EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras».
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
La presente Ley aprueba un conjunto de medidas cuya inclusión en un texto legal independiente de la Ley del Presupuesto se justifica en cuanto que, si bien son, por regla general, instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no guardan relación directa con el contenido propio del citado texto legal.
La Ley consta de 62 artículos distribuidos en cuatro títulos, relativos a «Tributos cedidos», «Tributos y otros ingresos de derecho público propios», «Medidas administrativas» y «Medidas financieras», completándose con una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
II
En el título I de la presente Ley, relativo a «Tributos cedidos», la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce las competencias normativas que le atribuye la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Esta competencia normativa fue ejercida por primera vez mediante la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, completándose en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
El título I se estructura en dos capítulos referidos, respectivamente, a las normas de ordenación y a las normas de aplicación de los tributos cedidos.
En el capítulo I, en relación con los sujetos pasivos con discapacidad, se establece una mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo, para este colectivo se fija un mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio. Se trata en ambos casos de otorgar un tratamiento singular a la discapacidad, con el objetivo principal de mejorar su tratamiento fiscal, completando la medida adoptada en la Ley 18/2003, de deducción para sujetos pasivos con discapacidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se incluye un nuevo supuesto para la aplicación del tipo impositivo reducido a las personas con discapacidad para promover una política social de vivienda. Con ello, se extienden los beneficios previstos en las Leyes 10/2002 y 18/2003 a las personas con discapacidad con la finalidad de facilitar el acceso a la vivienda habitual, minorando los costes de su adquisición.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se modifica el tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca, estableciéndose un tipo reducido del 0,1 por 100 para las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Andalucía, con la finalidad de potenciar la capacidad de la pequeña y mediana empresa, mejorando la medida adoptada en la Ley 18/2003, que estableció un tipo reducido de gravamen del 0,3 por 100.
Finalmente, se modifica el artículo 20 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, con la finalidad de reducir el tipo de gravamen en las apuestas hípicas.
En el capítulo II se contemplan para los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados medidas relativas a la comprobación de valores y al suministro de información por parte de los notarios a efectos tributarios.
Con las medidas relativas a la comprobación de valores se trata de adoptar sistemas ágiles y la aceptación por parte de la Administración Tributaria de los declarados por los contribuyentes, facilitando el conocimiento por éstos de la valoración de los bienes inmuebles. Asimismo, se fijan unos métodos de comprobación que podrán utilizar los técnicos de la Administración Tributaria para la emisión de su dictamen pericial, cuando sea el medio utilizado en la comprobación de valores.
En lo que se refiere al suministro de información por los notarios a efectos tributarios, se impone la obligación de remitir por vía telemática a la Consejería de Economía y Hacienda información tributaria, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
III
El título II, relativo a «Tributos y otros ingresos de derecho público propios», se estructura en cuatro capítulos: el capítulo I: «Medidas generales»; el capítulo II: «Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera»; el capítulo III: «Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales», y el capítulo IV: «Tasas».
En el capítulo I se modifica la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciéndose en dicha Ley los plazos para el pago de las deudas correspondientes a los ingresos propios de Derecho Público, equiparándose la regulación de los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público a la de los tributos cedidos establecida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De otro lado, se reduce de cinco a cuatro años el plazo general de prescripción de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma para homogeneizar en este aspecto el plazo de prescripción de todos los ingresos propios de Derecho Público.
En el capítulo II se modifica la Ley 18/2003, adecuando la regulación del impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera, como consecuencia del establecimiento del mercado de emisiones, mediante la transposición de la Directiva 2003/87/CE realizada por el Real Decreto-Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Teniendo en cuenta que el artículo 16 del citado Real Decreto-Ley establece que será gratuita la asignación de derechos de emisión para el período de tres años que se inicia el 1 de enero de 2005, se contemplan, entre los supuestos de no sujeción al impuesto, las emisiones de dióxido de carbono (CO2) siempre que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales realizadas por aplicación del Plan nacional de asignación.
En el capítulo III se contempla un supuesto de periodo impositivo inferior al año natural en el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, creado por la Ley 18/2003, en el caso de inicio de la actividad, adecuándose, en consecuencia, el cálculo de la base imponible al periodo de tiempo que haya durado la actividad que origina el vertido.
En el capítulo IV, relativo a las tasas, se modifican las tarifas de la tasa por servicios portuarios, sustituyéndose la tarifa «G-Especial» por las tarifas «G-5» y «G-5 Especial». De otro lado, se modifican las cuotas de la tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa, se actualiza la cuota tributaria de la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales y se delimitan los supuestos de aplicación de la cuota tributaria de la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía y se establece un nuevo supuesto de exención en la tasa de extinción de incendios forestales.
Asimismo, y dentro de este capítulo, se procede a la creación de dos nuevas tasas: la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida y la tasa por solicitud de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
IV
En el título III, relativo a «Medidas administrativas», se aborda en el capítulo I, referido a las normas reguladoras de subvenciones, la adaptación a la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de la regulación contenida en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos se completan determinados aspectos del régimen autonómico de las subvenciones y, asimismo, se da vigencia indefinida a ciertas reglas sobre la materia que venían siendo objeto de inclusión reiterada en las sucesivas leyes del Presupuesto.
En cuanto a los capítulos II y III, modifican la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que se refiere a las competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos para autorizar transferencias de créditos y en materia de fiscalización previa. Asimismo, como medida de limitación del gasto público, se contemplan las memorias económicas y el informe preceptivo de la Dirección General de Presupuestos, en relación con los proyectos normativos, propuestas de planes con contenido económico-financiero y cualquier otra actuación que pudiera afectar a los ingresos y gastos públicos.
En el capítulo IV, referido a medidas en materia de género, se modifica la regulación del informe de evaluación del impacto de género que debe garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo del objetivo de la igualdad por razón del género, estableciéndose que dicho informe debe emitirse sobre el Anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de que, al aprobarse el Proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno, vengan ya incorporadas las correcciones derivadas del propio informe.
El capítulo V, referido a empresas de la Junta de Andalucía, establece determinadas medidas para reforzar el control interno de las empresas, modifica la regulación del Instituto Andaluz de Finanzas, contemplando nuevos instrumentos para su organización y funcionamiento, con la previsión de que preste servicio en el mismo personal funcionario que desempeñe funciones que impliquen ejercicio de autoridad, relativas a potestades administrativas, y crea una entidad de Derecho Publico denominada «Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos», con objeto de optimizar la gestión de las infraestructuras educativas y los servicios complementarios de la competencia de la Comunidad Autónoma.
En el capítulo VI se modifica la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, contemplando que la Comunidad Autónoma de Andalucía pueda certificar la especial calidad de los títulos propios de las universidades andaluzas.
En el capítulo VII se añade un nuevo título IV a la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que regula las actuaciones de interés autonómico, tratando de institucionalizar dicho concepto jurídico como aquél que permite reservar, para su ejercicio por la Junta de Andalucía, el juego de competencias y potestades necesarias para implantar infraestructuras o equipamientos públicos que sean de especial relevancia para el conjunto de la Comunidad Autónoma por su magnitud, su proyección económica y social o por su importancia para la estructuración territorial de Andalucía. Asimismo, se regulan en este capítulo las Agencias de Fomento de Alquiler, con objeto de precisar el papel otorgado a los diferentes agentes necesarios para hacer efectivas las ayudas previstas en el Real Decreto 1721/2004, de 24 de julio, y, en el ámbito autonómico, por el Decreto 463/2004, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo, y cumplir la finalidad social que persiguen, el fomento del alquiler.
En el capítulo VIII se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, recogiendo, entre los establecimientos con libertad horaria, los que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, aunque pertenezcan a grupos de distribución, siempre que éstos tuvieran la consideración de pequeña o mediana empresa.
En el capítulo IX, referido a medidas en materia de pesca, se modifica el artículo 23.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, disponiéndose la colaboración con la Administración del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía. De otro lado, se suprime un inciso del artículo 68 de la referida Ley, que afecta a la definición de la comercialización en destino.
El capítulo X, relativo a medidas en materia de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, contempla el pago de las atenciones y prestaciones sanitarias en los supuestos de existencia de seguros obligatorios, aplicando y especificando la normativa básica estatal en aras de la seguridad jurídica.
Finalmente, el capítulo XI aborda la creación y regulación de la Agencia Andaluza del Agua como Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, configurándose como Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía.
V
En el título IV, relativo a «Medidas financieras», se establece la inembargabilidad de los bienes, derechos y recursos financieros de la Comunidad Autónoma y se dispone que tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público las cantidades que haya de percibir la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación de avales.
De otro lado, se modifica el artículo 94 de la Ley 15/2003, referido al endeudamiento, especificando la necesidad de que se acompañe un Plan de Tesorería a las solicitudes que se realicen por parte de las universidades públicas andaluzas para la autorización de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, con objeto de poder analizar de forma adecuada los flujos de ingresos y pagos de aquéllas.
Asimismo, se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, con la finalidad de adaptar la normativa andaluza a las modificaciones introducidas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros. Asimismo, se introducen determinados preceptos que contemplan el régimen a aplicar en las modificaciones obligatorias de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas derivadas de nuevas disposiciones legales y reglamentarias.
Además, como consecuencia de la alarma social causada por los incendios forestales originados en las localidades de Minas de Riotinto (Huelva) y Aldeaquemada (Jaén), y debido a sus dimensiones y excepcionalidad, se contempla en disposición adicional la condonación de la deuda derivada de la tasa de extinción de incendios forestales para los afectados por los citados siniestros, al haber supuesto una merma importante en la economía de las zonas afectadas, alterando sustancialmente el modo de vida de sus habitantes.»
Finalmente, se modifica la denominación del Instituto de Fomento de Andalucía que pasa a denominarse Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA).
El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2 a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por las personas con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, e igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y cuya base imponible no sea superior a 250.000 euros, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.
En el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 250.000 euros.
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactada como sigue:
«b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35 años o tenga la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja de hecho inscrita en el Registro previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactada como sigue:
«b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja de hecho inscrita en el Registro previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»
Se modifica el artículo 6 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca.
El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,1 por 100.»
Se modifica la letra b) del artículo 20 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactada como sigue:
«b) Apuestas:
En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas que será del 3 por 100.»
Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Comprobación de valores.
1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.
La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1 c) de la Ley General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1 e) de la Ley General Tributaria habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.
Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:
a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.
b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
Asimismo, el perito de la Administración para la emisión de su dictamen podrá utilizar:
Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.
El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.
El valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.
El valor asignado en los certificados de tasación hipotecaria emitidos por las sociedades de tasación para la constitución de hipotecas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.
El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.
La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente la metodología y supuestos de aplicación de estos métodos de comprobación para la emisión del dictamen del perito de la Administración.»
Se añade un apartado 3 al artículo 25 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, con la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Consejería de Economía y Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería de Economía y Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.»
1. Se modifica el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 21.
1. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
b) Las demás deudas de Derecho Público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.
c) En el caso de deudas de Derecho Público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
d) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
e) Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de Derecho Público deberá efectuarse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos.
3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior.
La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
a) A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el interesado.»
1. Se modifica la letra b) del artículo 24 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Las de CO2, procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible, así como las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.»
2. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 27 de la citada Ley 18/2003, con la siguiente redacción:
«a) CO2 200.000 toneladas al año.»
1. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 45 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el periodo de tiempo que haya durado la actividad.»
2. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 52 de la citada Ley 18/2003, que queda redactado como sigue:
«En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido en un día distinto del 1 de enero, el periodo impositivo será inferior al año natural y coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.»
Se modifica el Anexo IV de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a la tasa 15.01 por servicios portuarios, sustituyéndose la tarifa «G Especial» por las tarifas «G-5» y «G-5 Especial», que quedan redactadas de la siguiente forma:
«Tarifa G-5: Embarcaciones deportivas y de recreo. Servicios de entrada, atraque, estancia, embarque y desembarque prestado a este tipo de embarcaciones:
El importe de la tarifa será de 0,13 euros por 24 horas de estancia o fracción y por superficie (eslora por manga máximas), expresadas las dimensiones en metros.
Tarifa G-5 Especia: Embarcaciones deportivas y de recreo. Servicio de entrada, atraque, estancia, embarque y desembarque prestado a este tipo de embarcaciones:
En los puertos deportivos e instalaciones náutico deportivas de gestión directa de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que cuenten con puntos de atraque individualizados por embarcación, aseos y duchas para usuarios y vigilancia o marinería permanente, el importe de la tarifa será de 0,45 euros por metro cuadrado de superficie del atraque y 24 horas de estancia o fracción.»
Se modifica el artículo 82 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Cuotas.
Las cuotas de esta tasa son las siguientes:
Clase 1: Licencia de pesca desde tierra: 4,84 euros.
Clase 2: Licencia de pesca individual desde embarcación: 9,67 euros.
Clase 3: Licencia de pesca colectiva desde embarcación: 9,67 euros.
Clase 4: Licencia de pesca submarina: 7,24 euros.»
Se crea la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería competente en materia de salud de las solicitudes para obtener la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida, así como de las solicitudes de licencia de modificación de las instalaciones y de revalidación de la licencia.
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:
A. Por tramitación de la solicitud de concesión de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: 606,53 euros.
B. Por tramitación de la solicitud de licencia de modificación de las instalaciones que no afecten al emplazamiento: 143,81 euros.
C. Por tramitación de la solicitud de licencia de modificación de las instalaciones que afecten al emplazamiento: 606,53 euros.
D. Por tramitación de la solicitud de revalidación de la licencia de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida: 606,53 euros.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible de la tasa. No obstante, con carácter previo a la solicitud se ingresará su importe, sin lo cual no se tramitará la misma.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se crea la tasa por solicitud de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
Son sujetos pasivos de la tasa los que participen como solicitantes en convocatorias de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
Por cada instancia de participación como solicitante en la convocatoria de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia: 332,10 euros.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de participación en la convocatoria de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia. No obstante, con carácter previo a la solicitud se ingresará su importe, sin lo cual no se tramitará la misma.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifican las letras g) y h) del artículo 6 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedan redactadas como sigue:
«g) Título de Técnico/a Deportivo: 18,36 euros.
h) Título de Técnico/a Deportivo Superior: 44,20 euros.»
Se modifica la letra b) del artículo 5 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Para las convocatorias que realice la Consejería de Educación de personal docente:
1. Para acceso a especialidades de cuerpos del Grupo A: 69,11 euros.
2. Para acceso a especialidades de cuerpos del Grupo B: 62,20 euros.»
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 59 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, pasando los actuales apartados 2, 3 y 4 a ser apartados 3, 4 y 5, respectivamente.
El nuevo apartado 2 queda redactado como sigue:
«2. Los sujetos pasivos estarán exentos del pago de la tasa cuando el incendio forestal afecte a una superficie igual o superior a 3.000 hectáreas.»
1. Las subvenciones otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos y las entidades de Derecho Público contempladas en el artículo 6.1 b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera, en el presente capítulo, en el título VIII de la mencionada Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en sus normas de desarrollo, incluidas las bases reguladoras, en lo que no se opongan a los preceptos básicos de la norma estatal citada.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Garantía, y al resto de fondos de la Unión Europea, se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y control rijan para la Administración de la Junta de Andalucía.
3. Las subvenciones y transferencias por operaciones de capital financiadas con fondos comunitarios a favor de empresas públicas de la Junta de Andalucía y otros entes públicos o privados, destinadas a la ejecución de acciones cuyos gastos elegibles han de ser certificados por los citados entes receptores, se adecuarán, en su régimen de pagos, al previsto para el pago en cada caso de las ayudas financiadas por la Unión Europea.
1. Además de los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tampoco podrán obtener la condición de beneficiarios de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La acreditación de dicha circunstancia constituye, además de las previstas en el artículo 14 de la referida Ley, una obligación del beneficiario que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, en la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda.
La normativa reguladora de cada subvención podrá, en atención a la naturaleza de la misma, exceptuar de la prohibición establecida en el párrafo anterior.
2. Los beneficiarios de subvenciones estarán obligados a hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad u objeto de la subvención que la misma está subvencionada por la Junta de Andalucía, indicando la Consejería, Organismo Autónomo o ente público que la ha concedido, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Asimismo, en los supuestos de subvenciones financiadas con fondos comunitarios, los beneficiarios deberán cumplir con las disposiciones que sobre información y publicidad se dicten por la Unión Europea.
Las normas reguladoras de concesión de subvenciones recogerán estas obligaciones.
1. Las normas reguladoras de subvenciones deberán contener la especificación de que la concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.
2. Previamente a la aprobación de las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones correspondientes al Plan de Cooperación Municipal, se dará traslado de las mismas al Consejo Andaluz de Municipios, para que, en el plazo de quince días, emita informe.
3. Las normas reguladoras y, en su caso, los convenios que se suscriban con entidades colaboradoras, para que por éstas se lleve a cabo la entrega y distribución de los fondos a los beneficiarios de subvenciones, deberán prever que los expedientes de gasto de las subvenciones concedidas a los beneficiarios sean sometidos a fiscalización previa.
La función interventora a que se refiere el párrafo anterior podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo, mediante el procedimiento que determine al efecto la Intervención General.
1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones, que se iniciará siempre de oficio, se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
A solicitud del interesado, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas. También podrán concederse subvenciones de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. La presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones, a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que las bases reguladoras requieran aportar.
3. Las solicitudes serán evaluadas por el órgano instructor, que formulará la propuesta de concesión al órgano competente para resolver. Las bases reguladoras podrán prever que la evaluación de solicitudes y la propuesta de resolución se lleven a cabo por un órgano colegiado.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes, salvo para las subvenciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, en las que se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención, cualquiera que sea su naturaleza o el procedimiento de concesión de que se trate.
1. No será necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. No podrá proponerse el pago de subvenciones a beneficiarios que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos o, en el caso de entidades previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las concedidas por la propia entidad pública.
El órgano que, a tenor del artículo 104 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar las limitaciones contenidas en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia.
3. La norma reguladora de cada subvención podrá establecer, de manera justificada, la obligación de acreditar, antes de proponerse el pago, que los beneficiarios se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social así como que no son deudores de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquier otro ingreso de Derecho Público.
4. En las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no podrá abonarse al beneficiario un importe superior al 75 por 100 de la subvención, sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores, excepto en los supuestos en que el importe de aquéllas sea igual o inferior a 6.050 euros.
Las normas reguladoras de la concesión de subvenciones establecerán la limitación contenida en el párrafo anterior.
En materia de reintegro de subvenciones, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
b) En cuanto a la prescripción, regirá lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
c) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
d) Además de los supuestos de responsabilidad en la obligación de reintegro contemplados en el artículo 113 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán también de aplicación los supuestos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Se añade un párrafo cuarto al apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar, con el informe previo establecido en el párrafo primero de este apartado, transferencias entre los distintos programas de los mismos créditos declarados específicamente como vinculantes y pertenecientes a los capítulos I y II.»
1. Los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias, las propuestas de planes con contenido económico-financiero, de contratos y de convenios y de cualquier otra actuación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos que afecte o pudiera afectar a los ingresos y gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y atenerse a las disponibilidades presupuestarias.
En los supuestos que se determinen mediante Decreto se elaborará una memoria económica que ponga de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer la incidencia económico-financiera de su ejecución.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informará preceptivamente sobre la incidencia económico-financiera de los proyectos o propuestas de las actuaciones referidas en el párrafo primero del apartado anterior que se determinen mediante Decreto.
1. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 81 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada de la siguiente forma:
«d) Los gastos destinados a satisfacer los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas o entidades a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión recaudatoria de sus ingresos cuando el importe de tales gastos se calcule por programas integrados en los sistemas informáticos de gestión, liquidación y recaudación de dichos ingresos.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 81 de la citada Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasa a ser el apartado 4 de dicho artículo, con la siguiente redacción:
«4. Se sustituye la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón de los mismos, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía. El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que establezca la normativa legal que regule dicha cesión.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«2. A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el apartado anterior, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el Anteproyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía.»
Se añade un apartado 5 al artículo 85 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las empresas de la Junta de Andalucía que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno, que colaborarán con la Intervención General de la Junta de Andalucía en el desarrollo de los trabajos de ejecución del plan anual de auditorías.
La Intervención General determinará las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán establecer dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.
El personal que se integre en las citadas unidades estará adscrito al máximo órgano de dirección de la empresa y actuará bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y de auditoría que desempeñe. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.»
Se modifica el artículo 85 ter de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Artículo 85 ter.
1. Se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Organismos Autónomos, así como sobre las empresas de la Junta de Andalucía sometidas a control financiero permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Economía y Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.
3. Las empresas de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de las auditorías, incluidas aquéllas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.»
Se modifica el apartado 7 y se añade un nuevo apartado 9 al artículo 35 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados como siguen:
«7. El personal al servicio del Instituto Andaluz de Finanzas quedará vinculado a éste por una relación sujeta a las normas del derecho laboral, salvo el personal funcionario que desempeñe funciones que impliquen ejercicio de autoridad relativas a potestades administrativas, que quedará vinculado al Instituto por una relación sujeta a normas de derecho administrativo.
El personal funcionario estará sometido a la legislación de general aplicación a los funcionarios públicos y el personal laboral se regirá por las normas del derecho laboral.
Al personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía que se incorpore al Instituto como personal laboral dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de su Estatuto, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados en aquélla a efectos de la retribución que le corresponda en concepto de antigüedad.
9. El Instituto Andaluz de Finanzas podrá recabar la colaboración de empresas privadas para la realización de actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones, así como de las que supongan actuaciones materiales de ejecución de las potestades administrativas que se le atribuyan.»
1. Se crea, con la denominación de «Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos», una entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, con el objeto de llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno y que contendrán, entre otras previsiones, las competencias y funciones que se le atribuyan, la determinación de sus órganos de dirección, participación y control, su composición y sus atribuciones.
2. La entidad gozará de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y de patrimonio propio.
En lo concerniente a su estructura y funcionamiento, la entidad estará sometida a la presente Ley, a sus Estatutos y a las normas que se dicten en desarrollo de la misma.
Asimismo, le será de aplicación la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio y demás normativa de general aplicación para las entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.
El personal de la entidad se regirá por el derecho laboral, las relaciones patrimoniales por el derecho privado, y el régimen de contratación se ajustará a las previsiones de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
3. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad e intervención de la entidad será el establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.
4. Para el ejercicio de sus funciones, la entidad contará con los siguientes recursos económicos:
a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al Presupuesto de cualquier otro ente público o privado, pudieran corresponderle.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
d) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios en el ejercicio de sus funciones.
e) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.
f) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación de aplicación.
Se modifica el apartado 4 del artículo 56 de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, que queda redactado como sigue:
«4. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las universidades andaluzas.»
Se añade un título IV, denominado «De las Actuaciones de Interés Autonómico», en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el contenido siguiente:
«Artículo 38. Declaración de Interés Autonómico. Efectos.
1. El Consejo de Gobierno podrá declarar de Interés Autonómico, por su especial relevancia derivada de su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía, las actuaciones de carácter público contempladas en planes de ordenación del territorio y en planes con incidencia territorial. Asimismo podrán ser objeto de esta declaración las actuaciones relativas a los ámbitos sectoriales citados en el Anexo II de la presente Ley. Esta declaración afectará y comprenderá las obras de titularidad pública a las que las actuaciones anteriores se refieran.
2. La declaración de interés autonómico se realizará a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previa iniciativa de la Consejería competente en razón a la actuación.
La declaración de interés autonómico requerirá del trámite de previa audiencia de las Administraciones Públicas afectadas, y en todo caso, del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se ubique la actuación.
La declaración se producirá una vez redactado el estudio informativo, anteproyecto u otro documento de análogo alcance, a los que se acompañará, a los efectos de lo previsto en este artículo, justificación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado anterior.
En el acuerdo de declaración de Interés Autonómico, el Consejo de Gobierno podrá adoptar cuantas medidas se precisen para la construcción y explotación de las obras de titularidad pública por la Administración de la Junta de Andalucía, o en su caso, mediante la intervención de sus empresas públicas.
Lo previsto en este apartado y en el anterior no se aplicará en aquellos supuestos en los que la legislación sectorial de aplicación contenga normas específicas sobre la declaración de interés autonómico de determinadas obras de titularidad pública, así como en aquellos casos en los que la declaración esté prevista con tal carácter en los planes de ordenación del territorio o en los planes con incidencia territorial.
3. La aprobación por la Administración de la Junta de Andalucía de los estudios, proyectos y planes relativos a las actuaciones objeto de la declaración de Interés Autonómico, tendrá, de acuerdo con su alcance concreto, los siguientes efectos, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación:
a) Llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
b) Legitimará inmediatamente su ejecución siendo sus determinaciones directamente aplicables.
c) Sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, deberán incorporar dichas determinaciones con ocasión de la siguiente innovación urbanística.
d) Dado el excepcional interés público que conlleva la declaración de Interés Autonómico, su construcción y puesta en funcionamiento no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, y ello sin perjuicio del procedimiento de armonización a que hace referencia el párrafo 3 del artículo 170 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía o el que prevea la legislación sectorial aplicable.
Artículo 39. Proyectos de Actuación.
1. Cuando las actuaciones a que se refiere el artículo anterior supongan la implantación de usos productivos, dotaciones, o cualesquiera otros análogos que precisen desarrollo urbanístico, la declaración de Interés Autonómico se producirá mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de un proyecto de actuación a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa iniciativa de la consejería competente en razón de la actuación.
La aprobación del proyecto de actuación precisará audiencia de las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses; en todo caso, tendrán tal consideración el Ayuntamiento o Ayuntamientos del término municipal en que aquél se ubique.
Asimismo, la aprobación del proyecto de actuación requerirá de información pública por plazo no inferior a un mes y requerimiento de los informes y dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de los intereses públicos afectados que sean legalmente preceptivos.
2. El proyecto de actuación contendrá las determinaciones de planificación y ejecución que se precisen para su realización efectiva.
En todo caso el proyecto de actuación deberá justificar la concreta ubicación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental, y su grado de integración con la planificación y ordenación vigente; así como asegurar el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto. El proyecto de actuación podrá prever la distinción entre espacios de dominio público y otros espacios de titularidad pública o privada.
Podrá considerarse proyecto de actuación a los efectos de este artículo y el anterior, cualquier documento previsto, con análogo alcance, en la legislación sectorial aplicable a la actuación de que se trate.
3. La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo y completa ejecución del proyecto de actuación, incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, corresponderá en todo caso a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse convenios de colaboración con el municipio o municipios afectados, en los que podrá concertarse los términos de la actuación y su ejecución.
5. En lo no previsto en el presente artículo regirá lo dispuesto en el artículo anterior.»
1. En materia de política de vivienda, tendrán la consideración de Agencias de Fomento del Alquiler aquellas personas físicas o jurídicas legalmente constituidas cuya actividad principal o complementaria sea la intermediación inmobiliaria, que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente y sean homologadas como tales por la Consejería competente en materia de vivienda. Una vez homologadas e inscritas en el Registro Público de Agencias de Alquiler creado por el Decreto 463/2004, de 27 de julio, podrán participar en la ejecución de los programas de alquiler de viviendas que desarrolle la Comunidad Autónoma en la forma que se determine en cada caso por la normativa que resulte de aplicación.
En la ejecución de los programas de alquiler, estas agencias podrán tener la consideración de entidades colaboradoras a los efectos establecidos en la normativa reguladora de subvenciones.
2. En esta materia, la Administración de la Junta de Andalucía podrá suscribir convenios con otras Administraciones Públicas y con otras entidades públicas o privadas, para la constitución de agencias metropolitanas para el mercado del alquiler de viviendas, que sirvan de instrumentos para el ejercicio de las competencias autonómicas. Estas agencias podrán tener también la consideración de entidades colaboradoras a los efectos establecidos en la normativa reguladora de subvenciones.
3. La coordinación y tutela de las agencias señaladas en los apartados anteriores será asumida por la Consejería competente en materia de vivienda, bien directamente, bien a través de entidades instrumentales.
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público:
a) Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes y floristerías y plantas.
b) Las denominadas tiendas de conveniencia.
c) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
d) Los establecimientos situados en las zonas de gran afluencia turística. e) Los establecimientos que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, y artículos varios.»
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca colaborará con la Administración General del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, facilitando para ello los informes que la Administración General del Estado estime procedentes en orden a la determinación de las condiciones para acceder a la explotación y, en particular, informará y valorará los aspectos socioeconómicos que hayan de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, con criterios de rentabilidad social y económica.»
2. Queda suprimido el inciso «o desde el inicio del transporte cuando se trata de productos no sometidos a primera venta en lonja», contenido en el apartado 1 del artículo 68 de la citada Ley 1/2002.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 3 y anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en los supuestos de existencia de seguros obligatorios, el Servicio Andaluz de Salud y las entidades de naturaleza o titularidad pública adscritas a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía habrán de percibir de los terceros obligados al pago el coste de las atenciones y prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los transportes sanitarios, atenciones de urgencia, asistencia sanitaria hospitalaria o extrahospitalaria y rehabilitación.
2. El coste que habrán de percibir las entidades citadas en el apartado anterior no podrá exceder del coste económico estándar de los servicios sanitarios prestados, entendiendo por tal el obtenido a través del sistema de análisis de costes de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.
3. Tratándose del seguro obligatorio de vehículos, los obligados al pago del coste referido en el apartado anterior serán:
a) Cuando las atenciones o prestaciones sanitarias se hayan facilitado a personas que circulasen en vehículos a motor, incluido su conductor, la entidad aseguradora de dicho vehículo a motor o, en los casos previstos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Cuando las atenciones o prestaciones sanitarias se hayan facilitado a personas que no circulasen en vehículos a motor, la entidad aseguradora del vehículo a motor que materialmente haya causado el daño.»
1. Se crea la Agencia Andaluza del Agua como Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se configura como la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía.
2. La Agencia Andaluza del Agua tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con esta Ley y con las demás disposiciones que le sean de aplicación.
En la organización y ejercicio de sus funciones, la Agencia Andaluza del Agua se somete a los siguientes principios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 18.1 a) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:
a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
b) Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. c) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
1. Con carácter general, corresponde a la Agencia Andaluza del Agua el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de aguas.
2. En particular le corresponde el ejercicio de las funciones que se atribuyen a los organismos de cuenca en el texto refundido de la Ley de Aguas, respecto a las cuencas que se encuentren comprendidas íntegramente en territorio de Andalucía, así como la administración, gestión y recaudación de los cánones y tarifas establecidos en los artículos 112 y siguientes del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. La Agencia Andaluza del Agua ejercerá asimismo las funciones que, en el marco de los convenios que se formalicen con la Administración del Estado, se establezcan en relación con las cuencas intercomunitarias.
1. La Agencia Andaluza del Agua se estructura en los siguientes órganos de gobierno y gestión:
a) La Presidencia.
b) La Comisión del Agua.
c) La Dirección Gerencia.
2. Los órganos dependientes de la Dirección Gerencia se determinarán en los estatutos de la Agencia.
La Presidencia de la Agencia Andaluza del Agua corresponde a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, que ejercerá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal del Organismo.
b) Presidir la Comisión del Agua.
1. La composición y funciones de la Comisión del Agua se determinarán en los estatutos de la Agencia.
2. Corresponden a la Comisión del Agua las funciones que el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Aguas atribuye a la Junta de Gobierno, así como aquellas otras que, en su caso, le asignen los estatutos.
1. Al frente de la Dirección Gerencia habrá un Director Gerente, que será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente. 2. Corresponde a la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua:
a) La dirección, coordinación, planificación y control de las actividades de la misma.
b) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Comisión del Agua.
c) Ejercer la jefatura del personal adscrito al Organismo en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
d) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer las obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria.
e) Todas aquellas funciones que le atribuyan los Estatutos, así como las que le sean delegadas.
1. En el desempeño de sus funciones, la Agencia Andaluza del Agua podrá contar con una estructura territorial que asumirá las funciones que se le atribuyan reglamentariamente.
2. La estructura territorial será establecida mediante Decreto y en el mismo se tendrá en cuenta el principio de unidad de gestión de cuenca hidrográfica.
1. Los recursos económicos de la Agencia Andaluza del Agua podrán provenir de:
a) Los créditos que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los rendimientos de los bienes y derechos de su patrimonio.
c) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de otras Administraciones o entidades públicas.
d) Los ingresos procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y demás derechos originados en el ejercicio de su actividad.
e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
2. En particular, tendrán la consideración de ingresos propios de la Agencia Andaluza del Agua:
a) En el ámbito de las cuencas comprendidas íntegramente dentro del territorio de Andalucía, los obtenidos por aplicación del canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico y del canon de control de los vertidos autorizados, establecidos en los artículos 112 y 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.
b) Los derivados de las exacciones establecidas en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, cuando las obras hidráulicas hayan sido financiadas total o parcialmente con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de la Agencia Andaluza del Agua será el establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. El régimen de contratación de la Agencia Andaluza del Agua será el aplicable a las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El patrimonio de la Agencia Andaluza del Agua estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
Los actos administrativos de la Agencia Andaluza del Agua dictados por la Presidencia o por la Comisión del Agua agotan la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó. Los actos de gestión, inspección y recaudación de las tasas, exacciones y demás ingresos de Derecho Público podrán recurrirse en vía económico-administrativa conforme a la normativa de aplicación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles previstas en el artículo 6.1 a) de esta Ley que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
A estos efectos se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas que la misma mantenga abiertas en las entidades de crédito y ahorro.»
Se añade un artículo 74 bis a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 bis.
1. Tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, su mantenimiento, su quebranto, o cualquier otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza. A tal fin, la Consejería u Organismo que promovió la constitución del aval actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
2. La asunción de obligaciones por la Tesorería de la Comunidad Autónoma derivadas del quebranto de avales deberá venir precedida de la retención de créditos por el mismo importe en la Consejería u Organismo que promovió la constitución del aval.
3. Los saldos deudores motivados por el quebranto de avales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma serán cancelados, en formalización, antes del fin del ejercicio en que se produzcan, con cargo a los créditos que se encuentren retenidos para tal fin y con imputación al concepto correspondiente del capítulo VIII del presupuesto de gastos.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Economía y Hacienda podrá realizar, de oficio, las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.»
Se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 94 de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, con la siguiente redacción:
«En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un Plan de Tesorería que justifique su capacidad para el reintegro del préstamo.»
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía:
Uno. Se introduce un párrafo segundo en el artículo 20 con el siguiente contenido:
«Cuando las modificaciones de Estatutos y Reglamentos deban realizarse obligatoriamente a fin de adaptarlos a las previsiones de una nueva regulación legal o reglamentaria se requerirá para su aprobación mayoría simple de votos de los asistentes.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 20 bis. Adaptación de Estatutos y Reglamentos a las modificaciones normativas.
1. Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deban adaptar sus Estatutos y Reglamentos a una nueva regulación legal o reglamentaria, remitirán los textos de los mismos, aprobados por sus respectivas Asambleas Generales, a la Consejería de Economía y Hacienda, para su autorización, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la correspondiente disposición.
2. La Consejería de Economía y Hacienda autorizará los textos remitidos cuando se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa vigente. En caso contrario, ordenará a la Caja la adecuación de los preceptos estatutarios y reglamentarios a la nueva normativa, concediendo el plazo que se requiera para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado y que no podrá exceder de dos meses.
El plazo para notificar la resolución expresa podrá suspenderse cuando deba realizarse la citada adecuación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse, cuando hubiera transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se hayan remitido a la Consejería de Economía y Hacienda los textos modificados, por cualquier causa imputable a la entidad, la citada Consejería procederá a la redacción de los Estatutos y Reglamentos adaptados a la nueva regulación, y a la aprobación de los mismos.
Idéntica actuación procederá cuando, transcurrido el plazo concedido, no se atendiera la orden de adecuación a que se refiere el apartado anterior.
4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de las solicitudes de autorización para la adaptación, o la resolución de aprobación de los Estatutos y Reglamentos en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo, será el establecido reglamentariamente para la modificación voluntaria de los Estatutos.
En el supuesto de aprobación, el plazo máximo empezará a computarse a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 47 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 47 bis. Renovación de los órganos de gobierno derivada de modificaciones normativas.
1. Cuando como consecuencia de una modificación legislativa o reglamentaria resulte afectada la estructura y composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, éstas realizarán las actuaciones conducentes a la renovación de los mismos para adaptarlos a las determinaciones de la nueva normativa, en la forma establecida en los apartados siguientes.
2. El proceso de renovación se habrá de iniciar en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la autorización o la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20 bis de la presente Ley.
3. El proceso de renovación se entenderá ultimado con la constitución de la Asamblea General y el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, debiendo concluir el mismo en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de su inicio.
4. En tanto no se hayan constituido los nuevos órganos de gobierno conforme a lo previsto en el presente artículo, el gobierno, representación, administración y control de la Caja de Ahorros se ejercerán por los órganos de gobierno vigentes, a los que corresponderá adoptar los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las determinaciones impuestas por la nueva normativa. 5. Una vez constituidos los nuevos órganos de gobierno conforme a las previsiones anteriores, cesarán en sus cargos todos los miembros de los órganos anteriores, computándose a todos los efectos el período transcurrido en el ejercicio del mismo como un mandato completo.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 57 con la siguiente redacción:
«4. Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía tengan abiertas oficinas en otras Comunidades Autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos de Corporaciones Municipales e impositores deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tenga abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.»
Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«1. Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan oficina abierta las Cajas de Ahorros serán designados directamente por ellas.
La designación se efectuará por el Pleno de las Corporaciones Municipales atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes de cada una. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
2. Para determinar las Corporaciones Municipales a las que corresponderá efectuar la designación, así como el número de Consejeros Generales a designar, se fijará, en primer lugar, el número que corresponde a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan oficinas operativas las Cajas de Ahorros, atribuyéndose aquéllos en proporción a la cifra de depósitos captados en cada una de ellas.
A tal efecto, el total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja, y el cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.
3. Conocido el número de Consejeros Generales que corresponden a cada Comunidad Autónoma, se elaborará en cada una de ellas una relación de las Corporaciones Municipales en las que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas.
Cada una de las relaciones de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada municipio.
El total de depósitos captados en cada municipio se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en la Comunidad Autónoma respectiva.
Para el cálculo del número de Consejeros Generales que corresponde a cada Corporación Municipal, el cociente resultante de la operación descrita en el párrafo anterior se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a la Comunidad Autónoma a que pertenezca el referido Municipio, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales de cada Comunidad Autónoma pueda exceder del que previamente haya sido determinado, conforme a las normas antes enunciadas.
4. En ningún caso podrá una misma Corporación tener un número de Consejeros Generales superior al veinticinco por ciento del total de los correspondientes a este grupo.
5. De conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros, que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja de Ahorros, no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.
6. Los Consejeros Generales que no hayan sido asignados a ningún municipio, según los criterios establecidos en el número 3 de este artículo y, en su caso, aplicando las limitaciones fijadas en los números 4 y 5 del mismo, se asignarán a las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero General.
A estos efectos, las Corporaciones Municipales se ordenarán en orden decreciente, en función de su coeficiente de participación en la cifra de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, asignándose un Consejero General a cada una de ellas hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.»
Seis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre aquellos.
2. Los requisitos e incompatibilidades para ser compromisario serán los establecidos para ser Consejero General en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
3. Para la elección de compromisarios se confeccionará una lista de impositores por cada Comunidad Autónoma en la que la Caja de Ahorros tenga alguna oficina operativa, ordenándose los mismos alfabéticamente. La lista de impositores estará a disposición del público en todas las sucursales de la respectiva Comunidad Autónoma.
Los impositores no podrán figurar en las listas mencionadas más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares y de que las mismas estén abiertas en oficinas de distintas Comunidades Autónomas.
4. Al objeto de determinar el número de Consejeros Generales que designarán los impositores de cada una de las Comunidades Autónomas en que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas, se ordenarán aquéllas de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada una de ellas.
El total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en el territorio nacional.
El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.
5. El número total de compromisarios que corresponda a cada Comunidad Autónoma será el resultado de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales que corresponda a cada una, según las operaciones realizadas conforme al apartado anterior de este artículo.
6. En la sede social de la entidad se celebrarán, ante notario, los sorteos públicos para la proclamación de compromisarios de entre los impositores de cada Comunidad Autónoma en los que la Caja de Ahorros tenga oficina operativa. A tal efecto la Caja hará pública, con antelación suficiente, la fecha, hora y lugar en que se hayan de celebrar los sorteos, estando presente en los mismos el Presidente de la Comisión de Control de la entidad y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.
7. Designados los compromisarios, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales. Al mismo tiempo, y con idéntica antelación, se convocará a los compromisarios al acto de elección de Consejeros Generales representantes de los impositores, mediante carta certificada con acuse de recibo, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la votación, que se celebrará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a la que correspondan los compromisarios.
8. Para la elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores, los compromisarios presentarán candidaturas de entre los impositores pertenecientes a la respectiva lista. Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez.
En votación secreta se procederá a la designación entre los impositores de los Consejeros Generales que correspondan a este grupo y de un número igual de suplentes.
Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales se cubrirán con los Consejeros Generales suplentes.
9. La designación de Consejeros Generales en representación de los impositores se realizará de forma proporcional a los votos obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas, aplicándose el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley.»
Siete. Se modifica el artículo 60, cuya redacción será la siguiente:
«A los efectos establecidos en los artículos 58 y 59 de esta Ley, los depósitos captados por la entidad que no tengan adscripción territorial se repartirán proporcionalmente entre los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, y dentro de la misma, proporcionalmente entre cada uno de los municipios en que exista oficina operativa.»
Ocho. Se introduce un artículo 76 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 76 bis. Comisión de Retribuciones.
1. De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. Dicha Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas, de entre sus miembros, por el Consejo de Administración.
2. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones se regulará en los Estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.»
«Artículo 76 ter. Comisión de Inversiones.
1. De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja de Ahorros, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.
2. Los miembros de la citada Comisión de Inversiones serán designados, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional, por el Consejo de Administración, de entre sus miembros.
3. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que al menos deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual se incorporará al informe de gobierno corporativo de la Caja de Ahorros.
4. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
5. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones se regulará en los Estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.»
Diez. Se introduce una Disposición Transitoria Sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Sexta. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica o entidades de derecho público de la misma.
1. Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía fundadas por la Iglesia Católica o entidades de derecho público de la misma que a 1 de enero de 2005 hayan realizado las actuaciones necesarias para sujetarse al protectorado y control público íntegros de la Consejería de Economía y Hacienda, estarán integrados por los siguientes grupos y en la proporción que se indica a continuación:
a) La Asamblea General:
Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veintiuno por ciento.
Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
La Junta de Andalucía: diez por ciento.
La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta y cuatro por ciento.
La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
b) El Consejo de Administración:
Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veinte por ciento.
Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
La Junta de Andalucía: diez por ciento.
La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta por ciento.
La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: diez por ciento.
Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
c) La Comisión Ejecutiva que, en su caso, se constituya en el seno del Consejo de Administración:
Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veinte por ciento.
Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
La Junta de Andalucía: diez por ciento.
La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta por ciento.
La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: diez por ciento.
Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
d) La Comisión de Control:
Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veinte por ciento.
Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
La Junta de Andalucía: diez por ciento.
La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta por ciento.
La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: diez por ciento.
Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
2. Los vocales del Consejo de Administración en representación de la entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma que a 1 de enero de 2005 no ejerzan funciones ejecutivas podrán permanecer en el cargo, como máximo, hasta alcanzar la edad de 75 años.
3. Las Cajas de Ahorros a que se refiere la presente disposición modificarán sus Estatutos y Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno y renovarán la composición de sus órganos de gobierno para adaptarlos a las previsiones contenidas en la presente disposición así como a las demás disposiciones que les resulten de aplicación, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20, 20 bis y 47 bis de la presente Ley.»
Queda condonada la deuda de los sujetos pasivos derivada de la tasa de extinción de incendios forestales, por los siguientes siniestros:
Minas de Riotinto (del 27 al 30 de julio de 2004). En la provincia de Huelva: en los municipios afectados de Berrocal, El Campillo, Escacena del Campo, Minas de Riotinto, Nerva, Paterna del Campo y Zalamea la Real. En la provincia de Sevilla: en los municipios afectados de Aznalcóllar, El Castillo de las Guardas, El Garrobo, El Madroño, Gerena y Sanlúcar la Mayor.
Aldeaquemada (los días 26 y 27 de agosto de 2004). En la provincia de Jaén: en los municipios afectados de Aldeaquemada, Montizón, Castellar de Santisteban y Santisteban del Puerto.
Hasta que se apruebe la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda prevista en el artículo 8 de la presente Ley y se instrumenten los medios técnicos necesarios para su cumplimiento, no será exigible el suministro de información por vía telemática previsto en dicho artículo.
La adaptación a los nuevos importes de la tarifa «G-5 Especial» de la tasa por servicios portuarios establecida en el artículo 13 de la presente Ley, con las actualizaciones que procedan, se realizará de forma progresiva en incrementos anuales porcentualmente iguales, en un período de tres años desde la entrada en vigor de la misma.
1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley, bien mediante la publicación de la correspondiente convocatoria, bien a través de la presentación de instancias en procedimientos de concurrencia no competitiva, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los procedimientos referidos en el apartado anterior que se inicien durante el plazo de adaptación contemplado en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de esta Ley se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que las bases reguladoras de la subvención ya existentes hayan sido objeto de la necesaria adaptación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los procedimientos de reintegro derivados del régimen previsto en la presente Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.
1. Con anterioridad al día 18 de febrero de 2005 se procederá a la adecuación al régimen previsto en el capítulo I del título III de la presente Ley de todas aquellas bases reguladoras publicadas con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior no se procediera a la adecuación de las bases reguladoras de la subvención, será directamente aplicable el régimen previsto en la presente Ley.
Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 35 de la presente Ley, se aplicará la normativa vigente a la fecha de su entrada en vigor.
La Secretaría General de Aguas de la Consejería de Medio Ambiente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la determinación estatutaria de la organización de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua en la que quedará integrada. Hasta entonces, la persona titular de la Secretaría General de Aguas desempeñará, además, las funciones que la presente Ley atribuye al Director Gerente de la Agencia.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deberán acordar la modificación de sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno, para adaptarlos a las modificaciones introducidas por los apartados cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del artículo 62 de la presente Ley en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía. A estos efectos, será de aplicación el régimen establecido en los artículos 20 y 20 bis de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía en la redacción dada por la presente Ley.
La representación de los distintos grupos en la Asamblea General de las Cajas de Ahorros deberá adaptarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin que resulte de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, introducido por la presente Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente:
El párrafo tercero del artículo 103, la letra e) del artículo 105 y el párrafo segundo del artículo 109 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los artículos 22 a 26 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, quedando suprimida la tasa por apertura de oficinas de farmacia.
El artículo 124 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley no serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a la fabricación de productos sanitarios a medida, las tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en materia de medicamentos, epígrafes 8.11, 8.12 y 8.13 del Grupo VIII del artículo 117.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
El Instituto de Fomento de Andalucía, entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por la Ley 3/1987, de 13 de abril, pasa a denominarse Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA).
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2005 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.
Sevilla, 28 de diciembre de 2004.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 255, de 31 de diciembre de 2004)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid