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Documento BOE-A-1979-2187

Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1979, páginas 1831 a 1832 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-2187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/19/82

TEXTO ORIGINAL

El programa económico del Gobierno para el año en curso ha establecido unos límites de incremento de las rentas al tiempo que procura el fomento del empleo. Ambos criterios han de tenerse en cuenta al actualizar para mil novecientos setenta y nueve las normas sobre cotización al Régimen General de al Seguridad Social establecidas en el Real Decreto noventa y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de enero.

Al fijar la nueva escala de bases de cotización se tiene en cuenta que la base mínima ha de coincidir con el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, conservando para las demás bases la proporción establecida en el Real Decreto antes citado.

La vigencia de un tipo único de cotización, con excepción de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y desempleo, permite el establecimiento de unas bases mínimas y otras máximas. La escala de bases mínimas se ha obtenido aplicando un trece por ciento de incremento a las correspondientes bases tarifadas en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y aumentando el resultado en su dozava parte. La escala de bases máximas resulta de sumar a las mínimas el doscientos treinta por ciento de las bases tarifadas actualizadas en el porcentaje indicado.

Respecto a los tipos de cotización del Régimen General, se mantienen los vigentes para cada una de las contingencias y situaciones.

Como medida complementaria de la política de empleo parece oportuno iniciar, de forma provisional, una cotización por las remuneraciones devengadas correspondientes a las horas extraordinarias, sin perjuicio- de una ulterior y definitiva consideración por una Comisión tripartita que se crea al efecto y que también examinará la cotización de las gratificaciones extraordinarias no prorrateables actualmente. Los mayores recursos que se obtengan por estas cotizaciones se destinarán a financiar el programa de inversiones en Instituciones sanitarias.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve la cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las distintas' contingencias y situaciones protegidas por el mismo, exceptuadas las de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

   

Bases mínimas

Bases máximas

    Pesetas mes Pesetas mes
1. Ingenieros y Licenciados. 34.080 106.470
2. Peritos y Ayudantes titulados. 28.230 88.200
3. Jefes administrativos y de taller. 24.570 76.740
4. Ayudantes no titulados. 21.660 67.680
5. Oficiales administrativos. 20.130 62.850
6. Subalternos. 19.500 57.360
7. Auxiliares administrativos. 19.500 57.360.
    Pesetas día Pesetas día
8. Oficiales de primera y segunda. 656 2.050
9. Oficiales de tercera y especialistas. 650 2.000
10. Peones. 050 1.912
11. Aprendices de tercero y cuarto año y pinches de dieciséis y diecisiete años. 398 1.171
12. Aprendices de primero y segundo año y pinches de catorce y quince años. 251 737
Artículo 2.

Uno. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley Genera) de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, aplicable en los casos dé pluriempleo será de noventa y una mil doscientas sesenta pesetas mensuales.

A efectos de la cotización por las gratificaciones extraordinarias de Julio y de Navidad, el indicado tope se incrementará en quince- mil doscientas diez pesetas mensuales.

Dos. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y por la de desempleo. A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias de Julio' y de Navidad, dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Artículo 3.

Uno. Durante mil novecientos setenta y nueve los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Para las contingencias generales, con excepción de desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el treinta y cuatro coma tres por ciento, del que el veintinueve coma quince por ciento será a cargo del empresario y el cinco coma quince por ciento a cargo del trabajador.

b) Para la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las tarifas porcentuales por actividades vigentes en el año mil novecientos setenta y ocho, que continuarán siendo a cargo exclusivo del empresario.

c) Para desempleo, según determina el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, el dos coma setenta por ciento, del que el dos coma treinta y cinco por ciento estará a cargo del empresario y el cero coma treinta y cinco por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 4.

Uno. La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estará sujeta, a partir del uno de abril de mil novecientos setenta y nueve, a una cotización adicional que se fija en el catorce por ciento de su importe, que se destinará a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social. Un doce por ciento será a cargo del empresario y un dos por ciento a cargo del trabajador.

Dos. Se constituirá una Comisión, integrada por representantes de la Administración, de los distintos Sindicatos y de las Organizaciones empresariales, a la que se encomiendan los estudios y la elaboración de propuestas referentes al tratamiento, a efectos de cotización, de las remuneraciones por horas extraordinarias y de las percepciones salariales de vencimiento superior al mensual.

Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se regulará la forma de designación de sus miembros y su funcionamiento.

Artículo 5.

Las escalas de bases mínimas y máximas de cotización sustituirán a las bases tarifadas y complementarias en aquellos regímenes cuya cotización está establecida con referencia a dichas bases.

Artículo 6.

A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve la cotización para el Régimen Especial de Empleados del Hogar se efectuará aplicando el tipo del doce por ciento al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de conformidad con lo que previene el artículo dieciséis del Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticinco de septiembre.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para, dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad- Social propondrá al Gobierno en plazo de seis meses una revisión de la tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas de cotización al Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ajustada a principios de simplificación, eficacia y redistribución.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará, en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

En los contratos de trabajo a tiempo parcial, a que se refiere el artículo séptimo del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, se estará a lo que el Gobierno determine a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social.

Disposición transitoria.

En tanto el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social no dicte las normas aplicables a la cotización de las Empresas excluidas de alguna contingencia o autorizadas para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria, seguirá vigente, a tales efectos, la distribución del tipo de cotización establecida en la Orden de trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/01/1979
  • Fecha de publicación: 24/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 6 por Real Decreto 46/1984, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1984-613).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, revisando normas: Real Decreto 107/1980, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1980-1569).
  • SE MODIFICA las Bases Minimas de Cotización establecidas en el art. 1, por Resolución de 13 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29003).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 5, Extendiendo la Formula Contributiva Mencionada al régimen especial para la Mineria del Carbon: Orden de 23 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26929).
    • actualizando las Bases de Cotización en la Situación de Convenio especial: Resolución de 2 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16929).
  • SE MODIFICA determinadas Bases Minimas establecidas en el art. 1, por Resolución de 16 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14580).
  • SE DESARROLLA el art. 4, por Orden de 16 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14503).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4, regulando composición y funcionamiento de la Comisión indicada: Orden de 20 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11167).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 1 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3405).
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA las normas sobre Cotización establecidas en el Real Decreto 95/1978, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1978-2427).
  • PRORROGA la vigencia a efectos del Tipo de Cotización de la Orden de 13 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-4469).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31138).
    • Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-15621).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1969-1187).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empleados de Hogar
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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