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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.1 - Derecho a la tutela judicial efectiva

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

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  • Sala Segunda. Sentencia 1/1981, de 26 de enero. Recurso de amparo 65-80. Declaración de la nulidad de la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso de amparo.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 65-1980

    Sentencia: 1/1981   [ES:TC:1981:1]

    Fecha: 26/01/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4521)

    Comentario

    Se manifiesta en esta resolución el principio de plenitud jurisdiccional, derivado del artículo 117.3, en el que se establece la potestad jurisdiccional ejercitada por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial como potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

    En esta sentencia se establece que si el Juez, debiendo conocer con plenitud jurisdiccional la cuestión los efectos civiles que en punto a las relaciones paterno filiales produce la separación matrimonial deja de hacerlo, o por vías de estricta ejecución impone con la fuerza de las decisiones judiciales, sin el propio ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que ha decidido el Tribunal Eclesiástico, puede alegarse que se ha vulnerado el derecho a la jurisdicción, constitucionalizado en el art. 24.1. (Derecho a la tutela judicial efectiva).

    Se incluye como contenido esencial de este precepto el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales. Nos encontramos, como en otros derechos integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, con un derecho de configuración legal por parte del legislador el cual establecerá en las leyes procesales los requisitos y las formas para su ejercicio.

    En este caso los órganos jurisdiccionales no han ejercido la potestad jurisdiccional que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española y en el orden civil, tal como dice el art. 51 de la L.E.C., les corresponde, dando lugar con ello a la violación de un derecho constitucionalizado: el derecho a la justicia o derecho a la tutela jurisdiccional, que se califica por la nota de la efectividad, todo ello en el art. 24.1 de la Constitución Española. No se trata, como se ha aludido en algún momento del proceso, de que la jurisdicción eclesiástica haya invadido ámbitos jurisdiccionales estatales, pues en el área intraeclesial, y ordenado a fines espirituales, con fuerza en el fuero interno para los creyentes, lo que resuelven los Tribunales Canónicos no puede tacharse, en modo alguno, de improcedente. Es que debiendo el Juez decidir con plena jurisdicción, en el orden jurídico civil, según la legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución, no lo ha hecho, por interpretar que estaba vinculado por lo dicho por el Tribunal Eclesiástico.

    Fallo: se otorga el amparo, se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución con plenitud de jurisdicción.

  • Sala Segunda. Sentencia 61/1984, de 16 de mayo. Recurso de amparo 550-1983. Ejecución de Sentencia dictada en procedimiento laboral sobre clasificación profesional por la que se condena a la Administración al pago de cantidad.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 550-1983

    Sentencia: 61/1984   [ES:TC:1984:61]

    Fecha: 16/05/1984    Fecha publicación BOE: 19/06/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-13937)

    Comentario

    La tutela de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución, comprende, como derecho de los ciudadanos el de tener acceso a la jurisdicción, tener un proceso que, discurriendo dentro de un período razonable, permita al litigante defender sus intereses, así como el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada. Además de ello, comprende el derecho a que la Sentencia, que eventualmente haya puesto fin al proceso, se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria. En este caso dado que los recurrentes en amparo obtuvieron una Sentencia favorable, no se les puede discutir, ni poner en tela de juicio el derecho a que tal Sentencia obtenga cabal y efectivo cumplimiento.

    La pretensión actual de las recurrentes en amparo es que el abono de las cantidades que se les adeudan, se realice "sin condicionamiento alguno" y que, además, se ponga término a la situación que les están produciendo según ellas el incumplimiento de la Administración y la pasividad judicial. Expuesta con claridad la situación y reconocido ya el derecho a la ejecución como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho pues el órgano jurisdiccional ha requerido en diferentes ocasiones a la Administración Pública para que la Sentencia fuera cumplida, de manera que no se puede hablar de una pasividad judicial, que sería el comportamiento constitutivo de la lesión del derecho fundamental de las recurrentes, puesto que es al órgano jurisdiccional a quien compete no sólo juzgar, sino también ejecutar lo juzgado.

    Y tampoco considera que  la Administración Pública hubiera podido incurrir en violación del derecho fundamental dado que ha llevado a cabo las actividades necesarias con el fin de que en los presupuestos del Estado se consignen los correspondientes créditos, con el fin de que la Sentencia pueda ser cumplida y como tampoco aparece una conducta de la Administración que obstaculice los trámites precisos para que el pago se haga y el órgano jurisdiccional, que dictó la Sentencia, lejos de mostrar pasividad, se ha ocupado de que la Sentencia sea cumplida, en el momento actual no puede reconocerse lesión de los derechos de las recurrentes.

    Fallo: se deniega el amparo solicitado.

  • Sala Segunda. Sentencia 86/2005, de 18 de abril. Recurso de amparo 3791-2000. Promovido frente a los Autos que declararon ejecutada la Sentencia que había condenado al Ministerio de Asuntos Exteriores en contencioso sobre la provisión del puesto de Canciller en París. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): afirmación de que el fallo ha sido ejecutado en debida forma, aunque la indemnización cuantificada en Auto firme no había sido abonada íntegramente.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 3791-2000

    Sentencia: 86/2005   [ES:TC:2005:86]

    Fecha: 18/04/2005    Fecha publicación BOE: 20/05/2005

    Ver original (Referencia BOE-T-2005-8264)

    Comentario

    Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones. De ahí que el Tribunal haya señalado que este derecho fundamental garantiza el cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, todo ello sin perjuicio de admitir también que, cuando la ley lo permita y siempre que existan "razones atendibles", pueda sustituirse el cumplimiento "en sus propios términos" por el cumplimiento por equivalente.

    Todo ello conlleva que este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley".

    De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental.

    Fallo: se otorga el amparo, se declara que se ha vulnerado el derecho del demandante en amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al del dictado de las resoluciones judiciales nulas para que se proceda a la ejecución en sus propios términos.

  • Pleno. Sentencia 312/2006, de 8 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 2861 y 4573-2000 (acumuladas). Planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto a la disposición transitoria segunda de la Ley de Extremadura 3/1996, de atención farmacéutica. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución de sentencia): autorización provisional de oficinas de farmacia, cuya licencia había sido anulada judicialmente en aplicación de la normativa anterior, que no sacrifica desproporcionadamente el pronunciamiento judicial (STC 73/2000).

    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia

    N.º de procedimiento: 2861-2000, 4573-2000

    Sentencia: 312/2006   [ES:TC:2006:312]

    Fecha: 08/11/2006    Fecha publicación BOE: 14/12/2006

    Ver original (Referencia BOE-T-2006-21892)

    Comentario

    El órgano judicial promotor de ambas cuestiones de inconstitucionalidad considera que la disposición legal transcrita podría ser inconstitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Argumenta al respecto que la ejecución de las resoluciones judiciales goza de protección constitucional, de modo que lesiona el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE cualquier ley o régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar de forma desproporcionada la ejecución de una resolución judicial. En este caso, los efectos obstativos en relación a la ejecución provisional de una resolución judicial derivan de la disposición legal cuestionada.

    Situada la duda de constitucionalidad en el ámbito de la ejecución provisional de las resoluciones judiciales, ha de recordarse que el Tribunal ha afirmado reiteradamente que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la efectividad otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.

    La cuestión es si esa doctrina es aplicable a la ejecución provisional. El Tribunal manifiesta que, tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el art. 24.1 CE, sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso.

    Incluso aunque exista ese reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, directamente derivado del art. 24.1 C, se presenta como un derecho absoluto, habiendo admitido al respecto el Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador.

    En este sentido, en relación con el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, que deriva directamente del art. 24.1 CE, y que constituye, por tanto, un canon de constitucionalidad bastante más riguroso que el derivado del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, el Tribunal considera que uno de los supuestos en los que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos no impide que ésta devenga legal o materialmente imposible ?es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador.

    Fallo: se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad.

  • Sala Primera. Sentencia 254/2015, de 30 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 6860-2014. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. Derecho a la tutela judicial efectiva, reserva de jurisdicción y competencias en materia de administración de justicia: nulidad del precepto legal autonómico que introduce una causa de suspensión de ejecución de las sentencias que impliquen la demolición de edificaciones (STC 92/2013).

    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Sala Primera. Sentencia

    N.º de procedimiento: 6860-2014

    Sentencia: 254/2015   [TC:2015:254]

    Fecha: 30/11/2015    Fecha publicación BOE: 12/01/2016

    Ver original (Referencia BOE-A-2016-303)

    Comentario

    Síntesis Descriptiva. Cuestión de inconstitucionalidad 6860-2014. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio.

    Se enjuicia la constitucionalidad de un precepto de la Ley de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, el cual prevé la posibilidad de otorgar autorizaciones provisionales que legalizan las construcciones sobre las que penden órdenes judiciales de demolición, suspendiendo su ejecución en caso de que dichas edificaciones se ajusten al nuevo planeamiento en tramitación.

    Entiende el órgano judicial que el precepto suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.2 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también, su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de jueces y tribunales para ejecutar lo juzgado.

    El precepto autonómico introduce la autorización provisional como causa de suspensión específica del procedimiento de ejecución de sentencias. En consecuencia, vulnera la reserva estatal en materia de legislación procesal, sin que encuentre amparo en título competencial alguno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues su Estatuto de Autonomía no contempla competencias en dicha materia. Asimismo, se considera que la suspensión de una demolición judicial, sobre la base de la tramitación de un plan de ordenación urbana que eventualmente legalizara la edificación, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Las sentencias sólo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de dicha concurrencia a los órganos judiciales.

    No puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta.

    Fallo: Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional y nulo el inciso "o judiciales" del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.

    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia

    N.º de procedimiento: 5514-2023

    Sentencia: 26/2025   [ECLI:ES:TC:2025:26]

    Fecha: 29/01/2025    Fecha publicación BOE: 28/02/2025

    Ver original (Referencia BOE-A-2025-4079)

    Comentario

    La sentencia examina la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda en relación con el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, así como con otros títulos competenciales (procedimiento administrativo común y legislación civil), y por posible vulneración del principio de autonomía local (en relación con la autonomía financiera autonómica), el derecho de propiedad (art. 33 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En primer lugar, dado que la Ley 12/2023 había sido ya objeto de enjuiciamiento por el Tribunal en la STC 79/2024, de 21 de mayo, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 5491-2023, el Tribunal declara la pérdida parcial sobrevenida del objeto del proceso respecto de aquellas disposiciones ya declaradas inconstitucionales y nulas por la STC 79/2024, de 21 de mayo (arts. 16.1 d), 27.1 y 27.3 de la Ley 12/2023).

    En segundo lugar, la sentencia constata que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencias sobre la concreción de la función social de la propiedad privada de la vivienda, en calidad de legisladores sectoriales, esto no impide que el Estado pueda ejercer su competencia, conforme a lo previsto en el art. 149.1.1 CE, pudiendo regular el cuadro de derechos y deberes de los propietarios de suelo, para poder garantizar la igualdad en las condiciones del ejercicio del derecho de propiedad urbana y el cumplimiento de los deberes que son inherentes a la función social, respetando las competencias autonómicas, que pueden aprobar normas respecto al régimen jurídico del derecho a la vivienda respetando las condiciones básicas estatales (FFJJ 3 y 4).

    En tercer lugar, y en relación con lo que aquí interesa, la sentencia va a estimar el recurso de inconstitucionalidad dado que la exigencia establecida por la ley de acreditar la situación de vulnerabilidad de las personas y hogares afectados en los procesos de recuperación de la posesión y de subasta de bienes inmuebles, a juicio del Tribunal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de acceso al proceso, como también en la vertiente de ejecución de resoluciones judiciales firmes.

    El enjuiciamiento se suscita en relación con las previsiones legales que condicionan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Recuerda el Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al igual que los demás derechos, no tiene carácter absoluto, y puede ser restringido a través de la ley, siempre que la restricción responda a un fin de interés general, y los requisitos y alcance estén suficientemente precisados, respetando el principio de proporcionalidad. Así, la STC 76/2019, de 22 de mayo (FJ 5) ya recordó los dos requisitos que establecen estos límites y que debe respetar el legislador: 1) que la injerencia responda a un fin constitucionalmente legítimo o se encamine a la salvaguardia o protección de un bien constitucionalmente relevante; y 2) que dicha injerencia, ya incida directamente en el desarrollo (art. 81.1 CE) o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE) precisa de habilitación legal.

    Razona el Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal y el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia (acceso a la jurisdicción) ya que “le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (SSTC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5, y 140/2018, FJ 5). En esta regulación, la ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial (art. 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 4; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 133/2004, de 22 de julio, FJ 4; 20/2012, de 16 de febrero, FJ 7, y 140/2018, FJ 5). [En consecuencia], el derecho reconocido en el art. 24.1 CE podría verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultaran innecesarias, excesivas o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5)” (STC 52/2014, de 10 de abril, FJ 2).”

    Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva contempla el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, esto es, a que las resoluciones judiciales alcancen la efectividad que otorga o establece el ordenamiento jurídico, esto implica “el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos”, si bien se ha admitido, por pate de la jurisprudencia del Tribunal que el legislador establezca límites al acceso a la ejecución de sentencias “siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador (SSTC 4/1988, de 21 de enero, FJ 5; 113/1989, de 22 de junio, FJ 3; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3, y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 2)” (STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4).”

    Además, conforme a la doctrina constitucional consolidada, los requisitos o limitaciones establecidos en la ley, deberán responder a “razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución […] SSTC 113/1989, de 22 de junio, FJ 3”. (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 10, entre otras).” (FJ 6).

    Así, la cuestión determinante del control constitucional de los límites establecidos por el legislador al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, que consisten en la exigencia de acreditar si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica, tanto en el marco de los procedimientos de recuperación de la posesión, art. 429.6 y 7 LEC (tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso; como en los procedimientos de subasta de bienes inmuebles en el marco de la regulación del procedimiento de apremio de la ejecución dineraria, art. 655 bis LEC (tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales), va a depender de si 1) los fines perseguidos por estas exigencias son legítimos desde la perspectiva constitucional,  y 2) respetan el principio de proporcionalidad.

    La sentencia constata que el objetivo de las limitaciones legales establecidas es dotar de mayor protección a las personas y hogares que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad económica, de forma que las administraciones competentes puedan encontrar una solución habitacional para dichas personas, a través de diferentes instrumentos de protección social y de programas de política de vivienda; manifestando la preocupación del legislador por atender el mandato del art. 47 CE, del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo.

    Sin embargo, el Tribunal entiende que el requisito impuesto de que la parte actora de los procedimientos (art. 439.6 c) LEC, y su correlativo art. 655 bis.1 LEC) acredite si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica no cumple las exigencias de proporcionalidad que exige el canon constitucional, puesto que la situación de vulnerabilidad es susceptible de conocerse por otros medios, de forma que supone hacer pechar a la parte actora con una carga o barrera acreditativa innecesaria y, por tanto, desproporcionada (FJ 6).

    El fallo de la sentencia declara, en primer lugar, la pérdida sobrevenida de objeto respecto de la impugnación de los artículos 16.1 d), 27.1 y 27.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda; y en segundo lugar, estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Además, en tercer lugar, extiende, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al inciso del art. 685.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta apartado 8 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Y desestima el recurso en todo lo demás.

    Votos particulares. La sentencia cuenta con dos votos particulares, uno de ellos suscrito por cuatro magistrados.

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