en la permanencia laboral en la entidad durante un periodo de tiempo, la consecución de un nivel de rendimiento en la gestión de los negocios o bien otro tipo de requisitos. Los efectos contables derivados del cumplimiento de las condiciones del acuerdo, tanto si están relacionadas con la evolución de variables externas de mercado como si se refieren a la consecución de objetivos internos de la propia entidad, se reconocerán según lo previsto en el apartado 6 siguiente.
B) Remuneraciones Liquidables con Instrumentos de Capital.
Cuando una entidad entregue a sus empleados instrumentos de capital propios, como contraprestación de los servicios recibidos, deberá aplicar el siguiente tratamiento contable: a) Si la entrega de los instrumentos de capital a los empleados se realiza de forma inmediata, sin exigirles un periodo específico de servicios para adquirir la titularidad incondicional sobre ellos, la entidad reconocerá, en la fecha de concesión, un gasto por la totalidad de los servicios recibidos, abonando su importe a patrimonio neto, salvo evidencia en contrario que demuestre que tales servicios no han sido recibidos con anterioridad.
b) Si los empleados obtienen el derecho a recibir los instrumentos de capital una vez finalizado un periodo específico de servicios, se reconocerá el gasto por los servicios recibidos y el correspondiente incremento de patrimonio neto, a medida que aquéllos presten los servicios durante dicho periodo. Para ello, se tendrán en cuenta las condiciones del acuerdo y el número estimado de instrumentos de capital a que tendrán derecho los empleados, según el apartado 6 siguiente, cuando se cumplan finalmente esas condiciones.
3. En la fecha de concesión la entidad valorará los servicios recibidos, y el correspondiente incremento de patrimonio neto, por el valor razonable de los instrumentos de capital concedidos, siempre que pueda estimarse con fiabilidad de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 16.ª de esta Circular.
Si, en la fecha de concesión, el valor razonable no puede estimarse con fiabilidad, se sustituirá por su valor intrínseco, entendido como la diferencia entre el valor razonable del subyacente y el precio de ejercicio al que los empleados tienen derecho a suscribir o recibir los instrumentos de capital de la entidad. 4. Los cambios de valor de los instrumentos concedidos, entre la fecha de concesión y la de liquidación, no se reconocerán en las cuentas anuales, excepto que se hayan contabilizado por su valor intrínseco, en cuyo caso se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo en que se produzcan. Por tanto, una vez entregadas o concedidas opciones sobre acciones a los empleados, como remuneración por los servicios recibidos, la entidad no modificará su valor, determinado en esa fecha, a menos que se contabilicen por su valor intrínseco. En este supuesto, los cambios del valor intrínseco de las opciones, hasta su fecha de ejercicio, modificarán el importe de los servicios recibidos y su contrapartida en patrimonio neto. 5. Cuando el acuerdo con los empleados incluya requisitos relacionados con la consecución de determinados objetivos no vinculados a condiciones externas de mercado, tal como un crecimiento mínimo de beneficios o del volumen de la cartera de clientes gestionada, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto de la entidad dependerá del número de instrumentos de capital a que realmente hayan tenido derecho los empleados. Si se produce un incumplimiento total de tales requisitos y ningún empleado adquiere el derecho a recibir instrumentos de capital, la entidad no reconocerá ningún importe acumulado en las cuentas anuales por este concepto y revertirá los importes contabilizados en patrimonio neto con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando el acuerdo contemple, entre otros requisitos, condiciones externas de mercado, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto de la entidad dependerá del cumplimiento del resto de requisitos por parte de los empleados, con independencia de si se satisfacen o no las condiciones de mercado. Si se cumplen los requisitos del acuerdo, pero no se satisfacen las condiciones externas de mercado, la entidad no deberá revertir los importes previamente reconocidos en patrimonio neto, incluso aunque los empleados no ejerzan su derecho a recibir los instrumentos de capital.
C) Remuneraciones en Efectivo u Otros Activos Basadas en el Valor de los Instrumentos de Capital.
6. Las remuneraciones a liquidar en efectivo u otros activos, derivadas de los servicios prestados por los empleados, cuyo importe se determine en función del valor de los instrumentos de capital de la propia entidad, se tratarán contablemente aplicando los siguientes criterios: a) Cuando el derecho de los empleados a recibir el importe en efectivo u otros activos sea inmediato, no exigiéndose un periodo específico de prestación de servicios para recibirlo, se reconocerá el gasto total por dichos servicios y la correspondiente deuda contraída, en la fecha de concesión, salvo evidencia que demuestre que los servicios no han sido recibidos.
b) Cuando los empleados tengan el derecho a recibir el importe en efectivo u otros activos, una vez completado un periodo específico de servicios, se reconocerá el gasto por los servicios recibidos y la correspondiente deuda contraída, a medida que los empleados presten los servicios durante dicho periodo.
7. La entidad valorará los servicios recibidos de sus empleados y la deuda contraída por el valor razonable de esta última, utilizando un modelo adecuado de valoración de instrumentos de capital. Los cambios en el valor de la deuda, entre la fecha de concesión y la de liquidación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo en que se produzcan. D) Remuneraciones a los Empleados Liquidadas en Instrumentos de Capital o Efectivo.
8. Las remuneraciones a los empleados de la entidad por los servicios recibidos, que se pueden liquidar en instrumentos de capital propios o en efectivo u otros activos, según decidan las partes interesadas, se tratarán contablemente de la forma siguiente: a) Cuando sean los empleados quienes deciden la forma de liquidar la remuneración, la entidad registrará un instrumento financiero compuesto, tal como se define en la norma 20.ª de esta Circular, en el que el componente de deuda representará el derecho de los empleados a la liquidación en efectivo u otros activos y el componente de capital el derecho a recibir instrumentos de capital. Los servicios recibidos relativos al componente de deuda se registrarán, cuando se presten por lo empleados, aplicando los criterios establecidos en los apartados 7 y 8 anteriores. Los servicios recibidos respecto al componente de capital se registrarán, en el mismo momento que los anteriores, aplicando los criterios contenidos en los apartados 3 a 6 de esta norma.
En la fecha de concesión, la entidad valorará el instrumento financiero compuesto calculando, en primer lugar, el valor razonable del componente de deuda. A continuación calculará el valor razonable del componente de capital, considerando que el empleado pierde el derecho a recibir la liquidación en efectivo u otros activos para poder recibir el componente de capital. El valor razonable del instrumento financiero compuesto será la suma del valor razonable de ambos componentes. b) Cuando sea la entidad quién decide la forma de liquidar la remuneración, el registro de los servicios recibidos dependerá de la existencia o no de una obligación presente de remunerar en efectivo u otros activos a sus empelados. Si existe tal obligación, la transacción se registrará según lo indicado en los apartados 7 y 8 anteriores. En caso contrario, se registrará según lo previsto en los apartados 3 a 6 anteriores.
9. En la fecha de liquidación, la deuda con los empleados se valorará por su valor razonable. Si la entidad emite o entrega instrumentos de capital propios para liquidar la deuda, en lugar de pagarla en efectivo u otros activos, cancelará el saldo de la deuda abonando su importe directamente a patrimonio neto, como contrapartida de los instrumentos de capital propios emitidos o entregados. Si la entidad liquida la transacción en efectivo u otros activos, en lugar de emitir o entregar instrumentos de capital propios, el importe pagado se aplicará a cancelar la deuda, y el componente de capital, reconocido previamente, permanecerá contabilizado en patrimonio neto. E) Transacciones con instrumentos de capital de entidades del grupo.
10. Las reglas establecidas en los apartados anteriores también se aplicarán a transferencias con instrumentos de patrimonio de la entidad dominante, o con instrumentos de patrimonio de otra entidad perteneciente al mismo grupo, realizadas con sujetos que hayan suministrado bienes o servicios a la entidad.
A) Alcance y Definiciones. 1. Las entidades aplicarán esta norma, con carácter general, para el reconocimiento y valoración de las provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, excepto que se refieran a instrumentos financieros o estén regulados por otra norma de esta Circular; por ejemplo los pasivos contingentes que surjan en una combinación de negocios.
2. A efectos de esta norma, se tendrán en cuenta las definiciones que se incluyen a continuación:
a) Las provisiones son obligaciones actuales, que cumplen la definición de pasivos de la norma 9.ª de esta Circular, claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que en la fecha del balance resultan indeterminadas en cuanto a su importe o al momento de su cancelación, al vencimiento de las cuales, y para cancelarlas, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
b) Los pasivos contingentes son obligaciones posibles, surgidas de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a que ocurra, o no, uno o más eventos en el futuro sobre los que la entidad no puede influir y que confirman el origen de la obligación. También se incluyen las obligaciones presentes de la entidad cuya cancelación no resulte probable que vaya a originar una disminución de recursos económicos o cuyo importe, en casos extremadamente raros, no pueda ser medido con la suficiente fiabilidad. c) Los activos contingentes son activos posibles cuya existencia está condicionada a que ocurra, o no, uno o más eventos en el futuro sobre los que la entidad no puede influir y que confirman el origen del activo.
3. Los términos cierto, probable, posible y remoto deberán interpretarse con el sentido y significado siguientes: a) Cierto: cuando exista un conocimiento seguro y claro de algún suceso o hecho.
b) Probable: cuando haya mayor posibilidad de que un hecho ocurra que de lo contrario, en tanto que, objetivamente, existan razones que permitan esperar que sucederá. c) Posible: cuando exista menor probabilidad de que ocurra que de lo contrario. d) Remoto: cuando la aparición de un suceso sea extremadamente rara.
B) Reconocimiento. 4. Deberá reconocerse una provisión para riesgos cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) La entidad tiene una obligación presente como resultado de un suceso pasado y, en aquellos casos dudosos, si considerando toda evidencia disponible, existe una mayor probabilidad de que se haya incurrido en tal obligación, en la fecha de las cuentas anuales, que de lo contrario.
b) Para cancelar la obligación es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Cuando exista un gran número de obligaciones similares, la probabilidad de que se produzca una salida de recursos se determinará considerando el tipo de obligación en su conjunto. c) El importe de la obligación pueda ser estimado de manera fiable.
5. Los pasivos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en la norma 41.ª de esta Circular. La entidad informará de su existencia en la memoria, de la forma establecida en el Anexo correspondiente de esta Circular, salvo que se considere remota la probabilidad de que se produzca una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.
Los compromisos irrevocables de crédito concedidos a clientes por transacciones con valores, tanto si están destinados a facilitar financiación para la compra de valores, como si se refieren a créditos de valores para atender ventas de contado, se tratarán contablemente de la misma forma que los pasivos contingentes, a no ser que puedan ser liquidados por diferencias, en cuyo caso se reconocerán y valorarán como instrumentos derivados, conforme a lo establecido en la Sección Tercera de este Capítulo. Las entidades evaluarán sus pasivos contingentes de forma continuada, para determinar si se ha convertido en probable la eventual salida de recursos que incorporen beneficios económicos futuros, en cuyo caso contabilizarán la correspondiente provisión en las cuentas anuales del periodo en que haya cambiado tal probabilidad de ocurrencia, salvo en la circunstancia extremadamente rara de que su importe no pueda estimarse con fiabilidad. 6. Los activos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las entidades evaluarán los activos contingentes de forma continuada e informarán en la memoria acerca de su existencia, en la forma exigida en el Anexo correspondiente de esta Circular, únicamente cuando sea probable la entrada de recursos que incorporan beneficios económicos por este concepto. Cuando se produzca un cambio y la entrada probable de recursos económicos futuros pase a ser prácticamente cierta, sin margen para la duda, reconocerán el ingreso y el activo en los estados financieros del periodo en el que tenga lugar tal cambio.
C) Valoración. 7. De acuerdo con la información disponible, el importe reconocido como provisión será la mejor estimación, a la fecha de las cuentas anuales, del desembolso necesario para cancelar el valor actual de la obligación. En la realización de la estimación las entidades tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se considerarán todos los riesgos, entendidos como la variación en los desenlaces posibles, e incertidumbres que rodean estos sucesos y las circunstancias concurrentes en su valoración.
Cuando se evalúe una obligación aislada, la mejor estimación de la deuda vendrá constituida por el desenlace individual que resulte más probable. No obstante, la entidad también deberá considerar otros desenlaces posibles y si, como consecuencia de ello, resulta una salida de recursos muy superior o muy inferior que el desenlace más probable, la mejor estimación puede ser por una cuantía mayor o menor, respectivamente, que la correspondiente a dicho desenlace más probable, tal como la estimación de los desembolsos a realizar para cancelar una responsabilidad derivada de un litigio en curso. b) Cuando la provisión se refiera a una población importante y homogénea de casos individuales, la obligación se estimará ponderando todos los desenlaces posibles por sus probabilidades asociadas. c) La incertidumbre relacionada con el cálculo del importe de la provisión no justificará su falta de reconocimiento. Los sucesos futuros que puedan afectar a la cuantía necesaria para cancelar la obligación deberán reflejarse en su evaluación, siempre que exista evidencia objetiva suficiente de que puedan aparecer efectivamente. La memoria contendrá información sobre las incertidumbres relativas al importe o calendario de las salidas de recursos que producirá la provisión y, en los casos en que sea necesario, de acuerdo con lo previsto en la norma 53.ª de esta Circular, las principales hipótesis realizadas acerca de los sucesos futuros. d) Cuando el efecto financiero producido por el descuento sea material, el importe de la provisión será el valor actual de los desembolsos que se estiman necesarios para cancelar la obligación. El tipo o tipos de descuento aplicables se considerarán antes de impuestos y reflejarán las evaluaciones correspondientes al valor temporal del dinero que prevalezca en el mercado a la fecha del balance, así como el riesgo específico de la provisión. El tipo o tipos de descuento no reflejarán los riesgos que ya hayan sido ajustados al hacer las estimaciones de los flujos de efectivo futuros relacionados con la provisión. Al cuantificar el importe de la provisión no se tendrán en cuenta los beneficios que se esperan obtener por la venta o el abandono de activos de la entidad directamente relacionados con el origen de la obligación. Para considerar el riesgo específico de la provisión, se ajustará el tipo, o tipos de descuentos aplicables, añadiendo una prima negativa por riesgo, incluso en el caso de que se utilicen los flujos medios esperados para las salidas de flujos. e) En caso de que se prevean reembolsos ciertos a recibir de un tercero para liquidar la deuda, se reconocerán como un activo independiente, cuyo importe no podrá exceder al de la provisión. En la cuenta de pérdidas y ganancias, el gasto relacionado con la provisión se presentará neto del importe reconocido por el reembolso a recibir. No obstante estos reembolsos se considerarán un menor importe de de la provisión en lugar de un activo independiente, cuando exista un vínculo legal o contractual, por el que se haya exteriorizado el riesgo de la entidad, y en virtud del cual esta última no esté obligada a responder.
8. Las provisiones serán revisadas en cada fecha del balance y ajustadas, en su caso, para reflejar la mejor estimación disponible en ese momento. Cuando se haya utilizado el descuento financiero para determinar el importe de la provisión, su valor en libros se incrementará en cada periodo para reflejar los gastos financieros devengados. D) Aplicación y Reversión de las Provisiones. 9. Cada provisión deberá ser utilizada sólo para afrontar los desembolsos para los cuales fue originalmente reconocida.
10. Cuando no sea probable la salida de recursos que incorporen beneficios económicos para cancelar la obligación correspondiente o el importe de la provisión exceda de las necesidades estimadas, la entidad revertirá la provisión por la totalidad del importe constituido o por un importe que sea igual al exceso sobre las necesidades estimadas., mediante el abono a la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias en que se registró la dotación inicial.
E) Precisiones sobre las Reglas de Reconocimiento y Valoración. 11. Las entidades no podrán reconocer provisiones para cubrir pérdidas futuras derivadas de sus actividades ni para compensar menores beneficios futuros. 12. Las obligaciones presentes que se deriven de un contrato de carácter oneroso a los efectos de esta Circular, que es aquél cuyos costes inevitables para cumplirlo exceden de los beneficios económicos que se esperan recibir del contrato, se reconocerán y valorarán en las cuentas anuales como provisiones. Los costes inevitables del contrato reflejarán los menores costes netos por finalización del contrato, es decir, el menor importe entre el coste de cumplir sus cláusulas y la cuantía de las compensaciones o multas a pagar por su incumplimiento.
13. La entidad reconocerá una provisión por reestructuración sólo cuando:
a) Tenga un plan formal y detallado en el que se identifiquen las actividades, ubicaciones, funciones y empleados afectados, así como los desembolsos previstos para llevarlo a cabo y las fechas de ejecución del plan.
b) Y siempre que la entidad haya creado una expectativa válida entre los afectados, bien porque haya comenzado a ejecutar dicho plan o porque haya anunciado sus principales características.
El importe de la provisión incluirá únicamente los desembolsos directamente relacionados con la reestructuración. No formarán parte de la provisión los costes asociados con actividades que continúan en la entidad, tales como los gastos de formación o reubicación del personal, comercialización o publicidad e inversión en nuevos sistemas informáticos, que se contabilizarán de la misma forma que si se produjeran al margen de la reestructuración.
14. En ningún caso se podrá justificar la ausencia de reconocimiento de una provisión por la eventualidad de que se produzca, o no, una comprobación o inspección administrativa. Las entidades no podrán calificar una obligación como remota cuando surja una discrepancia respecto de la citada comprobación o inspección, o como consecuencia de criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o los Tribunales de Justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.
1. El impuesto de sociedades, o su denominación equivalente, será considerado como un gasto del ejercicio, registrándose conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
A) Combinación de negocios. 1. Las combinaciones de negocios son aquellas operaciones en las que una entidad adquiere el control de uno o varios negocios. A estos efectos, un negocio es un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes y control es el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades.
2. Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de:
a) La fusión o escisión de entidades.
b) La adquisición de todos los elementos patrimoniales de una entidad o de una parte que constituya uno o más negocios. c) La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una entidad, incluyendo las recibidas en virtud de una aportación no dineraria en la constitución de una sociedad o posterior ampliación de capital. d) Otras operaciones o sucesos cuyo resultado es que una entidad, que posee o no previamente participación en el capital de una sociedad, adquiere el control sobre esta última sin realizar una inversión.
En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras a) y b) anteriores, deberá aplicarse el método de adquisición, que exige: identificar a la entidad adquirente; determinar la fecha de adquisición; determinar el coste de la combinación de negocios; valorar los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos; y determinar el importe del fondo de comercio o de la diferencia negativa.
El método de adquisición supone que la entidad adquirente contabilizará, en la fecha de adquisición, los activos adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios, así como, en su caso, la diferencia entre el valor de dichos activos y pasivos y el coste de la combinación de negocios de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados. Las entidades que se extingan en la combinación de negocios, deberán registrar el traspaso de los activos y pasivos, cancelando las correspondientes partidas de activo y pasivo así como las partidas de patrimonio neto. La valoración de los activos y pasivos de la entidad adquirente no se verá afectada por la combinación ni se reconocerán activos o pasivos como consecuencia de la misma. No obstante lo anterior, en las combinaciones de negocios en las que subsista más de una sociedad o persona jurídica se valorará, en la entidad o persona jurídica que corresponda, la inversión en el patrimonio de otras entidades del grupo conforme a lo previsto para dichas entidades en el apartado 8 de la Norma 20 de esta Circular y se aplicará el método de adquisición para preparar las cuentas anuales consolidadas. 3. Cuando una entidad adquiera un grupo de activos, o de activos netos, que no constituyan una unidad económica, distribuirá el coste incurrido en la transacción entre los activos y pasivos individualmente identificados del grupo sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de adquisición. 4. Esta norma no se aplicará a las combinaciones de negocios entre entidades o unidades económicas controladas, en última instancia, por otra entidad o bajo control común de uno o varios accionistas que actúan sistemáticamente en concierto. En este caso se aplicarán las reglas establecidas en la norma de registro y valoración 21.ª de la segunda parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
B) Entidad adquirente. 5. Entidad adquirente es aquella que obtiene el control sobre el negocio o negocios adquiridos. A los efectos de la presente norma, se considerará también entidad adquirente a la parte de una entidad, constitutiva de un negocio, que como consecuencia de la combinación se escinde de la entidad en la que se integraba y obtiene el control sobre otro u otros negocios. Cuando se constituya una nueva entidad, se identificará como adquirente a una de las entidades o negocios que participen en la combinación y que existían con anterioridad a ésta. C) Fecha de adquisición. 6. La fecha de adquisición es aquélla en la que la entidad adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos. En todo caso, cuando el control se obtenga mediante la adquisición de los instrumentos de capital de una entidad, la fecha de adquisición será aquella en la que pase a formar parte del grupo, tal como se define en la norma 5.ª de esta Circular. D) Identificación de la Entidad Adquirente. 7. Para identificar la entidad adquirente se atenderá a la realidad económica y no sólo a la forma jurídica de la combinación de negocios. Como regla general, se considerará como entidad adquirente la que entregue una contraprestación a cambio del negocio o negocios adquiridos. No obstante, para determinar qué entidad es la que obtiene realmente el control también se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) Si el valor razonable de una de las entidades o negocios es significativamente mayor que el del otro u otros que intervienen en la operación, en cuyo caso la entidad adquirente normalmente será la de mayor valor razonable.
b) Si la combinación diera lugar a que la dirección de una de las entidad que se combinan tenga la facultad de designar el equipo de dirección del negocio combinado, en cuyo caso normalmente la entidad que designe el equipo de gestión será la adquirente. c) Si en la combinación de negocios participan más de dos entidades o negocios, se considerarán otros factores, tales como cuál es la entidad que inició la combinación o si el volumen de activos, ingresos o resultados de una de las entidades o negocios que se combinan es significativamente mayor que el de los otros.
8. Puede suceder que, como consecuencia de la aplicación de los criterios anteriores, el negocio adquirido sea el de la sociedad absorbente, de la beneficiaria o de la que realiza la ampliación de capital. E) Determinación del coste de la Combinación de negocios. 9. El coste de una combinación de negocios vendrá determinado por la suma de: a) Los valores razonables, en la fecha de adquisición, de los activos entregados, de los pasivos incurridos o asumidos y de los instrumentos de patrimonio neto emitidos a cambio de los negocios adquiridos.
b) El valor razonable de cualquier contraprestación adicional que dependa de eventos futuros o del cumplimiento de ciertas condiciones, siempre que tal contraprestación se considere probable y su valor razonable pueda ser estimado de forma fiable. c) Cualquier coste directamente atribuible a la combinación, como los honorarios abonados a asesores legales u otros profesionales que intervengan en la operación. En ningún caso formarán parte, los gastos relacionados con la emisión de los instrumentos de patrimonio neto o de los pasivos financieros entregados a cambio de los elementos patrimoniales adquiridos, que se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 22.ª de esta Circular.
10. El valor razonable de la contraprestación adicional que dependa de eventos futuros o del cumplimiento de ciertas condiciones será ajustado cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, proceda modificar las estimaciones de los importes, se altere la probabilidad de ocurrencia de la contraprestación o cuando pueda realizarse una estimación fiable del valor razonable, no habiendo sido posible realizar ésta con anterioridad.
11. Con carácter general, y salvo que exista una valoración más fiable, el valor razonable de los instrumentos de patrimonio o de los pasivos financieros emitidos que se entreguen como contraprestación en una combinación de negocios será su precio cotizado, si dichos instrumentos están admitidos a cotización en un mercado activo.
F) Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.
12. En la fecha de adquisición, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos se registrarán, con carácter general, por su valor razonable siempre y cuando dicho valor razonable pueda ser medido con suficiente fiabilidad.
13. No obstante lo anterior, en el reconocimiento y valoración de los activos adquiridos y pasivos asumidos que a continuación se relacionan se seguirán las reglas indicadas:
a) Los activos no corrientes que se clasifiquen como mantenidos para la venta de acuerdo con lo establecido al respecto en la 31.ª de esta Circular, se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta.
b) Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán por la cantidad que se espere recuperar o pagar de la autoridad fiscal, según los tipos de gravamen que vayan a ser de aplicación en los ejercicios en los que se esperen realizar los activos o pagar los pasivos, a partir de la normativa en vigor o que se haya aprobado y esté pendiente de publicación, en la fecha de adquisición. Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben descontarse, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 40.ª de esta Circular. c) Si en la fecha de adquisición, el negocio adquirido mantiene un contrato de arrendamiento operativo en condiciones favorables o desfavorables respecto a las condiciones de mercado, la entidad adquirente ha de reconocer, respectivamente, un inmovilizado intangible o una provisión. d) Los activos y pasivos asociados a planes de pensiones de prestación definida se contabilizarán, en la fecha de adquisición, por el valor actual de las retribuciones comprometidas menos el valor razonable de los activos afectos a los compromisos con los que se liquidarán las obligaciones. e) El valor actual de las obligaciones asociadas a planes de pensiones de prestación definida incluirá, en todo caso, los costes de los servicios pasados que procedan de cambios en las prestaciones o de la introducción de un plan, antes de la fecha de adquisición. f) En el caso de que el registro de un inmovilizado intangible identificado cuya valoración no pueda ser calculada por referencia a un mercado activo, implicara la contabilización de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo previsto en el apartado G) de la presente norma, dicho activo se valorará deduciendo del importe de su valor razonable, la diferencia negativa inicialmente calculada. Si el importe de dicha diferencia negativa fuera superior al valor total del inmovilizado intangible, dicho activo no deberá ser registrado.
14. Los activos y pasivos reconocidos por la entidad adquirente serán los que se reciban y asuman como consecuencia de la operación en que consista la combinación de negocios, con independencia de que algunos de estos activos y pasivos no hubiesen sido previamente reconocidos en las cuentas anuales de la entidad adquirida o a la que perteneciese el negocio adquirido por no cumplir los criterios de reconocimiento en dichas cuentas anuales. En el caso de que el negocio adquirido incorpore obligaciones calificadas como contingencias, la entidad adquirente reconocerá como pasivo el valor razonable de asumir tales obligaciones, siempre y cuando dicho valor razonable pueda ser medido con suficiente fiabilidad. G) Determinación del importe del fondo de comercio o de la diferencia negativa. 15. El exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos en los términos recogidos en el apartado anterior, se reconocerá como un fondo de comercio. Al fondo de comercio le serán de aplicación los criterios contenidos en la norma 29.ª de esta Circular.
16. En el supuesto excepcional de que el valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos en los términos recogidos en el apartado anterior, fuese superior al coste de la combinación de negocios, el exceso se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso.
H) Contabilidad provisional.
17. Si en la fecha de cierre del ejercicio en que se ha producido la combinación de negocios no se pudiese concluir el proceso de valoración necesario para aplicar el método de adquisición, las cuentas anuales se elaborarán utilizando valores provisionales.
18. Los valores provisionales serán ajustados en el periodo necesario para obtener la información requerida para completar la contabilización inicial. Dicho periodo en ningún caso será superior a un año desde la fecha de la adquisición. 19. En cualquier caso, los ajustes a los valores provisionales únicamente incorporarán información relativa a los hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición y que, de haber sido conocidos, hubieran afectado a los importes reconocidos en dicha fecha. 20. Los ajustes que se reconozcan para completar la contabilización inicial se realizarán de forma retroactiva, es decir, de forma tal que los valores resultantes sean los que se derivarían de haber tenido inicialmente la información que se incorpora. Por lo tanto:
a) Los ajustes al valor inicial de los activos y pasivos identificables se considerarán realizados en la fecha de adquisición.
b) El valor del fondo de comercio o de la diferencia negativa se corregirá, con efectos desde la fecha de adquisición, por un importe igual al ajuste que se realiza al valor inicial de los activos y pasivos identificables. c) La información comparativa incorporará los ajustes.
21. Transcurrido el periodo mencionado en este apartado, sólo se practicarán ajustes a las valoraciones iniciales cuando: a) Proceda ajustar las contraprestaciones adicionales que dependan de eventos futuros o del cumplimiento de ciertas condiciones, según lo establecido en la letra E) de esta norma.
b) Se reconozcan activos por impuesto diferido no contabilizados previamente conforme a lo establecido en la norma 40.ª de esta Circular. c) Proceda corregir errores conforme a lo establecido en la norma 18.ª de esta Circular.
22. Las restantes modificaciones que se produzcan con posterioridad se reconocerán como cambios en las estimaciones conforme a lo establecido en la norma 18.ª de esta Circular. I) Combinaciones de negocios realizadas por etapas. 23. Las combinaciones de negocios realizadas por etapas son aquellas en las que la entidad adquirente obtiene el control de la adquirida mediante varias transacciones independientes realizadas en fechas diferentes.
24. Estas combinaciones se contabilizarán aplicando el método de adquisición con las siguientes precisiones:
a) En la determinación del coste de la combinación de negocios, se considerará el coste de cada una de las transacciones individuales.
b) En cada una de las transacciones individuales se determinará el fondo de comercio o diferencia negativa conforme al apartado G) de la presente norma. c) La diferencia entre el valor razonable de la participación de la adquirente en los elementos identificables de la entidad adquirida en cada una de las fechas de las transacciones individuales y su valor razonable en la fecha de adquisición se reconocerá directamente en las reservas de la entidad, neto del efecto impositivo. d) Si con anterioridad, la inversión en la participada se hubiera valorado por su valor razonable, se desharán los ajustes de valoración realizados previamente para dejar valorada la participación por su coste histórico.
1. Los estados financieros de la entidad integrarán todas las transacciones realizadas por sus sucursales, pero no presentarán saldos o cuentas de enlace entre éstas y la central, o entre sus diversos departamentos. En el balance no figurará ninguna cuenta de operaciones en camino entre sucursales, ya que sus importes se reclasificarán, según su naturaleza, en la partida que corresponda y sin que en ningún caso puedan compensarse entre sí. La cuenta de pérdidas y ganancias no reflejará ni se alterará por los conceptos que representen imputaciones internas de ingresos y gastos entre sucursales que no hayan sido devengados por la entidad considerada como unidad económica. 2. Las operaciones realizadas a través de representantes se entenderán efectuadas por cuenta de las entidades representadas y se registrarán en sus cuentas anuales con el mismo detalle y alcance que si fueran hechas directamente por ellas. En particular, las comisiones que se perciban por la realización de dichas operaciones deberán aparecer reflejadas como ingresos, en la cuenta correspondiente, no pudiendo compensarse con los importes satisfechos a los representantes, que se contabilizarán como gastos, por sus servicios de representación. 3. Para integrar las cuentas de las sucursales en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta a la de presentación de los estados financieros de la entidad, se aplicará lo previsto en la norma 48.ª de esta Circular y las diferencias de conversión que surjan se registrarán en el patrimonio neto, a través del estado de cambios en el patrimonio neto, y se informará de ellas en la memoria. Cuando coincidan la moneda funcional de la sucursal extranjera y la de la entidad, se aplicará lo dispuesto en la norma 17.ª de esta Circular. 4. Las entidades establecerán métodos administrativos y procedimientos de control interno que les permitan presentar saldos mínimos, e incluso nulos, de las partidas conciliatorias, ajustando los procedimientos a los requisitos previstos en la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la CNMV.
1. Un negocio conjunto es un acuerdo contractual mediante el cuál dos o más partícipes emprenden una actividad económica que se somete a control conjunto, lo que supone compartir las políticas financiera y de explotación de una entidad u otra actividad económica, con el fin de beneficiarse de sus operaciones. Además, en virtud de tal acuerdo contractual, los partícipes pueden ejercer el derecho de veto en la toma de decisiones estratégicas, de carácter operativo o financiero, que afecten al negocio conjunto. Los negocios conjuntos pueden tener diferentes formas y estructuras pero, a efectos de su tratamiento contable, se agruparán en las siguientes categorías:
a) Explotaciones controladas de forma conjunta, tales como una unión temporal de entidades.
b) Activos controlados conjuntamente, tales como una comunidad de bienes. c) Entidades multigrupo, tal como se definen en la norma 44.ª de esta Circular.
2. Las explotaciones controladas conjuntamente implican el uso de los activos y otros recursos propiedad de los partícipes en el negocio conjunto, sin requerir la constitución de una entidad o el establecimiento de una estructura independiente de los partícipes. La entidad que participe en una operación controlada conjuntamente reconocerá en sus cuentas anuales, individuales y consolidadas, clasificados de acuerdo con su naturaleza: (a) Los activos que están bajo su control y los pasivos incurridos.
(b) Los gastos en que haya incurrido y el porcentaje de los ingresos obtenidos de la venta de bienes y la prestación de servicios por el negocio conjunto.
3. Los activos controlados conjuntamente suponen el control conjunto de los partícipes, y a menudo también la propiedad conjunta, sobre uno o más activos aportados o adquiridos para cumplir los propósitos del negocio conjunto. Este tipo de negocios no implica la constitución de una entidad ni el establecimiento de una estructura financiera independiente de la que tienen los partícipes. La entidad que ostente una participación en activos controlados conjuntamente reconocerá en sus cuentas anuales, individuales y consolidadas, clasificados de acuerdo con su naturaleza: a) Su parte en los activos controlados conjuntamente.
b) Cualquier pasivo en que haya incurrido. c) Su parte de los pasivos en los que haya incurrido conjuntamente con los otros participes, en relación con el negocio conjunto. d) Cualquier ingreso por la venta o el uso de su parte de la producción del negocio conjunto, junto con su participación en cualquier gasto en que haya incurrido el negocio conjunto. e) Cualquier gasto en que haya incurrido en relación con su participación en el negocio conjunto.
1. Una entidad dominante de un grupo consolidable es aquella que se encuentre, en relación con una o varias entidades dependientes, en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2 de la norma 5.ª Cuando dos o más entidades posean cada una de ellas un número significativo de derechos de voto de otra entidad, se analizarán el resto de factores que definen la existencia de control para determinar cual de ellas es la entidad dominante. 2. Una entidad dependiente es aquella entidad del grupo que no es su dominante. 3. Una entidad multigrupo es aquella que es gestionada conjuntamente por la entidad dominante o alguna o algunas de las entidades del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, y uno o varios terceros ajenos al grupo. 4. Una entidad asociada es aquélla sobre la que la entidad inversora tiene, directa o indirectamente, una influencia significativa y no es una entidad dependiente ni multigrupo. La existencia de influencia significativa se evidencia, entre otras, a través de una o varias de las siguientes situaciones:
a) Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la entidad participada.
b) Participación en los procesos de fijación de políticas, incluyendo las relacionadas con las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones. c) Transacciones de importancia relativa entre la entidad inversora y la participada. d) Intercambio de personal directivo. e) Suministro de información técnica de carácter esencial.
Para determinar si existe influencia significativa sobre una entidad, también se tomarán en cuenta la importancia de la inversión en la participada y la antigüedad en sus órganos de gobierno. En todo caso, se presumirá que la entidad inversora tiene influencia significativa si posee, directa o indirectamente, el 20 por ciento o más, de los derechos de voto de la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que tal influencia no existe.
5. En los estados financieros individuales de la entidad partícipe, las inversiones en las entidades dependientes, multigrupo y asociadas se valorarán al coste de adquisición, a no ser que se hayan clasificado como activos no corrientes disponibles para la venta, en cuyo caso se valorarán de acuerdo con lo previsto en la norma 31.ª de esta Circular. 6. En los estados financieros consolidados, las participaciones de una dominante en sus entidades dependientes, multigrupo y asociadas se tratarán contablemente según lo previsto en el apartado 4 de la norma 45.ª de esta Circular.
1. Las cuentas anuales consolidadas de un grupo se elaborarán aplicando, conforme a lo establecido en la norma 46.ª de esta Circular, los siguientes métodos:
a) Método de integración global a las entidades dependientes.
b) Método de integración proporcional a las entidades multigrupo, salvo que se opte por aplicar el método de la participación. c) Método de la participación a las entidades asociadas.
Las participaciones en el capital de entidades dependientes, multigrupo y asociadas adquiridas o mantenidas por las entidades del grupo, que cumplan los requisitos para su clasificación como activos no corrientes mantenidos para la venta se registrarán y valorarán, en las cuentas anuales consolidadas, según lo previsto en la norma 31.ª de esta Circular.
Cuando se consoliden negocios en el extranjero cuya moneda funcional sea diferente a la de su entidad dominante, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la norma 48.ª de esta Circular. Adicionalmente, si el negocio extranjero opera en una economía hiperinflacionaria se aplicará lo dispuesto en el apartado 7 de la citada norma. El método de la participación se aplicará también a aquellas entidades del grupo de ESI que queden fuera de la consolidación por alguno de los motivos descritos en el apartado 4 de la Norma 5.ª de esta Circular. 2. Las cuentas anuales consolidadas se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad obligada a consolidar. Las cuentas anuales de la entidad dominante y de sus entidades dependientes, multigrupo y asociadas utilizados para la consolidación, deberán estar referidas a la misma fecha de presentación, que será la del grupo. Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúan los ajustes técnicos necesarios para reflejar transacciones o eventos significativos ocurridos entre ambas fechas, debiendo informar en la memoria consolidada. Cuando la estructura de las cuentas de una entidad del grupo o multigrupo, a la que se aplique el método de integración proporcional, no coincida con la de las cuentas anuales consolidadas del grupo, deberán realizarse las reclasificaciones necesarias, para su adaptación. 3. Las diferencias de cambio que se surjan al convertir las cuentas anuales de una entidad dependiente, multigrupo o asociada extranjera, que tenga una moneda funcional diferente a la moneda de presentación de las cuentas anuales consolidadas del grupo, se tratarán contablemente de acuerdo con la norma 48.ª 4. La inversión en una entidad se contabilizará y valorará de acuerdo con lo previsto en la norma 22. ª de esta Circular desde la fecha en que deje de ser una dependiente, suponiendo que no se convierta en entidad asociada o multigrupo. Se dejará de aplicar el método de integración proporcional en la fecha en que cese la participación en el control conjunto de la entidad multigrupo. Desde la fecha en que una entidad multigrupo se convierta en dependiente o asociada, se integrará en las cuentas anuales consolidadas utilizando los métodos previstos en esta norma para este tipo de entidades. Un tratamiento similar se aplicará a las participaciones en entidades asociadas que se conviertan en dependientes o multigrupo. El valor en libros de las inversiones en entidades dependientes, multigrupo o asociadas, en la fecha que dejen de cumplir los requisitos para dicha clasificación, se considerará como su coste, a efectos de su valoración inicial como activo financiero, de acuerdo con la norma 22.ª de esta Circular. 5. La ganancia o pérdida registrada en la venta de participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas incorporará todos los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto correspondientes a estas entidades y se presentará en una partida independiente de la cuenta de pérdidas y ganancias. 6. Cuando una entidad haya constituido entidades de cometido especial, o participe en ellas, con el objeto de permitir el acceso a sus clientes a determinadas inversiones, o para la transmisión de riesgos u otros fines, determinará si existe unidad de decisión, tal como se define en la norma 5. ª de esta Circular y, por tanto, si deben o no ser objeto de consolidación. Además de las situaciones descritas en la mencionada norma, se tomarán en consideración, entre otros factores, los riesgos y beneficios retenidos por la entidad, así como su capacidad para participar en las decisiones operativas y financieras de la entidad de cometido especial constituida. En particular, las siguientes circunstancias determinarán que la entidad obligada a consolidar controla una entidad de cometido especial:
a) Las actividades de las entidades de cometido especial se llevan a cabo, de forma sustancial, en nombre y de acuerdo con las necesidades de la entidad obligada a consolidar, de forma que ésta obtiene beneficios u otras ventajas de las actividades realizadas por aquéllas.
b) La entidad que consolida tiene, de forma sustancial, los poderes de decisión necesarios para obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de las actividades de la entidad de cometido especial o, si ha delegado los poderes de decisión, tiene los derechos para obtener la mayoría de los beneficios y ventajas y, por tanto, puede estar expuesta a todos los riesgos que inciden en las actividades de las entidades de cometido especial. c) La entidad que consolida retiene para sí la mayoría de los riesgos relativos a la propiedad de la entidad de cometido especial o de sus activos, incluidos los rendimientos y riesgos residuales de esas entidades. Si al analizar los factores determinantes de la existencia de control de entidades de cometido especial no pudiera alcanzarse una conclusión clara e incuestionable, deberán ser incluidas en las cuentas anuales consolidadas de la entidad.
A) Integración Global.
1. La entidad dominante de los grupos o subgrupos de entidades mencionados en la norma 5. ª de esta Circular, será la entidad obligada de a llevar a cabo la consolidación de cuentas de sus entidades dependientes siguiendo el método de integración global previsto en los artículos 45 y 46 del Código de Comercio, con las especificaciones y reglas que se incluyen en esta norma.
2. Los elementos patrimoniales, así como los ingresos, gastos y resultados comprendidos en la consolidación se reconocerán y valorarán siguiendo políticas contables uniformes. Las cuentas de las entidades que no sean ESI, SGIIC y SGECR, se ajustarán a los criterios de reconocimiento y valoración desarrollados en esta Circular. 3. Las cuentas anuales de la entidad dominante y de sus dependientes se consolidarán línea a línea, agregando las partidas que representen activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos de contenido similar. Para que las cuentas anuales consolidadas presenten la información financiera del grupo, como si se tratase de una única entidad económica, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Los saldos deudores y acreedores entre entidades del grupo se eliminarán previa conciliación, así como los ingresos, gastos y resultados relativos a las transacciones realizadas entre dichas entidades. Los dividendos distribuidos por una entidad del grupo y percibidos por otra entidad del mismo grupo, deberán eliminarse considerándolos como más patrimonio neto de la entidad perceptora.
b) Sin perjuicio de lo anterior, las pérdidas y ganancias que se deriven de transacciones entre entidades del grupo, que hayan sido reconocidas como activos, se eliminarán en su totalidad. Las posibles diferencias temporales de naturaleza fiscal que surjan en la eliminación de esas pérdidas y ganancias se tratarán de conformidad con lo dispuesto en la norma 40. ª de esta Circular. c) Los valores contables de las participaciones en el capital de las entidades dependientes que posea la entidad dominante, directa o indirectamente, se compensarán con la fracción del patrimonio neto de cada una de las dependientes. Esta compensación se realizará sobre la base de los valores resultantes de la norma 41.ª de esta Circular en la fecha de adquisición. En consolidaciones posteriores, la compensación de las participaciones se realizará en los mismos términos que los establecidos en la fecha de adquisición, teniendo en cuenta que los resultados del ejercicio que correspondan a cada entidad dependiente no se computarán, a efectos de ese cálculo, como patrimonio neto. El exceso o defecto del patrimonio neto, producido por la variación de reservas o por los ajustes de valoración, se agregará línea a línea con las partidas correspondientes de la entidad dominante. Los ajustes y eliminaciones de consolidación imputables a la entidad dominante tendrán como contrapartida sus cuentas de reservas o pérdidas de ejercicios anteriores. Se realizarán los ajustes apropiados, en la parte que corresponda a la dominante, de las pérdidas o ganancias por el deterioro, enajenación o disposición por otros medios de elementos cuyo valor razonable, en la fecha de adquisición, sea diferente al valor en libros por el que aparecen registrados en los estados financieros de la entidad dependiente. d) En la fecha de adquisición, la proporción que corresponda a los intereses minoritarios en el valor razonable de los activos, pasivos y pasivos contingentes identificables de la entidad dependiente se reconocerá, en una partida separada, dentro del patrimonio neto del grupo. En consolidaciones posteriores, la partida de intereses minoritarios aumentará o disminuirá en proporción a la variación del patrimonio neto de la dependiente, una vez realizados los ajustes por homogeneización previa de políticas contables y eliminaciones, así como los derivados del deterioro, enajenación o disposición por otros medios de elementos patrimoniales cuyo valor razonable, reconocido en la fecha de adquisición, sea diferente al valor en libros por el que aparece registrado en las cuentas anuales de la entidad dependiente. Se identificarán, en una partida independiente, los intereses minoritarios en los resultados de las entidades dependientes, que se refieran al ejercicio del que se informa.
4. El importe de las participaciones en el capital de la entidad dominante en poder de ella misma o de las entidades dependientes se deducirán del patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la norma 21. ª de esta Circular.
5. El estado de flujos de efectivo consolidado se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias. El estado de cambios en el patrimonio neto se presentará aplicando analógicamente los criterios contenidos en esta norma.
B) Integración Proporcional. 6. El método de integración proporcional se empleará aplicando, en lo que proceda, los criterios establecidos en los apartados anteriores de esta norma, con las siguientes precisiones: a) El balance consolidado incluirá la proporción que represente la participación del grupo, una vez deducidos los instrumentos de capital propios de la entidad multigrupo, en los activos controlados conjuntamente y los pasivos de los que sea conjuntamente responsable. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada incluirá, en idéntica proporción, la parte del grupo en los ingresos y gastos de la entidad multigrupo.
b) Las eliminaciones de los créditos y débitos recíprocos, así como de los ingresos, gastos y resultados por transacciones internas se realizarán aplicando la misma proporción anterior. c) Cuando se aporten o se vendan activos a una entidad multigrupo, y se hayan transferido todos los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad, las pérdidas y ganancias que se deriven de la transacción se reconocerán sólo en la proporción que sea atribuible a las inversiones de los demás partícipes. En todo caso, se reconocerá el importe total de cualquier pérdida cuando la aportación o venta haya puesto de manifiesto un deterioro de valor de los activos trasferidos.
C) Método de la Participación. 7. Las inversiones de las sociedades de un grupo en entidades asociadas se reconocerán, en la fecha de adquisición, al coste. A estos efectos, a la participación de la entidad dominante deberá añadirse la participación mantenida por sus entidades dependientes en dicha asociada, pero no las participaciones procedentes de otras entidades asociadas o multigrupo del grupo.
La diferencia, positiva o negativa, surgida en la fecha de adquisición, entre el coste de la inversión y la fracción que corresponda al grupo en los valores razonables de los elementos patrimoniales identificables de la entidad asociada, se tratará según lo previsto en el apartado G) de la norma 41.ª de esta Circular. El fondo de comercio se presentará en el balance consolidado formando parte del importe que representa la inversión en la entidad asociada. 8. Cuando una entidad asociada utilice criterios de valoración diferentes a los del grupo, se efectuarán los ajustes necesarios, antes de la aplicación del método de la participación, de acuerdo con los términos previstos en el apartado segundo de esta norma. 9. Al aplicar el método de la participación, se utilizarán las cuentas anuales disponibles más recientes de la asociada. Cuando las fechas de las cuentas anuales del grupo y de la asociada sean diferentes, se elaborarán, para ser utilizados al aplicar el método de participación, estados financieros referidos a las mismas fechas que las del grupo, a menos que resulte impracticable hacerlo. Cuando, de acuerdo con lo indicado, las cuentas anuales de una asociada que se utilicen para aplicar el método de la participación, se refieran a una fecha de presentación diferente a la utilizada por el grupo, se practicarán los ajustes pertinentes para reflejar los efectos de las transacciones o eventos significativos que hayan ocurrido entre las dos fechas citadas. En ningún caso, la diferencia entre las fechas de presentación del grupo y de la asociada podrá ser mayor de tres meses. Tanto la duración de los ejercicios sobre los que se informa, como las eventuales diferencias en las fechas de presentación, serán las mismas de un ejercicio a otro. 10. Después de la adquisición inicial, las inversiones en entidades asociadas se contabilizarán aplicando el método de la participación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Se realizarán los ajustes apropiados, en la parte del beneficio o pérdida de la entidad asociada atribuible al inversor, por el deterioro, enajenación o disposición por otros medios de los elementos cuyo valor razonable en la fecha de adquisición fuese diferente al valor en libros registrado en el balance de la entidad asociada.
b) Se eliminarán los resultados generados por transacciones entre las entidades asociadas y las demás entidades del grupo, en el porcentaje que represente la participación del grupo en la entidad asociada. c) Después de realizar esas eliminaciones, los resultados obtenidos en el ejercicio por la entidad asociada, atribuibles a la participación del grupo, incrementarán o reducirán, según el caso, el valor en libros de dicha participación en el balance consolidado. d) El importe de los beneficios o pérdidas obtenidos por la entidad asociada, atribuibles al grupo, se registran en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, dentro de la partida «resultados en asociadas». e) Los dividendos distribuidos por la entidad asociada a las demás entidades del grupo reducirán el valor en libros de la participación en las cuentas anuales consolidadas. f) Las variaciones derivadas de los ajustes por valoración de los elementos patrimoniales de la entidad asociada, posteriores a la fecha de adquisición, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor en libros de la participación en las cuentas anuales consolidadas. El importe de dichas variaciones se reconocerá en las partidas de patrimonio neto. g) Una vez aplicado el método de la participación, y contabilizada la parte de las pérdidas en la asociada correspondiente a su participación, el inversor aplicará el apartado 8 de la norma 20.ª de esta Circular para determinar si es necesario reconocer pérdidas por deterioro adicionales respecto a la inversión neta que tenga en la asociada. h) Cuando la pérdida de una entidad asociada, atribuida a la entidad inversora, iguale o supere el valor en libros de su participación, reducirá dicho valor en libros a cero, excepto que haya incurrido en alguna obligación legal o deba realizar pagos en nombre de la asociada, en cuyo caso reconocerá el pasivo correspondiente.
1. A efectos de esta sección, se entiende por grupos horizontales aquel conjunto de entidades de un mismo grupo junto con sus dependientes, incluso si son negocios en el extranjero, que forman una unidad de decisión y se encuentran en alguno de los siguientes supuestos: a) Están controladas por alguna persona física o jurídica o un grupo de ellas que actúan sistemáticamente en concierto.
b) La entidad dominante no está domiciliada en España. c) Por cualesquiera otros medios se hallan bajo dirección única.
2. Las entidades multigrupo y asociadas sólo se incluirán en las cuentas anuales consolidadas si están directamente participadas por las entidades del grupo consolidable.
3. La entidad obligada del grupo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la norma 5. ª de esta Circular, efectuará la consolidación aplicando previamente, en lo que corresponda, las normas de esta Sección Séptima sobre eliminaciones y ajustes. Cuando existan participaciones recíprocas entre las entidades del grupo consolidable, se realizarán las regularizaciones necesarias para presentar el importe ajustado que corresponda al patrimonio neto efectivo del grupo. Los saldos del balance consolidado, incluido el patrimonio neto resultante de la agregación de los patrimonios de las entidades del grupo, una vez regularizada la parte correspondiente a las participaciones recíprocas, se presentarán después de las eliminaciones y ajustes anteriormente señalados. No procederá realizar la eliminación de las partidas de patrimonio neto de las entidades que se consolidan. En consecuencia, el balance consolidado incluirá las partidas de patrimonio neto de dichas entidades. En el caso de que alguna de las entidades del grupo posea participaciones en otra entidad del grupo, dichas participaciones se contabilizarán minorando el patrimonio neto, según establece el apartado 3 de la norma 21.ª de esta Circular. No obstante, a las participaciones de estas entidades en el patrimonio neto de sus entidades dependientes se aplicará lo establecido en la letra (a) del apartado 3 de la letra A) de la norma 46 de esta Circular.
1. A efectos de esta Circular, un negocio en el extranjero es cualquier entidad dependiente, asociada, negocio conjunto o sucursal de la entidad que presenta las cuentas anuales, cuyas actividades están basadas o se lleven a cabo en una moneda funcional o país distintos a los de la entidad que informa. 2. Para determinar si la moneda funcional de los negocios en el extranjero es la misma que la de la entidad que presenta sus estados financieros, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Si las actividades del negocio en el extranjero se llevan a cabo con un grado significativo de autonomía o por el contrario son una extensión de la entidad que informa.
b) La proporción elevada o reducida que constituyan, en el conjunto de las actividades del negocio en el extranjero, las transacciones realizadas con la entidad que informa. c) Si los flujos de efectivo de las actividades del negocio en el extranjero afectan directamente a los flujos de efectivo de la entidad que informa y su disponibilidad para remitirlos a esta entidad. d) La suficiencia de los flujos de efectivo del negocio extranjero para atender las obligaciones por deudas actuales o esperadas que surjan en el curso normal de la actividad, sin que la entidad que informa deba poner fondos a su disposición.
Cuando estos indicadores no resulten concluyentes, los administradores emplearán su juicio para determinar la moneda funcional. En todo caso, se dará prioridad a los indicadores fundamentales incluidos en el apartado 1 de la norma 17.ª de esta Circular. 3. Los grupos consolidables cuya entidad dominante sea una ESI caigan dentro del ámbito de aplicación de esta Circular, aplicarán los siguientes procedimientos al elaborar sus cuentas anuales consolidadas: a) Los activos y pasivos del balance del negocio extranjero, incluyendo las cifras comparativas, se convertirán a la moneda de presentación de la entidad dominante, aplicando el tipo de cambio al cierre.
b) Los ingresos y gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias del negocio extranjero, incluyendo las cifras comparativas, se convertirán aplicando los tipos de cambio de la fecha de cada transacción, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del periodo para todas las operaciones, excepto cuando existan variaciones significativas. c) Los elementos que forman parte del patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico. d) Todas las diferencias de cambio que se produzcan como resultado de lo anterior, se registrarán en el patrimonio neto, en la partida «diferencias de conversión» «ajustes por valoración». Las que sean atribuibles a los intereses minoritarios se presentarán formado parte de éstos.
Estos mismos procedimientos se aplicarán en la conversión de las cuentas anuales de negocios conjuntos, entidades asociadas y sucursales cuya moneda funcional sea diferente de la moneda de presentación de las cuentas anuales de la entidad que informa. El tipo de cambio aplicable, en cada caso, será el tipo de cambio de contado al que se refiere al apartado 5 de la norma 17. ª de esta Circular.
4. Tanto el fondo de comercio que resulte de la adquisición de un negocio en el extranjero, como los ajustes del valor razonable practicados en el valor en libros de sus activos y pasivos, se tratarán como cualquier otro elemento patrimonial del negocio en el extranjero adquirido. Por tanto, se expresarán en la moneda funcional del negocio en el extranjero y se convertirán a la moneda de presentación de las cuentas anuales de la entidad dominante aplicando el tipo de cambio al cierre, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior. 5. A los solos efectos de los estados financieros consolidados, las diferencias de cambio surgidas en partidas monetarias que formen parte integral de la inversión neta en una entidad extranjera, que son aquéllas cuya liquidación no se contempla en un futuro previsible, se reconocerán en una cuenta separada de patrimonio neto hasta su enajenación o disposición por otros medios. 6. Cuando se produzca la baja del balance del negocio en el extranjero, como consecuencia de su enajenación o disposición por otros medios, las diferencias de cambio acumuladas en el patrimonio neto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca dicha operación. 7. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, cuando la moneda funcional de las actividades de una entidad dependiente, multigrupo o asociada corresponda a una economía con altas tasas de inflación, todos los importes a considerar de sus activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos, salvo las cifras comparativas en el supuesto de no estar afectadas, deberán resultar de estados financieros ajustados, con carácter previo a su conversión a la moneda de presentación de la entidad al tipo de cambio a la fecha de cierre del balance. 8. Para determinar si las actividades de un negocio en el extranjero se realizan en la moneda funcional de una economía con altas tasa de inflación y consolidar o integrar, en su caso, sus cuentas anuales en las del grupo o la entidad que informa, se aplicarán los criterios y tratamientos contables específicos establecidos al respecto en la normativa española.
1. Las entidades presentarán un balance que agrupe los elementos del activo, pasivo y patrimonio neto en función de su instrumentación y categoría en la que se clasifiquen a efectos de su gestión y valoración, de acuerdo con los modelos que se incluyen en los Anexos I y II de esta Circular. El contenido de las distintas partidas del balance será el que lógicamente se deduce de su título, teniendo en cuenta las normas del presente Capítulo y los criterios que se establecen a continuación.
A) Activo. 2. Los activos financieros se presentarán en balance agrupados, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración («cartera de negociación», «otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias», «activos financieros disponibles para la venta», «inversiones crediticias» y «cartera de inversión a vencimiento») según se establece en la norma 22, salvo que, se deban presentar como «activos no corrientes mantenidos para la venta», «tesorería», «derivados de cobertura» y «participaciones», que se mostrarán de forma independiente.
3. Los activos financieros se desglosarán, a su vez, en función su instrumentación, en las siguientes partidas:
a) Tesorería: Además del efectivo propiedad de la entidad, incluirá el saldo en cuentas corrientes en el Banco de España y otros bancos centrales, que coincidirá con el registrado en los libros de tales instituciones al final de cada día.
b) Valores representativos de deuda: Comprenderá las obligaciones y demás valores negociables que creen o reconozcan una deuda para su emisor, que devenguen un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea su emisor. c) Instrumentos de capital: Recogerá los instrumentos financieros emitidos por otras entidades tales como acciones, participaciones en fondos y sociedades de inversión colectiva o entidades de capital -riesgo que tengan la naturaleza de instrumentos de capital para el emisor, salvo que se trate de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas o cumplan los requisitos para su clasificación como activos no corrientes mantenidos para la venta. d) Derivados de negociación: Incluirá el valor razonable a favor de la entidad de los instrumentos financieros derivados, incluidos los derivados implícitos segregados, según se definen en la norma 21.ª de esta Circular, que no formen parte de coberturas contables. Se incluirá también el valor razonable de las posiciones por cuenta de clientes mantenidas en los mercados de derivados internacionales a través de cuentas globales (omnibus) cuando la operativa del mercado así lo exija. e) Otros activos financieros: Comprenderá los derechos de cobro frente a terceros clasificados como cartera de negociación o como otros activos a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. f) Inversiones crediticias: Créditos a intermediarios financieros o particulares: Incluirá los saldos deudores frente a los intermediarios financieros o la clientela, correspondientes a activos financieros clasificados en la cartera de créditos y otras partidas a cobrar, tales como, depósitos a la vista o a plazo, adquisición temporal de activos, valores representativos de deuda no cotizados, créditos en efectivo a clientes, saldos transitorios por compra de valores, importes pendientes de cobro a las cámaras y entidades de compensación y liquidación, fianzas y depósitos constituidos y entregados en efectivo y otros créditos distintos de los instrumentados por algún procedimiento que los haga negociables. g) Otros activos financieros de la cartera de inversiones crediticias: Incluirá entre otros, los importes pendientes de cobro por la venta de participaciones en entidades del grupo. h) Derivados de cobertura: Incluirá el valor razonable a favor de la entidad de los derivados, tal como se definen en la norma 21. ª de esta Circular, designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables. i) Participaciones: Comprenderá todas las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas de la entidad o del grupo económico al que pertenezca, salvo las que se califiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta y cumplan los requisitos para ello.
4. Los restantes activos se clasificarán según su naturaleza en las siguientes partidas: a) Contratos de seguros vinculados a pensiones: Recogerá el valor razonable de las pólizas de seguro para cubrir compromisos por pensiones que cumplen los requisitos establecidos en la norma 37.ª de esta Circular, para registrarlos en balance, por no poder considerarse a la hora de valorar la provisión por retribuciones post-empleo.
b) Activos por reaseguros: Esta partida, que sólo figurará en el balance consolidado, recogerá los importes que la entidad tenga derecho a recibir por contratos de reaseguros en poder de entidades aseguradoras dependientes y multigrupo. La entidad comprobará si dichos activos están deteriorados, en cuyo caso reconocerá la pérdida correspondiente en la cuenta de pérdidas y ganancias directamente contra dichos activos. c) Activo material: Incluirá el valor en libros, neto de deterioro y amortizaciones, de los elementos del inmovilizado material, tales como inmuebles, terrenos, mobiliario, equipos para procesos de información, elementos de transporte y otras instalaciones que posee la entidad o que utiliza en régimen de arrendamiento financiero. Los activos se clasificarán en inmovilizado de uso propio o inversiones inmobiliarias en función de la naturaleza de los flujos de caja que vayan a generar. El activo material que se encuentre disponible para la venta se clasificará en el epígrafe «Activos no corrientes mantenidos para la venta». d) Activos intangibles: Recogerá el importe de los derechos susceptibles de valoración económica, identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física tales como aplicaciones informáticas, compra de listas de clientes, derechos de traspaso, cuota de acceso a la condición de miembro no-accionista de una Bolsa de valores o el fondo de comercio de carácter oneroso surgido como consecuencia de una combinación de negocios, cuyo valor en libros se separará de los restantes. e) Activos fiscales: Englobará el importe de todos los activos de naturaleza fiscal, clasificados en corrientes y diferidos. Los activos fiscales corrientes se corresponderán con aquellos importes que se han de recuperar por impuestos en los próximos doce meses, y entre los activos fiscales diferidos se incluirán los importes del impuesto sobre beneficios a recuperar en ejercicios futuros por diferencias deducibles entre la base fiscal y contable de las partidas del balance, así como los originados por pérdidas fiscales y deducciones o por otras ventajas fiscales (créditos y bonificaciones fiscales) pendientes de compensar. f) Activos no corrientes mantenidos para la venta: Incluirá el importe de los activos no corrientes designados por la entidad o recibidos en pago de deudas que, en la fecha del balance, cumplan los requisitos para su clasificación en esta categoría, de acuerdo con lo previsto en la norma 31. ª de esta Circular. A efectos de su presentación, tales activos no corrientes se desglosarán en valores representativos de deuda, instrumentos de capital, activo material y resto de activos. g) Resto de activos: Recogerá el importe neto de los activos que no tengan cabida en cualquier otra partida del balance, entre los que figurarán las fianzas constituidas por la entidad en garantía de arrendamientos y, en su caso, las existencias, las diferencias negativas entre las obligaciones por planes de pensiones y el valor de los activos del plan que deban registrarse, anticipos y créditos al personal y otros activos. También se incluirán todas las cuentas de periodificación de activo, excepto las correspondientes a ingresos por intereses devengados.
B) Pasivo. 1. Los pasivos financieros se presentarán, en primer lugar, agrupados dentro de las diferentes categorías en los que se clasifican a efectos de su gestión y valoración, («cartera de negociación», «otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias», « otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto» y «resto de pasivos» que se valoran a coste amortizado) según se indica en la norma 22.ª de esta Circular, salvo que según lo dispuesto en la norma 31.ª de esta Circular, se deban presentar como «pasivos asociados con activos no corrientes mantenidos para la venta», o correspondan a «derivados de cobertura» que se mostrarán de forma independiente.
2. Los pasivos financieros se desglosarán, a su vez, en función su instrumentación en las siguientes partidas:
a) Cartera de negociación.: Incluirá el valor razonable en contra de la entidad de todos los derivados, incluidos los derivados implícitos según se definen en la norma 22.ª de esta Circular, excepto los que hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable. Se incluirá también el valor razonable de las posiciones por cuenta de clientes mantenidas en los mercados de derivados internacionales a través de cuentas globales (ómnibus) cuando la operativa del mercado así lo exija.
b) Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Recogerá el importe de los pasivos financieros no derivados valorados a valor razonable con cambios en resultados, tales como los descubiertos por las ventas de valores en corto que ocasionalmente se produzcan, los pasivos surgidos por las ventas en firme de instrumentos financieros recibidos en préstamo o como garantía, la obligación de devolver valores recibidos en préstamo no cedidos que continúen registrados en el activo y los pasivos financieros híbridos cuyos derivados implícitos no hayan podido segregarse. También, en su caso, se recogerán en esta cuenta los pasivos a valor razonable con cambios en patrimonio neto que incluirá el importe de todos los pasivos asociados con transferencias de activos disponibles para la venta que, de acuerdo con lo establecido en la norma 22.ª de esta Circular, no puedan ser dados de baja del balance. c) Deudas con intermediarios financieros y particulares: Recogerá los saldos acreedores por obligaciones pendientes de pago a intermediarios financieros y clientes, tales como los préstamos y créditos recibidos, cesiones temporales de activos, provisiones de fondos para ejecutar órdenes de compra de valores, depósitos en efectivo recibidos en garantía de operaciones, saldos a pagar a las cámaras y entidades de compensación y liquidación, saldos transitorios por operaciones con valores por cuenta de los clientes, desembolsos pendientes por la suscripción de valores y otros débitos similares, excepto los instrumentados en valores negociables. d) Débitos representados por valores negociables: incluirá deudas al portador o a la orden emitidos por la entidad, tales como pagarés, obligaciones y bonos, cédulas y otros, así como la parte de pasivo de los instrumentos financieros compuestos. e) Otros pasivos financieros: Incluirá obligaciones a pagar no incluidas en otra categoría. f) Pasivos subordinados: Comprenderá el importe de las financiaciones recibidas, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, que se sitúen, a efectos de prelación de créditos, detrás de los acreedores comunes. Se incluirán los instrumentos emitidos que tengan la naturaleza jurídica de capital y no puedan calificarse como patrimonio neto, tales como las acciones emitidas que no incorporan derechos políticos y cuya rentabilidad se establece en función de un tipo de interés fijo o variable. g) Derivados de cobertura: Incluirá el valor razonable en contra de la entidad de los derivados, según se establece en la norma 20.ª de esta Circular, designados como instrumentos de cobertura en una cobertura contable.
3. Los restantes pasivos se clasificarán según su naturaleza en las siguientes partidas: a) Pasivos asociados con activos no corrientes mantenidos para la venta: Incluirá el importe de los pasivos asociados directamente con activos no corrientes mantenidos para la venta, así como los pasivos relacionados con actividades interrumpidas registrados en la fecha del balance.
b) Pasivos por contratos de seguros y reaseguro: Incluirá el importe correspondiente a los contratos de seguro y reaseguro existentes en la fecha a que se refieran las cuentas anuales consolidadas. c) Provisiones: Recogerá el importe neto de todas las provisiones para riesgos y demás compromisos contingentes constituidas como cobertura de las retribuciones post-empleo, incluidos los compromisos asumidos con los empleados prejubilados, así como las restantes provisiones para riesgos constituidas, tales como las destinadas a cubrir costes por reestructuración, litigios, contenciosos de naturaleza fiscal, riesgos derivados de compromisos y garantías y otros similares. d) Pasivos fiscales: Englobará todos los pasivos de naturaleza fiscal, clasificados en corrientes y diferidos, que correspondan, respectivamente, a los importes a pagar por el impuesto sobre los beneficios relativo a la ganancia fiscal del ejercicio y en ejercicios futuros por las diferencias imponibles entre la base fiscal y contable de los activos y pasivos existentes en la fecha del balance. e) Resto pasivos: Recogerá el importe de los restantes pasivos no registrados en otras partidas del balance. En esta partida se incluirán los saldos acreedores por operaciones de arrendamiento financiero. Incluirá también, todas las cuentas de periodificación de pasivo, excepto las correspondientes a intereses devengados no vencidos.
C) Patrimonio neto. 1. Las partidas de patrimonio neto se presentarán en el balance agrupadas por las siguientes categorías: «Fondos propios», «Ajustes por valoración», «Intereses minoritarios» y «Otras partidas de patrimonio neto». Esta última categoría incluirá cualquier componente del patrimonio neto, distinta de los fondos propios, que no esté incluida en los apartados siguientes de esta norma.
2. La categoría de «Fondos propios» incluye los importes del patrimonio neto que corresponden a aportaciones realizadas por los socios o accionistas, así como su devolución, los resultados acumulados reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias y no distribuidos, los ajustes que sean consecuencia de errores y cambios de criterios contables y los componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan carácter de patrimonio neto. Los importes procedentes de las entidades dependientes y multigrupo se presentarán en las partidas que correspondan según su naturaleza. En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:
a) Capital: Recogerá el importe del capital emitido y suscrito, deducido el importe pendiente de desembolso que no se ha exigido a los socios o accionistas. La contrapartida correspondiente al importe del capital suscrito cuyo desembolso se haya exigido a los socios o accionistas figurará en el activo del balance formado parte de la partida «otros activos» debiendo informar de ello en la memoria. El importe pendiente de desembolso no exigido a los socios o accionistas, figurará con signo negativo minorando la cifra de capital.
b) Prima de emisión: Incluirá el importe desembolsado por los socios o accionistas en las ampliaciones de capital emitidas por encima del nominal. c) Reservas: Comprenderá entre otras, el importe neto de las ganancias o pérdidas reconocidas en ejercicios anteriores a través de la cuenta de pérdidas y ganancias que, en la distribución del beneficio, se destinaron al patrimonio neto, así como el saldo remanente del ejercicio anterior cuyo destino estuviera pendiente de fijar. También recogerá el importe de los ajustes derivados de la realización de cambios de criterios contables y de la corrección de errores en los términos previstos en las normas 11.ª y 18.ª de esta Circular, siempre que no corresponda registrarlos en otra partida. d) Reservas (pérdidas) de entidades valoradas por el método de la participación: Esta partida, que sólo figurará en el balance consolidado, incluirá el importe neto de los resultados acumulados en ejercicios anteriores, generados por entidades valoradas por el método de la participación, reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada. e) Otros instrumentos de capital: Incluirá el importe correspondiente a los componentes de los instrumentos compuestos con carácter de patrimonio neto, así como el incremento de patrimonio neto por remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital y liquidables mediante la entrega de tales instrumentos y otras partidas similares que tengan carácter de patrimonio neto. f) Menos: Valores propios: Incluirá el importe de los instrumentos de capital propios en poder de la entidad. En el balance consolidado también se incluirá el importe en poder de otras entidades del grupo. g) Resultados del ejercicio: Contiene el importe de las ganancias o pérdidas netas generadas en el ejercicio a través de la cuenta de pérdidas y ganancias. En el balance consolidado se incluirá el importe de los resultados del ejercicio atribuido al grupo. h) Menos: Dividendos y retribuciones: Comprenderá el importe de los dividendos anunciados o pagados a cuenta de los resultados del ejercicio con anterioridad a la fecha del balance.
3. La categoría de «Ajustes por valoración» recogerá los importes, netos del efecto fiscal, de los ajustes realizados a los activos y pasivos registrados transitoriamente a través del estado de cambios en el patrimonio neto hasta que se produzca su extinción o realización, momento en el que se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias. En el balance consolidado, los importes procedentes de las entidades del grupo, multigrupo y asociadas se presentarán en las partidas que corresponda según su naturaleza. En esta categoría se incluyen las partidas siguientes: i) Activos financieros disponibles para la venta: Comprenderá el importe neto de las variaciones del valor razonable no realizadas de los activos financieros clasificados, a efectos de valoración, en la cartera de activos disponibles para la venta.
j) Coberturas de flujos de efectivo: Recogerá el importe neto de las variaciones de valor de los derivados designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables de flujos de efectivo. k) Coberturas de inversiones netas de negocios en el extranjero: Contendrá el importe neto de las variaciones de valor de los instrumentos de cobertura en coberturas contables de inversiones netas en negocios en el extranjero. l) Diferencias de cambio: Recogerá el importe neto de las diferencias de cambio registradas en el patrimonio neto. m) Resto de ajustes por valoración: Incluirá los pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto, es decir, el importe neto de las variaciones de valor razonable de los pasivos financieros asociados con transferencias de activos financieros disponibles para la venta que no cumplan los requisitos para su baja del balance. También se incluirán los activos no corrientes en venta: que incluyen el importe de las ganancias latentes de instrumentos financieros incluidos inicialmente en la categoría de activos disponibles para la venta, que a la fecha del balance figuran clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta por operaciones de actividades interrumpidas. n) La categoría «Intereses minoritarios», que sólo figurará en el balance consolidado, recogerá el importe neto del patrimonio neto de las entidades dependientes atribuibles a los socios minoritarios y, por tanto, incluirá el importe neto de los resultados del ejercicio que les sean atribuibles.
4. Como información complementaria al balance, se incluirá un resumen de las cuentas de riesgo y compromiso y otras cuentas de orden, al menos con el detalle que se incluye en los Anexos I y II de esta Circular.
1. Los ingresos y gastos se presentarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, individual y consolidada, agrupados según su naturaleza. Los resultados originados, en su caso, por un componente clasificado dentro de las actividades interrumpidas, tal como se definen en la norma 31. ª de esta Circular, se presentarán netos de impuestos en una partida separada. 2. La cuenta de pérdidas y ganancias individual se presentará en el modelo del Anexo I de esta Circular, que incluye las siguientes partidas:
a) Intereses y rendimientos asimilados: Comprende los intereses devengados en el ejercicio correspondientes a todos los activos financieros con rendimiento, explícito o implícito, que se obtienen de aplicar el método del tipo de interés efectivo, con independencia de que se valoren por su valor razonable, así como las rectificaciones de productos como consecuencia de coberturas contables. Los intereses se registrarán por su importe bruto, sin deducir, en su caso, las retenciones de impuestos realizadas en origen.
b) Intereses y cargas asimiladas: Comprende los intereses devengados en el ejercicio correspondientes a todos los pasivos financieros con rendimiento, explicito o implícito, que se obtienen de aplicar el método del tipo de interés efectivo, con independencia de que se valoren por su valor razonable, excepto los capitalizados en el valor en libros de activos no financieros, así como las rectificaciones de costes como consecuencia de coberturas contables. En esta partida también se incluye el importe de las retribuciones a los instrumentos financieros que, con naturaleza jurídica de capital, no cumplan los requisitos para su clasificación como instrumentos de patrimonio neto, el coste por intereses imputable a los planes de pensiones constituidos y los gastos financieros devengados de otras provisiones para riesgos. c) Rendimiento de instrumentos de capital: Incluye el importe bruto de los dividendos y de las retribuciones cobrados o acordados en el ejercicio, de las inversiones en instrumentos de capital que correspondan a beneficios generados por las entidades participadas con posterioridad a la fecha de adquisición de la participación. d) Comisiones percibidas: Comprende el importe de todas las comisiones devengadas a favor de la entidad durante el ejercicio, excepto las financieras que forman parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros. e) Comisiones pagadas: Incluye el importe de todas las comisiones pagadas o a pagar por la entidad devengadas en el ejercicio, excepto las financieras que forman parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros. En esta partida se incluyen también los quebrantos de negociación. f) Resultados de operaciones financieras (neto): Recoge el importe neto de los ajustes por valoración de los instrumentos financieros, excluidos los que correspondan a intereses devengados y a correcciones por deterioro de valor de los activos. También incluye los resultados netos obtenidos en la compraventa de los instrumentos financieros, excepto los que provengan de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. g) Diferencias de cambio (neto): Recoge los resultados obtenidos en la compraventa de divisas y las diferencias que surjan al convertir las partidas monetarias en moneda extranjera a la moneda funcional, al imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias las que procedan de activos no monetarios en moneda extranjera cuando sean enajenados y las derivadas de la enajenación de elementos de entidades con moneda funcional distinta del euro. h) Otros productos de explotación: Incluye los ingresos por otras actividades de explotación de las entidades no recogidos en otras partidas, tales como las rentas netas de inversiones inmobiliarias y arrendamientos operativos distintas de las obtenidas en su enajenación y otros productos similares, así como los gastos registrados por su naturaleza que hayan sido capitalizados. i) Otras cargas de explotación: Comprende los gastos de otras actividades de explotación de las entidades no incluidos en otras partidas, tales como contribuciones al Fondo de Garantía de Inversiones, tasas pagadas a la CNMV o los de explotación de inversiones inmobiliarias, distintas de las pérdidas obtenidas en su enajenación. j) Gastos de personal: Comprende todas las retribuciones al personal devengadas en el ejercicio, cualquiera que sea su concepto, excepto el coste por intereses imputable a los fondos de pensiones constituidos, deducidos los costes de personal capitalizados. k) Gastos generales: Recoge los restantes gastos administrativos y generales, deducidos los costes de explotación capitalizados. l) Amortización: Incluye la dotación anual a la amortización de aquellos elementos del activo material y de los activos intangibles que sean amortizables. m) Pérdidas por deterioro de activos financieros (neto): Recoge el importe de las pérdidas por deterioro de valor de los activos tales como créditos, otros activos financieros de renta fija e instrumentos de capital, neto de las recuperaciones de dotaciones realizadas en ejercicios anteriores. n) Dotaciones a provisiones (neto): Incluye los importes dotados en el ejercicio en concepto de provisiones para riesgos y demás contingencias, neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, excepto los relativos a fondos de pensiones que constituyan gastos de personal o costes financieros del ejercicio. o) Pérdidas por deterioro del resto de activos (neto): Recoge el importe de las pérdidas por deterioro de valor de otros activos tales como activos materiales, fondo de comercio, otros activos intangibles y resto de activos, así como de las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, neto de las recuperaciones de dotaciones realizadas en ejercicios anteriores. Las pérdidas por deterioro relacionadas con el fondo de comercio nunca serán objeto de reversión. p) Ganancias/(Pérdidas) en la baja de activos no clasificados como no corrientes en venta: Incluye las ganancias y pérdidas que se originan en la baja de balance de activos materiales, incluidos los clasificados como inversiones inmobiliarias, así como los derivados de la enajenación de activos intangibles y participaciones que no se hayan clasificado como activos no corrientes en venta así como el importe de otras ganancias o pérdidas por conceptos no incluidos en otras partidas. q) Ganancias/(Pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas: Recoge las ganacias o pérdidas generadas en la enajenación de activos no corrientes, incluidas las de los pasivos que tengan asociados, clasificados como en venta que no sean actividades interrumpidas según se definen en el apartado D) de la norma 31.ª, así como las pérdidas por deterioro de dichos activos, netas de recuperaciones. r) Diferencia negativa en combinaciones de negocios: Recoge la diferencia negativa resultante de comparar, en la fecha de adquisición, el coste de la combinación de negocios con el porcentaje del valor razonable de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos. s) Impuesto sobre beneficios: Recoge el importe neto de los impuestos corrientes y diferidos, devengado en el ejercicio por el impuesto sobre beneficios, excepto el correspondiente a actividades interrumpidas. t) Resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas:. Comprende el importe neto de las pérdidas o ganancias generadas por las actividades interrumpidas o en interrupción, ajustadas por el impuesto sobre beneficios. En su caso, se incluirán las ganancias o las pérdidas obtenidas por la venta de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, u) Resultados del ejercicio: Recoge las ganancias o pérdidas generadas por la entidad en el ejercicio.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, además de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias individual, incluye las siguientes: a) Ventas y prestación de servicios no financieros: Incluye el importe de los ingresos por la venta de bienes y la prestación de servicios que constituyan la actividad típica de las entidades dependientes y multigrupo no financieras, integradas globalmente o de forma proporcional.
b) Costes de las ventas: Comprende los costes imputables a las ventas y prestación de servicios no financieros a los que se refiere la letra (a) anterior, por compras y variación de existencias, menos los costes capitalizados. c) Ingresos (gastos) financieros de actividades no financieras: Recoge los intereses netos devengados de los activos y pasivos financieros de las entidades dependientes y multigrupo no financieras que no formen parte del grupo consolidable, menos los gastos financieros capitalizados. d) Resultado en entidades valoradas por el método de la participación: Recoge el importe de las ganancias o pérdidas generadas en el ejercicio por las entidades asociadas y multigrupo que sean imputables al grupo y que se hayan valorado por el método de la participación. e) Resultados consolidados del ejercicio: Esta partida recoge las ganancias o pérdidas obtenidas en ejercicio, antes de atribuir el importe que corresponde a los socios de la entidad dominante y a los intereses minoritarios. f) Resultados atribuidos a intereses minoritarios: Incluye el importe de las ganancias o pérdidas generadas en el ejercicio imputables a los socios minoritarios.
g) Resultados atribuidos al grupo: Incluye el importe de las ganancias o pérdidas generadas en el ejercicio imputables a los socios de la entidad dominante del grupo.
1. Las entidades elaborarán un estado de cambios en el patrimonio neto, individual o consolidado, que mostrará, con el desglose previsto en los anexos I y II de esta Circular, el movimiento producido durante el ejercicio al que se refieran los estados financieros y en los ejercicios para los que se publiquen datos comparativos, compuesto de dos partes incluyendo la siguiente información:
A) Estado de ingresos y gastos reconocidos. Reflejará los ingresos y gastos generados por la actividad de la entidad en el periodo al que se refiera, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los reconocidos directamente en el patrimonio neto, incluyendo: a) El resultado individual o, en su caso, el resultado consolidado del ejercicio, en términos netos.
b) Los ingresos y gastos del ejercicio reconocidos directamente en patrimonio neto de la entidad o, en su caso, del grupo consolidado. c) El impuesto sobre beneficios devengado como consecuencia de la letra (b) anterior. d) La transferencia de ingresos y gastos a la cuenta de pérdidas y ganancias y el correspondiente impuesto sobre beneficios devengado. e) Los ingresos y gastos totales, calculados como la suma de las letras (a), (b), (c) y (d) anteriores, mostrando separadamente en las cuentas anuales consolidadas el importe atribuido al grupo y a los intereses minoritarios.
B) Estado total de cambios en el patrimonio neto. Recogerá todos los movimientos del patrimonio neto, incluidos los que sean consecuencia de transacciones realizadas con los socios de la entidad cuando actúen como tales, así como los que sean consecuencia de cambios en los criterios contables y en la corrección de errores respectivamente, en las normas 11.ª y 18.ª de esta Circular.
1. Las entidades elaborarán un estado en el que informarán sobre los flujos de efectivo habidos durante el ejercicio, clasificándolos por actividades de explotación, de inversión y de financiación. A estos efectos, se entenderá por:
a) Flujos de efectivo: las entradas y salidas de dinero en efectivo y equivalentes al efectivo, entendiendo por estos últimos inversiones a corto plazo de gran liquidez y con bajo riesgo de cambios en su valor.
b) Actividades de explotación: son aquellas que constituyen la principal fuente de los ingresos ordinarios de la entidad, así como otras actividades que no puedan ser clasificadas como de inversión o de financiación. c) Actividades de inversión: son las de adquisición, enajenación o disposición por otros medios de activos a largo plazo y otras inversiones no incluidas en el efectivo y equivalentes a efectivo. d) Actividades de financiación: son las que producen cambios en el tamaño y composición del patrimonio neto y de los préstamos tomados por parte de la entidad que no formen parte de las actividades de explotación.
2. Las entidades podrán informar sobre los flujos de efectivo procedentes de sus actividades de explotación utilizando uno de los dos métodos siguientes:
a) Método directo, según el cual las principales categorías de cobros y pagos se presentarán en términos brutos, salvo los realizados por cuenta de los clientes que reflejen exclusivamente la actividad éstos por servicios de inversión, distintos de los flujos por comisiones, y los procedentes de partidas de gran rotación e importe y vencimiento próximo, tales como las liquidaciones de compraventa de valores en sistemas de compensación y liquidación, que podrán presentarse en términos netos.
b) Método indirecto, con el desglose previsto en el anexo correspondiente de esta Circular, según el cual se comenzará presentando el resultado neto de la entidad o del grupo consolidado, corrigiendo su importe por los efectos de las transacciones no monetarias, por todo tipo de partidas de pago diferido y devengos que son la causa de cobros y pagos de explotación en el pasado o en el futuro, así como de las pérdidas y ganancias asociadas con flujos de efectivo de actividades clasificadas como de inversión o financiación.
3. Las principales categorías de cobros y pagos procedentes de las actividades de inversión y financiación se presentarán por separado en términos brutos.
4. Los flujos de efectivo procedentes de transacciones en moneda extranjera y los que correspondan a entidades dependientes extranjeras deberán convertirse a la moneda de presentación de las cuentas anuales, aplicando los criterios establecidos al respecto en las normas 17.ª y 47.ª de esta Circular.
1. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. 2. Las entidades proporcionarán en la memoria, de conformidad con lo previsto en el anexo III de esta Circular, información útil y compresible para los usuarios de sus cuentas anuales, con la siguiente estructura:
a) Un resumen acerca de las bases de presentación y valoración utilizadas al preparar las cuentas anuales, así como de los criterios contables específicos aplicados a las transacciones y sucesos significativos, que resulten necesarios para una adecuada comprensión del contenido de las cuentas anuales.
b) La información contenida en los anexos I y II de esta Circular, sin perjuicio de lo exigido por esta u otras normas de este Capítulo Primero, que no haya sido presentada en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio y el estado de flujos de efectivo. c) Cualquier información adicional, cuantitativa o cualitativa, que sea necesaria para una adecuada compresión de las cuentas anuales, con el fin de que éstas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
3. En las notas de la memoria también se deberá informar del domicilio y forma legal de la entidad, el objeto social y sus principales actividades, de su entidad dominante directa o de la dominante última del grupo, así como del número de trabajadores medio o de final del ejercicio.
4. La información a incluir en la memoria relativa a las relaciones, remuneraciones y transacciones con partes vinculadas, tal como se definen en norma 54.ª de esta Circular, deberá ajustarse a regulado en dicha norma. 5. Las entidades deberán realizar una descripción de los riesgos financieros en que incurren como consecuencia de su actividad y cómo surgen esos riesgos, así como de los objetivos y políticas, procesos de gestión del riesgo y procesos de control, incluyendo la política de cobertura de riesgos desglosada para cada uno de los principales tipos de instrumentos financieros para los que se utilicen coberturas contables. Las operaciones con instrumentos financieros pueden suponer para las entidades la asunción o transferencia a una o varias de las clases de riesgos que se describen a continuación:
a) Riesgos de mercado. Son los que surgen por la exposición del valor de las posiciones mantenidas en instrumentos financieros, a variaciones en las condiciones de mercado. Comprende tres tipos de riesgo: (i) Riesgo de precio. Surge como consecuencia de cambios en los precios de mercado, excepto los que sean consecuencia del riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés, motivados por factores específicos que afectan al propio instrumento o a su emisor, o por factores que afecten a todos los instrumentos similares negociados en el mercado.
(ii) Riesgo de tipo de interés. Surge como consecuencia de cambios en los tipos de interés de mercado que afectan al valor de un instrumento financiero. (iii) Riesgo de tipo de cambio. Surge por las variaciones en el tipo de cambio entre monedas.
b) Riesgo de crédito. Es el riesgo de que una de las partes del instrumento financiero deje de cumplir con sus obligaciones contractuales y cause una pérdida financiera a la otra parte.
c) Riesgo de liquidez. Es el riesgo de tener dificultades para cumplir con las obligaciones asociadas a los pasivos financieros.
A) Definiciones:
1. A los efectos de esta Circular, se considerará parte vinculada con la entidad aquélla que: a) Directa o indirectamente a través de una o más personas interpuestas: (i) forma parte de la misma unidad de decisión, tal como se define en la norma 5.ª de esta Circular;
(ii) tiene una participación en la entidad que le otorga influencia significativa sobre ella; o (iii) tiene control conjunto sobre la entidad.
b) Es una entidad asociada.
c) Es un negocio conjunto, donde la entidad es uno de los partícipes. d) Es personal de alta dirección de la entidad, o de su dominante, que son aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluyendo cualquier miembro del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente, así como el personal directivo que ocupe cargos de alta dirección. e) Es un familiar cercano de una de las personas que se encuentren en los supuestos (a) o (d), entendiéndose por familiares cercanos aquellos miembros del entorno familiar que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus relaciones con la entidad. Entre ellos se deberán incluir los siguientes:
(i) cónyuge o persona con análoga relación de afectividad;
(ii) ascendientes, descendientes y hermanos; (iii) ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad; y (iv) personas a su cargo o a cargo del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.
f) Es una entidad sobre la cual alguna de las personas que se encuentran en los supuestos (d) o (e) ejerce control, control conjunto, influencia significativa o bien cuenta, directa o indirectamente, con un importante poder de voto.
g) Es un plan de pensiones para los empleados, ya sea de la propia entidad o de alguna otra vinculada a ésta. h) Es una SGIIC que se encuentra respecto a una institución de inversión colectiva gestionada o su depositario, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
2. Por control se entenderá el poder para dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad, con el fin obtener beneficios de sus actividades, y por influencia significativa el poder para intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la entidad, pero sin llegar a tener el control sobre ella. La existencia de influencia significativa se evidencia en las situaciones contempladas en la Norma 44.ª de esta Circular. B) Información a Revelar.
3. Sin perjuicio de los requisitos informativos previstos en el anexo I de esta Circular, cuando exista un grupo, la entidad deberá identificar en la memoria a la entidad dominante y dependientes, con independencia de que se hayan producido transacciones entre partes vinculadas. La entidad revelará la denominación social y la participación en el capital de su entidad dominante inmediata y, si fuera diferente, de la dominante principal del grupo.
4. La entidad informará de forma global, sobre las remuneraciones percibidas por el personal clave de la gerencia, distinguiendo entre los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y el personal de alta dirección, desglosando el importe total por cada una de las siguientes categorías definidas en las normas 37.ª y 38.ª de esta Circular:
a) Retribuciones a corto plazo.
b) Prestaciones de jubilación. c) Otras prestaciones a largo plazo. d) Indemnizaciones por cese, y. e) Remuneraciones basadas en instrumentos de capital.
Las entidades también deberán informar sobre las prestaciones por jubilación correspondientes a los antiguos miembros del consejo de administración u órgano equivalente.
Los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, ambos de la sociedad dominante, por cualquier entidad del grupo. En el caso de que los miembros del consejo de administración sean personas jurídicas, los anteriores requerimientos deberán referirse a las personas físicas que los representen. 5. Cuando se hayan producido transacciones entre partes vinculadas, se revelará la naturaleza de la relación con cada parte implicada, distinguiendo entre dominante, entidades con control conjunto o influencia significativa sobre la entidad, dependientes, asociadas y negocios conjuntos en los que la entidad es uno de los partícipes, personal clave de la gerencia o de sus dominante y otras partes vinculadas. Como mínimo se informará, para cada una de estas categorías por separado, de lo siguiente:
a) El importe de las transacciones y saldos pendientes, realizando un detalle por tipos de operaciones.
b) Los plazos y condiciones de los saldos pendientes, incluyendo si están garantizados, así como la naturaleza de la contraprestación fijada para su liquidación y detalles de cualquier garantía otorgada o recibida. c) Los ingresos, gastos y comisiones reconocidos en resultados, las correcciones valorativas por deudas de dudoso cobro relativas a importes incluidos en los saldos pendientes, así como el gasto contabilizado en el periodo por deudas incobrables o de dudoso cobro de partes vinculadas. d) Los instrumentos financieros derivados, así como los pasivos contingentes y compromisos surgidos por operaciones fuera de balance, incluidas las garantías financieras. e) El número, valor nominal, precio medio y resultados de las operaciones de adquisición y enajenación realizadas sobre instrumentos de capital, especificando el destino final previsto en el caso de adquisición, sin perjuicio de lo indicado en el I.5 de esta Circular. f) Y, en su caso, la política seguida por la entidad respecto a la financiación a partes vinculadas, en particular los criterios para la concesión de créditos en efectivo o de valores en compraventas de contado diferidas.
Cuando las condiciones de las transacciones con terceros vinculados sean equivalentes a las que se dan en operaciones realizadas en condiciones de mercado, se revelará este hecho sólo si tales condiciones pueden ser justificadas o comprobadas.
Las partidas de naturaleza similar podrán presentarse agregadas, a no ser que su desagregación resulte necesaria para comprender los efectos de las operaciones entre partes vinculadas en las cuentas anuales de la entidad.
1. Las entidades deberán publicar, junto con las cuentas anuales individuales y, en su caso, las consolidadas, un informe de gestión que contendrá, sin perjuicio de lo previsto en la legislación mercantil vigente, una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y de la situación financiera de la entidad o del grupo. En particular, se informará de los factores del entorno que hayan influido en la obtención de los resultados del periodo, así como de la política seguida en la gestión de los riesgos asumidos, incluidos los operacionales. 2. Se informará igualmente sobre los acontecimientos importantes ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de la entidad o por del grupo, las actividades en materia de personal, reestructuración y cese de operaciones y otras cuestiones con efectos significativos en sus resultados o en su situación financiera. 3. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la entidad o el grupo consolidable, cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera o resultados, deberá suministrase información sobre:
a) Los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la entidad o del grupo, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción para las que se utilice la contabilidad de coberturas.
b) La exposición de la entidad y del grupo al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
4. Las entidades que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, su informe de gobierno corporativo.
5. La información contenida en el informe de gestión no justificará, en ningún caso, su ausencia en las cuentas anuales, individuales o consolidadas, cuando tal información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en la presente Circular.
1. Lo dispuesto en este Capítulo Segundo será de aplicación en la elaboración de estados financieros y complementarios reservados de las ESI, SGIIC, SGCR, y los grupos consolidables de ESI. 2. No obstante el número 1 anterior, las empresas de asesoramiento financiero a que hace referencia el apartado 3 de la Norma 7.ª relativa a otra información pública, no estarán obligadas a remitir los estados financieros reservados de acuerdo a lo previsto en la norma 58.ª En todo caso remitirán semestralmente a la CNMV la información sobre su actividad ajustada al modelo que se incluye como anexo VIII de esta Circular. 3. Las entidades elaborarán los estados financieros reservados que deban rendir a la CNMV, de acuerdo con lo previsto en las normas 58.ª y 59.ª, aplicando los criterios contables establecidos en el Capítulo Primero de esta Circular para la formulación de las cuentas anuales, individuales y consolidadas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de esta norma y con las precisiones que se incluyen en otras normas de este Capítulo Segundo. 4. Las entidades obligadas de los grupos de ESI, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma 5.ª, deberán aplicar en la elaboración de los estados financieros consolidados reservados lo previsto en la Sección Séptima del Capítulo Primero, con las excepciones que se incluyen a continuación:
a) El alcance del grupo consolidable de ESI se limitará a las entidades a que se refiere el artículo 86.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de lo establecido en otros números del referido artículo 86.
b) No obstante lo anterior, aquellas entidades que, siendo dependientes o multigrupo de alguna de las entidades del grupo consolidable de ESI, no estén incluidas dentro del mencionado artículo 86.6, se integrarán en los estados financieros consolidados mediante la aplicación del método de la participación, siempre que estén directamente participadas.
A) Balance.
1. Los activos y pasivos financieros, incluidos los derivados, se presentarán en los estados de balances reservados por tipos de instrumentos. No obstante, en el estado T2 que se menciona en la norma 58.ª y en el estado CS3 al que se refiere la norma 59.ª, todos los instrumentos financieros, incluidas las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, se presentarán clasificados por las categorías o carteras definidas en el Capítulo Primero de esta Circular. Asimismo, en los estados G03 y R03 correspondientes a las SGIIC y a las SGECR, respectivamente, se indicará la cartera en la cual se han clasificado los instrumentos financieros.
2. La columna de saldos con entidades del grupo, que se incluye en el estado M1 Balance reservado individual, recogerá aquellos saldos activos o pasivos mantenidos con entidades del grupo. 3. El contenido de las partidas del balance reservado será el que lógicamente se deduce de su título, de acuerdo con las normas de la presente Circular y las precisiones que se incluyen en los apartados siguientes. No existirá cuenta o partida de operaciones en camino entre sucursales ya que, de acuerdo con lo previsto en la norma 42.ª relativa a la integración de sucursales, sus importes deben reclasificarse en el balance en el concepto que, en función de su naturaleza, corresponda. 4. Aclaraciones sobre algunas partidas del activo del balance reservado:
a) Banco de España y otros bancos centrales c/c. Su saldo coincidirá con el de los libros del Banco de España y otros bancos centrales al final de cada día. Por tanto, incluirá el importe de los cheques emitidos por la entidad y no cobrados por el interesado, que figurará en el pasivo de acuerdo con la naturaleza del tenedor inicial.
b) Créditos a intermediarios financieros. Incluirá todos los saldos personales contra las entidades consideradas intermediarios financieros según la norma 3.ª, excluidos los instrumentados por algún procedimiento que los haga negociables. Las adquisiciones temporales de activos y los activos calificados individualmente como dudosos, morosos o en litigio se presentarán en una partida independiente, así como los ajustes por valoración relativos al importe de las correcciones de valor por deterioro y a los intereses devengados, explícitos e implícitos, de los depósitos constituidos y otras financiaciones directas a intermediarios financieros. En el caso de que algún depósito u otro activo financiero incluido en esta rúbrica contenga un derivado implícito segregable, tal como se definen en la norma 21.ª, la entidad separará su valor razonable del contrato principal y lo clasificará en la partida de ajustes por valoración correspondiente. Cuando la entidad sea incapaz de valorar con fiabilidad el valor razonable del derivado implícito segregable, el activo conjunto se clasificará dentro de la partida «4.4. Instrumentos financieros híbridos» y se valorará por su valor razonable. c) Créditos a particulares. Recogerá cualquier saldo pendiente de cobrar a personas o entidades distintas de los intermediarios financieros, derivado del tráfico normal de la entidad, incluidos los anticipos por liquidación de ordenes de ventas de valores. Lo previsto en la letra (b) anterior también será de aplicación, en su caso, a los saldos instrumentados por algún procedimiento que los haga negociables, instrumentos financieros híbridos, así como a la presentación en partidas independientes de las adquisiciones temporales de activos, activos calificados individualmente como dudosos, morosos o en litigio y ajustes por valoración. La partida 3.1 de esta rúbrica incluirá los créditos otorgados al comprador en las operaciones bursátiles de crédito al mercado. También, recogerá el importe las diferencias negativas entre las obligaciones por planes de pensiones y el valor de los anticipos y créditos al personal. En el activo de las SGIIC y de las SGECR las partidas b) y c) anteriores están incluidas en una sola partida denominada «Créditos a intermediarios financieros o particulares». d) Valores representativos de deuda. Recogerá todos los instrumentos financieros negociables de renta fija clasificados por carteras interior y exterior, distinguiendo los cotizables de los que no lo son, y separando en partidas independientes los instrumentos financieros híbridos, los activos dudosos, morosos o en litigio y los ajustes por valoración. Los intereses devengados pendientes de cobro se presentarán de forma separada en el balance, tanto si se valoran por el coste amortizado como por su valor razonable. e) Inversiones vencidas pendientes de cobro. Recogerá el importe de las inversiones en valores y cupones e intereses vencidos desde la fecha de vencimiento hasta su cobro o clasificación en situación de dudosas, morosas o en litigio. f) Acciones y participaciones. Recogerá el valor en libros de todos los instrumentos de capital y participaciones en fondos de inversión, clasificados por carteras interior y exterior y distinguiendo los cotizables de los que no lo son. Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, así como las participaciones clasificadas como activos no corrientes mantenidos para la venta se incluirán en partidas independientes. g) Derivados. Incluirá el valor razonable de todos los derivados a favor de la entidad no implícitos en otros instrumentos financieros, separando los que correspondan a la cartera de negociación de los designados como instrumentos de cobertura contable. Las opciones compradas se presentarán en una partida independiente de los restantes contratos de derivados. h) Inmovilizado material mantenido para la venta. Recogerá los activos adjudicados en pago de deudas, que no se hayan destinado a otros fines, y aquellos elementos del inmovilizado material que se hayan clasificado como activos no corrientes mantenidos para la venta, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 31.ª de esta Circular. i) Otros activos. Otros: Incluirá, entre otras, el resto de activos no corrientes en venta, no recogidos en otras partidas.
5. Aclaraciones sobre algunas partidas del pasivo del balance reservado:
a) Deudas con intermediarios financieros. Recogerá los saldos acreedores a favor de cualquiera de las entidades incluidas en el concepto de intermediarios financieros según la norma 3.ª, derivados del tráfico del negocio de la entidad, una vez deducido el importe correspondiente a las posiciones cortas por ventas de valores en descubierto que se presentará en una partida independiente con signo negativo y se reclasificarán en la rúbrica «Deudas por ventas en corto y valores recibidos en préstamo».
Los préstamos y créditos recibidos de entidades financieras, excluidos los saldos acreedores por operaciones de arrendamiento financiero, se presentarán en una partida independiente. En la partida de saldos transitorios por operaciones de valores, se recogerán los que surjan como consecuencia de la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de clientes que sean intermediarios financieros. b) Deudas con particulares. En esta rúbrica se registrarán los saldos acreedores a favor de la clientela, distinta de los intermediarios financieros, derivados del tráfico de los negocios de la entidad y clasificados por residentes y no residentes. Como saldos transitorios por operaciones de valores se incluirán los importes de los fondos recibidos para la suscripción de la Deuda Pública durante el plazo autorizado a las entidades delegadas, las provisiones de fondos para ejecutar órdenes de compra de valores, los saldos derivados de la liquidación de ventas y, en general, todos los que surjan como consecuencia de la ejecución de las operaciones relacionadas con servicios de inversión realizadas por cuenta de los clientes. Al igual que en el activo, en el pasivo de las SGIIC y de las SGECR las partidas a) y b) anteriores están incluidas en una sola partida, denominada «Deudas con intermediarios financieros o particulares». Adicionalmente, las partidas c), d) y e) que se explicarán a continuación, recogen saldos derivados de la operativa particular de las ESI y no forman parte del pasivo de las SGIIC ni de las SGECR. c) Depósitos en efectivo en garantía de operaciones. Recogerá aquella parte de los saldos acreedores transitorios de clientes que corresponda a los depósitos efectuados por ellos en la entidad en concepto de garantía exigida para la realización de operaciones de crédito de valores al mercado por ventas de contado diferidas o de otras operaciones en las que resulte exigible dicha garantía en virtud de una disposición legal o contractual. d) Crédito de valores al mercado por ventas al contado diferidas. Incluirá el saldo acreedor correspondiente a las operaciones por ventas al contado realizadas por las propias entidades mediante este sistema de crédito de valores al mercado. e) Deudas por ventas en corto y valores recibidos en préstamo. Recogerá el importe de las obligaciones, valoradas a valor razonable, derivadas de las posiciones cortas por ventas de valores en descubierto que ocasionalmente se produzcan y por ventas de valores recibidos en préstamo o en garantía, así como por otros valores recibidos en préstamo no cedidos y los intereses devengados pendientes de vencimiento. f) Derivados. Incluirá el valor razonable de todos los derivados de pasivo, separando los que correspondan a la cartera de negociación de los designados como instrumentos de cobertura contable. Se desglosarán las opciones emitidas de los restantes contratos de derivados. De acuerdo con la norma 25.ª, las opciones emitidas no podrán ser designadas instrumentos de cobertura, salvo para compensar opciones compradas. Los contratos de derivados a favor de los clientes pendientes de liquidar, registrados en cuentas globales a nombre de la entidad en mercados en los que la práctica habitual exija la utilización de tales cuentas, se incluirán como un derivado de pasivo en contra de la entidad dentro de la cartera de negociación. g) Otros pasivos. Se incluirán en esta rúbrica las sumas pendientes de desembolsar por valores suscritos por las entidades y otros saldos a favor de terceros y demás obligaciones que no se hayan derivado directamente del tráfico de negocio de la entidad, tales como los efectos de comercio por pago aplazado de compras, fianzas y consignaciones en efectivo recibidas y otros pasivos que no tengan cabida en otras partidas del balance. Las cuotas a la Seguridad Social, las retenciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras tasas, arbitrios o tributos pendientes del ingreso en el organismo correspondiente, excepto los pasivos por el impuesto sobre beneficios, se incluirán en una partida independiente. Los saldos transitorios de las Administraciones Públicas por operaciones con valores se recogerán como deudas a particulares residentes o no residentes, según el caso. También se incluirán en una partida independiente los saldos acreedores por operaciones de arrendamiento financiero que surjan como consecuencia del reconocimiento en el activo de los bienes adquiridos mediante este tipo de transacciones, o por la venta de activos con arrendamiento posterior, de acuerdo con lo previsto en la norma 32.ª de esta Circular. Las obligaciones de la entidad originadas por las remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de capital que vayan a liquidar en efectivo u otros activos, según lo establecido en la norma 38.ª, se registrarán en la partida «Otras deudas no relacionadas con operaciones de valores».
6. Aclaraciones sobre algunas partidas de las cuentas de riesgo y compromiso:
a) Participación en la fianza colectiva. Recogerá el importe de la fianza constituida por las entidades participantes en la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación a que se refiere el artículo 44 bis de la Ley 24/19888, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las dotaciones efectuadas, si se aportan en efectivo, figurarán adicionalmente en el activo del balance en la partida «Otros créditos» de la rúbrica «Intermediarios financieros». La aplicación de la fianza se adeudará en la cuenta de resultado en el momento en que la imputación de las pérdidas sea conocida por las entidades, aunque esté pendiente de materializarse.
b) Activos afectos a garantías propias o de terceros. Recogerá el valor en libros de los activos que, siendo de la propia entidad, se hayan afectado al buen fin de las operaciones propias o de terceros. c) Riesgos por derivados contratados por cuenta de terceros. Incluirá los riesgos contraídos en operaciones de futuro contratadas por cuenta de terceros. d) Otros pasivos contingentes. Incluirá los pasivos contingentes, tal como se definen en la norma 39.ª relativa a provisiones y contingencias. e) Valores propios cedidos en préstamo. Se reflejarán por su valor en libros, ya sea éste su coste amortizado o su valor razonable, los valores e instrumentos financieros propiedad de la entidad cedidos en préstamo a terceros en operaciones distintas de las de crédito al mercado. Los valores e instrumentos financieros propios prestados no se darán de baja de las cuentas de activo correspondientes el balance. f) Compromisos de compraventa de valores a plazo. Se incluirán, por el valor efectivo contratado, las operaciones de compraventa cuyo vencimiento sea posterior a su fecha de contratación, incluyendo tanto las que su liquidación se efectúe por entrega de los valores como las que puedan liquidarse por diferencias, si dicha forma de liquidación estuviera autorizada. g) Préstamo de valores al mercado. Recogerá, por su valor de mercado, los valores prestados al mercado en operaciones de crédito al mercado, distinguiendo los valores de los clientes y la propia entidad. h) Crédito concedido por clientes por operaciones de valores. Recogerá los saldos disponibles a favor de terceros por créditos concedidos por la entidad para la compraventa de valores, distintos de los créditos al mercado, dentro de los límites de dichos contratos de crédito. El importe dispuesto del crédito figurará en una partida independiente, y sumándolo al disponible representará el límite de los contratos.
Las partidas anteriores corresponden a compromisos en los que pueden incurrir las ESI; las cuentas de riesgo y compromiso de las SGIIC y de las SGECR sólo incluyen las partidas b), d) y f) anteriores. La partida c) correspondiente a instrumentos derivados, en el balance de las SGIIC y de las SGECR aparece desglosada en compromisos asumidos por posiciones largas y compromisos asumidos por posiciones cortas.
7. Aclaraciones sobre algunas partidas de otras cuentas de orden:
a) Disponible no condicionado a la vista en entidades de crédito. Recogerá el saldo disponible no condicionado a la vista que exista a favor de la entidad en virtud de un contrato de crédito concedido por una entidad de crédito, con el límite del principal de dicho contrato.
b) Ordenes de clientes de compra o venta de valores. En estas partidas se incluirán las órdenes pendientes de liquidar por su importe efectivo. c) Depósitos de valores y otros instrumentos financieros. Recogerá por su valor de mercado a la fecha a que se refiera el balance o estado afectado, los valores y otros instrumentos financieros, propios y de terceros, sobre los que la entidad asume el riesgo de custodia, excluido el importe de aquellos activos que se encuentren confiados a otras entidades para su custodia, gestión o administración. Se incluirán como valores de terceros en depósito las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras comercializadas por la empresa de servicios de inversión en España, y que se encuentren anotadas a su nombre por cuenta de sus clientes. Las entidades que realicen la custodia, administración y gestión de valores y otros instrumentos financieros de clientes de otra entidad depositaria los registrarán a nombre de la entidad que mantenga la responsabilidad frente a terceros, reflejando el saldo en la partida «Recibidos de otra entidad depositaria». d) Valores y otros instrumentos propios o de terceros en poder de otras entidades. Recogerá por su valor de mercado a la fecha a que se refiera el balance o estado afectado, los valores y otros instrumentos financieros, propios de la entidad o recibidos de terceros en depósito, sobre los que entidad mantiene su responsabilidad como depositaria y que se encuentren confiados a otras entidades para su custodia, gestión o administración. e) Préstamos de valores recibidos. Recogerá por su valor de mercado los valores recibidos en préstamo por la entidad que no correspondan a operaciones de crédito al mercado. Se desglosarán en función de la situación en que se encuentren dichos valores. f) Carteras gestionadas. Incluirá por su valor de mercado a la fecha a que se refiera el balance o estado afectado, el importe de las carteras gestionadas de los clientes, bajo un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores. g) Garantías recibidas de los clientes sobre crédito a particulares. Incluirá el valor de mercado de las garantías reales recibidas por la entidad sobre los saldos recogidos en la rúbrica «Créditos a particulares» del balance. Las partidas b), d), e) y g) no se incluyen en el balance de las SGIIC y las SGECR. La partida c) correspondiente a «Depósitos de valores y otros instrumentos financieros» incluirá, en el balance de las SGIIC, el importe de las participaciones y acciones de IIC que sean custodiadas por la sociedad. La partida f) correspondiente a carteras gestionadas aparece en el balance de las SGIIC desglosada en: patrimonio gestionado en instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones; y, por otro lado, resto de patrimonio en gestión discrecional en el resto de carteras de inversión. El balance de las SGECR sólo contempla una partida para incluir el patrimonio gestionado en entidades de capital riesgo.
B) Cuenta de Pérdidas y ganancias. 8. El contenido de las partidas del estado reservado de la cuenta de pérdidas y ganancias, individual o consolidada, será el que lógicamente se deduce de su título, de acuerdo con las normas de la presente Circular y las precisiones que, para algunas partidas, se incluyen a continuación:
a) Diferencia neta en las deudas por ventas de valores en descubierto y recibidos en préstamo. Recogerá la diferencia neta, negativa (incremento) o positiva (disminución), en el valor razonable de las deudas incurridas por la venta de valores en descubierto y por la venta de valores recibidos en préstamo o en garantía.
A efectos de su presentación en la cuenta de resultados, los cambios en el valor razonable de los valores recibidos en préstamo no cedidos, se compensarán con las variaciones en el valor razonable de los activos correspondientes que permanecen reconocidos en el balance. b) Rectificaciones en las pérdidas o ganancias por operaciones de cobertura. Incluirá todas las pérdidas o ganancias de los instrumentos de cobertura en coberturas contables de valor razonable, así como la parte ineficaz de los instrumentos de cobertura en coberturas de flujos de efectivo y las pérdidas o ganancias de tales instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, reconocidas previamente en el patrimonio neto, que deben ser imputadas a la cuenta de resultados de acuerdo con lo previsto en la norma 25.ª de esta Circular. c) Retribuciones al personal basadas en instrumentos de capital. Recogerá el gasto devengado por las remuneraciones al personal por este concepto, tanto si se liquidan por entrega de los instrumentos de capital como si la liquidación se realiza por diferencias en efectivo u otros activos. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma 38.ª, se revierta en la cuenta de resultados el importe previamente reconocido en el patrimonio neto, dicha reversión se registrará dentro de «Otras ganancias». d) Impuesto sobre beneficios del periodo. El gasto devengado por el impuesto sobre beneficios durante el periodo intermedio transcurrido al que se refieran los estados financieros se determinará, salvo al cierre del ejercicio, utilizando la tasa impositiva efectiva media anual que se estima resultará aplicable a las ganancias esperadas para el ejercicio. La tasa efectiva estimada se aplicará a los resultados antes de impuestos del periodo correspondiente al que se refiera el estado de la cuenta de resultados y se registrará en el estado del balance, salvo al cierre del ejercicio, entre las partidas de la rúbrica «Periodificaciones». El efecto de cualquier cambio en la estimación contable del gasto devengado por el impuesto sobre beneficios de periodos intermedios anteriores del ejercicio en curso, se registrará en el periodo intermedio en que tenga lugar el cambio.
1. Las entidades remitirán a la CNMV la información que se indica a continuación, para cuya elaboración aplicarán, en su caso, los criterios de reconocimiento y valoración que se establecen en esta Circular para las cuentas anuales. La información se presentará, salvo cuando no proceda de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados, referida al último día del periodo señalado y cuyos modelos figuran en los anexos de esta Circular.
Estados reservados individuales de ESI. Clases y plazos de rendición |
|||
Estado: Denominación |
Entidad obligada |
Periodicidad |
Plazo más de presentación |
M1 Balance reservado. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
M2 Cuenta de resultados reservada. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
M3. Detalle de inversiones y financiaciones. Posición de Valores. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
M.4. Informaciones complementarias. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
M5 Inventario de la cartera. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
M51 Detalle del inventario de la cartera. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
M6 Depósito de clientes. Detalle por contrapartidas de depósito. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
M7 Cartera de instrumentos derivados. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
T2 Clasificación de la cartera. |
ESI. |
Trimestral. |
Día 20 del mes siguiente. |
T3 Créditos y cuentas a cobrar. |
ESI. |
Trimestral. |
Día 20 del mes siguiente. |
S1 Gestión de carteras. Patrimonio gestionado. |
ESI. |
Semestral. |
Día 20 del mes siguiente. |
S11 Detalle del inventario del patrimonio gestionado. |
ESI. |
Semestral. |
Día 20 del mes siguiente. |
A1 Aplicación del resultado del ejercicio. |
ESI. |
Anual. |
Día 20 de enero siguiente. |
LI1. Coeficiente de liquidez. |
ESI. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente. |
SEAFI1. Información de EAFIs. |
EAFI. |
Semestral. |
Día 20 del mes siguiente. |
Estados reservados individuales de SGIIC. Clases y plazos de rendición |
|||
Estado: Denominación |
Entidad obligada |
Periodicidad |
Plazo de presentación |
G01. Balance reservado. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
G02. Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
G03. Cartera de inversiones financieras y tesorería. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
G04. Cartera de operaciones con instrumentos derivados. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
G05. Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo y Fondos de Pensiones gestionados. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
G06. Resto de gestión discrecional de carteras de inversión. Patrimonio y comisiones. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
G07. Información auxiliar. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
G10. Cálculo de recursos propios. |
SGIIC. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
A 1. Aplicación del resultado del ejercicio. |
SGIIC. |
Anual. |
Día 30 del mes siguiente. |
G11. Fondo de Garantía de Inversiones. |
SGIIC. |
Anual. |
Día 30 del mes siguiente. |
Estados reservados individuales de SGECR. Clases y plazos de rendición |
|||
Estado: Denominación |
Entidad obligada |
Periodicidad |
Plazo de presentación |
R01. Balance reservado. |
SGECR. |
Anual. |
Dentro de los cuatro meses siguientes. |
R02. Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. |
SGECR. |
Anual. |
Dentro de los cuatro meses siguientes. |
R03. Cartera de inversiones financieras y tesorería. |
SGECR. |
Anual. |
Dentro de los cuatro meses siguientes. |
R04. Cartera de operaciones con instrumentos derivados. |
SGECR. |
Anual. |
Dentro de los cuatro meses siguientes. |
R05. Entidades de Capital Riesgo gestionadas. |
SGECR. |
Anual. |
Dentro de los cuatro meses siguientes. |
R07. Información auxiliar. |
SGECR. |
Anual. |
Dentro de los cuatro meses siguientes. |
RA 1. Aplicación del resultado del ejercicio. |
SGECR. |
Anual. |
Dentro de los cuatro meses siguientes. |
2. Las ESI rendirán todos los estados señalados en el primer recuadro que correspondan a su actividad, con las siguientes excepciones:
a) El estado M3 deberá ser rendido exclusivamente por las Sociedades de Valores.
b) Los estados M6, M7 y S1 los rendirán únicamente las entidades que realicen actividades declarables en los citados estados. c) El estado LI1 lo rendirán todas las ESI con las excepciones que se refieren en el apartado 2 de la Norma 60.ª relativa al coeficiente de liquidez, de esta Circular.
3. La documentación antes mencionada se presentará en euros con dos decimales y deberá de estar en poder de la CNMV dentro del plazo de presentación señalado en los cuadros el apartado 1. Si el último día del plazo es inhábil (sábado o festivo), se considerará como último día el inmediatamente hábil posterior.
4. Con independencia de lo anterior, la CNMV podrá exigir de las entidades, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración o detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.
1. Las entidades obligadas de los grupos consolidables deberán remitir a la CNMV los estados financieros reservados consolidados y otras informaciones de detalle que figuran a continuación, en los modelos que se recogen en el anexo II de la presente Circular, dentro del mes siguiente a la finalización de cada semestre natural o periodo anual, de acuerdo con la periodicidad exigida que se señala el siguiente recuadro:
Estados reservados consolidados. Clases y plazos de rendición |
||
Estado: Denominación |
Periodicidad |
Plazo más de presentación |
CS1 Balance consolidado. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
CS2 Cuenta de resultados consolidada. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
CS3 Cartera de valores. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
CS4 Detalle del patrimonio neto por entidades. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
CS5 Detalle de intereses minoritarios. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
CS6 Detalle de operaciones con entidades del grupo. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
CS7 Detalle del fondo de comercio. |
Semestral. |
Día 30 del mes siguiente. |
CA1 Resultados e impuestos sobre beneficios. |
Anual. |
Día 30 de enero siguiente. |
2. Las entidades deberán rendir a la CNMV los estados reservados junto con, en su caso, los estados sobre el cumplimiento de recursos propios establecidos en la normativa de solvencia aplicable.
3. Los estados consolidados CS1 y CS2 incluirán, junto con las cifras del ejercicio en curso, la información correspondiente a idéntica fecha o periodo del ejercicio anterior. Los grupos consolidables que formulen cuentas consolidadas por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Circular, no estarán obligadas a cumplimentar las columnas relativas al ejercicio precedente hasta el cierre del siguiente ejercicio en el que por primera vez estuvieran obligados a consolidar. 4. En la elaboración de los estados CA1 y CA2 serán aplicables las siguientes reglas:
a) Las participaciones o derechos sobre el capital de entidades no consolidables por su actividad, se valorarán aplicando el método de la participación en la forma regulada en la norma 46.ª
b) El mencionado método de la participación se aplicará igualmente a aquellas entidades que queden excluidas de consolidación por alguno de los motivos previstos en el apartado 2 de la norma 45. ª
5. Los modelos de estados consolidados CS1, CS2, CA21.y CA22. se ajustan a los modelos incluidos en el anexo II de cuentas anuales consolidadas.
6. Lo establecido en el apartado 3 de la norma 58.ª también será aplicable a los estados reservados de los grupos consolidables, salvo en lo referente a la fecha de presentación de la documentación.
1. A efectos de lo dispuesto en el número cuarto del Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de julio de 1989, se tomarán en consideración los activos y pasivos computables que se señalan a continuación:
a) Activos computables. Se incluirán por su valor en libros ajustado, en su caso, por los intereses devengados, las siguientes partidas del estado reservado M1 Balance exigido por la norma 57.ª de esta Circular:
Activos computables |
Partidas del balance reservado M1 |
Tesorería. |
Activo 1. |
Depósitos a la vista en intermediarios financieros. |
Activo 2.1 + 2.7.1 (Parte que corresponda). |
Saldos netos por operaciones de valores por cuenta propia pendientes de liquidar. |
Activo 2.2 - Pasivo 1.2 (*). |
Depósitos a plazo en intermediarios financieros con vencimiento residual inferior a 1 mes. |
Activo 2.3 + 2.7.1 (Parte que corresponda). |
Adquisición temporal de activos por cuenta propia. |
Activo 2.4.1 + 3.4.1 + (2.7.1 + 3.6.1) (Parte que corresponda). |
Adquisición temporal de activos por cuenta de clientes. |
Activo 2.4.1 + 3.4.1 + (2.7.1 + 3.6.1) (Parte que corresponda). |
Valores de renta fija cotizables con vencimiento residual no superior a 18 meses. |
Activo 4.1 + 4.2.1 + 4.3.1. |
Participaciones en fondos de inversión monetarios. |
Activo 6.1 + 6.2 (Parte que corresponda). |
Pagarés entidades de crédito o garantizados por ellas con vencimiento residual inferior a 3 meses. |
Activo 4.2.2 (Parte que corresponda). |
Disponibles no condicionados a la vista en entidades de crédito. |
Otras Cuentas de Orden 1. |
(*) Sólo se incluirá cuando la diferencia sea positiva.
Los activos anteriores deberán estar disponibles, es decir, no cedidos temporalmente, ni prestados ni afectos a ninguna garantía propia o de terceros. Dichos activos se computarán por su valor en libros neto de cuentas compensatorias por correcciones de valor, es decir, deduciendo las provisiones por deterioro que se reflejan como ajustes por valoración de las partidas correspondientes en el estado M1.
Adicionalmente, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, del importe total de los activos computables se deducirá una cifra equivalente a la suma de las partidas del pasivo del estado M.1 (balance reservado) donde se recojan los saldos transitorios por operaciones con valores con intermediarios financieros (Pasivo 1.4) y particulares (Pasivo 2.2), así como los depósitos en efectivo de los clientes en garantía de operaciones (Pasivo 3). b) Pasivos computables. Únicamente se incluirán los saldos con vencimiento residual inferior a un año de las siguientes partidas del estado reservado M1 Balance:
Pasivos computables |
Partidas del estado reservado M1 Balance |
Pasivos subordinados. |
Pasivo 9. |
Empréstitos. |
Pasivo 8. |
Intermediarios financieros. |
Pasivo 1.1 + 1.5 + 1.6 (Parte que corresponda). |
Saldos netos por operaciones con valores por cuenta propia pendientes de liquidar. |
Pasivo 1.2 - Activo 2.2 (*). |
Financiación directa de particulares residentes. |
Pasivo 2.3.1 + 2.4 (Parte que corresponda). |
Financiación directa de particulares no residentes. |
Pasivo 2.3.2 + 2.4 (Parte que corresponda). |
Crédito de valores al mercado por ventas al contado diferidas. |
Pasivo 4. |
Pasivos por posiciones cortas por ventas en descubierto y por ventas de valores recibidos en préstamo o como garantía. |
Pasivo 5.1 + 5.2 + 5.3 (Parte que corresponda). |
Otros pasivos. |
Pasivo 14. |
Cuentas de periodificación. |
Pasivo 13. |
Crédito disponible de valores a clientes. |
Cuentas de Riesgo y Compromiso 10.2. |
(*) Sólo se incluirá cuando la diferencia sea positiva.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, las empresas de servicios de inversión, a excepción de las sociedades gestoras de carteras, de las agencias de valores que únicamente estén autorizadas para la recepción y transmisión de órdenes sin mantener fondos o instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes, deberán remitir a la CNMV, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la Norma Adicional Única, el estado reservado de coeficiente de liquidez LI.1 que se incluye en el anexo IV de esta Circular, junto con los demás estados reservados a que se refiere la norma 57.ª, con periodicidad mensual y dentro de los 20 días siguientes a la fecha correspondiente.
3. El estado de coeficiente de liquidez LI.1, se referirá a los días 5, 10, 15, 20, 25 y último día de cada mes. No obstante, las entidades obligadas deberán cumplir en todo momento el coeficiente de liquidez que establece el artículo 48 del Real Decreto217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. La CNMV podrá requerir cualquier información sobre la cobertura del coeficiente de liquidez.
1. Los criterios y normas de valoración contenidos en esta Circular serán de aplicación a los valores e instrumentos financieros a integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales al Fondo de Garantía de Inversiones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 8 y la disposición final tercera del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización a los inversores, modificado por el punto 2 del artículo 96 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. 2. Los saldos a integrar en la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones, ajustados por la parte que corresponda a clientes cubiertos según lo establecido en el artículo 4 del citado Real Decreto 948/2001, serán los siguientes:
Conceptos |
Rúbricas correspondientes a los estados reservados |
Ingresos brutos por comisiones, excluidas las comisiones percibidas por las SGIIC en concepto de gestión y administración de IIC. |
ESI: Estado M2, haber rúbrica 2. SGIIC: Estado G02, haber, rúbricas 2.11 a 2.15, ambas inclusive. |
Deudas con particulares residentes. |
ESI: Estado M1, pasivo rúbricas 2.2.1 y 2.3.1 (promedio mensual). |
Deudas con particulares no residentes. |
ESI: Estado M1, pasivo rúbricas 2.2.2 y 2.3.2 (promedio mensual). |
Depósitos en garantía de operaciones deduciendo la parte correspondiente a garantías de clientes depositadas en mercados secundarios de derivados. |
ESI: Estado M1, pasivo rúbrica 3. menos la parte correspondiente del Es-tado M1 activo rúbrica 2.5 (promedio mensual). |
Patrimonio gestionado. |
ESI: Estado M4, apartado F, rúbrica total patrimonio de clientes. |
Patrimonio gestionado y comercializado. |
SGIIC: Estado G01, otras cuentas de orden, rúbricas 3, 4 y 5. |
Valores e instrumentos depositados en la entidad, excluidos los que correspondan a los patrimonios gestionados y las acciones de sociedades de inversión depositadas en custodia. |
ESI: Estado M1, rúbrica 4.2 depósito clientes cubiertos sólo con contrato de depósito, importe a valor de mercado. SGIIC: Estado G01, otras cuentas de orden, rúbri-ca 2. |
1. Los activos, pasivos, compromisos, ingresos y gastos, y sus movimientos, estarán perfectamente identificados en la base contable de la entidad, cuyos registros contendrán el detalle necesario para que pueda obtenerse de ella con claridad la información contenida en los diferentes estados a rendir, públicos o reservados, que se deriven de estas u otras normas de obligado cumplimiento, los cuales mantendrán la necesaria correlación, tanto entre sí, cuando proceda, como con aquella base contable. Igualmente, se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas, con independencia de los libros de carácter obligatorio exigidos por el Código de Comercio. A estos efectos, las entidades establecerán sistemas de control interno dirigidos a asegurar la fiabilidad de los registros contables y la correcta integración de las operaciones sus sucursales y representantes. 2. Se identificarán mediante la codificación apropiada los fondos confiados para la realización de servicios de inversión, o que provengan de ellos, así como los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad para su depósito, custodia, administración, gestión o realización de cualquier servicio de inversión o actividad complementaria, de manera que puedan conocerse y sean fácilmente verificables los garantizados por el Fondo de Garantía de Inversiones y los que no lo son. Las entidades que realicen la custodia, administración y gestión de valores e instrumentos financieros de clientes de otra entidad depositaria, los identificarán y registrarán a nombre de la entidad que mantenga la responsabilidad frente a terceros. 3. Las entidades establecerán procedimientos rigurosos para el control de las cuentas representativas de la actividad de depósito y custodia, que tendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación de sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificaciones de cuentas de terceros emitidos por los registros centrales de anotaciones de los que la entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras entidades depositarias a quienes se haya confiado la custodia de los valores recibidos de terceros, y con los saldos de valores directamente custodiados por la propia entidad. 4. Con independencia de las cuentas que se precisen para elaborar los estados financieros o complementarios, públicos y reservados, se establecerá el desarrollo contable auxiliar que se estime necesario y se crearán los registros de entrada y salida precisos para el control de gestión. Las entidades establecerán una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes productos, servicios, centros, departamentos, líneas de negocio y otros aspectos que interesen a la gestión de su negocio. 5. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar cómo se clasificarán y valorarán los diferentes instrumentos financieros, y mantendrán perfectamente identificados en todo momento los instrumentos financieros asignados a cada una de las categorías, que se contabilizarán en cuentas internas separadas. 6. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen un cambio, los cuales tendrán que documentarse. 7. Las entidades mantendrán sistemas de información, seguimiento y control interno, adecuados a su operativa, de la situación de las diversas clases de riesgos relevantes a que está sometida la naturaleza de sus actividades. En particular, dispondrán de la información necesaria para poder evaluar, en todo momento, los riesgos de crédito, mercado, tipo de interés, cambio, liquidez, tanto de su posición tesorera como por la composición o disponibilidad de su cartera de valores, contrapartida en los compromisos asumidos y concentración de los activos, pasivos y compromisos por sujetos, grupos financieros, plazos y sectores de actividad económica. 8. Las entidades también deberán dotarse de sistemas de control interno que permitan un adecuado seguimiento del cumplimiento de los límites que sobre asunción de riesgos tengan establecidos para los valores e instrumentos financieros propios o de las carteras de sus clientes cuya gestión tengan encomendada. 9. Las entidades deberán mantener la información y demás documentación a que se refieren los apartados anteriores, incluida la relativa las coberturas contables y a los datos utilizados en la valoración de las operaciones en los estados mensuales, a disposición de la CNMV.
Al cierre de cada ejercicio, las ESI, SGIIC y SGCR, estarán obligadas a remitir a la CNMV las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y auditoría. En todo caso, la obligación de rendir las cuentas anuales consolidadas a la CNMV recaerá en la entidad obligada formularlas, de acuerdo con lo regulado en la norma 5.ª de esta Circular.
1. Las cuentas anuales mencionadas en el párrafo anterior, se remitirán a la CNMV dentro de los plazos previstos en la norma 6.ª de esta Circular. Las que correspondan a entidades o grupos extranjeros deberán estar escritas en español o en algún idioma de amplia difusión en el ámbito financiero internacional.
2. En aplicación de lo previsto en el aparado 1 de la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 18/1988, de 12 de julio, las ESI y sus grupos remitirán a la CNMV, junto con el informe de auditoría de cuentas anuales, el informe complementario al de auditoría de cuentas anuales a que se refiere la mencionada disposición adicional. Esta circunstancia deberá figurar en el contrato de auditoría de las cuentas anuales, individuales o consolidadas, correspondientes. 3. Las entidades remitirán a la CNMV los estados, públicos y reservados, que se establecen en los Capítulos Primero y Segundo de esta Circular, dentro de los plazos y con la frecuencia que se determina para cada unos de ellos en las normas correspondientes, y de acuerdo con los siguientes requisitos formales:
a) La presentación de los estados públicos y reservados al CNMV deberá hacerse mediante transmisión telemática a través del sistema CIFRADOC/CNMV, aprobado por acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 15 de septiembre de 2006, u otro similar.
b) Las entidades no podrán modificar los modelos enviados mediante transmisión telemática a través del sistema CIFRADOC/CNMV, ni suprimir ninguno de sus epígrafes, rúbricas o conceptos, que deberán figurar siempre, aunque presenten saldo nulo. c) Las cantidades a incluir en los diferentes estados se presentarán en euros con dos decimales, salvo cuando se indique expresamente otra cosa. d) Los estados de cierre del ejercicio, públicos o reservados, se presentarán a la CNMV con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los órganos de gobierno de las entidades. En el momento en que se conozcan y, en todo caso, con antelación suficiente a la presentación de las cuentas anuales, individuales y consolidadas, para su aprobación por la Junta General de Accionistas, la entidad obligada informará a la CNMV de las variaciones que, eventualmente, puedan haber surgido con respecto a los modelos de estados financieros correspondientes al final de cada ejercicio, tanto públicos como reservados, que con carácter provisional fueron enviados con anterioridad. Cuando se produzca tal circunstancia se remitirá la CNMV, al mismo tiempo que las cuentas anuales, todos los estados financieros y complementarios rectificados.
La CNMV podrá exigir en cada momento, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración o detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, así como requerir a una entidad la entrega de estados reservados con mayor frecuencia que la indicada en el Capítulo Segundo, cuando sus circunstancias individuales así lo aconsejen.
Las autorizaciones que deba conceder la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular se entenderán otorgadas si transcurridos tres meses desde la solicitud, o en su caso de la información adicional requerida, no se hubiese dictado resolución expresa. 4. Los criterios contables establecidos en esta Circular se aplicarán igualmente en la elaboración de la información contenida en los estados que se puedan establecer por otras Circulares o que pueda ser exigida en cada momento, con carácter general o particular, para aclaración y detalle de los estados anteriores o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones encomendadas a la CNMV.
1. La entidad elaborará, a los efectos de preparar sus cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas del año 2008, un balance de apertura correspondiente al día 1 de enero de 2008, en el que, salvo las excepciones previstas en las normas transitorias, sólo reconocerá los elementos patrimoniales requeridos en esta Circular, clasificados y valorados según la misma. 2. Los criterios contenidos en esta Circular deberán aplicarse de forma retroactiva para la formulación del balance de apertura señalado en el apartado 2 con las excepciones que se indican en las disposiciones transitorias segunda y tercera. A tal efecto, el balance de apertura se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige esta Circular.
b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no esté permitido por esta Circular. c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en esta Circular. d) La entidad podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable. Si la entidad decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas.
3. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias de esta Circular y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en ésta, deban utilizarse otras partidas.
4. La entidad sólo aplicará las normas transitorias en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2008.
1. La empresa podrá aplicar las siguientes excepciones a la regla general incluida en la disposición transitoria primera de esta Circular:
a) Las diferencias de conversión acumuladas que surjan en la primera aplicación de esta norma podrán contabilizarse directa y definitivamente en las reservas voluntarias.
b) Tampoco será obligatoria la aplicación retroactiva de la norma relativa a transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio. c) La entidad podrá designar un instrumento financiero, en la fecha a que corresponda el balance de apertura, en la categoría de «Valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias» siempre y cuando en dicha fecha cumpla los requisitos exigidos en la norma 22.ª También podrán incluirse en la categoría de «Inversiones mantenidas hasta el vencimiento» los activos financieros que en la fecha del balance de apertura cumplan los requisitos establecidos en la norma 22.ª d) Las provisiones correspondientes a obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al inmovilizado material, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, podrán calcularse y contabilizarse por el valor actual que tengan en la fecha del balance de apertura. Adicionalmente, deberá estimarse el importe que habría sido incluido en el coste del activo cuando el pasivo surgió por primera vez, calculando la amortización acumulada sobre ese importe. e) La entidad podrá optar por no aplicar con efectos retroactivos el criterio de capitalización de gastos financieros incluido en las normas de registro y valoración 28.ª de esta Circular y 10.ª 1 relativa a existencias del Plan General de Contabilidad. f) Las entidades utilizarán los importes revalorizados de los elementos del inmovilizado material, según las bases contables anteriores, como coste atribuido en la fecha de revalorización, entendido como el importe usado como sustituto del coste o coste depreciado en una fecha determinada, siempre que la revalorización, en el momento de realizarla, fuese comparable en sentido amplio con el valor razonable o tomase como referencia cambios en un índice general o específico de precios. A estos efectos, serán válidas las revalorizaciones de los elementos del inmovilizado realizadas al amparo de leyes españolas de actualización. No obstante lo anterior, las entidades podrán valorar en la fecha del balance de apertura, cualquier elemento del inmovilizado material, incluidos los inmuebles de inversión, por su valor razonable, condicionado a que los activos sean de libre disposición. El valor en libros actualizado se utilizará como coste atribuido del elemento en dicha fecha, comunicando esta decisión a la CNMV. Los ajustes resultantes se cargarán o abonarán en reservas del patrimonio neto y se incluirán en el balance reservado como «Reservas de revalorización». En este estado, los importes de la revalorización se reclasificarán a «Otras reservas», en la medida en que los activos se vayan dando de baja del balance por amortización, deterioro o disposición, en la proporción que corresponda a la revalorización.
2. La aplicación retroactiva de los nuevos criterios está prohibida en los siguientes casos:
a) Si una entidad dio de baja activos o pasivos financieros no derivados, conforme a las normas contables anteriores, no se reconocerán aunque lo exija la norma de registro y valoración 22.ª «Instrumentos financieros», a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior.
b) Las coberturas que no cumplan las condiciones para serlo no podrán contabilizarse como tales, excepto si la empresa señaló una posición neta como partida cubierta y, antes del 31 de diciembre de 2008, ha designado como partida cubierta una partida individual de tal posición neta. Si con anterioridad a dicha fecha, la entidad hubiese designado una operación como de cobertura, pero esta no satisficiera las condiciones establecidas en la norma de registro y valoración 25.ª para ser considerada altamente eficaz, aplicará lo dispuesto en esta norma para las coberturas que dejen de ser eficaces. c) Estimaciones. En el balance de apertura, salvo evidencia objetiva de que se produjo un error, las estimaciones deberán ser coherentes con las que se realizaron en su día. d) Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas. La empresa aplicará los nuevos criterios de forma prospectiva y a partir de la información disponible en la fecha del balance de apertura.
En la elaboración del balance de apertura, se tomarán en consideración las siguientes reglas en relación con las combinaciones de negocios realizadas con anterioridad a la fecha de su elaboración:
1. Se reconocerán todos los activos adquiridos y pasivos asumidos en esas combinaciones, con las siguientes salvedades: a) Los activos, incluyendo el fondo de comercio, y los pasivos, no reconocidos en el balance de la entidad adquirente de acuerdo con las normas contables anteriores, y que tampoco cumplen todas las condiciones para ello en las cuentas individuales de la entidad adquirida según las normas de esta Circular.
En caso de que procediera el reconocimiento, los activos (diferentes del fondo de comercio) y los pasivos, previamente no reconocidos, se valorarán según los criterios de esta Circular que hubieran resultado de aplicación en dicho momento en el balance individual de la empresa adquirida. b) No obstante, no se reconocerán los activos financieros y pasivos financieros que se dieron de baja conforme a las normas anteriores, según se señala en el apartado 2.a) de la disposición transitoria segunda. c) Como consecuencia de lo anterior cualquier cambio resultante se cargará o abonará contra reservas, a menos que proceda del reconocimiento de un inmovilizado intangible previamente incluido en el fondo de comercio, en cuyo caso el ajuste que proceda, neto del efecto impositivo, se hará reduciendo éste.
2. No se incluirán los elementos que no cumplan las condiciones para su reconocimiento como activo o pasivo según las normas de esta Circular, realizando los ajustes de la siguiente forma:
a) Los inmovilizados intangibles reconocidos anteriormente que no cumplan las condiciones de reconocimiento se ajustarán en el balance de apertura contra el fondo de comercio.
b) El resto de los ajustes se realizará contra reservas.
3. No se modificarán las valoraciones realizadas en los activos y pasivos de las empresas participantes en la combinación de negocios, salvo que en aplicación de las normas incluidas en este apartado procediese el reconocimiento o baja de algún elemento patrimonial.
En particular, el valor contable de los inmovilizados intangibles que de acuerdo con los nuevos criterios tengan una vida útil indefinida, será su valor en libros en la fecha de cierre del último balance en que se aplique las normas contables derogadas por esta Circular, siendo igualmente obligatorio lo dispuesto en la letra f), del apartado 4, de esta disposición. 4. El importe del fondo de comercio será su importe en libros en la fecha del balance de apertura, según las normas anteriores, tras realizar los ajustes siguientes:
a) Se reducirá o eliminará su valor en libros, si lo exige el anterior apartado 1.
b) Se incrementará su valor en libros cuando sea exigido por el anterior apartado 2. c) Cuando el evento o las condiciones de que dependiera cualquier contraprestación adicional en una combinación de negocios haya quedado resuelta antes de la fecha del balance de apertura, se ajustará el fondo de comercio por ese importe. d) Cuando una contraprestación adicional previamente reconocida como pasivo no pueda ser valorada de forma fiable en la fecha del balance de apertura, o si su pago no resulta ya probable, se ajustará el valor en libros del fondo de comercio. e) La empresa aplicará la norma de registro y valoración 29.ª a partir de la fecha del balance de apertura, con independencia de reconocer en dicha fecha, si procede, la pérdida por deterioro resultante, mediante un ajuste a las reservas y sin ajustar la amortización del fondo de comercio realizada con anterioridad. f) La amortización acumulada del fondo de comercio se dará de baja contra el propio fondo de comercio. No obstante, en la memoria de las cuentas anuales deberá indicarse el importe contabilizado por la entidad en el momento en que se registró la combinación de negocios.
5. Los ajustes anteriores realizados en los activos y pasivos reconocidos afectarán a los impuestos diferidos.
1. A los efectos de la obligación establecida en el artículo 35.6 del Código de Comercio, y a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Circular, se considerarán cuentas anuales iniciales, por lo que no se reflejarán cifras comparativas en las referidas cuentas. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en la memoria de dichas cuentas anuales iniciales se reflejarán el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias incluidos en las cuentas anuales del ejercicio anterior. Asimismo, en la memoria de estas primeras cuentas anuales, se creará un apartado con la denominación de «Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables», en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales.
Los primeros estados públicos y reservados a rendir a la CNMV por las ESI y SGIIC, con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de presentación de esta Circular serán los correspondientes al balance de cierre a 31 de diciembre de 2008, con las precisiones que se realizan en los siguientes apartados:
a) Los estados públicos y reservados a 31 de diciembre de 2008 se enviarán a la CNMV el 15 de marzo de 2009.
b) Los estados reservados a 31 de enero de 2009 se enviarán a la CNMV el 31 de marzo de 2009. c) Los estados reservados a 28 de febrero de 2009 se enviarán a la CNMV el 15 de abril de 2009. d) Los estados reservados a 31 de marzo de 2009 se enviarán a la CNMV el 30 de abril de 2009. e) Los estados reservados correspondientes al mes de abril y siguientes se enviarán a la CNMV de acuerdo a los plazos de rendición establecidos en la Norma 58.ª de esta Circular.
A la entrada en vigor de la presente Circular, quedan derogadas:
1. La Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros y cuentas anuales de carácter público de la Sociedades y Agencias de Valores, así como la Circular 2/2004, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se modifica, parcialmente, la Circular 5/1990, de 28 de noviembre.
2. La Circular 1/1993, de 3 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores. 3. La Circular 5/1992, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y estados financieros reservados de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras. 4. La Circular 6/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre coeficientes de solvencia y liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores. 5. La Circular 1/1995, de 14 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y obligaciones adicionales de registro y de información de quebrantos de negociación de determinadas Agencias de Valores. 6. Todas las disposiciones en lo referido a Sociedades Gestoras de Entidades Gestoras de Capital Riesgo de la Circular 5/2000, de 19 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y modelos de estados financieros reservados y públicos de las entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.
La presente Circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008.
Madrid, 26 de noviembre de 2008.-El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.
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1. Actividad e información de carácter general.
2. Bases de presentación de las cuentas anuales. 3. Entidades dependientes. 4. Entidades asociadas. 5. Negocios conjuntos. 6. Negocios en economías con altas tasas de inflación. 7. Hechos posteriores a la fecha del balance. 8. Normas de registro y valoración. 9. Patrimonio neto y propuesta de aplicación de resultados. 10. Información por segmentos. 11. Instrumentos financieros. 12. Inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos. 13. Inmovilizado material. 14. Activos intangibles. 15. Deterioro de valor de los activos materiales e intangibles. 16. Activos no corrientes mantenidos para la venta. 17. Arrendamientos. 18. Permuta de activos. 19. Operaciones en moneda extranjera. 20. Planes de pensiones y otras prestaciones. 21. Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital. 22. Provisiones y contingencias. 23. Riesgos y compromisos contingentes. 24. Recursos de clientes fuera de balance. 25. Comisiones, intereses y rendimientos de instrumentos de capital. 26. Gastos de personal y otros gastos generales. 27. Otras pérdidas y otras ganancias. 28. Existencias. 29. Situación fiscal. 30. Operaciones con partes vinculadas. 31. Combinaciones de negocios. 32. Información sobre medio ambiente. 33. Gestión de riesgos. 34. Gestión del capital. 35. Conciliación del patrimonio neto y el resultado con esta Circular.
(A) Las entidades proporcionarán en la memoria información adicional que sea de utilidad para la comprensión por parte de los usuarios de los estados financieros individuales y consolidados. Las notas de la memoria se presentarán de forma sistemática. Cada partida del balance, cuenta de resultados, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo contendrá una referencia cruzada a la información correspondiente que se incluya dentro de las notas.
(B) A los efectos de este Anexo, una clase de activos es un grupo de activos que tienen naturaleza y utilización similar en las actividades de la entidad. (C) Sin perjuicio de lo previsto en la norma 53.ª y en otras normas de esta Circular, la memoria de las cuentas anuales individuales y en su caso, consolidadas, contendrá la información que se refiere a continuación y su presentación se adaptará, en la medida de lo posible, a la estructura que se detalla. En particular, la información requerida en los epígrafes 3, 4, 5 y 28 referidos a entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y existencias, sólo figurarán en la memoria de los estados financieros consolidados. No obstante, las entidades que no formado parte de ningún grupo de ESI, SGIIC o SGCR español tengan participaciones en negocios conjuntos, entidades asociadas o en ambos, proporcionarán la información exigida en dichos epígrafes.
Denominación de la entidad, forma legal y dirección de su sede social.
Descripción de su objeto social y principales actividades. Se informará de la naturaleza y volumen de las actividades de la entidad relacionadas con servicios de inversión y actividades complementarias. Descripción y detalle, si los hubiera, de los contratos de delegación de actividades de la entidad. Denominación de la entidad dominante directa y de la dominante última del grupo al que pertenezca. Descripción de los hechos relevantes acontecidos durante el ejercicio. La fecha de formulación de las cuentas anuales, así como el órgano y personas responsables de dicha formulación, de acuerdo con lo regulado en la norma 6.ª de esta Circular. Número de personas empleadas al final del ejercicio, o el promedio durante el mismo, agrupadas por categorías y departamentos, e incluyendo la distribución por sexos de las mismas. Número de sucursales y domicilio de cada una de ellas, así como relación de las representaciones otorgadas por la entidad y de los ámbitos de actuación de cada una de ellas.
Imagen fiel. La entidad deberá hacer una declaración explícita de la aplicación de este principio con indicación de las razones, excepcionales, por las que no se han aplicado disposiciones legales en materia contable o se han utilizado juicios o estimaciones en la elaboración de los estados financieros para mostrar la imagen fiel.
Utilización de juicios y estimaciones en la elaboración de los estados financieros; detallando las partidas sobre las cuales su utilización tiene un efecto significativo. Aspectos críticos de la valoración y estimación de la incertidumbre. Cuando exista una incertidumbre derivada de riesgos significativos que puedan suponer un cambio material en el valor de los activos o pasivos dentro del próximo ejercicio, se informará de los supuestos esenciales para estimar la incertidumbre, así como de la naturaleza y valor en libros de los elementos que eventualmente pudieran verse afectados. Cambios en criterios contables. Cuando se produzca un cambio en los criterios contables, conforme a lo regulado en la norma 11.ª se indicará:
a) La naturaleza y razones por las cuales el cambio de criterio permite una información más fiable y relevante y, en su caso, el título de la norma o disposición que obliga a realizar tal cambio.
b) El importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de los estados financieros de cada uno de los ejercicios que se presenten a efectos comparativos. c) El importe en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información. d) Las circunstancias que hacen impracticable la aplicación retroactiva y una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en el criterio contable.
Cambios en estimaciones contables. Se indicará la naturaleza y el importe de cualquier cambio en una estimación contable que sea significativo y que afecte al ejercicio actual o que se espera pueda afectar a los ejercicios futuros. Cuando sea impracticable realizar una estimación del efecto por este cambio en ejercicios futuros, se revelará este hecho.
Corrección de errores. Se detallaran los ajustes por corrección de errores realizados en el ejercicio. En particular, se suministrará información sobre:
a) La naturaleza del error y el ejercicio o ejercicios en que se produjo.
b) El importe de la corrección del error para cada una de las partidas afectadas de los estados financieros de cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos. c) El importe de la corrección en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información. d) En su caso, las circunstancias que hacen impracticable la reexpresión retroactiva y una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.
Se identificarán las entidades incluidas en la consolidación, con la debida separación según cuál sea el método empleado, mencionando su nombre abreviado o denominación social, domicilio, valor en libros de la participación y porcentaje de su capital y derechos de voto poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas.
Adicionalmente, para las entidades dependientes se indicará, en su caso, para cada clase de instrumentos de capital los desembolsos pendientes y fecha de exigibilidad, las ampliaciones de capital en curso y plazo de suscripción, el importe del capital autorizado por las juntas de accionistas y las entidades ajenas al grupo que posean una participación igual o superior al 10% del capital. Se incluirá igualmente:
a) Con el mismo detalle que el exigido en el apartado anterior, identificación de las entidades dependientes que no han sido consolidadas, de acuerdo con lo previsto en la norma 45.ª, incluyendo un desglose del importe de la partida que recoja la inversión en tales entidades, el movimiento del ejercicio, así como información resumida que incluya los importes de sus activos totales, pasivos totales, ingresos y el resultado del ejercicio.
b) La naturaleza de la relación entre la dominante y la dependiente, en el caso de que aquélla no posea, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de los derechos de voto. c) Las razones por las que no existe unidad de decisión, a pesar de tener la dominante, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de los derechos de voto. d) La fecha de presentación de los estados financieros de la dependiente utilizados para preparar los estados consolidados, cuando contengan una fecha de presentación o sean de un periodo que no coincida con los utilizados por la dominante, y las razones para utilizar esa fecha o periodo diferente. e) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa sobre la capacidad de las dependientes para transferir fondos a la dominante, ya sea en forma de dividendos en efectivo o de reembolsos de préstamos y anticipos. f) El importe del resultado del ejercicio de la entidad dependiente, o desde la fecha de su adquisición si corresponde a un periodo inferior, incluido en el resultado de la dominante.
Para las entidades incluidas en consolidación, desglose de la variación de las reservas en entidades dependientes, multigrupo y asociadas desde la fecha de adquisición y diferencias de cambio reconocidas en patrimonio neto como resultado del proceso de consolidación.
Desglose por entidades dependientes de la partida «intereses minoritarios» del balance, indicando para cada entidad el movimiento registrado en el ejercicio y las causas que los han originado, así como del importe de la partida «resultados atribuidos a los intereses minoritarios» de la cuenta de resultados consolidada. Se identificarán, por rúbricas y tipos de entidad, los importes de las partidas del balance y cuenta de resultados que correspondan a operaciones con entidades del grupo no consolidadas, entidades consolidadas por integración proporcional y entidades asociadas, así como las compraventas de activos y otras transacciones significativas realizadas por dichas entidades con entidades del grupo.
Identificación de las entidades asociadas, mencionando su nombre, domicilio y porcentaje de su capital y derechos de voto poseídos por las entidades del grupo o personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas. Se revelerá igualmente:
a) El valor razonable de las inversiones en asociadas, para las que existan precios de cotización públicos.
b) Información financiera resumida de las asociadas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, ingresos, gastos y resultados del ejercicio. c) Las razones por las cuales una entidad que tiene menos de un 20% de los derechos de voto de la participada considera que ejerce influencia significativa. d) Las razones por las que una entidad que tiene más de un 20% de los derechos de voto de la participada considera que no ejerce influencia significativa. e) La fecha de presentación de los estados financieros de la asociada, cuando contengan una fecha de presentación o sean de un periodo que no coincida con los utilizados por el inversor, y las razones para utilizar esa fecha o periodo diferente. f) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa sobre la capacidad de las asociadas para transferir fondos al inversor en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos. g) La parte no reconocida de las pérdidas de una asociada, tanto en el ejercicio como acumulada, si el inversor ha dejado de reconocer su parte correspondiente en las pérdidas de la asociada. h) Asociadas a las que no se les aplica el método de la participación, de acuerdo con la norma 45.ª de esta Circular, así como información financiera sobre el importe agregado de sus activos, pasivos, ingresos, gastos y resultados.
Se revelerá por separado la participación en el resultado del ejercicio de las asociadas y el valor en libros de las correspondientes inversiones y, en su caso, la participación que corresponda al inversor en actividades en interrupción definitiva.
Participación del inversor en los pasivos contingentes en una asociada incurridos conjuntamente con otros inversores y pasivos contingentes que hayan surgido de los que el inversor sea responsable subsidiario en relación con una parte o la totalidad de los pasivos de una asociada.
Se presentará una lista en la que se describirán las participaciones en negocios conjuntos, agrupándolas por: (a) operaciones controladas conjuntamente; (b) activos controlados de forma conjunta; y (c) entidades multigrupo, con su nombre, domicilio y porcentaje de su capital y derechos de voto poseídos por las entidades del grupo o personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas.
Información de los importes de activos corrientes y a largo plazo, pasivos corrientes y a largo plazo, e ingresos y gastos relacionados con las participaciones en negocios conjuntos. Se informará por separado del resto de pasivos contingentes, salvo que la probabilidad de pérdida sea remota, del importe agregado de los siguientes pasivos contingentes:
a) Cualquier pasivo contingente en que haya incurrido el partícipe, en relación con sus inversiones en negocios conjuntos, así como su parte proporcional en cada uno de los pasivos contingentes que hayan sido incurridos conjuntamente con otros partícipes.
b) Su parte en los pasivos contingentes de los negocios conjuntos en los que el partícipe esté obligado de forma contingente. c) Aquellos pasivos contingentes que surjan por el hecho de que el partícipe tenga responsabilidad contingente de los pasivos de otros partícipes en un negocio conjunto.
Información separada del importe agregado de cualquier compromiso del partícipe sobre instrumentos de capital en relación con sus inversiones en negocios conjuntos y la parte en tales compromisos que han sido incurridos conjuntamente con otros partícipes.
Se indicará, en su caso, cuáles son las entidades e importes afectados por los ajustes por inflación a los que se refiere el apartado 7 de la norma 48.ª de esta Circular, relativa a negocios en el extranjero, y se informará de los criterios adoptados y normas utilizadas para su aplicación, incluyendo información del índice general de precios empleado.
Actualización de la información recibida, con posterioridad a la fecha del balance, acerca de las condiciones que ya existían en esa fecha, afecte o no a los importes reconocidos en los estados financieros.
La naturaleza y una estimación del efecto financiero de aquellos hechos posteriores a la fecha del balance que tengan importancia relativa y no supongan una modificación de los estados financieros. En su caso, se señalará la imposibilidad de realizar una estimación del efecto financiero. Hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de cierre de los estados financieros que pudieran afectar a la aplicación de la base de empresa en funcionamiento.
Se indicarán los principios y criterios de valoración aplicados con relación a las siguientes partidas:
Instrumentos financieros con desglose de las diversas carteras de activos y pasivos financieros y de los criterios contables aplicados para: a) Clasificar los activos financieros y los pasivos financieros en las diversas categorías.
b) Reconocer y dar de baja un activo o pasivo financiero, incluidas las transferencias de activos. c) Registrar, en la fecha de negociación o de liquidación, las compraventas de activos financieros realizadas mediante contratos convencionales. d) Valorar los activos y pasivos financieros en el momento de su reconocimiento inicial y valoración posterior, indicando si los valores razonables se han determinado por referencia a los precios de cotización de un mercado activo o, en otro caso, los métodos aplicados e hipótesis más significativas utilizadas en la estimación del valor razonable. e) Determinar la existencia de evidencia objetiva de deterioro, así como el registro de la corrección de valor y su reversión y la baja definitiva del balance de los activos deteriorados. f) Reconocer y valorar los ingresos y gastos procedentes de las distintas categorías de instrumentos financieros activos y pasivos. g) Valorar los instrumentos financieros híbridos. h) Valorar los instrumentos financieros compuestos. i) Valorar los contratos de garantías financieras. j) Compensar activos financieros y pasivos financieros. k) Valorar las inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos, con indicación del criterio de valoración aplicado para registrar las correcciones valorativas por deterioro.
Coberturas contables.
Compensación de saldos distintos de los referidos a activos y pasivos financieros. Combinaciones de negocios. Transacciones en moneda extranjera indicando:
a) Criterios de valoración de las transacciones e imputación de las diferencias de cambio.
b) La razón, en su caso, de un cambio en la moneda funcional. c) Criterios empleados para la conversión a la moneda de presentación.
Activos materiales; indicando los criterios de reconocimiento y valoración, métodos de amortización, la vida útil y los porcentajes de amortización empleados para cada clase de activos significativa, así como los criterios para el reconocimiento de gastos capitalizables. Se indicarán los criterios sobre correcciones valorativas por deterioro y reversión de las mismas.
Activos intangibles; indicando los criterios utilizados de capitalización o activación, amortización y correcciones valorativas por deterioro. En particular, deberá detallarse el criterio de valoración seguido para calcular el valor recuperable del fondo de comercio, así como el resto de activos intangibles con vida útil indefinida. Arrendamientos; indicando los criterios de contabilización de contratos de arrendamiento financiero y otras operaciones similares. Permutas. Activos no corrientes disponibles para la venta; indicando, entre otras cuestiones, la metodología empleada para la calificación y valoración de estos activos incluyendo los pasivos asociados y, en su caso, la entidad de valoración o tasación que la ha realizado. Ingresos y gastos; reconocimiento. Comisiones y quebrantos de negociación; reconocimiento. Gastos de personal y remuneraciones basadas en instrumentos de capital. Compromisos por pensiones. Planes de aportación y de prestación. Indemnizaciones. Provisiones y contingencias, indicando el criterio de valoración, así como, en su caso, el tratamiento de las compensaciones a recibir de un tercero en el momento de liquidar la obligación. En particular, en relación con las provisiones deberá realizarse una descripción general del método de estimación y cálculo de cada uno de los riesgos. Impuesto sobre beneficios, indicando los criterios de registro y valoración de activos y pasivos por impuesto diferido. Recursos de clientes fuera de balance. Fondo de Garantía de Inversiones. Detalle de las aportaciones y su registro. Partes vinculadas. Descripción y valoración. Operaciones interrumpidas. Criterios para su identificación y calificación, así como los gastos e ingresos que originan. Subvenciones, donaciones y legados. Criterio de clasificación e imputación a resultados. Otros criterios contables.
La entidad proporcionará la siguiente información sobre las partidas de patrimonio neto:
a) Una conciliación entre los valores en libros, al inicio y al cierre del ejercicio, de cada clase de partidas que constituyen el patrimonio neto, excepto las incluidas en el estado de cambios en el patrimonio neto, informando por separado de cada saldo y movimientos que se hayan producido durante el ejercicio.
b) Los importes de las transacciones realizadas con los propietarios de los instrumentos de capital, tales como ampliaciones o reducciones, así como una conciliación del número de instrumentos de capital en circulación al inicio y final del ejercicio. c) Número de cada clase de instrumentos de capital, valor nominal, derechos y restricciones que pudieran tener cada uno de ellos y, en su caso, desembolsos pendientes y fecha de exigibilidad prescrita. d) Ampliaciones de capital en curso, indicando el plazo de suscripción, número de instrumentos a suscribir, valor nominal, prima de emisión, desembolso inicial, derechos y restricciones que puedan incorporar y existencia de derechos preferentes de suscripción a favor de los accionistas u obligacionistas. e) Importe de capital autorizado por la junta de accionistas y periodo al que se extiende la autorización. f) Derechos incorporados a las partes fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren. g) Circunstancias específicas que restringen la disponibilidad de las reservas. h) Número, valor nominal y precio medio de adquisición de instrumentos de capital propio o de su dominante en poder de la entidad o de un tercero que obre por cuenta de ésta, especificando su destino final previsto. i) Instrumentos de capital admitidos a cotización. j) Instrumentos de capital cuya emisión esté reservada como consecuencia de la existencia de opciones o contratos de venta de tales instrumentos, indicando las condiciones e importes correspondientes. k) Existencia de préstamos participativos que, de acuerdo con el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio (modificado por Ley 16/2007) puedan considerarse como patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades.
Información de los socios que controlan más del 5% en el capital social de la entidad, directamente y a través de entidades que forman una unidad de decisión o de personas con las que actúan sistemáticamente en concierto. También se informará de los socios, con independencia de su porcentaje, que sean entidades financieras conforme a lo establecido en esta Circular.
La entidad informará de los dividendos distribuidos durante el ejercicio. La entidad informará de la propuesta de distribución de resultados incluyendo el importe de los dividendos propuestos o acordados antes de la formulación de las cuentas anuales.
La entidad proporcionará información financiera y descriptiva sobre los segmentos de explotación de sus actividades económicas de acuerdo al entorno económico en el que opera.
Distribución del importe total de ingresos ordinarios de la entidad por las principales categorías de actividades y mercados geográficos, justificando su omisión cuando pueda acarrear graves perjuicios para la entidad.
2.1 Términos y condiciones de los instrumentos financieros.
Para cada clase de activos financieros y pasivos financieros, además del valor en libros, la entidad revelará la naturaleza y alcance del instrumento financiero, incluyendo sus términos y condiciones significativos que puedan afectar al importe, calendario y grado de certidumbre de los flujos de efectivo futuros. La información sobre los términos y condiciones de los instrumentos financieros adquiridos o emitidos por la entidad que impliquen, de forma individual o agrupados por clases, un nivel de exposición significativo a los riesgos financieros será al menos la siguiente:
a) El principal, nominal u otro importe similar, tal como el nocional para ciertos derivados, en que se basen los pagos futuros del instrumento.
b) La fecha de vencimiento, ejercicio o caducidad del instrumento. En caso de que existan opciones de cancelación anticipada en poder de cualquiera de las partes implicadas, la fecha o periodo en que pueden ser ejercidas y los precios de ejercicio. Si las opciones son conversión o canje, además de la fecha o periodo de ejercicio, la relación de conversión o canje del instrumento y los instrumentos financieros que se obtendrían a cambio. c) El importe y calendario previstos de los cobros y pagos futuros del principal del instrumento, de los intereses, incluyendo el tipo acordado, dividendos y cualquier rentabilidad periódica sobre el principal. d) Los colaterales mantenidos en el caso de los activos, o pignorados en el caso de los pasivos. e) Cualquier requisito asociado al instrumento que, de contravenirse, podría alterar significativamente alguna de las demás condiciones fijadas para él.
2.2 Reclasificación entre carteras.
Importe de las reclasificaciones de activos financieros que hayan tenido lugar durante el ejercicio entre las diferentes carteras, según lo dispuesto en la norma 22.ª, y justificación de dichas reclasificaciones.
En particular, si la entidad hubiese reclasificado un activo fuera de la cartera de valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, de acuerdo con la letra a) del apartado D) de la norma 22.ª informará de los siguientes aspectos:
(a) Importe reclasificado dentro o fuera de cada categoría.
(b) Para cada ejercicio hasta su baja de balance, el valor en libros y el valor razonable de todos los activos financieros que hayan sido reclasificados en el ejercicio actual y ejercicios precedentes. (c) Si un activo financiero hubiese sido reclasificado de acuerdo con el apartado (i) de la letra a) del apartado D) de la norma 22.ª, una descripción de la rara o excepcional circunstancia y las circunstancias que demuestren que la situación era rara o excepcional. (d) Para el ejercicio en que se haya reclasificado el activo financiero, las pérdidas o ganancias en el valor razonable del activo financiero reconocidas en el resultado del ejercicio y en el del ejercicio precedente. (e) Para cada ejercicio posterior a la reclasificación, incluido el ejercicio en que se hubiese reclasificado, y hasta su baja de balance, el resultado por aplicación del valor razonable que el instrumento hubiese reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias si el activo financiero no hubiese sido reclasificado, así como la ganancia, pérdida, ingreso o gasto reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias. (f) El tipo de interés efectivo y flujos de caja estimados que la entidad espera recuperar, en la fecha de reclasificación del activo financiero.
2.3 Transferencias de activos financieros.
Descripción de la naturaleza, riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los activos transferidos a los que la entidad continúa expuesta, así como el valor en libros de tales activos que continúa reconociendo en su totalidad o en función de su implicación continua, y el valor en libros de los pasivos asociados. La información se proporcionará de manera separada para los activos y pasivos que respondan a lo señalado en el apartado 9 de la norma 26.ª de esta Circular.
2.4 Activos cedidos y aceptados en garantía.
El importe acumulado de los pasivos, pasivos contingentes y asimilados que estén garantizados, así como la naturaleza y valor en libros de los activos entregados como garantía, y cualquier término o condición material relacionado con los activos entregados como garantía.
Cuando la entidad haya aceptado activos en garantía, sobre los que tiene capacidad de disposición con independencia de incumplimiento de la obligación por parte de quién entregó esa garantía, se indiciará:
a) El valor razonable de los activos aceptados en garantía.
b) El valor razonable de cualquier colateral vendido o pignorado, informado de sí la entidad tiene obligación de devolverlo. c) Términos y condiciones materiales asociados con el uso realizado de los activos recibidos en garantía.
2.5 Instrumentos financieros compuestos con múltiples derivados.
Cuando la entidad haya emitido un instrumento que contenga un componente de pasivo y otro de capital, y que incorpore otros derivados implícitos, tal como una obligación convertible con opción de rescate, indicará la existencia de tales características y el tipo de interés efectivo del componente de pasivo.
2.6 Pasivos subordinados.
Para los pasivos subordinados, se indicará: a) Su importe, moneda en que estén nominados, tipo de interés y vencimientos o, cuando no lo tengan, una mención que indique que se trata de pasivos perpetuos.
b) En su caso, circunstancias en las que se requerirá su reembolso anticipado, así como las condiciones de subordinación, la existencia de condiciones que permitan su eventual conversión en capital u otros pasivos y otros términos previstos. c) Los costes devengados y demás cargas pagadas por los pasivos subordinados durante el ejercicio.
2.7 Correcciones por deterioro del valor originadas por el riesgo de crédito.
Se presentará para cada clase de activos financieros, un análisis del movimiento de las cuentas correctoras representativas de las pérdidas por deterioro originadas por el riesgo de crédito.
Cuando una entidad dominante no elabore estados financieros consolidados, porque esté eximida de ello de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de la norma 5.ª, revelará en los estados financieros individuales:
a) El hecho de que los estados financieros en cuestión son individuales, así como: (i) que se ha usado la exención que permite no consolidar; (ii) el nombre y país dónde está constituida o tenga la sede social la entidad que elabora y publica los estados financieros consolidados que cumplen con las normas de un estado miembro de la Unión Europea; y (iii) la dirección dónde se pueden obtener esos estados financieros consolidados.
b) Una lista con las inversiones significativas en entidades dependientes, controladas conjuntamente y asociadas donde se incluirá el nombre, país de constitución o residencia, valor en libros de la inversión, porcentaje de participación y, si fuera diferente, la proporción de derechos de voto poseídos.
Cuando una entidad dominante, diferente a la mencionada en el apartado anterior, un partícipe en una entidad controlada conjuntamente o un inversor en una asociada elabore estados financieros individuales, revelará la siguiente información:
a) El hecho de que se trata de estados financieros individuales, así como las razones por las que se han preparado.
b) Una lista con las inversiones significativas en entidades dependientes, controladas conjuntamente y asociadas donde se incluirá el nombre, país de constitución o residencia, valor en libros de la inversión, porcentaje de participación y, si fuera diferente, la proporción de derechos de voto poseídos.
Criterios empleados para diferenciar las inversiones inmobiliarias de los elementos del inmovilizado de uso propio, cuando resulte difícil realizar tal clasificación.
El valor en libros bruto, amortización acumulada e importe de las pérdidas por deterioro de valor acumuladas, tanto al inicio como al final del ejercicio de cada clase de activos. Una conciliación del valor en libros al inicio y final de ejercicio que incluya para cada clase de activos del inmovilizado material:
a) Las inversiones o adiciones realizadas, separando las que procedan de combinaciones de negocios.
b) Activos clasificados como no corrientes mantenidos para la venta, así como las enajenaciones o disposiciones por otros medios y traspasos. c) Amortizaciones. d) Pérdidas por deterioro de valor y reversiones de pérdidas anteriores reconocidas en el ejercicio. e) Diferencias cambio netas surgidas de la conversión de estados financieros o de negocios en el extranjero a la moneda de presentación de la entidad. f) Otros movimientos habidos en el valor en libros durante el ejercicio.
Además, las entidades deberán revelar la siguiente información:
a) El importe de los activos para los que existan restricciones de titularidad y los que estén afectos a garantía en cumplimiento de deudas.
b) El importe de los desembolsos reconocidos en el valor en libros de los elementos del inmovilizado material en curso de construcción. c) El importe de las obligaciones contractuales y de los compromisos de adquisición, construcción, desarrollo o reparación de los elementos de inmovilizado material. d) El importe incluido en el resultado del ejercicio de las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos. e) Valor razonable de las inversiones inmobiliarias, junto con los métodos de valoración e hipótesis significativas utilizadas. Si la entidad no puede determinar el valor razonable de manera fiable, incluirá una descripción de las inversiones inmobiliarias y una explicación de los motivos que justifican no haber podido estimar su valor razonable con fiabilidad. f) Los ingresos derivados de rentas que procedan de los inmuebles de inversión y todos los gastos de explotación relacionados con dichas inversiones.
Distinción de los activos intangibles que tengan vida útil finita e indefinida, y para éstos una justificación de las razones por las que la entidad considera que tienen vida útil indefinida.
El valor en libros bruto, amortización acumulada e importe de las pérdidas por deterioro de valor acumuladas, tanto al inicio como al final del ejercicio. La partida o partidas de la cuenta de resultados en la que se incluye la amortización. Una conciliación del valor en libros al inicio y final del ejercicio, que incluya:
a) Las inversiones o adiciones, distinguiendo las que procedan de desarrollos internos, de las adquiridas por separado o a través de una combinación de negocios.
b) Activos intangibles clasificados como no corrientes mantenidos para la venta, así como las enajenaciones o disposiciones por otros medios. c) Amortizaciones. d) Pérdidas por deterioro de valor y reversiones de pérdidas anteriores reconocidas en el ejercicio. e) Diferencias de cambio netas surgidas de la conversión de estados financieros o de negocios en el extranjero a la moneda de presentación de la entidad. f) Otros movimientos habidos en el valor en libros durante el ejercicio.
La entidad deberá revelar, para cada clase de activos del inmovilizado material e intangibles, el importe de las pérdidas por deterioro y de las reversiones reconocidas en el ejercicio, señalando la partida o partidas de la cuenta de resultados donde estén incluidas.
Para cada pérdida por deterioro o su reversión que sea material, reconocida en el ejercicio para un activo individual, incluyendo el fondo de comercio, o para una unidad generadora de efectivo, se indicará:
a) La naturaleza del activo o descripción de la unidad generadora de efectivo, así como los sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento o reversión de la pérdida por deterioro;
b) El importe de la pérdida por deterioro reconocida o revertida durante el ejercicio para el activo o para cada clase de activos de la unidad generadora de efectivo, indicando la manera de realizar la agrupación de los activos para identificar esa unidad cuando fuera diferente a la utilizada en ejercicios anteriores; c) El criterio empleado para determinar el valor razonable menos los costes de venta, o bien tipo o tipos de descuento utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores para determinar el valor de uso, cuando fuera éste su importe recuperable; d) Las principales hipótesis utilizadas para determinar el importe recuperable. Para el conjunto de todas las demás pérdidas por deterioro o reversiones, sobre las que no se haya revelado la información señalada en las letras anteriores, las principales clases de activos afectados y los principales sucesos o circunstancias que han dado lugar a su reconocimiento. El importe del fondo de comercio adquirido durante el ejercicio en una combinación de negocios pendiente de atribuir a una o varias unidades generadoras de efectivo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 9 de la norma 30.ª Cuando el valor en libros del fondo de comercio o de los activos intangibles con vida útil indefinida, atribuidos a una unidad generadora de efectivo o a un conjunto de unidades, sea significativo en comparación con el valor en libros total de esos elementos de la entidad, para cada unidad o conjunto de unidades se indicará:
a) El valor en libros del fondo de comercio y de los activos intangibles con vida útil indefinida atribuidos.
b) La base utilizada -valor de uso o valor razonable menos costes de venta -para determinar el importe recuperable. c) Si el importe recuperable se determina en función del valor de uso, una descripción de las hipótesis clave empleadas para proyectar los flujos de efectivo futuros, señalando si los valores asignados a dichas hipótesis se basan en la experiencia pasada de la entidad o en fuentes externas de mercado, así como el periodo de proyección de los flujos de efectivo, las tasas de crecimiento y tipos de descuento. d) Si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta, la metodología empleada para determinar dicho valor. Cuando no exista un precio de mercado observable, una descripción de las hipótesis clave utilizadas para determinar el valor razonable menos los costes de venta y el enfoque utilizado para obtener los valores asignados a dichas hipótesis. Cuando el valor en libros del fondo de comercio o de los activos intangibles con vida útil indefinida se atribuya a varias unidades generadoras de efectivo y el importe asignado a cada unidad no sea significativo en comparación con el valor en libros total de esos elementos de la entidad, se revelará este hecho y el importe agregado asignado a esas unidades. Adicionalmente, si el importe recuperable de algunas de esas unidades está basado en las mismas hipótesis y la suma de los valores en libros del fondo de comercio y de los activos intangibles con vida útil indefinida que les han sido atribuidos fuera significativo respecto al total de esos elementos de la entidad, se indicará: (a) el valor en libros agregado del fondo de comercio y de los activos intangibles con vida útil indefinida atribuidos a esas unidades; y (b) una descripción de las hipótesis clave, señalando si los valores reflejan la experiencia pasada o fuentes externas de información.
La entidad presentará una clasificación de los activos no corrientes mantenidos para la venta, separándolos de los restantes activos, así como de los pasivos asociados, si los hubiera, en idénticos términos.
En el ejercicio en que un activo no corriente haya sido clasificado como disponible para la venta, se incluirá:
a) Una descripción de los activos no corrientes, clasificándolos por grandes categorías.
b) Una descripción de los hechos y circunstancias que explican la decisión de clasificarlos en esta categoría, así como las formas y plazos esperados para su venta o disposición por otros medios. c) La ganancia o pérdida reconocida por su valoración a valor razonable menos los costes de ventas y la partida de la cuenta de resultados en la que se ha registrado. La información requerida en las letras (a) y (b) anteriores, será revelada para aquellos activos no corrientes clasificados como mantenidos para la venta entre las fechas de cierre y formulación de las cuentas anuales. La información requerida en los dos apartados anteriores de este epígrafe, se mostrará separadamente para los activos recibidos por la entidad en pago de deudas o destinados a pagar deudas incurridas por la entidad. Si se hubiera producido un cambio en el plan de ventas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 de la norma 31.ª, se incluirá una descripción de los hechos y circunstancias que explican tal decisión y de su efecto en los resultados del ejercicio y de cualquier ejercicio anterior para el que se presente información. Respecto al importe neto reconocido en la cuenta de resultados de las actividades interrumpidas, se incluirá un desglose por los siguientes conceptos: (a) los ingresos, gastos, resultados antes de impuestos e impuesto sobre beneficios; y (b) la ganancia o pérdida que se haya reconocido por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o bien en la enajenación o disposición por otros medios de los elementos que constituyan la actividad interrumpida.
2.8 Financieros.
El importe del valor neto en libros de cada clase de activos incluidos en el balance por operaciones de arrendamiento financiero, junto con una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos, indicando, en su caso, los pagos o cobros contingentes reconocidos en resultados, la existencia de plazos de renovación, opciones de compra, cláusulas de actualización y restricciones contractuales.
Cuando la entidad sea el arrendatario, una conciliación entre el importe total de los pagos a realizar durante el plazo de arrendamiento, incluido cualquier valor residual garantizado, y su valor actual en la fecha del balance. Dicha conciliación, por lo que a los pagos mínimos se refiere, deberá proporcionarse para cada uno de los plazos siguientes: (a) hasta un año; (b) entre uno y cinco años; y (c) más de cinco años. Además, la entidad indicará, en su caso, los importes de los cobros por subarriendos no cancelables que espera recibir. El arrendatario completará la información reseñada en este epígrafe con la exigida para el inmovilizado material, activos intangibles y deterioro de valor de los activos no financieros. En el caso del arrendador, una conciliación, en la fecha del balance, entre la inversión bruta total en los arrendamientos y el valor actual de los pagos mínimos a recibir, desglosando dichos importes por idénticos plazos a los reseñados en el apartado anterior. Además, deberá revelar los ingresos financieros no devengados, el importe del valor residual no garantizado y las correcciones de valor por riesgo de crédito de los cobros a recibir del arrendatario y de cualquier valor residual garantizado.
2.9 Operativos.
Una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos y, en el caso de que no sean cancelables, el importe de los pagos o cobros futuros a realizar o recibir durante el plazo del arrendamiento, desglosado por los plazos que se señalan en el epígrafe anterior. Estos importes se revelarán, igualmente, para los subarriendos no cancelables realizados por el arrenda-tario.
Para los arrendatarios, el importe de los arrendamientos y subarriendos operativos reconocido como gasto del ejercicio, incluido cualquier pago contingente. El arrendador deberá informar de los cobros contingentes reconocidos como ingresos y completar la información requerida en este epígrafe con la exigida para el inmovilizado material, activos intangibles y deterioro de valor de los activos no financieros.
2.10 Operaciones de venta con arrendamiento posterior.
La información exigida en los epígrafes 17.2 y 17.3 anteriores será de aplicación, respectivamente, a las ventas conectadas con una operación de arrendamiento financiero u operativo posterior.
La entidad facilitará una descripción de las operaciones de permuta de activos realizadas durante el ejercicio, indicando si tienen o no carácter comercial, el valor razonable del bien cedido y del adquirido, así como el valor en libros bruto, amortización acumulada y pérdidas por deterioro de valor del bien cedido.
El importe global de los elementos del activo y del pasivo nominados en moneda extranjera, expresados en la moneda de presentación, clasificando las principales clases de los activos y pasivos por monedas más significativas. Se indicará igualmente, el criterio de conversión y los tipos de cambio aplicados.
El importe de las diferencias de cambio reconocidas en la cuenta de resultados del ejercicio, excepto las procedentes de instrumentos financieros clasificados en la cartera de negociación, así como las diferencias netas de conversión incluidas en un componente separado de patrimonio neto, realizando una conciliación entre los importe de esas diferencias al inicio y final de ejercicio. Cuando la moneda funcional sea distinta del euro, se revelará este hecho y la información complementaria respecto a la moneda funcional.
2.11 Planes de aportación definida. Importe reconocido como gasto del ejercicio en los planes de aportación definida, distinguiendo, en su caso, las contribuciones relativas al personal clave de la gerencia de las restantes.
2.12 Planes de prestación definida.
Respecto a los planes de jubilación de prestación definida, la entidad informará de lo siguiente: a) Una descripción general de los distintos planes de la entidad, junto con la política contable seguida.
b) Una conciliación entre los activos y pasivos del plan reconocidos en el balance, mostrando como mínimo:
(i) El valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que no estén cubiertas por activos específicos del plan y de las que lo estén parcial o totalmente;
(ii) El valor razonable de cualquier activo afecto al plan; (iii) El coste de los servicios pasados no reconocido todavía en el balance según lo dispuesto en el apartado 10 de la norma 37.ª referida a gastos de personal; (iv) Cualquier importe no reconocido como activo, en razón al límite establecido en último párrafo del mencionado apartado 10 de la norma 37.ª referida a gastos de personal; (v) El valor razonable, en la fecha del balance, y una breve descripción de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo en virtud de lo señalado en el párrafo 17 de la norma 37.ª sobre gastos de personal; y. (vi) el resto de importes reconocidos en el balance.
c) Desglose e importes de las partidas incluidas en el valor razonable de cualquier activo afecto al plan para cada categoría de instrumentos financieros emitidos por la entidad o de propiedades ocupadas o utilizadas por la entidad y adquiridos por el plan.
d) Una conciliación entre los movimientos producidos en el ejercicio en el pasivo (o activo) neto reconocido en el balance. e) El gasto total reconocido en la cuenta de resultados, junto con la rúbrica en que se haya incluido, para cada una de las partidas siguientes:
(i) Coste de los servicios del ejercicio corriente;
(ii) Coste por intereses; (iii) Rendimiento esperado de los activos del plan, así como de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo de acuerdo con lo previsto en el apartado 17 de la norma 37. ª referida a gastos de personal; (iv) Pérdidas y ganancias actuariales; (v) Coste de los servicios pasados; y. (vi) El efecto de cualquier reducción o liquidación.
f) El rendimiento real producido por los activos afectos al plan, así como de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo de acuerdo con lo previsto en el apartado 17 de la norma 37.ª sobre gastos de personal.
g) Las principales hipótesis actuariales utilizadas, con sus valores a la fecha del balance, entre las que se incluirán, según proceda: (i) los tipos de descuento utilizados; (ii) los tipos de rendimiento esperados; (iii) los tipos de rendimientos esperados de los activos afectos al plan de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo de acuerdo con lo previsto en el apartado 17 de la norma 37.ª; (iv) los tipos esperados de incremento en los salarios; y (v) cualquier otra hipótesis actuarial significativa utilizada. La información relativa a los compromisos asumidos con el personal prejubilado y con el personal clave de la gerencia se revelará de forma separada. Pasivos contingentes surgidos respecto a las obligaciones por prestaciones de jubilación.
2.13 Otras prestaciones.
Cuando el gasto contabilizado en la cuenta de resultados sea material, información sobre la naturaleza e importe correspondiente a otras prestaciones a largo plazo, mencionadas en el apartado 20 de la norma 37.ª, relativa a gastos de personal.
Naturaleza e importe de las indemnizaciones por cese reconocidas en el ejercicio y de los pasivos contingentes relacionados con eventuales indemnizaciones por cese, separando las que correspondan a personal clave de la gerencia del resto, a menos que la posibilidad de desembolso en efectivo sea remota. Con relación a la información exigida en el segundo párrafo del apartado 1 de la norma 37.ª de esta Circular, relativa a las remuneraciones al personal consistentes en la entrega de bienes y servicios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, se facilitará la siguiente información:
a) Política y condiciones generales de tales remuneraciones.
b) Importe de estas remuneraciones, desglosado en función de su naturaleza. c) Diferencias con el precio de mercado. d) Importe de las retribuciones en especie distintas de las anteriores, desglosado por su naturaleza.
Una descripción de cada uno de los acuerdos de remuneraciones basados en instrumentos de capital, incluyendo los términos generales y condiciones generales de cada acuerdo, tales como requisitos para tener derecho a estas remuneraciones, plazo máximo de ejercicio de las opciones y método de liquidación. Cuando la entidad tenga varios acuerdos de remuneración similares, podrá presentar esta información de manera agregada, a menos que algún acuerdo considerado individualmente sea significativo.
El número y los precios de ejercicio medios ponderados de las opciones sobre instrumentos de capital, para cada uno de los siguientes grupos de opciones:
a) Existentes al inicio del periodo.
b) Concedidas durante el periodo, incluyendo su valor razonable medio ponderado en la fecha de valoración, así como el procedimiento de cálculo, indicando. (i) el modelo de valoración de opciones empleado y las variables utilizadas, tales como el precio medio ponderado de la acción, el precio de ejercicio, la volatilidad esperada, la vida de la opción, los dividendos esperados, el tipo de interés libre de riesgo y las hipótesis realizadas respecto al ejercicio anticipado de las opciones; (ii) el método empleado para determinar la volatilidad; y (iii) otros aspectos considerados para determinar el valor razonable de las opciones concedidas. c) Anuladas durante el periodo, por haber perdido el derecho a su ejercicio. d) Ejercidas durante el periodo, indicando además el precio medio ponderado de los instrumentos de capital en la fecha de ejercicio. e) Vencidas y no ejercidas durante el periodo. f) Existentes al final del periodo, junto con el rango de precios de ejercicio y la vida contractual media ponderada remanente. Si el rango de precios es amplio, las opciones existentes se dividirán en rangos que sean significativos para valorar el número y momentos en que podrían ser emitidas acciones adicionales, y el efectivo que podría recibirse como consecuencia del ejercicio de esas opciones. g) Ejercitables al final del periodo.
El número y valor razonable medio ponderado de los instrumentos de capital concedidos en la fecha de valoración, distintos de las opciones sobre instrumentos de capital, junto con la información necesaria sobre el procedimiento de cálculo del valor razonable, incluyendo la forma en que se han considerado los dividendos esperados y cualquier otro aspecto considerado para determinar el valor razonable de los instrumentos de capital concedidos.
Cuando se modifiquen los acuerdos de pagos basados en instrumentos de capital a lo largo del ejercicio, la entidad deberá explicar las modificaciones, revelar el incremento en el valor razonable producido como resultado de las mismas e informar sobre cómo determinó el incremento en el valor concedido. El valor en libros al final del periodo de los pasivos que representen deudas por remuneraciones basadas en el valor de los instrumentos de capital.
2.14 Provisiones.
Para cada provisión reconocida en el balance deberá indicarse un análisis del movimiento de cada partida indicando el saldo inicial, dotaciones, aplicaciones y otros ajustes realizados, y el saldo final.
Información acerca del aumento durante el ejercicio, en los saldos actualizados al tipo de descuento por causa del paso del tiempo, así como el efecto que haya podido tener cualquier cambio en el tipo de descuento. Una descripción, para cada una de las provisiones constituidas, de la naturaleza de la obligación asumida. Una descripción de las estimaciones y procedimientos de cálculo utilizados para valorar los correspondientes importes y del calendario esperado de salidas de recursos que incorporen beneficios económicos. Así como de las incertidumbres que pudieran aparecer en dichas estimaciones. En cualquier caso se justificarán todos los ajustes realizados. Indicación del importe de cualquier derecho de reembolso, señalando las cantidades que se hayan reconocido en el activo como consecuencia de los reembolsos esperados.
2.15 Pasivos y activos contingentes.
De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de la norma 39.ª de la presente Circular sobre provisiones y contingencias, la entidad realizará: a) Para cada tipo de pasivo contingente, una breve descripción de su naturaleza y, cuando sea posible, una estimación de sus efectos financieros valorados según lo dispuesto en la norma 39.ª para las provisiones, una indicación de las incertidumbres existentes respecto al importe o calendario de las salidas de recursos correspondientes y la posibilidad de obtener eventuales reembolsos.
b) Una breve descripción de la naturaleza de los activos contingentes para los que sea probable la entrada de recursos que incorporen beneficios económicos y, cuando ello sea posible, una estimación de sus efectos financieros valorados según lo dispuesto en la norma 39.ª para las provisiones.
Si no fuera posible facilitar la información exigida en el apartado anterior, este hecho deberá ser revelado, con indicación de los riesgos máximos y mínimos.
Cuando nazcan, de un mismo conjunto de circunstancias, una provisión y un pasivo contingente, la entidad mostrará la relación existente entre una y otro.
2.16 Exención de revelar información.
Previa comunicación a la CNMV, y excepcionalmente, en los casos en que mediando un litigio con un tercero, no será necesario revelar la información exigida en el epígrafe 17.2, cuando alguno de los extremos requeridos pudiera perjudicar seriamente la posición de la entidad. En tales casos, la entidad deberá describir la naturaleza del litigio e informará de la omisión de dicha información y de las razones que han llevado a tomar tal decisión.
Naturaleza e importe de las garantías comprometidas, desglosadas por las principales clases, así como de los principales compromisos asumidos distintos a los reseñados en los siguientes apartados de este epígrafe. Se indicará el desglose y movimientos de los riesgos contingentes dudosos.
Información sobre los valores cedidos en préstamo. Los compromisos por aseguramiento de emisiones, detallando para cada emisión asegurada: una descripción del tipo de valor; número de valores asegurados; precio unitario y valor nominal; importe global asegurado; importe colocado o reasegurado por terceros; tipo de interés si se trata de instrumentos financieros de renta fija; fecha de inicio del periodo de suscripción; y plazo de la emisión. La entidad distinguirá los compromisos de crédito concedidos por transacciones con valores que tengan disponibilidad inmediata de aquellos otros cuya disponibilidad está condicionada a la ocurrencia de hechos futuros, y revelará la siguiente información:
El límite concedido de los contratos destinados a facilitar financiación para la compra de valores y de los créditos de valores para atender ventas de contado.
El importe pendiente de disponer, con el mismo desglose que en la letra anterior. Información sobre los tipos de interés aplicados bajo estos compromisos.
Naturaleza e importe de los recursos de clientes gestionados por la entidad y de los comercializados pero no gestionados desglosados por tipo de producto. Asimismo, se informará de los instrumentos financieros confiados por terceros: a) Un detalle con el número de clientes, patrimonios gestionados (incluyendo fondos de pensiones, si los hubiera) clasificados por tramos representativos de las carteras gestionadas, comisiones netas percibidas, así como el importe de los valores y demás instrumentos financieros de terceros, administrados y depositados o custodiados por la entidad agrupados por categorías significativas.
b) Un detalle con las Instituciones de Inversión Colectiva gestionadas y el importe del patrimonio administrado por las SGIIC, desglosando dicha información por tipos de fondos y sociedades de inversión. c) Detalle de las Instituciones de Inversión Colectiva cuyas acciones y/o participaciones sean custodiadas y administradas por la SGIIC. d) Detalle de las Instituciones de Inversión Colectiva cuyas acciones y/o participaciones sean comercializadas por la SGIIC. e) Detalle del patrimonio asesorado por la SGIIC, clasificado por tramos representativos de las carteras asesoradas. f) Un detalle de las entidades y fondos de capital riesgo gestionadas y el importe administrado por las SGIIC y por SGECR, desglosando dicha información en los mismos términos que el apartado b) anterior. g) Información de la naturaleza de otras actividades fiduciarias -tales como las relacionadas con los fondos confiados a la entidad por los clientes o depositados por éstos en cuentas de efectivo en entidades de crédito para realizar operaciones con valores e instrumentos financieros, o con la utilización de cuentas globales en mercados donde resulten indispensables para el desarrollo de la negociación -así como del importe total de los fondos de clientes afectados por estas actividades y de su alcance, por causa de las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones.
El importe de cada categoría significativa de ingresos ordinarios reconocidos en el ejercicio, diferenciando los que procedan de la venta de bienes, prestación de servicios, intereses, regalías y dividendos, distinguiendo los originados por intercambios de bienes o servicios incluidos en cada una de dichas categorías.
Ingresos, gastos, pérdidas y ganancias significativos que se deriven de los activos y pasivos financieros; se diferenciarán los incluidos en el resultado del ejercicio de los que constituyan un componente separado del patrimonio neto y se informará, como mínimo, de las siguientes partidas:
a) El importe de las pérdidas y ganancias de los instrumentos clasificados en la cartera de negociación reconocido en la cuenta de resultados por las principales clases de instrumentos financieros.
b) Importe total de los ingresos y gastos por intereses para los activos y pasivos financieros que no se llevan a valor razonable con cambios en resultados. c) Importe de cualquier pérdida o ganancia para los activos financieros disponibles para la venta que haya sido reconocida en el patrimonio neto durante el ejercicio, así como el importe que se haya retirado de patrimonio neto y reconocido en la cuenta de resultados. d) El importe de los ingresos por intereses acumulados de los activos financieros deteriorados reconocidos en la cuenta de resultados del ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el apartado 9 de la norma 24.ª. e) El importe de los ingresos por dividendos; se desglosarán los que corresponda a entidades dependientes, multigrupo, asociadas y otras entidades participadas.
Comisiones percibidas o satisfechas; se facilitará:
a) Importe de las comisiones reconocidas en el ejercicio desglosadas por las principales clases, tales como las de tramitación y ejecución de órdenes, gestión de carteras, depósito y anotación de valores, diseño y asesoramiento, colocación y aseguramiento de emisiones, operaciones de crédito al mercado, gestión, suscripción y reembolso de Instituciones de Inversión Colectiva, comercialización, asesoramiento, corretajes y otras.
b) Los epígrafes de la cuenta de resultados donde están incluidas. c) Detalle de los quebrantos de negociación incurridos durante el ejercicio por las entidades a las que se refiere el apartado 6 de la norma 36.ª de esta Circular, desglosado por mercados en los que se hayan producido, con el importe adeudado en la cuenta de resultados y número de casos. Se informará, en su caso, de los acuerdos que hayan formalizado para la resolución de los quebrantos de negociación, indicando el tipo de entidad con la que se suscribieron tales acuerdos, distinguiendo entidades de crédito y sociedades de valores.
Gastos de personal y otros gastos de explotación; se proporcionará un detalle de su naturaleza e importe, así como de otros ingresos y gastos significativos registrados en el ejercicio.
Se proporcionará un detalle de la naturaleza e importe de aquellas partidas significativas registradas en el ejercicio.
En su caso, se proporcionará la siguiente información:
(a) Los criterios contables utilizados para valorar las existencias, incluyendo la fórmula empleada para determinar su coste.
(b) El valor en libros de las existencias, de manera agregada y separada por clases de activos, así como el importe reconocido como gasto del ejercicio. Se informará también de las existencias entregadas en garantía del cumplimiento de deudas. (c) El valor en libros de las existencias que se contabilizan a valor neto realizable y el importe de cualquier ajuste por valoración y recuperaciones posteriores, describiendo las circunstancias que hayan producido tales recuperaciones.
a) Tributación individual.
2.17 Impuesto sobre beneficios. Conciliación del importe neto de ingresos y gastos del ejercicio con la base imponible (resultado fiscal) en términos de gravamen.
Desglose del gasto o ingreso por impuesto sobre beneficio, diferenciando el impuesto corriente y la variación de impuestos diferidos, que se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias, así como el registrado directamente contra patrimonio neto. El importe y plazo de aplicación de las diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas y otros créditos fiscales, cuando no se haya registrado en balance el correspondiente activo por impuesto diferido. El importe de las diferencias temporarias imponibles por inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos para las que no se hayan reconocido pasivos por impuestos diferidos en el balance. El importe de los activos por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia que apoya su reconocimiento, cuando la realización de tal activo depende de ganancias futuras superiores a las que corresponden a la reversión de las diferencias temporarias imponibles o cuando la entidad ha experimentado una pérdida, ya sea en el ejercicio actual o en el precedente, en el país con el que se relaciona el activo por impuesto diferido. Naturaleza, importe y compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio. Naturaleza e importe del resto de diferencias permanentes. Los cambios en los tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior. Se indicará el efecto en los impuestos diferidos registrados en ejercicios anteriores. Información de las provisiones derivadas del impuesto sobre beneficios así como de las contingencias fiscales. En particular, se informará de los ejercicios pendientes de comprobación.
2.18 Otros tributos.
Se dará información sobre cualquier circunstancia significativa y en particular de carácter contingente. b) Tributación consolidada. Información sobre la aplicación del régimen de tributación en base consolidada, con indicación de las entidades del grupo a las que afecta.
La entidad revelará, en cualquier caso, la información exigida en los apartados 3 y 4 de la norma 54.ª de la presente Circular y adicionalmente:
a) Informará de las transacciones entre partes vinculadas que se hayan producido a lo largo del ejercicio al que se refieran los estados financieros, según lo previsto en el apartado 5 de la norma mencionada anteriormente, con independencia de las informaciones requeridas en otros epígrafes de este Anexo.
b) Cuando no se haya producido ninguna transacción entre partes vinculadas durante el ejercicio, se revelará este hecho.
La entidad adquirente deberá revelar, para cada combinación de negocios efectuada a lo largo del ejercicio, la siguiente información:
a) El nombre y descripción de las entidades o negocios combinados.
b) La forma jurídica empleada y una descripción de los motivos por los que se realiza la combinación así como una descripción de los factores que dan lugar al reconocimiento del fondo de comercio en el balance o, en su caso, del exceso reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias. c) La fecha de adquisición y el porcentaje de voto que representan los instrumentos de capital adquiridos. d) El coste de la combinación y una descripción de sus componentes, incluyendo cualquier coste directamente atribuible a la combinación. Cuando se hayan emitido o se puedan emitir instrumentos de capital como parte del coste, se revelará el número de eso instrumentos de capital, su valor razonable y las bases empleadas para su determinación. e) Detalles de cualquier elemento patrimonial que la entidad haya decidido enajenar o disponer por otros medios como resultado de la combinación. f) Los importes reconocidos, en la fecha de adquisición, para cada clase de activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad adquirida y el valor en libros de cada una de esas clases de elementos inmediatamente antes de la combinación. Cuando fuera impracticable revelar dicho valor en libros, se informará de este hecho y se explicarán las razones que lo justifican. g) El importe máximo potencial de los pagos futuros que la adquirente pudiera estar obligada a realizar conforme a las condiciones de la adquisición, o la circunstancia de que tal importe no existe, si así fuera. h) El importe y naturaleza de cualquier exceso reconocido en la cuenta de resultados de acuerdo con lo regulado en la letra (b) del apartado 10 de la norma 41.ª, así como la partida de la cuenta de resultados en la que se ha reconocido el exceso. i) Análisis del movimiento del fondo de comercio registrado durante el ejercicio, realizando una conciliación del valor en libros al inicio y final del mismo, mostrando separadamente:
(i) El valor en libros bruto y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro al inicio y final del ejercicio.
(ii) El fondo de comercio adicional reconocido en el ejercicio, excepto que se haya incluido en activos no corrientes disponibles para la venta en el momento de adquisición y cumpla los criterios para ello, así como las pérdidas por deterioro de valor adicionales reconocidas. (iii) Los ajustes resultantes del reconocimiento posterior de activos por impuestos diferidos. (iv) El fondo de comercio dado de baja por enajenación o disposición por otros medios. (v) Las diferencias de cambio netas que surjan. (vi) Otros cambios en el valor en libros efectuados durante el ejercicio. (vii) En su caso, el importe recuperable y el deterioro de valor del fondo de comercio.
j) Naturaleza, en su caso, de cualquier relación previa entre adquirente y adquirido, así como la valoración del importe para liquidar dicha relación, el método utilizado para su determinación y cualquier resultado reconocido como consecuencia de dicha liquidación, así como la partida de la cuenta de resultados en la que se ha reconocido.
k) El importe de los resultados aportados por la entidad adquirida, desde la fecha de la combinación, a los resultados del ejercicio, salvo que resulte impracticable aportar dicha información, en cuyo caso se revelará este hecho, junto con una explicación de las razones que lo justifican. l) Siempre y cuando no fuera impracticable, se revelarán los ingresos y resultados del ejercicio de la entidad resultante de la combinación, que se determinarán considerando que todas las combinaciones efectuadas a lo largo del ejercicio tienen como fecha de adquisición el inicio del mismo. Cuando resulte impracticable, se informará de este hecho y de las razones que lo justifican. m) La información anterior se proporcionará de manera agregada para las combinaciones de negocios realizadas durante el ejercicio que individualmente carezcan de importancia relativa.
La información requerida en el apartado anterior será igualmente exigible, en todo lo que sea aplicable salvo lo previsto en la letra (i), a las combinaciones de negocios efectuadas por la entidad adquirente entre la fecha de cierre y la fecha de formulación de los estados financieros, a menos que resulte impracticable, en cuyo caso se revelará este hecho y las razones que lo justifican.
Si la contabilización inicial de una combinación de negocios efectuada durante el ejercicio se hubiera considerado provisional, conforme a lo establecido en el apartado 11 de la norma 41.ª, se revelará este hecho, junto con las razones que lo justifican. Para las combinaciones de negocios realizadas en el ejercicio o en los anteriores, se incluirá la siguiente información:
a) El importe y una explicación de cualquier ganancia o pérdida reconocida en el ejercicio que esté relacionada con los activos adquiridos o con los pasivos y pasivos contingentes asumidos en la combinación, que por su naturaleza, magnitud o incidencia sea relevante para comprender el rendimiento financiero de la entidad.
b) El importe y una explicación de los ajustes realizados durante el ejercicio a los valores provisionales inicialmente reconocidos, cuando la contabilización inicial de una combinación se considere provisional. c) La información sobre correcciones de errores que se exigen revelar, en el apartado segundo del epígrafe 4 de este Anexo, para cualquier activo, pasivo o pasivo contingente inidentificables de la entidad adquirida, o cambios en los valores asignados a estas partidas, que la entidad adquirente reconozca durante el ejercicio corriente de acuerdo con lo señalado en el apartado 12 de la norma 41.ª
Descripción de las medidas adoptadas y gastos incurridos cuyo fin sea la protección y mejora del medio ambiente y la seguridad y salud del trabajador. Detalle, en su caso, de las provisiones para riesgos dotadas por contingencias.
Con independencia de otros requisitos de información legales establecidos y en particular, la obligación de divulgar la información contenida en el capítulo XII de la Circular de la CNMV sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, se proporcionará información sobre las políticas de gestión de riesgo así como de la naturaleza y nivel de riesgos asumidos. 2.19 Estructura de la gestión del riesgo. Coberturas.
Descripción de los principios, objetivos, políticas y procesos relativos a la exposición, gestión y control de los riesgos financieros a los que se refiere la norma 53.ª de esta Circular.
Política de coberturas para cada uno de los tipos principales de transacciones previstas para las que se utilice la contabilidad de coberturas. Una relación de los tipos de instrumentos derivados en la fecha del balance, en la que se indicará para cada tipo si tienen un propósito de cobertura o no. Se informará, de forma separada para las coberturas señaladas como de valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero, sobre los siguientes aspectos:
a) Una descripción de la cobertura y de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura, así como sus valores razonables en la fecha del balance.
b) La naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos. c) Para las coberturas de flujos de efectivo, los ejercicios en los cuales se espera que éstas ocurran y los ejercicios que se espera que entren en la determinación del resultado. Igualmente, se indicará el importe reconocido en el patrimonio neto del ejercicio y el importe que se ha detraído del patrimonio neto y se ha incluido en el resultado del ejercicio. d) En el caso de coberturas de transacciones previstas altamente probables, se indicará el importe correspondiente que ha sido detraído del patrimonio neto durante el ejercicio y que haya pasado a formar parte del coste de adquisición o del valor en libros de un activo o pasivo no financieros.
2.20 Exposición al riesgo.
1 Valor razonable de los instrumentos financieros. Valor razonable de cada clase de activos y pasivos financieros comparados con sus respectivos valores en libros reflejados en el balance, excepto las cuentas a cobrar o pagar a corto plazo cuyo valor en libros constituya una buena aproximación al valor razonable y los instrumentos de capital no cotizados y derivados que tengan como subyacente tales instrumentos cuyo valor razonable no pueda determinarse con fiabilidad.
Se revelará el valor razonable de los activos y pasivos financieros clasificados en las distintas carteras, en función de su admisión o no a cotización, así como:
a) Para los activos y pasivos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados, se mostrará la diferencia entre el precio de adquisición y su importe en libros al cierre del ejercicio.
b) Para los activos financieros disponibles para la venta, se indicará el importe de cualquier ganancia o pérdida reconocida en patrimonio neto, así como el importe que haya sido retirado del patrimonio neto y reconocido en la cuenta de resultados del ejercicio. c) Para los pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, se indicará el importe del cambio en el valor razonable que no sea atribuible a variaciones en el tipo de interés de referencia, así como la diferencia entre su importe en libros y el importe que la entidad estaría obligada contractualmente a pagar en el momento de vencimiento de la obligación.
La entidad indicará si el valor razonable de los activos y pasivos financieros se determina tomando como referencia las cotizaciones publicadas en mercados activos o se estiman utilizando una técnica de valoración.
Métodos y asunciones significativas empleados para determinar el valor razonable y el efecto en la cuenta de resultados producidos por sus cambios para las clases más importante de activos y pasivos financieros. Cuando tales métodos y asunciones no estén respaldados por los precios o tipos de interés de mercado se deberá indicar la diferencia en el valor razonable de haber empelado dichos precios o tipos de interés. Descripción y valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital no cotizados y en derivados que tengan por subyacente tales instrumentos, cuyo valor razonable no pueda ser estimado con fiabilidad y las razones que lo justifican. En el caso de venta de estos instrumentos, se indicará el valor en libros en el momento de su venta y el importe de la ganancia o pérdida reconocida en resultados.
2 Riesgo de crédito.
Para cada clase de activos financieros y otras posiciones crediticias, se informará acerca de su exposición al riesgo de crédito, incluyendo: a) El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha del balance, desglosado por contrapartes y tipos de instrumentos, con independencia del valor razonable que pudiera tener cualquier tipo de colateral o garantía para asegurar el cumplimiento.
b) Las concentraciones significativas de riesgo de crédito, así como el importe o valor razonable de los diferentes tipos de colaterales o garantías señaladas en la letra anterior. c) La existencia de derechos legales de compensación y de acuerdos contractuales de compensación, así como de sus efectos sobre la exposición al riesgo de crédito. d) La calidad crediticia de aquellos activos financieros y otras exposiciones de crédito que no estén impagados a la fecha del balance, informando de la naturaleza de las contrapartes y, si existen, de las calificaciones crediticias externas o internas.
Para cada clase de activos financieros y otras exposiciones crediticias que estén deteriorados o hayan registrado impagos u otros incumplimientos, la entidad indicará:
a) El valor en libros de los activos o grupos de activos deteriorados clasificados, de acuerdo con sus características, por tipos de contrapartes.
b) La naturaleza e importe de cualquier pérdida por deterioro de valor reconocida en resultados del ejercicio, para cada clase de activos significativa. c) El movimiento detallado de las provisiones constituidas y el importe acumulado de las mismas al inicio y final del ejercicio. d) El valor en libros de los activos financieros impagados, pero no deteriorados, desglosado por tipos de contraparte y vencimiento más antiguo de cada operación, considerando los siguientes plazos: (i) menos de tres meses; (ii) entre 3 y 6 meses; (iii) entre 6 y 12 meses; (iv) entre 12 y 18 meses, (v) entre 18 y 24 meses; y (vi) más de 24 meses. e) El importe o, en su caso, el valor razonable de cualquier colateral en garantía de los activos financieros que estén impagados o deteriorados.
Cuando la entidad obtenga el control de los activos aceptados en garantía, indicará su naturaleza y valor razonable menos los costes de obtención del colateral, así como la política de enajenación o disposición por otros medios de aquéllos que no sean fácilmente convertibles en efectivo.
Cuando se produzca un impago de principal, intereses o cláusulas de rescate durante el ejercicio, relativo a préstamos vencidos reconocidos en la fecha del balance, así como otros incumplimientos que autoricen al prestamista a reclamar el pago correspondiente, la entidad describirá el incumplimiento, el importe de los impagos y el valor en libros del préstamo origen del incumplimiento y, en su caso, si ha sido corregido o se han renegociado los términos del préstamo antes de la fecha de formulación de las cuentas anuales. Esta información también habrá de revelarse cuando el prestatario sea la propia entidad.
3 Riesgo de tipo de interés.
Para cada clase de activos financieros y pasivos financieros, se informará acerca del grado de exposición al riesgo de tipos de interés, incluyendo: a) El valor en libros de los activos y pasivos financieros agrupados en función de las fechas de revisión de tipos de interés o de vencimiento, según cuál de ellas esté más próxima en el tiempo. Para ello se utilizarán los siguientes plazos u otros más reducidos cuando el grado de exposición sea significativo: (i) menos de un año; (ii) entre uno y dos años; (iii) entre dos y tres años; (iv) entre tres y cuatro años; (v) entre cuatro y cinco años; y (vi) más de cinco años.
b) Los tipos de interés efectivos, para aquellos instrumentos que devenguen un tipo efectivo determinable. Se indicará que activos financieros y pasivos financieros están sometidos al riesgo de tipos de interés en el valor razonable o en el flujo de efectivo, que son aquellos instrumentos que tienen, respectivamente, un tipo de interés fijo o variable, así como los que no están directamente expuestos al riesgo de tipo de interés. Cuando el grado de exposición al riesgo de tipo de interés tenga importancia relativa, la entidad informará de los efectos que se producirían, en el valor razonable de los instrumentos financieros y en los resultados futuros, por cambios hipotéticos en los tipos de interés de mercado vigentes que supongan variaciones equivalentes a 100 puntos básicos, junto con los efectos de las actividades de cobertura. Al revelar esta información sobre la sensibilidad de los activos y pasivos financieros a los tipos de interés, la entidad indicará los criterios utilizados para preparar la información y hipótesis significativas que haya manejado.
4 Otros riesgos de mercado.
Cuando el grado de exposición al riesgo de precio o de tipo de cambio tenga importancia relativa, la entidad informará de sus efectos, en el valor razonable de los instrumentos financieros o en los resultados futuros, junto con los efectos de las actividades de cobertura, realizando un análisis del resultado que se produciría por una variación hipotética en los precios o tipos de cambio vigentes en la fecha del balance. Al revelar esta información sobre la sensibilidad, se indicarán los criterios que han servido de base para preparar la información y hipótesis significativas que haya manejado.
Cuando el grado de exposición al riesgo de precio o de tipo de cambio de los instrumentos financieros adquiridos o emitidos por la entidad carezca de importancia relativa, se indicará este hecho.
5 Riesgo de liquidez.
Se informará, en su caso, sobre la exigencia y grado de cumplimiento del coeficiente de liquidez obligatorio.
Se presentará una clasificación de los activos, pasivos, pasivos contingentes y asimilados por plazos de vencimiento contractuales o esperados. Los plazos a considerar serán los siguientes: (i) a la vista; (ii) hasta 1 mes; (iii) ente 1 y 3 meses; (iv) entre 3 y 6 meses; (v) entre 6 y 12 meses; y (v) más de 12 meses.
6 Riesgo operacional.
Se presentará información cualitativa y cuantitativa que permita conocer la naturaleza, nivel de riesgo asumido y planes de atenuación y de contingencia.
La entidad informará de las estrategias de gestión de sus recursos propios que garanticen que están bien fundamentados y son adecuados para su perfil de riesgo y entorno operativo.
La entidad podrá incluir el documento «Información sobre solvencia» a que se refiere el capítulo XII la Circular de la CNMV sobre solvencia de las empresas de inversión y sus grupos consolidables, con el alcance que en ella se establezca, al objeto de dar cumplimiento a los requisitos de divulgación establecidos en la citada Circular.
La entidad informará de la naturaleza e importe de los ajustes efectuados como consecuencia de aplicar los nuevos criterios establecidos en la Circular sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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