Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 24.1 - Derecho a la tutela judicial efectiva

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

Seleccione concepto:

  • Sala Segunda. Sentencia 54/1984, de 4 de mayo. Recurso de amparo 541-1983. Inadmisión de recurso de suplicación interpuesto en el Juzgado de Guardia por supuesta incomparecencia en la Magistratura.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 541-1983
    Sentencia: 54/1984   [ES:TC:1984:54]

    Fecha: 04/05/1984    Fecha publicación BOE: 29/05/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-12092)

    Comentario

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a los recursos legalmente establecidos. Entendiendo por tal no cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso concreto. Los ciudadanos podrán interponer recursos siempre que el legislador los haya dispuesto. Estamos ante un derecho de absoluta configuración legal que no nace del derecho fundamental sino de las distintas leyes procesales.  En este caso la existencia del recurso de suplicación no es discutible y todo consiste en dilucidar si el demandante en el proceso laboral, cuya pretensión no fue examinada en el fondo por el Magistrado de Trabajo que apreció la excepción de incompetencia, y que interpuso dentro de plazo ante el Juzgado de Guardia el recurso de suplicación que la misma Sentencia impugnada le reconocía, acudió o no al día siguiente ante la Magistratura «para hacer constar que así lo ha efectuado», cumpliendo con lo que impone el art. 22 de la L.P.L., para eludir las consecuencias de ineficacia de la interposición que establece el último inciso de dicho precepto para el que no compareciera, por si o por su representante, ante la Magistratura.

    De las actuaciones se desprende que se ha cumplido el requisito legalmente exigido, por lo que la resolución, basada únicamente en su incumplimiento, es infundada y constituye una denegación no razonable de un recurso al que el recurrente tenía derecho.

    Fallo: se otorga el amparo, se declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se declara la nulidad de la resolución judicial y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  • Pleno. Sentencia 37/1995, de 7 febrero. Recurso de amparo 3072-1992. Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación, declarando firme la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos; examen de la regla 3ª. del art. 1.170 L.E.C. en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3072-1992
    Sentencia: 37/1995   [ES:TC:1995:37]

    Fecha: 07/02/1995    Fecha publicación BOE: 10/03/1995

    Ver original (Referencia BOE-T-1995-6125)

    Comentario

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, conlleva varias exigencias entrelazadas que se inician con el derecho de acceso a la jurisdicción. Una vez iniciado el procedimiento la pretensión formulada ante el Juez competente debe recibir una respuesta, respuesta que no queda limitada a la primera instancia si el ordenamiento establece la posibilidad de acudir a otras instancias a través del ejercicio de los medios de impugnación ya sean ordinarios o extraordinarios.

    Una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material.

    Al igual que sucedía con el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se respeta aun en el caso en que se dicte una resolución de inadmisión, el derecho de acceso a los recursos debe proyectarse sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso, que impida llegar al fondo siempre y cuando se funde en razones establecidas por el legislador.

    En este caso nos encontramos con la causa de inadmisibilidad consistente en que "el recurso carezca manifiestamente de fundamento" (art. 1.710.1. 3ª L.E.C.) introducida por la Ley 10/1992 como obstativa a la viabilidad de la casación, con un contenido abstracto cuya determinación es tarea privativa del Juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la función de juzgar.

    La selección de la norma, incluso en su dimensión temporal, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la admisión de las pruebas pertinentes y la valoración de ese acervo, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, en cuyo caso si sería una cuestión que afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fallo: se deniega el amparo solicitado.

  • Sala Primera. Sentencia 33/2008, de 25 de febrero. Recurso de amparo 1829-2005. Promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia que declaró mal admitida la apelación en litigio civil sobre indemnización de lesiones en accidente de tráfico causado por vehículo desconocido. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación civil por no haber consignado los intereses de la deuda en litigio por discrepancias sobre el alcance de la exención legal en favor del Estado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1829-2005
    Sentencia: 33/2008   [ES:TC:2008:33]

    Fecha: 25/02/2008    Fecha publicación BOE: 28/03/2008

    Ver original (Referencia BOE-T-2008-5712)

    Comentario

    La cuestión planteada en este proceso consiste en determinar si la Sentencia impugnada vulneró el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos previstos legalmente, al considerar inadmisible la apelación por ella interpuesta, a causa del incumplimiento del requisito establecido en el art. 449.3 de la Ley de enjuiciamiento civil por falta de consignación, junto al importe del principal de la deuda indemnizatoria, de los intereses legales a cuyo pago fue también condenada en la instancia.

    Establecido que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión, la consecuencia respecto del control que realiza el Tribunal Constitucional del respeto al derecho fundamental es que este también es diferente en uno u otro caso.

    En el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión, o de no pronunciamiento sobre el fondo, que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

    En cambio, en el acceso al recurso, salvo en materia penal, operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE.

    Serán los Jueces y Tribunales quienes determinarán cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso.

    El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni su función se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes.

    Fallo: se deniega el amparo solicitado.

  • Sala Primera. Sentencia 173/2016, de 17 de octubre. Recurso de amparo 31437-2013. Promovido por Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., respecto de las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canarias teniendo por no anunciado recurso de suplicación en proceso por despido. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de recurso de suplicación fundada en el incumplimiento del requisito de consignación de la cantidad objeto de condena (STC 166/2016).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3143-2013
    Sentencia: 173/2016   [ES:TC:2006:173]

    Fecha: 17/10/2016    Fecha publicación BOE: 25/11/2016

    Ver original (Referencia BOE-A-2016-11120)

    Comentario

    El derecho de acceso al recurso no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal.

    La interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia, de modo que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional "es meramente externo" y debe limitarse a comprobar si, además de tener motivación, "han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" y "sin que el control pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción".

    Por consiguiente, este canon de control de constitucionalidad será el aplicable a las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso.

    En este procedimiento se cuestiona una denegación de acceso al recurso que tiene por causa el incumplimiento del requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena para recurrir en el orden social. En primer lugar, debemos manifestar la constitucionalidad del requisito legal de consignación de la cantidad objeto de condena exigido para recurrir en el orden social. A continuación, debemos examinar la interpretación y aplicación que las resoluciones impugnadas han hecho del precepto a efectos de determinar si esos criterios judiciales han traído consigo o no un resultado vulnerador del derecho al recurso.

    Sometidas las resoluciones impugnadas al canon de control externo aplicable a la queja formulada no cabe apreciar que la decisión judicial de no tener por anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de consignación en los términos previstos en el art. 230.1 LJS haya de tildarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.

    Fallo: se deniega el amparo solicitado.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid