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Documento DOUE-L-1992-82043

Reglamento (CEE) núm. 3661/92 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por el que se modifican algunos actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, debido a la modificación de ciertos códigos de la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 19 de diciembre de 1992, páginas 16 a 42 (27 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82043

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3209/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión (3), por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), introduce ciertas modificaciones de la nomenclatura arancelaria y estadística y del arancel aduanero común; que conviene adaptar a estas disposiciones el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (6), así como otros actos del citado sector;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 805/68 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

a) en la letra a) del apartado 1, los códigos NC « 0102 90 10 a 0102 90 37 » se sustituyen por los códigos NC « 0102 90 05 a 0102 90 79 »;

b) en la letra b) del apartado 1,

- el código NC « 0102 10 00 » se sustituye por el código NC « 0102 10 ».

- el código NC « 1602 50 90 » se sustituye por los códigos NC « 1602 50 31 a 1602 50 80 »;

c) la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« a) "bovinos":

animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto los reproductores de raza pura, de los códigos NC « 0102 90 05 a 0102 90 79; ».

2) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Si se reúnen las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá decidir que los organismos de intervención procedan a la compra, en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro, mediante licitaciones

abiertas, de las categorías, calidades o grupos de calidades de carne fresca o refrigerada de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50 que se determinen, originarios de la Comunidad, con objeto de garantizar un mantenimiento razonable del mercado, teniendo en cuenta la evolución estacional de los sacrificios; ».

3) El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« El precio de oferta franco frontera de la Comunidad se establecerá en función de las posibilidades de compra más representativas en lo que se refiere a la calidad y a la cantidad, comprobadas en el transcurso de un período que se fijará antes de determinar la exacción reguladora de base, para los bovinos, así como para las carnes frescas o refrigeradas que figuran en la sección a) del Anexo, en las subpartidas 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50, teniendo en cuenta en especial:

a) la situación de la oferta y la demanda;

b) los precios del mercado mundial de carnes congeladas de una categoría competitiva de carnes frescas o refrigeradas;

c) la experiencia adquirida. ».

4) El Anexo se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 586/77 de la Comisión, de 18 de marzo de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), quedará modificado como sigue:

1) el apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Para la aplicación de las exacciones reguladoras, se considerarán:

a) "canal" de bovino, con arreglo a los códigos NC 0201 10 00 y 0202 10 00, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presente después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas y despojos unidos al cuerpo o desprovisto de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin patas, éstas tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de la canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b) "media canal" de bovino, con arreglo a los códigos NC 0201 10 00 y 0202 10 00, es la pieza obtenida por la división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c) "cuartos compensados", con arreglo a los códigos NC 0201 20 20 y 0202 20 10, son el conjunto constituido:

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda

y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar, así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla,

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar, así como el cuello y la espalda, cortes en la quinta costilla, con toda la parte anterior de la canal unida y por cuartos traseros sin deshuesar, así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla.

Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan los cuartos compensados se deberán presentar en la aduana al mismo tiempo y en igual número, debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros; no obstante, se tolerará una diferencia entre los pesos respectivos de las dos partes del envío, siempre que dicha diferencia no sea superior al 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d) "cuarto delantero unido", con arreglo a los códigos NC 0201 20 30 y 0202 20 30, es la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás podrán estar cortados);

e) "cuarto delantero separado", con arreglo a los códigos NC 0201 20 30 y 0202 20 30, es la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello y la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás podrán estar cortadas);

f) "cuarto trasero unido", con arreglo a los códigos NC 0201 20 50 y 0202 20 50, es la parte posterior de la media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g) "cuarto trasero separado", con arreglo a los códigos NC 0201 20 50 y 0202 20 50, es la parte posterior de la media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h) corte de cuartos delanteros llamados "australiano" con arreglo al código NC 0202 30 50, son las partes dorsales del cuarto delantero incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez, mediante un corte recto que siga un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

i) corte de pecho llamado "australiano", con arreglo al código NC 0202 30 50, es la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla;

j) otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, que contengan carne o despojos comestibles de bovino, sin cocer, con arreglo a los códigos NC 1602 50 10 y 1602 90 61, los productos que no hayan sido tratados térmicamente o que no lo hayan sido suficientemente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, presenten huellas de líquido rosáceo en la cara de corte, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa. ».

2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1136/79 de la Comisión, de 8 de junio de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 572/78 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 817/89 (10) quedará modificado como sigue:

« 5. Se entenderá por conservas, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68, los productos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80, que contengan un 20 % o más, en peso, de carne de vacuno, con excepción de los despojos comestibles y la grasa, y cuyo peso neto total esté constituido, por lo menos hasta un total del 85 %, por carne de vacuno y gelatina.

No obstante, no se considerarán conservas los productos transformados en los establecimientos de minoristas o de hostelería y puestos en venta al consumidor final. ».

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (12), quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. Toda importación en la Comunidad y toda exportación fuera de la misma de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/68, así como de los productos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 requerirá la presentación de un certificado.

2. Toda exportación fuera de la Comunidad de los productos del código NC 0102 10 00 requerirá la presentación de un certificado. ».

2) La letra c) del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« c) en lo que se refiere a los demás certificados de importación:

i) 30 días para los productos de los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 29 a partir de la fecha de su expedición efectiva;

ii) 90 días para los demás productos a partir de su expedición en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. ».

3) El apartado 1 del artículo 4 bis se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Para los productos de los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 29, la solicitud de certificado de importación y el certificado mencionarán en la casilla 7 el país de procedencia. El certificado obligará a importar de ese país. ».

4) El punto ii) del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá, por el texto siguiente:

« ii) respecto a los productos de los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 29, especificando el número de cabezas de ganado y los países de procedencia, la lista de certificados de importación solicitados desde la última comunicación. ».

5) El punto 3 de la sección I del Anexo I se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.

6) La sección II del Anexo I se sustituirá por el Anexo IV del presente Reglamento.

7) El Anexo III se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento.

8) El Anexo IV se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 5

El Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (14), quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

Las conservas de los códigos NC 1602 50 31 y 1602 50 39 que cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento y se exporten a terceros países gozarán de una restitución especial en caso de fabricación en el marco del régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 ».

2) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

Cuando se reimporten en el territorio aduanero de la Comunidad conservas de los códigos NC 1602 50 31 y 1602 50 39 que reúnan las condiciones del artículo 2 y sean declaradas para la libre práctica sin aplicación del Reglamento (CEE) no 754/76, las autoridades competentes no autorizarán el despacho a libre práctica de estas conservas salvo en caso de que, con independencia del pago de los derechos de importación que les sean aplicables, se aporte la prueba de que se ha reembolsado el importe de la restitución que se hubiere concedido efectivamente como consecuencia de la exportación. En caso de que dicho importe no pueda determinarse a satisfacción de las mencionadas autoridades competentes, se considerará igual al importe de la restitución más alta aplicable en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a dichas mercancías. ».

Artículo 6

El Anexo I del Reglamento (CEE) no 588/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la determinación de las exacciones reguladoras específicas aplicables en los intercambios de carnes de vacuno en lo que se refiere a Portugal (15), se sustituirá por el Anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 7

El apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 82/530/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1992, por la que se autoriza al Reino Unido a permitir que las autoridades de la isla de Man apliquen un sistema de certificados especiales de importación para la carne de ovino y la carne de vacuno (16), modificada por la Decisión 92/153/CEE (17) se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Con objeto de limitar las importaciones, el Reino Unido podrá autorizar al gobierno de la isla de Man para aplicar un sistema de certificados

especiales de importación para los productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de ovino de los códigos NC 0102 10, 0102 90 05 a 0102 90 79, 0104, 0201, 0202, 0204, 0206 10 95 y 0206 29 91. ».

Artículo 8

La sección 6 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3297/92 (19), se sustituirá por el Anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 9

El Reglamento (CEE) no 2342/92 de la Comisión, de 7 de agosto de 1992, sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por importación de animales de la especie bovina reproductores de raza pura y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1544/79 (20) quedará modificado como sigue:

En el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2, el código NC « 0102 10 00 » se sustituirá por el código NC « 0102 10 ».

Artículo 10

1. Los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 1912/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias (21), modificado por el Reglamento (CEE) no 2660/92 (22), se sustituirán por el Anexo IX del presente Reglamento.

2. Los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 1913/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira (23), modificado por el Reglamento (CEE) no 2660/92, se sustituyen por el Anexo X del presente Reglamento.

3. Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2254/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de ganado vacuno vivo a las islas Canarias (24), se sustituyen por el Anexo XI del presente Reglamento.

4. Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2255/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de ganado vacuno vivo a Madeira (25), se sustituyen por el Anexo XII del presente Reglamento.

Artículo 11

Los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2312/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos a los departamentos franceses de Ultramar (26), se sustituyen por el Anexo XIII del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 34 de 9. 2. 1979, p. 2. (2) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 5. (3) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1. (4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (7) DO no L 75 de 23. 3. 1977, p. 10. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (9) DO no L 141 de 9. 6. 1979, p. 10. (10) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 37. (11) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (12) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (13) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28. (14) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (15) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 45. (16) DO no L 234 de 9. 8. 1982, p. 7. (17) DO no L 65 de 11. 3. 1992, p. 33. (18) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (19) DO no L 328 de 14. 11. 1992, p. 23. (20) DO no L 227 de 11. 8. 1992, p. 12. (21) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 31. (22) DO no L 270 de 15. 9. 1992, p. 5. (23) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 35. (24) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 34. (25) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 37. (26) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.

ANEXO I

« ANEXO

Código NC Designación de la mercancía Sección a) 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: 0201 10 00 Canales o medias canales 0201 20 Los demás trozos sin deshuesar: 0201 20 20 Cuartos llamados "compensados" 0201 20 30 Cuartos delanteros, unidos o separados 0201 20 50 Cuartos traseros, unidos o separados 0201 20 90 Los demás 0201 30 Deshuesados ex 0206 10 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados: Las demás: 0206 10 95 Músculos del diafragma y delgados Sección b) 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada: 0202 10 00 Canales o medias canales 0202 20 Los demás trozos sin deshuesar: 0202 20 10 Cuartos llamados "compensados" 0202 20 30 Cuartos delanteros, unidos o separados 0202 20 50 Cuartos traseros, unidos o separados 0202 20 90 Los demás 0202 30 Deshuesados ex 0206 29 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados: 0206 29 91 Músculos del diafragma y delgados Sección c) 0210 Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles de carne o de despojos: 0210 20 Carne de la especie bovina 0210 20 10 Sin deshuesar 0210 20 90 Deshuesadas ex 0210 90 Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de carne o de despojos: Despojos: De la especie bovina: 0210 90 41 Músculos del diafragma y delgados 0210 90 90 Harinas y polvos comestibles de carne o despojos Sección d) ex 1602 50 Los demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de la especie bovina: 1602 50 10 Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer ex 1602 90 Los demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los animales: Los demás: Los demás: Los demás: Con carne o despojos de la especie bovina: 1602 90 61 Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos no cocidos. »

ANEXO II

« ANEXO I

Código NC Designación de la mercancía Coeficiente para el cálculo de las exacciones reguladoras 0201 Carnes de animales de la especie bovina, frescas

o refrigeradas: 0201 10 00 En canales o medias canales 1,90 0201 20 Los demás trozos sin deshuesar: 0201 20 20 Cuartos llamados "compensados" 1,90 0201 20 30 Cuartos delanteros unidos o separados 1,52 0201 20 50 Cuartos traseros unidos o separados 2,28 0201 20 90 Los demás 2,85 0201 30 Deshuesadas 3,26 ex 0206 10 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas: 0206 10 95 Músculos del diafragma y delgados 3,26 0210 Carnes y despojos comestibles, saladas o en salmuera, secas o ahumadas; harinas y polvo comestibles, de carnes o de despojos: 0210 20 Carnes de la especie bovina: 0210 20 10 Sin deshuesar 2,85 0210 20 90 Deshuesados 3,26 ex 0210 90 Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de carne o despojos de la especie bovina: Despojos: De la especie bovina: 0210 90 41 Músculos del diafragma y delgado 3,26 0210 90 90 Harinas y polvos comestibles de carnes y despojos 3,26 ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carnes o de despojos de la especie bovina: 1602 50 10 Sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer 1602 90 61 Que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer 3,26 »

ANEXO III

« 3. Los demás certificados

[utilizados para:

a) el contingente GATT de carne de vacuno congelada;

b) los bovinos jóvenes destinados al engorde contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68;

c) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de conservas contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;

d) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de otros productos contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;

e) las carnes de vacuno originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá contempladas en la letra d) del apartado 1 del Reglamento (CEE) no 263/81;

f) no designados en las letras a) a e) de los apartados 1 y 2 anteriores (1)].

(en toneladas)

Código NC GATT Bovinos jóvenes Artículo 14, 1) a) Artículo 14, 1) b) Bueyes E.E.U.U. Otros Código 301 302 303 304 305 306 0102 90 05 0102 90 21 y 0102 90 29 300 - - - - 0102 90 41 a 0102 90 79 (número de cabezas) 310 - - - - 0201 10 00 y 0201 20 20 311 0201 20 30 312 0201 20 50 313 - 0201 20 90 314 0201 30 y 0206 10 95 315 0202 10 y 0202 20 10 316 0202 20 30 317 0202 20 50 318 - 0202 20 90 319 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91 320 0210 20 10 321 0210 20 90, 0210 90 41 y 0210 90 90 322 - 1602 50 10 y 1602 90 61 323 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 324 -

(1) No deben utilizarse para las comunicaciones. »

ANEXO IV

« SECCION II: CERTIFICADOS DE EXPORTACION

Estado miembro:

Aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2377/80

Cantidades de productos para las cuales se han expedido certificados de exportación del:

al:

1. Certificados que impliquen una fijación anticipada de la restitución

[contemplados en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 805/68, excluidos los certificados contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2973/79] (1)

(en toneladas)

Código NC Destino Código (1) 0102 90 05 a 0102 90 79 (número de cabezas) 410 0201 10 411 0201 20 20, 0201 20 30 y 0201 20 50 412 0201 20 90 413 0201 30 y 0206 10 95 414 0202 10 415 0202 20 10, 0202 20 30 y 0202 20 50 416 0202 20 90 417 0202 30 10 418 0202 30 90 y 0206 29 91 419 0210 20 10 420 0210 20 90 y 0210 90 41 421 0210 90 90 422 1602 50 10 y 1602 90 61 423 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 424

(1) Deberá utilizarse el código de destino que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2566/79 (DO no L 294 de 21. 11. 1979, p. 5). No obstante, en los casos en que no se indique ningún código correspondiente al destino, deberá mencionarse éste de forma expresa.

2. Certificados de exportación con destino a los Estados Unidos de América

[contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2973/79] (1)

(en toneladas)

Código NC Con fijación anticipada de la restitución Sin fijación anticipada de la restitución Code 500 502 0201 10 510 0201 20 20, 0201 20 30 y 0201 20 50 512 0201 20 90 513 0201 30 y 0206 10 95 514 0202 10 515 0202 20 10, 30 y 50 516 0202 20 90 517 0202 30 10, 90 y 0206 29 91 518

(1) No deberán utilizarse para las comunicaciones.

3. Los demás certificados

(no designados en los apartados 1 y 2 anteriores) (1)

(en toneladas)

Código NC Destino Código (1) 0102 90 05 a 0102 90 79 (cabezas) 610 0201 10 611 0201 20 20, 0201 20 30 y 0201 20 50 612 0201 20 90 613 0201 30 y 0206 10 95 614 0202 10 615 0202 20 10, 0202 20 30 y 0202 20 50 616 0202 20 90 617 0202 30 10 618 0202 30 90 y 0206 29 91 619 0210 20 10 620 0210 20 90 y 0210 90 41 621 0210 90 90 622 1602 50 10 y 1602 90 61 623 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 624

(1) Deberá utilizarse el código de destino que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2566/79 (DO no L 294 de 21. 11. 1979, p. 5). No obstante, en los casos en que no se indique ningún código correspondiente al destino, deberá mencionarse éste de forma expresa.

(1) No deberán utilizarse para las comunicaciones. »

ANEXO V

« ANEXO III

Lista mencionada en el apartado 1 del artículo 8

- 0102 10 10, 0102 10 30, 0102 10 90

- 0102 90 05 a 0102 90 79

- 0201 10 05

- 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50

- 0201 20 90

- 0201 30, 0206 10 95

- 0202 10

- 0202 20 10, 0202 20 30, 0202 20 50

- 0202 20 90

- 0202 30 10

- 0202 30 90, 0206 29 91

- 0210 20 10

- 0210 20 90, 0210 90 41

- 0210 90 90

- 1602 50 10, 1602 90 61

- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80, 1602 90 69 ».

ANEXO VI

« ANEXO IV

Lista mencionada en el apartado 2 del artículo 8

- 0102 90 05

- 0102 90 21, 0102 90 29

- 0102 90 41 a 0102 90 79

- 0201 10 00, 0201 20 20

- 0201 20 30

- 0201 20 50

- 0201 20 90

- 0201 30, 0206 10 95

- 0202 10, 0202 20 10

- 0202 20 30

- 0202 20 50

- 0202 20 90

- 0202 30 10

- 0202 30 50

- 0202 30 90, 0206 29 91

- 0210 20 10

- 0210 20 90, 0210 90 41

- 0210 90 90

- 1602 50 10, 1602 90 61

- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80, 1602 90 69 ».

ANEXO VII

« ANEXO I

Coeficientes para el cálculo de las exacciones específicas aplicables en los intercambios con Portugal

Código NC Designación de la mercancía Coeficiente para el cálculo de las exacciones específicas 0102 90 05 a 0102 90 79 Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas, que no sean de raza selecta para la reproducción 0,53 0201 Carnes de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas: 0201 10 00 En canales o medias canales 1,00 0201 20 Los demás trozos sin deshuesar: 0201 20 20 Cuartos llamados "compensados" 1,00 0201 20 30 Cuartos delanteros unidos o separados 0,80 0201 20 50 Cuartos traseros unidos o separados 1,20 0201 20 90 Los demás 1,50 0201 30 Deshuesadas 1,72 ex 0206 10 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescas o

refrigeradas: 0206 10 95 Músculos del diafragma y delgados 1,72 0202 Carnes de los animales de la especie bovina, congeladas: 0202 10 En canales o medias canales 0,90 0202 20 Los demás trozos sin deshuesar: 0202 20 10 Cuartos llamados "compensados" 0,90 0202 20 30 Cuartos delanteros unidos o separados 0,72 0202 20 50 Cuartos traseros unidos o separados 1,12 0202 20 90 Los demás 1,35 0202 30 Sin deshuesar: 0202 30 10 Cuartos delanteros, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación: cuartos llamados "compensados" presentados en dos bloques de congelación, conteniendo, uno, el cuarto delantero entero o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (con exclusión del solomillo) 1,12 0202 30 50 Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados "australianos" (1) 1,12 0202 30 90 Los demás 1,55 ex 0206 29 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congeladas: 0206 29 91 Músculos del diafragma u delgados 1,55 0210 Carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secas o ahumadas; harinas y polvo comestibles, de carnes o de despojos: 0210 20 Carnes de la especie bovina: 0210 20 10 Sin deshuesar 1,50 0210 20 90 Deshuesados 1,72 ex 0210 90 Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de carnes o despojos de la especie bovina: Despojos: De la especie bovina: 0210 90 41 Músculos del diafragma y delgado 1,72 0210 90 90 Harinas y polvos comestibles de carnes y despojos 1,72 ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carnes o de despojos de la especie bovina: 1602 50 10 Sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer 1,72 1602 90 61 Que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer 1,72

(1) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación de un certificado concedido en las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »

ANEXO VIII

« 6. Carne de vacuno

Código NC Designación de la mercancía Código de los productos 0102 Animales vivos de la especie bovina: 0102 10 Reproductores de raza pura: 0102 10 10 Terneras (que no hayan parido nunca) De peso vivo inferior a 250 kg 0102 10 10 110 Las demás Hasta la edad de 36 meses 0102 10 10 120 Los demás 0102 10 10 130 0102 10 30 Vacas De peso vivo inferior a 250 kg 0102 10 30 110 Los demás Hasta la edad de 60 meses 0102 10 30 120 Las demás 0102 10 30 130 0102 10 90 Los demás De peso vivo inferior a 300 kg 0102 10 90 110 Los demás 0102 10 90 120 ex 0102 90 Los demás: De las especies domésticas: De peso superior a 300 kg: Terneras (que no hayan parido nunca): 0102 90 51 Que se destinen al matadero 0102 90 51 000 0102 90 59 Los demás 0102 90 59 000 Vacas: 0102 90 61 Que se destinen al matadero 0102 90 61 000 0102 90 69 Los demás 0102 90 69 000 Los demás: 0102 90 71 Que se destinen al matadero 0102 90 71 000 0102 90 79 Los demás 0102 90 79 000 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: 0201 10 00 Canales o medias canales: La parte anterior de la canal o media canal que incluya todos los huesos así como el cuello y las paletillas, pero con más de diez costillas: De bovinos pesados machos (1) 0201 10 00 110 Los demás 0201 10 00 120 Los demás: De bovinos pesados machos (1) 0201 10 00 130 Los demás 0201 10 00 140 0201 20 Los demás

trozos sin deshuesar: 0201 20 20 Cuartos llamados « compensados »: De bovinos pesados machos (1) 0201 20 20 110 Los demás 0201 20 20 120 0201 20 30 Cuartos delanteros, unidos o separados De bovinos pesados machos (1) 0201 20 30 110 Los demás 0201 20 30 120 0201 20 50 Cuartos traseros, unidos o separados Con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas: De bovinos pesados machos (1) 0201 20 50 110 Los demás 0201 20 50 120 Con más de nueve costillas o nueve pares de costillas De bovinos pesados machos (1) 0201 20 50 130 Otros 0201 20 50 140 0201 20 90 Los demás: Siempre que el peso de los huesos no represente más de un tercio del peso del trozo 0201 20 90 700 Los demás trozos sin deshuesar 0201 20 90 900 0201 30 00 Deshuesada: Trozos deshuesados exportados con destino a los Estados Unidos de América en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4) 0201 30 00 050 Procedentes de cuartos traseros de bovinos pesados machos con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas (2), cada trozo embalado 0201 30 00 100 Los demás, cada trozo embalado individualmente y siempre que su contenido en carne de vacuno magra (con exclusión de la grasa) sea del 50 % o más (6) 0201 30 00 150 Los demás, comprendida la carne picada, siempre que su contenido en carne de vacuno magra (con exclusión de la grasa) sea del 78 % o más (6) 0201 30 00 190 Los demás 0201 30 00 900 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada: 0202 10 00 Canales o medias canales: La parte anterior de la canal o de la media canal que incluya todos los huesos así como el cuello y la paletilla, pero con más de diez costillas 0202 10 00 100 Los demás 0202 10 00 900 0202 20 Los demás trozos sin deshuesar: 0202 20 10 Cuartos llamados « compensados » 0202 20 10 000 0202 20 30 Cuartos delanteros unidos o separados 0202 20 30 000 0202 20 50 Cuartos traseros unidos o separados: Con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas 0202 20 50 100 Con más de nueve costillas o nueve pares de costillas 0202 20 50 900 0202 20 90 Los demás: Siempre que el peso de los huesos no represente más de un tercio del peso del trozo 0202 20 90 100 Los demás 0202 20 90 900 0202 30 Deshuesada: 0202 30 90 Los demás: Trozos deshuesados exportados con destino a los Estados Unidos de América en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4) 0202 30 90 100 Trozos deshuesados, cada trozo embalado individualmente y siempre que su contenido de carne de vacuno magra (con exclusión de la grasa) sea del 50 % o más (6) 0202 30 90 400 Los demás, incluida la carne picada, con un contenido de carne de vacuno magra (con exclusión de la grasa) igual o superior al 78 % (6) 0202 30 90 500 Los demás 0202 30 90 900 0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: 0206 10 De la especie bovina, frescos o refrigerados: Los demás: 0206 10 95 Músculos del diafragma y delgados 0206 10 95 000 De la especie bovina, congelados: 0206 29 Los demás: Los demás: 0206 29 91 Músculos del diafragma y delgados 0206 29 91 000 0210 Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: 0210 20 Carne de la especie bovina: 0210 20 90 Deshuesada: Saladas y secas 0210 20 90 100 Saladas, secas y ahumadas 0210 20 90 300 En salmuera (3) 0210 20 90 500 Los demás 0210 20 90 900 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: 1602 50 De la especie bovina:

1602 50 10 Sin cocer, mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer: Sin cocer, que sólo contengan carne de animales de la especie bovina: Que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (7): 90 % o más 1602 50 10 120 80 % o más pero menos de 90 % 1602 50 10 140 60 % o más pero menos de 80 % 1602 50 10 160 40 % o más pero menos de 60 % 1602 50 10 170 menos de 40 % 1602 50 10 180 Los demás: 40 % o más 1602 50 10 190 menos de 40 % 1602 50 10 200 Las demás: Que contengan en peso el 80 % o más de carne o de despojos de cualquier clase, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 240 Que contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o de despojos, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 260 Que contengan en peso del 40 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 280 1602 50 31 Las demás: En envases herméticamente cerrados: « corned beef »: Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,35 (8) y que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): 90 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 31 125 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 31 135 Los demás 1602 50 21 195 80 % o más, pero menos de 90 %: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 31 325 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 31 335 Los demás 1602 50 31 395 60 % o más, pero menos de 80 %: Productos transformados bajo el régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 31 425 1602 50 31 (cont.) Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 31 435 Los demás 1602 50 31 495 40 % o más, por menos de 60 % 1602 50 31 505 Con una colágeno-proteína superior a 0,35 pero inferior o igual a 0,45 (8) y que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): 60 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 31 525 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 31 535 Los demás 1602 50 31 595 40 % o más, pero de 60 % 1602 50 31 615 20 % o más, pero menos de 40 % 1602 50 31 625 menos de 20 % 1602 50 31 626 Los demás 1602 50 31 636 Los demás: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,45 (8): Que contengan en peso 80 % o más de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 31 705 Que contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 31 805 Que contengan en peso menos de 40 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 31 905 Los demás 1602 50 31 906 1602 50 39 Los demás: Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,35 (8) y que contengan en peso los

siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): 90 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 39 125 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 39 135 Los demás 1602 50 29 195 80 % o más, pero menos de 90 %: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 39 325 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 39 335 Los demás 1602 50 39 395 60 % o más, pero menos de 80 %: Productos transformados bajo el régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 39 425 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 39 435 Los demás 1602 50 39 495 40 % o más, por menos de 60 % 1602 50 39 505

Código NC Designación de la mercancía Código de los productos 1602 50 39 (cont.) Con una colágeno-proteína superior a 0,35 pero inferior o igual a 0,45 (8) y que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): 60 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 39 525 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 39 535 Los demás 1602 50 39 595 40 % o más, pero de 60 % 1602 50 39 615 20 % o más, pero menos de 40 % 1602 50 39 625 menos de 20 % 1602 50 39 626 Los demás 1602 50 39 636 Los demás: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,45 (8): Que contengan en peso 80 % o más de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 39 705 Que contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 39 805 Que contengan en peso menos de 40 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 39 905 Los demás 1602 50 39 906 1602 50 80 Las demás: Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,35 (8) y que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): 90 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 80 125 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 80 135 Los demás 1602 50 80 195 80 % o más, pero menos de 90 %: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 80 325 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 80 335 Los demás 1602 50 80 395 60 % o más, pero menos de 80 %: Productos transformados bajo el régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 80 425 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 80 435 Los demás 1602 50 80 495 40 % o más, por menos de 60 % 1602 50 80 505 Con una colágeno-proteína superior a 0,35 pero inferior o igual a 0,45 (8) y que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): 60 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la

Comisión (5) 1602 50 80 525 1602 50 80 (cont.) Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 80 535 Las demás 1602 50 80 595 40 % o más, pero de 60 % 1602 50 80 615 20 % o más, pero menos de 40 % 1602 50 80 625 menos de 20 % 1602 50 80 626 Las demás 1602 50 80 636 Los demás: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,45 (8): Que contengan en peso 80 % o más de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 80 705 Que contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 80 805 Que contengan en peso menos de 40 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 80 905 Los demás 1602 50 80 906

(1) La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11).

(2) La admisión en esta subpartida está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48).

(3) La restitución para la carne de bovino en salmuera se concederá sobre el peso neto de la carne, es decir, deduciendo del peso total el peso de la salmuera.

(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.

(5) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.

(6) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(8) Determinación del contenido en colágeno

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1978.

NB: De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 885/68 del Consejo (DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2) no ha sido acordada ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a países terceros. »

ANEXO IX

« ANEXO I

Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Cantidad (en toneladas) 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: 9 000 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada: 27 000 1602 50 Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina doméstica: 2 500

ANEXO II

Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo

I procedentes del mercado de la Comunidad

Código de los productos Importe de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0201 10 00 110 (1) 85 0201 10 00 120 65 0201 10 00 130 (1) 115 0201 10 00 140 88 0201 20 20 110 (1) 115 0201 20 20 120 88 0201 20 30 110 (1) 85 0201 20 50 120 65 0201 20 50 110 (1) 146 0201 20 50 120 110,50 0201 20 50 130 85 0201 20 50 140 65 0201 20 90 700 65 0201 30 00 100 (2) 208,50 0201 30 00 150 (6) 125 0201 30 00 190 (6) 84 0202 10 00 100 65 0202 10 00 900 88 0202 20 10 000 88 0202 20 30 000 65 0202 20 50 100 110,50 0202 20 50 900 65 0202 20 90 100 65 0202 30 90 400 (6) 125 0202 30 90 500 (6) 84 1602 50 10 120 108 (9) 1602 50 10 140 96 (9) 1602 50 10 160 77 (9) 1602 50 10 170 51 (9) 1602 50 10 190 51 1602 50 10 240 36 1602 50 10 260 26 1602 50 10 280 16 1602 50 31 125 116 (5) 1602 50 31 135 73 (9) 1602 50 31 195 36 1602 50 31 325 103 (5) 1602 50 31 335 65 (9) 1602 50 31 395 36 1602 50 31 425 77 (5) 1602 50 31 435 48,50 (9) 1602 50 31 495 36 1602 50 31 505 36 1602 50 31 525 77 (5) 1602 50 31 535 48,50 (9) 1602 50 31 595 36 1602 50 31 615 36 1602 50 31 625 16 1602 50 31 705 36 1602 50 31 805 26 1602 50 31 905 16 1602 50 39 125 116 (5) 1602 50 39 135 73 (9) 1602 50 39 195 36 1602 50 39 325 103 (5) 1602 50 39 335 65 (9) 1602 50 39 395 36 1602 50 39 425 77 (5) 1602 50 39 435 48,50 (9) 1602 50 39 495 36 1602 50 39 505 36 1602 50 39 525 77 (5) 1602 50 39 535 48,50 (9) 1602 50 39 595 36 1602 50 39 615 36 1602 50 39 625 16 1602 50 39 705 36 1602 50 39 805 26 1602 50 39 905 16 1602 50 80 125 116 (5) 1602 50 80 135 73 (9) 1602 50 80 195 36 1602 50 80 325 103 (5) 1602 50 80 335 65 (9) 1602 50 80 395 36 1602 50 80 425 77 (5) 1602 50 80 435 48,50 (9) 1602 50 80 495 36 1602 50 80 505 36 1602 50 80 525 77 (5) 1602 50 80 535 48,50 (9) 1602 50 80 595 36 1602 50 80 615 36 1602 50 80 625 16 1602 50 80 705 36 1602 50 80 805 26 1602 50 80 905 16

Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).

ANEXO III

Suministro a las islas Canarias de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 4 300 750

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materias. »

ANEXO X

« ANEXO I

Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Cantidad (en toneladas) 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada 1 200 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada 2 000

ANEXO II

Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad

Código de los productos Importe de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0201 10 00 110 (1) 85 0201 10 00 120 65 0201 10 00 130 (1) 115 0201 10 00 140 88 0201 20 20 110 (1) 115 0201 20 20 120 88 0201 20 30 110 (1) 85 0201 20 30 120 65 0201 20 50 110 (1) 146 0201 20 50 120 110,50 0201 20 50 130 85 0201 20 50 140 65 0201 20 90 700 65 0201 30 00 100 (2) 208,50 0201 30 00 150 (6) 125 0201 30 00 190 (6) 84 0202 10 00 100 65 0202 10 00 900 88 0202 20 10 000 88 0202 20 30 000 65 0202 20 50 100 110,50 0202 20 50 900 65 0202 20 90 100 65 0202 30 90 400 (6) 125 0202 30 90 500 (6) 84

Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).

ANEXO III

Parte 1

Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie porcina (1): 150 750

Parte 2

Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie porcina (1): 200 750

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »

ANEXO XI

« ANEXO I

Plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de bovinos machos destinados al engorde (período comprendido del 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 14 200

ANEXO II

Importes de la ayuda que podrá concederse a los animales indicados en el Anexo I que procedan del mercado de la Comunidad

(en ecus/cabeza)

Código NC Importe de la ayuda ex 0102 90 05 150 ex 0102 90 29 150 ex 0102 90 49 150 ex 0102 90 79 200 »

ANEXO XII

« ANEXO I

Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de bovinos machos destinados al engorde en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 3 000

ANEXO II

Importes de la ayuda que puede ser concedida a los animales contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad

(en ecus/cabeza)

Código NC Importe de la ayuda ex 0102 90 05 150 ex 0102 90 29 150 ex 0102 90 49 150 ex 0102 90 79 200 »

ANEXO XIII

« ANEXO I

Parte 1

Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Reunión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:

Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 300

Parte 2

Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Guayana durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:

Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 100

ANEXO II

Importe de las ayudas concedidas por los animales contemplados en el Anexo I y procedentes del mercado comunitario.

(en ecus por cabeza)

Código NC Importe de la ayuda ex 0102 90 05 200 ex 0102 90 29 200 ex 0102 90 49 200 ex 0102 90 79 300

ANEXO III

Parte 1

Suministro a la Reunión de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:

Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 180 1 000

Parte 2

Suministro a Guayana de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:

Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 340 1 000

Parte 3

Suministro a Martinica de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:

Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000

Parte 4

Suministro a Guadalupe de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:

Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 19/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 10, de 16 de enero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82432).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados

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