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Sala Segunda. Sentencia 155/1988, de 22 de julio. Recurso de amparo 751-1985. Contra Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona declarando no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones instada
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 751-1985
Sentencia: 155/1988 [ES:TC:1988:155]
Fecha: 22/07/1988 Fecha publicación BOE: 24/08/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-20751)
Comentario
El art. 24.1 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la no indefensión en el proceso, puede ser vulnerado al quedar impedido el ciudadano, por falta de notificación, de conocer la tramitación del procedimiento de ejecución dimanante de la tasación de costas efectuada y al no poder, en consecuencia, proceder debidamente a la defensa de sus derechos.
El concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal; que en ningún caso puede equipararse a la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no todas las irregularidades tienen relevancia constitucional. Solamente la tendrán, desde la perspectiva del art. 24. C. E., aquellas que efectivamente hayan impedido al ciudadano la participación en el proceso de ejecución de sus bienes, y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos.
Acotado así el problema, al Tribunal Constitucional no le corresponde examinar si fueron o no respetadas todas las normas procesales, tan solo debe verificar si el recurrente gozó o no de las debidas oportunidades de participar en el proceso y de proveer a su defensa. Es decir, lo que el Tribunal ha de comprobar ante todo es si le fueron o no debidamente notificadas las distintas y sucesivas decisiones judiciales que fueron adoptándose a lo largo del proceso de ejecución, puesto que de esa notificación iban a depender directamente sus posibilidades de defensa; y, dentro de esta genérica función de constatación, habrá de examinar si la ejecución se llevó a cabo respetando todas las garantías que para el ejecutado establece la ley.
A este respecto es preciso señalar que, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, la notificación mediante edictos, aunque prevista expresamente en la ley y válida para asegurar el derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24 de la Constitución, no excluye el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues este sistema, por su escasa efectividad para asegurar la tutela judicial, sólo es utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada, o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio.
En el presente caso, las sucesivas notificaciones se dirigieron por correo certificado al domicilio de la empresa que figuraba en los autos, pero, al ser devueltos, no se tuvo en cuenta, antes de proceder a la publicación edictal otros domicilios de notificación que constaban en las actuaciones o incluso la notificación a través de su representación procesal.
Fallo: se otorga el amparo, se declara que se ha vulnerado el derecho y se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la resolución.
Sala Primera. Sentencia 93/2005, de 18 de abril. Recurso de amparo 4225-2002. Promovido por respecto a las Sentencias de un Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial de Madrid que condenaron al recurrente por faltas de lesiones. Vulneración del derecho a la defensa: denunciado en un juicio de faltas, que optó por defenderse a sí mismo sin Abogado, a quien no se permitió interrogar a los denunciantes ni decir la última palabra (STC 143/2001).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 4225-2002
Sentencia: 93/2005 [ES:TC:2005:93]
Fecha: 18/04/2005 Fecha publicación BOE: 20/05/2005
Ver original (Referencia BOE-T-2005-8271)
Comentario
En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado, el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.
Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta.
La regla o principio de interdicción de indefensión, "reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales".
Fallo: se otorga el amparo, se declara que se ha vulnerado el derecho y se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones al momento del juicio oral.
Sala Segunda. Sentencia 15/2016, de 1 de febrero. Recurso de amparo 7465-2014. Promovido frente a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en procedimiento de responsabilidad patrimonial de un ayuntamiento. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resoluciones judiciales que apreciaron, motivadamente, la falta de legitimación del demandante para ser parte en un proceso de responsabilidad objetiva de la Administración por ausencia de interés legítimo.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 7465-2014
Sentencia: 15/2016 [ES:TC:2016:15]
Fecha: 01/02/2016 Fecha publicación BOE: 07/03/2016
Ver original (Referencia BOE-A-2016-2332)
Comentario
En esta resolución se analiza si ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la declaración de ausencia de legitimación a la que se opone el recurrente. Debe determinarse si esta resolución que le impide participar en este proceso judicial en defensa de sus intereses. Le supondrá, si se ejerce una acción de repetición posterior, una vulneración de sus derechos. Así lo afirma en su escrito de demanda, concretando el objeto de su discrepancia en lo que considera una ?indebida denegación de personación de un titular de un interés legítimo en un procedimiento judicial que podría culminar con una Sentencia con efectos positivos de cosa juzgada material adversos para él?.
Sobre los órganos judiciales recae la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, es decir, en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Desde este prisma se vincula el derecho a la legitimación pasiva con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pero para que se produzca el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo es necesario que se cumplan una serie de requisitos.
a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante.
b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión.
En este caso no existe indefensión pues las resoluciones que apreciaron la falta de legitimación para ser parte en el proceso de responsabilidad objetiva de la Administración por ausencia de interés legítimo estaban jurídicamente fundamentadas, toda vez que la declaración de responsabilidad de la Administración no comporta, automáticamente, beneficio o perjuicio alguno en su esfera jurídica.
Fallo: se deniega el amparo solicitado.
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 1186/2019
Sentencia: 61/2024 [ECLI:ES:TC:2024:61]
Fecha: 09/04/2024 Fecha publicación BOE: 15/05/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-9844)
Comentario
El recurrente en amparo fue objeto de una extradición a Marruecos que posteriormente fue declarada contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
El dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas declaró que la extradición a Marruecos “constituyó una vulneración del art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, estableciendo la obligación del Estado de proporcionar al comunicante un recurso efectivo que incluya proporcionar una compensación adecuada por la violación sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue expuesto como consecuencia de su extradición a Marruecos, así como de tomar medidas de cooperación posible con las autoridades de dicho país para asegurar un monitoreo efectivo del trato dispensado (…).” (FJ 1). También es importante tener en consideración que el Estado español informó, de forma oficial, al Comité de Naciones Unidas que la vía existente para la reparación de esos daños era la de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia.
A raíz de este dictamen, el recurrente presentó solicitud de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia, sustentada en una incorrecta evaluación de los riesgos por parte del Estado al acordar su extradición, así como en una demora en la tramitación de la solicitud de suspensión de esta que tuvo como consecuencia, además de su extradición, que fuera sometido a torturas en dicho país.
Sin embargo, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado, decisión fundamentada tanto en la carencia de fuerza ejecutiva del dictamen del Comité, del que se deriva una obligación de procurar un recurso efectivo para hacer valer sus derechos, como en la inadecuación de la acción elegida dado que, a juicio de la Audiencia, debía haberse instado la declaración de error judicial; decisión confirmada en casación por parte del Tribunal Supremo.
Por un lado, el Tribunal Constitucional comienza delimitando el objeto de enjuiciamiento, que se va a limitar a las resoluciones judiciales impugnadas en relación con los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (FJ 2)
El recurso cumple con la exigencia de la especial trascendencia constitucional, pues entiende el Tribunal que el recurso goza de la misma pues “plantea un problema iusfundamental y de articulación del sistema de fuentes sobre el que no existe doctrina constitucional y que se refiere a si, a falta de una vía procesal ad hoc, el procedimiento de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia es una vía adecuada e idónea para interesar la reparación de derechos fundamentales una vez que se ha declarado la contrariedad de un acto interno a los derechos garantizados en el PIDCP, que es fuente normativa del ordenamiento ex art. 96.1 CE.” (FJ 2).
La sentencia sostiene que la vía procesal elegida por el demandante sí es adecuada e idónea, además de que el recurrente ha cumplido con el requisito de invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en la vía judicial previa, aunque no citara expresamente el artículo 24.1 CE (FJ 2).
No obstante, si bien la demanda aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en términos genéricos, así como a las vertientes de motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en Derecho, y a la prohibición de indefensión, así como a disponer de un recurso efectivo (art. 24.1 CE), así como de los derechos inhumanos o degradantes (art. 15); el Tribunal descarta realizar un enjuiciamiento previo y autónomo de la lesión aducida a los derechos inhumanos o degradantes dado que lo que procede examinar no es una negativa del órgano jurisdiccional a un derecho a indemnización o a disponer de un recurso efectivo, sino del derecho a que su pretensión pueda ser conocida precisamente a través del procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justifica como cauce inadecuado imputable al recurrente (FJ 3 a).
También aprecia el Tribunal que, a pesar de las vulneraciones alegadas por la demanda, el derecho que se ve afectado, “en puridad”, es el de acceso a la jurisdicción, y es el análisis más desarrollado de enjuiciamiento que realiza, dado que “por más que se considere que dichos razonamientos, adicionalmente, generan indefensión o que no están fundados en Derecho por no respetar la adecuada aplicación del sistema de fuentes y que, por ello, resultan irrazonables y arbitrarios” (FJ 3 a) in fine).
Sin embargo, lo cierto es que, tras el enjuiciamiento estricto del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción, vinculada al principio pro actione, los efectos de este llevan al Tribunal a reconocer el “derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).” (FJ 5).
Esta conclusión se debe a que, al impedir el acceso a la jurisdicción, y no dar cumplimento a los dictámenes del Comité de Naciones Unidas, se hizo impracticable para el recurrente la tutela de sus derechos fundamentales, lo que le generó indefensión y llevó a la situación fáctica de que el demandante, tras su extradición, sufrió torturas.
Así, el Tribunal declara “vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con el art. 15 CE por no haberse reconocido un cauce procesal efectivo para examinar la reparación de una eventual lesión del derecho fundamental a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes”, lo que lleva a acordar la nulidad de la sentencia de la Audiencia nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, así como la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, ordenando la retroacción de actuaciones, para que “la Audiencia Nacional enjuicie la pretensión de fondo y determine si existe o no un derecho a la indemnización como consecuencia de una hipotética lesión de un derecho fundamental” (FJ 5).
La sentencia cuenta con un voto particular, suscrito por cinco magistrados, Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera, Tolosa Tribiño y Díez Bueso. El voto defiende, en contraposición a la sentencia, que el único cauce posible para la reclamación de hipotéticos daños causados por las resoluciones judiciales que acordaron la extradición es el procedimiento por error judicial. También reprocha a la sentencia que no haya recordado de forma expresa la doctrina constitucional consolidada de que los dictámenes de los Comités de Naciones Unidas carecen de fuerza ejecutiva directa.
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