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Sala Segunda. Sentencia 1/1981, de 26 de enero. Recurso de amparo 65-80. Declaración de la nulidad de la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso de amparo.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 65-1980
Sentencia: 1/1981 [ES:TC:1981:1]
Fecha: 26/01/1981 Fecha publicación BOE: 24/02/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-4521)
Se manifiesta en esta resolución el principio de plenitud jurisdiccional, derivado del artículo 117.3, en el que se establece la potestad jurisdiccional ejercitada por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial como potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado.
En esta sentencia se establece que si el Juez, debiendo conocer con plenitud jurisdiccional la cuestión los efectos civiles que en punto a las relaciones paterno filiales produce la separación matrimonial deja de hacerlo, o por vías de estricta ejecución impone con la fuerza de las decisiones judiciales, sin el propio ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que ha decidido el Tribunal Eclesiástico, puede alegarse que se ha vulnerado el derecho a la jurisdicción, constitucionalizado en el art. 24.1. (Derecho a la tutela judicial efectiva).
Se incluye como contenido esencial de este precepto el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales. Nos encontramos, como en otros derechos integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, con un derecho de configuración legal por parte del legislador el cual establecerá en las leyes procesales los requisitos y las formas para su ejercicio.
En este caso los órganos jurisdiccionales no han ejercido la potestad jurisdiccional que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española y en el orden civil, tal como dice el art. 51 de la L.E.C., les corresponde, dando lugar con ello a la violación de un derecho constitucionalizado: el derecho a la justicia o derecho a la tutela jurisdiccional, que se califica por la nota de la efectividad, todo ello en el art. 24.1 de la Constitución Española. No se trata, como se ha aludido en algún momento del proceso, de que la jurisdicción eclesiástica haya invadido ámbitos jurisdiccionales estatales, pues en el área intraeclesial, y ordenado a fines espirituales, con fuerza en el fuero interno para los creyentes, lo que resuelven los Tribunales Canónicos no puede tacharse, en modo alguno, de improcedente. Es que debiendo el Juez decidir con plena jurisdicción, en el orden jurídico civil, según la legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución, no lo ha hecho, por interpretar que estaba vinculado por lo dicho por el Tribunal Eclesiástico.
Fallo: se otorga el amparo, se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución con plenitud de jurisdicción.
Sala Segunda. Sentencia 61/1984, de 16 de mayo. Recurso de amparo 550-1983. Ejecución de Sentencia dictada en procedimiento laboral sobre clasificación profesional por la que se condena a la Administración al pago de cantidad.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 550-1983
Sentencia: 61/1984 [ES:TC:1984:61]
Fecha: 16/05/1984 Fecha publicación BOE: 19/06/1984
Ver original (Referencia BOE-T-1984-13937)
La tutela de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución, comprende, como derecho de los ciudadanos el de tener acceso a la jurisdicción, tener un proceso que, discurriendo dentro de un período razonable, permita al litigante defender sus intereses, así como el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada. Además de ello, comprende el derecho a que la Sentencia, que eventualmente haya puesto fin al proceso, se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria. En este caso dado que los recurrentes en amparo obtuvieron una Sentencia favorable, no se les puede discutir, ni poner en tela de juicio el derecho a que tal Sentencia obtenga cabal y efectivo cumplimiento.
La pretensión actual de las recurrentes en amparo es que el abono de las cantidades que se les adeudan, se realice "sin condicionamiento alguno" y que, además, se ponga término a la situación que les están produciendo según ellas el incumplimiento de la Administración y la pasividad judicial. Expuesta con claridad la situación y reconocido ya el derecho a la ejecución como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho pues el órgano jurisdiccional ha requerido en diferentes ocasiones a la Administración Pública para que la Sentencia fuera cumplida, de manera que no se puede hablar de una pasividad judicial, que sería el comportamiento constitutivo de la lesión del derecho fundamental de las recurrentes, puesto que es al órgano jurisdiccional a quien compete no sólo juzgar, sino también ejecutar lo juzgado.
Y tampoco considera que la Administración Pública hubiera podido incurrir en violación del derecho fundamental dado que ha llevado a cabo las actividades necesarias con el fin de que en los presupuestos del Estado se consignen los correspondientes créditos, con el fin de que la Sentencia pueda ser cumplida y como tampoco aparece una conducta de la Administración que obstaculice los trámites precisos para que el pago se haga y el órgano jurisdiccional, que dictó la Sentencia, lejos de mostrar pasividad, se ha ocupado de que la Sentencia sea cumplida, en el momento actual no puede reconocerse lesión de los derechos de las recurrentes.
Fallo: se deniega el amparo solicitado.
Sala Segunda. Sentencia 86/2005, de 18 de abril. Recurso de amparo 3791-2000. Promovido frente a los Autos que declararon ejecutada la Sentencia que había condenado al Ministerio de Asuntos Exteriores en contencioso sobre la provisión del puesto de Canciller en París. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): afirmación de que el fallo ha sido ejecutado en debida forma, aunque la indemnización cuantificada en Auto firme no había sido abonada íntegramente.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 3791-2000
Sentencia: 86/2005 [ES:TC:2005:86]
Fecha: 18/04/2005 Fecha publicación BOE: 20/05/2005
Ver original (Referencia BOE-T-2005-8264)
Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones. De ahí que el Tribunal haya señalado que este derecho fundamental garantiza el cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, todo ello sin perjuicio de admitir también que, cuando la ley lo permita y siempre que existan "razones atendibles", pueda sustituirse el cumplimiento "en sus propios términos" por el cumplimiento por equivalente.
Todo ello conlleva que este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley".
De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental.
Fallo: se otorga el amparo, se declara que se ha vulnerado el derecho del demandante en amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al del dictado de las resoluciones judiciales nulas para que se proceda a la ejecución en sus propios términos.
Pleno. Sentencia 312/2006, de 8 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 2861 y 4573-2000 (acumuladas). Planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto a la disposición transitoria segunda de la Ley de Extremadura 3/1996, de atención farmacéutica. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución de sentencia): autorización provisional de oficinas de farmacia, cuya licencia había sido anulada judicialmente en aplicación de la normativa anterior, que no sacrifica desproporcionadamente el pronunciamiento judicial (STC 73/2000).
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 2861-2000, 4573-2000
Sentencia: 312/2006 [ES:TC:2006:312]
Fecha: 08/11/2006 Fecha publicación BOE: 14/12/2006
Ver original (Referencia BOE-T-2006-21892)
El órgano judicial promotor de ambas cuestiones de inconstitucionalidad considera que la disposición legal transcrita podría ser inconstitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Argumenta al respecto que la ejecución de las resoluciones judiciales goza de protección constitucional, de modo que lesiona el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE cualquier ley o régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar de forma desproporcionada la ejecución de una resolución judicial. En este caso, los efectos obstativos en relación a la ejecución provisional de una resolución judicial derivan de la disposición legal cuestionada.
Situada la duda de constitucionalidad en el ámbito de la ejecución provisional de las resoluciones judiciales, ha de recordarse que el Tribunal ha afirmado reiteradamente que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la efectividad otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.
La cuestión es si esa doctrina es aplicable a la ejecución provisional. El Tribunal manifiesta que, tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el art. 24.1 CE, sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso.
Incluso aunque exista ese reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, directamente derivado del art. 24.1 C, se presenta como un derecho absoluto, habiendo admitido al respecto el Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador.
En este sentido, en relación con el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, que deriva directamente del art. 24.1 CE, y que constituye, por tanto, un canon de constitucionalidad bastante más riguroso que el derivado del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, el Tribunal considera que uno de los supuestos en los que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos no impide que ésta devenga legal o materialmente imposible ?es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador.
Fallo: se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad.
Sala Primera. Sentencia 254/2015, de 30 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 6860-2014. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. Derecho a la tutela judicial efectiva, reserva de jurisdicción y competencias en materia de administración de justicia: nulidad del precepto legal autonómico que introduce una causa de suspensión de ejecución de las sentencias que impliquen la demolición de edificaciones (STC 92/2013).
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 6860-2014
Sentencia: 254/2015 [TC:2015:254]
Fecha: 30/11/2015 Fecha publicación BOE: 12/01/2016
Ver original (Referencia BOE-A-2016-303)
Síntesis Descriptiva. Cuestión de inconstitucionalidad 6860-2014. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio.
Se enjuicia la constitucionalidad de un precepto de la Ley de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, el cual prevé la posibilidad de otorgar autorizaciones provisionales que legalizan las construcciones sobre las que penden órdenes judiciales de demolición, suspendiendo su ejecución en caso de que dichas edificaciones se ajusten al nuevo planeamiento en tramitación.
Entiende el órgano judicial que el precepto suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.2 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también, su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de jueces y tribunales para ejecutar lo juzgado.
El precepto autonómico introduce la autorización provisional como causa de suspensión específica del procedimiento de ejecución de sentencias. En consecuencia, vulnera la reserva estatal en materia de legislación procesal, sin que encuentre amparo en título competencial alguno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues su Estatuto de Autonomía no contempla competencias en dicha materia. Asimismo, se considera que la suspensión de una demolición judicial, sobre la base de la tramitación de un plan de ordenación urbana que eventualmente legalizara la edificación, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Las sentencias sólo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de dicha concurrencia a los órganos judiciales.
No puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta.
Fallo: Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional y nulo el inciso "o judiciales" del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
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