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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.1 - Derecho a la tutela judicial efectiva

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

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  • Sala Segunda. Sentencia 147/1999, de 4 de agosto. Recurso de amparo 4971-1998. Contra Autos de la Audiencia Nacional que declararon la procedencia de extraditar a Italia para cumplir pena de prisión por delitos de asesinato y tenencia de armas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Falta de garantías del juicio en rebeldía celebrado en Italia.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 4971-1998

    Sentencia: 147/1999   [ES:TC:1999:147]

    Fecha: 04/08/1999    Fecha publicación BOE: 26/08/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-18112)

    Comentario

    Una vez conocida la motivación de la resolución judicial el siguiente paso que debe realizar el Tribunal Constitucional es determinar si la misma está fundada en derecho. Está claro que el Tribunal Constitucional no puede entrar a considerar el acierto o no de la resolución judicial, pues el artículo 24.1 no garantiza que el órgano jurisdiccional acierte en la selección, interpretación y aplicación del Derecho pero si es motivo de control del Tribunal, porque así lo exige el derecho fundamental, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, ya sea sobre el fondo del asunto, o de inadmisión, este motivada con un razonamiento fundado en derecho.

    Procede recordar al respecto que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

    Fallo: se otorga el amparo, se declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se anulan las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie nueva resolución fundada en Derecho.

  • Sala Segunda. Sentencia 146/2005, de 6 de junio. Recurso de amparo 5266-2002. Promovido frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegaron la extensión de los efectos de la Sentencia recaída en un litigio contra la Agencia Española de Cooperación Internacional sobre ayudas como lectora de español en universidades extranjeras. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: denegación de extensión de efectos de sentencia, a persona que no se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, motivada y sin error patente.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 5266-2002

    Sentencia: 146/2005   [ES:TC:2005:146]

    Fecha: 06/06/2005    Fecha publicación BOE: 08/07/2005

    Ver original (Referencia BOE-T-2005-11733)

    Comentario

    De forma constante y reiterada el Tribunal Constitucional ha mantenido que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso.

    El derecho a una resolución fundada en derecho lo que en todo caso sí garantiza es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas.

    Esta garantía implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

    En suma, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. La resolución nunca podrá ser un actuar sin razones formales ni materiales y que resulte solo y exclusivamente una simple expresión de la voluntad.

    Fallo: se deniega el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 8/2014, de 27 de enero. Recurso de amparo 6112-2012. Promovido respecto de las resoluciones del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 que ordenaron la presentación por separado de las diferentes demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del cierre temporal del espacio aéreo civil español. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): rechazo inmotivado de la tramitación conjunta de demandas similares.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 6112-2012

    Sentencia: 8/2014   [ES:TC:2014:8]

    Fecha: 27/01/2014    Fecha publicación BOE: 25/02/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-2056)

    Comentario

    El Tribunal Constitucional no es una jurisdicción fiscalizadora de la aplicación de la legalidad ordinaria contencioso-administrativa, ni de sus presupuestos de admisión, pero el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia: en aquel caso (factum) la plasmación de una valoración probatoria, y en éste (ius), la presentación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi), presupuestos de la conclusión decisoria (decisum).

    El derecho fundamental implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

    Es al  Tribunal Constitucional, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente, en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi, y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho, esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada.

    Tales exigencias no han sido cumplimentadas por el órgano judicial que cita dos razones por las que considera inviable la acumulación: que "no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes" y que "tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma". El mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso. Esa insuficiente motivación es lesiva del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho.

    Fallo: se otorga el amparo, se declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se anulan las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  • Sala Primera. Sentencia 38/2018, de 23 de abril. Recurso de amparo 2387-2016. Promovido por Atese, Atención y Servicios, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en proceso de conflicto colectivo instado por la Unión Sindical Obrera. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho): inadmisión de la demanda de amparo.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia

    N.º de procedimiento: 2387-2016

    Sentencia: 38/2018   [ES:TC:2018:38]

    Fecha: 23/04/2018    Fecha publicación BOE: 29/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-7134)

    Comentario

    El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, que como hemos declarado reiteradamente, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones.

    Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

    No puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo.

    No es función del Tribunal Constitucional en el caso de que existen otras interpretaciones posibles sobre el precepto aplicado, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de su potestad jurisdiccional.

    Fallo: se inadmite el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por la recurrente respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia

    N.º de procedimiento: 5067-2019

    Sentencia: 28/2024   [ECLI:ES:TC:2024:28]

    Fecha: 27/02/2024    Fecha publicación BOE: 03/04/2024

    Ver original (Referencia BOE-A-2024-6670)

    Comentario

    En este comentario se incide principalmente en la respuesta del Tribunal Constitucional a las alegaciones sobre vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de nacimiento que la demandante incluyó en el recurso. Puede consultarse un comentario completo en esta misma base de datos, art. 24.1 CE (derecho a una resolución fundada en Derecho), y un comentario parcial en el art. 18.1 CE (derecho a la intimidad personal y familiar).

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo presentado por una mujer que consideró que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso de adopción de un niño, nacido mediante gestación por sustitución en Kiev (Ucrania) en 2016, hijo biológico de su esposo y de la mujer gestante. En la partida de nacimiento expedida por el Ministerio de Justicia de Ucrania, el menor aparece constando con los dos apellidos paternos, mientras que en la documentación española aparece inscrito con el primer apellido del padre y el primer apellido de la gestante. En la inscripción de nacimiento en el registro civil consular de la Embajada de España en Kiev que insta el padre del nacido, sigue constando los apellidos del padre, marido de la recurrente, y de la gestante, constando igualmente que no existe matrimonio entre los progenitores.

    Figura en autos igualmente el acta de manifestaciones otorgada por la gestante, ante el consejero de la Embajada de España en Kiev el 12 de abril de 2017, en la que se reconoce al marido de la recurrente como padre del menor y asiente libre y voluntariamente a la adopción del mismo por la esposa del padre biológico. De otra parte, en el parte en el volante de inscripción en el padrón municipal de Madrid de la recurrente figuran tanto su marido como el menor.

    La recurrente presentó solicitud de adopción del menor que dio lugar a un expediente de jurisdicción voluntaria seguido, inicialmente, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid que estimó la pretensión de la demandante de amparo, a pesar de la oposición del Ministerio Fiscal, que recordó el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA), que prevé la nulidad de pleno Derecho de los contratos de gestación por sustitución y señalando que el caso debía tratarse como un supuesto de fraude internacional de ley. Con todo, el Juzgado de Primera Instancia acordó constituir el vínculo adoptivo entre la recurrente y el menor, quien en lo sucesivo mantendría como primer apellido el del padre y, como segundo apellido, el primero de la madre adoptiva. La magistrada de Primera Instancia entendió que el contenido del art. 10 de la LTRHA no impedía la adopción del menor por la recurrente y recordó la STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014, en la que el Tribunal Supremo consideró que la atribución registral de la condición de padres de un menor nacido por gestación de sustitución a un matrimonio que la contrató era contraria al orden público internacional español (art. 10 LTRHA), pero, el Tribunal Supremo afirmó en esa misma sentencia “que los menores nacidos mediante gestación por sustitución podían integrarse en la familia que suscribió el contrato correspondiente por vías distintas del reconocimiento de la filiación fijada en el registro del Estado”, en concreto, a través, entre otras, de figuras tales como la adopción o el acogimiento. La magistrada citó igualmente las SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Mennesson c. Francia y Labassee c. Francia), que consideraron que no reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución y quienes han sido reconocidos como sus padres en el país de nacimiento vulneraría el derecho a la vida privada de esos niños (art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) debido a la situación de incertidumbre jurídica en la que se les situaría en relación con su filiación.

    La decisión del Tribunal de Primera Instancia fue recurrida por el Ministerio Fiscal que reiteró sus argumentos y añadió otro más conforme al cual discrepaba de que se hubiera aceptado, sin pruebas biológicas, la paternidad del marido de la recurrente en el marco de un contrato nulo conforma a la legislación española, por lo que entendía que el presunto padre debía acudir a las vías oportunas para determinar el vínculo biológico conforme al ordenamiento español y, una vez determinada la filiación con el esposo, podría instarse la adopción del menor por la recurrente.

    En este caso, se produjo un hecho que es relevante citar. Antes de que recayera resolución en el recuro de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, devino firme auto 265/2018, de 21 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, que acordaba la adopción de un segundo hijo del esposo de la recurrente, que también había nacido en Ucrania mediante gestación por sustitución, el día 9 de agosto de 2017 y había seguido los mismos trámites que el primero con la diferencia de que, en este segundo caso, el Ministerio Fiscal aunque se opuso a la adopción en instancia no interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia (el mismo en el primer caso) que volvió a resolver favorablemente a la adopción del menor por parte de la recurrente que fue inscrita en el registro civil central como hijo de la recurrente y de su esposo. La recurrente remitió a la Audiencia Provincial de Madrid la resolución favorable sobre la adopción del segundo menor y consignó que, de estimarse el recurso en trámite, se produciría un trato desigual de ambos hermanos vulnerándose el articulo 14 CE.

    La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia declarando no haber lugar a la adopción solicitada respecto del menor, recordando la nulidad de pleno derecho de este tipo de contratos de gestación en el citado art. 10 LTRHA; la posibilidad de fraude en la atribución de la paternidad derivada del propio contrato suscrito.

    Se promovió por la recurrente de amparo incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución de la Audiencia provincial, por vulneración de los arts. 10, 14, 15, 18.1, 39 y 24.1 CE, 8 del CEDH y 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño que fue desestimada por la Audiencia.

    El recurso de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, porque las resoluciones impugnadas no se habían centrado en la cuestión sustancial del caso y habían resuelto una cuestión ajena al mismo (la posible existencia de vínculo biológico entre el esposo de la demandante de amparo y el menor), no se habían tomado en consideración la firmeza de la adopción del segundo menor nacido con igual procedimiento y que se había aportado a la causa, generando discriminación de los menores por nacimiento, y que se había obviado en dichas resoluciones la exigencia de motivación reforzada que debe hacerse en los casos que afecten a valores o derechos constitucionales (arts. 10, 14, 15, 18 y 39 CE, en conexión con los arts. 8 CEDH y 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño).

    Como dato de interés, debe señalarse que el Tribunal Constitucional afirma que no hay un derecho fundamental a adoptar (FJ 5 b), lo cual es un dato constatable por la ausencia de tal derecho en la Constitución y por que así se deduce también de la legislación sobre adopción que está dirigida al interés superior del menor y no a un posible interés de los adoptantes.

    El Tribunal Constitucional comienza el enjuiciamiento del caso, analizando y rechazando determinadas alegaciones de la recurrente que considera carentes de un mínimo desarrollo argumental que permita al Tribunal pronunciarse sobre las mismas.

    En primer lugar, el Tribunal analiza la alegación de vulneración de la integridad moral (art. 15 CE), que la recurrente se limita a enunciar “únicamente en el suplico de la demanda, sin aportar ningún argumento en el cuerpo de la misma” que permita al Tribunal “atisbar los motivos por los que se habría producido una lesión del citado derecho” (FJ 3).

    Respecto a la alegación de vulneración “del derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado (art. 14 CE)” que la recurrente atribuye al diverso tratamiento que recibieron sus solicitudes de constitución del vínculo adoptivo con los menores (de ahí que la recurrente vincule este motivo de impugnación con la vulneración de su derecho a no padecer indefensión), el Tribunal Constitucional recuerda que tal alegación debe ser examinada conforme a la jurisprudencia relativa a la desigual aplicación del Derecho por los órganos jurisdiccionales. Para apreciar dicha posible vulneración, reiterada jurisprudencia constitucional requiere, entre otros requisitos, que el “tratamiento desigual en la aplicación del Derecho se atribuya al mismo órgano judicial, exigiéndose no solo la identidad de sala, sino también la de sección” (con cita de las SSTC 40/2015, de 2 de marzo, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6, entre muchas otras), requisito que no se cumple en este caso en el que los pronunciamientos provienen de distintos órganos judiciales (Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial de Madrid).

    Sobre el derecho a no padecer indefensión, recuerda el Tribunal Constitucional que la indefensión constitucionalmente relevante es aquella que, siendo imputable a actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, “impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción […], siempre que la indefensión tenga un carácter material”, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa” (con cita de las SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, y 16/2011, de 28 de febrero, FJ 4, entre muchas otras). En este caso -dice el Tribunal- la demandante no ha identificado limitación alguna en el ejercicio de su derecho de defensa, ni tampoco detalla los motivos por los que se habría producido una indefensión constitucionalmente relevante.

    Rechaza también el Tribunal Constitucional las alegaciones sobre discriminación de los menores por razón de nacimiento (art. 14 CE) sobre la base de que, siendo las circunstancias de su gestación y nacimiento las mismas, la alegación de la demandante es especulativa, “al referirse a una hipotética solución diversa del asunto en caso de haber variado las circunstancias temporales relativas al nacimiento de los menores y/o al inicio del procedimiento de adopción”.

    Rechaza igualmente el Tribunal Constitucional la alegada vulneración de la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), pero reconoce que la Audiencia Provincial de Madrid sí vulnero el art. 24.1 CE a la recurrente, en lo referente al derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en relación con el reconocimiento de la filiación, en conexión con la identidad de la persona (art. 10.1 CE), y con la protección de la familia y de los niños (art. 39 CE) y, adicionalmente, señala el Tribunal Constitucional, que la valoración de la Audiencia del interés superior del menor con relación al caso no cumplió con el canon de motivación especialmente reforzado que impone la jurisprudencia constitucional en los casos en que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada.

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional aprecia “que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, pues su fundamentación no puede considerarse respetuosa de las exigencias constitucionales de motivación por la insuficiencia de la argumentación que las sustenta, carente del rigor lógico reclamable a una resolución judicial, máxime estando en juego la construcción de la identidad del menor” (art. 10.1 CE), así como la protección de los lazos familiares creados con la recurrente (art. 39 CE).

    El fallo del Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de amparo, rechazando alegaciones del mismo, pero reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE). Este fallo presenta la particularidad de que, para evitar la prolongación de la situación de inseguridad jurídica a la que se ha visto sometido el menor, el Tribunal Constitucional, anula las resoluciones judiciales impugnadas, quedando firme la resolución estimatoria de la adopción del menor por la demandante dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, tras -dice el Tribunal Constitucional- “realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de los intereses en litigio y verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la adopción”. Por tanto, no retrotrae las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, dicte nueva resolución, sino que directamente da valor a la sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia que declaró conforme a Derecho la adopción.

  • Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.

    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia

    N.º de procedimiento: 6436-2024

    Sentencia: 137/2025   [ECLI:ES:TC:2025:137]

    Fecha: 26/06/2025    Fecha publicación BOE: 31/07/2025

    Ver original (Referencia BOE-A-2025-15939)

    Comentario

    1) Objeto, fallo y contenido de la sentencia

    La STC 137/2025 objeto de este comentario resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. El recurso se dirige contra la totalidad de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía y, con carácter subsidiario, se solicita que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 1; 2, apartados a), c) y d); 4, apartados a), b) y d); 7, apartado 2; 8, apartado 2; 10, párrafo segundo; 11, apartados 2 y 3, y 13, apartado 2 y 3, de la citada ley orgánica.

    El fallo de esta sentencia estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña y, en consecuencia establece: 1º Declarar inconstitucional el art. 1.1, con el alcance y los efectos que se indican en el fundamento jurídico 8.3.5 de esta sentencia; 2º Declarar inconstitucional y nulo el art. 1.3, párrafo segundo; 3º Declarar que los apartados 2 y 3 del art. 13 no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 20.4.3 de esta sentencia; y 4º Desestimar el recurso en todo lo demás.

    La argumentación del Tribunal Constitucional en la que se basa el fallo arriba citado se desarrolla a lo largo de 20 fundamentos jurídicos, cada uno de los cuales incluye diferentes apartados. El Tribunal Constitucional aborda, en primer lugar, si la Constitución prohíbe la amnistía y si, en su caso, hubiera hecho falta contar con una habilitación expresa para adoptar dicha ley; en segundo lugar, aborda la posible inconstitucionalidad de la ley en su integridad y, en tercer lugar, procede a la interpretación de la posible inconstitucionalidad de los preceptos específicamente recurridos.

    Este comentario no incluye un análisis de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia 137/2025, sino una síntesis de las consideraciones preliminares del Tribunal Constitucional y de los argumentos principalmente respecto de las alegaciones de los recurrentes. Puede consultar un comentario a esta misma sentencia en el apartado dedicado al artículo 14 (igualdad en la ley) en el que figuran más por extenso la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1.1 por vulneración del artículo 14 CE y la interpretación del Tribunal Constitucional que evita la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 2 y 3 del artículo 13. Igualmente puede consultarse el comentario a esta misma sentencia del artículo 25.1 CE, principio de legalidad penal (principio de legalidad).

    2) Consideraciones preliminares

    Con carácter previo el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la petición de los recurrentes de que se elevara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FJ 1.2.2), con petición de suspensión del plazo de tramitación del propio recurso de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional rechaza esta posibilidad argumentando la específica naturaleza del control de constitucionalidad que se proyecta sobre la adecuación o no de una norma de producción interna a la Constitución, sin vinculación, en este caso, con la validez del Derecho de la Unión Europea. El caso presente -dice el Tribunal Constitucional- difiere del único precedente español (Caso Melloni) pues lo que se solicita es la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales con motivo de un proceso de control de constitucionalidad de una ley nacional respecto del contenido de la Constitución. Reitera el Tribunal (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5) que el Derecho de la Unión Europea “no integra en sí mismo el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes del Estado español, ni siquiera en el caso de que la supuesta contradicción sirviera para fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de una ley por oposición a un derecho fundamental, atendiendo a lo dispuesto en el art. 10.2 CE” [SSTC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5, y 140/2016, de 21 de julio, FJ 5 b)]. En consecuencia, el Tribunal rechaza esta petición.

    También como cuestión preliminar el Tribunal examina si es aplicable a este caso la doctrina constitucional dictada en resoluciones previas sobre amnistías, en concreto, las previstas en el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía, y en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, afirma que los precedentes citados se refieren a “una modalidad de amnistía muy concreta, la que tiene lugar en contextos transicionales y, como se acaba de indicar, la amnistía es un fenómeno complejo que puede otorgarse por motivos muy diversos” y el caso actual puede considerarse novedoso “en la medida en que la amnistía otorgada por la ley ahora impugnada es distinta en muy diversos aspectos a la concedida en el Real Decreto-ley 10/1976 y en la Ley 46/1977”. Con todo, -dice el Tribunal- “dicho carácter novedoso no impide que la doctrina recaída en las SSTC 63/1983 y 147/1986, a propósito de las consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica de la amnistía, sea aplicable a este caso”, especialmente “su carácter excepcional y complejo, así como las diferencias que dicha institución presenta respecto del indulto” (FJ 2.2).

    3) La compatibilidad de la amnistía con la Constitución. Consecuencias de la ausencia de una previsión constitucional expresa en materia de amnistía

    Respecto de los motivos alegados por los recurrentes, el Tribunal Constitucional aborda, en primer lugar, si la Constitución prohíbe la amnistía y si, en su caso, hubiera hecho falta contar con una habilitación expresa para adoptar dicha ley. Los recurrentes a través de diferentes alegaciones afirman en su recurso que la Constitución no habilita el otorgamiento de una amnistía; dictarla, en su caso, requeriría una habilitación expresa en la Constitución; sería, además, contraria e incompatible con principios estructurales del Estado de Derecho y con el derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 CE. Alegan además que de la prohibición de indultos generales prevista en el art. 62 i) CE es extensible a las amnistías. El Tribunal responde a estas alegaciones en los FFJJ 1 a 5.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional afirma que la Constitución no establece un régimen jurídico que el legislador tenga que ejecutar necesariamente, sino que lo que la Constitución determina son los límites a las diversas opciones políticas imperantes en cada momento. Es decir, la Constitución impone una suerte de “vinculación negativa” que excluye todo aquello que la contradiga. “Dentro del respeto a este marco negativo, todas las opciones son lícitas y la lógica democrática lleva a que las decisiones capitales para la colectividad sean tomadas por el legislador”. Recuerda el Tribunal su doctrina en la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 (reiterada en sentencias posteriores), en la que se afirma que “[l]a Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo”. Por tanto, sigue diciendo el Tribunal “el legislador puede regular toda materia que la Constitución no prohíba explícita o implícitamente. Respetando este límite, ningún contenido puede considerarse exento de la posibilidad de que el Parlamento lo atraiga hacia sí”.

    Partiendo de estas premisas el Tribunal Constitucional rechaza la alegación de los recurrentes que señalaban que estando prohibidos en la Constitución los indultos generales tal prohibición se extendía a una posible amnistía. Dice el Tribunal que la relación existente entre el indulto y la amnistía no es cuantitativa o de grado, sino cualitativa; son instituciones que presentan diferencias esenciales, tales como que, en el indulto se exime de cumplir una condena, y la amnistía “supone excepcionar retroactivamente la aplicación de una norma punitiva y eliminar, total o parcialmente, respecto de aquellos a quienes beneficia, la responsabilidad de carácter represivo que se derive de la comisión de ese ilícito” (apart. 3.2.1). Por ello, el hecho de que la amnistía pueda ser “general” porque sus destinatarios no estén particularizados no la hace equiparable al indulto general, constitucionalmente prohibido, pues son instituciones cuya naturaleza jurídica es diferente.

    También rechaza el Tribunal Constitucional que la exclusión de la iniciativa legislativa popular “en lo relativo a la prerrogativa de gracia” (art. 87.3 CE), determine que la amnistía esté excluida de la Constitución, pues tal precepto se refiere a un procedimiento en concreto, la iniciativa legislativa popular.

    Respecto de las alegaciones sobre la contradicción entre amnistía y separación de poderes y reserva de jurisdicción, el Tribunal Constitucional afirma que en “un sistema como el nuestro, el Parlamento, en virtud del principio democrático, tiene una posición preeminente, pero dentro de la estructura del Estado de Derecho en la cual queda igualmente garantizada la reserva de jurisdicción. Así, pues, la “exclusividad judicial coexiste, de este modo, con la potestad legislativa de configuración del proceso. Una adecuada interpretación sistemática de los arts. 117.3 y 118 CE y del resto de la Constitución debe llevar -dice el Tribunal- al reconocimiento “tanto la independencia funcional de los jueces en la aplicación de la ley como la competencia de las Cortes Generales para establecer el marco normativo general en que aquella aplicación tiene lugar”. La reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE) “no impide al legislador otorgar una amnistía, entendiendo por tal aquella norma que extingue las responsabilidades de carácter punitivo o represivo derivadas de la comisión de hechos ilícitos solo pro praeterito, pues las conductas amnistiadas siguen siendo punibles pro futuro”. La reserva de jurisdicción prohíbe que el Poder Legislativo juzgue o ejecute lo juzgado al ser estas las funciones que se atribuyen en exclusiva al Poder Judicial u otorgue estas potestades a órganos distintos de los jueces y tribunales, pero la concesión de una amnistía “no supone ni juzgar ni ejecutar lo juzgado. Una ley de este tipo no entra a examinar si se cometieron o no los actos tipificados como ilícitos ni si las personas fueron responsables de su comisión conforme a la ley vigente en su momento”. En consecuencia, afirma el Tribunal, debe rechazarse esta alegación.

    Sobre la alegación de los recurrentes respecto de que las exigencias constitucionales (derecho a la legalidad penal y, en especial, mandato de taxatividad) de las leyes penales impiden aprobar una ley de amnistía como la que es objeto del recurso, el Tribunal Constitucional rechaza dichas alegaciones que afectaban al contenido del artículo 25.1 CE. El Tribunal afirma que del art. 25.1 CE “resulta una exigencia absoluta de ley, que ha de ser clara y precisa, no una pretensión específica de generalidad de la norma penal, que es, de partida, la misma que acompaña a toda ley y que se vincula ante todo con el principio de igualdad (art. 14 CE) y, en el ámbito penal, con la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE)”. El significado garantista del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) se concreta -afirma el Tribunal- en la exigencia de que sea el Poder Legislativo el que determine el ámbito de lo penalmente relevante, de forma que el ciudadano no resulte sorpresivamente penado, no en la imposición de un tratamiento penal ayuno de especialidades (FJ 5).

    4) Sobre la posible inconstitucionalidad de toda la Ley 1/2004

    Rechazadas las alegaciones según las cuales dictar una ley de amnistía en sí misma no es compatible con la Constitución, el Tribunal analiza los motivos por los que los recurrentes interesan la declaración de inconstitucionalidad de toda la Ley Orgánica 1/2004. La respuesta del Tribunal a estas alegaciones se contiene en los FJ 6 a 12 de la sentencia.

    a) El ideal de justicia

    En primer lugar, se enjuicia si la Ley de amnistía es inconstitucional debido a que su otorgamiento no responde a un ideal de justicia, como alegaron los recurrentes, ya que se trató de una transacción política para asegurar la investidura del presidente del Gobierno. A esta alegación responde el Tribunal Constitucional reiterando que esas razones no son las únicas que pueden justificar una amnistía y que, respecto de los motivos o intenciones de quienes promovieron la aprobación de la ley orgánica recurrida es una cuestión ajena a lo jurídico. Sin embargo, el Tribunal Constitucional indaga sobre si se daba o no una situación excepcional y concluye que tal situación existió como así lo refleja el propio preámbulo de la Ley orgánica al establecer que dicha norma atiende a la escalada del proceso secesionista catalán, lo cual debe ser tomado en consideración para la interpretación de la norma.

    b) Principio de interdicción de la arbitrariedad

    A continuación, se examina la compatibilidad de la Ley Orgánica 1/2024 con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Insiste el Tribunal en que lo relevante es analizar el texto de la Ley Orgánica y, en su caso, los trabajos parlamentarios para comprobar si carece “de toda explicación racional” (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 18) a partir de las razones, explícitas o no, que justifican la regulación enjuiciada (por todas, STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 13). Sin embargo, también dice el Tribunal que no debe esperarse del mismo una suerte de “levantamiento del velo” para indagar y valorar hechos políticos subyacentes que explicarían, en última instancia, las intenciones de los parlamentarios que han votado a favor de la ley que ha sido impugnada. La voluntad del legislador no puede confundirse con la de cada parlamentario que concurre, con su voto, a la formación de la voluntad de la Cámara. Este Tribunal -sigue afirmando- juzga la ley y al contenido de la ley se atiene.

    En un detenido fundamento jurídico el Tribunal termina afirmando que la Ley de amnistía cuenta con una explicación de motivos en el preámbulo que identifica el fin constitucional al que responde, de donde se deduce que la Ley no carece “de toda justificación razonable”. Aunque pueda discreparse de la norma, “no cabe duda de que no responde a capricho o mero voluntarismo, al buscar una mejora de la convivencia y de la cohesión social, así como una integración de las diversas sensibilidades políticas, para superar, como objetivo de interés general, las tensiones sociales y políticas generadas con el denominado proceso independentista en Cataluña. La justificación es clara y está muy alejada de moverse en meras referencias generales imprecisas, como sostiene el Senado”. También señala el Tribunal que no pueden destacarse otras opciones para afrontar la situación, pero, recordando su doctrina, señala que no corresponde al Tribunal interferir en el margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni examinar la oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o carente de toda justificación (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6). Por tanto, el Tribunal señala que la explicación existe y resulta razonable, por lo que deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes con relación a la prohibición de arbitrariedad (art. 9.3CE), FJ 7.

    c) Principio de igualdad (art. 14 CE). Declaración de inconstitucionalidad del artículo 1.1. de la Ley Orgánica

    Se alega en el recurso que la Ley de amnistía vulnera la prohibición de discriminación del art. 14 CE porque establece “una intensa diferenciación en la ley, que hace que por los mismos hechos delictivos (como los mismos atentados contra la autoridad, desórdenes públicos, desobediencias o malversaciones) unas personas deban soportar las correspondientes consecuencias penales y otras no. Ello supone que dos conductas iguales en su dimensión penal serían tratadas de manera diferente” (FJ 8).

    Tras analizar las alegaciones y su propia doctrina, el Tribunal afirma que, efectivamente, la Ley de amnistía determina que un mismo supuesto de hecho -la realización de los mismos actos delictivos en el mismo período de tiempo- lleve aparejadas consecuencias jurídicas completamente dispares -exigencia o exención de responsabilidad criminal- para dos grupos de personas -los que cometen esos actos ilícitos en el contexto fáctico delimitado en el art. 1.1 de la Ley y quienes lo cometen fuera de él- de donde debe concluirse que los recurrentes aportan un término de comparación idóneo, pues los supuestos de hecho comparados son sustancialmente iguales. Siendo así, el Tribunal pasa a continuación a analizar si el factor diferencial que conduce a la Ley de amnistía a establecer una disparidad de trato resulta compatible con las exigencias del art. 14 CE. De este análisis concluye el Tribunal que el art. 1.1 de la Ley produce “una consecuencia manifiestamente desigualitaria, pues deja fuera de la amnistía a un grupo de personas que, desde el punto de vista de la causa y finalidad legitimadora de la Ley de amnistía, es perfectamente equiparable al que resulta incluido”. No se aprecia, pues, “en la norma impugnada, ni en su texto ni en su preámbulo, una razón explicativa de la exclusión de un amplio elenco de conductas que están claramente enmarcadas en el conflicto político que trata de reconducir al ámbito del diálogo, como son las realizadas por particulares o empleados públicos con la finalidad de oponerse a la secesión o independencia de Cataluña o a la celebración de consultas populares inconstitucionales.

    Dado que dicha inconstitucionalidad no se encuentra en lo que la norma establece sino en lo que omite, no procede declarar su nulidad -dice el Tribunal- sino solo su inconstitucionalidad con los efectos señalados en el FJ 8.3.5. de la sentencia.

    d) La alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

    El Tribunal aborda esta alegación en el FJ 9. Los recurrentes consideran que la Ley de amnistía es inconstitucional porque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ya que se priva a los perjudicados por los delitos amnistiados de la ejecución de las sentencias condenatorias y de la reparación de los perjuicios sufridos.

    Tras examinar las alegaciones el Tribunal concluye que la afirmación de los recurrentes “no se compadece con lo previsto en el art. 8.2 de la Ley, que dispone que “la amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los daños sufridos por los particulares”. Destaca además el Tribunal que el art. 8.2 de la Ley de amnistía ha sido específicamente impugnado también pero que lo ha sido por la prohibición legal de que las acciones para solicitar este tipo de responsabilidad se sustancien por la jurisdicción penal.

    e) La alegada vulneración del artículo 102.3 CE

    La posible vulneración del artículo 102.3 CE se aborda por el Tribunal Constitucional en el FJ 10. El precepto, como es conocido, establece que la prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos previsto en dicho artículo 102 (exigencia de responsabilidad penal del presidente del Gobierno y de los ministros). El Tribunal Constitucional afirma al respecto que no se deriva de la Ley Orgánica recurrida que el presidente o los ministros vayan a ser amnistiados. Rechaza el Tribunal igualmente el concepto de autoamnistía que se utiliza en el recurso y afirma que debe rechazarse la alegación de que la Ley Orgánica constituye una autoamnistía debido a que puede beneficiar a determinados altos cargos pertenecientes a partidos políticos independentistas motivo por el que vulneraría art.102.3 CE.

    Rechaza igualmente el Tribunal la alegación de vulneración del principio Estado de Derecho (art. 1.1 CE en relación el con el art. 2 TUE) por considerar que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que la concreta amnistía regulada en la Ley Orgánica impugnada implique presión o influencia externa en la función jurisdiccional, ni que ligue a los jueces a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, ni que, más ampliamente, sitúe a los miembros del Poder Judicial en la tesitura de ejercer la función jurisdiccional temiendo represalias o esperando favores.

    f) La alegada vulneración del artículo 23 CE

    Los recurrentes alegan vulneración del artículo 23 CE por falta de mayoría necesaria de la Ley Orgánica recurrida, lo que el Tribunal Constitucional rechaza al constatar que fue aprobada por las mayorías requeridas; por haberse tramitado como proposición de ley y el ejercicio de esta iniciativa estando el Gobierno en funciones, alegación igualmente rechazada por el Tribunal; y diversos vicios en el procedimiento administrativo que fueron igualmente rechazados por el Tribunal.

    5) Impugnación de preceptos concretos

    Como se señaló anteriormente, después de analizar si la Ley Orgánica recurrida era incompatible con la Constitución y no cabía su aprobación y de analizar las impugnaciones a la Ley en su conjunto, el Tribunal Constitucional analizó las impugnaciones que se referían a preceptos concretos de la Ley.

    a) Impugnación del artículo 1 de la Ley orgánica

    Uno de dichos preceptos impugnados fue el art. 1 de la Ley (Ámbito subjetivo, temporal y material de la amnistía (FJ 13), por varios motivos, uno de los cuales es la arbitrariedad y desproporción de amnistiar a los líderes políticos del proceso secesionista (art. 1 de la Ley de amnistía). Los recurrentes consideran que la amnistía es absolutamente desproporcionada, ya que se han comprometido pública y reiteradamente a “volver a hacerlo”, de donde deducen que se incurre en arbitrariedad y desproporción. El Tribunal Constitucional no aprecia arbitrariedad ni vulneración de la igualdad (art. 9.3 y 14 CE) en la redacción de este precepto y recuerda el texto del preámbulo en lo relativo a la justificación de la Ley.

    Tampoco aprecia el Tribunal indeterminación del ámbito material de aplicación de la Ley de amnistía [art. 1.1 a), b), c), d) y f)]; no se aprecia una falta de claridad o incertidumbre contrarias al art. 9.3 CE sobre la clase de conductas que son amnistiadas, sin perjuicio de la necesaria actuación judicial o administrativa para resolver sobre la aplicación al caso de la norma formulada de forma general y abstracta, concretando el enunciado legal, por todo ello el Tribunal considera que el motivo de impugnación debe desestimarse.

    b) Impugnación del art. 2 de la Ley Orgánica

    También son objeto de impugnación las cláusulas de exclusión de la amnistía [art. 2 a), c) y d) de la Ley] por diversos motivos que implicarían la vulneración de los artículos los arts. 9.3, 14, 15, 17.1, 24 y 25.1 CE.

    Se alega vulneración del artículo 15 en la medida en la que la Constitución exige una protección penal de la vida y la integridad física de las personas frente a los delitos que atenten contra tales bienes, cualquiera que sea su grado de ejecución, incluso aunque no se haya producido el resultado lesivo. El Tribunal afirma al respecto que en la medida en que el art. 2 a) de la Ley de amnistía “discierne el tratamiento jurídico que deben recibir las acciones dolosas que desencadenan la muerte de una persona y determinados resultados lesivos en base a un criterio fundado en la gravedad del resultado, no puede afirmarse que sea arbitrario, ni que incurra en un manifiesto desequilibrio al aquilatar la necesidad de defensa de los bienes y valores amparados en el art. 15 CE con los fines perseguidos por la ley. En consecuencia, el Tribunal desestima el motivo de inconstitucionalidad y declarar que el art. 2 a) de la Ley de amnistía no vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y moral de las personas garantizado en el art. 15 CE, en su conexión con los arts. 2 y 3 CEDH.

    Se alega igualmente vulneración del artículo 25.1 CE (derecho a la legalidad penal) en la cláusula de exclusión de los delitos de terrorismo [art. 2 c) de la Ley de amnistía] con relación al art. 17.1 CE por su falta de taxatividad e imprecisión en la determinación de los delitos amnistiables y remisión a una Directiva (UE) 2017/541. El Tribunal, después de recordar que ya en el FJ 5.2.3 se explica que el parámetro de constitucionalidad de la Ley de amnistía no puede derivarse del mandato de taxatividad del art. 25.1 CE, entiende, sin embargo, que podría reconducirse el caso al amplio principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que lo que veda es el uso en una norma jurídica de términos que puedan generar en el ciudadano, a la hora de planificar su conducta, y en los poderes públicos, a la hora de interpretarla y aplicarla, dudas irresolubles sobre su ámbito de aplicación, pero aun así -dice el Tribunal- el motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que no se produce quiebra de la seguridad jurídica porque el art. 2 c) de la Ley de amnistía efectúe una remisión directa a la mencionada Directiva (UE) 2017/541, pues esta es la disposición comunitaria que precisamente armoniza en el espacio de la Unión Europea la definición de los delitos de terrorismo.

    c) Impugnación del artículo 4 a) de la Ley Orgánica

    Los recurrentes alegan también vulneración del derecho a la tutela judicial (arts. 24.1 y 117.3 CE) por el efecto de levantamiento de las medidas cautelares (art. 4 a) de la Ley de amnistía por vulneración de los arts. 24.1 y 117.3 CE, porque elimina la potestad jurisdiccional cautelar al imponer al juez el levantamiento de las medidas cautelares personales y reales, lo que anticipa la tutela judicial definitiva, impide la ponderación de los elementos fácticos y probatorios del caso y deja al juez sin margen para mantener una medida cautelar no privativa de libertad o una medida real. Comienza el Tribunal afirmando que “la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso” (STC14/1992, de 10 de febrero, FJ 7) y que, aunque el art. 24.1 CE no haga referencia a las medidas cautelares, “de ello no puede inferirse que quede libre el legislador de todo límite para disponer o no medidas de aquel género o para ordenarlas sin condicionamiento constitucional alguno”.

    Afirma el Tribunal Constitucional además que el juicio positivo de aplicación de la amnistía, emanado del órgano judicial que conoce de la causa, supone el reconocimiento de que las conductas investigadas o enjuiciadas han quedado exceptuadas de la aplicación de los tipos penales que sirvieron de fundamento a su imputación o condena, en virtud de una ley cuya constitucionalidad se presume en tanto este Tribunal no establezca lo contrario, lo que basta para afirmar que ha desaparecido el presupuesto básico que justificaba la adopción de las medidas, que su cobertura legal ha quedado desplazada por la Ley de amnistía y que, en consecuencia, la opción por la que se decanta la ley, la de que el juez se pronuncie sobre su alzamiento, es idónea para una tempestiva tutela judicial del conjunto de los derechos y libertades que se ven involucrados en el proceso penal.

    Respecto de los intereses privados dañados por las conductas delictivas amnistiadas, afirma el Tribunal que quedan salvaguardados en virtud de la remisión que hace el art. 4 a) de la Ley de amnistía, en el inciso final de su párrafo segundo, al art. 8.2 de la Ley, donde se dispone que “la amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los daños sufridos por los particulares”.

    Concluye el Tribunal que procede desestimar que el art. 4 a) de la Ley de amnistía vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de reserva de jurisdicción garantizados en los arts. 24.1 y 117.3 CE.

    d) Impugnación del artículo 4 d) de la Ley Orgánica

    También se alegaba vulneración del artículo 24.1 CE en relación con las resoluciones judiciales por la finalización de la ejecución de las penas [art. 4 d) de la Ley de amnistía. El Tribunal afirma que efectivamente así es porque es un efecto de la propia Ley de amnistía, al extinguirse la responsabilidad penal por la que aquellas personas afectadas fueron condenadas. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara que el art. 4 d) de la Ley de amnistía no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

    e) Impugnación del artículo 13.2 y 3 de la Ley Orgánica. Sentencia “interpretativa” respecto de estos apartados.

    También fue objeto de impugnación los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley de Amnistía por vulneración del artículo 24 CE. Se alegaba vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) por no preverse la audiencia a todas las partes en el procedimiento contable regulado en los mencionados arts. 13.2 y 3 de la Ley de amnistía.

    Respecto de esta impugnación, el Tribunal Constitucional determinó que no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo establecido en el FJ 20.4.3 de la sentencia. Los recurrentes impugnaron este precepto porque prescribe el archivo “solo ‘con la intervención del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas perjudicadas”, sin la audiencia del resto de partes procesales, incluyendo demandantes particulares, con la correspondiente indefensión. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que la redacción de la Ley permite otra interpretación que no es la de los recurrentes, es decir, que la mención al Ministerio Fiscal excluye la de las otras partes, en particular de los actores públicos.

    En el FJ 20.4.3 citado, el Tribunal Constitucional señala detalladamente la interpretación que debe darse al precepto impugnado para que resulte compatible con la Constitución (sentencia interpretativa en opinión de la doctrina) y dice: “A la luz de la redacción legal, el contexto normativo reseñado y las exigencias del art. 24 CE, debe descartarse la tacha de inconstitucionalidad formulada, en tanto cabe una interpretación conforme a la Constitución de las previsiones legales impugnadas. De forma reiterada el Tribunal ha acogido el criterio hermenéutico de la interpretación conforme según el cual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera, de modo que solo se declare la inconstitucionalidad en caso de incompatibilidad indudable con ella. La salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad de la norma cuestionada como de su contenido [por todas, con numerosas referencias, SSTC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7, y 17/2022, de 8 de febrero, FJ 4 c)]. En especial en el marco de las regulaciones procesales y las garantías de defensa del art. 24 CE, el Tribunal ha insistido en la interpretación de los silencios legales como no excluyentes de esas garantías (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 4, o 110/1993, de 25 de marzo, FFJJ 6, 7 y 8).

    Y afirma igualmente que “el tenor del art. 13.2 y 3 de la Ley de amnistía no limita necesariamente la audiencia en el procedimiento contable al Ministerio Fiscal y a la entidad pública perjudicada, excluyendo la del resto de partes. De otro lado, la expresa mención a la intervención de ambos y la falta de referencia a otras partes no puede desconocer la previsión específica del art. 9.2 de la Ley de dar audiencia al interesado. Como tampoco la posibilidad que establece el art. 16 de la misma ley de interponer los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para las partes del procedimiento, sin limitación alguna en cuanto a los legitimados respecto a las reglas generales, frente a las resoluciones que resuelvan sobre la extinción de la responsabilidad contable en aplicación de la Ley.”

    Abunda en su argumentación el Tribunal Constitucional y concluye que “el motivo de inconstitucionalidad debe descartarse en tanto que la exégesis del precepto como no obstativa a la audiencia de todas las partes del procedimiento contable resulta posible, pues, sin forzamiento textual que lo impida y en línea con las previsiones de la Ley de amnistía, supone una comprensión respetuosa con el derecho de defensa y la prohibición de indefensión (art. 24 CE). En orden a evitar que la aplicación del art. 13.2 y 3 de la Ley pueda dar lugar a posibles interpretaciones del precepto contrarias al art. 24 CE, y dado que es posible una comprensión acorde con la Constitución, la que entiende que la referencia expresa a la audiencia del Ministerio Fiscal y las entidades del sector público perjudicadas no excluye la preceptiva audiencia al resto de partes, esta interpretación conforme se llevará al fallo.

    La sentencia cuenta con cuatro votos particulares.

  • Sala Segunda. Sentencia 126/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 885-2024. Promovido por doña Fátima El Kmiri respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, estando implicado el interés superior del menor, no satisfacen el requisito de motivación reforzada. Voto particular.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 885-2024

    Sentencia: 407/2025

    Fecha: 28/10/2025    Fecha publicación BOE: 05/12/2025

    Ver original (Referencia BOE-A-2024-24761)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo contra auto que consideró que la norma permitía instar un sólo incidente de suspensión extraordinaria de desahucio y que se habían presentado tres. La recurrente fue demandada en el juicio verbal de desahucio por resolución de contrato de arrendamiento. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el “principio de legalidad”.

    Se considera que la decisión judicial es arbitraria por dos razones. En primer lugar, se había solicitado la suspensión del lanzamiento dentro de un único incidente de suspensión, y no se habían promovido tres como indica el auto. En segundo lugar, porque se considera que la prórroga de suspensión se emite según los límites temporales que establece la norma y no dependiendo de si ha habido suspensiones previas, lo que desvirtuaría el espíritu de la ley.

    El Tribunal recuerda su jurisprudencia sobre el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. En el caso de menores, el canon de razonabilidad constitucional es más exigente. Se debe atender al interés superior del menor según la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por España. Este interés superior lo decide el tribunal ordinario, aunque el Tribunal Constitucional examinará si la motivación se sustenta en el mayor beneficio del menor.

    No se considera una resolución fundada en derecho si aplica la legalidad de forma arbitraria. En este caso se establecía la posibilidad de instar “un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica”. El auto interpretó que podía pedirse la suspensión del lanzamiento una única vez, por lo que no podían aplicarse prórrogas de esta suspensión.

    El Tribunal considera que la interpretación que se ha realizado es irrazonable. En primer lugar, porque no se ajusta al contexto temporal de la norma, ya que al restringir el alcance de la norma a la interposición de un sólo incidente de suspensión no se puede ampliar el plazo de suspensión, aunque se mantenga la vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la norma pretende precisamente ampliar el plazo máximo de la medida de suspensión de los lanzamientos cuando hay vulnerabilidad y hasta que se provea de alternativa habitacional por la administración. La interpretación, en segundo lugar, no atiende a la finalidad de la norma, que es “atender a la realidad social y económica de los hogares necesitados”. Igualmente, la literalidad de la norma, que contiene en el preámbulo expresiones como “extendiendo”, y que alude en el articulado a la posibilidad de solicitar el incidente de suspensión independientemente de si se ha suspendido anteriormente el proceso, no permite deducir la obligación de interponer un único incidente de suspensión. Por último, no se ha respetado en el procedimiento de desahucio la necesidad de motivación reforzada cuando se afecta a menores y no se ha valorado la situación familiar delicada de esta familia. El Tribunal falla que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

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