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Documento BOE-A-1990-6394

Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1990, páginas 7256 a 7259 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-6394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/03/09/338

TEXTO ORIGINAL

El artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 dispuso que las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberán tener un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Asimismo, se regulaba con detalle, por este precepto, la identificación a través del Número de Identificación Fiscal de las operaciones de los establecimientos de crédito.

La idea de un Número de Identificación Fiscal se remonta en nuestro ordenamiento jurídico hasta el Decreto de 29 de enero de 1954 que creó un índice de Entidades entonces sujetas a la Tarifa tercera de la Contribución de Utilidades, siendo desarrollada esta disposición reglamentaria por las Órdenes de 10 de abril de 1954, 11 de junio de 1963 y 25 de febrero de 1965, así como por la Resolución de la Subsecretaría de Hacienda de 28 de junio del mismo año. No obstante, es el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades en General, el que ya configura un Código de Identificación para las Sociedades y demás Entidades, teniendo presentes las implicaciones informáticas que este sistema de identificación encierra.

Sin embargo, esta disposición de 1975 sólo se ocupa de la identificación de las Sociedades, personas jurídicas y Entidades en general. Posteriormente, la disposición adicional primera del Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, sobre normas de gestión tributaria, recaudatoria y contable, vinculó la recaudación en período voluntario de determinadas autoliquidaciones a unas etiquetas identificativas, suministradas al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda, permitiendo iniciar un proyecto de identificación en general de los sujetos pasivos y otros deudores tributarios.

En esta evolución normativa, el artículo 3.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, aporta, por vez primera, unas definiciones de qué deba entenderse por número de identificación fiscal en cada caso, pero comprendiendo la generalidad de personas o Entidades llamadas a relacionarse con la Administración tributaria. Distintas disposiciones reglamentarias se han referido posteriormente a esta norma, confiriendo una progresiva unidad el concepto de Número de Identificación Fiscal en el ordenamiento tributario español.

Finalmente, el artículo 113 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ha supuesto la confirmación, por una norma ahora con rango de Ley, de la existencia de un sistema de identificación de las personas o Entidades, sujetos de derechos y deberes en la gestión tributaria como sujetos pasivos u otros obligados o deudores tributarios; sistema éste basado en la existencia de un Número de Identificación Fiscal.

El Real Decreto ahora aprobado cumple el mandato legal de regular reglamentariamente la composición del Número de Identificación Fiscal y la forma en que deberá utilizarse en aquellas relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. La composición del Número de Identificación Fiscal responde a la idea de apoyarse en códigos o números en uso actualmente, si bien, de una parte, se establecen reglas específicas para los menores de edad u otras personas de nacionalidad española no obligadas a disponer de documento nacional de identidad y, de otra, se prevé un régimen provisional para la identificación de personas físicas de nacionalidad española, a la espera de la completa adición de un carácter de verificación al actual número del documento nacional de identidad.

El Real Decreto dispone la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Así, el Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales deberá constar en las facturas u otros documentos que expidan o reciban como consecuencia de las operaciones que realicen. Los titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria consignarán su Número de Identificación Fiscal en los documentos en que se formalicen las referidas relaciones. Y aquél también deberá figurar en cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos presenten los sujetos pasivos u obligados tributarios ante la Administración tributaria.

El Real Decreto desarrolla finalmente lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 113 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en cuanto a la identificación de las operaciones de los establecimientos o Entidades de crédito. No obstante, el marco legal es aquí más preciso, lo cual reduce el desarrollo reglamentario a la concreción de ciertos plazos y deberes formales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º Ámbito subjetivo.

Toda persona física o jurídica tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Del mismo modo, tendrán un Número de Identificación Fiscal las Entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, incluyendo entre otras:

a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

b) Los Fondos de Pensiones o de Inversión Mobiliaria.

c) Las Agrupaciones de interés económico y las uniones temporal de Empresas.

Artículo 2.º Reglas generales para la composición del Número de Identificación Fiscal.

El Número de Identificación Fiscal será:

a) Para las personas jurídicas y Entidades sin personalidad, el Código de Identificación que se les asigne, de acuerdo con el Decreto 2423/1975, de 25 de septiemrbe, por el que se regula el Código de Identificación de las personas jurídicas y Entidades en general.

b) Para las personas físicas que ostenten la nacionalidad española, el número de su documento nacional de identidad, seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por la letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.

c) Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número personal de identificación de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Artículo 3.º Reglas especiales para la composición del Número de Identificación Fiscal.

1. Los españoles que no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad, por ser menores de catorce años, o mayores de esta edad residiendo en el extranjero, para tener un Número de Identificación Fiscal propio, podrán bien obtener el documento nacional de identidad con carácter voluntario o bien solicitar de la Administración tributaria la asignación de dicho Número de Identificación Fiscal.

Asimismo, los menores de dieciocho años que no ostenten la nacionalidad española, necesiten un Número de Identificación Fiscal propio y no tengan asignado un número personal de identificación de extranjero, podrán bien obtener éste último o bien solicitar de la Administración tributaria la asignación de dicho Número de Identificación Fiscal.

2. Este Número de Identificación Fiscal, que estará integrado por nueve caracteres, tendrá la siguiente composición:

a) En el caso de los españoles menores de catorce años y extranjeros menores de dieciocho:

Una letra inicial, que será la K, destinada a indicar la naturaleza de este número.

Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia de su domicilio fiscal o, tratándose de no residentes, donde se haya solicitado, de acuerdo con las claves vigentes para el Código de Identificación.

Cinco dígitos que formen un número secuencial dentro de cada provincia.

Un carácter de verificación alfabético.

b) En el caso de españoles mayores de catorce años residiendo en el extranjero y que se trasladan por tiempo inferior a seis meses a España:

Una letra inicial, que será la L, destinada a indicar la naturaleza de este número.

Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia donde se haya solicitado, de acuerdo con las claves vigentes para el Código de Identificación.

Cinco dígitos que formen un número secuencial dentro de cada provincia.

Un carácter de verificación alfabético.

3. El Número de Identificación Fiscal, asignado directamente por la Administración tributaria de acuerdo con este artículo, tendrá validez entre tanto su titular no obtenga su documento nacional de identidad o su número personal de identificación de extranjero. Quienes, disponiendo de este Número de Identificación Fiscal, obtengan el documento nacional de identidad o un número personal de identificación de extranjero deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración tributaria, así como a las demás personas o Entidades ante las que, en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto, deba constar, por razón de sus operaciones, su nuevo Número de Identificación Fiscal, surtiendo efectos entre tanto el anterior.

Artículo 4.º Régimen provisional para la identificación de las personas físicas de nacionalidad española.

1. Las personas físicas de nacionalidad española, cuyo número del documento nacional de identidad no vaya seguido del correspondiente código o carácter de verificación, tal y como se prevé en la letra b) del artículo 2.º de este Real Decreto, tendrán un Número de Identificación Fiscal que se compondrá del mismo número de su documento nacional de identidad completado con un carácter de verificación facilitado al efecto por la Administración tributaria.

2. Las personas físicas de nacionalidad española, cuyo número de documento nacional de identidad no vaya seguido del correspondiente código o carácter de verificación y que a la entrada en vigor de este Real Decreto hubiesen recibido las etiquetas de identificación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, conservarán como Número de Identificación Fiscal el que figura en dichas etiquetas que, de acuerdo con el apartado anterior, está ya formado por el número de su documento nacional de identidad, completado con un carácter de verificación, facilitado por la Administración tributaria.

Artículo 5.º Forma de utilización del Número de Identificación Fiscal por los empresarios y profesionales.

El Número de Identificación Fiscal de un empresario o profesional deberá constar en las facturas u otros documentos que expida o reciba como consecuencia de las operaciones que realice o en las cuales intervenga, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto o en otras disposiciones de naturaleza tributaria y siempre que dicho empresario o profesional se halle establecido en territorio español o realice materialmente en este territorio cualquier prestación de servicios distinta de los transportes y de las operaciones accesorias a éstos.

Artículo 6.º Forma de utilización del Número de Identificación Fiscal en determinadas relaciones con trascendencia tributaria.

1. Quienes perciban o paguen rendimientos del trabajo personal dependiente, satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores situados o anotados en dicho territorio, deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal al pagador o perceptor de los referidos rendimientos.

Se entenderán, en particular, situados o anotados en territorio español aquellos valores o activos financieros cuyo depósito, gestión, administración o registro contable se hallen encomendados a una persona o Entidad o a un establecimiento de la misma radicados en España.

2. De acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quien pretenda adquirir o transmitir valores, representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España, deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su Número de Identificación Fiscal a la Entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de esta obligación.

Asimismo, el Número de Identificación Fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las salvedades previstas en esta materia por el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

3. El Número de Identificación Fiscal de los otorgantes deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o contratos que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

El incumplimiento de esta obligación no afectará a la eficacia de estos actos o contratos, ni impedirá que los Notarios autoricen las escrituras correspondientes, si bien estos fedatarios deberán remitir a la Administración o, en su defecto, Delegación de Hacienda del lugar de su residencia oficial, dentro del primer mes de cada trimestre natural, una relación nominal de las personas o Entidades que, durante el trimestre anterior, hayan incumplido lo dispuesto en este apartado.

4. Quienes realicen operaciones con Entidades de crédito, a través de establecimientos de las mismas que radiquen en España, deberán comunicarle su Número de Identificación Fiscal, en los casos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de este Real Decreto.

5. Toda persona o Entidad que celebre cualesquiera operaciones de seguro o financieras con Entidades aseguradoras, a través de establecimientos de las mismas situados en España, figure como asegurado o perciba las correspondientes indemnizaciones o prestaciones, habrá de comunicar su Número de Identificación Fiscal a la Entidad aseguradora con quién opere, debiendo figurar aquél en la póliza o documento que sirva para recoger estas operaciones.

Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de accidentes con una duración temporal no superior a tres meses.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá exceptuar otras operaciones con Entidades aseguradoras del ámbito de este deber de identificación, cuando constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y con duración temporal.

6. Quienes realicen aportaciones a Planes de Pensiones o perciban las correspondientes prestaciones, habrán de notificar su Número de Identificación Fiscal a las Entidades gestoras de los Fondos de Pensiones a los que dichos Planes se hallen adscritos, debiendo figurar aquél en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribución y el reconocimiento de prestaciones.

Artículo 7.º Identificación de los menores de edad.

Los españoles menores de catorce años, que no hayan obtenido aún su documento nacional de identidad, por no estar obligados a disponer del mismo, y los extranjeros menores de dieciocho años, que no tengan asignado un número personal de identificación de extranjero, utilizarán para su identificación personal como Número de Identificación Fiscal el mismo del representante legal que actúe en su nombre.

Para la identificación de estos menores, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, habrán de figurar tanto los datos de la persona menor como los de su representante legal.

No obstante, los menores deberán disponer de su propio y diferente Número de Identificación Fiscal cuando sean empresarios o profesionales, obteniéndolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de este Real Decreto.

Artículo 8.º Identificación de determinados establecimientos permanentes.

Cada establecimiento permanente en España de una misma Entidad no residente en territorio español tendrá diferente Número de Identificación Fiscal cuando reúna los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 311 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Artículo 9.º Identificación de determinadas Entidades.

1. Las distintas Administraciones públicas y los Organismo o Entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas podrán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal por cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional, así como para cada uno de sus Departamentos, Consejerías, Dependencias u Órganos superiores.

2. Asimismo, podrán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal propio:

a) Los Centros docentes de titularidad pública y los Centros sanitarios o asistenciales dependientes de las Entidades Gestoras de los sanitarios o asistenciales dependientes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

de la Cruz Roja Española.

3. Las Entidades eclesiásticas, que tengan personalidad jurídica propia, tendrán su Número de Identificación Fiscal, aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo a nivel de diócesis o provincia religiosa.

Artículo 10. Asignación del Número de Identificación Fiscal a instancia del obligado tributario.

1. Quienes vayan a ser titulares de relaciones jurídicas de naturaleza o con trascendencia tributaria, en las cuales deban utilizar como parte de su identificación personal el Número de Identificación Fiscal, habrán de solicitar la asignación del mismo, si no dispusieren ya de él. En particular:

a) Los empresarios o profesionales deberán solicitar su Número de Identificación Fiscal antes de comenzar sus actividades en territorio español.

b) Las personas jurídicas y Entidades habrán de solicitar la asignación de su Número de Identificación Fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.

El Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y Entidades sin personalidad tendrán carácter provisional mientras la Entidad interesada no haya aportado copia de la escritura o documento fehaciente de su constitución y de los Estatutos Sociales, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en cualquier registro público y podrá asignarse a personas jurídicas o Entidades en período de constitución.

2. La solicitud se dirigirá al órgano correspondiente de la Administración con competencia para otorgar el Número de Identificación Fiscal o el código o número que sirva como tal, según la composición de aquél y en cada uno de los supuestos recogidos en los artículos 2.º, 3.º y 4.º de este Real Decreto. Cuando la asignación del Número de Identificación Fiscal corresponda directamente a la Administración tributaria, la solicitud se dirigirá a la Administración o, en su defecto, Delegación de Hacienda donde el interesado tenga su domicilio fiscal o, cuando no sea residente ni se halle establecido en territorio español, vaya a realizar los correspondientes actos u operaciones. La Delegación o Administración de Hacienda competente asignará el Número de Identificación Fiscal en el plazo máximo de diez días.

3. La solicitud, en los supuestos recogidos en los apartados primero y segundo del artículo 9.º de este Real Decreto, deberá dirigirse al Director general de Gestión Tributaria por la Entidad interesada, con personalidad jurídica propia, o por un Departamento ministerial o Consejería del órgano de Gobierno de una Comunidad Autónoma, indicándose en el escrito correspondiente los sectores, órganos o centros que puedan disponer de un Código de Identificación propio y las razones que motivan la petición.

Estimada la petición por el Director general de Gestión Tributaria, el órgano correspondiente de la Administración procederá a otorgar los Códigos de Identificación.

Artículo 11. Asignación del Número de Identificación Fiscal de Oficio.

La Administración tributaria, cuando le corresponda directamente la asignación del Número de identificación Fiscal, podrá facilitarlo de oficio a una persona o Entidad.

En caso de personas físicas que no ostenten la nacionalidad española, la Delegación o Administración de Hacienda competente, en función del domicilio fiscal del interesado o del lugar donde se realicen los actos u operaciones, podrá solicitar, cuando sea preciso, de los órganos, competentes de la Administración Pública la asignación de un número personal de identificación de extranjero, en favor del interesado.

Artículo 12. Utilización del Número de Identificación Fiscal ante la Administración Tributaria.

Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar su Número de Identificación Fiscal en cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos presenten ante la Administración tributaria.

Quienes al formular estas declaraciones, comunicaciones o escritos no tuviesen un Número de Identificación Fiscal, deberán hacer constar esta circunstancia en el documento, pudiendo la Administración tributaria asignarles de oficio dicho número para su debida utilización en lo sucesivo.

Artículo 13. Utilización del Número de Identificación Fiscal de otras personas o Entidades.

1. Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar el Número de Identificación Fiscal de otras personas o Entidades, con quienes establezcan relaciones económicas o profesionales, en declaraciones, comunicaciones o documentos con trascendencia fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto o en otras disposiciones de naturaleza tributaria.

2. Para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos u obligados tributarios exigirán de las personas o Entidades con quienes se relacionen que les comuniquen y acrediten su Número de Identificación Fiscal, debiendo éstas facilitarlo.

Artículo 14. Acreditación del Número de Identificación Fiscal.

1. El Número de Identificación Fiscal podrá acreditarse mediante la exhibición bien de la tarjeta expedida para constancia del Código de Identificación, bien del documento nacional de identidad o de un documento oficial en que figure el número personal de identificación de extranjero.

2. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer que el Número de Identificación Fiscal pueda acreditarse mediante una tarjeta o un documento o soporte de otra naturaleza, cuando sea facilitado por la Administración tributaria de acuerdo con los artículos 3.º y 4.º de este Real Decreto.

3. En general, cada obligado tributario podrá acreditar su Número de Identificación Fiscal mediante comunicación realizada de manera fehaciente siendo responsable de su veracidad.

Artículo 15. Identificación de las operaciones de las Entidades de crédito.

1. Quienes entreguen o confíen a Entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal a cada Entidad de crédito con quien operen.

2. El Número de Identificación Fiscal será comunicado y acreditado el mismo día de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación o dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél.

3. Transcurrido este plazo sin disponer de dicho Número de Identificación Fiscal, la Entidad de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa para dicho establecimiento, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir en ella nuevos abonos; o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración. No obstante, la Entidad de crédito reanudará los cargos o abonos en la cuenta afectada desde el momento en que todos los titulares de la misma faciliten su Número de Identificación Fiscal.

4. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará, en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad de crédito incumpla lo dispuesto en el apartado anterior, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

5. Las Entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido antes canceladas o el Número de Identificación Fiscal haya sido entregado después de transcurrir el indicado plazo.

Dichas Entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el Número de Identificación Fiscal hubiere vencido durante dicho trimestre.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o Entidades relacionadas en la declaración.

c) La naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.

Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

6. Se consideran Entidades de crédito todas las personas o Entidades enumeradas en el apartado segundo del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, según la redacción dada al mismo por el artículo 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

7. En las cuentas a nombre de menores o incapaces, el Número de Identificación Fiscal del titular podrá sustituirse por el de personas que ostenten su representación legal. En las declaraciones o relaciones que recojan datos relativos a estas cuentas u operaciones, deberán figurar tanto los datos de la persona menor o incapaz, como los de su representante legal.

En las cuentas a nombre de varios titulares deberá constar el Número de Identificación Fiscal de todos ellos. No obstante, cuando sean titulares de una cuenta solamente ambos cónyuges, bastará el Número de Identificación Fiscal de uno de ellos.

8. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas extranjeras en divisas o en pesetas convertibles u ordinarias a nombre de personas o Entidades que hayan acreditado no ser residentes en España. Esta excepción no se extiende a las cuentas extranjeras en divisas o en pesetas convertibles a nombre de personas físicas residentes en España que mantengan la consideración de no residentes respecto del patrimonio constituido en el exterior hasta la adquisición de su residencia y a efectos del régimen jurídico de control de cambios. Tampoco es de aplicación a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar quienes tienen la condición de empresarios o profesionales, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.

Segunda. Ámbito territorial.

Las obligaciones reguladas en este Real Decreto serán exigibles en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto o convenio, vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Tercera. Vigencia de otras disposiciones.

Se mantiene la vigencia de las disposiciones reguladoras del documento nacional de identidad, cuya modificación se llevará a cabo por el Ministerio del Interior o a propuesta del mismo y de las contenidas en el Real Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y en el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, sin perjuicio de las especialidades que el presente Real Decreto establece para la utilización del Número de Identificación Fiscal en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para la aplicación de este Real Decreto se observarán las reglas siguientes:

1.ª La utilización del Número de Identificación Fiscal se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que se inicien, produzcan o continúen a partir de su entrada en vigor.

2.ª No obstante, los titulares de cuentas bancarias o depósitos de valores en Entidades o establecimientos de crédito cuya apertura o constitución se hubiere efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, dispondrán del plazo de tres meses, desde la misma, para facilitar el Número de Identificación Fiscal a cada Entidad de crédito con quien operen.

Transcurrido el plazo señalado sin disponer de dicho Número de Identificación Fiscal, la Entidad de crédito deberá proceder de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 del presente Real Decreto.

No obstante, se exceptúan de lo establecido en esta disposición transitoria aquellas cuentas que, al cumplirse el citado plazo, tengan un saldo inferior a 50.000 pesetas, sin haber tenido movimientos durante el último año, salvo los debidos al mero abono de los intereses devengados. Si posteriormente se reactivasen estas cuentas, se considerarán abiertas de nuevo desde que se practique en ellas el primer movimiento o superen el indicado saldo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de este Real Decreto.

3.ª Las Entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria las cuentas u otras operaciones cuyo titular, trascurrido el plazo previsto en la regla anterior, no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal.

Dichas Entidades efectuarán esta comunicación en el mismo modelo y conjuntamente con la que según lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 15 de este Real Decreto deban cumplimentar en el mes de enero de 1991.

4.ª Hasta que entren en vigor las disposiciones reguladoras de las Agrupaciones de Interés Económico, la letra c) del párrafo segundo del artículo 1.º del presente Real Decretos únicamente será de aplicación a las Agrupaciones Europeas de Interés Económico, teniendo también un Número de Identificación Fiscal las Agrupaciones de Empresas, constituidas con arreglo a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Regional.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1990.

No obstante, desde la publicación de este Real Decreto, la Administración tributaria podrá facilitar de oficio el Número de Identificación Fiscal a cualquier persona o Entidad.

2. Además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el articulado de este Real Decreto, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquél, sin perjuicio de la competencia del Ministro del Interior en el desarrollo de la normativa reguladora del documento nacional de identidad.

3. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

En particular, queda derogado el tercer párrafo de la letra b), del apartado primero del artículo 3.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

4. Cuantas referencias al Número de Identificación Fiscal se hallen en el ordenamiento jurídico se entenderán hechas a lo dispuesto en este Real Decreto a partir de la entrada en vigor del mismo.

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/03/1990
  • Fecha de publicación: 14/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1990
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
  • SE MODIFICA el art. 10, por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-17108).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 15.8 y 9, aprobando los modelos 195 y 199 de Declaración en euros: Orden de 21 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24854).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22447).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 16, por Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4774).
    • el art. 16, por Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-19989).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo 199 de Identificación de las Operaciones de las entidades de Credito, por Orden de 28 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-31157).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-22239).
    • los arts. 2 y 3 y se añaden los arts. 16 y 17, por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando modelos de declaración: Orden de 27 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-31314).
    • determinando la composición del número de Identificación Fiscal de determinadas Personas Fisicas: Resolución de 20 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-28047).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 65, de 16 de maroz de 1990 (Ref. BOE-A-1990-6641).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición Fianl segunda, aprobando la Tarjeta Acreditativa del número de Identificación Fiscal: Orden de 14 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-6526).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Empresas
  • Extranjeros
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Hospitales
  • Iglesia Católica
  • Número de Identificación Fiscal
  • Pensiones
  • Personas jurídicas
  • Sistema tributario
  • Sociedades

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