Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-9291

Circular 5/1993, de 26 de marzo, a Entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1993, páginas 10391 a 10412 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1993-9291
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/03/26/5

TEXTO ORIGINAL

ENTIDADES DE CREDITO. SOBRE DETERMINACION Y CONTROL DE LOS RECURSOS PROPIOS MINIMOS

La presente Circular constituye el desarrollo final, en el ámbito de las Entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras dictada a partir de la Ley 13/1992, de 1 de junio, y que comprende el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y la Orden de 30 de diciembre de 1992. Con ello se culmina también el proceso de adaptación de la legislación española de Entidades de crédito a las directivas comunitarias dictadas desde 1989 sobre fondos propios, coeficiente de solvencia y su cumplimiento en base consolidada.

La Circular ha incluido en su texto, literalmente en muchos casos, buena parte de las disposiciones contenidas en los textos reglamentarios dictados en desarrollo de la Ley 13/1992. Con ello se pretende facilitar la consulta y el cumplimiento de las normas aplicables, habida cuenta de su complejidad y detalle, además de integrar en un único texto, de forma consistente, las exigencias contenidas en aquellas normas con las reglas que el Banco de España está facultado para dictar en orden a su cumplimiento.

Junto a la reiteración de los requerimientos ya establecidos en normas previas, la Circular desarrolla algunos aspectos técnicos de dichas disposiciones, dentro de los límites fijados tanto por las propias habilitaciones como por las directivas comunitarias, y en especial adapta sus mandatos a las reglas contables en que finalmente, en muchos casos, debe controlarse su cumplimiento.

El texto actual deja para una ampliación posterior de la Circular el desarrollo de aquellas normas de solvencia cuya entrada en vigor ha sido pospuesta por el Real Decreto 1343/1992: La cobertura de los riesgos de mercado y ciertas limitaciones a los grandes riesgos. No obstante, las Entidades de crédito, en cuanto conocen ya la regulación de los aspectos esenciales de dichos riesgos, deben ir previendo, en sus sistemas de control interno, los elementos necesarios para su cumplimiento, a partir del 1 de enero de 1994.

Por consiguiente, el Banco de España ha dispuesto:

SECCION PRIMERA. INTRODUCCION

Norma primera. Ambito de aplicación

1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de Entidades de crédito, así como a las Entidades de crédito individuales, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito.

También será de aplicación a los grupos consolidables de Entidades financieras distintos de los anteriores cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España, en virtud del título IV del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en lo que sigue, el Real Decreto).

Las referencias que se realizan en esta Circular a los grupos consolidables de Entidades de crédito se extienden a los citados en el párrafo precedente.

Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado <Entidad> comprende los grupos consolidables de Entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las Entidades de crédito no pertenecientes a uno de esos grupos.

2. Los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta de la presente Circular y los límites a las posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena no serán aplicables a las sucursales en España de Entidades de crédito autorizadas en países de la Comunidad Europea.

Tampoco serán exigibles dichos requerimientos y límites a las sucursales de Entidades de crédito con sede en terceros países cuando, previa decisión del Banco de España, a solicitud motivada de la Entidad, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dicha Entidad esté sujeta, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Comunidad Europea.

b) Que la sucursal se integre con el resto de la Entidad a esos efectos.

c) Que la Entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.

d) Que, en caso de liquidación de la Entidad de crédito, exista igualdad de tratamiento de los acreedores de la sucursal con el resto de los acreedores de la Entidad.

e) Que haya reciprocidad en esta materia respecto de las sucursales de Entidades de crédito españolas en el país de origen.

3. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Certificación del compromiso del órgano de administración de la Entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.

b) Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la Entidad, del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.

4. El límite a las inmovilizaciones materiales establecido en la norma vigésima segunda no se aplicará a las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras.

Norma segunda. Grupo y subgrupo consolidable de Entidades de crédito

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de Entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes:

a) Las Entidades de crédito, que comprenderán: Las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea que figuren en la lista publicada por la Comisión Europea y los Organismos o Empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1. del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

b) Las Sociedades y Agencias de Valores, que son las inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las Empresas de inversión, que son aquellas que hayan sido autorizadas en los Estados miembros de la Comunidad Europea, y los Organismos o Empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores para prestar habitualmente a terceros, de forma profesional, servicios de inversión sobre valores equivalentes a los que en España constituyen el objeto social exclusivo de las Sociedades o Agencias de Valores.

c) Las Sociedades de inversión mobiliaria.

d) Las Sociedades gestoras de Instituciones de inversión colectiva, así como las Sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.

e) Las Sociedades gestoras de cartera.

f) Las Sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo.

g) Las Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, entendiendo por tales aquellas en que más de la mitad del activo de la Entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o Estatuto de las Entidades participadas.

h) Las Entidades, cualquiera sea su denominación o Estatuto, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

Las Entidades financieras relacionadas en las letras c) a f), ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Los grupos consolidables de Entidades de crédito son aquellos formados por dos o más Entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la Entidad dominante sea una Entidad de crédito española.

b) Que la Entidad dominante sea una Entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en Entidades de crédito, siendo, al menos, una de ellas de nacionalidad española.

Se entenderá que la actividad principal de una Entidad consiste en tener participaciones en Entidades de crédito cuando, siendo una Entidad incluida en la letra g) del apartado 1 de esta norma, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en Entidades de crédito.

c) Que una persona física, una Entidad extranjera, una Entidad no consolidable española o un grupo de personas físicas o Entidades no consolidables que actúen sistemáticamente en concierto controlen a varias Entidades españolas, todas ellas de crédito.

3. Para determinar si existe una relación de control, se atenderá a los créditos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La no inclusión en el grupo de una Entidad financiera consolidable por su actividad, en la que se posea una participación igual o superior al 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, deberá justificarse ante los Servicios de Inspección del Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la presentación de los estados consolidados y la declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la Entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación.

Las Entidades financieras consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en los dos párrafos anteriores, pero en las que una <Entidad> tenga una participación de, al menos, el 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la <Entidad>, mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la <Entidad> con otra u otras personas o Entidades.

4. En los supuestos a) y b) del apartado 2 de esta norma, en el grupo consolidable se integrarán todas las Entidades consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o el país donde desarrollen sus actividades.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de esta norma, en el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 2 de la misma, el grupo consolidable de Entidades de crédito estará compuesto por:

a) Las Entidades de crédito de nacionalidad española controladas por las personas o Entidades citadas en dicha letra, bien directamente, bien a través de una Entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Entidades de crédito, o a través de Entidades no consolidables por razón de su actividad.

b) Todas las filiales, nacionales o extranjeras, de dichas Entidades de crédito que sean consolidables por razón de su actividad.

En cualquier caso, las Entidades consolidables se incluirán aun cuando la participación en ellas se ostente a través de filiales no consolidables por su actividad.

5. Asimismo, y aunque no tengan la consideración de Entidades financieras, serán consolidables por su actividad las Sociedades instrumentales cuyo negocio suponga la prolongación del de una o más Entidades financieras consolidables, o consista fundamentalmente en la prestación a dichas Entidades de servicios auxiliares, tales como la tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.

En el caso de una Entidad tenedora de inmuebles, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en la prestación de servicios auxiliares a Entidades del grupo consolidable cuando el 50 por 100 o más de su patrimonio inmobiliario, valorado a precios de mercado, esté ocupado o utilizado por dichas Entidades. En el caso del resto de las instrumentales, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en prestar servicios auxiliares a Entidades del grupo consolidable cuando el 50 por 100 o más de su facturación, a precios de mercado, la realice con Entidades de dicho grupo.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 de esta norma, cuando una Entidad de crédito o un grupo consolidable de Entidades de crédito estén, a su vez, dominados por una Entidad extranjera, con sede en algún país miembro de la Comunidad Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en Entidades de crédito, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la Entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de Entidades de crédito, a efectos de esta Circular, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que las Entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.

b) Que, existiendo Entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la Entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.

c) Que, existiendo Entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la letra b) anterior, la Entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la Entidad de crédito autorizada en primer lugar.

7. Las participaciones a considerar en la definición de un grupo consolidable de Entidades de crédito serán las existentes en la fecha a la que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las Entidades del grupo. Igual criterio se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto.

8. Tendrá la consideración de subgrupo consolidable de Entidades de crédito el formado por una o más Entidades de crédito y, en su caso, sus filiales consolidables, que se integren en un grupo consolidable de Entidades financieras sometido a la supervisión de una autoridad supervisora española distinta del Banco de España.

Serán, en todo caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de Entidades de crédito las reglas sobre el alcance de la consolidación establecidas en los apartados 3, 4 y 7 de esta norma.

9. Las Entidades financieras consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de Entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la sección quinta de la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad (en lo que sigue Circular 4/1991). Aplicarán el método de integración global previsto en el apartado 1 de la norma decimonovena de dicha Circular, con las peculiaridades establecidas en su norma vigésima segunda en el caso de los grupos y subgrupos que tengan la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de esta norma. No obstante, se aplicará la consolidación proporcional regulada en el apartado 2 de la norma decimonovena de dicha Circular a las participaciones en Entidades financieras a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 de esta norma.

Norma tercera. Entidad obligada a informar de los grupos y subgrupos de Entidades de crédito

1. La Entidad obligada a informar, aprobar y depositar las cuentas anuales y el informe de gestión de un grupo consolidable de Entidades de crédito, y a realizar las demás funciones establecidas en el número 2 del artículo 8 del Real Decreto, será su Entidad dominante. En el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 2 de la norma segunda, el grupo propondrá al Banco de España una Entidad de crédito de las que lo forman como Entidad obligada. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha Entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la Entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.

Del mismo modo se determinará la Entidad obligada de un subgrupo de Entidades de crédito.

2. Además de las funciones mencionadas en el apartado precedente, la Entidad obligada tendrá el deber de presentar los estados establecidos en la norma vigésima sexta, y los demás que establezca esta Circular. Asimismo, atenderá los requerimientos y facilitará las actuaciones inspectoras del Banco de España referentes al grupo, sin perjuicio de las obligaciones de las demás Entidades integrantes del mismo.

Norma cuarta. Requerimientos generales de recursos propios mínimos y límites

1. Las <Entidades> deberán mantener, en todo momento, un volumen suficiente de recursos propios computables, según se definen en la norma séptima de esta Circular, para cubrir la suma de:

a) La exigencia por riesgo de crédito, en función de los activos, compromisos y demás cuentas de orden que presenten ese riesgo, establecida en la sección tercera de esta Circular.

b) La exigencia por riesgo de cambio, en función de la posición global neta en divisas, establecida en la sección cuarta de esta Circular.

c) La exigencia por riesgo de mercado de la cartera de negociación, establecida en la sección quinta de esta Circular.

2. Las <Entidades> deberán, igualmente, cumplir los límites a las inmovilizaciones materiales establecidos en la norma vigésima segunda de esta Circular y los límites a la concentración de riesgos establecidos en su disposición transitoria primera.

Las Entidades de crédito españolas y las sucursales de Entidades de crédito extranjeras no excluidas en aplicación del apartado 2 de la norma primera, cumplirán también los límites a las posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena.

3. Los límites a las participaciones no financieras, establecidos en la norma décima, y a la concentración de riesgos de la disposición transitoria primera se

calcularán en relación con los recursos propios computables establecidos en la sección segunda de esta Circular antes de procederse a las deducciones establecidas en las letras h) a j) del apartado 1 de la norma novena.

4. En todo caso, las <Entidades> deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con procedimientos verificables de identificación y cuantificación de los riesgos de tipo interés y de liquidez en que incurran, estableciendo internamente límites operativos a los mismos, cuyo cumplimiento vigilarán. El Banco de España supervisará dichos procedimientos y podrá sujetarlos a requisitos mínimos o reglas normalizadas.

Norma quinta. Requerimientos de recursos propios mínimos individuales para Entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito

1. El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito de los requerimientos establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta no eximirá de su cumplimiento individual o subconsolidado a las Entidades de crédito que dependan directamente de las personas o Entidades que controlen un grupo con la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de la norma segunda.

La consolidación proporcional de una Entidad de crédito no la exime del cumplimiento individual o subconsolidado de los requerimientos de los apartados 1 y 2 de la norma cuarta.

2. A fin de asegurar la distribución adecuada de los recursos propios computables dentro de un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito, las Entidades de crédito españolas integradas en el mismo como filiales deberán cumplir los requerimientos del apartado 1 de la norma cuarta de forma individual, en los términos previstos en el párrafo siguiente, sin perjuicio del cumplimiento del nivel general por el grupo o subgrupo a que pertenezcan.

Los requerimientos individuales dependerán de la participación del grupo en su capital, de acuerdo con la siguiente tabla:

Participación / Requerimientos individuales en porcentaje de los generales

Un 90 por 100 o más/50

Más de un 50 y menos de un 90 por 100/ 60

Más de un 20 y hasta un 50 por 100/90

20 por 100 o menos/100

A estos efectos, la Entidad de crédito se considerará no integrada en un grupo consolidable de Entidades de crédito, siendo sus recursos propios computables los establecidos en la sección segunda de esta Circular, que resulten de su balance individual, sin ajustes ni eliminaciones por relaciones internas al grupo, aunque sin aplicar las deducciones establecidas en las letras e), f), g) y h) del apartado 1 de la norma novena.

Norma sexta. Requerimientos de recursos propios de los grupos consolidables de Entidades de crédito en que se integren Entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones

1. A efectos de la presente norma, son Entidades financieras sometidas por naturaleza a requerimientos de recursos propios de distinta clase de los de las Entidades de crédito: Las Sociedades y Agencias de Valores y las Sociedades gestoras españolas, recogidas en las letras b), d), e) y f) del apartado 1 de la norma segunda.

2. Los recursos propios computables de un grupo consolidable de Entidades de crédito, definidos de acuerdo con la norma séptima de esta Circular, en el que se integren Entidades financieras de las citadas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:

a) La necesaria para que el grupo consolidable de entidades de crédito alcance los requerimientos de recursos propios mínimos señalados en el apartado 1 de la norma cuarta.

b) La suma de los siguientes requerimientos:

Los que específicamente sean exigibles, individualmente o de forma subconsolidada, a las Entidades financieras citadas en el apartado 1 de esta norma. A estos efectos, los elementos de los recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas, sean computables para alguna de las Entidades individuales o subgrupos de Entidades, y que no lo sean para las de crédito, se deducirán de los requerimientos exigibles a esas Entidades individuales o subgrupos, hasta donde dichos requerimientos alcancen; las deducciones en los recursos propios que deban efectuarse según sus propias normas, pero no según la norma novena de esta Circular, se sumarán a los citados requerimientos.

Los establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta, aplicados a las restantes Entidades del grupo, con la particularidad que, para las Sociedades de inversión mobiliaria, se indica en el apartado siguiente.

3. Cuando en un grupo consolidable de los contemplados por el apartado 2 existan una o más Sociedades españolas de inversión mobiliaria o de capital riesgo, a la magnitud mencionada en la letra b) del apartado precedente se sumará, cuando sea positiva, la diferencia que exista entre el capital mínimo de constitución de dichas Sociedades y la cuantía que resulte de aplicar a la Sociedad, individualmente, los requerimientos de recursos propios de las Entidades de crédito exigidos en el apartado 1 de la norma cuarta de esta Circular.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, y para el cálculo de los requerimientos individuales de recursos propios de las Sociedades de inversión mobiliaria previstos en el apartado 3, no se tendrán en cuenta los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo, no figuren en los estados consolidados.

SECCION SEGUNDA. RECURSOS PROPIOS

Norma séptima. Definición de recursos propios computables

Los recursos propios computables de las <Entidades> estarán constituidos por los elementos relacionados en la norma octava, netos de las deducciones contempladas en la norma novena y de los excesos sobre los límites de cómputo a que se refiere la norma undécima.

Norma octava. Elementos que componen los recursos propios

1. Los recursos propios de las Entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:

a) El capital social de las Sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las Cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de Entidades de crédito extranjeras.

En el caso de las Cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociado que cumplan los siguientes requisitos:

Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

Su duración será indefinida.

Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito.

b) Las reservas efectivas y expresas, incluso el fondo de reserva de cuotapartícipes de las Cajas de Ahorros y de su Confederación.

Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, las resultantes de primas de emisión desembolsadas y las procedentes de reservas de revalorización en las condiciones previstas en la letra d) del apartado 13 de la norma tercera de la Circular 4/1991, o en las disposiciones que las hubiesen regulado.

Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las Entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio anterior que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la Entidad.

Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la Entidad.

Se acredite que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros y a los fondos sociales de las Cooperativas de crédito.

Estos resultados podrán incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.

c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos que cumplan los requisitos que se indican en el apartado 3 de esta norma, previa verificación por los Servicios de Inspección del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 de la norma tercera de la Circular 4/1991, del Banco de España.

Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia.

d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la Entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias o con cargo a beneficios, y su importe figure separadamente en el balance público de la Entidad.

En el caso de las Entidades de crédito, estos fondos son los <fondos para riesgos generales> que figuran contabilizados en el epígrafe 6 bis del pasivo del balance público. De acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre Normas de solvencia de las Entidades de crédito, la disposición de estos fondos requerirá previa autorización del Banco de España, incluso cuando se realice para cubrir déficit de cobertura en las provisiones específicas.

Los fondos a que se refiere esta letra deberán cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 3 de la presente norma.

e) Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las Cooperativas de crédito, que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 3 de esta norma y tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles.

f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.

g) Las financiaciones subordinadas recibidas por la Entidad de crédito. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

Estas financiaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

Su plazo original no será inferior a cinco años; si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por 100 anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

Cuando la entidad emisora haya generado pérdidas en su cuenta anual de pérdidas y ganancias, o en el período inferior que fijen los folletos o contratos de emisión, se diferirá el pago de intereses en el período siguiente, al menos, en un importe no inferior al valor absoluto de dichas pérdidas. Los intereses diferidos podrán abonarse cuando existan beneficios en un ejercicio o período posterior, hasta el importe de éstos.

No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la Entidad, previa autorización del Banco de España.

No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la <Entidad> o por otras Entidades o personas con apoyo financiero de la <Entidad>; no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la Entidad emisora, o de Entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.

En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, y la posibilidad de diferimiento de intereses mencionada anteriormente.

Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera.

h) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas en la letra g), establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la Entidad, sin necesidad de proceder a su disolución, aun cuando sea después de haberse agotado el capital ordinario.

2. Los elementos recogidos en las letras a), f), g) y h) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

3. Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 1 de esta norma deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser libremente utilizables por la Entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

En el caso de los fondos contemplados en la letra e) del apartado 1 de esta norma, no cabrá computarlos como recursos propios cuando su regulación determine que, en caso de liquidación de la Entidad, los bienes en que se hallen materializados deban separarse del resto del activo y destinarse a sus fines específicos.

b) Reflejarse en la contabilidad de la Entidad, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a los Servicios de Inspección del Banco de España.

c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

4. En los recursos propios computables de un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el apartado 1 de esta norma que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:

a) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las Sociedades del grupo consolidable que reúnan las condiciones previstas en los apartados siguientes de esta norma, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

b) Las reservas en Sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del balance consolidado figuren pérdidas en Sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.

Las reservas y las pérdidas en Sociedades consolidadas incluirán, conforme establece la Circular 4/1991, del Banco de España, las procedentes de la integración global o proporcional de las Entidades consolidables, las derivadas de la puesta en equivalencia de las filiales no consolidables o de las Empresas asociadas y las que resulten de diferencias de conversión.

5. A efectos de los límites establecidos en la norma undécima, y sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el número 4 del artículo 22 del Real Decreto, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), f) y g) del apartado 1 de esta norma, según se indica a continuación:

a) El elemento b) del apartado 1 de esta norma comprenderá, salvo en la parte que corresponda a reserva de revalorización, las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que reúnan las siguientes condiciones de emisión:

Estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la Entidad emisora en las mismas condiciones que sus acciones ordinarias.

Su duración será indeterminada, sin perjuicio de que el emisor pueda proceder a su reducción o amortización anticipada si con ello no se ve afectada la solvencia de Entidad emisora, previa autorización del Banco de España.

En caso de déficit de los recursos propios de la Entidad emisora o de su grupo consolidable, los dividendos deberán soportar las limitaciones que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en la norma vigésima cuarta.

No otorgarán derechos acumulativos al cobro de dividendos, lo que implica que no devengarán ni generarán dividendo alguno en caso de que la Entidad emisora presente pérdidas en sus resultados anuales, o en el período inferior que establezca el folleto o contrato de emisión, y mientras tal situación se mantenga.

b) El elemento f) del apartado 1 de esta norma comprenderá:

La parte que corresponda a reservas de revalorización de las participaciones representativas de las acciones mencionadas en la letra a) precedente.

Las participaciones representativas de las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas.

Las participaciones representativas de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, no incluidas en la letra a) precedente, que estén disponibles para absorber pérdidas de la Entidad emisora, sin necesidad de proceder a su disolución, aun cuando sea después de haberse agotado el capital ordinario y, al mismo tiempo:

No otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, en los términos previstos en el cuarto guión de la letra precedente, y su plazo original de emisión no sea inferior al previsto en el primer guión de la letra g) del apartado 1, relativo a las financiaciones subordinadas; o

tengan duración indeterminada, y prevean el diferimiento del pago de los dividendos en los términos previstos para los intereses de las financiaciones subordinadas en el segundo guión de la letra g) del apartado 1.

c) El elemento g) comprenderá las restantes acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que reúnan requisitos equivalentes a los establecidos para las financiaciones subordinadas en la letra g) del apartado 1 de esta norma.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto, la computabilidad como recursos propios del grupo de las acciones sin voto o preferentes, y de las financiaciones subordinadas, emitidas por Entidades filiales, sean o no instrumentales, estará condicionada a:

a) Su efectiva vinculación, en la medida en que proceda, según el tipo de instrumento de que se trate, a la cobertura de las pérdidas o minusvalías de la Entidad matriz del grupo o, si así lo autoriza expresamente el Banco de España, a las de una Entidad de crédito española o de una Sociedad o Agencia de Valores del grupo consolidable.

b) El cumplimiento de las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en los apartados precedentes de esta norma, no sólo en relación a la Entidad emisora, sino también respecto a la Entidad del grupo mencionada en la letra precedente.

7. En el caso de que la Entidad emisora sea una Entidad de crédito o una Entidad financiera sometida por su naturaleza a requerimientos específicos de recursos propios, se eximirá del cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos letras del apartado precedente cuando:

a) La financiación sea computable como recursos propios de la propia Entidad, según las normas específicas del país donde haya sido autorizada.

b) Ni la matriz, ni ninguna otra Entidad del grupo distinta de la emisora, hayan garantizado el reembolso de la financiación.

c) No den lugar a excesos significativos de recursos propios sobre las necesidades del emisor.

8. Los contratos o folletos de emisión de las financiaciones subordinadas y de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras serán verificados por la Oficina de Instituciones Financieras del Banco de España, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios y su asignación a los elementos de los mismos que corresponda.

En el caso de que la Entidad emisora sea una Entidad de crédito o una Entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, pueda haber realizado la autoridad supervisora de dicho país.

La Oficina de Instituciones Financieras del Banco de España verificará, igualmente, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la Entidad filial emisora de las acciones preferentes o financiaciones subordinadas y la matriz o Entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6 y 7 precedentes.

Norma novena. Deducciones de los recursos propios

1. De los elementos de recursos propios recogidos en la norma precedente se deducirán:

a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio de consolidación.

b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad de crédito o del grupo, que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier Entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la Entidad o del grupo, en particular, los comprados a plazo y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una Entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una Entidad del grupo.

c) Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad que las haya otorgado o de otras Entidades de su grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad o de otras Entidades del grupo consolidable, siempre que su importe no supere los cinco millones de pesetas por acreditado.

d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad de crédito, o de otras Entidades consolidables, poseídas por Entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las Entidades tenedoras por la Entidad de crédito o por cualquiera de las Entidades del grupo consolidable.

Se exceptúan de esta deducción las acciones, aportaciones y otros valores computables como recursos propios de una filial radicada en España, poseídos por su matriz extranjera o por cualquier Entidad del grupo consolidable de la matriz, siempre que la filial esté sometida en origen a la supervisión en base consolidada de su matriz o del grupo a que ésta pertenezca, y dicha matriz y grupo lo estén a requerimientos de recursos propios equivalentes a los exigidos por la presente Circular.

e) Las participaciones en Entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10 por 100 del capital de la participada.

f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las Entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la Entidad o grupo que ostente las participaciones.

g) Las participaciones iguales o inferiores al 10 por 100 del capital de Entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por Entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la Entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por 100 de los recursos propios de la <Entidad>, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este apartado.

h) El exceso de las participaciones en Entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el artículo 24 del Real Decreto y la norma siguiente de esta Circular.

i) Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria respecto de los exigidos según las normas contables, salvo que estén autorizados en virtud de un calendario de cobertura general o específico. Dicha deducción se efectuará sin perjuicio de la obligación de cobertura de los déficit. En todo caso, se deducirá el importe registrado en <Otras periodificaciones> que corresponda al ejercicio de la opción contenida en el apartado 6, a), de la norma vigésima séptima de la Circular 4/1991.

j) Otros activos o riesgos que la Entidad decida deducir.

2. Las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la Entidad tenedora.

3. Cuando, en un grupo consolidable de Entidades financieras cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España, la Entidad dominante tenga como actividad principal la tenencia de acciones y participaciones y más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes esté constituida por acciones o participaciones en Entidades no financieras ni instrumentales de la actividad financiera, se deducirá de los recursos propios computables del grupo la cuantía que resulte de aplicar a los recursos propios de la Entidad dominante la proporción que supongan dichas acciones o participaciones sobre el total de sus inversiones financieras permanentes en capital. A estos efectos, los recursos propios de la Entidad dominante serán los resultantes de restar, a los elementos de su balance citados en el apartado 1 de la norma octava, las deducciones recogidas en las letras a) a d) del apartado 1 de esta norma que se refieran a las cuentas y activos de la propia Entidad dominante.

Norma décima. Participaciones cualificadas en Entidades de carácter no financiero

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se deducirá de los recursos propios de las <Entidades> la mayor de las siguientes cuantías:

a) El importe total de sus participaciones cualificadas en Empresas que no tengan el carácter de Entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por 100 de los recursos propios de la <Entidad> que ostente las participaciones.

b) El importe de la participación cualificada en una sola Empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en Empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las Empresas no tengan carácter de Entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15 por 100 de los recursos propios de la <Entidad> que ostente las participaciones. A estos efectos, las Empresas del propio grupo se tratarán de forma individual.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, se entenderá que una <Entidad> ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la Empresa participada:

a) Posea, al menos, el 10 por 100 de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de personas que actúen por cuenta de la <Entidad>, y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona mediante un acuerdo escrito que vincule a las partes a seguir una estrategia común y duradera en la gestión de la participación; o bien,

b) pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando, al menos, un 20 por 100 de los Consejeros de la Empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por la <Entidad> que ostente la participación.

3. Se excluyen de las deducciones establecidas en el apartado 1 de esta norma:

a) Las participaciones cualificadas que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras; en todo caso, tienen el carácter de inmovilización financiera las participaciones cualificadas que hayan permanecido más de seis meses en la cartera del grupo y las que presenten alguna traba o vinculación que impida su libre disposición.

b) Las participaciones adquiridas a causa de operaciones de asistencia financiera a Empresas en crisis, siempre que:

La operación afecte a una Empresa en la que previamente la <Entidad>, u otras Entidades de su grupo económico, tuvieran una participación no inferior al 5 por 100 del capital; estuvieran implicadas de forma permanente en su gestión, o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la Empresa superior al 25 por 100.

La Empresa haya sido declarada en quiebra o suspensión de pagos, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.

No existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la <Entidad> en la Empresa en crisis.

Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una Empresa sobre la que previamente se ostentara una participación cualificada, la exclusión sólo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación.

La exclusión requerirá autorización del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo atendiendo al programa de saneamiento de la Empresa, sin exceder en ningún caso los cuatro años.

c) Las participaciones cualificadas que procedan del aseguramiento de una emisión de valores, durante el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de los valores.

d) Las participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, siempre que haya un contrato escrito de mandato y no exista una participación cualificada en la misma Empresa por parte de la <Entidad> o, en su caso, de otras Empresas de su grupo económico.

Norma undécima. Límites en el cómputo de los recursos propios

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular:

a) Los recursos propios básicos de una Entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) y d) del apartado 1 de la norma octava, menos el importe del concepto a) del apartado 1 de la norma novena y de las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.

b) Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en la letra b) del apartado 1 de la norma octava y las reservas en Sociedades consolidadas, salvo en la parte que corresponda a reservas de revalorización.

c) Los recursos propios de segunda categoría de una Entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), e), f), g) y h) del apartado 1 de la norma octava, netos de sus deducciones.

d) Los recursos propios de segunda categoría de un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en las letras f) y g) del apartado 1 de la norma octava.

2. No serán computables como recursos propios de las <Entidades>:

a) El exceso de los elementos incluidos en la letra g) del apartado 1 de la norma octava, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la <Entidad>.

b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la <Entidad>, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado.

3. Las <Entidades> podrán computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta norma, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las <Entidades> indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos.

SECCION TERCERA. RIESGO DE CREDITO

Norma duodécima. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito

1. Las <Entidades> deberán mantener, en todo momento, un coeficiente de solvencia no inferior al 8 por 100. Dicho coeficiente se calculará sobre las cuentas patrimoniales, los compromisos y demás cuentas de orden que presenten riesgo de crédito, ponderados atendiendo a la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos o riesgos. Los factores de ponderación serán los que, para cada grupo de riesgo, se establecen en las normas siguientes de esta Sección. Los activos u otros riesgos que se deduzcan de los recursos propios no se incluirán en el cálculo del coeficiente de solvencia.

Norma decimotercera. Grupos de riesgo y ponderaciones de los activos

1. Los activos de las <Entidades> se clasificarán en los siguientes grupos de riesgo:

I. Grupo con ponderación nula.

a) Activos que representen créditos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las Administraciones centrales y Bancos centrales de los Estados pertenecientes a la Comunidad Europea, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional, en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstitos.

b) Activos que representen créditos frente a la Comunidad Europea.

c) Activos que representen créditos frente a los Organismos autónomos del Estado, Administraciones de la Seguridad Social, y Entes públicos del Estado, relacionados bajo dichas denominaciones genéricas en el anexo XII de la Circular 4/1991.

d) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los Bancos centrales, Administraciones centrales y Organismos autónomos y entes públicos mencionados en las letras a) y c) precedentes; entre estos activos se incluirán los asegurados, por cuenta del Estado, por la <Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima>.

e) Deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas, cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.

f) Activos que representen créditos frente a las Administraciones centrales y Bancos centrales de los países no contemplados en la letra a) anterior, siempre que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Administraciones o Bancos, siempre que estén nominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.

Estos activos soportarán una ponderación del 100 por 100 cuando el país a que pertenezca la Administración central o el Banco central correspondiente esté clasificado en los grupos 4, 5 ó 6 del apartado 11 de la norma décima de la Circular 4/1991, y la causa de tal clasificación sea la posibilidad de que sean ineficaces las acciones legales contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía.

g) Activos que representen créditos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Administraciones y Entidades mencionadas en las letras a) y b) precedentes, o de los valores citados en la letra e), en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

h) Activos que representen créditos garantizados con depósitos en efectivo en la Entidad de crédito prestamista, o con certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dicha Entidad y depositados en ella.

i) Billetes y monedas. Los emitidos por los países no contemplados en la letra a) precedente sólo recibirán esta ponderación si están financiados con pasivos denominados en su moneda local.

II. Grupo con ponderación del 20 por 100.

a) Activos que representen créditos frente al Banco Europeo de Inversiones o sobre los Bancos multilaterales de desarrollo.

Tendrán la consideración de Bancos multilaterales de desarrollo los siguientes: Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Asiático de Desarrollo, Banco Africano de Desarrollo, Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, Nordic Investment Bank, Banco de Desarrollo del Caribe y Banco para la Reconstrucción y Desarrollo Europeo.

b) Activos, no incluidos en la letra e) del número I anterior, que representen créditos frente a las Comunidades Autónomas y frente a las Corporaciones Locales españolas.

c) Activos que representen créditos frente a las Administraciones regionales y locales de los restantes países mencionados en la letra a) del número I precedente.

d) Activos que representen créditos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos, dependientes de las Comunidades Autónomas, relacionados en el anexo XII de la Circular 4/1991, y frente a los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Corporaciones Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas corporaciones.

e) Activos que representen créditos expresamente garantizados por las Entidades financieras, las Administraciones territoriales y los Organismos autónomos y Entes públicos mencionados en las letras a), b), c) y d) precedentes.

f) Activos que representen créditos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Entidades financieras y las administraciones territoriales mencionadas en las letras a), b) y c) precedentes, salvo los contemplados en la letra e) del número I, en la parte en que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

g) Activos que representen créditos frente a Entidades de crédito españolas o autorizadas en otro de los países mencionados en la letra a) del número I precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades de crédito.

h) Activos que representen créditos cuya duración inicial sea inferior o igual a un año frente a Entidades de crédito domiciliadas en países distintos de los mencionados en la letra a) del número I precedente, salvo deudas subordinadas o financiaciones similares, y activos que representen créditos cuya duración inicial sea inferior o igual a un año expresamente garantizados por dichas Entidades de crédito.

i) Activos que representen créditos garantizados por depósitos en efectivo en Entidades de crédito españolas o autorizadas en otro de los países mencionados en la letra a) del número I precedente, o por certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas Entidades de crédito y depositados en la Entidad prestamista, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de dichos certificados.

j) Cheques librados o conformados por otras Entidades de crédito, y saldos activos frente a cámaras o sistemas de compensación bancarios, cuando la cámara o las Entidades de crédito asociadas aseguren el buen fin de dichos saldos.

k) Activos que representen créditos frente a Sociedades y Agencias de Valores, o sobre Empresas de inversión de los restantes países mencionados en la letra a) del número I precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades.

l) Activos que representen créditos frente al Servicio de Liquidación y Compensación de Valores, y a otros sistemas de compensación y liquidación u Organismos rectores de mercados secundarios oficiales u organizados reconocidos en alguno de los países mencionados en la letra a) del número I precedente, siempre que cuenten con mecanismos de garantía suficientes para cubrir los riesgos frente a ellos.

III. Grupo con ponderación del 50 por 100.

a) Créditos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario, o que éste vaya a ceder en arrendamiento, y participaciones hipotecarias sobre tales créditos que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario.

A estos efectos, los créditos se considerarán íntegramente garantizados cuando las hipotecas cumplan los requisitos exigidos por la legislación del mercado hipotecario para servir de garantía a los valores emitidos en su marco, o cuando, teniendo como garantía viviendas terminadas, el riesgo vivo sea inferior al 80 por 100 del valor de tasación de las mismas.

b) Valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, siempre que hayan sido declarados expresamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como valores de calidad crediticia suficiente a estos efectos.

IV. Grupo con ponderación del 100 por 100.

a) Activos que representen créditos no mencionados anteriormente en esta norma.

b) Acciones y participaciones, acciones sin voto o preferentes de cualquier clase, y financiaciones similares.

c) Inmovilizado material, cualquiera que sea su origen y finalidad, derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero y cualquier otra clase de activo integrado en el patrimonio de la Entidad, excepto los saldos compensatorios mencionados en el apartado 2 de esta norma, y los activos deducidos de los recursos propios.

Entre otros activos no citados expresamente, se integrarán en este grupo de riesgo:

Los saldos activos frente a las cámaras de compensación bancarias españolas o sistemas de compensación bancarios cuando la cámara o las Entidades de crédito asociadas no aseguren el buen fin de dichos saldos.

Las primas pagadas por la adquisición de opciones, de compra o de venta, sea cual sea el activo subyacente de la operación.

2. Se considerarán saldos activos compensatorios, y no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en el apartado 1 anterior, los siguientes:

a) Efectos recibidos por aplicación.

b) Valores propios de renta fija.

c) Dividendos activos a cuenta.

d) Hacienda Pública por saldos fiscales recuperables.

e) Intereses anticipados de recursos tomados a descuento.

f) Devengos de productos no vencidos en activos tomados a descuento, contabilizados en las cuentas de periodificación del activo del balance patrimonial.

g) Gastos financieros diferidos y de emisión de empréstitos.

h) Gastos de mantenimiento de la obra social de las Cajas de Ahorros y Cooperativas de crédito, dentro de los límites establecidos por los correspondientes fondos.

3. Los activos representativos de créditos comprenderán todos los importes dispuestos, u otros saldos deudores, por las diferentes clases de créditos o préstamos concedidos a la clientela, incluso los préstamos de valores, así como los valores de renta fija contemplados en el apartado 1 de la norma vigésima séptima de la Circular 4/1991.

4. Los activos cuya valoración contable incorpore intereses o productos anticipados no los excluirán al aplicar las ponderaciones establecidas en el apartado 1; no obstante, los que tengan vencimiento residual superior a un año podrán valorarse, a dichos efectos, por el efectivo desembolsado más los intereses devengados.

5. Los activos de la <Entidad> afectos a apoyos crediticios prestados a clientes, incluidos los depósitos de tesorería cedidos a otras Entidades de crédito, se ponderarán atendiendo a la naturaleza de aquéllos, si estuvieran incluidos en un grupo de riesgo de mayor ponderación que los activos.

6. Los activos financieros adquiridos temporalmente se ponderarán, hasta donde alcance su valor de mercado, según la naturaleza del emisor del activo, salvo cuando la ponderación de la contraparte sea menor, en cuyo caso se aplicará esta ponderación; el exceso sobre aquel valor se ponderará según la naturaleza de la contraparte.

7. Los activos con factor de ponderación del 20 por 100, que deban calificarse como dudosos con arreglo a lo establecido en la norma décima de la Circular 4/1991, se ponderarán con un porcentaje del 100 por 100, sea cual sea su contraparte.

8. Las cuentas mutuas frente a otras Entidades de crédito se ponderarán descontando de su saldo los efectos aplicados contabilizados en la correspondiente cuenta compensatoria del pasivo del balance.

9. Los cheques a cargo de otras Entidades de crédito, librados por la clientela, se ponderarán atendiendo a la naturaleza del librador, o con un porcentaje del 100 por 100 se este fuera desconocido.

10. Los efectos tomados a descuento se ponderarán atendiendo a la naturaleza del cedente, salvo que contasen con un obligado cambiario sujeto a menor ponderación, en cuyo caso se podrá atender a la naturaleza del mismo.

11. Las operaciones de factoraje se ponderarán según el grupo de riesgo en que se incluya el deudor, es decir, el cliente del cedente, salvo que exista recurso contra el cedente, en cuyo caso se podrá atender al de éste, si tuviera una ponderación menor.

12. Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero se ponderarán según la naturaleza de la contraparte, sin perjuicio de las garantías adicionales con que cuente la operación. El bien cedido no será objeto de ponderación.

13. Los préstamos de valores se ponderarán de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la presente norma, atendiendo a la naturaleza del deudor de la operación, o, en su caso, a la del emisor del activo sobre el que gire la misma, si éste estuviese clasificado en un grupo de mayor riesgo, con aplicación de lo dispuesto en la Circular 4/1991 para las cesiones temporales realizadas a precios inferiores a los de mercado.

14. Los devengos de productos no vencidos en operaciones no tomadas a descuento, contabilizados en cuentas de periodificación, estarán sometidos a la misma ponderación que corresponda a los riesgos de los que deriven los rendimientos periodificados. Cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se aplicará una ponderación del 100 por 100.

Las restantes cuentas activas de periodificación no consideradas como saldos compensatorios se ponderarán al 100 por 100.

15. Los inmuebles y los demás bienes o derechos que sean aplicación de la obra social de las Cajas de Ahorros y las Cooperativas de crédito, se integrarán en los grupos de riesgo que correspondan, netos de los fondos de esa naturaleza que no se integren en los recursos propios de la Entidad y que no compensen sus gastos de mantenimiento.

Norma decimocuarta. Ponderación de las cuentas de orden: Pasivos contingentes

1. Los compromisos y demás pasivos y riesgos de crédito contingentes, que se indican en los números siguientes, serán objeto de una doble ponderación. En primer lugar, cada partida se multiplicará por los coeficientes que se establecen en el apartado 2, en función del grado de riesgo que presente, según su naturaleza, la clase de operaciones en ella recogida. En segundo lugar, al importe así obtenido le serán de aplicación las ponderaciones atribuidas, según la norma decimotercera, a las contrapartes correspondientes.

2. Coeficientes según el grado de riesgo:

I. Coeficiente nulo.

a) Disponibles, en el sentido de la letra b) del apartado 3 de la norma trigésima cuarta de la Circular 4/1991, con duración inicial igual o inferior a un año, o a plazos superiores si la Entidad puede cancelarlos unilateral y libremente en cualquier momento.

No se incluirán en este grupo los disponibles que correspondan a préstamos para la construcción de todo tipo de obras, salvo cuando la Entidad pueda cancelarlos unilateral y libremente en cualquier momento.

b) Promesas de aval formalizadas y cartas de garantía exigibles a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la norma trigésima cuarta de la Circular 4/1991, en las que el aval o la garantía reúnan las condiciones indicadas en el primer párrafo de la letra precedente.

II. Con coeficiente del 20 por 100.

Créditos documentarios en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación.

III. Con coeficiente del 50 por 100.

a) Líneas de crédito de apoyo a la emisión de valores.

b) Disponibles no incluidos en otro número de este apartado.

c) Resto de créditos documentarios.

d) Cesiones temporales con pacto de retrocesión opcional, y opciones de venta em

itidas sobre valores, salvo cuando se hubiera estipulado su liquidación por diferencias.

e) Cartas de crédito irrevocables que no respondan a créditos dinerarios.

f) Avales por construcción de viviendas, contratación de obras, servicios o suministros y concurrencia a subastas y obligaciones ante Aduanas, Hacienda, Tribunales y otros Organismos públicos, y los restantes no incluidos en otro número de este apartado.

IV. Con coeficiente del 100 por 100.

a) Avales por créditos dinerarios.

b) Aceptaciones y efectos redescontados o endosados bajo la responsabilidad de la Entidad.

c) Compromisos de compra a plazo de activos financieros, siempre que el adquirente no pueda imponer la liquidación por diferencias.

d) Desembolsos pendientes de valores poseídos por la Entidad.

e) Cartas de crédito irrevocables por créditos dinerarios.

f) Depósitos cedidos a futuro.

g) Compromisos en ofertas públicas para la adquisición de acciones por la propia Entidad u otras Empresas de su grupo. 3. En los compromisos de compra a plazo de activos financieros, en las cesiones temporales con pacto de retrocesión opcional y en las opciones de venta emitidas sobre valores, la ponderación de la contraparte será sustituida por la que corresponda al emisor de los valores.

4. En la ponderación, según la contraparte, de los efectos redescontados o endosados bajo responsabilidad de la Entidad, se atenderá al obligado cambiario precedente cuya ponderación sea menor.

Norma decimoquinta. Ponderación de las cuentas de orden relacionadas con tipos de cambio y de interés e instrumentos similares

1. Las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio citadas en el apartado 2 siguiente serán objeto de la doble ponderación que se indica a continuación, para dar cobertura a su riesgo de contraparte.

a) En primer lugar, al principal de cada instrumento, según se define en la Circular 4/1991, se aplicarán los porcentajes que se expresan a continuación, en función del vencimiento original del compromiso:

Vencimiento original / Contratos sobre tipos de interés / Contratos sobre tipos de cambio

Un año o menos/0,5/ 2

Más de un año y menos de dos/1/ 5

Por cada año adicional/1/ 3

b) En segundo lugar, los importes corregidos así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones de la contraparte previstas en la norma decimotercera, salvo la ponderación del 100 por 100, que se reducirá al 50 por 100.

2. Las operaciones relacionadas con tipos de interés incluirán: Las permutas financieras sobre tipos de interés (en una misma divisa), los acuerdos sobre tipos de interés futuro (FRA), los futuros financieros sobre tipos de interés, las opciones compradas sobre valores y tipos de interés, y operaciones de análoga naturaleza.

Las operaciones relacionadas con tipos de cambio de divisas incluirán, salvo cuando su vencimiento inicial fuera igual o inferior a catorce días naturales: Las permutas financieras sobre tipos de interés en divisas distintas, las compraventas de divisas no vencidas, las opciones compradas sobre divisas, y operaciones de análoga naturaleza.

3. Se excluirán las operaciones relacionadas en el apartado 2, cuando se negocien en mercados organizados que sujeten a límites diarios las compras en descubierto.

4. En el caso de aquellas operaciones ligadas entre sí por un contrato bilaleral, en virtud del cual las obligaciones recíprocas de realizar pagos en una fecha determinada estén automáticamente ligadas a otras obligaciones similares, entre las mismas partes y en las mismas fechas, el principal será el neto resultante de la compensación establecida por dicho contrato.

Norma decimosexta. Normas comunes a los riesgos sujetos a ponderación

1. Las ponderaciones atribuibles a los riesgos con garantías personales en función del garante, sólo alcanzarán a la parte del riesgo expresamente asegurada

por él.

Las garantías de carácter personal deberán implicar, necesariamente, la responsabilidad directa y solidaria del garante ante la Entidad, una vez producido el incumplimiento, por cualquier causa, del obligado principal al pago.

2. La aplicación de ponderaciones reducidas a los riesgos con garantía pignoraticia exigirá que los valores aportados en garantía estén depositados en la Entidad prestamista, o en otra Entidad de crédito de su grupo, o inmovilizados a su favor, si estuvieran representados por anotaciones en cuenta.

3. Para el cálculo del coeficiente de solvencia los activos y cuentas de orden se computarán por su valor contable neto de los correspondientes fondos específicos. En particular:

a) Las diferencias negativas de primera consolidación, a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la norma vigésima primera de la Circular 4/1991, resultantes de integración global o proporcional, se deducirán de los activos incluidos en el grupo de riesgo con ponderación del 100 por 100.

b) Las diferencias negativas de primera consolidación resultantes de la puesta en equivalencia a que se refiere el apartado 7 de la norma vigésima primera de la Circular 4/1991, se deducirán de las participaciones correspondientes.

c) Los fondos de insolvencia calculados sobre riesgos totales de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, se deducirán proporcionalmente de los riesgos que hubieran servido de base para su cálculo.

d) Las provisiones asignadas a las operaciones recogidas en la norma decimoquinta se deducirán, hasta donde alcance, del importe corregido de tales riesgos

calculados de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 1 de dicha norma.

e) La deducción de las acciones, aportaciones u otros valores computables establecida en la letra d) del apartado 1 de la norma novena compensará las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las Entidades tenedoras de aquéllas.

f) Los déficit en los fondos específicos deducidos de los recursos propios con arreglo a la letra i) del apartado 1 de la norma novena compensarán los activos de riesgo a cuya falta de provisión respondan.

g) La parte de los recursos propios que se hubiera deducido de los de los grupos consolidables de Entidades financieras, conforme al apartado 3 de la norma novena, compensará las participaciones en Entidades no financieras de la Entidad dominante del grupo.

SECCION CUARTA. RIESGO DE TIPO DE CAMBIO

Norma decimoséptima. Definición y cálculo de la posición neta en una divisa

I. De una Entidad individual.

1. A los efectos de esta Circular, se denomina posición neta en una divisa a la diferencia, en un momento determinado, entre la suma de sus activos patrimoniales, incluidos sus productos ciertos, y de sus compromisos de compra, y la suma de sus pasivos patrimoniales, incluidos sus costes ciertos, y de sus compromisos de venta, denominados todos ellos en dicha divisa. Ambos sumandos comprenden los elementos que se detallan en el siguiente apartado de esta norma.

La posición neta en una divisa se denomina larga cuando la diferencia citada en el párrafo precedente tiene signo positivo, y corta cuando tiene signo negativo.

2. La posición neta, larga o corta, en una divisa, de una Entidad individual comprenderá:

a) Todos los saldos activos y pasivos, incluidas las cuentas de periodificación, que de acuerdo con la Circular 4/1991, se contabilizan en esa divisa, recogidos en el balance patrimonial. A estos efectos, las cuentas representativas del patrimonio neto de la Entidad se considerarán cifradas en la moneda del balance de la Entidad.

b) Las compraventas de divisas no vencidas.

c) El valor de mercado, medido por el <delta> neto, del total de la cartera de opciones en divisas o en instrumentos negociables cifrados en divisas.

d) El neto de los productos y costes no vencidos pendientes de devengar, que esté cubierto a plazo.

3. La posición en la moneda del balance de la Entidad se calculará por la contrapartida del conjunto de sus posiciones netas en divisas.

4. Las posiciones netas en unidades de cuenta compuestas podrán tratarse como una divisa o distribuirse, proporcionalmente a su composición, entre las divisas que las forman. No obstante el ecu se tratará como una moneda.

5. Las posiciones netas en divisas se convertirán a pesetas, aplicando los tipos de cambio de contado de la fecha a que se refieran. Antes de realizar este cálculo, en su caso, las participaciones de la Entidad en sus filiales se valorarán, en la divisa de éstas, por puesta en equivalencia. A estos efectos, los tipos de cambio de contado aplicables serán los utilizados para la conversión de los saldos de balance, de acuerdo con la Circular 4/1991.

II. De un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito.

6. A efectos de esta Circular, se denominan posiciones netas compensables aquellas que, por cumplir las condiciones establecidas en el siguiente apartado, puedan compensar otras de signo opuesto en esa divisa, mantenidas por otra u otras Entidades incluida en el grupo o subgrupo.

7. Tienen carácter compensable las posiciones netas, largas o cortas, en una divisa mantenidas por Entidades de crédito españolas, Sociedades y Agencias de Valores, y Entidades de crédito y Empresas de inversión autorizadas en otros países de la Comunidad Europea, salvo cuando la Entidad tenga limitaciones legales, estatutarias, o de otro tipo, que imposibiliten el otorgamiento de apoyos crediticios o de firma a cualquiera de las restantes Entidades del grupo consolidable con posiciones compensables.

A los mismos efectos, se consideran compensables las posiciones netas mantenidas por Entidades de crédito o Empresas de inversión domiciliadas en otros países, cuando dichas Entidades, además de la posibilidad de apoyo financiero prevista en el párrafo precedente, cumplan las siguientes condiciones, que podrá verificar el Banco de España:

a) Estén obligadas a cumplir, a nivel individual o subconsolidado, requisitos de recursos propios equivalentes a los contenidos en esta Circular.

b) La legislación nacional aplicable a las mismas no impida trasferir fondos al exterior, sea o no a Entidades del grupo.

8. En los grupos o subgrupos consolidables de Entidades de crédito, el cálculo de las posiciones netas, largas o cortas, en cada divisa, del grupo o subgrupo, se hará del siguiente modo:

a) Se calculará para cada una de las Entidades individuales integrantes del grupo, la posición neta en cada una de las divisas en que ésta opere, de acuerdo con lo establecido en el número I de esta norma, agrupándose, separadamente, las posiciones netas largas y cortas, compensables en cada divisa, y las no compensables.

b) Se calcularán las posiciones netas, largas o cortas, en cada divisa, del conjunto de Entidades del grupo con posiciones netas compensables, como la diferencia entre la agregación de las posiciones netas, largas y la agregación de las posiciones netas cortas, en esa divisa, de dichas Entidades.

c) Se calcularán las posiciones netas, largas y cortas, en cada divisa, del conjunto de Entidades del grupo con posiciones no compensables, como suma, por un lado, de todas las posiciones netas largas y, por otro, de todas las posiciones netas cortas, en cada divisa, de dichas Entidades.

d) Las posiciones netas, largas y cortas, en cada divisa, del grupo o subgrupo, se obtendrán como suma, respectivamente, de las posiciones netas, largas o cortas, en esa divisa, de los conjuntos de Entidades a que se refieren las letras b) y c) precedentes.

Norma decimoctava. Requerimientos de recursos propios por riesgo de cambio

1. A efectos de esta Circular, se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes siguientes: El total del contravalor en pesetas de las posiciones netas largas y el total del contravalor en pesetas de las posiciones netas cortas en divisas, excluida la de pesetas, definidas de acuerdo con la norma decimoséptima.

2. Las <Entidades> deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición global neta en divisas para cubrir el riesgo de tipo de cambio que asuman.

En los estados que deben rendirse de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta, la posición neta sobre la que deberá calcularse este requerimiento será la más alta entre la mantenida como media del semestre anterior y la del día a que se refiere la declaración.

Norma decimonovena. Límites de riesgos por posiciones en divisas

1. El Banco de España asignará a cada Entidad de crédito española y a cada sucursal de Entidad de crédito extranjera no excluida de acuerdo con el apartado 2 de la norma primera, teniendo en cuenta su actividad, experiencia y capacidad técnica en el ámbito de las operaciones en moneda extranjera, así como el grado de cobertura de sus requerimientos de recursos propios, límites máximos expresados en porcentaje de los recursos propios computables, a:

a) Su posición neta, larga o corta, en cada divisa, incluso en pesetas, según se define en la norma decimoséptima.

b) La suma de las posiciones netas, largas o cortas, mantenidas en las distintas divisas, incluso en pesetas.

2. El Banco de España revisará semestralmente los límites concedidos, pudiendo modificarlos, asimismo, siempre que la situación y circunstancias de la Entidad así lo aconsejen.

Las Entidades de crédito se ajustarán a los últimos límites asignados mientras no reciban comunicación escrita de su revisión.

3. Los límites a los que se refiere el apartado 1 de esta norma deberán cumplirse en todo momento y, en cualquier caso, al cierre de las operaciones de cada día.

4. Los recursos propios computables utilizados como base de los límites durante un mes serán los del último día del segundo mes anterior.

SECCION QUINTA. RIESGOS DE LA CARTERA DE VALORES DE NEGOCIACION

Norma vigésima. Requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación

1. En tanto no entre en vigor lo establecido en el artículo 4. de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las Entidades de crédito, los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito de los activos incluidos en la cartera de valores de negociación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la norma vigésima séptima de la Circular 4/1991, se sujetarán a lo establecido en la sección tercera de esta Circular.

SECCION SEXTA. OROS REQUERIMIENTOS APLICABLES A LOS RIESGOS

Norma vigésima primera. Vigilancia de la concentración de riesgos

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, las <Entidades> dispondrán de procedimientos administrativos y contables eficaces, y de mecanismos internos de control adecuados que permitan el seguimiento y la vigilancia de los riesgos con una Entidad o grupo económico, aunque no alcancen el límite máximo a que se refiere dicha disposición transitoria. Las <Entidades> vigilarán, asimismo, las concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica.

Norma vigésima segunda. Límite a las inmovilizaciones materiales

1. Una <Entidad> no podrá mantener unas inmovilizaciones materiales netas cuyo importe supere el 70 por 100 de sus recursos propios computables.

2. Las inmovilizaciones materiales incluirán:

a) Los inmuebles, en el sentido del apartado 1 de la norma vigésima novena de la Circular 4/1991, incluso los adquiridos a crédito y los recuperados de arrendamientos financieros.

b) El mobiliario, las instalaciones y los vehículos.

c) Los derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 4 de la norma vigésima novena de la Circular 4/1991 citada.

d) Las inmovilizaciones utilizadas por las <Entidades>, cuando sean propiedad de una Entidad no consolidable de su grupo económico. La inclusión se realizará hasta donde alcancen las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios que las Entidades consolidables del grupo tengan o hayan concedido a las Entidades propietarias de los bienes, siempre que no hayan sido tenidos en cuenta en la deducción de los recursos propios prevista en el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 de la norma novena.

3. Las inmovilizaciones materiales no incluirán:

a) Las adquiridas en pago de deudas, y las recuperadas de cesiones en arrendamiento financiero, durante un período que no exceda de tres años a partir del momento de su adquisición, y siempre que no se hubieran incorporado a los activos de uso propio.

b) Los inmuebles que materialicen los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros y de su Confederación, y los de educación y promoción de las Cooperativas de crédito, que constituyan recursos propios computables de la <Entidad>.

4. Las <Entidades> podrán solicitar del Banco de España autorización para realizar inmovilizaciones materiales que superen el límite fijado en la presente norma. A esos efectos, dirigirán a los Servicios de Inspección del Banco de España una solicitud previa, en la que harán constar las razones y el plazo durante el que previsiblemente se rebasará el límite. A la vista de estas consideraciones, el Banco de España podrá otorgar o denegar la autorización y fijará el plazo máximo para retornar al cumplimiento del límite.

SECCION SEPTIMA. OTRAS NORMAS

Norma vigésima tercera. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia

1. Cuando una <Entidad>, o una de las Entidades de crédito filiales a que se refiere el apartado 2 de la norma quinta, presente un déficit de recursos propios computables, respecto a los mínimos requeridos en la presente Circular, la Entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, o la Entidad incumplidora, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, a los Servicios de Inspección del Banco de España.

Dentro del mes siguiente al incumplimiento, la Entidad correspondiente presentará un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la Entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de Entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la Entidad obligada del mismo.

La información y el programa a que se refieren los párrafos anteriores se entenderán sin perjuicio del envío de la información periódica a que se refiere la norma vigésima sexta.

2. El programa deberá hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: Identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso; plan para retornar al cumplimiento, que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios, y plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

Si lo considera adecuado, el Banco de España aprobará dicho programa. No obstante, podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación no hubiera recaído sobre él resolución expresa.

3. Idéntica actuación se seguirá cuando se rebasen los límites establecidos en la norma vigésima segunda, incluso cuando ello se produzca a consecuencia de actualizaciones o revalorizaciones autorizadas en el inmovilizado, o por reducción sobrevenida de los recursos propios computables.

Norma vigésima cuarta. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia

1. Cuando una <Entidad> presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por 100 de los mínimos requeridos, en virtud de lo dispuesto en la presente Circular, todas y cada una de las Entidades del grupo o subgrupo consolidable, o la Entidad individual, deberán destinar a reservas la totalidad de sus beneficios o excedentes netos.

2. Cuando el déficit de recursos propios computables sobre los mínimos requeridos sea igual o inferior al 20 por 100, la <Entidad> someterá una propuesta de distribución de sus resultados y de los de cada una de las Entidades pertenecientes al grupo o subgrupo consolidable a la autorización previa del Banco de España, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas, atendiendo al programa presentado para retornar a los niveles exigibles. Ese porcentaje no podrá ser inferior al 50 por 100 de los beneficios o excedentes netos.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si, transcurrido un mes desde su solicitud, no hubiera recaído resolución expresa. En ese caso, el porcentaje a destinar a reservas será el propuesto por la Entidad, con un mínimo del 50 por 100.

3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las Entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 90 por 100 de los derechos de voto y del capital, siempre que, en el caso de Entidades de crédito, satisfagan individualmente los requerimientos generales de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta.

4. Cuando una de las Entidades de crédito filiales a que se refiere el apartado 2 de la norma quinta presente un déficit de recursos propios computables, sin que lo presente el grupo o subgrupo consolidable a que pertenezca, las limitaciones al reparto de dividendos establecidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a los resultados de esa Entidad.

5. El destino a reservas de la totalidad o parte de los beneficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2, se entiende sin perjuicio de las posibles inversiones o mantenimiento de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros, que con carácter excepcional pudiera autorizar el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo undécimo de la Ley 13/1992, de 1 de junio.

Norma vigésima quinta. Autorización y comunicación de los créditos concedidos a cargos de administración de las Entidades de crédito

1. Antes de conceder los créditos, avales y demás operaciones a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada, y el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, los Bancos y las Cajas de Ahorros cuando proceda, de acuerdo con la útima disposición citada, deberán solicitar la correspondiente autorización al Banco de España.

Transcurridos quince días desde la presentación de la solicitud sin que el Banco de España hubiere adoptado resolución al respecto, podrán considerar expresamente autorizada la operación. En todo caso, dicha facilidad crediticia deberá adoptarse formalmente por el Consejo de Administración de la Entidad sin la participación del Consejero interesado.

El procedimiento y criterios citados se aplicarán igualmente respecto a la autorización de las operaciones de las Entidades que participen en el mercado hipotecario contempladas en el artículo 83 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

2. Las facilidades crediticias de toda índole concedidas por las Entidades de crédito a cargos de administración de la propia Entidad, o de otras Entidades, consolidables o no, de su grupo económico, así como a sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y a las Sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, se comunicarán a los Servicios de Inspección del Banco de España cuando su importe acumulado supere los cuatro millones de pesetas, indicando si las mismas han sido concedidas previo acuerdo expreso del Consejo de Administración de la Entidad prestamista y la fecha de dicho acuerdo. Trimestralmente se enviará un estado de situación de los saldos pendientes.

3. A los efectos señalados en los apartados precedentes, se entenderá que ostentan cargos de administración las personas a que se refiere el número 4 del artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.

Norma vigésima sexta. Información a rendir

1. Las <Entidades>, y, en su caso, las Entidades de crédito filiales a que se refiere el apartado 2 de la norma quinta, vendrán obligadas a declarar sus recursos propios computables, la composición de sus activos, compromisos de riesgo, posiciones en moneda extranjera e inmovilizado, así como el nivel mínimo requerido de recursos propios, todo ello en los estados cuyos modelos se recogen en el anexo I a la presente Circular, y que son:

Estado / Denominación

R.1/ Cumplimiento de los requerimientos de recursos propios mínimos de las Entidades de crédito.

R.2/ Recursos propios computables.

R.3/ Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito y contraparte.

R.4/ Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio.

R.5/ Límite al inmovilizado.

Los estados se remitirán semestralmente a la Oficina de Instituciones Financieras del Banco de España, debidamente cumplimentados con arreglo a las instrucciones que incorporan, antes del 1 de marzo y del 1 de septiembre, respectivamente. No obstante, el Banco de España podrá requerir a Entidades concretas, en atención a sus circunstancias particulares, la remisión trimestral de los estados.

Los estados, salvo el R-4, que, además, reflejará las posiciones en media semestral, se referirán al día final del semestre natural a que correspondan.

2. Las <Entidades> elaborarán los estados referidos, conciliándolos, cuando proceda, con el modelo de balance consolidado establecido en la Circular 4/1991.

Cuando se trate de declaraciones correspondientes a Entidades de crédito individuales, la elaboración de los estados se realizará a partir de su balance reservado.

3. En el caso de que en el grupo o subgrupo se incluyan Entidades financieras consolidables sometidas por naturaleza a requerimientos distintos de recursos propios, según se definen en el apartado 1 de la norma sexta, se remitirá también copia de las declaraciones equivalentes enviadas a sus respectivas autoridades supervisoras.

4. Las <Entidades> declararán, también semestralmente, los riesgos con una persona o grupo económico que excedan del 10 por 100 de los recursos propios computables de la <Entidad>, según el modelo que se recoge como anexo II.

5. Las Entidades de crédito informarán mensualmente de las posiciones en divisas que mantengan al final del mes natural a que correspondan, y a las posiciones medias y extremas del mes, según el modelo que se recoge como anexo III.

6. Las Sociedades mediadoras en el mercado de dinero deberán cumplimentar semestralmente, además de los estados incluidos en el anexo I, el recogido como anexo IV.

7. Las <Entidades> informarán inmediatamente a los Servicios de Inspección del Banco de España de todos los casos en que sus contrapartes en pactos de recompra o en operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo incumplan sus obligaciones.

Norma vigésima séptima. Entrada en vigor

La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. No obstante, las ponderaciones establecidas en las letras j) y k) del número II del apartado 1 de la norma decimotercera, entrarán en vigor el 1 de enero de 1994, aplicándose entretanto una ponderación del 100 por 100; asimismo, entrará en vigor el 1 de enero de 1994 el apartado 7 de la norma vigésima sexta.

DISPOSICION ADICIONAL

Las solicitudes presentadas con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de la norma primera y las demás que corresponda resolver al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en la presente Circular, se entenderán desestimadas cuando transcurran tres meses desde su presentación sin que se haya adoptado la oportuna resolución, salvo que se indique otra cosa en las normas precedentes de esta Circular y sin perjuicio de la obligación del Banco de España de dictar resolucióin expresa.

DISPOSICION FINAL

Derogaciones.-Quedan derogadas:

La Circular del Banco de España 1/1987, de 7 de enero, a las Entidades delegadas, sobre riesgos de cambio.

La Circular del Banco de España 5/1987, de 13 de marzo, a las Entidades delegadas, sobre toma y colocación de fondos en moneda extranjera.

La Circular del Banco de España 19/1989, de 13 de diciembre, a las Entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-En tanto no entre en vigor lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto y en el artículo 4 de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las Entidades de crédito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de depósito, el conjunto de los riesgos de las <Entidades> con una misma persona o grupo económico, incluso el propio grupo en la parte no consolidable, no podrá exceder del 40 por 100 de los recursos propios a que se refiere el apartado 3 de la norma cuarta. A estos efectos, tendrá la consideración de grupo económico el definido en el artículo 5 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

El límite establecido en el párrafo precedente no será de aplicación a las sucursales de Entidades de crédito extranjeras y filiales de Bancos extranjeros creadas al amparo del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio.

De dicho límite se excluirán, además de los riesgos expresamente mencionados en el artículo 10 del Real Decreto 1370/1985 citado, los riesgos deducidos de los recursos propios, los mantenidos frente a las Adminitraciones centrales y Bancos centrales de los Estados pertenecientes a la Comunidad Europea y frente a la Comunidad Europea como tal, los saldos activos compensatorios mencionados en el apartado 2 de la norma decimotercera, los compromisos sujetos, con arreglo al apartado 2 de la norma decimocuarta, a coeficiente nulo, y las cuentas de orden a que se refiere la norma decimoquinta.

A efectos de la aplicación de dicho límite, se seguirán los criterios previstos para los activos de riesgo en la sección tercera de esta Circular.

Segunda.-Hasta la entrada en vigor del artículo 27 del Real Decreto, las Sociedades mediadoras en el mercado de dinero deberán cubrir, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta, el riesgo de interés en deudas de Estado y otras deudas admitidas a negociación en el Mercado de Deuda Pública en anotaciones, aplicando a dichas inversiones las ponderaciones específicas que se recogen en el anexo IV de esta Circular, después de deducir de las mismas los arbitrajes y operaciones casadas.

Tercera.-Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero concertadas hasta el 31 de diciembre del 2000 tendrán, hasta su extinción, una ponderación del 50 por 100 a efectos del coeficiente de solvencia de las Entidades de crédito, cuando no les corresponda una menor, y siempre que no estén concedidos a Empresas del grupo de la Entidad prestamista y giren sobre bienes inmuebles situados en territorio español y destinados a oficinas o locales comerciales polivalentes, o sobre edificios completos destinados a uso terciario que no estén vinculados a una actividad industrial específica.

Cuarta.-Las <Entidades> que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el apartado 1 de la norma décima, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años para ajustarse a su cumplimiento, durante el cual no se aplicará la deducción a que se refiere la letra h) del apartado 1 de la norma novena. Dichas Entidades comunicarán a los Servicios de Inspección del Banco de España, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Circular, las participaciones que excedan, a la fecha citada, de los límites allí señalados.

Quinta.-Las <Entidades> que el día 1 de enero de 1993, superen el límite establecido en la norma vigésima segunda dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de siete años para ajustarse a esa limitación, y deberán comunicarlo a los Servicios de Inspección del Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Circular, indicando el calendario de adaptación al referido límite. Una vez aprobado el correspondiente programa de adaptación de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima tercera, las <Entidades> no podrán presentar posiciones superiores a la

s previstas en el mismo.

Sexta.-Las sucursales en España de Entidades de crédito domiciliadas en alguno de los países no comunitarios adheridos al Acuerdo sobre <Medidas de convergencia internacional de recursos propios computables mínimos> del Comité de Basilea sobre Regulación Bancaria y Prácticas de Supervisión, que soliciten el reconocimiento por el Banco de España de la equivalencia de sus requisitos nacionales de recursos propios, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la norma primera, aplicarán a sus riesgos en moneda extranjera un coeficiente reductor del 50 por 100, a efectos de los requerimientos de recursos propios establecidos en las secciones tercera y cuarta de la presente Circular en tanto se aprecia dicha equivalencia, y, en todo caso, durante 1993.

Séptima.-Los grupos consolidables de Entidades de crédito del tipo previsto en la letra c) del apartado 2 de la norma segunda, que tengan actualmente designada una Entidad obligada, podrán seguir menteniéndola sin necesidad de realizar la propuesta a que se refiere el apartado 1 de la norma tercera.

Octava.-Las Entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, incumpliesen los requerimientos individuales de recursos propios que les fueren exigibles de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la norma quinta, dispondrán de un plazo que finalizará el 30 de junio de 1994, para adaptarse a dichos requerimientos.

Novena.-A efectos del cumplimiento de los límites a las posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena y hasta el 30 de junio de 1993, las Entidades podrán seguir aplicando la definición de posición neta que estuvieran utilizando a la entrada en vigor de esta Circular. A partir de esa fecha aplicarán la definición contenida en la norma decimoséptima.

Décima.-Hasta el 31 de diciembre de 1993, las Cooperativas de crédito podrán incluir entre sus recursos propios las aportaciones a capital y la parte del fondo de educación y promoción que, computadas en la declaración correspondiente al 31 de diciembre de 1992, no pudieran ahora ser incluidas entre dichos recursos por no cumplir los requisitos establecidos al efecto en la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 3, de la norma octava de esta Circular. Dicho cómputo transitorio no exime a las Cooperativas de crédito del cumplimiento de las normas imperativas de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, ni prejuzga en modo alguno la adaptación estatutaria que, respecto a sus normas, les sea exigible.

Madrid, 26 de marzo de 1993.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 26/03/1993
  • Fecha de publicación: 08/04/1993
  • Fecha de derogación: 11/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular 3/2008, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9915).
  • SE MODIFICA:
    • la norma 13.1.II.a), por Circular 2/2008, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2008-2114).
    • por Circular 2/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-12315).
    • las normas 2, 8, 9, 13 a 17, 20, 24 bis, 29, 33 y el anejo 1 , por Circular de 30 de junio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-12050).
    • la norma 13, por Circular 3/2004, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2004-14316).
    • por Circular 3/2003, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2003-13554).
    • las normas 9.1 y 16.3, por Circular 10/1999, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24366).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre información de recursos propios mínimos a sociedades de garantía recíproca: Circular 10/1998 de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-28388).
  • SE MODIFICA:
    • las normas 4, 8, 9, 13, 14, 17 a 20, 32 y los Anexos I y II, por Circular 5/1998, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13843).
    • las normas 1 y 33 y se añaden la sección Octava y el Anexo II, por Circular 3/1997, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1997-10698).
    • las normas 2, 8, 9, 13, 15, 20, 25, 27, 33 y Anejo I, por Circular 12/1996, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1996-28218).
    • la norma Novena, por Circular 6/1994, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-21113).
    • las normas 4, 8 y 25, por Circular 2/1994, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1994-8237).
    • por Circular 12/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30880).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 123, de 24 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13381).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Recursos propios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid