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Sala Primera. Sentencia 19/1981, de 8 de junio. Recurso de amparo 89-1980. La Ley de conflictos de 1948 exige, para entrar en juego, que dos jurisdicciones se declaren incompetentes
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 89-1980
Sentencia: 19/1981 [ES:TC:1981:19]
Fecha: 08/06/1981 Fecha publicación BOE: 07/07/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-15083)
Comentario
La Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás por cuanto establece el sistema de valores esenciales que han de informar todo el ordenamiento jurídico siendo por ello la norma fundamental, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. El art. 24.1 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, es decir, a ejercitar ante los Tribunales una pretensión en defensa de su derecho y promover el inicio de la actividad jurisdiccional con la finalidad de que este desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones ejercitadas. Pero el ejercicio de este derecho no conlleva automáticamente la obtención de una resolución favorable a las pretensiones ejercitadas por el actor, y, aunque lo habitual sea un pronunciamiento que recaiga sobre el fondo del asunto, tampoco siempre este se producirá, pues pueden existir obstáculos legales que así lo impidan.
De acuerdo con lo anterior, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista alguna causa impeditiva, prevista en la Ley, en cuyo caso el Tribunal constitucional tendrá que determinar si la causa impeditiva afecta o no al contenido esencial del derecho, ya que de acuerdo con el art. 53.1 de la Constitución el legislador ha de respetar tal contenido esencial.
En el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, la actividad interpretadora del Tribunal Constitucional ha ido estableciendo que en el mismo se integran una serie de derechos: derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a una resolución de fondo, derecho a una resolución fundada en derecho, derecho a los recursos, derecho a la ejecución y derecho a no sufrir indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtener una resolución judicial siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas.
Fallo: no se otorga el amparo y se devuelven las actuaciones al Tribunal Supremo.
Sala Primera. Sentencia 37/1982, de 16 de junio. Recurso de amparo 216-1981. Ámbito del proceso especial contencioso-administrativo regulado en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 216-1981
Sentencia: 37/1982 [ES:TC:1982:37]
Fecha: 16/06/1982 Fecha publicación BOE: 16/07/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-17767)
Comentario
El derecho a la tutela judicial efectiva supone que los recurrentes deben ser oídos y tienen derecho a una decisión, a partir de este momento y sin incurrir en vulneración del derecho a la tutela, la decisión podrá ser favorable o adversa; podrá proyectarse sobre el fondo, pero también podrá no entrar en el mismo cuando no concurra un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso.
La parte tiene derecho a una resolución judicial y consecuencia de este derecho nace respecto del órgano jurisdiccional el deber de fallar, de pronunciarse sobre la pretensión solicitada, y ambos, como un todo, se integran en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva. La vulneración de la tutela jurisdiccional se produce cuando la decisión consiste en negar, de forma arbitraria o irrazonable la posibilidad de obtener una resolución judicial fundada en derecho, o dictar una resolución que se arbitraria o irrazonable.
Y sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha dejado claro que es necesario distinguir entre lo que sería el juicio sobre la arbitrariedad y falta de fundamento jurídico de una resolución judicial de lo que son las discrepancias que pueden surgir entre la interpretación del derecho que realizan las partes y la que realiza el órgano jurisdiccional al aplicar la norma jurídica al objeto del proceso.
El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la interpretación del derecho al caso concreto, pues de acuerdo con el art. 117.3 y el 123.1 de la Constitución, esa interpretación y aplicación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que el órgano ordinario al hacerlo incurra en esa arbitrariedad o irrazonabilidad que hemos mencionado. También se produce esa arbitrariedad cuando no existe aplicación de la legalidad sino básicamente una ficción o una simulación, una apariencia pues la resolución carece manifiestamente de todo fundamento razonable.
Fallo: no se otorga el amparo.
Sala Segunda. Sentencia 26/1983, de 13 de abril. Recurso de amparo 292-1982. Vulneración del derecho a la tutela judicial por falta de adopción de medidas que aseguren el cumplimiento por la Administración de los fallos judiciales.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 292-1982
Sentencia: 26/1983 [ES:TC:1983:26]
Fecha: 13/04/1983 Fecha publicación BOE: 17/05/1983
Ver original (Referencia BOE-T-1983-14095)
Comentario
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ellos, por el daño sufrido.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye la ejecución de las resoluciones judiciales, se enuncia como dicha tutela debe ser "efectiva" y esa efectividad nace de la ejecución de las resoluciones. Sin ella nos encontraríamos con declaraciones de intenciones por parte de los Tribunales, sin ningún alcance práctico y dejando de satisfacer las solicitudes de los ciudadanos. Como nos encontramos ante un derecho prestacional, el mismo se construye por las normas legales que determinan su alcance, contenido concreto y requisitos y condiciones para su ejercicio.
El legislador podrá establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que los mismos sean razonables y proporcionales. Y el órgano jurisdiccional podrá adoptar una decisión de inejecución, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento. El Tribunal Constitucional podrá controlar la constitucionalidad de los límites establecidos por el legislador y también podrá controlar que la aplicación judicial de una causa legal de inejecución se interprete en virtud del principio pro actione, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial. La denegación de la ejecución no puede ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental.
Fallo: se otorga el amparo y se reconoce el derecho de las recurrentes, constitucionalmente garantizado, de que los órganos judiciales adopten todas las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento eficaz de las Sentencias dictadas en su favor.
Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento:
Sentencia: 17/2024 [ECLI:ES:TC:2024:17]
Fecha: 31/01/2024 Fecha publicación BOE: 29/02/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-3939)
Comentario
En esta sentencia se examina la constitucionalidad de la aceptación por parte de la Audiencia Nacional (auto de acuerdo de extradición, así como auto de confirmación en súplica) de una solicitud de extradición, presentada por las autoridades marroquíes, de la persona demandante de amparo, para un enjuiciamiento por hechos que podrían constituir un delito de sustancias estupefacientes.
El recurso de amparo reprocha la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ambos en conexión con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE), alegación que se fundamenta en que la orden de arresto de 26 de diciembre de 2019 emitida por el fiscal sustituto del rey de Marruecos, en la que se basó la solicitud de entrega, careció de control o refrendo judicial en origen lo que, conforme a la doctrina constitucional (SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio) no garantizaría su necesidad y proporcionalidad. Es de interés destacar el apoyo de la fiscalía ante el TC del motivo, interesando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, si bien con carácter subsidiario propone la modulación de la doctrina constitucional establecida en la STC 147/2020 atendiendo a las circunstancias del caso.
El TC, conforme a la doctrina establecida en la STC 9/2015, de 2 de febrero (FJ 3) que establece como exigencia de certeza el explicitar por su parte el cumplimiento del requisito de la especial trascendencia constitucional, recogiendo la doctrina del TEDH, sentencia de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, y constata que el presente recurso, si bien fue admitido a trámite apreciando la concurrencia de la especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) por haber podido incurrir el órgano jurisdiccional en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 supuesto de la letra f)), “resulta especialmente idóneo para iniciar, si procede, un proceso de reflexión interna dirigido aclarar o cambiar la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, necesidad reforzada por la reiteración de asuntos de extradición pasiva, procedentes del mismo país y de otros, que inciden en la misma cuestión, por lo que declaramos que la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo debe quedar igualmente encuadrada en el supuesto de la letra b) de la STC 155/2009, de 25 de junio.” (FJ 2).
La sentencia descarta, en primer lugar, la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Parte de que para el control de la proporcionalidad adquiere una relevancia singular el sistema de garantías del CEDH, dado que el art.5.1 f) inciso final reconoce como título habilitante de la privación de libertad de una persona que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición, y conforme a la jurisprudencia del TEDH la eventual vulneración del derecho a la libertad personal como consecuencia de una solicitud de extradición sería achacable al país requirente, responsable de la falta de fundamento material o de los vicios invalidantes de la decisión adoptada (SSTEDH de 2 de mayo de 2017, asunto Vasiliciuc c. la República de Moldavia, FJ 24, y de 21 de abril de 2009, asunto Stephens c. Malta núm. 1, FJ 52); si bien esto no dispensa a los órganos jurisdiccionales españoles de adoptar las medidas necesarias para impedir que sus efectos se consumen en España, al adquirir la competencia por el dominio dispuesto sobre la situación personal de la persona extraditada, siendo exigible, conforme a la doctrina constitucional “una cuidadosa labora de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado (por todas, STC 140/2007, de 4 de junio, FJ 2).”. De forma que existe una obligación judicial de depurar las solicitudes de extradición que tengan deficiencias detectables fácilmente o que hayan sido alegadas y debatidas oportunamente en el proceso (FJ 3).
En segundo lugar, se ocupa de recordar la doctrina constitucional establecida en su jurisprudencia en relación con la tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva, que exige del órgano jurisdiccional español un escrutinio de la solicitud de extradición para verificar que “(i) la autoridad que ha solicitado la entrega ha obrado con la debida objetividad e imparcialidad y (ii) que cuenta para ello con el refrendo de una autoridad judicial independiente, si ella misma carece de esa naturaleza.” (FJ 3); estando la primera exigencia vinculada con el deber de motivación y la segunda -relativa al refrendo judicial- es una aplicación vía valor hermenéutico de la doctrina del TJUE en la interpretación del art. 6.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención y europea, que establece la idea de que la tutela judicial efectiva establece como parámetro la verificación de la calidad y consistencia del juicio de proporcionalidad y necesidad de la entrega realizado en origen. (FJ 3).
Sin embargo, la sentencia aclara y matiza, modula, esta doctrina constitucional en el sentido de diferenciar por un lado la garantía básica de que el órgano judicial verifique la imparcialidad de la autoridad requirente, que constituye una garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que necesariamente afecta a la libertad personal del reclamado y, por otro, la garantía específica de que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial del país de origen, que si va a admitir excepción. Así, esta garantía específica “fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las siguientes exigencias:
(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional.
(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad competente que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial.
(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información suficiente para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.” (FJ3)
Aplicando esta modulación de la doctrina constitucional al caso planteado, resulta que el art. 12 a) del convenio bilateral de extradición no exige una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, de forma que la documentación que apoya la solicitud de extradición no quedaría fuera de la cobertura legal, y la información complementaria es suficiente para evidenciar la integración de la fiscalía en el órgano judicial, sus condiciones de imparcialidad y el valor equivalente que en la legislación marroquí otorga a las órdenes internacionales de arresto de la fiscalía respecto a las judiciales, lo que excluye la necesidad de una validación judicial (FJ 4).
Así, entiende la sentencia que “(l)a misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.” (FJ 4).
Por ello, y atendiendo a los fundamentos realizados, el Tribunal desestima el recurso de amparo.
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 1186/2019
Sentencia: 61/2024 [ECLI:ES:TC:2024:61]
Fecha: 09/04/2024 Fecha publicación BOE: 15/05/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-9844)
Comentario
El recurrente en amparo fue objeto de una extradición a Marruecos que posteriormente fue declarada contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
El dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas declaró que la extradición a Marruecos “constituyó una vulneración del art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, estableciendo la obligación del Estado de proporcionar al comunicante un recurso efectivo que incluya proporcionar una compensación adecuada por la violación sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue expuesto como consecuencia de su extradición a Marruecos, así como de tomar medidas de cooperación posible con las autoridades de dicho país para asegurar un monitoreo efectivo del trato dispensado (…).” (FJ 1). También es importante tener en consideración que el Estado español informó, de forma oficial, al Comité de Naciones Unidas que la vía existente para la reparación de esos daños era la de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia.
A raíz de este dictamen, el recurrente presentó solicitud de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia, sustentada en una incorrecta evaluación de los riesgos por parte del Estado al acordar su extradición, así como en una demora en la tramitación de la solicitud de suspensión de esta que tuvo como consecuencia, además de su extradición, que fuera sometido a torturas en dicho país.
Sin embargo, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado. La desestimación se fundamentó tanto en la carencia de fuerza ejecutiva del dictamen del Comité, del que se deriva una obligación de procurar un recurso efectivo para hacer valer sus derechos, como en la inadecuación de la acción elegida dado que, a juicio de la Audiencia, debía haberse instado la declaración de error judicial que es el procedimiento legalmente establecido para reparar el daño, y que al no hacerlo, el demandante tiene el deber jurídico de soportar los daños; decisión confirmada en casación por parte del Tribunal Supremo.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, si bien excluye que sea competente para enjuiciar los criterios de admisibilidad del sistema del Comité de Naciones Unidas (FJ 2), y aclara que el recurso de amparo no es la vía idónea para enjuiciar el modelo para dar cumplimiento a los dictámenes del Comité de Naciones Unidas, que excede el objeto del control, sino determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales que se han invocado (FJ 2). Por ello, descarta también el examen de las resoluciones relativas al acuerdo de extradición y entrega a Marruecos, que tuvieron su propio procedimiento de control a través de recurso de amparo y demanda individual ante el TEDH, sin que se apreciara, en lo relativo a ese procedimiento, vulneración de derechos (FJ2). De forma que se centra en particular en las resoluciones judiciales recurridas en este recurso de amparo, y en particular en la sentencia de la Audiencia Nacional.
En relación con la exigencia de la especial trascendencia constitucional, entiende el Tribunal que el recurso goza de la misma ya que “plantea un problema iusfundamental y de articulación del sistema de fuentes sobre el que no existe doctrina constitucional y que se refiere a si, a falta de una vía procesal ad hoc, el procedimiento de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia es una vía adecuada e idónea para interesar la reparación de derechos fundamentales una vez que se ha declarado la contrariedad de un acto interno a los derechos garantizados en el PIDCP, que es fuente normativa del ordenamiento ex art. 96.1 CE.” (FJ 2).
La sentencia razona que el recurrente ha cumplido con el requisito de invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en la vía judicial previa aunque no citara expresamente el artículo 24.1 CE puesto que, conforme a doctrina consolidada del tribunal “el cumplimiento del requisito de la invocación previa del derecho fundamental (…) no precisa la cita específica de un concreto precepto del texto constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio actionis, sino que basta para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella”, es decir, una interpretación flexible del requisito (FJ 2).
No obstante, y sobre el fondo del asunto, descarta realizar un enjuiciamiento previo y autónomo de la lesión aducida a los derechos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), puesto que lo que se enjuicia no es una negativa del órgano jurisdiccional a un derecho a indemnización o a disponer de un recurso efectivo, sino del derecho a que su pretensión pueda ser conocida precisamente a través del procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justifica como cauce inadecuado imputable al recurrente (FJ 3 a).
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, en sentido amplio o genérico, incluye tanto el acceso a la jurisdicción o tutela judicial como también el derecho a una resolución congruente, el derecho a no sufrir indefensión, el derecho a una resolución fundada en derecho, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, y el derecho a los recursos.
El demandante de amparo defendió que se había producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en términos genéricos, así como a una vulneración de éste vinculada a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, a que estén fundadas en Derecho, así como también a la vulneración de la prohibición de indefensión, y finalmente de disponer de un recurso efectivo.
Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional entiende que, “en puridad”, la vertiente de la tutela judicial efectiva afectada sería la de acceso a la jurisdicción, siendo ésta, en consecuencia, la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la que debía realizar su control constitucional (FJ 3 a) in fine).
Pero, aunque efectivamente la sentencia realiza este examen, para terminar considerando, a la luz de su jurisprudencia y doctrina consolidada, que la resolución de la Audiencia Nacional es contraria al derecho de acceso a la jurisdicción (FJ 4), sin embargo, el fallo se va a sustentar, finalmente en la vulneración de la tutela judicial efectiva, y esto porque la decisión del órgano judicial de negar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por la carencia de fuerza ejecutiva del dictamen del Comité de Naciones Unidas y la inadecuación del procedimiento elegido, cuando el cauce procesal sí fue adecuado, imposibilitó que el recurrente agotara las opciones de tutela judicial efectiva, constituyendo una vulneración del derecho fundamental (FFJJ 4 y 5).
Así, el Tribunal declara “vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con el art. 15 CE por no haberse reconocido un cauce procesal efectivo para examinar la reparación de una eventual lesión del derecho fundamental a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes”, lo que lleva a acordar la nulidad de la sentencia de la Audiencia nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, así como la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, ordenando la retroacción de actuaciones (FJ 5).
De forma que, aunque durante la fundamentación jurídica el tribunal se ha centrado en la vertiente del derecho a la jurisdicción (FJ 4), dentro de la tutela judicial efectiva, el fallo reconoce de forma genérica el “derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).”
La sentencia cuenta con un voto particular, suscrito por cinco magistrados, Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera, Tolosa Tribiño y Díez Bueso. El voto defiende, en contraposición a la sentencia, que el único cauce posible para la reclamación de hipotéticos daños causados por las resoluciones judiciales que acordaron la extradición es el procedimiento por error judicial. También reprocha a la sentencia que no haya recordado de forma expresa la doctrina constitucional consolidada de que los dictámenes de los comités de Naciones Unidas carecen de fuerza ejecutiva directa.
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 2360-2023
Sentencia: 96/2024 [ECLI:ES:TC:2024:96]
Fecha: 03/07/2024 Fecha publicación BOE: 02/08/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-16039)
Comentario
El recurrente en amparo fue condenado como autor de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos como consecuencia de su participación, en calidad de Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, en la elaboración y aprobación de proyectos de ley de presupuestos, así como de modificaciones presupuestarias; y, en calidad de presidente del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), en la toma de decisiones relativas a ayudas sociolaborales, objeto del denominado caso “ERE”.
Estas ayudas, en un contexto de crisis económica, tenían como objetivo financiar con fondos públicos las primas derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de empresas, para garantizar un nivel de ingresos hasta el acceso a la jubilación, de forma que complementaba a las ayudas previas a la jubilación ordinaria, y a las ayudas extraordinarias en reestructuración de empresas. Sin embargo, en algunos expedientes de tramitación, el interventor puso reparos que dificultaron y retrasaron los pagos, lo que motivó la posterior aprobación de siete modificaciones presupuestarias para el pago de las ayudas sociales y a empresas en crisis, a través del IFA. Por estas operaciones, y en el marco de una pieza específica del caso “ERE”, es donde se condena al actor por los delitos antes indicados (FJ 1 y 2).
Se alega vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), dado que se cambió a la magistrada que instruyó inicialmente el asunto por un magistrado de refuerzo; del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH) y de los derechos de defensa e intangibilidad de las resoluciones judiciales, dado que el Tribunal Supremo, en la sentencia de casación, realizó una ampliación arbitraria del objeto de enjuiciamiento al incluir las ayudas individuales, excluidas en la sentencia de instancia; del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo (arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH), puesto que las resoluciones no tomaron en consideración la prueba de descargo y por basar la condena en argumentos incriminatorios irrazonables y arbitrarios; del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta a pretensiones esenciales; el derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo en la que se haya fundamentado la condena (art. 24.2 CE); y del derecho a legalidad penal (art. 25.1 CE) por interpretación extensiva in malam partem del concepto de resolución administrativa en el tipo de prevaricación;
La sentencia descarta, en primer lugar, una supuesta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con motivo de la asunción de la causa por un juez de refuerzo, lo que se derivó por la necesidad de gestión de las piezas separadas de la matriz en el caso ERE, lo que constituyó una decisión razonable y sin injerencia de los órganos gubernativos (FJ 3).
Sin embargo, sí va a estimar parcialmente el recurso, entendiendo a que se ha vulnerado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), al realizar un control jurídico de los anteproyectos y proyectos de ley de presupuestos, desconociendo el sistema legislativo español y el papel central que ocupa el parlamento en el sistema constitucional, de forma que, al estar el programa recogido en la ley de presupuestos no cabe su interpretación como manifiestamente “ilegales” (FJ 6).
Asimismo, entiende la sentencia que, conforme a la STC 93/2024 de 29 de junio, la interpretación de los elementos “resolución”, “asunto administrativo” y “arbitraria” del tipo penal debe ser considerada como inconstitucional al ser una interpretación imprevisible y extensiva. Además, una actuación conforme a lo establecido en las leyes de presupuestos – al no podérsele imponer la obligación de una actuación contra leguem- no puede constituir una “sustracción” de caudales públicos (FJ 6).
En segundo lugar, es lesivo del derecho a la presunción de inocencia la condena por delito de malversación referida a las concretas aplicaciones de fondos públicos sin la necesaria cobertura legal. Las resoluciones impugnadas no desarrollan un mínimo juicio de autoría que permita determinar que el recurrente en amparo tuvo el dominio funcional del hecho y si realizó u omitió actos que favorecieron directamente la asignación material de esos fondos (FJ 7).
El fallo de la sentencia reconoce que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), restableciendo en sus derechos al recurrente, con la declaración de nulidad de las sentencias impugnadas, y ordenando la retroacción de actuaciones, desestimando el recurso en todo lo demás.
La sentencia cuenta con cuatro votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados del Tribunal.
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 6446-2021
Sentencia: 144/2024 [ECLI:ES:TC:2024:144]
Fecha: 02/12/2024 Fecha publicación BOE: 06/01/2025
Ver original (Referencia BOE-A-2025-294)
Comentario
1) Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
Antecedentes del caso
Los antecedentes esenciales para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) En la noche del 29 de octubre de 2020, el hijo del demandante de amparo fue detenido por agentes de la Policía Local de Jódar (Jaén) y trasladado a dependencias municipales, donde horas más tarde fue hallado sin vida.
Según los atestados policiales, alrededor de las 22:45 horas dos agentes detuvieron al hijo del recurrente en la calle Granada de Jódar por un presunto delito de atentado y desórdenes públicos. Posteriormente lo trasladaron al centro de salud, donde fue atendido a las 00:07 horas por pequeñas heridas en la frente y en los dedos de las manos. Se le administraron varios medicamentos, entre ellos diazepam intramuscular, debido a su estado de agitación. Más tarde fue conducido a dependencias municipales, registrado en dos ocasiones y recluido en una estancia habilitada como calabozo, bajo custodia de los mismos agentes.
A las 00:35 horas, dos agentes de la Guardia Civil acudieron a dichas dependencias, asistieron y tranquilizaron al detenido y se marcharon al no estar concluido el atestado. Regresaron sobre las 02:30 horas con la intención de hacerse cargo del detenido y de las diligencias. A las 02:34 horas comprobaron que el detenido yacía suspendido con un cordón atado a la puerta del calabozo.
b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda incoó diligencias previas (núm. 618/2020) para esclarecer los hechos.
Tras conocer el fallecimiento, el demandante presentó denuncia el 30 de octubre de 2020 y un escrito ampliatorio al día siguiente ante la Guardia Civil de Baeza. Afirmó que varios testigos habían visto a agentes de la Policía Local golpear a su hijo en distintas calles de Jódar. Solicitó diversas diligencias de investigación, entre ellas: declaración de los agentes intervinientes, información sobre la designación de letrado de oficio, inspección ocular y recogida de muestras de sangre, aportación de imágenes de cámaras municipales y de un bar cercano, y declaración de testigos.
c) El informe preliminar de autopsia, de 30 de octubre de 2020, concluyó que la muerte tuvo naturaleza violenta y etiología médico-legal más probable suicida, siendo la causa fundamental la asfixia mecánica por ahorcadura incompleta. La médico forense solicitó pruebas complementarias (estudio toxicológico y estudio histopatológico). Estas conclusiones fueron ratificadas en informe de 4 de noviembre de 2020, que detalló lesiones de escasa entidad y fijó la hora del fallecimiento entre las 02:00 y las 02:30 horas.
d) El juzgado acordó varias diligencias solicitadas por la acusación particular: requerimiento al Colegio de Abogados de Jaén, inspección ocular, aportación de grabaciones y declaración de testigos.
e) Por providencia de 13 de noviembre de 2020 se acordó la personación del Ayuntamiento de Jódar como responsable civil.
f) Tras diversos informes de la policía judicial y la práctica de diligencias, el actor solicitó nuevas actuaciones: identificación del personal sanitario, aportación de imágenes del centro de salud y geolocalización de los teléfonos de los agentes.
g) El juzgado denegó dichas diligencias por considerarlas innecesarias. El recurso de reforma fue desestimado. Se admitió subsidiariamente recurso de apelación, con alegaciones basadas también en el art. 3 CEDH.
h) Sin resolver la apelación y sin recibir algunas diligencias ya acordadas, el juzgado dictó auto de sobreseimiento libre (16 de febrero de 2021), al amparo del art. 637 LECrim, al no apreciarse relación causal entre la actuación policial y el fallecimiento, “sin perjuicio de recibir los informes finales de autopsia y análisis biológicos”.
i) El recurso de reforma contra el sobreseimiento fue desestimado. El juzgado entendió que las diligencias practicadas excluían la muerte por torturas y que no existían indicios de los delitos denunciados.
j) La apelación fue igualmente desestimada por la Audiencia Provincial de Jaén (30 de junio de 2021), que confirmó la legalidad de la detención y descartó indicios de ilícito penal.
k) Con posterioridad al archivo, se incorporaron a las actuaciones nuevos informes periciales, entre ellos el informe toxicológico que confirmaba que la sangre hallada en la vía pública pertenecía al fallecido.
2) Objeto del recurso de amparo.
El recurso tiene por objeto determinar si el sobreseimiento vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), al archivarse la causa sin una investigación suficiente.
El recurrente sostiene que no se investigó adecuadamente el fallecimiento bajo custodia policial y que se denegaron diligencias relevantes. Asimismo, alegó vulneración del derecho a un juez imparcial por la intervención en la resolución de un magistrado con vínculo familiar con la defensa del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento solicitó la desestimación del recurso, apoyándose en el informe de autopsia y en la suficiencia de las diligencias practicadas.
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión por extemporaneidad y, subsidiariamente, la estimación parcial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de investigación eficaz.
Doctrina constitucional y europea aplicable.
El Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina exigente sobre la investigación de denuncias de torturas o malos tratos bajo custodia policial (art. 15 CE en relación con art. 24.1 CE), en conexión con el art. 3 CEDH.
Esta doctrina impone una diligencia reforzada, especialmente cuando la persona se encuentra bajo custodia estatal. No exige practicar todas las diligencias posibles, pero sí impide archivar la causa cuando existan sospechas razonables susceptibles de esclarecimiento mediante actividad investigadora.
Asimismo, el TEDH ha extendido esta exigencia al art. 2 CEDH (derecho a la vida), imponiendo investigaciones adecuadas, rápidas, independientes y con participación de los familiares, especialmente en casos de muerte bajo custodia.
Aplicación al caso.
El Tribunal Constitucional considera que la investigación no cumplió los estándares exigidos. Se denegaron diligencias relevantes (declaraciones de agentes y personal sanitario, geolocalización, etc.) y se acordó el sobreseimiento sin esperar informes periciales pendientes.
La insuficiente actividad probatoria dejó sin esclarecer aspectos esenciales: origen del cordón, circunstancias exactas de la detención, localización de restos de sangre y condiciones de vigilancia.
Fallo.
En consecuencia, el Tribunal otorgó el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida e integridad, anuló los autos impugnados y ordenó la retroacción de actuaciones.
Votos particulares.
Dos magistrados formularon voto particular sosteniendo que el recurso debió inadmitirse por extemporáneo (art. 44.2 LOTC), al haberse presentado fuera del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución impugnada.
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