[Bloque 1: #preambulo]
Las múltiples alteraciones que, desde que por Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro fueron aprobadas las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, han experimentado las diversas modalidades del tráfico internacional, motivaron numerosas disposiciones a fin de incorporar las normas fiscales a la rápida evolución de la política económica y comercial. Como consecuencia de tantas y tan variadas disposiciones, la actual edición del Código aduanero ha quedado prácticamente inservible, por cuanto más de a tercera parte de sus artículos fueron derogados, modificados o adicionados en virtud de Decretos, Reglamentos y Ordenes dictados en el tiempo que lleva en vigor, existiendo también reglamentaciones nuevas, nacidas de modernas orientaciones de la economía estatal que, como la referente a licencias de importación y exportación, la legislación sobre divisas y otras varias, modifican implícitamente reglas contenidas en diversos preceptos de las expresadas Ordenanzas.
No existe razón para que subsistan los treinta y tres Apéndices que venían figurando en ellas, puesto que algunos, por contener materia propia de las instrucciones de servicio, deben fundirse en el articulado, y otros han de estimarse suprimidos, bien por estar derogados o por no constituir legislación genuinamente aduanera, sino reglamentaciones independientes como la Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública, el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y la Ley de Contrabando y Defraudación, que por su rango jurídico no admiten el que les sea aplicable la facultad de dispensa de precepto que el artículo trece de las expresadas Ordenanzas otorga a la Autoridad ministerial.
Tales consideraciones justifican la revisión de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y publicación de una nueva edición, en la que se han respetado como Apéndices los referentes a habilitaciones funcionales de las Aduanas y a las «Zonas Fiscales», así como el del Impuesto de Transportes; incluyéndose como nuevos el relativo a la Legislación general sobre Importación temporal de vehículos automóviles y el que recopila las disposiciones dictadas para el funcionamiento de los servicios de Aduanas en los Aeropuertos. Como anejo único, se insertan las disposiciones de Sanidad Exterior, de necesaria aplicación en la práctica de determinadas funciones aduaneras.
El nuevo texto ha sido sometido a examen del Consejo de Estado, recogiéndose las observaciones formuladas por tan Alto Cuerpo consultivo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas adjunto al presente Decreto. El expresado texto se estimará como única legislación vigente sobre la materia, quedando en consecuencia derogadas, tanto las Ordenanzas de Aduanas, a que se refiere el Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, como todas aquellas disposiciones concernientes o relacionadas con la reglamentación de las operaciones aduaneras que no se hallen recogidas o expresamente mencionadas en el texto que por el presente Decreto se aprueba.
[Bloque 3: #a2]
Los cinco Apéndices que acompañan a estas Ordenanzas forman parte integrante de las mismas; no así el anejo, que habrá de considerarse solamente como legislación complementaria.
[Bloque 4: #a3]
El nuevo texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, empezará a regir al cumplirse los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 5: #a4]
El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto y cuantas se precisen para la interpretación y aplicación de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
[Bloque 6: #firma]
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JOAQUÍN BENJUMEA BURIN
[Bloque 7: #texto]
[Bloque 8: #tprimero]
[Bloque 9: #cprimero]
[Bloque 10: #a1-2]
Las Aduanas son las oficinas establecidas por el Gobierno de la Nación en las costas, fronteras y aeropuertos para recaudar los derechos arancelarios y los demás que se hallen a su cargo, fiscalizar la entrada y salida de las mercancías en los dominios españoles, y hacer cumplir las leyes que a este Ramo se refieran.
[Bloque 11: #a2-2]
Las Aduanas son marítimas o terrestres, según se encuentren situadas en las costas o en las fronteras. Las marítimas se dividen en cuatro clases, y las terrestres en dos; unas y otras según su grado de habilitación. Existen además puntos de costa o de frontera por los que pueden verificarse determinadas operaciones de carga y descarga o de entrada y salida, que constituyen las habilitaciones de 5.ª y 3.ª clase, respectivamente.
Las operaciones en los puntos habilitados se efectuarán con la intervención de la Aduana y la vigilancia del puesto del Resguardo que en cada caso se señalen.
El grado de habilitación se determina por el de las atribuciones que cada Aduana tiene para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito, transbordo y cabotaje (1).
(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas relaciona las Aduanas marítimas y terrestres con indicación de la clase que a cada una corresponde y la habilitación que disfruta, así como los puntos habilitados de costa y de frontera.
En relación con las oficinas aduaneras establecidas en los aeropuertos, véase el Apéndice 5 de estas Ordenanzas.
Existen también en las Plazas de Soberanía de España en el Norte de África intervenciones de los Registros de los Puertos Francos y en las Islas Canarias, Administraciones de los Puertos Francos allí establecidos.
[Bloque 12: #a3-2]
Para establecer o suprimir una Aduana o para habilitar un punto de costa, así como para variar el grado de su habilitación, se formará en la Dirección General del Ramo un expediente, en el que después de oír los dictámenes del Delegado de Hacienda, Administrador Principal de Aduanas, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, Autoridad de Marina, en su caso, Jefatura de Obras Públicas y Cámara de Comercio, Industria y Navegación, informará la Dirección General y propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución que considere procedente (1).
Se consultará a la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuando se trate del establecimiento de Aduanas de primera y segunda clase marítimas o de primera terrestres.
Cuando para su dotación haya de proponerse la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, informarán la Dirección General del Tesoro Público y el Consejo de Estado en pleno.
(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas contiene determinadas normas relacionadas con el presente artículo.
[Bloque 13: #cii]
[Bloque 14: #a4-2]
Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.
Hay tres clases de depósitos:
1.º Depósitos de comercio.
2.º Depósitos francos.
3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).
(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.
En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.
Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 15: #a5]
Podrán establecerse depósitos de comercio en los puertos donde haya Aduana de primera clase cuando el Ministerio de Hacienda, atendidas las necesidades del tráfico, lo estime conveniente.
Igual concesión podrá autorizarse a petición de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o de otras entidades de carácter económico suficientemente caracterizadas; pero si se juzgara que su concesión era gravosa para el Estado los peticionarios habrán de comprometerse a satisfacer cuantos gastos origine su establecimiento, tanto en lo que afecte al personal como al material, por trimestres adelantados, prestando además fianza de 10.000 pesetas para sufragar el déficit que pudieran ofrecer aquéllos, y otorgando además escritura pública por la que se comprometian a pagar cualquiera otra suma que resultase en descubierto, superior a la cantidad referida, por los gastos que pudieran devengarse durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar del día en que se acordara la suspensión del depósito.
Los trámites para el establecimiento de los depósitos de comercio serán los mismos que prescribe el artículo 3.º para la creación de Aduanas de primera clase, y su administración corresponde al Estado, que la ejercerá por medio del Cuerpo Policial de Aduanas, siendo Jefe de los referidos depósitos el Administrador de la Aduana respectiva, y pudiendo designarse un Interventor cuando la importancia lo requiera.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 16: #a6]
Si la Hacienda contratara la administración de algún depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos.
En cada caso, y según la importancia del depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio (1).
(1) La Orden de 28 de noviembre de 1932 autoriza a los Administradores de todas las Aduanas de las que dependan los almacenes comerciales, depósitos comerciales, depósitos francos y sus almacenes complementarios para que dispongan en casos de reconocida urgencia que crean a su juicio y discreción del personal de Vistas y aún de los interventores afectos a los mismos sin otra condición restrictiva de que queden en primer término atendidos los servicios de dichos establecimientos y también para que puedan en ocasiones en que las circunstancias lo exigieren, destinar parcial, provisional o temporalmente personal de su Aduana el depósito o viceversa, facultad de la que harán uso muy fundado y prudencial en lo que se relaciona con los interventores por la clase de función de estos, y en todo caso dando cuenta de estos cambios y sus fundamentos a la Dirección General de Aduanas.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 17: #a7]
Los depósitos francos que en lo sucesivo se establezcan lo serán por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o de Sociedades o Compañías nacionales constituidas con arreglo al Código de Comercio, debiendo publicarse la petición en el «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» y en el de la Dirección General de Aduanas, para que en el plazo de un mes se formulen las reclamaciones pertinentes, por las entidades o personas a quienes pueda interesar, y se concederán por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros.
También podrá concederse a Consorcios constituídos por organismos oficiales u oficiales y particulares, observándose los trámites señalados en el párrafo anterior (1).
(1) Véanse los artículos 214 a 246 relacionados con los depósitos francos y zonas francas.
[Bloque 18: #a8]
El Consorcio, Corporación oficial, Compañía o Sociedad concesionaria de un depósito franco deberá presentar en el Ministerio de Hacienda, dentro del término de un año, a contar desde la fecha de la concesión:
A) Los planos y una Memoria explicativa de la organización al establecer en el depósito, así como de su situación en el puerto.
B) Reglamento del depósito y tarifas aplicables a las diversas operaciones que en aquél se efectúen.
C) Acuerdo otorgado en forma legal, en el que se reconozca expresamente:
1.º La obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasione la intervención y vigilancia del depósito, y
2.º La obligación de pagar durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar desde el día en que se acordara la supresión del depósito, cualquier suma que resultara en descubierto por los expresados conceptos.
La liquidación del reintegro de los gastos de intervención y vigilancia será trimestral. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá la caducidad de la concesión previo requerimiento de pago al Consorcio o Sociedad concesionaria.
Las mercancías admisibles y las operaciones que pueden efectuarse en los depósitos francos, así como las formalidades a que hayan de ajustarse, son las que se determinan en los artículos 212 y siguientes de estas Ordenanzas.
[Bloque 19: #a9]
Las mercancías admitidas a depósitos del comercio o franco están bajo la salvaguardia de las leyes y nunca se usará de ellas como represalias, ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.
Tampoco podrán en ningún tiempo ni bajo pretexto alguno, mientras las mercancías no se destinen al consumo, ser objeto de exacción de ninguna clase en beneficio del Estado, de la Provincia o del Municipio, excepto los derechos que por el concepto de depósito estén obligados a pagar.
[Bloque 20: #a10]
Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1).
(1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.
[Bloque 21: #a11]
Los particulares o las Compañías que se constituyan con arreglo a las leyes para establecer almacenes generales bajo cualquier denominación en beneficio del comercio, se dirigirán a Ministerio de Hacienda, a fin de que, previo expediente sobre su conveniencia, resuelva y dicte, en el caso de otorgar la concesión, las reglas a que hayan de someterse.
[Bloque 22: #tii]
[Bloque 23: #cprimero-2]
[Bloque 24: #a12]
La Administración superior del Ramo de Aduanas corresponde al Ministro de Hacienda y se halla bajo la inmediata dependencia de un Director General.
[Bloque 25: #a13]
Corresponde al Ministro:
1.º Designar los puntos donde hayan de establecerse Aduanas y determinar su grado de habilitación, conforme a lo prevenido en el artículo tercero.
2.º Acordar con el Jefe del Estado o por Orden ministerial, según las prescripciones legales, el nombramiento, separación o traslación de todos los empleados del Cuerpo de Aduanas.
3.º Aprobar las resoluciones de la Dirección General, cuando hayan de trasladarse a otros Ministerios; y
4.º Resolver los expedientes en que se trate de la interpretación de las Ordenanzas del Ramo, o de cualquier otra disposición de carácter general, de casos no previstos en ellas o de la dispensa de sus preceptos por razón de equidad.
[Bloque 26: #cii-2]
[Bloque 27: #a14]
La Dirección General es la oficina central del Ramo, y se compone:
1.º De un Director general.
2.º De los Jefes de Administración, de Negociado y Oficiales de los Cuerpos de Aduanas, así como de los subalternos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos.
El Laboratorio Central de análisis químico estará a las inmediatas órdenes de la Dirección General de Aduanas y a la superior del Ministerio de Hacienda (1).
(1) La Real Orden de 23 de marzo de 1926 aprueba el Reglamento para el funcionamiento de los Laboratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del Real Decreto de 31 de marzo de 1925.
El Decreto de 9 de diciembre de 1941 crea el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.
[Bloque 28: #a15]
Al Director general corresponden las atribuciones que la legislación de Hacienda concede a los Directores generales, y además las especiales siguientes:
1.ª Informar y someter a la resolución del Ministro todos los expedientes, que ya de oficio, ya a instancia de parte, se promuevan para la creación o supresión de Aduanas, puntos habilitados y depósitos.
2.ª Vigilar por sí mismo la Administración de la Renta, girando visitas personales a las Aduanas e inspeccionando el servicio por medio de los Inspectores del Ramo o mediante Delegados especiales elegidos entre los funcionarios periciales de las oficinas centrales o provinciales.
3.ª Presentar al Ministro todos los años una Memoria detallada sobre la situación de la Renta, el estado de la recaudación y la marcha del servicio durante aquel periodo.
4.ª Emitir dictamen en los expedientes que preceptivamente hayan de pasar a su informe.
5.ª Formar el Reglamento ulterior de la Dirección, determinando las atribuciones especiales de los Jefes de Sección y de los demás funcionarios de la misma.
Todas las atribuciones que corresponden a los diferentes funcionarios de la Dirección General se consideran delegados de Director, que podrá retenerlas siempre que las necesidades del servicio lo exijan (1).
(1) Además de las atribuciones anteriormente expresadas posee el Director las facultades delegadas que a los Directores generales del Departamento de Hacienda señala la Real Orden de fecha 2 de mayo de 1928.
La Orden ministerial de 22 de diciembre de 1932 dejará en el Director las facultades que a la Autoridad ministerial confieren estas Ordenanzas en lo referente a la cancelación y regularización de pases y documentos de importación y exportación temporal, así como la concesión de prórrogas de los mismos cuando proceda, sin perjuicio de las consultas que deban formularse al Ministerio de Hacienda cuando la importancia o las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.
El artículo 358 de estas Ordenanzas contiene determinadas facultades que corresponden a la Dirección General de Aduanas.
El Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945, concede facultades inspectores a la Dirección General de Aduanas en relación con los referidos servicios.
El artículo 2.º del Real Decreto de 11 de febrero de 1930 confiere al Director General de Aduanas y por su delegación al Inspector general del Reino, todas las atribuciones y facultades que el Real Decreto de 13 de noviembre de 1928 atribuyó a las Delegaciones Regias para la represión del Contrabando y Defraudación.
[Bloque 29: #a16]
El Subdirector y los Jefes de Sección desempeñarán las funciones que las disposiciones generales les confieran y las especiales que determine el Reglamento interior de la Dirección.
[Bloque 30: #ciii]
[Bloque 31: #a17]
Al frente de cada Aduana habrá un Jefe, llamado Administrador, que se denominará Principal cuando ostente la Jefatura aduanera de toda la provincia, y Subalterno, en todos los demás casos.
La Aduana de Irún centralizará en la de la capital de su provincia todo lo referente a servicios de ingresos y contabilidad.
(1) Véase el artículo 38 de estas Ordenanzas.
[Bloque 32: #a18]
Los Administradores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:
1.º Cumplir estrictamente y hacer cumplir a sus subordinados cuanto se prescribe en las disposiciones de carácter general que se relacionen con los deberes de su cargo.
2.º Decidir con arreglo a estas Ordenanzas las incidencias que ocurran en los despachos, oyendo a los interesados y formando expediente cuando aquellos lo soliciten o el interés del Estado lo exija.
3.º Consultar a la Superioridad las dudas justificadas, no permitiendo interpretaciones que alteren el texto de las disposiciones legales, ni tolerando que se establezcan costumbres contrarias a lo mandado en ellas y haciendo cesar las que se hubiesen introducido.
4.º Formar el Reglamento interior de su dependencia, del que deberán remitir copia a la Dirección General para su aprobación, así como también, y al mismo efecto, copia de las modificaciones que posteriormente pudieran introducirse en él.
5.º Fijar las horas ordinarias de oficina, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Colegios de Agentes de Aduanas, teniendo en cuenta el mejor servicio, así como las extraordinarias que sea necesario habilitar.
6.º Cuidar de que la recaudación por todos los conceptos se verifique en los plazos prevenidos; de que los recaudadores hagan los ingresos puntualmente en las arcas del Tesoro Público, y de que los libros de Contracción y de Ingresos se comprueben con los de Intervención y Caja en los plazos establecidos.
7.º Hacer los nombramientos que determina el artículo 27 de estas Ordenanzas, en la forma que en el mismo se expresa, e imponer las correcciones disciplinarias que procedan.
8.º Facilitar al Delegado de Hacienda de la provincia cualquier noticia o dato referente a los diversos Ramos que dicho Jefe provincial juzgue conveniente pedirle en interés del Servicio del Estado.
9.º Cuidar de que las cuentas que deba rendir la Administración se formulen y remitan en los plazos señalados al efecto.
10. Dar cuenta a la Dirección tan pronto como se presente algún Jefe para visitar o residenciar la Aduana de su cargo, así como de las disposiciones que el mismo adopte como consecuencia de la visita.
11. Transmitir inmediatamente a la Dirección General las órdenes que por cualquier conducto o en cualquier forma se le comuniquen alterando las disposiciones vigentes o suspendiendo algún acuerdo de la Dirección del Ministerio (1).
12. Conservar el orden en la dependencia de su cargo, imponiendo para ello correcciones reglamentarias, cuando sea preciso, o formando expediente para la aplicación de mayor castigo, si así procediere.
13. Determinar las operaciones, sitios y casos en que debe establecerse vigilancia del Resguardo, correspondiendo al Jefe del puesto perteneciente a la Aduana la distribución de la fuerza y la exclusiva responsabilidad de la dirección y ejecución de la vigilancia, que podrán impulsar y fiscalizar sus superiores jerárquicos, sin que en ningún caso pueda variar los objetivos señalados por la Administración. El Jefe del puesto deberá cubrir la vigilancia señalada por la Administración, sin perjuicio de establecer fuera de los sitios de reconocimiento y despacho la que tenga por conveniente (2).
14. Disponer de las falúas y embarcaciones que tenga a sus órdenes el Jefe del Resguardo del punto respectivo, para actos o necesidades del servicio (3).
(1) En relación con el apartado 11 del presente artículo, se debe tener en cuenta la Circular de la Dirección General de Aduanas número 72, de 5 de marzo de 1941.
(2) El artículo 112 de estas Ordenanzas faculta a los Administradores de las Aduanas para practicar segundos reconocimientos de las mercancías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100, cuando menos de los despachos que en cada mes se verifiquen.
(3) El Administrador de una Aduana situada en localidad en la que exista Junta de Obras del Puerto, será Vocal de dicho Organismo, conforme previene el Reglamento general para la organización y régimen de las referidas Juntas de fecha 9 de enero de 1928.
Véanse el artículo 36 de estas Ordenanzas y la Orden de 28 de noviembre de 1932 en cuanto a la facultad concedida a los Administradores de las Aduanas para disponer del personal afecto a los depósitos francos y de comercio.
La Circular 229 de la Dirección General de Aduanas de fecha 23 de octubre de 1944 dispone que por la Administración se examinen periódicamente los libros de facturas de las Autoridades y Comisionistas de Aduanas. Dicha Circular fue complementada por la número 286 de 30 de noviembre de 1944 del mismo Centro directivo y movilizada en su regla 3.ª por la Circular de 1 de marzo de 1946.
El Decreto de 11 de septiembre de 1945 apruba el Reglamento de los servicios de vigilancia de «Tabacalera, S. A.» en el que se otorgan facultades a los Administradores de Aduanas en relación con los referidos servicios.
[Bloque 33: #a19]
Los Administradores principales de Aduanas tendrán, además de los ya indicados y de los que señala el artículo 17 de estas Ordenanzas, los deberes y las atribuciones siguientes:
1.º Presidir las Juntas Arbitrales a que se refiere el artículo 365 de estas Ordenanzas.
2.º Remitir a la Superioridad los datos y las comunicaciones que reciban de sus subalternos con tal objeto, y transmitir a éstos las órdenes de aquélla.
3.º Asistir, los que tengan residencia en las capitales de las provincias, a las Juntas que convoque el Delegado de Hacienda de la misma, para tratar asuntos de interés general de la Hacienda o particular del Ramo de Aduanas.
4.º No dar posesión a los empleados sujetos a fianza sin haberlo constituido en debida forma, dando cuenta a la Dirección, si en algún caso extraordinario dispusiera el Delegado de Hacienda, que lo verificarán sin estar cumplidos todos los requisitos, a pesar de las observaciones que por escrito hubiese dirigido a dicho Jefe (1).
5.º Emitir dictamen en los expedientes de aprobación y cancelación de las escrituras de fianzas de los empleados de Aduanas, cuidando, bajo su responsabilidad, que compartirá con el segundo Jefe, de que se expida certificación de solvencia sólo en los casos en que ésta resulte evidentemente probada y sin que en expediente alguno pueda resultar responsabilidad pecuniaria para el empleado que solicite la cancelación.
6.º Redactar todos los informes que pida la Superioridad y dirigir con el suyo las instancias que para la misma presenten los interesados.
7.º Calificar en unión del segundo Jefe, conforme al Reglamento del Cuerpo de Aduanas, a todos los empleados que sirvan a sus órdenes, dando cuenta a la Dirección. En ningún caso podrán dichos Jefes alegar como circunstancia atenuante de su responsabilidad personal las faltas de sus subordinados, si no los hubieren calificado debidamente ante la Superioridad; y
8.º Girar una visita anual a las Aduanas de su Jurisdicción que recauden menos de cien mil pesetas al año, y dos, a las que recauden una cantidad mayor (2).
(1) Véanse los artículos 30 y 31 de estas Ordenanzas.
(2) Según previene la Circular número 71, de fecha 27 de febrero de 1941, los Administradores principales remitirán a la Dirección General mensualmente copia de la distribución de servicios que dispongan para el personal a sus órdenes.
Con el fin de asegurar la buena marcha de los servicios de la Renta, la Circular 74 de fecha 6 de marzo de 1941 dicta normas a las Oficinas Provinciales de Aduanas, así como a los Jefes de Gestión y de Negociado del Centro directivo.
La Circular 247 de 29 de mayo de 1945 dispone que al llevarse a cabo las visitas a los Subalternos, se efectúa una comprobación y recuento de los documentos timbrados, levantando acta del resultado, que se remitirá al Centro directivo en unión del informe que se formule.
Por Orden circular de la Inspección General de Aduanas de 7 de julio de 1945, las Administraciones principales de las Aduanas harán remitir mensualmente a dicha Inspección relaciones comprensivas de las cantidades de tabaco y metálico entregadas por las Aduanas de la Provincia a los representantes de «Tabacalera, S. A.».
[Bloque 34: #a20]
Los Administradores de las Aduanas que sean depositarios tendrán, además de las obligaciones propias de su cargo, las siguientes:
1.ª Cuidar de que los fondos recaudados durante el tiempo que medie entre una y otra remesa a la Caja del Tesoro de la Provincia se custodien en un arca, de la que serán claveros con los segundos Jefes.
2.ª Satisfacer los giros y hacer los pagos que ordene el Jefe de Hacienda de la provincia con la conformidad del Interventor de la misma, conservando en Caja los justificantes y presentándolos como efectivo al hacer entrega de las sumas recaudadas en cada mes.
3.ª Enviar el último día de cada período de arqueo al Delegado de Hacienda una nota clasificada de las existencias de fondos que resulten en su poder; y
4.ª Disponer las remesas periódicas de fondos a la capital en los plazos prescritos por las instrucciones y las extraordinarias que ordene el Delegado de Hacienda de la provincia, percibiendo las dictas y gastos de locomoción reglamentarios (1).
(1) Véanse los artículos 380 a 381 de las presentes Ordenanzas que regulan las operaciones de ingreso en general y de remesas de fondos cuando se trate de Aduanas situadas fuera de la capital de la provincia.
[Bloque 35: #a21]
En las Administraciones en que exista Recaudador-Depositario se cumplirán todas las formalidades prescritas en el artículo anterior; pero los fondos se custodiarán en un arca con tres llaves, de las que tendrá una el citado funcionario.
[Bloque 36: #a22]
En todas la Aduanas habrá un Segundo Jefe, que tendrá el carácter de interventor de los servicios y que, además de las funciones particulares que determinan estas Ordenanzas, ejercerá las siguientes:
1.ª Inspeccionar y fiscalizar todos los servicios de la Aduana y tomar razón de las disposiciones del Administrador, llamando su atención cuando crea que alguna se separa de la legislación u órdenes vigentes, obedeciendo, sin embargo, cualquier orden que por escrito dicte dicho Jefe; pero tendrá obligación, en este caso, de dar cuenta a la Dirección General de Aduanas.
2.ª Fiscalizar todas las operaciones propias del reconocimiento o liquidación de los derechos y obligaciones de la Hacienda que se realicen por las Secciones Administrativas (2).
3.ª Asistir a las Juntas que convoque el Delegado, siempre que tenga su residencia en la capital y aquél considere oportuno citarle.
4.ª Ser Jefe inmediato y principal responsable de los trabajos de oficina, y cuidar de que todos los asientos, libros y documentos se encuentren al día y en completa regularidad, debiendo revisar mensualmente los libros de la Oficina, haciendo constar el resultado mediante nota autorizada.
5.ª Llevar, bajo sus inmediatas órdenes y vigilancia, un registro de los expedientes que se formen y otros registros de las Declaraciones y Hojas de Adeudo expedidas hasta consignar el pago, efectuando por sí mismo las anotaciones en la última casilla cuando dicho pago se verifique (3).
Si los pagos no se realizan en los plazos establecidos compartirá la responsabilidad con el Administrador.
6.ª Cuidar escrupulosamente de que tan luego como se reconozca el derecho de la Hacienda a cualquier cantidad, sea ésta anotada en el libro de contracción.
7.ª Tener una de las llaves de la caja de caudales de la Administración, no permitiendo que deje de guardarse en aquélla cantidad alguna.
8.ª Redactar y cuidar de que el Administrador remita al Delegado de Hacienda de la provincia, a fin de cada semana, una nota de la existencia en Caja.
9.ª Procurar, bajo su directa responsabilidad, que las cuentas que ha de rendir la Administración se redacten y remitan dentro de los plazos prevenidos y con sujeción a las instrucciones vigentes, al Centro Superior que corresponda.
10. Cumplir las órdenes que le sean comunicadas por la Intervención General de la Administración del Estado en lo relativo al servicio de intervención, y dar cuenta a la Dirección General de Aduanas de cualquier abuso o falta advertida a los Administradores y no corregida por éstos.
11. Hacer que se conserve el orden en las Oficinas y proponer al Administrador cualquier medida que deba adoptarse para corregir las faltas que se cometieran.
12. En las Aduanas donde no exista el cargo de Inspector de Almacenes, los segundos Jefes tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre las operaciones de la Alcaidía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios (4).
(1) Véase el artículo 86 de la Ley de Hacienda Púlica en relación con las responsabilidades de los Interventores.
(2) El artículo 412 de estas Ordenanzas faculta al Segundo Jefe para practicar segundos reconocimientos de las mercanías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100 de los despachos que en cada área se verifiquen.
(3) Véase la Circular 128 de la Dirección General de Aduanas de fecha 14 de abril de 1942 relacionada con el cierre de las puntualizaciones.
(4) Véase el Decreto de 18 de enero de 1946.
[Bloque 37: #a23]
Además del Administrador y del Segundo Jefe habrá en las Aduanas cuyo grado de habilitación y servicio lo haga necesario, y en la proporción que corresponda a la importancia de su tráfico, los empleados siguientes:
1.º Un Inspector de Muelles.
2.º Un Inspector de Almacenes.
3.º Uno o varios Subinspectores.
4.º Un Oficial Mayor.
5.º Varios encargados del reconocimiento y aforo de las mercancías.
6.º Funcionarios periciales encargados de los diferentes Negociados y de someter a la firma superior la respectiva documentación.
7.º Funcionarios administrativos para auxiliar los trabajos de oficina.
8.º Un Alcaide encargado de guardar y custodiar todas las mercancías que entren en los almacenes y los efectos timbrados destinados al servicio de la Renta.
9.º Recaudadores-Depositarios.
10. Marchamadores encargados de sellar los géneros y de precintar los bultos sujetos a dichas formalidades; y
11. Pesadores, Porteros y Mozos arrumbadores (1).
En las provincias marítimas o fronterizas en cuya capital no exista Aduana, habrá funcionarios del Cuerpo Pericial, denominadas Oficiales Vistas, que estarán adscritos a las Delegaciones de Hacienda respectivas. También existirán dichos funcionarios en las Delegaciones de Hacienda de Madrid y Zaragoza.
Los Oficiales Vistas ejercerán vigilancia en las Estaciones de ferrocarril, Empresas de transportes y demás puntos de reconocimiento, y en general tendrán a su cargo todos los asuntos relativos al ramo de Aduanas, estando encargados de hacer cumplir los preceptos de las Ordenanzas generales de la Renta y disposiciones complementarias.
(1) En determinadas Aduanas donde la importancia de los despachos lo requiera existen además Laboratorios para análisis de los productos importados cuya reglamentación ha sido aprobada por Real Orden de 25 de marzo de 1926, en relación con el Real Decreto de 31 de marzo de 1925. El Decreto de 5 de diciembre de 1941 creó el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.
La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 dispone que a los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que presten servicio como Inspectores de Impuestos especiales se les provea de la oportuna credencial, que acredite a su vez tal condición de Inspectores Especiales de Aduanas que tienen asignada.
[Bloque 38: #a24]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 2062/1974, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1974-1160.
[Bloque 39: #a25]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 2062/1974, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1974-1160.
[Bloque 40: #a26]
A) Los Subinspectores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:
1.º Compartir con el Inspector y los demás funcionarios la responsabilidad de que tratan los dos artículos anteriores.
2.º Cumplir las órdenes y respetar las medidas que adopte el Inspector, pudiendo hacer observaciones acerca de ellas y declinar en éste la responsabilidad si por no haber sido admitidas resultaren perjuicios para el Tesoro; y
3.º Sustituir al Inspector en sus ausencias y en todos los actos que por la división del trabajo resulten a cargo inmediato de los Subinspectores, según previos acuerdos de la Administración, oficialmente adoptados.
B) El Oficial Mayor tendrá, por delegación del Segundo Jefe, las atribuciones y los deberes siguientes:
1.º Ejercer directamente la vigilancia de los servicios burocráticos que radiquen en la propia Aduana, cuidando de que todos los libros registros se encuentren bien llevados y que los documentos sigan su tramitación normal.
2.º Revisar mensualmente los libros registros de todas clases, rubricándolos en prueba de conformidad.
3.º Cuidar de que se confeccionen con la debida pulcritud, y en sus plazos reglamentarios, las relacciones de deudores.
4.º Vigilar la redacción de los Indices para que en todos ellos se cumplan las disposiciones reglamentarias.
5.º Procurar que se cumpla lo dispuesto en estas Ordenanzas, en redacción con los plazos de tramitación de los documentos.
6.º Hacer que se realice mediante libreta la entrega de documentos cuando preceptivamente corresponda.
7.º Encargarse del mando de los funcionarios que, designados por el Administrador, hayan de proceder a la normalización de los asuntos pendientes de estimación.
8.º Llevar directamente los registros de habilitación de libros copiadores de facturas de los Agentes y Comisionistas de Aduanas.
9.º Firmar todos los asuntos de puro trámite que por el Segundo Jefe puedan señalarse como tales.
10. Cuidar de que en las Oficinas se conserve un orden perfecto, proponiendo al Segundo Jefe, para que éste lo haga a su vez al Administrador, cualquier medida que estimase oportuna para corregir deficiencias o faltas que se hubiesen cometido.
[Bloque 41: #a27]
Uno. Todas las operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte en los Almacenes de la Aduana y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Economía y Hacienda serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.
Sin embargo, el transporte de las mercacías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, el desembalaje, el reembalaje, la apertura y el cierre de bultos, la extracción de muestras, el recuento, el pesaje, el precintado, el marchamado y cualesquiera otras manipulaciones necesarias para este examen, tanto en los Muelles como en los Almacenes de las Aduanas, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Cuando el declarante o su representante, no efectúe por si mismo las referidas manipulaciones, o iniciadas estas no las termine, estas serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores. En todo caso, los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.
Dos. El servicio de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los muelles, salvo lo dispuesto en el número anterior, será efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.
Tres. Los Mozos Arrumbadores son trabajadores al servicio de la Administración del Estado, sometidos a la legislación laboral que les será plenamente aplicable. Sus relaciones con la Administración se regirán por una Reglamentación de Trabajo elaborada por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Ministerio de Hacienda en la que, además de las peculiaridades propias del régimen de explotación del servicio, se consignarán las disposiciones necesarias acerca de la organización del trabajo, plantillas, clasificación del personal, jornada, vacaciones, salarios y demás aspectos de la relación laboral.
Cuatro. Los Mozos dependerán del Administrador de la Aduana que resolverá todas las incidencias del Servicio.
Cinco. No podrán incluirse aumentos de personal o variaciones que mejoren la dotación del existente, si previamente no ha sido aprobado el aumento o mejora por el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de Mozos Arrumbadores compete a la Dirección General de Aduanas a propuesta de los Administradores respectivos.
Seis. Las plantillas de cada Aduana, serán objeto de publicación periódica con indicación de los puestos de trabajo que las forman y descripción de las actividades que competen a cada uno de ellos. Para la reestructuración de las mismas habrá de justificarse en el expediente la necesidad de la modificación y la existencia de crédito disponible para atender a las nuevas obligaciones.
Siete. La Administración percibirá en concepto de precio por los Servicios prestados por los Mozos Arrumbadores, las tarifas oficialmente aprobadas por el Ministerio de Hacienda calculadas de forma que su recaudación cubra la totalidad de los gastos realizados con ocasión de la prestación del servicio de Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 435/1988, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1988-11388.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1520/1978, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1978-16971.
[Bloque 42: #a28]
En ausencia, enfermedades y vacantes, el Administrador, el Segundo Jefe, Inspectores y Subinspectores serán sustituidos por los funcionarios periciales que les sigan en categoría.
Si para ello fuese necesario designar a Vistas y Oficiales, se encargará, desde luego, el de mayor categoría y se dará cuenta a la Dirección General, para que ésta, por delegación del Ministro, designe el funcionario que ha de ocupar el cargo interinamente, pudiendo recaer el nombramiento en el funcionario pericial que el Centro acuerde, cualquiera que sea su categoría.
Igual facultad delegada se concede al Director general para designar los sustitutos de dichos Jefes, cuando conviniere al buen servicio no respetar el automatismo que se establece en el párrafo primero.
Los demás funcionarios se sustituirán como disponga el Jefe de la Aduana.
[Bloque 43: #a29]
El personal de la Renta de Aduanas se regirá por un Reglamento especial.
El vigente en la actualidad es el aprobado por Decreto de fecha 17 de octubre de 1940.
[Bloque 44: #civ]
[Bloque 45: #a30]
Prestarán fianza para garantir los intereses de la Hacienda y de los particulares los Recaudadores y los Alcaides o Guarda Almacenes.
La cuantía de las fianzas será determinada por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta la importancia de la recaudación, el plazo señalado para hacer la entrega de fondos en las Cajas del Tesoro y la importancia del tráfico de cada localidad. En lo que a los Alcaides se refiere, podrá dispensarse de la prestación de la correspondiente fianza cuando las conveniencias del Servicio lo aconsejen.
Para variar la cuantía de una fianza se formará expediente con las formalidades señaladas en el párrafo anterior, debiendo ser oída la Autoridad económica de la provincia respectiva.
[Bloque 46: #a31]
Las fianzas podrán constituirse en metálico o en efectos públicos.
Las que actualmente se hallan señaladas para los destinos de Aduanas sujetos a prestarlas son las que constan a continuación, y para su constitución, cancelación y demás efectos se observarán las reglas que más adelante se especifican.
FIANZAS DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS
Provincia |
Destinos |
Cantidad en efectivo |
---|---|---|
Alicante |
Alcaide de la Aduana en Alicante |
7.000 |
Recaudador de la Aduana de Alicante |
3.000 |
|
Almería |
Alcaide de la de Almería |
1.000 |
Recaudador de la de Almería |
1.000 |
|
Badajoz |
Alcaide de la de Badajoz |
2.000 |
Baleares |
Alcaide de la de Palma de Mallorca |
5.000 |
Alcaide de la de Mahón |
5.000 |
|
Barcelona |
Alcaide de la de Barcelona |
15.000 |
Recaudador de la de Barcelona |
2.500 |
|
Cáceres |
Alcaide de la de Valencia de Alcántara |
2.000 |
Recaudador de la de Valencia de Alcántara |
3.000 |
|
Cádiz |
Alcaide de la de Cádiz |
5.000 |
Recaudador de la de Cádiz |
6.000 |
|
Guarda-Almacén del Depósito Comercial |
10.000 |
|
Alcaide de la de Algeciras |
2.000 |
|
Recaudador de la de Algeciras |
3.000 |
|
La Coruña |
Alcaide de la de La Coruña |
2.000 |
Recaudador de la de La Coruña |
3.000 |
|
Alcaide de la de El Ferrol del Caudillo |
1.000 |
|
Gerona |
Recaudador de la de Port-Bou |
15.000 |
Alcaide de la de Port-Bou |
5.000 |
|
Guipúzcoa |
Alcaide de la de San Sebastián |
2.500 |
Recaudador de la de San Sebastián |
1.000 |
|
Alcaide de la de Irún |
10.000 |
|
Recaudador de la de Irún |
25.000 |
|
Auxiliar de la Caja de la de Irún |
2.000 |
|
Recaudador de la de Pasajes |
5.000 |
|
Huelva |
Alcaide de la de Huelva |
1.000 |
Recaudador de las de Huelva |
5.000 |
|
Huesca |
Alcaide de la de Canfranc |
2.000 |
Lugo |
Alcaide de la de Ribadeo |
1.000 |
Málaga |
Alcaide de la de Málaga |
10.000 |
Recaudador de la de Málaga |
2.500 |
|
Murcia |
Recaudador de la de Cartagena |
5.000 |
Alcaide de la de Cartagena |
5.000 |
|
Alcaide de la de Aguilas |
1.000 |
|
Oviedo |
Alcaide de la de Gijón |
1.000 |
Recaudador de la de Gijón |
1.000 |
|
Pontevedra |
Recaudador de la de Vigo |
2.500 |
Alcaide de la de Vigo |
2.000 |
|
Recaudador de la de Villagarcía |
2.000 |
|
Alcaide de la de Villagarcía |
2.000 |
|
Santander |
Alcaide de la de Santander |
15.000 |
Recaudador de la de Santander |
3.000 |
|
Sevilla |
Alcaide de la de Sevilla |
5.000 |
Recaudador de la de Sevilla |
5.000 |
|
Tarragona |
Alcaide de la de Tarragona |
3.000 |
Recaudador de la de Tarragona |
5.000 |
|
Valencia |
Alcaide de la de Valencia |
10.000 |
Recaudador de la de Valencia |
7.000 |
|
Vizcaya |
Alcaide de la de Bilbao |
15.000 |
Recaudador de la de Bilbao |
2.500 |
Para la constitución, formalización y cancelación de las fianzas a que se refiere el presente artículo se observarán las reglas siguientes:
1.ª Las Direcciones y Oficinas generales de quienes dependen los funcionarios públicos sujetos a la prestación de fianzas procurarán asegurarse, y así lo consignarán en las propuestas de los nombramientos que hagan en lo sucesivo, de que los interesados cuentan con medios hábiles de garantir los cargos para que sean designados, y al comunicar las órdenes de dichos nombramientos a los Delegados de Hacienda o a las Autoridades que, en su caso, deban disponer que se dé la posesión a los expresados funcionarios, consignarán en ellas las cantidades en que deban consistir las citadas garantías.
2.ª No se dará posesión a ningún empleado obligado a la prestación de fianzas sin que se cumpla este requisito dentro del plazo que dé éste concedido por las Instrucciones vigentes y le sea aprobada, en el concepto de que los Jefes que contravinieren esta disposición incurrirán en responsabilidad, así como por las faltas que resultasen en la constitución de dichas garantías, si no las advirtiesen y cuidasen de que se subsanen a su tiempo.
3.ª Las fianzas pueden constituirse:
Primero. En metálico.
Segundo. En efectos de la Deuda pública, con interés al cambio medio de la cotización oficial del mes anterior al en que se constituya la fianza, si se trata de la Deuda perpetua interior, y por todo su valor cuando sea amortizable.
Por las fianzas que se constituyen en metálico a favor del Estado para garantía de destinos públicos, se abonará el dos por ciento de interés anual que determina el Real decreto de 22 de septiembre de 1904.
4.ª Cuando la fianza que haya de prestarse se constituya en totalidad o en parte en metálico, la entrega se hará en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, indistintamente.
5.ª Si consistiera en efectos públicos, se constituirá en la misma forma, si bien cuando se haga en las sucursales de las provincias o el resguardo de depósito que se produzca con los títulos facturados, conforme a lo que sobre este punto está determinado, se remitirá a la Caja General para su reconocimiento, ingreso y formalización en la misma, la cual remitirá a la oficina de que proceda la carta de pago correspondiente, para su entrega al interesado e inscripción íntegra en la escritura de fianzas que se otorgue.
6.ª Las fianzas podrán constituirlas los interesados por sí o por medio de cualquier otra persona en el pleno uso de sus derechos civiles.
7.ª Cuando la fianza no sea propia del funcionario, o concurra al otorgamiento de la escritura su esposa, ésta y los fiadores, en su caso, se obligarán a responder no sólo de los actos de aquél sino también de la persona que elija para sustituirle en el desempeño de su destino por causa de enfermedad o ausencia autorizada.
8.ª Las escrituras que se otorguen para las fianzas, deberán legalizarse siempre que hayan de surtir efecto fuera del Colegio Notarial a que pertenezca el autorizante.
9.ª Los Delegados de Hacienda remitirán copia literal, en papel del sello de oficio, de los expedientes de fianzas constituidas a las Direcciones Generales, de que dependan los funcionarios por razón de su gestión y nombramiento, y a la Intervención General de la Administración del Estado cuando se trate de cuentadantes directos al Tribunal de Cuentas de la Nación, que deban rendirlas por conducto de la misma.
10. Siempre que proceda ampliar las fianzas constituidas por los funcionarios públicos se efectuará igualmente la ampliación de las escrituras que tuviesen otorgadas en los mismos términos y con las propias formalidades que se dejan expresadas anteriormente.
11. Las fianzas de los empleados trasladados a servir otros destinos en igualdad de condiciones se consideraban afectas a sus nuevos cargos, sin otros prodecimientos que el de la necesaria declaración en el indicado sentido por medio de escritura pública.
Cuando se confieran empleos de fianza a funcionarios cesantes de otros, se admitirán hasta donde alcance su valor la que tuvieren prestada para el anterior destino, extendiéndose la correspondiente escritura.
Será requisito indispensable, sin embargo, tanto en uno como en otro caso, que los empleados acrediten tener rendidas todas las cuentas de su anterior gestión administrativa, y que a juicio de las oficinas interventoras llamadas a examinarlas, no resulte a los interesados responsabilidad alguna independiente de la que pudiera ofrecer el examen y fallo del Tribunal de las de la Nación.
12. Cuando las fianzas que se hagan extensivas a otros destinos se hallen constituidas en metálico o efectos públicos, además de observar lo prevenido en la última parte de la regla precedente, los Delegados de Hacienda lo consignaran en los resguardos de depósito y lo participarán a la Dirección General del Tesoro, par que se tome razón de ello en los libros y antecedentes del propio Centro directivo.
13. La cancelación de las fianzas de los funcionarios que rinden cuentas directamente al Tribunal de las de la Nación, es de la autoridad privativa del mismo, y se acordará con arreglo a lo determinado en su Ley Orgánica y Reglamento por que se rige. La cancelación de las prestadas por empleados subalternos corresponde, bajo su responsabilidad, a los Delegados de Hacienda, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento Orgánico de la Administración Económica Provincial, de 13 de octubre de 1903, con recurso de sus providencias a las Direcciones o Centros generales respectivos, los cuales oirán previamente a la Dirección General de lo Contencioso para que informe en derecho sobre las alzadas de los referidos funcionarios.
14. Al cesar en sus destinos dichos empleados subalternos, los Delegados de Hacienda decretarán la cancelación de las fianzas, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento citado en la regla anterior; oficiarán directamente a la Dirección General del Tesoro para que pueda proceder a la devolución de las fianzas, si en ella se hallasen constituidas y lo participarán también a las Direcciones Generales de que aquéllos hubiesen dependido (1).
(1) Según el artículo 6.º del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 «es condición indispensable para el devengo de interés que los deponentes hayan sido obligados a constituir el depósito en metálico».
En las escrituras de constitución y cancelación de fianzas deberá constar el pago o la exención del Impuesto de derechos reales.
[Bloque 47: #cv]
[Bloque 48: #a32]
Los funcionarios de Aduanas, además de quedar sometidos a las correcciones que estas Ordenanzas y el Reglamento del Cuerpo disponen, estarán obligados al resarcimiento de los perjuicios que originen con sus faltas cuando, previa audiencia de los funcionarios responsables, se haya hecho la declaración del daño en expediente administrativo ultimado con providencia definitiva. Esta responsabilidad administrativa es independiente de las que, en su caso, impongan los Tribunales.
[Bloque 49: #cvi]
[Bloque 50: #a33]
La acción fiscal, a efectos aduaneros y en orden a la represión del contrabando, se ejerce:
a) En todo el territorio nacional.
b) En las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura -equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós metros- medidas a partir de la línea de bajamar escorada a lo largo de las costas de soberanía española.
El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base recta que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables.
Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.
Se modifica por el art. único del Decreto 3281/1968, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-80.
[Bloque 51: #a34]
El Servicio de vigilancia se ejerce:
1.º En las aguas jurisdiccionales, por el Resguardo marítimo, no pudiendo éste practicar reconocimientos en los buques que se encuentren en el recinto y bajo la vigilancia administrativa de la Aduana.
2.º En la Península e islas Baleares y sus aguas jurisdiccionales, por la Dirección General del Ramo, por los funcionarios de Aduanas y por el Resguardo.
3.º Son de la exclusiva competencia de los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas las funciones técnicas y administrativas que estas Ordenanzas regulan en su recinto, correspondiendo al Resguardo la vigilancia encaminada a impedir que de dicho recinto salgan mercancías que no hayan sido despachadas con los requisitos legales.
4.º Siempre que el Resguardo de servicio en el recinto de las Aduanas tuviese fundada sospecha o confidencia de que cualquier bulto de los que se encuentran en el muelle o almacenes de la misma contiene géneros de contrabando, mercancías distintas de las despachadas, dobles fondos, o se halla preparado para realizar un cambio de bultos, podrá recabar del Administrador de la Aduana o del quien haga sus veces que se practique reconocimiento a su presencia para confrontar las mercancías con los documentos correspondientes, consignando el resultado en acta firmada por todos los asistentes, en la que harán constar cuantas observaciones y protestas formulen los interesados en el acto. De este documento se habilitará una copia que, autorizada, se entregará el Jefe más caracterizado del Resguardo, y el original se someterá al conocimiento de la Autoridad competente.
Los Jefes de Reguardo podrán presenciar en las Aduanas situadas en el distrito de su cargo los actos de reconocimiento de las mercancías y equipajes presentados al despacho, pudiendo tomar las notas que estimen convenientes, pero sin entorpercer para nada las operaciones de la Aduana. Esta facultad no concede a dichos Jefes el carácter de interventores de las operaciones aduaneras.
5.º Las fuerzas de la Guardia Civil adscritos a las distintas dependencias de Ministerio de Hacienda y a las operaciones aduaneras recibirán instrucciones para su peculiar servicio dentro del recinto de las mismas, de los Delegados o Jefes de las citadas dependencias y de los Administradores de Aduanas, respectivamente (Orden de 3 de mayo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» del día 5) (1).
(1) Véanse los artículos 291, 307 y 308 de estas Ordenanzas. La Ley de 18 de marzo de 1940 por la que se reorganizó el Cuerpo de la Guardia Civil; la Ley de 12 de diciembre de 1942 que modificó la anterior y el Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945.
[Bloque 52: #a35]
Se entiende por recinto de una Aduana:
1.º Si es terrestre, las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio de la misma o de sus Delegaciones, tanto en el edificio en que se hallen instaladas como en sus dependencias avanzadas o anejas, y asimismo, los caminos que oficialmente estén reconocidos como únicos habilitados para la unión de la Aduana o sus Delegaciones con el punto avanzado.
En las Aduanas o sus Delegaciones situadas en estaciones de ferrocarril de servicio internacional, se considerará como recinto, además del señalado en el párrafo precedente, el edificio de la estación con sus dependencias y andenes, así como la extensión de vías internacionales comprendidas entre las agujas de entrada y salida.
2.º Si es marítima, su recinto y el de sus Delegaciones comprenderá además del especificado para las terrestres en el párrafo primero del apartado anterior, los muelles, el puerto o bahía y sus anejos.
La jurisdicción de una Aduana Principal, en el orden administrativo y fiscal, alcanza a todo el territorio de la provincia donde aquélla se halle establecida.
La demarcación de una Aduana comprende:
1.º Las aguas jurisdiccionales que bañen la parte de costa sobre la que dicha oficina ejerce vigilancia indirecta, según delimitación que con el debido enlace formarán las Administraciones Principales de las respectivas provincias; delimitación que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Aduanas.
2.º Los términos municipales que, estando afectados por la Zona fiscal, aparecen enumerados en el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.
A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente :
3.º A efectos del conocimiento de las infracciones cometidas en la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves, en provincias donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la competencia territorial de las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica a continuación:
Provincia |
Administración Principal de Aduanas e Impuestos especiales competente |
---|---|
Albacete, Cuenca y Guadalajara |
Toledo. |
Avila, León, Palencia, Segovia y Soria |
Valladolid. |
Córdoba y Jaén |
Sevilla. |
Teruel |
Zaragoza. |
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Orden de 3 de noviembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-30362.
Se añade el párrafo final por el apartado 1 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.
[Bloque 53: #a36]
Los Administradores subalternos ejercerán directa vigilancia en el recinto de su Aduana e indirecta en el territorio de la demarcación que a la misma corresponda.
La vigilancia de los Administradores subalternos en el recinto de las Aduanas se ejercerá con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas y tendrá por objeto evitar que ninguna mercancía sujeta al pago de derechos penetre en el territorio español sin haberlos satisfecho, y que las que procedan del interior reúnan o vayan acompañadas de los requisitos legales.
La vigilancia dentro de la demarcación se ejercerá:
1.º Persiguiendo o aprehendiendo, solos o en unión de los Resguardos de mar y tierra, cualquier mercancía cuya introducción fraudulenta se presuma o sepa que se trata de realizar.
2.º Averiguando y dando conocimiento al Administrador Principal de la provincia y al Jefe de la Comandancia del Resguardo, por correo, o si la urgencia del caso lo requiere por telégrafo, de cualquier acto de contrabando o fraude que se sepa o sospeche que se ha realizado o se intenta realizar.
3.º Dando conocimiento mensualmente al Administrador principal de la marcha del servicio y de las deficiencias del mismo que, en relación con los Resguardos de mar y tierra, lleguen a su conocimiento.
Los Administradores principales exigirán la responsabilidad más severa a los Administradores subalternos que falten a los preceptos de este artículo.
(1) Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de junio de 1940, 30 de mayo de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, contienen instrucciones encaminadas a reprimir los hechos fraudulentos que puedan someterse tanto a la importación como a la exportación de mercancías.
La Circular 214 de 4 de marzo de 1944, impone a los Administradores de determinadas Aduanas la obligación de remitir a la Inspección General relaciones comprensivas de los expedientes que por contrabando y defraudación se hayan registrado en la Delegación de Hacienda respectiva, así como otros antecedentes de naturaleza análoga.
[Bloque 54: #a37]
Los Administradores principales ejercen, dentro del recinto y demarcación de su Aduana, la misma vigilancia que los subalternos en las suyas respectivas.
En relación con las subalternas de su provincia actuarán en cumplimiento de los siguientes deberes:
1.º Proponer a la Dirección General las medidas de urgente aplicación para reprimir el contrabando y la defraudación.
2.º Transmitir inmediatamente a dicho Centro directivo los partes de aprehensiones, pasos de contrabando y fraude o avisos de que se intentan realizar, y proponer en este último caso lo que estimen procedente para evitarlo, comunicándolo también al Jefe de la Comandancia, Capitán de la Compañía o Jefe de la Sección del Resguardo, según la urgencia.
3.º Dar instrucciones a las Aduanas Subalternas para la persecución del contrabando y fraude, según las circunstancias lo requieran.
4.º Transmitir directamente a los Administradores principales de otras provincias, cualquier aviso encaminado a la persecución del contrabando y de fraude, y pedir noticias a dichos Administradores cuando las circunstancias lo aconsejen, respecto de los actos de la expresada naturaleza que puedan intentarse en su provincia.
5.º Remitir mensualmente a la Dirección General un informe en el que se exprese en términos claros y concretos:
A) Las causas de los aumentos o bajas en la recaudación de las Aduanas de la provincia.
B) Las causas de los aumentos o bajas que hayan tenido, tanto a la importación como a la exportación, los principales artículos objeto de comercio.
(1) Véanse las notas del artículo 36.
[Bloque 55: #a38]
Los Administradores de las Aduanas principaels ejercerán, como Delegados del Director general, funciones inspectoras en el territorio de su jurisdicción.
El servicio de inspección y vigilancia en la frontera terrestre de Guipúzcoa y demarcación de Fuenterrabía corresponde al Administrador de la Aduana de Irún quien, a tales efectos, se entenderá directamente con la Dirección General.
(1) Véase el Reglamento de la Inspección General de Aduanas que se transcribe en la Nota del artículo 40 de estas Ordenanzas.
[Bloque 56: #a39]
Los Administradores de las Aduanas en cuyo recinto exista estación de ferrocarril dispondrán que por el servicio correspondiente se intervenga el movimiento de viajeros y mercancías que en cualquier sentido se realice, vigilando la circulación y facturación e impidiendo el tráfico ilegal que pueda intentarse realizar, siendo obligatorio por parte de las oficinas del ferrocarril, que para admitir o entregar mercancías se exija en el correspondiente documento la conformidad del servicio de Aduanas.
Cuando las estaciones de ferrocarril o de cualquier otro medio de transporte estén situadas fuera del recinto aduanero, los Administradores de las Aduanas establecerán en todos los almacenes de carga y descarga de mercancías un servicio de vigilancia, a fin de impedir la circulación de las que no vayan acompañadas de los requisitos legales, comunicándolo al Jefe local del Resguardo.
Tanto los funcionarios que prestan servicio en las Aduanas como los inspectores pertenecientes al Cuerpo Pericial, cuidarán de examinar los libros de entrada y salida de bultos en las estaciones, a fin de adquirir con la conveniente frecuencia las noticias útiles a la mayor vigilancia administrativa en lo referente al movimiento general de mercancías.
De igual facultad gozarán los Jefes y Oficiales del Resguardo respecto de aquellas estaciones de ferrocarril o empresas de transportes en que no existe servicio de Aduana. En todo estos casos se procederá con la debida mesura, a fin de no entorpecer los servicios de las Compañías, evitando toda vejación y molestias innecesarias.
(1) La Circular 93 de la Dirección de Aduanas de fecha 1 de septiembre de 1941 señala normas para la práctica de la función de vigilancia en las estaciones de ferrocarril, por los funcionarios de Aduanas y por las fuerzas de la Guardia Civil.
Véase el artículo 23 de estas Ordenanzas, en relación con las atribuciones de los Oficiales Vistas.
[Bloque 57: #a40]
El Director general de Aduanas, cuando lo estime necesario, podrá utilizar a los funcionarios periciales que estén a sus órdenes, cualquiera que sea el cargo que desempeñen, para que, por delegación, cumplimenten las atribuciones que al mismo le están asignadas; funcionarios que tendrán el carácter de inspectores cuando actúen en este concepto y a los que corresponderá iniciar los expedientes de responsabilidad que se incoen a consecuencia de las visitas de inspección o de las funciones de vigilancia.
NOTA
El Reglamento vigente para el servicio de inspección y vigilancia de la Renta a cargo de la Dirección General de Aduanas es el aprobado con carácter provisional por Real Orden de 19 de febrero de 1930, modificado por las Ordenes ministeriales de 15 de marzo de 1932 y 30 de junio de 1934. Dice lo siguiente:
La Inspección General de Aduanas ejercerá, bajo la Inmediata y exclusiva dependencia del Director general de Aduanas, que se considerará Jefe supremo de ella, la gestión de la Hacienda pública en la represión del contrabando y de la defraudación que puedan cometerse por los conceptos tributarios de la Renta de Aduanas de los Impuestos de azúcares, alcoholes, cervezas y achicorias (véase observación final) y de cualquier otro cuya administración se encomiende a la Dirección General del Ramo, comprendiendo tanto la inspección de servicios como la de tributos.
La Inspección General de Aduanas ejercerá sus funciones con el personal siguiente:
Un Inspector general de Aduanas del Cuerpo Pericial, con la categoría de Jefe Superior o de Administración; un Subinspector general del Cuerpo Pericial, con categoría de Jefe de Administración; un Subinspector general de impuestos especiales que lo será el Jefe de la Sección correspondiente; cuatro Inspectores Jefes de Administración o de Negociado del Cuerpo Pericial y un Secretario con la categoría de Jefe de Negociado u Oficial de primera clase de dicho Cuerpo con más de diez años efectivos de servicio. Además podrán adscribirse circunstancialmente a los servicios de la Inspección de Aduanas los funcionarios tanto técnicos como administrativos de cualquier otro Cuerpo del Estado que se consideren necesarios. (Véase observación al final.)
Los cargos de Inspector general y de Subinspector habrá de cubrirse con funcionarios de las categorías expresadas en el artículo 2.º que en sus hojas de servicio no tuvieran anotada falta alguna de carácter disciplinario.
Los Administradores de las Aduanas principales y los de Irún y Algeciras tendrán preferentemente el carácter de Inspectores de cuantas operaciones se realicen en su demarcación y serán los principales responsables de los hechos delictivos que se cometan en el recinto de la Aduana respectiva; para estos efectos podrán delegar en los segundos Jefes de la dependencia todas las funciones burocráticas de la misma, reservándose en todo caso los decretos de «iniciación» y «salga» de las declaraciones de despacho y de cuanto se refiere a la imposición de penalidades.
Los Administradores de las Aduanas principales deben girar una visita anual a las Aduanas de su jurisdicción que recauden menos de 100.000 pesetas y dos visitas a las que recauden más.
La Inspección general visitará sin limitación todas las Aduanas de importancia y cuantas estimare conveniente al buen servicio.
Todas las visitas de la Inspección General requieren la orden del Director general.
Corresponde al Inspector general, en representación de la Hacienda pública por lo que se refiere a la represión del contrabando y la defraudación:
1.º Intervenir e inspeccionar todos los servicios relacionados con las rentas e impuestos de que se trata, pudiendo examinar cualquier clase de documentación y efectuar las comprobaciones que exija el cumplimiento de su misión.
2.º Comunicar a cuantos organismos o Autoridades competa o afecte la represión del contrabando y de la defraudación las noticias o referencias que estime útiles para su persecución, viniendo los Jefes respectivos obligados a adoptar las medidas procedentes y a dar cuenta a la Inspección General del resultado de los servicios debidos a su actividad.
3.º Proponer la modificación de las disposiciones legales y la implantación o modificación de servicios que puedan mejorar los intereses del Tesoro.
4.º Comunicar a los Jefes llamados a corregirlas las deficiencias que observen en los servicios o en los funcionarios cuando la corrección no sea de su competencia, a fin de que aquéllos adopten las providencias oportunas.
5.º Informar en toda reforma de la legislación sobre contrabando y defraudación.
6.º Todas las atribuciones que en orden a la represión del fraude y del contrabando, en relación con los servicios de Aduanas e impuestos especiales se determinan en el Real Decreto fecha 13 de noviembre de 1923 en cuanto no se hallen expresamente modificados por el presente Reglamento. (Véase observación al final.)
Tanto el Inspector general como los Subinspectores podrán suspender en el ejercicio de sus funciones a cualquier empleado, dando cuenta al Director general en informe reservado de las causas origen de la sanción y proponer al mismo la suspensión de empleo y sueldo o traslado de los funcionarios siempre que de las diligencias que instruyan o de las informaciones que practiquen resulten motivos bastantes para adoptar cualquiera de estas determinaciones.
Los Inspectores en el ejercicio de su cargo disfrutarán de franquicia postal y telegráfica para todos los actos que con el servicio se relacionen debiendo para estos efectos dar cuenta oficial de su llegada a los Jefes de Correos y Telégrafos de la localidad respectiva.
El Inspector general, el Subinspector general y los Inspectores del Cuerpo Pericial ejercen en el cumplimiento de su misión actos de mando en virtud de facultades propias y de igual modo a lo dispuesto para los Administradores de Aduanas gozarán, en el ejercicio de su cargo, el carácter de Autoridad, viniendo obligados los funcionarios públicos de toda clase a facilitar su gestión en funciones del cargo e informar o deponer verbalmente sin dilación en los expedientes que instruyan, cuando para ello se les requiera.
Los demás auxiliares de que la Inspección se valiera circunstancialmente para los fines de su cometido tendrán, además de las funciones propias de su cargo, si son funcionarios públicos, las atribuciones que para cada caso se les delegue.
Es pública la acción para denunciar los actos de contrabando y defraudación a la Hacienda pública. La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, y será reservada a voluntad del denunciante. En todo caso tendrá derecho al premio que los Reglamentos le asignen. El funcionario que reciba una denuncia lo comprobará con toda urgencia si los medios de hacerlo estuvieran dentro de sus facultades, y en caso contrario la transmitirá a la Inspección General el mismo día de su presentación. Si fuere verbal levantará acta de ella bajo su firma.
La Inspección General podrá corregir con multas equivalentes al haber de uno a quince días y con apercibimiento o amonestaciones verbales o escritas aquellas faltas que no merezcan otra sanción, y de todas ellas tendrá el debido conocimiento el Director general. Cuando la inspección juzgase que la falta cometida requiere una corrección más grave formulará pliego de cargos que será enviado a la Dirección General para que sirva de base al oportuno expediente gubernativo.
Los funcionarios afectos a la Inspección General de Aduanas que practiquen servicios fuera de la localidad donde tengan su residencia oficial percibirán las dietas y gastos de locomoción que con arreglo a su categoría les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
A fin de conseguir la conveniente unidad de criterio la Inspección General de Aduanas tendrá plena facultad para examinar todos los documentos que para su revisión sean cursados a la Dirección General.
El Negociado de Recaudación de dicho Centro directivo pasará a la Inspección General estados mensuales de la recaudación obtenida por las diferentes Aduanas y por las Administraciones de Rentas públicas.
El Negociado de Circulación pasará también mensualmente a dicha Inspección relación detallada de todas las marcas de fábricas concedidas.
La Inspección General de Aduanas informará respecto de todas las disposiciones que supongan modificación de las disposiciones relacionadas con la circulación de mercancías y cuando se trate de la creación o supresión de Aduanas e Inspecciones especiales.
La Inspección General elevará anualmente al Director general una Memoria comprensiva de los servicios practicados indicando las modificaciones que a su juicio deben introducirse en los mismos.
Todo Inspector de Aduanas en el ejercicio de su cargo irá provisto de una libreta, autorizada por el Inspector general en la que anotará diariamente las incidencias del viaje y visitas que realice.
Los Inspectores sellarán y harán constar su visita, con fecha y firma en el último asiento de los libros que inspeccionen y necesariamente en los de contracción, intervención, registros de declaraciones y hojas de adeudo y de entrada y salida de bultos en almacenes.
A su inmediata llegada a la localidad respectiva, el Inspector procederá a realizar los reconocimientos de las mercancías despachadas que no hubiesen salido del recinto de la Aduana, reconocimiento que harán por sí o delegando en cualquier funcionario de la Administración o en el que como Secretario les acompañe a su juicio y bajo su responsabilidad, estando para todo investidos de las facultades que las Ordenanzas de Aduanas confieren a los Administradores, además de las que como tales Inspectores les conceden los Reglamentos y demás disposiciones vigentes.
En caso de que se comprobasen hechos que dieron lugar a la formación de expediente gubernativo, el Inspector procederá a la instrucción de las diligencias conducentes al esclarecimiento de hechos, foliando y rubricando de su puño y letra las hojas que las compongan, así como los documentos que se unan que en caso de ser copias lo han de ser certificadas y autorizadas por los segundos Jefes de las Aduanas a quien haga sus veces en forma reglamentaria, para que puedan surtir los efectos procedentes.
Si de lo actuado resultase que alguno de los hechos comprobados estuviese comprendido en los delitos que define el Código Penal el Inspector que instruya el expediente remitirá al Juzgado correspondiente certificación de los documentos o diligencias que constituyan el fundamento para la incoación del procedimiento criminal, dando al propio tiempo cuenta de su resolución a la Dirección General de Aduanas.
Terminadas las diligencias el Inspector que las ha instruido las elevará por conducto de la Inspección General a la Dirección General de Aduanas, con su informe, deduciendo los cargos que resultaren y proponiendo las medidas y resoluciones a que hubiere lugar: y el Inspector general con su conformidad o con las observaciones que estime oportunas hará entrega de ellas al Director general.
En las visitas que los Inspectores especiales realicen a las fábricas, almacenes y establecimientos de su demarcación, harán constar su presencia estampando su sello y firma y la fecha en los libros de cuenta corriente de almacén que reglamentariamente estén obligados a llevar los industriales, haciendo que a su vez éstos lo hagan de igual modo en la libreta de operaciones diarias que todo Inspector debe llevar consigo.
Los Inspectores de Aduanas podrán requerir el auxilio de la fuerza de Carabineros en las demarcaciones en que exista, para practicar determinados servicios de investigación y vigilancia, pidiendo a los Jefes de las Comandancias y en caso de urgencia al Jefe más inmediato para que les acompañe una o más parejas en el desempeño de su misión.
La vigilancia de la circulación por caminos ordinarios y la de las estaciones de ferrocarril en las cuales no exista servicio de Aduanas de las expediciones de alcoholes de todas clases, azúcar, achicoria, cerveza y en general de cualquier otro artículo sujeto a requisitos fiscales en su circulación por el interior del Reino será de la competencia del Cuerpo de Carabineros, cuidando de hacer extensiva su referida misión a la vista de las fábricas de alcoholes, aguardientes y licores que se encuentren sometidas al régimen de inspección, con el fin de comprobar si los aparatos productores están o no precintados, y en caso negativo ver si funcionan con la debida autorización reglamentaria del Inspector de la demarcación, documento que los fabricantes tendrán obligación de exhibir siempre que sean requeridos para ello por las fuerzas del Resguardo.
La Inspección de libros, así como cualquier otra, dentro de los locales de las fábricas o almacenes compete exclusivamente a los inspectores especiales de las rentas e impuestos que la Dirección General de Aduanas tiene a su cargo.
Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta la fecha sobre la inspección de la renta de Aduanas e impuestos de azúcares, alcoholes, achicoria y cerveza que se opongan a los preceptos de este Reglamento (1).
OBSERVACIÓN
La inspección de los servicios de azúcares, alcoholes, cerveza y achicoria se ejerce en la actualidad por la Inspección General de Impuestos Especiales afecta a la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos.
(1) Por Ley de 3 de septiembre de 1941 se creó la Inspección General del Ministerio de Hacienda.
Véase el artículo 308 de estas Ordenanzas.
[Bloque 58: #tiii]
[Bloque 59: #cprimero-3]
[Bloque 60: #a41]
Toda mercancía, de cualquier especie que sea, necesita, para ser legalmente importada o exportada de la Península e Islas Baleares, pasar por una de las Aduanas habilitadas al efecto, debiendo ser presentada en ella para su comprobación y para el pago de los derechos de Arancel, si estuviere sujetas a ellos.
[Bloque 61: #a42]
Los empleados encargados de percibir los derechos de Aduanas no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deban practicar, pero procurarán no causar molestias innecesarias.
Los importadores de mercancías u otros géneros, frutos o efectos, se hallan obligados a exhibir en la Aduana o en los muelles cuantos objetos introduzcan, teniendo el deber de abrir, o permitir que se habrán, para su reconocimiento, no sólo los bultos de que sean dueños, conductos o consignatarios, sino todos los espacios huecos que tengan aquéllos o los vehículos que hayan de ser reconocidos.
A tal efecto, los empleados dirigirán atenta invitación a los interesados, y si éstos se negasen a cumplir el deber que se les impone, podrá procederse a la apertura de los bultos y vehículos, como también a la destrucción de todo falso fondo que en ellos pudiera existir y sirviese de obstáculo para adquirir la certidumbre de que el espacio o hueco no contiene objeto alguno sujeto al pago de derechos, sin que los interesados puedan reclamar por los daños que forzosamente se hubiesen causado en las mercancías, bultos o medios de transporte.
Cuando los empleados hagan uso de esta facultad se practicarán dichas operaciones a presencia de dos o más testigos, los cuales firmarán en unión de aquéllos un acta en que se consigne la negativa a la apertura y cuantos detalles ocurran en el reconocimiento. De este acta se remitirá un testimonio a la Dirección General del Ramo.
Serán de cuenta de los importadores los gastos que por acarreo, almacenaje u otras operaciones semejantes produzcan las mercancías y demás efectos.
[Bloque 62: #a43]
Por regla general, y salvas las excepciones que estas Ordenanzas consignan, únicamente podrán ejecutar operaciones de despacho en las Aduanas, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la necesaria aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de Comerciantes, la de Consignatarios, la de Agentes u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones por cuenta propia o en representación ajena.
Los Corredores Intérpretes Marítimos pueden intervenir en las operaciones de despacho de buques cuando sean requeridos, sin que para ello gocen de privilegio alguno (1).
(1) El Real Decreto de 1.º de julio de 1930 dispuso que los Corredores Intérpretes de buques se denominen Corredores Intérpretes Marítimos y constituyen un cuerpo Orgánico.
El Reglamento de los Corredores Intérpretes Marítimos es el aprobado por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1933, modificado por Ordenes de 7 de diciembre del mismo año y 5 de mayo de 1934.
[Bloque 63: #a44]
Entiéndese por consignatario, para los efectos de estas Ordenanzas, la persona a cuyo nombre se encuentra dirigido un buque o cargamento, siendo, por tanto, consignatarios de buques y consignatarios de mercancías.
Se considera consignatario de un buque la persona que el Capitán designa como tal en su Manifiesto; y de las mercancías, la que también designe el Capitán o conste en la documentación, con arreglo a los conocimientos de embarque, cuando éstos se expidan a persona determinada, o el último a cuyo favor se haya hecho el endoso, cuando vengan a la orden.
En el comercio terrestre se entenderá por consignatario la persona que con este carácter figure en los documentos aduaneros que hagan las veces de Manifiesto.
Para ser consignatarios de buques será necesario estar inscritos, bajo el concepto correspondiente, en la matrícula de la Contribución Industrial y de Comercio, pudiendo también serlo los comerciantes que, a la vez, se hallen matriculados como navieros, en cuanto a los buques y cargamentos de su propiedad.
Pueden ser consignatarios de mercancías:
1.º Los consignatarios de buques, para aquéllas que estos mismos conduzcan o transporten.
2.º Los comerciantes que, además de recibir, comprar y vender exclusivamente al por mayor cualquier clase de mercancías, las remitan por su cuenta; y los industriales matriculados, para aquellas mercancías que reciban con destino a su propio comercio o industria.
3.º Los comisionistas dedicados exclusivamente a operaciones llamadas de tránsito, o sea, a recibir y expedir géneros, frutos y efectos por encargo o cuenta ajena, sin derecho a ser intermediarios en la compraventa, ni tampoco a tener depósitos ni artículos almacenados, y
4.º Los particulares, cuando los efectos que reciban no constituyan expedición comercial.
En las provincias Vascongadas y Navarra podrán ser consignatarios los vecinos de la población respectiva, con casa abierta de comercio y que paguen bajo este concepto los arbitrios que se exijan en la localidad por las Diputaciones Provinciales (2).
No podrán ser consignatarios en ningún caso los que sólo estén matriculados en la contribución industrial y de comercio como Agentes de Aduanas.
Los tripulantes de los buques podrán ser consignatarios de las pacotillas que vengan incluidas en el Manifiesto y cuyos derechos no excedan de 250 pesetas oro, pero el adeudo será obligatorio en el primer puerto de España a que llegue el buque.
Los segundos Jefes de las Aduanas exigirán a los consignatarios la justificación de su personalidad y el recibo de haber pagado la contribución industrial que les corresponda, con sujeción a las leyes, a no ser cuando conste notoriamente que el interesado reúne las condiciones legales.
(1) La Dirección General de Aduanas en 15 de mayo de 1940 dictó acuerdo en el sentido de que los consignatarios de buques sólo podrán intervenir en el despacho aduanero de mercancías y documentos cuando figuran también como consignatarios de las mercancías tratándose de las conductas de buques de su consignación; sin que puedan actuar por cuenta ajena en el despacho de las mismas tanto en el comercio de importación como en el de cabotaje de entrada cuando no sean a la vez Agentes o Comisionistas Colegiados.
(2) Véase la Orden de la Junta Técnica del Estado de 30 de junio de 1937 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 2 de julio), en relación con el Decreto-ley de 23 del mismo mes y año que dejó sin efecto el régimen económico concertado con las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.
[Bloque 64: #a45]
Están capacitados para efectuar operaciones de despacho, en lo relativo a buques, sus consignatarios o sus capitanes, y con relación a las mercancías, los consignatarios de las mismas, citados en el artículo 44, con excepción de los comisionistas de tránsito no adscritos a Colegio Oficial de Agentes de Aduanas. Cuando se trate de despachos de salida, dichas operaciones podrán realizarse por los respectivos cargadores o exportadores.
Las personas capacitadas para efectuar los mencionados despachos podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado en las condiciones que establece el artículo 48, o bien sirviéndose de Agentes de Aduanas.
Los representantes de unos y otros deberán presentar, para poder hacer uso de la firma, poder notarial otorgado por sus principales. Los Agentes presentarán en todo caso autorización escrita de sus comitentes. El Segundo Jefe tomará nota de dichos poderes y autorizaciones en un libro, que conservará bajo su responsabilidad, y no cesarán los efectos de los mismos hasta que conocimiento de la Administración se revisen por sus poderdantes y comitentes.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 65: #a46]
Para ejercer la profesión de Agente de Aduanas o Comisionista, dedicado a realizar operaciones en las Aduanas por cuenta de otro, se necesita reunir las condiciones siguientes:
1.ª Ser de nacionalidad española, salvo lo que sobre el particular proceda acordar como consecuencia de cláusulas comerciales de convenios internacionales vigentes.
2.ª Tener, por lo menos, la edad de veintitrés años.
3.ª Estar inscrito en la matrícula industrial de la localidad, pagando la cuota correspondiente.
4.ª Haber constituido fianzas en la forma y cuantía que señala el Reglamento vigente en la materia; y
5.ª Cumplir los demás requisitos que para el ejercicio de dicha profesión señalan los vigentes Reglamentos y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España (1).
(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.
El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 66: #a47]
Para que los Colegiados o sus derechohabientes puedan retirar la fianza particular o su participación en la colectiva será preciso que se hallen definitivamente ultimados todos los documentos, expedientes y liquidaciones en los que, con arreglo a la legislación de Aduanas, hubiera intervenido el Agente respectivo y que tengan previamente saldadas todas sus obligaciones con el Colegio.
La cancelación de las fianzas se acordará en su caso por el Administrador de la Aduana a cuya disposición estén consignadas (1).
(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.
El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 67: #a48]
Así los Capitanes de buques como los Comisionistas, Consignatarios y Agentes de Aduanas, podrán ocupar en las operaciones respectivas del despacho de documentos, y mercancías a toda persona de nacionalidad española que tenga dieciocho años cumplidos; pero para usar de la firma deberá tener, por lo menos, veintiún años, y no podrá estampar ésta en la documentación de más de un Comisionista, Consignatario, Agente, Buque o Empresa (1).
(1) Véase el artículo 8.º del Reglamento de 19 de julio de 1943 dictado para ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 del mismo año.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 68: #a49]
No serán adquiridos para efectuar operaciones en las Aduanas los Consignatarios de buques, sus apoderados o dependientes:
1.º Cuando antes o después de dedicarse a dicha profesión hayan sido condenados por delitos o falta de contrabando, de defraudación de falsedad o contra la propiedad.
2.º Cuando por haber faltado al decoro debido a las oficinas y a los empleados hayan sido reprendidos tres veces por los Jefes de la Aduana.
3.º Cuando estén insolventes con la Hacienda Pública.
No podrán ejercer la profesión de Agente o Comisionista de Aduanas ni ser apoderados ni dependientes de los mismos los que antes o después de dedicarse a dicha profesión hubieran sido condenados por delitos o faltas de contrabando, defraudación, o sus conexos, por delitos de falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos, exacciones ilegales o contra la propiedad o cuando en el ejercicio de la profesión fueran tres veces sancionados pecuniariamente por la Dirección General de Aduanas. Tampoco podrán ejercer cualquiera de las profesiones antes expresadas los que resulten insolventes con la Hacienda Pública, como asimismo todos los que por disposición expresa del Reglamento vigente en la materia y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España no puedan ser admitidos para el ejercicio de la profesión (1).
(1) Véase la llamada del artículo 46.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 69: #a50]
Los Capitanes, Armadores de buques y Consignatarios tendrán derecho a exigir que la Administración vise las cuentas que rindan a sus comitentes en la parte relativa a los derechos satisfechos por cualquier concepto en la Aduana, a cuyo fin podrán presentarlas al Segundo Jefe de la misma para que, comprobadas con lo que resulte de los documentos pueda dicho Jefe estampar la correspondiente diligencia de conformidad, si así procediere.
El visado de las cuentas presentadas por los Agentes y Comisionistas de Aduanas se efectuará con sujeción a lo prevenido en el artículo 14 del Reglamento vigente en la materia, de fecha 19 de julio de 1943 (1) .
(1) Véase la llamada del artículo 46.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 70: #a51]
La persona designada como Consignatario podrá admitir o renunciar libremente la consignación. La renuncia habrá de hacerse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas después de admitido el Manifiesto.
La facultad de admitir o rehusar la consignación de una mercancía dentro del plazo que se fija, implica la de renunciarla en favor de quien esté habilitado para su admisión, entendiéndose que el caso previsto en referencia a este extremo en el artículo 94 sólo debe aplicarse cuando dicha renuncia o cesión se haya verificado en forma legal.
Es admisible el endoso de una consignación que no haya sido renunciada, aun cuando el conocimiento sea nominativo, siempre que el cesionario reúna las condiciones que se exijan para el caso; pero si en el despacho se imponen multas reglamentarias será responsable el cedente de los pagos que no realizase la persona a quien se hubiere endosado el conocimiento.
Cuando haya en un conocimiento dos más Consignatarios para una misma mercancía en calidad de primero, segundo, tercero, etc., bastará la renuncia del último designado.
Pasadas las cuarenta y ocho horas antedichas, se entenderá admitida, para todos, los efectos de estas Ordenanzas, la consignación que no se hubiese renunciado expresamente.
(1) Véase el artículo 93 de estas Ordenanzas.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 71: #a52]
Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él.
Si eI consignatario, capitán, comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho, tendra éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiera hecho efectivo.-No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiuno punto dos de la vigente Ley de Contrabando, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las cuotas y sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. En todo caso será aplicable a los Agentes de Aduanas lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley General Tributaria.
Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.
Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.
Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.
(1) Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.
Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 1 del Decreto 716/1976, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-1976-7807.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.
[Bloque 72: #cii-3]
[Bloque 73: #s1]
[Bloque 74: #a53]
La importación por mar principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los límites del puerto en donde va hacerse la descarga. Se entiende por límites del puerto las puntas que forman la boca del mismo o las cabezas de los muelles o contramuelles, según las condiciones de cada localidad.
Los buques que por su calado se vean precisados a fondear en abra, ría o ensenada, fuera de las cabezas de los muelles, se considerarán en todos conceptos como dentro de los límites.
No se estimará concluida la importación hasta que se hayan adeudado o afianzado, cuando proceda, los derechos que devenguen las mercancías, y en el caso de ser éstas libres, cuando hayan salido legalmente de los almacenes o de los muelles.
[Bloque 75: #a54]
Al llegar un buque a puerto español deberá hacer la entrada con la prontitud que el mar y el viento lo permitan, y colocarse, para echar el ancla o tomar amarras, en el punto que señalen las Autoridades del puerto, no debiendo moverse del mismo punto sin permiso de aquéllas y previo conocimiento de la Aduana.
[Bloque 76: #a55]
La fuerza del Resguardo afecta a los servicios de la Aduana practicará la visita de entrada a los buques que fondeen en el puerto. Tan pronto como los Servicios de Sanidad admitan el barco a libre plática, la mencionada fuerza reclamará a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de provisiones y la de pasajeros y equipajes; seguidamente examinará los refrendos del rol comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto y si estuvo en algún otro puerto durante el viaje sin que la escala conste en dicho documento.
Caso de contener el Manifiesto indicación de protesta de avería o de echazón de bultos al mar podrá también el Resguardo examinar el diario de navegación y tomar notas de los que en dicho libro conste respecto de los citados particulares. La misma comprobación podrá realizarse en los casos de arribada forzosa o voluntaria.
Terminado el examen de la documentación y visado el Manifiesto, lo remitirá al Administrador de la Aduana, a quien dará cuenta del resultado de la visita.
El Administrador de la Aduana, con arreglo a las facultades que le concede el artículo 71 de estas Ordenanzas, podrá disponer que al realizarse la visita de entrada se efectúe simultáneamente una visita de fondeo dirigida por el funcionario o funcionarios periciales que dicha autoridad designe.
En este caso el Resguardo entregará al funcionario pericial, después de visada la documentación aduanera del barco, y una vez tomadas las notas que estime oportuno para su mejor servicio, dicho funcionario devolverá los documentos al Resguardo, con su visto bueno, para el urgente envío a las Oficinas de la Aduana.
Ultimada la visita quedarán a bordo para la custodia administrativa del buque y de su cargamento las fuerzas del Resguardo que se considerán necesarias y que no deberán ser inferiores a dos individuos.
NOTA
La Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 dispone:
1.º Los buques de escala fija y todos aquellos otros en los que, a juicio del Administrador de la Aduana respectiva convenga aplicar las disposiciones de la presente Orden, serán directamente intervenidos por la expresada Autoridad tan pronto lleguen a puerto español y en tanto dure su permanencia en el mismo. A este fin, el Administrador de la Aduana designará el funcionario o funcionarios periciales que considere necesarios para que tal intervención se lleve a efecto con carácter permanente.
2.º Corresponde a estos funcionarios interventores:
a) Practicar las visitas de fondeo que hayan de realizarse tanto a la entrada como a la salida del buque y las extraordinarias que considere oportunas en cumplimiento de su servicio de intervención, debiendo en estos casos dar cuenta previa al Administrador de la Aduana para que disponga el servicio en forma reglamentaria.
b) La intervención de todas las operaciones de carga y descarga del buque.
c) La comprobación del estado de los precintos al efectuar la visita de salida.
d) La comprobación de las provisiones y de los pertrechos de a bordo.
e) Vigilar el cumplimiento de todo lo dispuesto en relación con la entrada y la salida de personas a bordo de los buques.
f) La adopción de cuantas medidas considere oportunas en evitación de todo intento de fraude o contrabando, teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus funciones asumirán como Delegados del Administrador todas las atribuciones que las Ordenanzas conceden a este cargo.
3.º Para la intervención de las provisiones y pertrechos de a bordo se tendrán presentes, además de lo ya dispuesto reglamentariamente, las siguientes normas:
a) Una vez realizada la comprobación con el contenido de las correspondientes listas entregará al Capitán las que prudencialmente considere necesarias para el consumo del buque durante dos días y precintará las restantes.
b) Se precintarán obligatoriamente los locales o departamentos en que se conduzcan los artículos de perfumería, tocador, mercería, bisutería, bombonería y demás que constituyan los llamados «artículos de bazar» así como los aparatos de radio, máquinas de escribir, aparatos fotográficos y otros efectos análogos que no siendo del servicio del buque se hallen a bordo.
c) Teniendo en cuenta el carácter de permanencia del servicio, el Capitán del buque en cualquier momento de su estancia en el puerto, podrá solicitar del funcionario o funcionarios interventores la apertura del precinto por el fin de que se le faciliten aquellas provisiones que consideren necesarias, pero solamente se accederá a esta petición cuando la Intervención lo juzgue fundamentalmente preciso.
d) A la salida de buque para otro puerto español se entregarán al Capitán las provisiones necesarias para el tiempo que se calcule que haya de durar la travesía y dos días más en previsión de cualquier eventualidad.
e) A la llegada de un buque a un puerto español procedente de otro también nacional el Interventor, al efectuar la comprobación de las provisiones, tendrá en cuenta a los efectos del precinto o excedente que debe existir habida cuenta de las que se le entregaron en el puerto anterior para eventualidades en ruta pudiendo exigirse al Capitán la justificación del consumo de las que no aparecieron.
4.º Cuando, por cualquier circunstancia fundada, la estancia de un buque en puerto haya de prolongarse por periodo superior al exigido para la ultimación de las operaciones de carga y descarga, el Administrador de la Aduana podrá disponer sin que la intervención cese la supresión de la permanencia a bordo del funcionario o funcionarios designados Interventor; pero en este caso ordenará una visita extraordinaria de fondeo y comprobación de provisiones, precintándose todas las que se consideren excesivas en relacion con el consumo durante dos días de los tripulantes que queden a bordo y asimismo dispondrá que la Intervención facilite las que fueren precisas para el consumo por periodos análogos.
5.º Siempre que las Aduanas hayan de imponer una penalización por hechos descubiertos en acto de fondeo y que constituyan falta reglamentaria, aparte de la tramitación administrativa que preceptivamente señalan las Ordenanzas de Aduanas, se procederá con toda urgencia a la instrucción de diligencias encaminadas a la averiguación de las circunstancias que hayan podido concurrir en los hechos que las produzcan y, asimismo a la determinación de las personas que en ellos pudieran haber intervenido.
Si de las primeras averiguaciones se dedujeran responsabilidades para alguno de los componentes de la tripulación del buque la Aduana dará conocimiento de ello a la Autoridad de Marina, con el ruego de que disponga el desembargo del inculpado para hacer posible la continuación de las diligencias que contra el mismo proceda seguir.
Una vez ultimadas las diligencias instruidas por la Aduana se remitirán informadas con toda urgencia a la Dirección General del Ramo a los efectos de la resolución que proceda (Véase la Circular 185 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de abril de 1943 que contiene normas referentes a las provisiones de los buques, en relación con esta Orden ministerial.)
(1) Véase la Circular 143 de la Dirección General de Aduanas, fecha 15 de julio de 1942, en relación con las formalidades establecidas en el presente artículo y en los 70 y 71 de estas Ordenanzas.
[Bloque 77: #a56]
Si el Servicio sanitario dispone que el buque quede en observación, será vigilado por fuerzas de la falúa del Resguardo colocadas a la distancia que aquel Servicio señale, lo que no deberá impedir que, con las precauciones convenientes, se recoja la documentación de Aduanas, salvo cuando el buque será despedido a lazareto.
Los Administradores de Aduanas de los puertos en que existan lazaretos podrán disponer la entrada en los mismos de los funcionarios a sus órdenes y de los individuos del Resguardo que sean precisos para vigilar las operaciones de los buques cuarentenarios, siendo entonces obligatoria para los Capitanes la presentación de los Manifiestos y demás documentos a los citados funcionarios, quienes quedarán sujetos desde el momento en que penetren en el lazareto, al régimen sanitario que observen los del establecimiento.
Si el buque no hubiere de hacer operación alguna de comercio en el puerto en que se halle establecido el lazareto, deberá dejar el Capitán en la Aduana una copia literal del Manifiesto, la que cotejada cuidadosamente con el Manifiesto originara y autorizada por el Segundo Jefe servirá de antecedente de la estancia del buque en el puerto, así como para liquidar sus derechos sanitarios que se hayan devengado, devolviéndose el Manifiesto original al Capitán cuando se despache el buque, bien para otro puerto español o bien para el extranjero.
Las embarcaciones que entren en lazareto con el exclusivo objeto de purgar cuarentena se considerarán como de arribada forzosa, debiendo verificarse la descarga de los efectos y desembarco de personas que conduzcan, precisamente en el punto que se designe a este fin por las Autoridades del puerto.
[Bloque 78: #a57]
En los puertos habilitados donde no haya Dirección de Sanidad exterior si se halle este servicio establecido conforme al Reglamento de 7 de septiembre de 1934, los Administradores en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que el mismo cita, dispondrán la incomunicación de los buques procedentes del extranjero, que no se hubiesen presentado a la admisión sanitaria en un puerto en que exista este servicio, debiendo dar inmediatamente cuenta de la llegada de dichos buques al Alcalde de la localidad, a fin de que adopte las medidas que sean procedentes.
(1) Véase el Anejo único.
[Bloque 79: #a58]
Los buques que lleguen a puerto español con cargamento, bien a tomar órdenes, bien con mercancías destinadas a depósito, tránsito o transbordo, quedarán sometidas a las imposiciones de vigilancia general establecidas en cuanto al comercio de importación, y en orden a las operaciones que realicen se regirán por las reglas especiales fijadas para cada caso en estas Ordenanzas.
[Bloque 80: #a59]
Todo Capitán de buque que conduzca mercancías procedentes del extranjero, tenga su cargamento bien de tránsito, bien de depósito, transbordo o inmediato despacho a consumo, deberá al llegar a las aguas jurisdiccionales de España, tener redactado y suscrito un Manifiesto comprensivo de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca.
Los Capitanes de buques en lastre, procedentes también del extranjero, están igualmente obligados a tener redactado y suscrito dicho documento, bajo aquel concepto, al llegar a las mismas aguas jurisdiccionales.
Quedan exentos de despacho de Aduanas los buques pesqueros que transporten únicamente sal, hielo u otra cualquier materia destinada a conservar provisionalmente la pesca fresca, y siempre que no verifique ninguna operación comercial (1).
Los buques nacionales o extranjeros al servicio del Estado y los que pertenezcan a Compañías explotadoras dedicadas exclusivamente a la instalación o conservación de cables telegráficos, cuando no conduzcan otro cargamento que los mencionados cables y los aparatos necesarios para su servicio presentarán en los puertos españoles un Manifiesto simplemente suscrito por el Capitán en que se haga constar dicha circunstancia y los pertrechos y provisiones de a bordo, debiendo la Administración prestar todas las facilidades posibles, sin perjuicio de la vigilancia general.
El Manifiesto de buques con carga deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, si en él lo hubiere, o por la Autoridad local, la Administración de Aduanas o el Cónsul de una nación amiga, si no existiese Cónsul de España en el puerto en que tomó la carga o en el de salida para España.
Los buques despachados para un puerto extranjero recibieren en alta mar la orden radiotelegrafiada de entrar en puerto español no incurrirán en multa por falta del visado consular, siempre que, inmediatamente y desde alta mar la transmitan a la Dirección General de Aduanas por el correspondiente radiograma o aviso semafórico, los que deberán indicar el origen y hora de recibido de ellos, haciéndolo constar a la vez en el Manifiesto y en el «Diario de Navegación». La alegación de no haberlo podido comunicar a la Dirección General de Aduanas será o no admitida por la misma, según los justificantes y circunstancias que en cada caso concurran.
Se entiende por Cónsul, para los efectos de estas Ordenanzas, el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular.
Se exceptúan del visado consular los Manifiestos relativos a buques en lastre y los que conduzcan mercancías cuyos derechos de Arancel no excedan de 100 pesetas por 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases, siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito.
Los cereales de cualquier clase y sus harinas quedan sujetos al visado consular en el Manifiesto.
Las mercancías extranjeras que gocen de franquicia temporal y las nacionales que se devuelvan o reimporten en España quedarán sometidas a la regla general, debiendo visarse o no por los Cónsules los Manifiestos en que se comprendan, según que los derechos de Arancel de las primeras o los de las similares extranjeras en las segundas excedan o no del tipo de 100 pesetas por tonelada, de 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases.
Los Capitanes de buques que toquen en los puertos españoles sólo para recibir carga y pasajeros, podrán sustituir el Manifiesto con el sobordo de la carga, acompañado de los conocimientos numerados siempre que aquél se halle revisado por el Cónsul, y éstos sellados y numerados por dicho funcionario. En estos casos el Segundo Jefe de la Aduana extenderá una certificación expresiva de la fecha en que llegó el buque, su nombre y nacionalidad, procedencia, nombre del Capitán y la circunstancia de que por ser de tránsito y no haber practicado operación únicamente la de admitir carga o pasajeros, sólo presentó el sobordo y conocimientos.
Dicha certificación, visada por el Administrador, sustituirá al Manifiesto para los fines reglamentarios.
Los Capitanes de los buques que lleguen a la Península e islas Baleares procedentes de otras partes del territorio nacional presentarán Manifiesto comprensivo de toda la carga que conduzcan, documento que deberá estar visado por la Autoridad aduanera del puerto español de Procedencia. Los de los buques en lastre presentarán Manifiesto bajo dicho concepto. La provisión de tabaco se someterá a visado, tanto si se trata de buques con carga como en lastre.
(1) La Inspección General de Aduanas en Circular número 5, de 21 de mayo de 1932, dicta normas para el fondeo y vigilancia de los buques pesqueros de altura respecto a la exención que establece el párrafo tercero del presente artículo.
Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
[Bloque 81: #a60]
Cuando un buque haya tocado en varios puertos extranjeros podrá el Capitán, a su voluntad, redactar y hacer visar el Manifiesto de toda la carga en el último desde que emprenda el viaje a España, o bien traer tantos Manifiestos cuantos sean los puertos en que hubiese cargado. En este último caso, los Cónsules pondrán en él Manifiesto que visen y en el correspondiente al puerto inmediato anterior una nota en que relacionen entre sí ambos documentos, para que no puedan dejar de presentarse todos.
[Bloque 82: #a61]
Si un buque de guerra condujese mercancías estará su Contador obligado a presentar Manifiesto de ellas, con el visto bueno del Comandante, y observando todas las formalidades prescritas en estas Ordenanzas.
[Bloque 83: #a62]
El Manifiesto es la base de toda la documentación de importación por mar.
Debe necesariamente expresar:
1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su Capitán y del Consignatario y puerto o puertos de donde proceda.
2.º Puerto o puertos a que están destinadas las mercancías.
3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida y puertos de destino.
4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de todos los bultos que existan a bordo incluyendo las pacotillas en cargos de los tripulantes, clase genérica de las mercancías y nombre de los Consignatarios, o expresión de venir a la orden; todo con separación para cada uno de los puertos de destino. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.
No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.
El tabaco se designará en el Manifiesto bajo este nombre, y los frutos coloniales, con su denominación especial (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té).
Los hilados, tejidos y pasamanería, bajo estas respectivas denominaciones, con expresión de la fibra o fibras textiles que los formen.
También se consignarán expresamente los colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases.
Las hilazas, con su designación especial de lino, de cáñamo, de yute o de otras clases.
Los petróleos, con la distinción de brutos o refinados.
En cuanto a los aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, se detallarán el número de bultos y su peso.
Los cargamentos a granel se consignarán por cuento, peso o medida, conforme estén tarifados en el Arancel las mercancías en que consistan.
En los cargamentos de madera a granel, se consignará además del número de piezas, el peso o el volumen del cargamento indistintamente.
En cuanto a las mercancías a granel, será la base del despacho el peso que conste en el Manifiesto.
Los bultos conteniendo hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, pimienta, té o clavo de especia, se expresarán separadamente sin englobarlos con otros que contengan distintas mercancías aunque vengan destinados a una sola persona.
Si un mismo bulto contuviera diferentes mercancías y alguna de las expresadas en el párrafo anterior, se fijará detalladamente la clase y el peso de esta última.
Las mercancías explosivas, inflamables o de peligroso manejo, deberán manifestarse con su nombre propio, a fin de que la Administración pueda desde luego adoptar las medidas de precaución necesarias para que la descarga y despacho se verifiquen sin riesgo, bajo la responsabilidad que a los Capitanes pueda haber lugar de exigir por la falta del cumplimiento de este precepto.
Al final de los Manifiestos se expresará:
1.º El número de pasajeros y de bultos de equipajes que la nave conduzca, totalizado por cada uno de los puertos de destino, o la indicación de no conducir ninguno; y
2.º La cantidad y clase de los pertrechos navales de a bordo y las armas que el buque tenga para su servicio y defensa.
Se considerarán como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: anclas, cadenas, arboladuras, tablonería, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, máquinas de escribir de servicio del buque, perfumería en frascos abiertos y al uso, en proporción al número de tripulantes; bicicletas y aparatos fotográficos de uso de los mismos, y todos los efectos que los Administradores de Aduanas conceptúen del uso de los buques, en cantidades proporcionadas al tonelaje y servicio a que estén destinados.
Los buques trasatlánticos de pasajeros podrán conducir además, comprendiéndolos bajo la denominación de «artículos de bazar», los que a continuación se expresan: perfumería, artículos de tocador, mercería, bisutería, bombonería, librería, juguetería y artículos de deportes, en la cantidad y clase que los Administradores de Aduanas estimen imprescindibles, dadas las condiciones del buque.
Los Capitanes, al llegar al primer puerto español, presentarán, en lista de pertrechos o en lista separada, firmada por ellos, la relación de los objetos que conducen a bordo, comprendidos en el mencionado concepto de artículos de bazar.
El bazar debería estar establecido en un local independiente cuya puerta será precintada por la Aduana en el acto de la llegada al citado puerto, la que levantará el acta correspondiente, ejerciendo la más estrecha vigilancia durante la estancia del buque en los puertos españoles donde toque, a fin de evitar que los pasajeros o visitantes puedan, durante dicha permanencia, adquirir estos objetos; desprecintando la mencionada puerta, con la misma formalidad de acta, al salir del último puerto y emprender su ruta para el extranjero.
La rotura de los precintos sin justificación se castigará con la multa que expresa el caso noveno del artículo 340 de las Ordenanzas, y las demás infracciones que se puedan cometer, con aplicación de las prescripciones reglamentarias referentes a casos análogos para provisiones y pertrechos.
(1) Los automóviles usados propiedad de personas que viajen por mar y que están capacitadas para la importación de aquellos vehículos, deben venir incluidos en la lista de equipajes, con exclusión de toda mención en el Manifiesto conforme establece la Orden ministerial de 6 de mayo de 1932. Esta disposición puede aplicarse en todas sus partes a los automóviles usados que se importen en régimen temporal procedentes de Marruecos, tanto de las Plazas de Soberanía como del Territorio del Protectorado, según dispone el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 2 de noviembre de 1932.
Véase el artículo 175 de estas Ordenanzas.
Véase la Orden de 22 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25276., en cuanto que interpreta el concepto de pertrechos.
[Bloque 84: #a63]
Los Manifiestos de los vapores correos, sea cualquiera su nacionalidad, que, además de servicio postal y carga para puertos de la Península, conduzcan mercancías extranjeras de tránsito, deberán estar redactados en idioma español y comprender los siguientes extremos:
1.º La carga destinada a puertos españoles, con toda la clasificación que exige el artículo anterior.
2.º El tabaco que se conduzca en tránsito, con expresión de las circunstancias que detalla el artículo 173.
3.º Los frutos coloniales, la joyería y los tejidos, también de tránsito, se manifestarán en agrupaciones separadas para cada una de estas mercancías; y
4.º Las restantes se expresarán en conjunto, o sea en agrupaciones por cada puerto de destino, con indicación exacta del número de bultos y de su peso total.
No se aplicará esta concesión a los buques de que se trata desde que dejen de desempeñar el servicio de correos (1).
(1) Véase la Real Orden de 17 de marzo de 1931.
[Bloque 85: #a64]
Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión del manifiesto, sin que nadie se presente como consignatario de las partidas a la orden en virtud del último endoso del conocimiento, se anunciará por edicto señalando un plazo de cuarenta y ocho horas para reclamar la consignación, procediéndose en los términos que señala el artículo 94 si pasase dicho plazo sin reclamarse (1).
(1) Véase el artículo 44 de estas Ordenanzas.
[Bloque 86: #a65]
Los Cónsules cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los manifiestos que hayan de visar se ajusten en su relación a lo anteriormente prevenido, no autorizando la diligencia del visado cuando no se consigne con toda exactitud el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos o cuando aparezcan englobados con otros que contengan hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta, té, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases. Salvarán, por nota autorizada y sellada, las alteraciones o enmiendas que hayan podido hacerse en dichos documentos; inutilizarán los renglones en blanco; foliarán y sellarán todas las hojas de que se compongan, y darán noticia a la Dirección de cuantos hayan visado el mismo día en que lo verifiquen.
Será nula y de ningún valor toda entrerrenglonadura, adición o enmienda que no esté salvada por el Cónsul, y por lo tanto, cuando se presente algún manifiesto que las contenga y falte dicho requisito los Administradores de las Aduanas principales se dirigirán al Consulado respectivo para que informe si la alteración fue hecha antes del visado y no se salvó por descuido, o si lo fue después, a fin de proceder en este último caso, contra quien deba responder del hecho. Si éste se advirtiese en una Aduana subalterna, el Administrador de la misma lo pondrá en conocimiento del principal de la provincia, para los fines anteriormente indicados.
Al visar los manifiestos, deberán los Cónsules comprobarlos con los que consignen los conocimientos, el sobordo y los demás papeles relativos al flotamiento, y los citados Cónsules deberán exigir documento acreditativo de las mercancías tomadas en «entrepôt» o depósito franco y comprobar con especial cuidado su correspondiente anotación en el manifiesto.
Cuando de estas comprobaciones resulten diferencias o faltas de conformidad entre el manifiesto y los citados documentos, los cónsules lo participarán a la Dirección General de Aduanas por el medio de comunicación más rápido posible.
[Bloque 87: #a66]
Los navieros, cargadores o consignatarios podrán pedir la rectificación de cualquier error que contenga el manifiesto visado de que sea portador el Capitán, haciéndolo presente por escrito al Administrador de la Aduana de destino o al Cónsul que haya visado el documento, o a la Dirección General, expresando, con la claridad debida cuál sea el error y cómo debe entenderse rectificado, a cuyo efecto se indicará en el escrito el número y la clase de bultos a que la rectificación se refiere, su peso bruto y la clase de mercancías que contengan.
Los Administradores remitirán estas solicitudes a la Dirección por el correo que pueda alcanzarse después de presentadas, expresando la hora en que lo hayan sido y si antes de ésta habría llegado o no el buque al puerto.
Los Cónsules podrán dirigir por telégrafo estos avisos a los Administradores de las Aduanas, los que, en tal caso, oficiarán a la Dirección incluyendo el telegrama original que hayan recibido.
Las rectificaciones deberán pedirse antes de que hubiese llegado el buque al puerto español de destino de las mercancías, excepto en los casos en que se refieran a inclusión o exclusión de partidas o bultos en el manifiesto, cuyas rectificaciones habrán de presentarse necesariamente, para ser admitidas cuando el buque no hubiere llegado a puerto alguno de España. La Dirección General podrá admitir o no la rectificación solicitada (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 5 de abril de 1926 establece la fórmula y modelo para efectuar las rectificaciones en los Manifiestos.
Véase el párrafo 6.º del artículo 59 de estas Ordenanzas.
[Bloque 88: #a67]
Al entregar el Capitán su Manifiesto, presentará también:
1.º(Suprimido)
2.º Una lista de provisiones de a bordo, con el detalle de su cantidad y de su clase.
Se considerarán provisiones de a bordo los géneros siguientes:
Aceite, aguardiente, arroz, bujías, café, carbones, carnes frescas y saladas, cerveza, chocolate, conservas alimenticias, dulces, galletas, granos, harinas, huevos, legumbres secas, licores, manteca, pan, patatas, pasta para sopa, pescados, reses y aves vivas para la alimentación, sal, sidra, tabaco, té, vino, vinagre, cerillas y fósforos de madera y demás géneros de comer, beber y arder (1).
(1) Véase el párrafo 2.º del artículo 81 de estas Ordenanzas.
Se suprime el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 6 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-586.
[Bloque 89: #a68]
Cuando el Administrador de la Aduana reciba el Manifiesto, pondrá a continuación de él la palabra admitido, expresando la fecha y la hora, y dispondrá que se numere, registre y coteje con los conocimientos.
En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde aquella en que se examinó el Manifiesto original, el Capitán del buque presentará una copia de dicho documento si el barco no lleva carga para otro puerto, y si la llevara, presentará una copia general del Manifiesto y otra parcial de la carga destinada al puerto respectivo.
La copia o copias que, según los casos, se presenten, serán cuidadosamente comprobadas con el original, autorizándose la diligencia de comprobación por el Segundo Jefe de la Aduana, quien lo hará constar en tales copias, si el original está o no visado por el Cónsul.
Cuando en el Manifiesto figure el visado, no se liquidarán los derechos consulares, que por sólo aquella circunstancia se presumirán pagados.
En el caso de conducir los buques carga para otro u otros puertos de la Península o Baleares, se habilitará la copia general como Manifiesto de ruta, y con los debidos refrendos y diligencias de comprobación, visado y resultado de la descarga, se devolverá oportunamente al Capitán para que continúe su viaje. En los puertos intermedios, se presentará el Manifiesto de ruta y dos copias parciales de la carga destinada a ellos, visándose con la correspondiente diligencia de descarga el primero, que será devuelto al Capitán; y en el último puerto para el que se conduzcan mercancías del extranjero, y cuya Aduana deba por aquel motivo recoger el Manifiesto de ruta, se presentará sólo una copia parcial.
En las copias de los Manifiestos podrá consignarse, cuando de ello hubiere necesidad, la declaración de cualquier concepto omitido en el original; pero sin alterar en lo más mínimo el texto de éste respeto al número de bultos, clase de las mercancías, peso y consignación que ya conste en aquél.
El consignatario, en el primer puerto de buque que conduzca mercancías del extranjero para otro u otros de la Península otorgará obligación respondiendo de la presentación de dicha carga en los respectivos puertos, hasta que se ultime y cancele el Manifiesto de ruta, aunque a la vez haga el buque el comercio de cabotaje; en el concepto de si el buque volviera a tocar en puertos extranjeros con la carga que condujere para otros de España, rebasando las escalas indicadas en el Manifiesto de ruta, se entenderá como nueva dicha expedición, quedando sujeta a las prescripciones generales de estas Ordenanzas, y entre ellas a la presentación de nuevo Manifiesto con el correspondiente visado consular, cuyo contenido deberá coincidir exactamente con el del Manifiesto de ruta. La obligación prestada en el primer puerto se cancelará con certificación expedida por la Aduana del puerto extranjero, visada por el Cónsul de España, en la que consten las operaciones realizadas por el buque y que éstas no afecten a las mercancías comprendidas en el Manifiesto de ruta.
No se considerará, sin embargo, como nueva expedición del extranjero la escala que el buque pueda hacer en Tánger, en Gibraltar o en puertos de la costa de Portugal, siempre que aquél no se separe del itinerario normal que indique el Manifiesto de ruta con referencia a las escalas progresivas de los puertos de España (2).
No se considerará como nueva expedición del extranjero la escala que hagan en Orán los buques procedentes de América con cargamento de cueros y pieles sin curtir, algodón en rama y duelas, destinado a uno o varios puertos de la Península y que descarguen en aquel puerto parte de las expresadas mercancías, siempre que se cumplan las formalidades que determina este artículo y continúe después su viaje a otros puertos de la Península o Baleares. Estos buques no podrán tomar carga de cabotaje hasta después de haber hecho la escala en Orán.
La mencionada obligación, suscrita por el consignatario del primer puerto, se cancelará tan pronto como la Aduana de aquél en que termine la expedición de importación dé aviso a la de origen de haber recibido y ultimado el Manifiesto de ruta en la forma prevenida.
Estos avisos se transmitirán con la mayor regularidad y urgencia.
(1) La Orden de 6 de marzo de 1942 dispone que continúa en vigor el régimen establecido para el puerto de Bonanza por la Real Orden de 2 de abril de 1927 con sujeción a las siguientes normas:
1.ª Los buques que arriben al puerto de Bonanza para continuar su ruta hacia Sevilla que necesiten aprovechar las mareas para remontar el Guadalquivir y que embarquen fuera del Resguardo para su vigilancia durante el trayecto hasta aquel puerto serán despachados por la Aduana de Bonanza con la máxima rapidez sin formalizar el «Ruta» correspondiente que será ultimado después y remitido certificado a la Aduana de Sevilla por el primer correo previo aviso telegráfico de haberlo así efectuado.
2.ª Los Capitanes de los buques acogidos a este régimen presentarán en la Aduana de Sevilla una copia del sobordo comprensiva de la carga destinada a dicho puerto y otra de la lista de provisiones que hayan quedado en la Aduana de Bonanza, costas que serán visadas por el Resguardo y admitidas y numeradas en la Aduana de Sevilla en la que hará provisionalmente, la del sobordo los efectos de Manifiesto para la expedición de la licencia de alijo y la entrega de declaraciones, mientras se recibe el «Ruta» habilitado por la Aduana de Bonanza.
3.ª Si el buque de que se trata no condujera carga para otros puertos de España la mencionada copia del sobordo servirá como copia original debidamente reintegrada, con un impreso de la serie A, número 1, y en el caso de que el buque condujera carga para otros puertos españoles la repetida cuota del sobordo reintegrada con un impreso reglamentario como antes se expresa surtirá el efecto de copia original del Manifiesto para el puerto de Sevilla sin perjuicio de la otra copia que reglamentariamente deberá presentarse, y el «Ruta» habilitado por Bonanza, diligenciado en forma se entregará al Capitán del buque para su presentación en los puertos intermedios, conforme a lo prevenido en el artículo 68 de las Ordenanzas de Aduanas.
4.ª Cuando los Capitantes de los buques no quieran acogerse a los beneficios que por la presente disposición se establecen despacharán sus buques conforme al régimen general que determinan las Ordenanzas de Aduanas.
Véase el artículo 259 de estas Ordenanzas.
(2) La Orden de 6 de mayo de 1932 incluye en el párrafo octavo de este artículo las escalas que los buques conductores de envases metálicos exportados con aceite de oliva y devueltos a España puedan hacer en puertos de Italia y Francia siempre que no se separen del itinerario marcado en el Manifiesto de Ruta.
[Bloque 90: #a69]
Los Manifiestos originales deberán estar redactadas en idioma español, cuando se trate de buques nacionales, o en, cualquier lengua, en el caso de buques extranjeros.
Cuando un Manifiesto de buque extranjero no se presente redactado en español, la Administración, una vez admitido y si lo considera aconsejable, podrá devolverlo, inmediatamente o en cualquier momento posterior, al consignatario del buque para que se traduzca en todo o en parte a costa del Capitán, con la obligación de entregarlo de nuevo la Aduana, junto con la traducción, y, en su caso, las copias, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles.
Las traducciones sólo podrán ser oficialmente autorizadas por los Intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes marítimos y los Cónsules o Agentes consulares de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos funcionarios poseen fuerza y validez. Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo podrán traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que representen, y los Intérpretes jurados y Corredores intérpretes marítimos los que estén escritos en idioma que hubiesen acreditado poseer.
En caso en que no exista en la población en que se halle enclavada la Aduana o en otra próxima personal con capacidad legal para traducir el Manifiesto de acuerdo con las condiciones del párrafo anterior, la traducción podrá realizarse por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por los servicios de la Representación diplomática del país de abanderamiento del buque.
Se modifica por el art. único del Decreto 2873/1964, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-1964-15604.
[Bloque 91: #a70]
Los pertrechos y las provisiones de los buques, así cargados como en lastre, procedentes del extranjero, estarán bajo la vigilancia de la Aduana mientras aquéllos permanezcan en los puertos, a fin de impedir que se desembarquen o se transborden, sin perjuicio de lo cual los Administradores de Aduanas, por sí o por delegación, podrán, cuando lo estimen conveniente, reclamar a los Capitanes de los buques la justificación del empleo o consumo a bordo de los efectos de pertrechos y previsiones que, se hubiesen manifestado, exigiendo los derechos correspondientes a las cantidades de unos y otras que no aparezcan legítimamente invertidos a fondo.
Siempre que se pida el alijo y despacho total o parcial, de efectos de pertrechos o de provisiones, se habilitará el correspondiente documento de adeudo con referencia al Manifiesto o lista en que según el caso estén relacionados.
Cuando se condujesen como pertrechos y provisiones de a bordo efectos que no puedan propiamente calificarse de tales, se considerarán, como no manifestados, aun cuando se hallen comprendidos en la relación o lista correspondiente, aplicándose la legislación penal que proceda.
Si los Administradores de Aduanas observarsen que las cantidades de efectos manifestados como pertrechos o como provisiones eran excesivas en relación con la clase, condiciones y servicios del buque, podrán disponer que el exceso quede guardado en camarotes o pañoles precintados, levantando los sellos cuando los buques vayan a salir del puerto.
Para el mejor cumplimiento de este precepto en la parte referente al tabaco, se observarán las siguientes reglas:
1.ª El Capitán y cada uno de los tripulantes de un buque pueden conducir para su consumo hasta tres kilogramos de tabaco elaborado de cualquier clase, y, si llevasen pasajeros podrán también conducir como provisión de la nave hasta dos kilogramos por cada uno, incluyendo la totalidad en la correspondiente lista; pudiendo los Administradores de las Aduanas hacer uso de la facultad que consigna el párrafo anterior, con la parte de provisión que consideren excesiva, en relación con el tiempo de estancia del buque en el puerto.
2.ª Si el Capitán conduje de tabaco en cantidad superior a la anteriormente citada como provisión máxima, no podrá manifestarla en tal concepto; sino que deberá incluirla bajo el visado consular y como de tránsito, cumpliendo todas las condiciones y requisitos que determina el artículo 173 de estas Ordenanzas, imponiéndose en otro caso la pena señalada en el párrafo segundo, caso 10, artículo 340; y
3.ª Cuando los buques regresen al extranjero desde el puerto en que termine la expedición de importación, la Aduana se cerciorará de que existe a bordo la provisión de tabaco que corresponda, exigiendo en otro caso al Capitán la responsabilidad establecida en el párrafo segundo, caso 10 del artículo 340. Si el buque saliera para otro puerto de España se expedirá certificación en que conste el sobrante de provisión de tabaco que resulte, entregándose dicho documento al Capitán, bajo obligación que otorgará el consignatario de acreditar, con certificación expedida por la Aduana del puerto desde el que emprenda el buque nuevo viaje al extranjero, la existencia del tabaco a bordo, exigiéndose, caso de no presentar en plazo prudencial el citado documento, los derechos que correspondan, según tarifa de tabacos (1).
(1) La prevención 5.ª de la Circular 186, de fecha 13 de abril de 1943, contiene normas relacionadas con las provisiones a que se refiere el presente artículo y deroga la de 22 de noviembre de 1933, en lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada prevención.
En la Circular del mismo Centro directivo número 13, de 25 de abril de 1940, se recomienda el más exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de pacotillas, encargos y equipajes que pudieran conducir los tripulantes.
Los preceptos contenidos en los artículos 55, 70 y 71 de estas Ordenanzas han sido aclarados por Circular número 143 de la Dirección General de Aduanas, de 13 de julio de 1942, en relación con las visitas de entrada y fondeo.
Véase el artículo 55 de estas Ordenanzas.
Véase el último párrafo del artículo 81 de estas Ordenanzas.
[Bloque 92: #a71]
El Administrador de la Aduana podrá, en cualquier tiempo, practicar visita de fondeo, y si lo estima conveniente sellar las escotillas, mamparos y demás departamentos cerrados del buque hasta que principien las operaciones de descarga.
Antes o después de la visita podrá examinarse el sobordo, los conocimientos y el rol del buque.
Dicha visita se repetirá cuantas veces sea necesario y la facultad de hacerla puede delegarse en un empleado de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del puerto o Sección.
Si la nave fuese extranjera se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, fijando la hora en que la visita debe verificarse; pero en el caso de que pasase ésta sin haber comparecido dicho funcionario se llevará aquélla a efecto, haciéndose constar la ausencia del Cónsul por nota que quedará unida al Manifiesto (1).
(1) Véanse los artículos 55 y 85 de estas Ordenanzas.
[Bloque 93: #a72]
El domicilio del Capitán para todos los efectos de estas Ordenanzas es la casa del consignatario del buque; en su defecto, la del Cónsul de la nación a que pertenezca, y a falta de ambas, el mismo que.
Los oficios y comunicaciones que la Aduana dirija al Capitán y se entreguen a la Casa consignataria, en el Consulado, o a bordo, según los casos, se considerarán para todos los efectos legales como entregados personalmente al Capitán.
[Bloque 94: #a73]
La Dirección de Sanidad Exterior facilitará a la Aduana los datos referentes a la entrada y salida de buques de todas procedencias y comercio, expresando el nombre de los buques y sus Capitanes, la nacionalidad y el punto de procedencia o de destino, respectivamente, y las cantidades liquidadas en concepto de derechos sanitarios.
Dichos datos, diariamente, o en los plazos oportunos, según el movimiento de buques en el puerto, se comprobarán con los asientos de los libros de Manifiestos y de Carpetas, bajo la responsabilidad del Segundo Jefe (1).
(1) Véase el Anejo único de estas Ordenanzas.
[Bloque 95: #a74]
El Administrador de la Aduana mandará fijar diariamente, y en sitio visible de la Oficina, una nota autorizada con su firma, de los buques que entraron en el puerto, de la hora en que fondearon y de la en que presentaron su Manifiesto.
Dichos anuncios servirán para computar los plazos señalados en estas Ordenanzas y no se quitarán hasta que hayan producido todos sus efectos.
[Bloque 96: #s2]
[Bloque 97: #a75]
El Gobernador de de cada provincia, oyendo a la Autoridad de Marina del puerto, al Ingeniero Jefe, al Director de Sanidad y al Administrador de la Aduana, distribuirá y designará las zonas del puerto para los diferentes servicios sobre los muelles y resolverá los incidentes que se promuevan acerca de su uso y policía. Contra estas resoluciones podrá recurrirse en alzada al Ministerio de Obras Públicas (1).
El Administrador de la Aduana deberá proponer al Gobernador de la provincia cuantas modificaciones en las zonas del puerto destinadas a las operaciones de carga y descarga considere convenientes al mejor servicio, pudiendo apelar ante el Ministerio citado de las providencias de aquella Autoridad que estime perjudiciales.
(1) La Ley de Puertos vigente es la aprobada por Real Decreto de 19 de enero de 1928. De la misma fecha es el Reglamento para la ejecución de la expresada Ley. Ambas disposiciones fueron complementadas por otro Real Decreto-ley de 17 de junio de 1929.
[Bloque 98: #a76]
La descarga de buques en el comercio de importación se autorizará por medio de licencias de alijo (Serie A-2), que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. Dichos documentos, con el detalle y número de copias que fije la Dirección General de Aduanas, serán presentados por los consignatarios de los buques y habilitados por la Administración
Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a su llegada o en el mismo momento de presentar el manifiesto, el permiso necesario para dar principio a la descarga, tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto u otras circunstancias especiales. Cuando se trate de mercancías a granel, bastará consignar en el solicito su naturaleza, pero en los demás casos se presentará unida a dicho documento una copia del sobordo, si obrase en poder del consignatario; si no, la copia, previamente reclamada del Capitán, será unida por el Jefe del Resguardo al practicar la visita de entrada.
El permiso deberá ser sustituido por la licencia de alijo dentro del día siguiente al de la admisión del manifiesto de buque.
La Administración determinará, discrecionalmente y con arreglo a la conveniencia de los servicios, sobre las licencias de alijo, en el momento que se presenten las mercancías que hayan de quedar en los muelles para su despacho y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito. En general, serán susceptibles de ser despachados en muelles los cargamentos voluminosos o a granel, así como las mercancías de fácil reconocimiento o sujetas a derechos reducidos.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 99: #a77]
La descarga de mercancías habrá de empezar inmediatamente después de obtenido el permiso de la Aduana, si causas de notoria justificación no lo impidiesen, y continuará sin demora ni aplazamientos hasta que se termine.
Los Administradores de Aduanas podrán, si lo que más conveniente, fijar plazos prudenciales para finalizar las descargas, sin prorrogarlos, excepto por motivos muy fundados. Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día o de la noche, sean laborables o festivos, pero en este último caso, como en el de utilizar las horas de la noche, deberán ponerse previamente en conocimiento de la Administración los trabajos que hayan de realizarse.
La carta desembarcada de noche quedará convenientemente acondicionada en gabarras o de la manera que el Administrador disponga hasta que sea de día.
La habilitación de días y horas extraordinarias que este artículo establece no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades si fueren necesarios (1).
(1) La Orden ministerial de 6 de mayo de 1933 previene que la descarga de productos petrolíferos en las factorías del litoral se efectuará de un modo continuo mientras no exista una razón que lo manda.
[Bloque 100: #a78]
La descarga se hará atracando al muelle el buque en los sitios designados según lo dispuesto en el artículo 75.
A fin de facilitar la comprobación de las descargas cuya índole especial así lo aconseje, a juicio de la Administración, asistirá a dichas operaciones el funcionario pericial que aquélla designe.
Terminada la descarga se devolverá a la Aduana la licencia de alijo con el cumplido y diligencia en que dicho Jefe consigne el resultado, previa copia del documento en el libro que el Resguardo tendrá para este efecto (1).
La responsabilidad de los Capitanes, para los efectos de estas Ordenanzas, no cesará hasta que dé por recibidos los bultos el citado Jefe del Resguardo. Salvo justificada causa de fuerza mayor, el plazo para estampar el cumplido en la licencia de alijo no podrá exceder de cinco días a partir de la terminación de la descarga.
Cuando se trate de mercancías a granel, el Administrador de la Aduana dictará las reglas oportunas para la intervención de la descarga y disponer la manera de poner el cumplido el Resguardo en las licencias de alijo.
La Administración podrá permitir que se descargan directamente del buque a vagones o carros que, intervenidos por aquélla, deberán pasar necesariamente por básculas-puentes, las mercancías a granel y aquellas otras de la de la misma clase o naturaleza envasadas en sacos o bolsas que no siendo susceptibles de cambio o confusión no ofrezcan un riesgo alguno para el Tesoro. En todo caso, el Administrador deberá indicar, al otorgar el permiso y bajo su estrecha responsabilidad personal, las medidas de vigilancia que deban adoptarse.
Si los buques no pueden atracar al muelle se emplearán para la descarga embarcaciones auxiliares.
En este caso, el patrón de la embarcación llevará una papeleta firmada por el consignatario, en la que conste la autorización de emplearse en la descarga del buque respectivo. Dicha autorización estará viciada por el Administrador, quien podrá delegar al efecto en el Jefe del Resguardo.
La mencionada papeleta se entregará a los individuos del Resguardo que se hallen a bordo del buque, y éstos darán a cambio de ella al patrón otra talonaria firmada, expresando la parte de carga que lleva y previa anotación de la misma al dorso de la papeleta del consignatario.
No se permitirá atacar al costado de los buques en descarga embarcación alguna que no sea de las destinadas a aquellas operaciones.
Las barcazas, cuando vengan cargadas desde el buque al muelle, serán acompañadas por un individuo del Resguardo, que no permitirá y se acerquen al costado de ninguna otra embarcación ni se detengan en su camino. Al llegar las barcazas al muelle se colocarán en él, y en los locales habilitados al efecto, los bultos que conduzcan, y el Jefe del Resguardo examinará y cotejará sus clases, marcas y números con los expresados en las licencias de alijo y papeletas del patrón, que devolverá a éste con el recibí, dando parte al Administrador de cualquier falta de conformidad que observare (2).
(1) La Circular 153 de la Dirección General de Aduanas de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones acerca de las partes referentes a sobras o faltas de bultos a la descarga.
(2) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 24 de abril de 1926 autorizó en la importación de abonos el envase en sacos cuando las expediciones sean a granel o el recambio de los mismos cuando vengan ensacados, con el fin de evitar mermas por derrame o equivocación de contenido de cada saco. Dicha operación deberá realizarse previo permiso del Administrador de la Aduana y únicamente a bordo de los buques que importen abono.
[Bloque 101: #a79]
La Administración autorizará el desembarque, en el momento de llegar los buques conductores a puerto y dentro de las horas habilitadas, para su rápido despacho, de los animales vivos y de las mercancías perecederas. Asimismo, si las circunstancias lo aconsejan, la Administración podrá discrecionalmente permitir el desembarque, también para su rápido despacho, de los cargamentos a granel. En todo caso, los consignatarios deberán hacer constar en sus solicitudes el compromiso de cumplir las formalidades administrativas y de satisfacer los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigibles.
La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias para la práctica de este tipo de despachos y podrá ampliar a otras clases de mercancías los beneficios de este régimen especial.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 102: #a80]
Si los efectos desembarcados deben despacharse en los almacenes serán acompañados por individuos del Resguardo a la Aduana o Depósito, según los casos, extinguiéndose por el Jefe del citado Resguardo un conducto que llevarán dichos individuos, en el que conste el pormenor de los bultos con referencia a la licencia de alijo y al resultado de la confrontación. Dichos conductos serán devueltos al citado Jefe por el mismo conducto y con el recibí de los bultos en almacenes, firmado por el funcionario respectivo, quien anotará en el conduce el estado exterior de aquéllos, y si tienen señales de avería o de haber sido abiertos.
Los Administradores adoptarán las medidas de seguridad necesarias respecto a la carga desembarcada que no pueda conducirse a almacenes o despacharse en el muelle durante el día, pudiendo también disponer lo que convenga para que no quede ninguna sin almacenar o despachar, si las condiciones de la localidad no permitieran obtener aquellas seguridades.
[Bloque 103: #a81]
Para desembarcar equipajes de viajeros bastará que el Jefe del Resguardo al hacer la visita de entrada al buque, firme la relación de ellos que presente el Capitán.
Los billetes de los pasajeros deberán estar numerados, excepto los que embarquen por cabotaje, y en la lista o relación de viajeros que los Capitanes de los buques presenten a los Jefes del Resguardo o funcionario que practique la visita de entrada, se consignara el número del billete de cada pasajero y de bultos de equipaje que a cada uno correspondan, los cuales deberán señalarse pegándoles etiqueta de facturación con igual número que el del billete, en forma análoga a las que se emplean en las facturaciones por ferrocarril.
El funcionario o el Jefe del Resguardo que practique la visita de entrada deberá comprobar esta lista en cuanto al número de viajeros, con el sobordo y el Manifiesto, y a la entrada de los bultos en almacenes se comprobará la lista con las etiquetas de facturación a presencia de un dependiente de la Empresa Naviera, la cual responderá de las penalidades que proceda imponer por los géneros que los bultos contengan, en el caso de que las etiquetas de facturación y la lista de pasajeros no resulten conformes.
Los bultos pequeños que los viajeros conducen a mano y desembarcan consigo no deben figurar en las listas de equipajes ni están sujetos, por tanto, a las etiquetas de que se hace mención anteriormente, con las cuales deben señalarse los bultos grandes o equipajes de bodega.
Un individuo del Resguardo acompañará los bultos al local donde deben reconocerse, y el funcionario que intervenga el reconocimiento pondrá la diligencia del resultado que aquel ofrezca al pie de la mencionada relación. Esta se unirá al Manifiesto de referencia
Si algún viajero no quisiera desembarcar por el pronto su equipaje, se anotará así en la relación, pero para desembarcarlo después habrá de pedir permiso al Administrador de la Aduana, que lo otorgará en la misma solicitud, entendiéndose que no podrá exceder de veinticuatro horas el plazo para solicitar dicho desembarque.
A instancia de los Capitanes o consignatarios, previa fianza de volver a reembarcarlos, se permitirá la descarga del velamen, papería, cronómetros y demás efectos del buque cuya reparación sea necesaria (2).
(1) Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947 relativa a las mercancías o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros. Véase, igualmente la Circular 278 de 28 de mayo de 1947 por la que se ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de Viajeros de las Oficinas de Aduanas.
(2) Véanse los artículos 55, 62 y 129 de estas Ordenanzas.
[Bloque 104: #a82]
Se hará de oficio el desembarque:
1.º De las mercancías cuya consignación haya sido renunciada o cuyo consignatario no se presente dentro de los plazos prefijados cuando el conocimiento sea a la orden.
2.º De las mercancías que no hayan sido desembarcadas en el plazo prudencial que determina el artículo 77.
3.º De los géneros apresados y traídos al puerto por los buques guardacostas.
4.º De los equipajes de viajeros que no se hayan desembarcado dentro de las veinticuatro horas después de la llegada del buque; y
5.º Cuando el Capitán no presente el manifiesto al tercer requerimiento del Administrador.
Para hacer las descargas de oficio se expedirán las licencias de alijo correspondientes (Serie C núm. 6), de las que se tomará razón en un registro especial, practicándose cuantas formalidades se hallen establecidas para los casos ordinarios.
De todos los gastos que ocurran en las descargas de oficio hasta el almacenaje de las mercancías, responderán el causante o la misma mercancía cuando ésta no tengan dueño o se venda por la Aduana.
(1) Véanse los artículos 60, 81, 86 y 94 de estas Ordenanzas.
[Bloque 105: #a83]
Cuando se descarguen por equivocación en cualquier puerto de España bultos destinados a otros, el Administrador de la Aduana los entregará al consignatario de la nave, a fin de que los remita a su destino previas las formalidades siguientes:
1.ª Que los bultos consten en el Manifiesto general, destinados para el punto a que se pretenden remitir.
2.ª Que se practique el reconocimiento y aforo de su contenido con los requisitos prescritos para el adeudo de mercancías.
3.ª Que el consignatario preste obligación bastante a responder de la entrega del bulto o bultos en el puerto de destino, cuya obligación se cancelará cuando se reciba avisos de la Aduana respectiva, si fueran para otro puerto de España, o certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul español, si hubiesen sido manifestados de tránsito.
En este último caso deberán exigirse desde luego las penalidades que procedan si hubiesen resultado diferencias entre el reconocimiento y el Manifiesto. Si no se presentase en el plazo prudencial la certificación acreditando la llegada y despacho de bultos en el puerto extranjero de destino, se impondrán las penalidades señaladas para los bultos no comprendidos en Manifiesto.
La Administración conservará muestras de las mercancías, siempre que su calidad lo permita.
Cuando al comprobar la descarga de un buque faltasen bultos dejados a bordo por equivocación y conducidos a otro puerto extranjero, no se impondrá la penalidad correspondiente siempre que consignatario justifique el hecho con certificación de la Aduana del puerto extranjero en que primeramente toque el buque, visada por el Cónsul de España, en la que se haga constar que los bultos iban a bordo al llegar el buque a dicho puerto.
Cuando la descarga de bultos por equivocación fuese notada estando todavía el buque en el puerto, se conducirán aquellos a bordo desde luego bajo la vigilancia del Resguardo y con conocimiento de la Aduana (1).
(1) La Circular 153 de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones en relación con los partes de sobras y faltas de bultos a la descarga.
[Bloque 106: #a84]
Si el Manifiesto de un buque consignara alguna mercancía a una Aduana no habilitada para su despacho, el Administrador de ésta la remitirá en el mismo buque conductor o en otro a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, bajo formalidades análogas a las prevenidas en el artículo anterior (1).
(1) Véase el artículo 105 de estas Ordenanzas.
[Bloque 107: #a85]
Terminada la descarga de las mercancías procedentes del extranjero y destinadas al puerto, el Administrador por sí mismo o delegando la facultad en un funcionario de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del muelle o sección, practicará visita de fondeo a la nave.
En los buques que lleven manifiesto de ruta, la operación se verificará con presencia de una papeleta que expedirá el Administrador y a la cual se remitan dicho Manifiesto y la lista de provisiones de la nave, y terminada la visita, se entregará al Capitán el manifiesto, bajo recibo que firmará en la misma papeleta.
Si el buque no debiera llevar manifiesto de ruta se expedirá igual papeleta,uniendo a ella la lista de provisiones adicionada con la relación de pertrechos de a bordo que consten en el manifiesto (1) .
(1) Véanse los artículos 55 y 71 de estas Ordenanzas.
[Bloque 108: #a86]
Para verificar la descarga de un buque apresado se constituirán a su bordo el Administrador o el funcionario que le represente, el Jefe del Resguardo del puerto, el Jefe aprehensor, el Capital de la embarcación aprehendida, y, en su defecto, los individuos de la tripulación que haya presentes. En el caso de no haber ninguno, se citará: si el buque es español, al Juez municipal del distrito y si es extranjero, al Cónsul de la nación respectiva. A presencia de todos se van extrayendo bultos, uno por uno, poniéndolos sobre cubierta, y se redactará una relación expresiva de la clase de envases, su número y marcas; relación que firmará el Administrador y servirá de licencia de alijo.
El Jefe del Resguardo del puerto comprobará esta relación y hará acompañar los bultos a la Aduana, donde se recibirán por el Alcaide.
Después de pesados y precintados en presencia de uno de los aprehensores, se anotará su peso en la relación mencionada y se custodiarán las mercancías en el almacén destinado a este servicio.
Si no fuese posible que todos los puntos se desembarquen en una misma barcaza, se formará una relación por cada remesa.
El Segundo Jefe expedirá una certificación en vista de las relaciones, que en calidad de resguardo entregará al Jefe aprehensor.
Cuando se considere necesario hacer fondeo a los buques apresados por la Marina, presenciarán el acto el Administrador o un delegado suyo del orden civil, auxiliado por los mismos aprehensores.
[Bloque 109: #s3]
[Bloque 110: #a87]
Por cada partida o grupo de partidas correlativas de un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.
Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.
Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.
Si en la misma partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.
Por otra parte, se declararán las mercancías para despacho a consumo en documento aparte de las que se destinen a depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas declaraciones.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 111: #a88]
La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:
a) Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);
b) Hojas de puntualización, y
c) Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.
Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.
Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:
a) Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.
b) Puerto de procedencia del buque.
c) Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.
d) Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.
e) Fecha y firma de quien la presente.
La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 112: #a89]
La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.
Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:
a) Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.
b) Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.
c) Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).
d) La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.
e) Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.
f) Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y
g) Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.
Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.
La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.
Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.
La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.
Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles.
(*) Ver Orden ministerial de Hacienda de 18 de agosto de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de septiembre de 1961).
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 113: #a90]
Los datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no se admitirán tales documentos, que serán anulados.
Los documentos que sean anulados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.
En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por la Administración en el momento de la presentación de los documentos. Las realizadas después de numeradas las carpetas y admitidas las hojas de puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 114: #a91]
El trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 115: #a92]
En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.
En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.
Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.
En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 116: #a93]
En general, la Administración, en los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que sean descargadas en los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89).
Para llevar a cabo los reconocimientos de oficio, el Administrador o el Inspector de muelles designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario de la mercancía, previamente citado, o a la del consignatario del buque o del Interventor del Estado de la estación férrea, según se trate de importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no concurriesen.
La operación de reconocimiento se limitará al examen exterior de los bultos y a la determinación de la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía, extrayéndose muestras de la misma cuando fuese necesario, El consignatario de la mercancía si asistiese al acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y si resultasen discrepancias con el criterio del Vista, decidirán verbalmente los Administradores o Inspectores de muelles. Terminado el reconocimiento se extenderá un acta, en que se refleje todo lo actuado, que suscribirán los asistentes.
El texto del acta es el que servirá a cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización que se formule para el despacho de la mercancía, ajustada a los extremos previstas en el artículo 89, tendrá como base, en cuanto a su cantidad, clase y calidad específica, el resultado del acta.
Cuando del resultado de los reconocimientos de oficio se dedujese la evidencia de la comisión de un fraude fiscal, en cualquiera de sus grados, se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre la materia.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 117: #a94]
No se admitirán renuncias de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de admisión del manifiesto más que en favor de comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o en el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).
Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiere fallecido sin dejar quien le sustituya, o cuando para las partidas manifestadas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a quien pertenezca el puerto de embarque o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación si constase que el cargador era español, y en defecto de ambos al Consignatario del buque.
Si éstos aceptasen la consignación, presentarán la Declaración en los términos prescritos, y si no la aceptasen y transcurrieren diez días, a contar desde la llegada del buque, sin que se presentase dicho documento por persona autorizada para ello, se dispondrá el almacenaje de los bultos, si ya no estuviese hecho, practicándose el reconocimiento y aforo de su contenido en presencia del consignatario del buque y del Cónsul antes indicado, o de un delegado de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si constase que el cargador era español, extendiéndose acta del resultado (1).
(1) Véanse los artículos 44, 51 y 64 de estas Ordenanzas.
Se añade el párrafo primero por el apartado 2 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 118: #a95]
Toda mercancía que en el Manifiesto del Cónsul conste destinada a un puerto dado, deberá declararse para su despacho en él.
Se permitirá, sin embargo, descargar para su adeudo o que se lleven a otro puerto de España o del extranjero, en el mismo buque o en otro, toda clase de mercancías, cualquiera que sea la forma en que vengan consignadas, exceptuándose únicamente los alcoholes y aguardientes, los géneros coloniales y los hilados y tejidos, cuando vengan a consignación expresa.
Al efecto, deberá el consignatario pedirlo por escrito al Administrador de la Aduana, dentro del plazo de diez días contados a partir de la admisión del buque a libre plática, otorgando el permiso aquella oficina con vista de los documentos de origen y previa fianza de pagar en un puerto español los derechos y penas que correspondan o de justificar la llegada de las mercancías a puerto extranjero.
Esta obligación cesará en caso de naufragio, pero la cancelación de la fianza habrá de ser declarada por la Dirección General, en vista de plenas justificaciones del siniestro (1).
(1) Véase el artículo 193 y siguientes de estas Ordenanzas, relacionados con el transbordo de mercancías. Véase igualmente el artículo 326.
Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.
[Bloque 119: #a96]
Cuando se trate de descargar sucesivamente en varios puertos españoles partes diversas de un cargamento a granel, se permitirá hacerlo bajo las reglas siguientes:
1.ª Servirá de base, como se halla establecido para todas las operaciones, el Manifiesto General presentado en el primer puerto.
2.ª El consignatario del buque o del cargamento solicitará del Administrador el permiso correspondiente para que el buque continúe a otro u otros puertos de España o del extranjero con el total o con el resto de la carga, presentando obligación de satisfacer los derechos de la cantidad manifestada y los recargos que procedan por diferencias si en plazo prudencial no se acreditase con las correspondientes certificaciones la descarga en puertos españoles o extranjeros.
3.ª La cuenta para apreciar las diferencias e imponer, si procede, los recargos, se girará en la Aduana del primer puerto español en el que se haya otorgado la obligación de que trata el párrafo precedente, y a la que remitirán todas las demás Aduanas y citaciones del resultado del despacho hecho en cada una. Verificada la liquidación general, se cancelará la obligación otorgada si apareciese conformidad.
Para despachar el Manifiesto de ruta en los puertos en que el buque vaya tocando, bastará que la Aduana lo refrende, anotando haberse descargado una parte de la carga sin ser preciso expresar cantidad.
Cuando se conduzca al extranjero una parte de estos cargamentos, según lo autoriza el artículo anterior, la liquidación se hará rebajando del Manifiesto la cantidad que resulte allí descargada y conste en certificación, que presentará el consignatario, expedida por la Oficina correspondiente y visitada por el Cónsul español, y el resto que resulte servirá de base para girar la cuenta de diferencias, al efecto de la aplicación de la penalidad (1).
(1) Véase el artículo 68 de estas Ordenanzas.
[Bloque 120: #s4]
[Bloque 121: #a97]
Los Inspectores de muelles cuidarán de que las mercancías destinadas a su despacho en almacenes sean conducidas a éstos en el término más breve, una vez transcurrido el plazo de tres días, después de la terminación de la descarga. La conducción se verificará por el consignatario de la mercancía, si fuese conocido, o por el del buque, en otro caso. En cualquier momento después del citado plazo de tres días, la Administración podrá disponer, de oficio, la conducción de las mercancías a los almacenes, correspondiendo el abono de los gastos al consignatario de las mismas, y, si no fuese conocido, al del buque.
En todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por la Alcaidía, confrontando los bultos con la copia de la licencia de alijo y procediendo a reconocer su estado exterior.
En el caso de que se aprecie avería u otra irregularidad, establecerá las reservas correspondientes, dando cuenta al Administrador de la Aduana, aI consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.
Al admitirse los bultos en almacén se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento correspondiente en el libro de entrada, firmando en el mismo el Alcaide y el consignatario, si asistiese.
Si el consignatario de la mercancía, o, en su defecto el del buque, no asistiesen a las operaciones de entrada de bultos en almacén, se entenderá que tácitamente admiten el resultado que oficialmente haga constar la Alcaidía sobre la documentación y libro de entrada, en lo que respecta a la confronta de bultos, al reconocimiento de su estado exterior y a su peso bruto.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.
[Bloque 122: #a98]
Desde que los bultos entren en la Aduana, el Alcaide será responsable de su costodia, y conservación, y, en consecuencia, de cuantas faltas ocurran por pérdida, extravío y otros semejantes, como también por las averías que pudieran tener las mercancías por efecto de la mala colocación o estiba de aquéllos.
Están exentos de responsabilidad, así el Alcaide como la Administración, en todo caso de fuerza mayor.
[Bloque 123: #a99]
La tramitación de las Declaraciones de despacho, desde su presentación hasta la designación de funcionario para practicar el despacho, será fijada por la Dirección General de Aduanas.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 124: #a100]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1977-8222.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.
[Bloque 125: #a101]
El reconocimiento de las especialidades y preparados farmacéuticos se practicará con la asistencia del Inspector Farmacéutico, nombrado por el Ministerio de la Gobernación, percibiendo aquél los honorarios que fijen las disposiciones vigentes.
Cuando en una Aduana habilitada no exista Inspector Farmacéutico que pueda verificar el reconocimiento de los productos citados en el párrafo anterior, dicha Aduana expedirá un documento en que se exprese el punto de destino y el nombre del consignatario, dándose aviso al Gobernador de la provincia para que, puesto de acuerdo con el de aquélla a que se remitan los productos, pueda realizarse la inspección farmacéutica (1).
(1) La Real Orden de 13 de septiembre de 1926 contiene reglas para la disposición del sello sanitario a los productos sujetos a este requisito.
Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 1.º de febrero de 1929 se dictaron normas relativas al despacho de especialidades farmacéuticas, productos tóxicos y estupefacientes y todos aquellos cuya importación está reglamentada por el Ministerio de la Gobernación.
El Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes es el aprobado por Real Decreto de 8 de julio de 1930.
El Decreto de 5 de junio de 1940 establece normas relativas a la importación de elaboración de especialidades farmacéuticas.
La Circular 187 de la Dirección General de Aduanas de fecha 21 de abril de 1943 establece que los despachos de importación de estupefacientes no podrán realizarse sin autorización expresa del Centro directivo.
Véase la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas de 13 de mayo de 1946.
[Bloque 126: #a102]
Una vez finalizadas las operaciones de reconocimiento y aforo de las mercancías presentadas a despacho, podrá efectuarse su retirada de los muelles y almacenes, sin el previo pago de los derechos, multas y gravámenes que fueren exgibles, con cumplimiento por el declarante de las formalidades siguientes:
a) Afianzar a satisfacción de la Administración el pago total de los derechos y demás cantidades que hubiesen sido liquidadas por cualquier concepto.
b) Suscribir en la declaración, en el momento de ser notificado del resultado de las operaciones de reconocimiento y aforo, su conformidad con el citado resultado en lo relativo a la cantidad y clase de la mercancía.
El permiso para la retirada de las mercancías despachadas de los muelles y almacenes se formalizará por medio del documento denominado levante.
Cuando se trate del despacho de mercancías de muelle, de extenso pormenor, como cereales, abonos u otras semejantes, podrá autorizarse la expedición de levantes parciales.
Tanto la tramitación de los levantes totales como las condiciones de expedición y la tramitación de los parciales, se determinarán por la Dirección General de Aduanas, la que fijará los modelos para ambos documentos.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 127: #a103]
Para el despacho de cereales u otras mercancías de naturaleza análoga y módicos derechos, se empleará, salvo sospecha de error en la Declaración o circunstancias especiales que le impidan, el método conocido bajo el nombre de escandallo, con sujeción a las formalidades siguientes:
1.ª El Vista que deba hacerlo, elegirá los bultos que hayan de pesarse, anotando en la libreta el resultado de la operación, cuya conformidad firmará el interesado.
2.ª El escandallo se repetirá al empezar la faena del día siguiente y en los sucesivos, hasta terminar el despacho, a menos que la Administración o los interesados pidiesen hacer más escandallos, o desistir de ellos y pesar el resto.
3.ª El cómputo de las mercancías despachadas se hará siempre tomando por base el escandallo inmediatamente anterior, en esta forma:
Las despachadas el primer día se regularán por el primer escandallo; las del segundo, por el segundo, y así sucesivamente; y si en un día se verificaran dos o más escandallos, el primero servirá de base para apreciar el peso de las mercancías despachadas hasta el segundo, éste regulará las despachadas hasta el tercero, y por dicho orden las demás.
4.ª Cualquier reclamación que pueda o deba hacerse respecto a la cantidad de las mercancías, o del estado de las básculas o pesadas hechas, habrá de plantearse, probarse y resolverse antes de retirar aquéllas del sitio en donde se hayan despachado, entendiéndose que el hecho de retirarlas implicará la absoluta conformidad de los interesados, que perderán todo derecho a ulterior reclamación, con arreglo a lo prescrito en estas Ordenanzas.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 128: #a104]
A petición de los interesados, podrán realizarse despachos parciales de las mercancías amparadas por Declaraciones de Muelle o Almacén, siempre que se hallen sin puntualizar. Asimismo podrán efectuarse despachos parciales una vez iniciados los documentos de adeudo, cuando, por impedimentos de carácter legal, no pudiesen realizarse el despacho total de las mercancías. Será condición precisa que se trate de bultos completos. Los expresados despachos parciales se formalizarán con nuevas declaraciones.
Cuando una declaración habilitada para el despacho en muelle comprendiese mercancías cuyo reconocimiento previo necesitase realizar el interesado en los almacenes de la Aduana, podrá optarse entre la introducción en aquéllos de toda la mercancía, si no hubiese inconveniente material a la vista de su naturaleza, o la expedición de una nueva declaración, relacionada con la primera, para el despacho de los bultos a reconocer en almacenes.
El plazo para la puntualización de las nuevas declaraciones que se habiliten para la realización de despachos parciales se contará, asimismo, a partir de la fecha de la terminación de la descarga.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 129: #a105]
Si al verificarse el reconocimiento apareciesen mercancías para cuyo despacho no estuviera habilitada la Aduana, se procederá en la forma que determina el artículo 84, remitiendo a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, y en bulto o bultos cuidadosamente cerrados y pesados, la parte que no pueda adeudar la primera, y copiando en el aviso lo que conste en la respectiva partida del Manifiesto y Declaración, por si hubiere lugar a imponer alguna penalidad reglamentaria.
Análogamente se procederá en las Aduanas terrestres, y en unas y otras serán de cuenta de los consignatarios los gastos que se originen.
(1) Véanse las normas que en relación con las habilitaciones contiene el Apéndice 1.º de estas Ordenanzas.
[Bloque 130: #a106]
Unicamente podrán realizarse despachos provisionales a petición fundada del interesado, consignada en el documento de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos que deban reunirse para la obtención de los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen.
El Administrador autorizará o denegará el despacho provisional, previo informe del Segundo Jefe, y fijará en el primer caso el plazo improrrogable dentro del cual vendrá obligado el interesado a presentar los documentos de que se trate.
En estos casos deberán realizarse las liquidaciones correspondientes a los dos supuestos, para ingresar en firme la menor y constituir la diferencia en la respectiva Sucursal de la Caja General de Depósitos a disposición del Administrador.
Tales depósitos podrán ser suplidos por garantías bancarias, a satisfacción de los Administradores de Aduanas, siempre que previamente se cumplan los requisitos con que éstos condicionen cada caso.
Las declaraciones de adeudo quedarán en poder del Segundo Jefe para que, una vez cumplido el plazo fijado por el Administrador, disponga el inmediato y definitivo ingreso de las cantidades depositadas.
Unidos los documentos de que se trata, dentro del plazo fijado por el Administrador, se ordenará la revolución de la cantidad que proceda o la cancelación de la garantía prestada y la ultimación de la Declaración correspondiente.
(Párrafos 7 a 9 sin efecto)
(1) La Circular 69, de 24 de febrero de 1941 transcribe la Orden ministerial de la misma fecha en la que se dan normas para la aplicación del presente artículo a los despachos de géneros procedentes de nuestras Posesiones del Golfo de Guínea.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Se dejan sin efecto los parrafos 7 a 9 por la disposición derogatoria de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.
[Bloque 131: #a107]
Los Vistas sentarán todos los despachos que verifiquen en libretas que, foliadas y numeradas, remitirá la Dirección General a las Aduanas. En estas libretas se anotarán todas las incidencias de los despachos, los pesos parciales, los destaros y operaciones aritméticas que hayan de practicarse para determinar las cantidades adeudables de mercancías, las reducciones y cálculos de cualquier especie y, en general, cuantos datos vayan obteniéndose del reconocimiento y deban consignarse en el aforo o tenerse presente para redactarlo con exactitud. Las libretas serán de dos clases, con arreglo a modelo, o sea, para almacenes y para muelles.
Estas últimas serán talonarias es del documento para levante de las mercancías. Estos levantes serán comprobados con los datos de las libretas respectivas, siempre que ofrezcan alguna duda al Resguardo encargado de vigilar la salida de las mercancías del muelle.
Las anotaciones se harán en las libretas con tinta, lápiz tinta o lápiz azul, y precisamente de mano del Vista iniciado para el despacho.
Cuando de los reconocimientos resulten diferencias penables por un importe que exceda de 100 pesetas, los Vistas lo harán constar en el acto mismo del descubrimiento por nota estampada en la libreta, pasando dicha nota, también en el acto, al documento del despacho, firmando la diligencia. Si en los indicados casos dejaré de cumplirse esta formalidad recaerá sobre los Vistas que hayan hecho los despachos la responsabilidad consiguiente.
De las libretas que se entreguen a los Vistas se tomará razón en un libro en que se registrará el número de orden de cada una, la fecha de la entrega y el nombre del Vista que haya de usarla; anotándose en la última columna del mismo libro la fecha en que se devuelva terminada.
Las libretas se remitirán a la Dirección para su revisión y examen, en forma análoga a la establecida para las declaraciones.
[Bloque 132: #a108]
1. Las mercancías que se encuentran en los recintos de aduanas pendientes de adjudicárseles un determinado régimen aduanero, podrán permanecer en dichos recintos durante un plazo de treinta días.
2. El plazo aludido se computará en días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha de admisión del manifiesto.
3. Cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, los Servicios de Aduanas, a petición de los interesados, podrán conceder una prórroga que no exceda de la mitad del plazo establecido con carácter general.
4. Dentro de los plazos autorizados, los interesados deberán solicitar la aplicación de un régimen aduanero (despacho a consumo, introducción en Depósito Franco o de comercio, devolución al extranjero, etcétera). El incumplimiento de tal obligación determinará la incoación de expediente de abandono.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 10 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-9348.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 31 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-28741.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 133: #a109]
1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.
2. No está sometida al derecho la estancia correspondiente a los dos primeros días.
3. Está exenta de derechos de almacenaje:
a) La estancia de las mercancías despachadas de importación durante los dos días siguientes a la fecha de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores.
b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al interesado.
4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda, dentro de los límites concedidos por la Ley:
1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:
A) Tráficos terrestre y marítimo:
a) Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
- Por la primera decena o fracción: 25 pesetas.
- Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas.
- Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas.
- Por cada decena más o fracción: 200 pesetas.
b) Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
- Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 25 pesetas.
- Por cada decena más o fracción: 70 pesetas.
c) Vehículos (vacíos o cargados):
- Primeras veinticuatro horas: Libre.
- De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas.
- De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas.
- Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas.
B) Tráfico aéreo:
Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
- Por la primera decena o fracción: 60 pesetas.
- Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas.
- Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas.
- Por cada decena más o fracción: 250 pesetas.
2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.
Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas en un 50 por 100.
Se modifica por el art. 68 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337.
Se modifica por la Orden de 11 de marzo de 1981. Ref. BOE-A-1981-7165.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 102, de 29 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-9646.
Se modifica por la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25337.
Véase el art. 54 de la Ley 49/1974, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1974-2036., que modifica los apartados 2 y 3.a).
Véase el art. 57 de la Ley 31/1973, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-1784., que modifica los apartados 2 y 3.a).
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 9 de febrero de 1970. Ref. BOE-A-1970-176.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.
[Bloque 134: #a110]
Los efectos voluminosos, los inflamables y todos los que se despachen en los muelles podrán disfrutar de almacenaje durante seis meses, previo el reconocimiento y aforo de las mercancías, y proporcionando a su costa el que lo solicite un local a propósito. Al efecto, deberá suscribir una obligación, a entera satisfacción del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, en la que se determinará el deber que su firmante contrae. Dicha obligación deberá garantizarse por otros u otros comerciantes, en forma análoga a lo prevenido en el artículo 369 de estas Ordenanzas cuando los referidos Jefes lo estimen necesario, y si no se cumpliese este requisito, sin demora se entenderá vencido el plazo de almacenaje, si estuviese ya constituído, y se procederá en todo caso al cobro de la suma que por los respectivos conceptos corresponda.
Queda responsable el interesado del pago de los derechos correspondientes a las mercancías que por cualquier motivo, aunque sea caso fortuito, no aparezcan al verificarse el despacho o el vencimiento del plazo.
El asiento de contracción, en el libro respectivo, de los derechos de las mercancías que queden en almacenaje, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará inmediatamente después extenderse el aforo; y cuando las mercancías salgan total o parcialmente del almacén, el Oficial encargado estampará en la Declaración o en la Hoja de Adeudo, según los casos, una nota de referencia al primitivo asiento de contracción, a fin de que desde la fecha de la misma nota empiecen a correr los plazos reglamentarios de pago.
El interesado participará a la Administración la salida, total o parcial, de las mercancías que estén en almacenaje particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la misma, incurriendo, en otro caso en la penalidad correspondiente.
Cuando se haga uso de la facultad que concede este artículo, respecto a mercancías sujetas al impuesto de consumos, y que hayan de quedar en los depósitos administrativos que autorizan los Reglamentos del citado impuesto, se tendrá presente que el depósito en ellos es preferente al que pudiera establecerse por las reglas anteriores, debiendo observarse las formalidades siguientes:
1.ª Antes de que la mercancía entre en el depósito administrativo se practicará el reconocimiento y el aforo en la forma y manera que prescriben estas Ordenanzas, presenciando el acto el Administrador del impuesto o quien le represente.
2.ª Estos últimos firmarán la Declaración del consignatario, la conformidad y el recibo de las mercancías constituidas en depósito.
3.ª De cualquier falta que resulte a la salida de las mercancías o al vencimiento del plazo serán responsables, mancomunadamente, el interesado y el Administrador del impuesto, o quien le haya representado.
De la facultad consignada en este artículo no podrá hacerse uso en los puertos en que existan depósito franco o de comercio, salvo si se tratase de cacao de Fernando Poo o de efectos inflamables (1).
(1) La Orden ministerial de 31 de mayo de 1932, rectificada por la de 2 de agosto de 1934, dictó reglas para conceder rectificaciones de derechos arancelarios liquidados en oro en su totalidad y que se refieran a mercancías despachadas en régimen de almacenaje particular.
[Bloque 135: #a111]
Para el mejor cumplimiento de los deberes que consignan respectivamente los artículos 18 y 26 de estas Ordenanzas, en su número primero, los Administradores de las Aduanas, y aún más especialmente los Inspectores de Almacén y de Muelle, donde los hubiere, procurarán, por todos los medios que su celo le sugiera, asistir a los reconocimientos de las mercancías, en cuyos casos firmarán los correspondientes aforos, conciliando con éste tan importante y primordial deber la atención a los demás servicios de la dependencia, de manera que sólo por ineludible precisión pueda justificarse la falta de asistencia al despacho de uno de ambos Jefes cuando menos.
[Bloque 136: #a112]
El Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de muelles y almacenes podrán realizar, siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 137: #a113]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1977-8222.
[Bloque 138: #ciii-2]
[Bloque 139: #a114]
La importación por caminos ordinarios se hará con las formalidades siguientes:
1.ª El introductor tendrá obligación de dirigirse desde la frontera al punto avanzado de la Aduana, siguiendo siempre el camino señalado de oficio.
2.ª Presentará al Jefe del Resguardo de dicho punto avanzado una nota duplicada de los bultos, expresando su cantidad, clase, marcas, numeración, peso bruto, clase genérica de las mercancías que contengan, con sujeción a las reglas generales determinadas para los manifiestos, y nombre del consignatario.
3.ª El Jefe numerará correlativamente las notas, registrándolas en un libro, las firmará y las entregará al individuo del Resguardo que deba acompañar las mercancías.
4.ª El conductor de los bultos, acompañado del Resguardo seguirá para dirigirse a la Aduana el camino habilitado, sin que en el trayecto pueda descargarse cosa alguna de las que conduzca.
5.ª Presentadas las notas al Administrador y previamente registradas y numeradas, se procederá a la admisión de los bultos bajo las reglas y formalidades generales establecidas para la importación por mar, que se observarán exactamente en cuanto la diferente condición del caso no lo impida.
6.ª Una de las notas hará las veces de Manifiesto, y la otra, con el recibí y conformidad de los bultos o con las observaciones a que haya podido dar lugar su reconocimiento exterior, se devolverá al Resguardo; y
7.ª Todas las demás operaciones de despacho se ajustarán a las reglas generales de la importación por mar.
[Bloque 140: #a115]
La importación de mercancías por caminos de hierro se verificará observando las reglas siguientes:
1.ª En el acto de la llegada del tren se presentará por el Jefe del mismo al Resguardo, que inmediatamente la entregará a la Aduana, una hoja de ruta por triplicado, visada por la Aduana extranjera, y cuyo documento hará las veces de Manifiesto.
Esta hoja de ruta, que se registrará y numerará por la Administración, deberá redactarse con sujeción al modelo establecido y con cumplimiento de las disposiciones generales determinadas para los Manifiestos en la importación por mar.
2.ª En los ferrocarriles que enlacen con los españoles sin solución de continuidad presentará el Jefe del tren, además, una nota expresiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que éste se componga, a los efectos del artículo 144, apartado A).
3.ª El tren quedará estacionado en la vía designada para detenerse, de la cual no se moverá sin permiso de la Aduana.
Los trenes de mercancías que atraviesen de noche la frontera quedarán en la estación custodiados por el Resguardo hasta la mañana siguiente, bajo las formalidades y precauciones que adopte la Administración.
4.ª El Administrador de la Aduana señalará en la hoja de ruta, marginalmente, las mercancías que deban entrar en almacenes y las que hayan de despacharse fuera de ellos, y el ejemplar triplicado de aquélla, con las mencionadas anotaciones, se entregará al Jefe del Resguardo encargado de la vigilancia de muelles y vías. (Véase artículo 76.)
5.ª En esta hoja anotará dicho Jefe el número del levante que expidan los Vistas para retirar las mercancías que no entren en los almacenes y que quedarán, mientras no se levanten, a cargo y bajo la vigilancia del Resguardo procurando observar en todo lo posible las formalidades prescritas para análogas operaciones en la importación por mar.
6.ª La entrega de bultos en los almacenes se hará en la forma establecida en el artículo 89 de estas Ordenanzas, pudiendo efectuarse la descarga directamente desde los vagones al almacén de la Aduana; pero en ambos casos será obligatoria la asistencia al acto de los representantes de las Compañías que entreguen y reciban los bultos y hayan sido dados a conocer inicialmente como encargados de este servicio.
7.ª El despacho de las mercancías se regirá por las normas establecidas para la importación por mar.
8.ª El material de los trenes será reconocido antes y después de la descarga, en la forma que la Aduana estime conveniente.
9.ª Las Compañías de ferrocarriles participarán al Administrador de la Aduana respectiva, con ocho días de anticipación, las alteraciones que dispongan en el servicio de trenes.
Los Jefes de estación, cuando sepan que viene en marcha un tren extraordinario, avisarán también al Administrador de la Aduana con la debida antelación, para que adopte las disposiciones convenientes; y
10. Los Administradores de las Aduanas españolas se pondrán de acuerdo con los de las fronterizas del extranjero para comunicarse las disposiciones emanadas de sus respectivos Gobiernos, que, siendo de interés mutuo, puedan cooperar al mejor servicio de los trenes y aseguren los intereses generales de ambos países.
(1) Véase el artículo 79 de estas Ordenanzas.
La Circular 466 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de diciembre de 1942 previene a los funcionarios que la negligencia o retraso culpable en las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril puede ser considerada como falta grave.
[Bloque 141: #a116]
(Derogado)
Se deroga por el apartado 16 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 142: #a117]
En las Aduanas fronterizas, así terrestres como marítimas, podrán despacharse por medio de los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración (Serie C, núm. 7), y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, las mercancías que a continuación se expresan, siempre que el total importe de los artículos arancelarios no exceda de la cantidad de la cantidad de cien pesetas. Las mercancías a que se refieren estas prevenciones son las siguientes: artículos de beber (excepto alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos); carbones y comestibles frescos, como aves, carnes, leche, quesos, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de condición análoga.
Por las Aduanas fronterizas con estación de ferrocarril, y por la Delegación de Irún en el puente de la Avenida de Francia, se podrá importar el pescado fresco en las primeras horas de la mañana, en la forma antes indicada, sin limitación en cuanto al importe de los derechos, avisando previamente los importadores a la Administración para la designación del personal necesario, con sujeción a lo dispuesto para los servicios que se realicen en horas extraordinarias.
En la importación por caminos de hierro, el despacho rápido para manteca, queso, leche, carne fresca y otras mercancías de análoga condición, cuando sus derechos excedan de cien pesetas oro, se hará con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª Las expresadas mercancías deberán venir relacionadas en hoja de ruta especial que no comprenda otras, extendida en la forma que el artículo 115 preceptúa, uno de cuyos ejemplares será entregado al Inspector de muelles por el Jefe del tren, en el punto de la llegada.
2.ª Para el despacho de los citados géneros, presentarán los interesados, por cada partida de la Hoja de ruta, un Sobordo en el que constará la puntualización y clasificación arancelaria con los mismos detalles que se exigen para las declaraciones; solicito que, autorizado con fecha y firma por el despachante, confirme el Inspector de muelles con el decreto de iniciación del despacho, por delegación del Administrador, numerándolos aquel funcionario correlativamente en un Registro que llevará personalmente.
3.ª El Vista permitirá el reconocimiento en la forma prevenida: hará los asientos y anotaciones correspondientes en libreta de muelles; expresará en el Solicito su conformidad con el resultado obtenido y extenderá el levante con los detalles reglamentarios, consignando además, el número del Solicito y el del tren al que corresponde. Para autorizar el levante de las mercancías será preciso ante el despachante deposite previamente en la Caja de la Aduana una cantidad equivalente a los derechos o bien que se obligue en el propio Solicito a satisfacerlos en el plazo señalado en la regla siguiente.
4.ª Dentro del día en que el despacho se hubiese efectuado, se formalizará, liquidará e ingresará la declaración correspondiente, puntualizada por el despachante en la misma forma que lo hizo en el Solicito, haciéndose constar por el Vista los resultados que en el mismo se hubiesen estampado (1).
(1) Véase el último párrafo del artículo 102 de estas Ordenanzas.
Véase la llamada del artículo 131 del mismo texto legal.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 143: #civ-2]
[Bloque 144: #s1-2]
[Bloque 145: #a118]
El despacho de efectos destinados al Jefe del Estado o consignándose a su Casa Militar o Civil, se hará en el Despacho Central de Madrid o bien en la Aduana de entrada, si la Superioridad así lo ordena.
En el primer caso, el Administrador de la Aduana en la que se presenten los efectos, dispondrá el precintado de los bultos y pemitirá éstos sin demora al referido Despacho Central, dando aviso por correo a esta Oficina y por telégrafo a la Dirección General de Aduanas. El Despacho Central deberá acusar recibo de los bultos.
La Dirección General, al recibir el aviso, oficiará al Jefe de la Casa Militar o Civil a cuyo cargo corra el servicio, para que designe a persona autorizada que haya que presentarse en el Despacho Central con nota en la que se especifiquen detalladamente los objetos contenidos en los bultos.
El Vista designado hará el despacho, sirviendo de declaración la nota del citado Jefe.
Cuando los despachos tengan lugar en las Aduanas de entrada, se ajustarán a formalidades análogas a las que quedan expuestas.
El pago de los derechos se hará en metálico o por formalización, según se halle dispuesto, cargando en este último caso el importe en la cuenta correspondiente.
[Bloque 146: #a119]
A) Material a importar con pago por formalización:
El despacho de los efectos destinados a los distintos Ministerios se hará en la forma establecida con carácter general para los que son objeto de comercio.
En el caso de que el pago de los correspondientes derechos arancelarios haya de efectuarse por formalización se observarán las reglas siguientes: Los Ministerios respectivos remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas relación detallada de los materiales y efectos que hayan de importarse, con expresión de la Aduana de entrada, de los países de procedencia y origen, de la Sección, capítulo y artículo del presupuesto a que haya de imputarse el pago por formalización de los derechos y de las personas designadas para efectuar los despachos y hacerse cargo de la mercancía. La declaración del país de origen surtirá los mismos efectos que el certificado de origen.
La Dirección General de Aduanas cursará por correo o telégrafo las órdenes oportunas a la Aduana de entrada para el reconocimiento y liquidación de derechos y la entrega de los efectos a la persona autorizada, que suscribirá el recibí de los mismos en el correspondiente documento de despacho. Seguidamente, la Aduana remitirá a la Dirección General una certificación del aforo, en la cual la persona que se haya hecho cargo de los efectos estampará su conformidad o reparos que se le ofrezcan y hará constar que se ha hecho cargo del material y firmado el recibí.
La Dirección General de Aduanas remitirá en la primera decena de cada mes a las Ordenaciones de Pagos de los respectivos Ministerios las certificaciones correspondientes a los despachos efectuados en el mes inmediato anterior, con expresión de los créditos a que, según los avisos dados por los citados Departamentos al solicitarlos, deba imputarse el pago, a fin de que las referidas Ordenaciones expidan los mandamientos de pago por formalización, que remitirán a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, dando aviso a la Dirección General de Aduanas de haberlos remitido para que ésta ordene a las Aduanas que pasen los documentos de despacho a dichas Delegaciones de Hacienda y extiendan los respectivos mandamientos de ingreso con aplicación al concepto «Renta de Aduanas», avisando a las mismas para que admitan por formalización tales ingresos.
B) Artículos libres de derechos en las condiciones que se indican a continuación:
a) Muestras de toda clase de mercancías, sin valor comercial estimable, que se utilicen con el exclusivo objeto de gestionar pedidos, debiendo inutilizarse las que tengan valor estimable mediante marcas, rasgaduras, perforaciones u otro procedimiento análogo que no menoscabe su utilidad como muestra, pero impida su utilización o uso para otro destino. (Caso primero de la disposición tercera del Arancel.) (1).
b) Materiales empleados en la reparación de aeronaves y de buques nacionales averiados en el extranjero y reparados en astilleros no nacionales, siempre y cuando dichas averías sean originadas por fuerza mayor y se considere la reparación imprescindible para la seguridad del vuelo o de la navegación. (Caso séptimo de la disposición tercera del Arancel.)
La exención será concedida por la Dirección General de Aduanas, previa presentación de la oportuna certificación consular que justifique los extremos citados (2).
c) Material científico destinado a la enseñanza en establecimientos docentes sostenidos por el Estado, Provincia o Municipio, o en aquellos otros que, por Leyes especiales, tengan reconocido este derecho.
Será condición indispensable que se acredite, mediante la oportuna certificación expedida por la Dirección General de Industria, que el material de que se trate no se fabrica en España y que se justifique debidamente el destino del referido material.
Las peticiones de despacho se remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas por el Ministerio o la Corporación respectiva, acompañando, además de los certificados a que se refiere el párrafo anterior, una, relación por duplicado en la que se haga constar el nombre del remitente y del consignatario, número de bultos, marcas, numeración y pesos bruto y neto, pudiendo sustituirse esta relación por un ejemplar de la factura de compra en la que figuren los datos expresados. Se indicará, además, la Aduana por donde haya de realizarse la importación.
A la vista de la documentación de referencia la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho, si así fuera procedente, con libertad de derechos, haciendo constar de modo expreso que el referido material no podrá destinarse a uso distinto del permitido en la autorización sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel.) (3).
(1) Véase la Circular número 384 de la Dirección General de Aduanas, de 9 de octubre de 1957, que define cuáles son las muestras sin valor.
(2) Deberá tenerse en cuenta en todo caso la legislación sobre comunicaciones marítimas y la Ley de Protección a la Flota Mercante.
(3) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo, y disposiciones complementarias.
Tanto en el caso de material cuyos derechos hayan de satisfacerse por formalización como en el de material científico de enseñanza exento de pago, si la entrada tiene lugar por punto de la frontera donde el Ministerio a que va destinado no dispone de personal apto para hacerse cargo de la expedición, lo participará a la Dirección General de Aduanas al solicitar el despacho, al objeto de que la de entrada se limite a precintar los bultos y enviarlos al despacho central de Aduanas de Madrid o al punto de destino, si en el mismo existiese Aduana habilitada, o a la más próxima a dicho punto, donde podrán ser recogidas por el representante del respectivo Ministerio con las formalidades y requisitos anteriormente detallados.
d) Efectos de todas clases destinadas a la formación de museos y colecciones de carácter oficial, sin que puedan destinarse a otros usos del señalado sin el previo pago de los expresados derechos.
Dicho beneficio se concederá por la Dirección General de Aduanas previa petición del Organismo correspondiente, a la que se acompañarán certificación justificativa del destino de dichos efectos y relación detallada de los mismos. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel,)
e) Libros y estampas, estén o no encuadernados, que se destinen a la Biblioteca Nacional y a Organismos oficiales de investigaciones científicas, a cuyo efecto los expresados Organismos solicitarán de la Dirección General de Aduanas la concesión del citado beneficio, debiendo unir a su petición una relación por duplicado y detallada de los libros a importar. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (1).
f) Publicaciones oficiales, parlamentarias y administrativas, editadas por los Gobiernos extranjeros o por Organismos internacionales, así como las publicaciones igualmente oficiales de carácter aduanero y arancelario mediante petición dirigida por el importador a la Dirección General de Aduanas, que en caso de concederla avisará a la Aduana por donde haya de tener lugar la entrada de las publicaciones. (Caso noveno de la disposición tercera de Arancel.)
g) Impresos, folletos, carteles y análogos que los Centros oficiales extranjeros de turismo envíen a sus Agencias o representantes en España con fines de propaganda siempre que los países que efectúen el envío concedan el misma beneficio al material de dicha clase remitida por la Dirección General de Turismo a sus representantes en el extranjero. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (2).
Asimismo los folletos, prospectos y demás material para las ferias de muestras y material publicitario en general para las mismas o para facilitar en dichas ferias la venta de mercancías, para cuya importación se estará a lo dispuesto en el artículo 145 de estas Ordenanzas de Aduanas.
h) Producciones de Andorra. La Comisión Interministerial Permanente para los Valles de Andorra, reorganizada por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 23 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de agosto) señala anualmente los cupos de las producciones de Andorra que podrán ser importados en España con libertad de derechos. (Caso 10 de la disposición tercera del Arancel.)
i) Albumes y objetos sin valor comercial estimable, que las Secciones Juveniles de la Cruz Roja extranjera envíen a España con destina al museo permanente de aquélla o para obsequio de los acogidos en asilos u orfelinatos, debiendo realizarse las operaciones de despacho en el Aeropuerto de Barajas o en el despacho central de Aduanas. Las peticiones, suscritas por la Cruz Raja Española, se dirigirán a la Dirección General de Aduanas, acompañando relación detallada de los objetos a importar y expresando cuál ha de ser su destino, que en todo momento podrá ser comprobado por el funcionario que al efecto designe la Dirección General. (Caso 11 de la disposición tercera del Arancel.)
j) Ataúdes que contengan cadáveres o los restos de la incineración de los mismos transportados en urnas, así como las coronas y objetos semejantes que les acompañen.
La franquicia será otorgada por el Administrador de la Aduana en que se verifique el despacho, previa presentación, en unión de la correspondiente petición, del permiso expedido por las autoridades sanitarias y aquellas otras que deban intervenir en esta clase de operaciones. (Caso 12 de la disposición tercera del Arancel.)
k) Rosarios, reliquias y demás objetos análogos que importe de los Santos Lugares la Administración de la Obra Pía de Jerusalén, la que dirigirá la oportuna petición a la Disección General de Aduanas a efectos de la respectiva concesión de franquicia. (Caso 13 de la disposición tercera del Arancel.)
(1) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo; y disposiciones complementarias.
(2) Véase Circular número 403 de la Dirección General de Aduanas, de 16 de diciembre de 1958, conteniendo el Convenio sobre facilidades, aduaneras para el turismo en relación con la importación de documentos y material de propaganda turística, y disposiciones complementarias.
l) Animales pequeños, tales como ratas, ratones, conejos y análogos que se importen por Institutos biológicos de suero-terapia u otros análogos cuando se destinen a obtener sueros, vacunas o productos opoterápicos y organoterápicos, y exclusivamente para experiencias.
A estos efectos se solicitará el despacho de la Dirección General de Aduanas, acompañando a la petición una certificación del correspondiente Subdelegado de Farmacia en la que se haga constar la clase y número de animales necesarios, así como que han de utilizarse en dicha clase de experiencias. (Caso 14 de la disposición tercera del Arancel.)
ll) Productos agrícolas procedentes de las fincas enclavadas en territorio portugués a lo largo de la línea fronteriza entre los hitos números 330 y 240 y a una distancia de unos 300 metros como máximo de dicha línea, pertenecientes a españoles vecinos de San Ciprián, Ayuntamiento de Oimbra (Orense).
Para los productos agrícolas de referencia se cumplirán las normas contenidas en la Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 («Gaceta» del 1 de noviembre) o las que en lo sucesivo pueda dictar a este respecto el Ministerio de Hacienda. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)
m) Palomas que se cacen con redes por españoles en Parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras e importadas por Echalar. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.
[Bloque 147: #a120]
La aplicación del beneficio arancelario previsto en el caso cuarto de la disposición tercera del vigente Arancel de Aduanas se hará efectiva con sujeción a las siguientes normas:
a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.
Los Embajadores -pertenezcan o no al Cuerpo Diplomático Nacional- y los funcionarios de dicha Cuerpo, con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario, que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España, por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.
Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar además hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de 17 HP., fórmula española.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.
La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.
b) Los demás funcionarios diplomáticos y Agregados a nuestras Embajadas.
Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia, cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación.
Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de 20 HP., fórmula española.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.
c) Venta de los automóviles comprendidos en las precedentes normas a) y b).
La venta en España de los automóviles importados al amparo de las normad a) y b) precedentes, cualquiera que sea la razón determinante de aquélla, no podrá efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes que correspondan, previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesarlos, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.
El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha del abono de los derechos arancelarios correspondientes. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España, lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de dos años antes señalado, un automóvil usado, sin limitación de potencia, si por diferencia de categoría le correspondiera.
En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes correspondientes, sin perjuicio de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.
Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles, realizado sin la competente autorización y abono previo de los derechos de Arancel y gravámenes correspondientes, quedarán sujetas a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.
Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiarse del régimen diplomático, salvo el caso en que se importen en sustitución de los automóviles.
d) Automóviles, muebles y efectos de las familias de los funcionarios diplomáticos fallecidos en el extranjero.
La Dirección General de Aduanas, previa petición del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizar la aplicación de los beneficios de franquicia de que se trata en este artículo a los muebles, efectos y automóviles propiedad de las familias de los funcionarios diplomáticos y agregados fallecidos en el extranjero durante el ejercicio de sus cargos, cuando regresen para fijar su residencia en España.
e) Traslado de un funcionario diplomático de un cargo en el extranjero a otro en el extranjero.
Cuando un funcionario diplomático nacional fuese trasladado de un cargo en el extranjero a otra también en el extranjero y desease importar en España la totalidad o parte de los muebles y efectos de su pertenencia, podrá solicitarlo del Ministerio de Asuntos Exteriores en la forma que se indica en el apartado g) del presente artículo, pudiendo otorgarse por la Dirección General de Aduanas la entrada en franquicia de dichos muebles y efectos a título de anticipo de la que en su día pudiera corresponderle al regresar a España por razón de excedencia, traslado o jubilación.
El caso especial de franquicia a que se refiere este apartado no será aplicable a los vehículos automóviles.
f) Normas de carácter general para la aplicación de franquicia a los muebles y efectos personales.
Primera.-Los muebles y efectos habrán de ser siempre usados y de la pertenencia del funcionario respectivo.
Segunda.-Para la concesión de la exención arancelaria a los aparatos de radio, bicicletas, armarios frigoríficos, máquinas de escribir y demás aparatos de uso doméstico será condición precisa que los efectos expresados vengan formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo.
No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia los efectos antes indicados llegasen a España en una segunda o tercera expedición, es decir, con independencia de la primera expedición de muebles y efectos, serán admitidos, igualmente, en régimen de franquicia siempre que la importación tenga lugar dentro del plazo señalado en la regla primera del apartado g) del presente artículo.
g) Tramitación de las peticiones.
La tramitación de las peticiones relativas a las franquicias que establece este artículo se ajustará a las reglas siguientes:
Primera.-Los interesados solicitarán la libre entrada de sus muebles, efectos y automóviles usados dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiesen cesado en sus empleos y la importación habrá de tener lugar antes de que transcurran tres meses desde la fecha de la sucesión.
Segunda.-El funcionario interesado pasará al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicación oficial, a la que acompañará nota por duplicado de los efectos que desee introducir en España, con la expresión de que son de su propiedad y usados y designación de la Aduana por la que la importación haya de efectuarse.
Tercera.-El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Hacienda dichas notas, expresando ser cierta la calidad de Agente diplomático alegada, la fecha de cese en el extranjero y el cargo que el interesado haya de desempeñar en España, si se trata de traslado, o bien las circunstancias de excedencia o jubilación del mismo, cuando así ocurra.
La Dirección General de Aduanas cursará las órdenes oportunas a las Aduanas respectivas, las que deberán participar a la Dirección el resultado de los despachos tan pronto se verifiquen.
Cuarta.-Si dentro del plazo de tres meses no se hubiese introducido la totalidad o parte de les efectos autorizados, la Aduana pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General del Ramo, la que procederá conforme a lo dispuesto en los preceptos reglamentarios.
h) Funcionarios que gocen de estatuto diplomático.
Los funcionarios españoles que gocen de estatuto diplomático por ostentar la representación de España en los distintos Organismos internacionales disfrutarán de los beneficios arancelarios a que se refiere el presente artículo, siéndoles de aplicación los especificados en los apartados a) o b) del mismo según la categoría o asimilación que ostenten en el desempeño de su cargo. A tal efecto el Ministerio de Asuntos Exteriores al cursar al de Hacienda la petición de franquicia con arreglo a las normas reñaladas en el apartado g) expresará en su comunicación la categoría, o asimilación que corresponda a la persona de que se trate.
Se modfiica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10697.
Se modifica el párrafo primero y los letras a), b) y c) por el art. 1 del Decreto de 5 de mayo de 1954. Ref. BOE-A-1954-8506.
Se modifica el párrafo primero y los letras a), b) y c) por el art. 1 del Decreto de 17 de mayo de 1952. Ref. BOE-A-1952-6258.
[Bloque 148: #a121]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.
Se modifica por el art. 1 de la Orden de 15 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-19598.
Se modifica por el Decreto 1053/1974, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1974-680.
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.
Se añade el párrafo segundo a la norma D).1 y se modifica el párrafo 3 de la norma E).6 por el art. 1 y 2 del Decreto de 26 de jullio de 1956. Ref. BOE-A-1956-11340.
Se modifican los apartados 1 y 2 de las normas A) y D), la norma F) y se añade la G) por el apartado 2 del Decreto de 5 de mayo de 1954. Ref. BOE-A-1954-8506.
Se modifica el apartado 2 de la norma A) y los apartados 1 y 2 de la norma D) por el art. 2 del Decreto de 17 de mayo de 1952. Ref. BOE-A-1952-6258.
[Bloque 149: #a122]
Los paquetes y pliegos que se remitan por la vía diplomática y que sean conducidos por Correos de Gabinete u otras personas autorizadas, se respetarán siempre que traigan los sellos de los respectivos Ministerios de Negocios Extranjeros o Legaciones Españolas con rótulo o dirección a los Ministros de Gobierno o a los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de Negocios de potencias extranjeras. Cuando las personas particulares comisionadas para conducir correspondencia oficial de la clase designada en esta disposición no sean portadoras del documento llamado diploma, parte o vaya, que es peculiar de los Correos de Gabinete, bastará que traigan anotados dichos pliegos y paquetes en sus respectivos pasaportes.
Si los paquetes ocultos inspirasen sospechas de contener mercancías, se precintarán y remitirán sin demora a la Dirección General, que los entregará al Ministerio de Asuntos Exteriores, donde se reconocerán a presencia de un Jefe de Administración de aquélla que tomará razón del contenido.
Todo pliego o paquete de correspondencia que carezca de alguna de las condiciones prescritas en los párrafos precedentes no se considerará como correspondencia oficial, cualquiera que sea la Legación o persona a que venga dirigido, debiendo, por lo tanto, ser reconocido como los demás efectos en las Aduanas de entrada, con hacerlo a las órdenes vigentes, a no ser que los Correos o encargados de su conducción prefieran devolverlos al extranjero.
Los pliegos, paquetes o bultos que se dirijan al Gobierno, y que, sin ser de las Legaciones del mismo en el extranjero, traigan el sello de los Consulados españoles, pasarán libremente y sin obstáculo alguno por las Aduanas de entrada, siempre que no presenten señales ni infundan sospechas de contener otro objeto que correspondencia y social. En caso contrario se pesarán, sellarán y presentarán remitiéndose sin demora por el Administrador de la Aduana de entrada al Despacho Central de Aduanas en Madrid, al propio tiempo que se dé aviso por correo a dicho Despacho, y por telégrafo a la Dirección General.
El despacho Central, así que reciba los paquetes, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad a que vengan dirigidos, a fin de que ésta designe una persona a cuya presencia se practicará el reconocimiento y a quien se entregarán si resultan contener correspondencia. Si apareciesen otros efectos, se dará a la Dirección General de Aduanas.
[Bloque 150: #a123]
La correspondencia general no está sujeta a formalidad alguna de Aduanas, excepto el reconocimiento para asegurarse de que los carruajes, valijas, pliegos y paquetes no contienen otros objetos; dicho reconocimiento se sujetará a las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá que la inviolabilidad de la correspondencia no se extiende más allá de las cartas, pliegos y paquetes cerrados, en cuyo sobre-escrito aparezcan el nombre y señas de su destinatario y los correspondientes sellos de franqueo. Las cestas, sacas y valijas en que se conduce y acondiciona la correspondencia, aun cuando vayan precintadas por la Administración de Correos española podrán ser reconocidas por los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, fuerzas del Resguardo y demás agentes encargados de la persecución del fraude en las estaciones férreas, Oficinas de Correos enclavadas en las zonas de vigilancia aduanera o en las mismas ambulancias, si ello fuera preciso, sin detener el correo en su itinerario normal y siempre a presencia de un Inspector o Jefe del Cuerpo de Correos de la categoría que el Reglamento de dicha Corporación exige para estos casos, los que nunca podrán negarse a tal reconocimiento.
Cuando por cualquier circunstancia los Inspectores de Correos no puedan presenciar el reconocimiento de la sacas y valijas que contengan correspondencia, se verificará aquel a presencia del Jefe más caracterizado del mencionado Cuerpo que pueda concurrir, y en su defecto, el funcionario de Correos encargado de su custodia, conducción o reparto.
2.ª Las sacas o valijas que contengan valores declarados de todas clases, serán abiertos precisamente por el mismo empleado de Correos que lleve a su cargo la conducción, mostrando su contenido a los agentes visitadores.
3.ª Las expediciones de correspondencia extranjera que, precintada por la nación remitente, atraviesen nuestro territorio en tránsito y con destino al extranjero, en el caso de inspirar sospecha su contenido, serán precintadas por la Aduana de entrada, la cual dará aviso telegráfico a la de salida, para que al efectuarse ésta compruebe el número de bultos y estado de los precintos, y si no hubiere conformidad, procederá a su detención y apertura ante el funcionario de Correos a cuyo cuidado hubiera sido confiada la remesa y el Cónsul de la nación remitente, y, en su defecto, recabar la presencia de la Autoridad judicial.
4.ª De todos los reconocimientos que quedan detallados se formalizará la correspondiente acta, aunque el resultado sea negativo, la que firmarán los Jefes y Oficiales de Correos que lo hayan presenciado, juntamente con los funcionarios que practiquen el servicio de inspección.
5.ª Sólo en el caso de vehementes y fundadas sospechas se procederá a la apertura de cartas o pliegos cerrados, y siempre con arreglo a lo que para este caso prevenga la legislación de Correos. Cuando la correspondencia revista el carácter de carta certificada cuya apertura no pueda verificarse por el Servicio de Correos, su inspección se efectuará en el punto de destino, dando aviso telegráfico a la Oficina más próxima de Aduanas, para que un funcionario de la misma, de acuerdo con la Administración de Correos, presencie la entrega y apertura por el destinatario de la carta o cartas, y si efectivamente contiene géneros sujetos al pago de derechos de importación, procederá a su requisa y someterá el hecho que resulte a la legislación penal establecida para estos casos.
6.ª Los coches de ambulancia vagones, auto camiones y vehículos de cualquier clase donde se conduzca la correspondencia, podrán ser reconocidos en los puntos de parada, con las formalidades establecidas en la regla primera del presente artículo. Se entenderá como primera parada de toda expedición directa el punto de destino, donde se podrá efectuar el reconocimiento, y hasta cuyo término deberá custodiarse por los agentes de la Hacienda, si así lo creyesen necesario; bien entendido que tal custodia se hará siguiendo a la vista el coche correo en la forma y por los medios que sean factibles.
Sólo en casos excepcionales y muy justificados se practicará el reconocimiento de expediciones en ruta, y, aun en éste, solicitando siempre el concurso y presencia del Inspector o Jefe de Correos más cercano al punto en que quiera practicarse o, en su defecto, el de la Autoridad judicial.
7.ª Las Oficinas de Correos y lugares añejos donde se reciba, guarde o clasifique correspondencia, y que estén enclavados en la zona de vigilancia aduanera, podrán asimismo ser reconocidos, previa autorización y permiso del Jefe o Administrador de las mismas, que no podrá negar, sin causa justificada, que le podrá ser pedida manifieste por escrito.
8.ª Para que los encargados de practicar todos estos servicios sean atendidos por los Jefes y funcionarios de Correos, deberán presentarse de uniforme o provistos de nombramiento o carnet de identidad que acredite su personalidad administrativa.
9.ª Los Administradores de las Aduanas marítimas y terrestres cuidarán de que el servicio de recuento de sacas y valijas de correspondencia que lleguen del extranjero, su reconocimiento y el precintado de las que lo requieran, se practique con la mayor escrupulosidad por el personal de Aduanas, en número suficiente para que el servicio no sufra retraso y en forma que los empleados de Correos puedan desempeñar su cometido. Dispondrán asimismo que antes de depositar en ellos la correspondencia sean reconocidos los vagones y coches que estén preparados para recibirla y que la sacas de correspondencia procedentes de la Administración de la localidad se sujeten al mismo cuidadoso reconocimiento que las extranjeras, antes de depositarlas en los coches correos.
10. El Despacho Central de Madrid y los Inspectores especiales de Aduanas, en cuya demarcación exista punto de empalme de líneas férreas, prestarán especial atención a este servicio, en la forma que queda detallada.
11. El destinatario de artículos que se remitan del extranjero por Correo y sometidos al pago de derechos de Arancel de importación, cuando no proceda la devolución de aquéllos al punto de origen, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de cinco a diez veces el derecho correspondiente.
12. El despacho de cartas en régimen de Etiqueta Verde se efectuará en la forma siguiente:
Las Oficinas de cambio autorizadas para el aforo, una vez abiertos los despachos separadas las cartas ordinarias, certificadas y aseguradas que lleven la etiqueta verde, con la cooperación del funcionario de Aduanas que al efecto haya designado la Administración de esta Renta, procederán a la redacción de un impreso, modelo E. V. número 2, duplicado, que servirá de manifiesto.
A continuación se procederá por los funcionarios de Correos, en presencia del de Aduanas, a la apertura de las cartas, con objeto de que este funcionario efectúe el aforo en los talones de la serie C, número 7, de su servicio, con arreglo a las disposiciones de dicho Ramo. Hecho esto, los funcionarios de Correos cerrarán de nuevo las cartas en presencia de aquel funcionario, teniendo en cuenta que, si son ordinarias, se precintarán adhiriendo a todo lo largo del borde abierto una tira de papel engomado, estampando en ella el sello de fechas, dos veces en el anverso y otras dos en el reverso del mismo, de modo que la mitad quede sobre la tira y la otra mitad en el papel del sobre; si se tratara de certificados, se sujetará el papel engomado del modo indicado, pero con sellos de lacre; y cuando sean cartas con valores declarados, deberán presentarse por el sistema cruzado, consignando en la cubierta el peso de las cartas después de precintadas.
Los derechos adeudados se acreditarán en cuenta de cargo por el funcionario de Aduanas en uno de los ejemplares del impreso E. V., 2, quedando el otro ejemplar en poder del funcionario aludido. Hecho esto los funcionarios de Correos anotarán las cartas en un Libro Registro de Entrada, el cual deberá tener una casilla final para anotar en ella el número y fecha de la carta de pago que oportunamente se expida por la Aduana al efectuar el ingreso de los derechos de esta Renta. En este mismo día se remitirá a la Dirección General, Negociado de Servicio Internacional, una relación (modelo E. V., número 3) en la que se detallarán los derechos con que hubiera sido gravada cada una de las cartas.
Estas se enviarán a sus destinos acompañadas de un impreso (modelo E. V. número 4), y del talón de adeudo de la serie C, número 7.
En los despachos de paquetes de etiqueta verde cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.
Las Aduanas habilitadas para esta clase de despachos llevarán un libro registro encasillado, ajustado a modelo, en el que se anotarán por tomos completos y orden correlativo de numeración todos los talones que se expidan por el concepto de importación por correo en régimen de Etiqueta Verde. En el expresado libro se hará constar el número de talón, fecha de la liquidación en él efectuada, importe de la misma, número de la relación (modelo E. V., número 2) en que aparezca incluido el paquete y número de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.
Los tres primeros asientos a que se refiere el párrafo anterior, serán efectuados diariamente una vez terminadas las horas de despacho habilitadas al efecto. El número de la relación E. V. 2 a que cada talón corresponda, se anotará precisamente en la fecha en que se redacte la relación respectiva, y el número y fecha de la carta de pago en el momento en que el Negociado de Contabilidad devuelva al Servicio de Correos un duplicado de la relación correspondiente con la diligencia acreditativa el número y fecha de la carta de pago con que se haya verificado el ingreso; relaciones que archivará personalmente el Pericial Jefe de este servicio, para las posteriores comprobaciones que la Dirección General de Aduanas estime oportuno realizar.
Los talonarios serie C-7 en los que se practican las liquidaciones correspondientes a este servicio, no serán remitidos al Centro directivo para su revisión hasta que hayan sido ingresados todos los talones del tomo respectivo, circunstancia que se hará constar al dorso del último talón de cada tomo por medio de la oportuna diligencia.
En los ocho primeros días de cada mes remitirá la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones a las Administraciones donde radiquen Estafetas de Cambio de entrada, el importe recaudado de los derechos de Aduana, con una relación de las cartas a que se refieran, en la cual se expresará el número de entrada de cada carta, punto de destino e importe de los derechos de Aduanas. La Administración correspondiente efectuará el pago de estos derechos recogiendo el resguardo, que remitirá certificado a la Dirección General.
Las cartas con etiqueta verde se considerarán sobrantes en los mismos plazos que las cartas de su misma categoría, procedentes del extranjero. Una vez declarada sobrante una carta con etiqueta verde, deberá ser remitida a la Estafeta de Cambio donde se efectuó el aforo, para su devolución al punto de origen.
La devolución se hará precisamente con intervención del funcionario de Aduanas encargado de este servicio, que comprobara el contenido de la carta o paquete que se devuelva, a fin de asegurarse de que es el mismo que se aforó a su entrada en España.
El funcionario de Aduanas tomará nota de los derechos que clavaban la carta devuelta, a los fines de su anulación, previas las formalidades reglamentarias.
Una vez de vuelta la carta, la Estafeta de Cambio remitirá a la Dirección General el impreso modelo E. V., número 4, en que se habrá hecho constar la fecha de la devolución (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los envíos postales.
El despacho de cartas con etiqueta verda fue ampliado por Real Orden de 28 de abril de 1930 a las procedentes de Ceuta, Melilla, Tánger e Islas Canarias.
La Circular de la Dirección General de Aduanas de 10 de abril de 1935 dispone que los envíos de impresos por etiqueta verde de periódicos y revistas en extranjero, dirigidos a particulares y que contengan un solo ejemplar o varios distintos de cada periódico o revista se permita el curso de los mismos sin percepción de derechos de Arancel y sin extender el talón de adeudo.
La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas, fecha 9 de diciembre de 1941 indica en su prevención tercera que hallándose prohibida la importación de tabaco por Correo, las oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder, según los casos, a su decomiso o a exigir la devolución al punto de origen.
El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de justificar su legal introducción, en casos en los que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.
Véase el caso 3.º del artículo 341 de estas Ordenanzas.
Véase la Orden ministerial de 5 de junio de 1946 relativa a envíos por Etiqueta Verde.
Se modifica la regla 12 por el apartado 3 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 151: #a124]
El despacho de paquetes postales objetará a las reglas siguientes:
1.ª Los paquetes postales serán despachados sin interrupción, desde el momento en que sean entregados por las Compañías en Hoja de Ruta especial y declaraciones al detalle formadas por los remitentes y que deben acompañar a cada paquete, de modo que si son pocos y hay tiempo suficiente puedan continuar por el tren de correspondencia y si fueran muchos y no hubiera tiempo para que sigan por el indicado tren, continuará el despacho a fin de que puedan salir en el más inmediato posible. La Hoja de Ruta se reintegrará con veinticinco céntimos de pesetas, sin otro pago de sello o timbre, y se presentará en la Aduana en el acto de la llegada acompañada de una copia; dicha Hoja de Ruta será registrada y numerada por la Administración.
2.ª La Administración de Aduanas cobrará tan sólo los derechos correspondientes y el valor del documento de adeudo, serie C, número 7, en que se ha de extender el pormenor de cada paquete. No cobrará cantidad alguna en concepto de Mozos de Aduanas ni de declaración.
(Párrafo sin efecto)
3.ª El pago de los derechos de Arancel y el del valor de los documentos de adeudo se abonará en el acto y en metálico por los representantes de la Administración postal, no autorizándose la salida de los paquetes sin que se hubiere efectuado el ingreso en Caja de los derechos correspondientes.
4.ª Los actos de la llegada de las expediciones de paquetes, su descarga y su almacenaje en el local destinado a efecto, serán intervenidos y vigilados por las Aduanas mediante el funcionario pericial que designe la Administración, el que confrontará con las hojas de ruta el número de paquetes que constituyan la expedición. El local en que se almacenen tendrá necesariamente dos llaves, una correspondiente a los representantes de la Administración postal y otra que conservará la Aduana.
5.ª El despacho se hará abriendo los paquetes el representante de la referida Administración postal, a presencia de los funcionarios periciales de Aduanas, los cuales en vista de las declaraciones de detalle y, sobre todo, clasificando, pesando y midiendo las mercancías las aforarán, extendiendo a nombre del destinatario de cada paquete los recibos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), con todos aquellos requisitos que se hallen prevenidos. Los paquetes, una vez despachados, serán recogidos y retirados del mostrador por los delegados o representantes de la Administración postal, a fin de que puedan reembarcarlos, enviarlos y efectuar las operaciones sucesivas, con sujeción a sus reglamentos particulares. Los paquetes pendientes de despacho deberán anotarse en un libro registro de bultos diferidos, que será habilitado al efecto por la Aduana.
En los despachos de paquetes postales cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.
6.ª El paquete que tenga mercancías prohibidas a la importación será devuelto al país de origen o quedará a disposición de la Aduana, según lo que la misma disponga, con arreglo a las prescripciones que para cada caso rijan. En el segundo caso, la Aduana entregará un recibo al representante de la Administración postal, expresando el motivo de haber adoptado la citada providencia, para que, en lugar del paquete, se entregue dicho recibo al destinatario.
En este caso, la Dirección General de Correos y Telecomunicación será informada detalladamente del trato aplicado al paquete
7.ª Los citados delegados o encargados de la Administración postal deberán hacer constar en el acto mismo del despacho de cada paquete las observaciones que tengan por conveniente respecto de cualquier avería, falta, demérito o alteración que el contenido de los mismos pudiera haber sufrido en el reconocimiento, peso o marchamo practicado por la Aduana, y siempre que el daño hubiera sido causado por los funcionarios de ella. Al finalizar el despacho de cada expedición o tandas de paquetes postales, y antes de retirarse del local el personal de servicio, se hará constar en un libro al efecto establecido, y con referencia a la numeración de los talonarios de la Serie C, número 7, en que se comprendan los paquetes despachados, las observaciones que anteriormente se hubieran hecho notar o la circunstancia de no haberse presentado ninguna, así como también el día y la hora en que terminó el despacho, cuya diligencia firmarán en el acto el funcionario de más categoría de la Aduana afecto a este servicio y el representante o delegado de la Administración postal. Toda reclamación por retraso, avería o falta será contestada oficialmente con sujeción a lo que resulte del expresado libro.
8.ª El destinatario del paquete o paquetes es el obligado al pago de las multas que se impongan por falsas declaraciones y las demás responsabilidades establecidas en estas Ordenanzas. Si el representante de la Administración postal no hiciera efectiva la penalidad que se imponga por infracción de los Reglamentos de Aduanas, el paquete o paquetes quedarán detenidos en la Aduana para responder con su valor del importe de aquélla.
9.ª Se entiende por falsa declaración toda locución que se emplee para designar mercancías a las que no corresponda, ni en el sentido genérico ni en el particular, el resultado del despacho, en cuyo caso deberá imponerse la penalidad que determina el artículo 341 de estas Ordenanzas.
10. Los paquetes postales no podrán contener:
a) Objetos que por su naturaleza y embalaje puedan presentar un peligro para los agentes, manchar o deteriorar los otros envíos.
b) Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con un fin medicinal o científico con destino a los países que los admitan con esta condición.
c) Objetos cuya admisión esté prohibida por las leyes y reglamentos de Aduanas y otros.
d) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, así como los objetos de correspondencia de todas clases que lleven otra dirección que la del destinatario del paquete o de las personas que habiten con este último. Sin embargo, estará permitido incluir uno de los documentos abiertos siguientes que se concrete a sus enunciados constitutivos y se refieran exclusivamente a las mercancías transportadas: factura, minuta, aviso de expedición o abono de entrega.
e) Las materias explosivas, inflamables o peligrosas.
f) Objetos obscenos o inmorales.
g) Animales vivos.
Los paquetes postales que contengan alguno de los sujetos prohibidos antes detallados y que hubieran sido admitidos por error, deberán ser tratados de la manera siguiente:
Los objetos enumerados bajo los epígrafes a) y c) serán devueltos a origen, a menos que el servicio de Aduanas dispusiera su incautación.
Los paquetes conteniendo opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes, no deberán ser ni entregados a los consignatarios, ni devueltos a origen, sino que serán entregados al servicio de Aduanas a los efectos oportunos.
Los paquetes postales que contengan los efectos especificados en la letra d) no deberán ser devueltos a origen, sino que se dará cuenta al Servicio de Correos, con el fin de que por mediación de éste sean entregados los objetos de correspondencia que contengan los paquetes, dando a éstos el curso reglamentario.
Las materias inflamables, explosivas o peligrosas, y los objetos obscenos o inmorales deberán ser destruidos en el acto de comprobarse su presencia, levantándose acta de esta resolución, que se transmitirá a la Dirección General de Correos, para conocimiento de la Administración de origen; y
Los paquetes postales conteniendo animales vivos prohibidos deberán ser devueltos a origen.
Siempre que un paquete postal que contenga objetos prohibidos, no sea devuelto al origen ni entregado al destinatario, se dará cuenta a la Dirección General de Correos del trato dado al envío para que sea informado el remitente por conducto de la Administración de origen.
11. Se devolverán los derechos de Arancel satisfechos por los paquetes postales que se devuelvan o se reexpìdan al extranjero, siempre que en la devolución o reexpedición concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los paquetes hayan estado en poder de las Compañías Ferroviarias portadoras, o de la Administración de Correos, cuando están destinados a Baleares, desde su entrada en territorio español hasta su devolución o reexpedición al extranjero.
b) Que los paquetes conserven intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada.
c) Que la devolución o reexpedición se haga por la misma o por otra Aduana distinta de la de entrada, siempre que exista en ella Agente internacional, y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de su despacho por la Aduana.
d) Que del reconocimiento del contenido de cada paquete que la Aduana deba practicar resulte plenamente comprobada la identidad del mismo y por consiguiente, la completa conformidad con lo que aparezca en el respectivo aforo.
e) Que, reconocida la identidad del paquete, la Aduana autorice a reexpedición, a cuyo efecto la Agencia Internacional comprenderá los paquetes a reexportar en la hoja de ruta, de la que deberá entregar a la Aduana de salida un duplicado, y que la Aduana fronteriza extranjera, o la Administración de Correos de Lisboa u Oporto, en su caso, haga constar el recibo de los paquetes a que la hoja se refiera.
f) Que, realizada la exportación del paquete o paquetes, si fuese por la misma Aduana por donde tuvo lugar la entrada, ésta incoe el oportuno expediente de devolución, alegando a él los antecedentes que correspondan, para que en concepto de ingresos indebidos y como minoración de la renta respectiva, pueda tener lugar en la forma reglamentaria la de los derechos que por los paquetes postales reexportados hayan sido satisfechos por las Compañías; y
g) Que si la devolución o reexportación fuese por distinta Aduana, ésta, una vez reconocido minuciosamente el paquete, exterior e interiormente, autorice la reexportación en la forma indicada en la cláusula e) y expedida una certificación en que se consigne con todo detalle el resultado del reconocimiento, fecha de la reexpedición y demás circunstancias, remitiéndola en unión de la hoja de ruta a la Aduana por donde tuvo lugar la entrada, e incoe ésta el oportuno expediente en la forma anteriormente dicha.
12. Los paquetes expresamente abandonados por los remitentes, ya sea como consecuencia del aviso de pendiente de entrega, ya sea en cumplimiento de las instrucciones figuradas al dorso del boletín, no serán devueltos al origen. Se tratarán en la forma prescrita en la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 marzo de 1928 e instrucciones complementarias.
Se considerarán comprendidos en el concepto de abandonos o que hayan de ser destruidos además de los enumerados en el párrafo anterior, aquellos de origen nacional devueltos del extranjero, cuando hubieren sido gravados con derechos de Aduana a su entrada en España y los remitentes declarasen que los abandonaban.
13. El servicio de despacho de paquetes postales en Madrid y Barcelona establecido por Decreto de 18 diciembre de 1933, se ajustará a las normas siguientes, determinadas en Orden ministerial de 14 enero de 1934:
a) Los paquetes destinados a las citadas poblaciones vendrán manifestados en hojas de ruta especial y acompañados de una nota aclaratoria de su contenido. La hoja se presentará a la Aduana en el acto de la llegada, en unión de dos copias simples.
b) Las hojas de ruta se registrarán en libros habilitados al efecto en las Aduanas de Irún y Port-Bou, y después de la confronta de los bultos y de haber sido acondicionados en el vagón, departamento, cestones o sacas en condiciones, que precintará la Aduana, se hará constar en los tres ejemplares las anteriores diligencias y la serie y número del vagón que los transporte, quedando en la Aduana uno de los ejemplares de la hoja de ruta con el recibí del Jefe de tren o empleado autorizado, y recogiendo éste los otros dos para su entrega al servicio de Aduanas de Madrid o Barcelona. Si el transbordo no fuese directo se guardarán los paquetes en el local sobrellavado por la Aduana hasta su acondicionamiento en el vagón que los transporte.
c) A la llegada de los vagones que conduzcan los paquetes a las estaciones de Madrid y Barcelona presentará el Jefe de tren los dos ejemplares de la hoja de ruta de que es portador al servicio de Aduanas, y después de registrado, se autorizará la descarga y entrada de los bultos en el almacén por decreto de servicio. Por correo oficial se enviarán a las Aduanas de Irún y Port-Bou los avisos de llegada de cada expedición de paquetes.
d) La entrada de los paquetes en el almacén se hará con intervención del Resguardo, que revisará previamente los precintos antes de su rotura, dando cuenta al Jefe del servicio de Aduanas, de cualquier anormalidad que observase en éstos o en los coches, departamentos, cestones o sacas. De no advertir ninguna, se procederá a la rotura de los precintos y a la confronta y examen de los paquetes y de sus etiquetas, sellos y precintos y a la confronta con las hojas de ruta, firmando el «cumplido» el Resguardo en ambos ejemplares, quedando uno en la Aduana y otro en poder del Agente de la Compañía. En caso de existir alguna anormalidad, se hará constar en las hojas de ruta, dando cuenta inmediata al Jefe de estación y al servicio de Aduanas, para que se hagan las reservas oportunas o se levante acta, si alguno de estos Jefes lo creyera necesario.
e) El despacho de los paquetes destinados a domicilio se realizará en la forma que establece el presente artículo, haciéndose cargo de los talones de adeudo del Agente de la Compañía por medio de relación duplicada, firmando dicho Agente el recibí en una de las relaciones, que quedará en poder del servicio de Aduanas.
Los paquetes que hayan de despacharse en la estación se guardarán en un almacén sobrellavado por el Servicio de Aduanas hasta que se presente a pedir el despacho el destinatario, quien será avisado por la Compañía. Los despachos de estos paquetes se harán con los mismos requisitos que para los anteriores señala el presente artículo, si bien podrán ser presenciados por los destinatarios o sus representantes, y los talones de adeudo se entregarán al Agente de la Compañía mediante la relación duplicada a que se refiere el párrafo anterior.
f) La Compañía, actuando como delegada de la Administración postal, será la encargada de entregar los paquetes a los destinatarios, así en la estación como a domicilio, y de cobrar los derechos de Aduanas, que ingresará diariamente por el importe total de los liquidados a los paquetes despachados el día anterior, según la relación mencionada anteriormente en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de España o su sucursal de Barcelona, bajo la denominación «Despacho Central de Aduanas», en Madrid, y «Paquetes Postales», Aduana de Barcelona.
Los talones contra esta cuenta corriente para el ingreso en el Tesoro en los plazos reglamentarios, serán firmados en Madrid por el Jefe del Despacho Central de Aduanas y por el Servicio de Paquetes Postales, y en Barcelona, por el Administrador de la Aduana y el Jefe del citado Servicio o sus sustitutos reglamentarios.
g) Para la devolución de derechos, cuando proceda, y para todos los casos no previstos en estas reglas, se cumplirá lo dispuesto en el presente artículo y disposiciones posteriores que lo aclaren o modifiquen.
h) La Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las Compañías de Ferrocarriles, determinará los trenes que han de realizar estos servicios.
i) En el recorrido desde la frontera a Madrid o Barcelona se sujetarán las Compañías de Ferrocarriles y los Agentes de la Administración a lo que para tránsitos por vías férreas establecen estas Ordenanzas.
j) Los destinatarios pagarán multas del 10 por 100 de los derechos por la falta de nota declaratoria. Las que se deriven de falsas declaraciones se ajustarán a la regla octava del presente artículo.
Las Compañías de Ferrocarriles incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que señala la norma diez de la Orden ministerial de 14 de enero de 1934.
NOTAS
Nota 1.ª La devolución de los derechos de Arancel correspondientes a los paquetes postales abandonados o destruidos por avería fue regulada por Real Orden de 31 de marzo de 1928 que dictó las siguientes normas:
a) Los paquetes han de haber permanecido en poder de las Compañías Ferroviarias transportadoras o de las Oficinas de Correos desde su entrada en territorio español hasta el momento en que dichos paquetes sean remitidos a la Aduana de entrada para la instrucción del oportuno expediente de devolución de derechos
b) Los paquetes deberán conservar intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada o por Correos según los casos.
c) En el caso de paquetes postales abandonados debe resultar plenamente comprobada la identidad al efectuarse el reconocimiento del contenido del paquete por la Aduana y por consiguiente la completa conformidad con lo que aparezca en el aforo respectivo.
d) En el caso de paquetes postales que deban destruirse por avería total del contenido, los cuales se remitirán a la Administración de entrada donde se procederá al reconocimiento debe resultar plenamente comprobada la identidad y la avería completa.
e) La iniciación del expediente de devolución de derechos habrá de tener lugar dentro de los mismos plazos señalados para la de los paquetes postales devueltos o reexpedidos al extranjero.
Para la tramitación de los expedientes de devolución a que se refiere la Real Orden anterior, la Dirección General de Aduanas dio en fecha 16 de marzo de 1946 las siguientes instrucciones:
1.ª Las Estaciones de ferrocarril u Oficinas de Correos al recibir la notificación de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de que un paquete debe considerarse como abandonado lo devolverá a la estación fronteriza u Oficina de Correos por donde hizo su entrada en España.
2.ª Entregado a la Aduana ésta una vez reconocida la identidad procederá a la venta con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas de Aduanas.
3.ª Si el producto llegado de la venta fuera igual o mayor que el importe total de los derechos ingresados en su día, no procederá la tramitación del expediente de devolución y la Aduana entregará a la Dirección General de Correos y Telecomunicación copia certificada del acta de la venta el importe de los derechos anteriormente liquidados e ingresados y si a ello hubiere lugar y mediante presentación del correspondiente justificante que quedará unido al expediente de abandono el importe de los gastos de Correos que graven el paquete. Si hechas estas deducciones quedase remanente del producto de la venta será ingresado definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas.
4.ª Si el importe de la venta fuese inferior a los referidos derechos, la Aduana entregará este importe bajo recibo duplicado a la Compañía u Oficina de Correos que corresponda e incoará expediente de devolución de derechos por el déficit, uniendo a dicho expediente copia certificada del acta de venta y un ejemplar del recibo de la cantidad entregada a la Compañía del ferrocarril u Oficina de Correos y remitirá el otro recibo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación en unión de copia certificada del acta de la venta.
5.ª Cuando se trate de paquetes postales cuyos derechos no se ingresen, previamente, como ocurre actualmente con los destinados a las Islas Baleares, si el producto de la venta no alcanzase a cubrir la cantidad contraída y cargada a la Oficina de Correos se ingresará por el concepto que corresponda según el asiento de contracción del que se hará baja por la diferencia, uniéndose certificación de los hechos a los correspondientes boletín y manifiesto. Si el producto de la venta fuese superior al importe de los derechos o contraídos se ingresará la cantidad que los cubra y con el exceso se procederá en la misma forma establecida en la instrucción tercera; y
6.ª Los paquetes que entreguen las Compañías y Oficinas de Correos a las Aduanas por avería total de su contenido una vez comprobada ésta y la completa identidad del paquete se inutilizarán totalmente, levantándose acta por duplicado. Uno de los ejemplares servirá de base para incoar el oportuno expediente de devolución de derechos para hacer baja de la cantidad contraída según los casos, y el otro se remitirá a la Dirección General de Correos y Telecomunicación.
Nota 2.ª La Real Orden de 7 diciembre de 1929 dictó las reglas que a continuación se expresan para formular reclamaciones por error en las liquidaciones de derechos de los paquetes postales:
1.ª Como medida general, cuando los receptores de las expediciones postales observen algún error en los aforos que consten en los talones de la serie C, número 7, que acompañen a las expediciones y son entregados a los destinatarios de las Compañías transportadoras previo pago de su importe podrán solicitar de dichas Compañías la devolución de los paquetes a la Aduana por donde se halla efectuado la importación para la revisión del libro estampando al efecto una diligencia en los mismos talones, concebida en los siguientes términos: «Entendiendo que existe error en el aforo de los paquetes comprendidos en el presente talón solicitamos de la Compañía la devolución de los paquetes de la Aduana de importación a fin de que proceda a la revisión del aforo».
Los talones se devolverán a los transportistas que juntamente con los paquetes los reintegrarán a las Compañías. Los reclamantes, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la diligencia estampada en los talones están obligados a presentar en el Servicio de Paquetes Postales de la Compañía de ferrocarril un escrito en el que se hagan constar los fundamentos de la petición de revisión, acompañando las mayores pruebas posibles demostrativas del error sufrido, todo lo cual, en unión de la expedición y talones remitirá la Compañía a la Agencia Internacional respectiva para que ésta presente la expedición con sus antecedentes a la Aduana.
Esta última procederá a la revisión del aforo siempre que los precintos se hallen intactos y si no existiese el error supuesto por el destinatario, lo hará constar en los talones con expresión de las razones que indican dicha manifestación.
Si existiese el error, rectificará el aforo efectuando las demás operaciones consecuentes a dicha rectificación.
2.ª Cuando los paquetes vayan destinados a Madrid, los receptores que observen algún error en el aforo de los mismos estamparán una diligencia en los talones sin proceder a la apertura de los paquetes redactada en los siguientes términos: «Rechazamos la recepción de los paquetes comprendidos en este talón por existir error en el aforo cuya rectificación solicitamos a la Dirección General de Aduanas.»
A este fin, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la fecha de la diligencia estampada en los talones, presentarán en la Dirección General un escrito razonado demostrativo del error observado acompañando facturas, documentos y cuantas pruebas del mismo obren en su poder.
La Sección de Aranceles de la Dirección General del Ramo examinará los documentos y si existiese el error propondrá la revisión del aforo y nuevo reconocimiento cuando proceda, practicándose éste por un funcionario del despacho central que preste servicio en la Estación correspondiente a la Compañía porteadora.
El reconocimiento se efectuará cuando los paquetes conserven intactos los precintos, a presencia de un representante de la Compañía designado al efecto por la misma, que será portador de los talones de adeudo respectivos que recogerá el funcionario que practique el reconocimiento estampando este en el escrito del interesado el resultado de dicho acto que en unión de los talones y demás antecedentes devolverá a la Sección de Aranceles, la cual en vista de la revisión, propondrá, si así procede, la rectificación del aforo de los talones: rectificación que efectuará el mismo funcionario que practicó el reconocimiento y se entregarán a la Compañía.
El aforo así rectificado y su importe con los demás gastos será la cantidad a percibir por la Compañía y satisfacer por el destinatario entregándose a aquélla una certificación de dichos talones a fin de que a su presentación en la Aduana pueda servir de base para solicitar la devolución de la cantidad ingresada de más en el primer aforo, solicitud que formulará la Agencia Internacional respectiva y servirá de base para el oportuno expediente de devolución.
Cuando se trate de errores comprobables en el aforo por derechos mal exigidos o liquidaciones mal efectuadas, una vez comprobados dichos errores por la documentación presentada se acordará la rectificación de los mismos, procediéndose a continuación en la misma forma expresada anteriormente.
Si del nuevo reconocimiento o comprobación practicada no procediese rectificación alguna, se hará así constar en los talones de adeudo respectivos, y si por el contrario resultase que el nuevo aforo o liquidación practicada arrojase una cantidad a exigir mayor que la liquidada primeramente, el destinatario estará obligado a satisfacer el importe del nuevo aforo a la Compañía, remitiéndose a la Aduana de importación certificación del nuevo aforo para la rectificación primitiva.
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 24 de enero de 1928 dispuso que las certificaciones de talones de adeudo en el servicio de paquetes postales se despachen de oficio por las Aduanas cuando sean solicitadas por las Compañías ferroviarias.
El servicio de paquetes postales fue extendido a las relaciones entre Andorra y la Península e Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos por virtud de la Real Orden de 29 de febrero de 1928.
La Circular de fecha 30 de enero de 1929 dispuso que las Compañías ferroviarias no precisen reintegrar las solicitudes de devolución de derechos de Aduana por paquetes postales, considerándose de oficio dichas peticiones.
La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los paquetes postales.
La Orden ministerial de 11 de julio de 1934 dispone entre otras prevenciones que los paquetes postales destinados a Madrid podrán cargarse en Hendaya en vagón español con precinto de la Aduana francesa, conduciéndose por vía española hasta Irún donde será a su vez precintado por la oficina española, que hará constar la circunstancia de algunos precintos en la hoja de ruta correspondiente. Análoga autorización se concedió por Orden ministerial de 19 de diciembre del mismo año entre Cerbere y Port-Bou respecto a paquetes destinados a Barcelona.
La Orden del Ministerio de Comunicación de 10 de noviembre de 1934 elevó a veinte kilogramos el peso de los paquetes postales procedentes o destinados a la Península, Baleares, Canarias y Oficinas españolas del Norte de África.
La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 de diciembre de 1941 hace constar en su prevención 3.ª que hallándose prohibida la importación de tabaco por paquete postal las Oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder a su decomiso o exigir la devolución al punto de origen.
El vigente Reglamento a que ha de ajustarse el transporte de paquetes postales, cuyo peso no debe exceder de veinte kilogramos por paquete, es el aprobado con fecha 22 de julio de 1942.
El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, el número de fabricación o cualquier otro dato o signo suficiente a diferenciar o individualizar la mercancía a efectos de su ulterior circulación en casos en que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.
Véase el Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 que en sus artículos 36 al 39 establece normas para el despacho de entrada de armas en España.
La Orden ministerial de 27 de noviembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 28) autorizó a título transitorio la importación de paquetes postales de «tipo familiar» que contengan sustancias alimenticias, otorgándose en el despacho de estos paquetes las bonificaciones arancelarias que en la propia Orden se especifican. Esta disposición fue en parte modificada por la Orden ministerial de 14 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16).
La Presidencia del Gobierno en 17 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 19) señala las normas y condiciones relativas a la importación de los paquetes postales tipo familiar al que se refiere el párrafo precedente.
La Orden ministerial de 24 de abril de 1947 dispone la forma en que ha de procederse al ingreso de los derechos reducidos que estableció la Presidencia del Gobierno en 17 de marzo del mismo año.
La Dirección General de Aduanas en Circular 277, de 15 de abril de 1947 dicta normas en relación con el despacho de esta clase de paquetes acogidos al sistema llamado «paquete exprés o de recadero».
Se deja sin efecto el párrafo segundo de la regla 2 por la disposición derogatoria de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.
Se modifica la regla 11.c) por la Orden de 15 de enero de 1964. Ref. BOE-A-1964-2504.
Se añade el último párrafo a la regla 5 por el apartado 4 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
[Bloque 152: #a125]
El despacho de paquetes postales entre la Península y Marruecos, Canarias y nuestras posesiones del Golfo de Guinea se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª Las Aduanas de Cádiz, Bilbao, La, Coruña y Vigo serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes de o destinados a las islas Canarias. La Aduana de Cádiz será la única que gozará de dicha habilitación para los paquetes postales precedentes de o destinados a Tánger.
Las Aduanas de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes o destinados a los puertos de la costa de África que tienen Oficinas de Correos, y las Administraciones de Barcelona, Valencia, Alicante y Cádiz para los que se cambien con las posesiones españolas del Golfo de Guinea.
2.ª El servicio de conducción entre estos puertos se realizará por los vapores subvencionados por el Estado que tengan a su cargo el de Correos.
3.ª Los Capitanes de estos vapores, al llegar a los puertos de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona, Barcelona, Bilbao, La Coruña o Vigo deberán tener redactado el manifiesto duplicado, sujeto a modelo llamado de postales, en el que se consignarán separadamente las indicaciones de cada paquete o las que convengan a las comprendidas en un solo boletín de expedición. Este manifiesto deberá estar autorizado por el Servicio de Correos y por el Capitán del buque conductor.
4.ª La Administración de las Aduanas españolas de la Península, tan pronto como sea admitido el buque a libre plática recogerá uno de los ejemplares de dicho manifiesto de postales, diligenciándose de entrada y descarga en la forma prevenida en las Ordenanzas, y anotándolo con numeración correlativa de años naturales en un registro especial, en el que se consignará el número de orden, fecha, nombre del buque, conductor, procedencia, número de paquetes postales que comprenda, peso bruto total y número de boletines de expedición presentados.
5.ª La expedición de remesas de paquetes postales con destino a los puertos de la costa de África se formalizará por la Aduana mediante la presentación de un manifiesto de salida que se llamará de postales, igualmente duplicado, uno de cuyos ejemplares, diligenciado de embarque, quedará en la Aduana como justificante, entregándose el otro al Capitán del buque conductor.
6.ª La descarga y conducción de paquetes al local de la Aduana habilitada previamente para el despacho, se realizará con intervención del servicio de Aduanas y de Correos. El local en que se depositen los paquetes tendrá necesariamente dos llaves que conservarán, respectivamente, los Administradores de ambos servicios.
7.ª Por cada partida del manifiesto de postales, y al tiempo de entregarse este, se presentará un ejemplar del boletín de expedición o declaración de Aduanas, de los que por triplicado, y ajustados a modelo, debe suscribir el expedidor, según lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo tercero del Real Decreto del 28 agosto de 1902.
8.ª Cotejados que sean estos boletines con el manifiesto de postales, se anotarán por la Aduana en un libro-registro, consignando el número del manifiesto, fecha, número de origen del paquete o paquetes, peso bruto y peso neto, denominación genérica del contenido y punto de destino.
Partiendo que sea el reconocimiento y aforo de los paquetes, se anotará en dicho registro, en casillas subsiguientes la partida del Arancel, la cantidad adeudable, el derecho de la unidad y el importe de los derechos liquidados, dejando una última casilla para anotar en su día el número y fecha de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.
9.ª Para el despacho de los paquetes postales, que se realizará con preferencia a todo otro servicio, se tendrán a la vista y servirán de base, los boletines de expedición y las operaciones se realizarán en el local habilitado al efecto, por un funcionario de la Aduana expresamente designado, y con la previa asistencia al acto del funcionario de Correos debidamente autorizado como encargado de este servicio.
10. Las operaciones de apertura y reconocimiento, peso, marchamo, aforo y liquidación de derechos en este servicio de paquetes postales, así como la de cierre y reembalaje, se acomodarán a las reglas establecidas para estos casos especiales de importación en el artículo 124 de estas Ordenanzas. Se exceptúa la de redactar los aforos en libros talonarios por declaración verbal, cuya formalidad será sustituida por la de consignar con otra en las casillas correspondientes de los dos ejemplares de los boletines de expedición el número de la partida del Arancel, cantidad adeudable, derechos de la unidad e importe de los derechos liquidados, que se repetirá en letra.
Los funcionarios de Aduanas y los de Correos encargados de este servicio suscribirán y sellarán con el de sus oficinas, de conformidad, el resultado de las operaciones de despacho, tanto en el boletín de expedición que, unido al manifiesto de postales y como justificante, ha de quedar en poder del servicio de Aduanas, como en el correspondiente al servicio de Correos.
11. En los primeros ocho días de cada mes, los Administradores de Correos de los puertos españoles de la Península presentarán en las Aduanas respectivas una relación por duplicado de todos los paquetes cuyo importe haya sido hecho efectivo de los destinatarios, consignando en dicha relación el número y fecha del manifiesto, número de origen del paquete según boletín de expedición, peso bruto y neto, punto de destino e importe de los derechos liquidados. Confrontada que sea esta relación con los documentos de referencia, se anotará su importe total en el libro de contracción por el concepto correspondiente, y se expedirá el mandamiento de ingreso, y una vez efectuado éste por la Administración de Correos en la forma ordinaria, se harán las anotaciones consiguientes en el libro de intervención y registro de boletines de expedición, con presencia de la carta de pago, de la que se expedirá una certificación que, juntamente con un ejemplar de la relación antes citada, quedará en la Aduana como justificante de ingreso, recogiendo el otro, debidamente diligenciado, la Administración de Correos.
12. Los paquetes postales que por cualquier causa no sean admitidos por los destinatarios por remitentes, se entregarán con oficio razonado, por las Administraciones de Correos, a las Aduanas en los puertos españoles de la Península, las cuales procederán según lo dispuesto en estas Ordenanzas para el caso de abandono expreso de mercancías, incoándose y tramitándose el expediente con intervención del servicio de Correos. Del importe en venta de los géneros contenidos en los paquetes postales objeto de este procedimiento se harán efectivos los derechos arancelarios liquidados y gastos producidos, entregándose el resto, con las debidas formalidades, a la Administración de Correos.
13. Los paquetes postales que, procedentes de España, sean, por cualquier causa, devueltos de Canarias o de nuestras posesiones y Protectorado de África, se admitirán con franquicia siempre que no hayan salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.
Los derechos liquidados a la entrada en España de los paquetes postales impuestos en nuestras posesiones de África y Protectorado y en Canarias, no se ingresarán cuando hayan de ser devueltos, si no han salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.
14. Las Aduanas, en el servicio de que se trata, cumplirán los preceptos generales de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a contabilidad, estadística y envío mensual de documentos (1).
(1) La Real Orden de 29 de febrero de 1928 extiende el servicio de paquetes postales a las relaciones entre Andorra y la Península, Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos.
Véanse las llamadas del artículo 124.
La Circular 29 V, de fecha 23 de diciembre de 1943, da normas en relación con la exportación de mercancías con destino al Protectorado de Marruecos y Plazas de Soberanía del Norte de África.
Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de fecha 27 de marzo de 1944.
Se modifican las reglas 1 y 3 por el art. 1 y 2 del Decreto de 28 de noviembre de 1952. Ref. BOE-A-1952-14560.
[Bloque 153: #a126]
En la importación por mar de tabaco en rama y elaborado con destino al Monopolio, se observarán las siguientes formalidades:
1.ª Se presentarán las declaraciones correspondientes en la Aduana respectiva, bien por los contratistas de tabacos en rama y sus representantes, con el visto bueno al pie de la declaración del Jefe de la dependencia de la «Tabacalera, Sociedad Anónima», a que vaya destinado el tabaco, bien por el Jefe de dicha dependencia o por cualquiera otra persona que esté competentemente autorizada por dicha Entidad, si se trata de tabacos elaborados o en rama adquiridos directamente por la misma en los mercados.
Las declaraciones se extenderán en el documento impreso y timbrado que previenen estas Ordenanzas (Serie B, números 2 y 3) y deberán contener:
A) Nombre del buque y el de la nación a que pertenezca.
B) Puerto o puertos de procedencia de los tabacos.
C) La manifestación de que vienen destinados a «Tabacalera, S. A.».
D) El número y partida del Manifiesto.
E) La clase de bulto o bultos.
F) Las marcas y numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal y marca.
G) El peso bruto de los bultos.
La diferencia de peso que pueda resultar entre las declaraciones y el reconocimiento no originarán responsabilidad para la «Tabacalera, S. A.», pero los Administradores de Aduanas deberán dar cuenta especial de ella al representante del Estado cerca de la misma.
Esta prescripción no altera la aplicación de las reglas establecidas para las diferencias con el Manifiesto.
H) El contenido de cada bulto, si se trata de tabacos elaborados.
I) La fecha y firma de la persona que presente la declaración, con el visto bueno, en su caso, de que queda hecho mérito.
2.ª El despacho se hará en los locales de la «Tabacalera, S. A.», que ésta indique, a los que será conducido el tabaco en la forma prevenida para las mercancías destinadas a los almacenes de las Aduanas; se practicará por el Vista que en cada caso designe el Administrador de la Aduana, verificándose el reconocimiento de una sola vez para todos los bultos que compongan la expedición. Deberá presenciar el reconocimiento el Jefe de la dependencia a que vaya destinado el tabaco o la persona que represente a la «Tabacalera, Sociedad Anónima», anotándose, sin demora alguna, la declaración, y firmando en ésta el recibo de los bultos dicho Jefe o representante de la indicada Entidad.
3.ª Los contratistas de tabaco en rama serán responsables de las diferencias en cantidad, como también de las penas que proceda exigir, según la legislación de Aduanas, si en el acto del reconocimiento resultase tabaco elaborado o mercancías que no fueran tabaco.
4.ª De todos los aforos de tabaco destinados al Monopolio que hagan las Aduanas, darán cuenta en el acto los respectivos Administradores al representante del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», y Director general de Timbre, enviándole copia literal del aforo (1).
(1) La Orden de 8 de febrero de 1933 dispone que se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados por el tabaco.
[Bloque 154: #a127]
La importación por los particulares de tabacos elaborados para su consumo se hará precisamente por conducto de «Tabacalera, S. A.», abonando aquéllos, además de los derechos de regalía que corresponda, la Comisión que, oída dicha Entidad, señale el Ministro de Hacienda.
La importación de los tabacos para consumo particular sólo podrá verificarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, La Coruña, Gijón, Málaga, Palma, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Vigo, Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.
Los particulares que deseen importar tabaco para su consumo presentarán su pedido a la «Tabacalera, S. A.», entregándole, al propio tiempo, contra recibo, el importe al precio de factura del pedido. Al hacerlo indicarán detalladamente no sólo este precio, sino la fábrica o persona al que habrá de dirigirse la «Tabacalera, S. A.» para servir el pedido; la cantidad, clase y marca o denominación del tabaco que deseen importar; las señas de su domicilio o las del de la persona a quien por encargo suyo se haya de avisar para que lo recoja y el almacén de la «Tabacalera, S. A.» en que deseen recogerlo.
Dicha Entidad dará inmediatamente traslado del pedido a la fábrica o persona indicada por quien lo haya haya formulado. Si no pudiera servirlo, se lo manifestará al interesado, devolviéndole la cantidad anticipada.
Cuando los tabacos de que se trata vengan por mar, se despacharán por las Aduanas mediante las Declaraciones que en el acto se presenten, bien por los Jefes de las Dependencias de la «Tabacalera, S. A.» a que vayan destinados aquéllos, bien por cualquiera otra persona que se halle completamente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», misma. Dichas Declaraciones serán iguales a las prevenidas en el artículo 126, sin otra diferencia que la de consignar en ellas, además, el nombre de la persona que haya pedido los tabacos.
Tan pronto como se presente la Declaración, el Administrador de la Aduana dispondrá el reconocimiento de los bultos en la forma ordinaria, el cual se practicará en presencia de la persona que haya presentado la Declaración o la de la designada por aquella, consignándose en el aforo el peso bruto y el adeudable con el número de cajitas, tabacos y paquetes, y firmándose la diligencia correspondiente por el Vista de la Aduana que haya verificado el reconocimiento, por el Inspector de Almacenes y por la persona que en el acto represente a la «Tabacalera, S. A.». Si al verificar el reconocimiento se observasen señales de sustracción o de avería en los tabacos, se levantará acta circunstanciada del hecho, que suscribirán los mencionados arriba y que se entregará al empleado de «Tabacalera, S. A.», o persona competentemente autorizada por ésta, que haya presentado la Declaración. Si apareciese que los bultos contienen otras mercancías además del tabaco, se retirarán los que las contengan a los almacenes de la Aduana, procediéndose a instruir en ésta el oportuno expediente, terminado el cual se hará entrega, bajo recibo, a la «Tabacalera, S. A.», de los tabacos que dichos bultos contuviesen, dando cuenta de dicha entrega al representante del Estado cerca de la misma y Director general del Timbre.
Practicado cuanto queda prevenido sobre reconocimiento y aforo, se entregarán los tabacos, con nota de lo que se debe adeudar por derechos de regalía, a la persona que en representación de la «Tabacalera, S. A.», haya presentado los reconocimientos, quien suscribirá el recibí en la Declaración. El Administrador de la Aduana remitirá quincenalmente a la representación del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», copias literales de los aforos, con expresión de los derechos liquidados, formando una relación comprensiva de todos ellos.
Cuando los tabacos de que se trata vengan por tierra, se despacharán, como la importación por mar, por medio de Declaraciones, que presentará la persona que se halle completamente autorizada al efecto por la «Tabacalera, S. A.», declaraciones en las que se expresará el punto de procedencia de la remesa, la clase y número de bultos que la compongan, las marcas y la numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal o marca, el contenido de cada bulto, el peso bruto y el adeudable de los mismos, e indicación de la persona o personas a que vayan destinados los tabacos, expresando si son varias las cantidades y clases que a cada uno corresponda y, finalmente, la firma de quien presente la Declaración. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento que para las importaciones por mar.
Cuando los tabacos vengan consignados a los particulares, se detendrán en las Aduanas, llevándose inmediatamente a los almacenes de las mismas, donde quedarán convenientemente custodiados. Enseguida, avisará al Administrador de la Aduana a la persona competentemente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», para intervenir en esta clase de operaciones, y dicha persona, en vista de los datos que facilite la misma Aduana, presentará declaraciones análogas a las prevenidas para los casos en que la importación la verifique la «Tabacalera, S. A.», por encargo de los particulares.
Practicado esto, se procederá al despacho en la forma establecida para dichos casos.
Tan pronto como la «Tabacalera, S. A.», reciba los tabacos de que tratan los artículos anteriores, los presentará con precintas especiales, distintas de las que utiliza para sus productos. Esta operación podrá hacerla en el mismo local de la Aduana, por lo que se refiere a la de Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.
De esas precintas llevará la «Tabacalera, S. A.», cuenta especial, la que será intervenida por el representante del Estado cerca de la citada Entidad (1).
(1) Véase la llamada del artículo anterior.
[Bloque 155: #a128]
Los equipajes de los viajeros procedentes del extranjero, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que a continuación se expresan:
1.ª Los viajeros podrán importar con exención de derechos arancelarios los efectos que a continuación se enumeran siempre que sean usados y se importen en cantidad y calidad proporcionadas a la clase y condición sociales del viajero; prendas de vestir; objetos de aseo y de comodidad; mantelerías; ropas y efectos de cama; alfombras; cortinajes, máquinas de coser; máquinas de escribir portátiles; alhajas y vajillas de cualquier materia; batería de cocina y utensilios de casa; vestidos de teatro; instrumentos portátiles: herramientas manuales; aparatos de ciencias, artes y oficios; libros; gramófonos; instrumentos musicales portátiles y artículos de deportes.
2.ª También podrán importar cualquier clase de efectos sujetos a pago de derechos, siempre que se destinen para su uso y consumo particular o de su familia o doméstico y no puedan conceptuarse como constitutivos de expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal. (Serie A-12).
3.ª Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél.
4.ª Todo envío comercial conducido por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se presente, será despachado bajo las normas que en estas Ordenanzas se determinan para el régimen general de importación. Los bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el Jefe encargado del servicio de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén para el despacho en régimen normal de importación.
5.ª El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará, en todos los casos, por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios técnicos afectos al servicio respectivo, quienes clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos.
Mientras no existan tales Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo en la forma actualmente establecida.
6.ª Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas.
7.ª Los viajeros procedentes de Canarias, plazas de Soberanía del Norte de África y Provincias Africanas, se someterán a los preceptos establecidos en las disposiciones sexta y séptima del Arancel, siendo aplicables los beneficios que se otorgan en este artículo a los efectos conducidos por viajeros procedentes del extranjero.
(1) Véase el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, que entró en vigor para España el día 16 de noviembre de 1958. Véanse igualmente las Circulares números 393, 393 bis, 396, 400 y 402 de la Dirección General de Aduanas así como la Orden ministerial de fecha 12 de mayo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del día 31) sobre equipajes «no acompañados», aclarada por Acuerdos de la Dirección General de Aduanas de 1 de julio de 1959 y 2 de febrero de 1960, comunicados a las Aduanas de trafico ferroviario internacional.
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.
[Bloque 156: #a129]
Los equipajes de viajeros que lleguen por mar se despacharán en el acto de su desembarque y previo el cumplimiento de lo prescrito en los párrafos primero y segundo del artículo 81 y lo dispuesto en el artículo anterior.
Los viajeros procedentes del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles pueden conducir y desembarcar 10 kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, declarándolo previamente al Capitán del buque, para que lo comprenda en la lista de viajeros y lo presente en la Aduana para el adeudo correspondiente de los derechos de regalía y de la comisión que se señale.
El adeudo se hará por declaración verbal, en la misma forma establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, y las Aduanas precintarán los paquetes o cajitas con precintos especiales que les facilitará la «Tabacalera, S. A.», y «firmará» el Administrador de la Aduana o funcionario por él designado, en los cuales precintos se estampará el número y el peso adeudable de los tabacos.
Las Aduanas participarán cada uno de estos despachos, tan pronto como los localicen, al representante de la «Tabacalera, S. A.», en la provincia en que radique la Aduana, y quincenalmente a la Representación del Estado cerca de la expresada Entidad, consignando el número y el peso de los tabacos adeudados, el importe de lo cobrado por derechos de regalía y comisión y el número que lleven las precintas que hayan puesto. La «Tabacalera, S. A.», por medio de las personas que competentemente haya autorizado al efecto, recogerá en las Aduanas, contra recibo, dicho importe.
La repetida Entidad llevará también cuenta especial de estas precintas, intervenida por la Representación del Estado cerca de la misma (1).
(1) Véase el artículo 282 de estas Ordenanzas.
[Bloque 157: #a130]
Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos de hierro se despacharán en el acto de su descarga, admitiéndose los trenes por lo que a la Aduana se refiere, así de día como de noche, debiendo tenerse en cuenta las normas generales establecidas en el artículo 128 de estas Ordenanzas.
En la Frontera de Portugal podrán ser reconocidos por el Resguardo dentro de los coches, si no saliesen de ellos los viajeros, los pequeños bultos de mano que conduzcan; pero si contuviesen efectos de adeudo, su despacho y aforo deberá verificarse necesariamente en el local de la Aduana (1).
Los viajeros por caminos de hierro podrán también conducir hasta diez kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, bajo las reglas siguientes
1.ª Las aduanas de Badajoz, Canfranc, Fregeneda, Fuentes de Oñoro, Irún, Port-Bou, Túy, Puigcerdá y Valencia de Alcántara son las habilitadas para su despacho.
2.ª El adeudo se efectuará por declaración verbal en igual forma que la establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, cumpliéndose las formalidades que se determinan en los tres últimos párrafos del artículo anterior.
(1) Existe en la actualidad un servicio de ferrocarril directo de Lisboa a Madrid y viceversa denominado «Lusitania Exprés», en el que los despachos de viajeros se efectúan en ruta. Véase, a estos efectos, la Orden ministerial de 30 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 5 de febrero) por la que se establece que serán de aplicación a dicho servicio los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas.
[Bloque 158: #a131]
Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos ordinarios se despacharán en el acto de la llegada de los carruajes observándose las reglas establecidas para los viajeros por caminos de hierro.
Desde el punto avanzado hasta la Aduana serán acompañados por un individuo del Resguardo con una nota o papeleta extendida por el Jefe de dicho punto, en la que se exprese el número de bultos que constituya el equipaje.
[Bloque 159: #a132]
Si al terminar el despacho de equipajes conducidos por mar o por tierra quedaran bultos cuyos dueños no se presentasen, dispondrá el Administrador que se pesen, precinten y sellen, trasladándolos inmediatamente al almacén de bultos sin despachar y fijando al siguiente día un aviso en el local correspondiente con relación de los bultos no despachados.
Transcurridos treinta días sin presentarse sus dueños a recogerlos, se procederá al reconocimiento en presencia del consignatario del buque o del Interventor del Estado en el ferrocarril, según los casos, extendiéndose la correspondiente acta del resultado y pudiendo permanecer en dicho almacén el tiempo reglamentario establecido, a los efectos de la declaración de abandono. El plazo de permanencia en estos locales se contará a partir de la fecha de entrada de los equipajes. Del local en que se almacenen los bultos, cuando se hayan conducido por ferrocarril, tendrá necesariamente una sobrellave el Jefe de la Estación.
(1) Véase el párrafo segundo del artículo 128, así como el artículo 316, ambos de estas Ordenanzas.
[Bloque 160: #a133]
1. La exención de derechos a la importación de mobiliarios y efectos usados de españoles y extranjeros que desde cualquier procedencia trasladen su residencia a la Península e islas Baleares será concedida con observancia de las prevenciones siguientes:
1.ª Se entiende por mobiliarios los bienes muebles que pertenecen a una persona natural o a las personas que convivan en su hogar. Estarán comprendidos entre ellos; los aparatos de uso doméstico (lavadoras, frigoríficos, aspiradoras, enceradoras y objetos semejantes), los efectos personales, las provisiones que normalmente constituyen la despensa de un hogar, las colecciones y los animales domésticos. Dicho término comprenderá también los objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de las personas anteriormente consideradas, con exclusión de los conjuntos de carácter industrial, comercial o agrícola.
Los vehículos sujetos al requisito de matriculación y sus correspondientes motores, si se presentan sueltos, estarán excluidos del régimen previsto en el presente artículo.
2.ª Los objetos deberán guardar correspondencia con la situación social del importador y haber estado en su poder, como mínimo, seis meses con anterioridad al momento del despacho.
3.ª El interesado deberá acreditar los siguientes extremos:
a) Si es de nacionalidad española, haber residido fuera de la Península e islas Baleares durante dos años como mínimo y causado baja como residente. Para las personas procedentes de Canarias y Plazas y Provincias Africanas podrá ser exigible además la comprobación administrativa que se acuerde por la Dirección General de Aduanas.
Los funcionarios públicos sólo acreditarán su cambio de destino.
b) Si es súbdito extranjero, el traslado real de residencia. De haber residido con anterioridad en la Península e islas Baleares, será exigible la misma justificación prevista en el caso a) precedente, excepto cuando se trate de funcionario no diplomático de Gobierno extranjero u Organismo internacional.
c) Que la importación se realiza dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada. La Aduana podrá ampliar discrecionalmente este plazo hasta tres meses más, cuando aprecie circunstancias especiales que lo aconsejen.
2. Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas podrá accederse potestativamente y por una sola vez, con la adopción de las garantías que se juzguen oportunas a la importación en franquicia de bienes muebles y aparatos domésticos usados, con exclusión de provisiones, colecciones, animales domésticos y objetos necesarios para el ejercicio de profesión u oficio, propiedad de personas residentes fuera de la Península e islas Baleares, que los trasladen a las mismas para destinarlos a viviendas de carácter secundario en donde residan, durante un período de tiempo sustancial al año, por motivos de turismo, salud, educativos, negocios y otros semejantes.
3. Discrecionalmente, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas, se podrá conceder franquicia a la importación, por súbditos españoles o extranjeros residentes en la Península e islas Baleares, de muebles y efectos cuya propiedad hubiesen adquirido por herencia.
4. La franquicia concedida dentro de lo previsto en el apartado uno del presente artículo perderá su efectividad por cualquier acto de cesión de los objetos importados, sea gratuito u oneroso, que realice el importador antes del transcurso de un año, contado a partir del día siguiente al de despacho.
En lo que se refiere a la franquicia acordada dentro de lo dispuesto en el apartado dos, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior, pero el plazo será de dos años. Asimismo caducará la efectividad de la franquicia en esta caso si en idéntico plazo la vivienda de carácter secundario fuese objeto de alquiler, cesión o préstamo, a título gratuito u oneroso, o el correspondiente contrato de alquiler se rescindiese.
5. La reimportación de mobiliarios podrá efectuarse con aplicación de franquicia, previa justificación documental de su anterior exportación por su propietario y del traslado de residencia.
6. Los efectos libres de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de las Ordenanzas de Aduanas, no estarán sujetos a lo prevenido en el presente.
7. La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias de aplicación de este artículo.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 13 de julio de 1966. Ref. BOE-A-1966-12877.
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.
[Bloque 161: #a134]
Estarán exentos del pago de derechos arancelarios, previo cumplimiento de las formalidades que en cada casa se determinan, los siguientes productos procedentes de la pesca:
a) El coral, esponjas y algas marinas cogidos por españoles en mares libres y conducidos directamente en buques nacionales, a cuyo efecto los patrones de dichos buques, cuando vayan a salir al mar, presentarán a la Aduana respectiva un parte, en el que se hará constar el punto o puntos en que probablemente se efectuará la captura de la pesca. La Aduana hará constar a continuación de dicho parte si el buque lleva a bordo los aparatos y útiles necesarios para tal clase de pesca y al regresar al puerto darán los patrones otro parte manifestando la cantidad de coral, esponjas o algas que conduzcan y la circunstancia de que han sido cogidos por los tripulantes españoles del buque (caso sexto de la disposición tercera del Arancel).
b) Mamíferos marinos, pescados, crustáceos y moluscos cogidos por españoles con buques nacionales y en mares libres, así como los residuos y productos obtenidos a partir de los mismos a bordo de los buques que los hayan capturado o en otros que formen parte del mismo complejo pesquero.
El producto de la pesca podrá ser transportado a España en el mismo buque que los haya capturado o en otro también de bandera española que los tome en transbordo de los buques de captura o de un depósito, incluso enclavado en territorio extranjero, previo los justificantes exigibles en cada caso.
El pescado y productos derivados que reúnan las condiciones señaladas anteriormente podrán ser introducidos en España con libertad de derechos tanto en estado fresco como después de haber sufrido las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación en condiciones que lo hagan apto para el consumo humano.
Se modifica la letra b) por el apartado 1 de la Orden de 29 de julio de 1965. Ref. BOE-A-1965-15111.
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.
[Bloque 162: #a135]
Está exenta del pago de derechos arancelarios la importación de palomas mensajeras y de las cestas en que vengan encerradas cuando se destinen a concursos que se celebren en la Península. La solicitud será formulada por la Entidad organizadora del concurso y la Dirección General de Aduanas la otorgará o denegará previos los informes reglamentariamente establecidos (caso 15 de la disposición tercera del Arancel) (1).
(1) Véase Decreto de 29 de diciembre de 1931 («Gaceta» de 1 de enero de 1932).
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.
[Bloque 163: #a135bis]
1. Cuando las mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, y se pretenda su devolución a origen o su destrucción, total o parcialmente, de conformidad con el vendedor, podrá aquél, en aplicación del caso 17 de la disposición preliminar tercera del Arancel, optar por:
a) La importación con exención tributaria de otras mercancías idénticas a las devueltas o destruidas, remitidas a título gratuito.
b) La devolución de los derechos o impuestos devengados a la importación de las mercancías devueltas o destruídas.
2. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas la concesión de uno u otro beneficio, a solicitud que deberá presentar el importador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la introducción -levante- de las mercancías rehusadas. No obstante, y por motivos excepcionales, adecuadamente justificados, podrán aceptarse a trámite peticiones formuladas después de transcurrido dicho plazo.
En el primero de los casos de opción, la operación comprenderá dos fases: devolución o destrucción de la mercancía rehusada, la primera, e importación de la mercancía sustituyente, la segunda. Ambas deberán realizarse en el plazo de tres meses, a partir del acuerdo de concesión, que, en casos excepcionales discrecionalmente apreciados, podrá ser objeto de ampliación o prórroga.
3. Al formular su petición, el interesado deberá justificar ante la Dirección General de Aduanas:
a) Que las mercancías importadas primitivamente están comprendidas en un contrato de venta en firme, es decir, que no prevea la facultad de devolución o de retorno al vendedor, la venta en depósito u otra cláusula similar.
b) Que las mercancías, al importarse, no estaban conformes con las cláusulas del contrato en cuanto a su naturaleza, su calidad, sus características, su estado o que se encontraban ya dañadas.
c) Que las mercancías no han sido ofrecidas en venta después que el importador ha tenido conocimiento de la falta de conformidad o del daño.
d) Que las mercancías no han sido utilizadas o lo han sido únicamente el tiempo indispensable para acusar sus defectos o disconformidad con el contrato.
e) Que la devolución se realizará con destino al proveedor, y que éste se compromete a reemplazar gratuitamente las mercancías devueltas o destruidas, o a reembolsar las cantidades percibidas por la mercancía o a no exigir su pago, según la modalidad por la que se opte de las que establece el apartado 1.
4. En los casos de destrucción, ésta se efectuará bajo control de la Administración. Se exigirá el abono de los derechos e impuestos de importación que graven la mercancía resultante si conservase valor comercial como desperdicios, restos, desechos o formas similares
Se añade por el art. 1 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Texto añadido, publicado el 02/07/1969, en vigor a partir del 03/07/1969.
[Bloque 164: #a136]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 1146/1970, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1970-475.
[Bloque 165: #a137]
En la importación temporal de películas cinematográficas y de aparatos y material cinematográfico de toda índole, prevista en los casos 13 y 14 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:
A) Las Administraciones de Aduanas permitirán la irnportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las reglas siguientes:
1.ª Será necesario que, con la antelación suficiente, los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su importación temporal, detallando su argumento o motivo y el Organismo, Centro, Dependencia o Institución ante el que ha de ser proyectada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la importación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural e educativo de la película de que se trate.
2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior deberán tenerse en cuenta, además de los extremos antes indicados, los datos referentes a la Entidad productora de la película y el destinatario de la misma.
3.ª La entrada se legalizará mediante la expedición de un pase de importación temporal, valedero por tres meses, con prestación de la correspondiente garantía o constitución de depósito en metálico a responder del pago de los derechos arancelarios correspondientes.
B) La importación temporal de películas publicitarias se realizará mediante cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de estas Ordenanzas para la importación temporal de muestras con valor comercial.
C) Queda prohibida la importación temporal de copias en negativo, internegativo o contratipos, así como de las positivas «lavander», «master prints», «fine grane» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.
No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la importación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo.
D) La Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idioma español o extranjero, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.º El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas en cada caso el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el laboratorio a que se destina, así como la Aduana de entrada.
2.º La Aduana por donde tenga lugar la importación expedirá un pase de importación temporal cuando reciba orden del Centro directivo en tal sentido, cuyo pase tendrá un plazo de validez de seis meses, exigiendo la prestación de garantía que cubra el importe de los derechos arancelarios correspondientes o la constitución de depósito en metálico.
3.º La reexportación de la película importada en este régimen se efectuará con cumplimiento de las formalidades reglamentarias, pudiendo realizarse, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.
4.º Las mismas reglas anteriormente expresadas se cumplirán cuando se trate de la entrada en nuestro país de películas extranjeras para hacer otras copias de negativos y copias positivas de trabajo para obtener en España, a su vez, copias destinadas a la reexportación.
E) Respecto a los visionados de películas que puedan ser objeto de importación definitiva, se establece la siguiente clasificación:
a) Visionados comerciales.
b) Visionados de censura.
c) Visionados de otra naturaleza.
a) Para la práctica de los visionados comerciales se cumplirán las formalidades siguientes:
1.ª Los importadores de películas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas, pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el visionado comercial de una copia positiva de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentre la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación.
2.ª Una vez concedida la autorización para el visionado, y si éste se ha de efectuar en la misma localidad donde radique la Aduana en que se encuentre la película, la referida Aduana, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, expedirá una guía duplicada, en la que se hará constar el nombre y señas del solicitante, título, metraje y número de rollos de la película y número con que la petición aparece registrada. La película será conducida al local de proyección acompañada por un individuo del Resguardo, y el visionado de la misma deberá efectuarse con intervención del funcionario que el Administrador de la Aduana designe. Una vez visionada la película será devuelta a la Aduana, asimismo bajo la vigilancia del Resguardo.
3.ª Si el visionario se ha de efectuar en localidad distinta de aquella donde radique la Aduana en que se encuentre la película, una vez concedida la autorización, dicha Aduana remitirá la película debidamente precintada a la de la localidad donde se vaya a efectuar el visionado, realizándose éste mediante el cumplimiento de las normas contenidas en la regla anterior. Verificado el visionado se devolverá la película, en régimen de precinto, a la Aduana matriz.
4.ª Cuando se desee que la película continúe en la Aduana a la que se remitió para el visionado, se habilitará en ella el correspondiente documento, en el que se realizarán todas las operaciones sucesivas de despacho, dando cuenta a la Aduana matriz para que cancele el documento al que se hallaba afecta la película. El plazo de almacenaje no podrá ser superior al reglamentario, por lo que la Aduana matriz dará cuenta a la segunda Aduana del plazo de almacenaje transcurrido a los efectos del cómputo del que quede pendiente.
5.ª La Dirección General de Aduanas podrá delegar en las Administraciones de la Renta la facultad de conceder las autorizaciones para el visionado comercial regulado en el presente inciso, pudiendo también dicho Centro directivo prohibir los detonados comerciales cuando por circunstancias especiales sea necesario adoptar esta medida.
b) En los visionados de censura se cumplirán las reglas que a continuación se expresan:
1.ª A petición de la Dirección General de Cinematografía y Teatro, y al objeto de realizar la censura previa, las Oficinas de Aduanas donde se encuentren las películas podrán autorizar el envío de las mismas a los locales de la expresada Dirección General.
2.ª Si la película se encontrase en Madrid, la Oficina donde radique expedirá la correspondiente guía por duplicado, con expresión de los detalles relativos al título, metraje, número de rollos y número del oficio de solicitud de la Dirección General de Cinematografía. Si la película se retirase de la Oficina de Aduanas por un empleado de dicha Dirección General, éste firmará el recibí en el duplicado de la gula, que quedará unido al documento de despacho. En caso contrario, la película será conducida a los locales de la citada Dirección General acompañada de un individuo del Resguardo y en unión de la guía, firmando la Dirección General de Cinematografía el correspondiente reciba en el duplicado de la guía, que se devolverá para su unión al documento de despacho, como se indica en el caso anterior. Una vez devuelta la película, se cancelará la guía y quedará sujeta aquélla a todos los demás trámites reglamentarios.
3.ª Si la película no se encontrase en Madrid, será remitida previamente a la Delegación de Aduanas en el Aeropuerto de Barajas o al Despacho Central de Aduanas en régimen de precinto, dándose después cumplimiento a cuanto se indica en la regla anterior. Si se desease que la película, después del visionado de censura, continuara en Madrid, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la regla cuarta del incido a), referente a los visionados comerciales.
4.ª No obstante el tiempo que transcurra en los locales de la Dirección General de Cinematografía, el plazo de almacenaje de las películas, para el visionado de censura, no podrá ser superior al reglamentario.
c) Será facultad de la Dirección General de Aduanas -que señalará en cada caso los requisitos a cumplir- la concesión de visionados que no sean comerciales ni de censura, tales como los visionados para cine-clubs, o los que se celebren con motivo de Congresos, Reuniones, Conferencias, Coloquios, Convenciones, exhibiciones, etc., de carácter excepcional.
F) La importación temporal de películas destinadas a la televisión se efectuará mediante el cumplimiento de las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las disposiciones, dictadas por los Organismos competentes.
G) La proyección de películas importadas con incumplimiento de las normas generales de importación o las especiales contenidas en este artículo, se considerará como importación ilegal a los efectos de aplicación de la Ley de Contrabando y Defraudación, y será perseguida en forma reglamentaria.
H) La importación temporal de aparatos y material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas extranjeras en nuestro país se someterá al cumplimiento de las formalidades que se expresan a continuación:
1.ª Los interesados lo solicitarán de la Dirección General de Aduanas, acompañando a su instancia tanto los documentos demostrativos de que ha sido concedido por las autoridades competentes el permiso de rodaje como una relación por duplicado, en la que se especificará con todo detalle el material a importar por cada una de las Aduanas por donde haya de tener lugar la entrada.
2.ª La Dirección General de Aduanas autorizará la importación temporal de todo o parte del material de que se trate, según proceda, cursará a las Aduanas correspondientes las órdenes oportunas, señalando al mismo tiempo el plazo para efectuar la reexportación.
3.ª Las Aduanas de entrada documentarán dicho material con un pase de importación temporal mediante prestación de garantía o constitución de depósito en metálico a responder de los derechos arancelarios, haciendo constar en el pase que el material que comprenda sólo podrá ser utilizado en el rodaje de la película de que se trate, y constituyendo una infracción de contrabando o de defraudación la utilización del material con cualquier otro fin.
4.ª Las Aduanas estarán facultadas para autorizar la importación temporal de pequeñas cantidades de material cinematográfico para el rodaje de películas documentales, incluso las que se destinen a la televisión. Sin embargo, será condición precisa para autorizar dicha importación temporal la presentación del permiso de rodaje expedido por las autoridades competentes. De esta clase de despachos deberá siempre darse cuenta a la Dirección General de Aduanas.
I) La importación de material cinematográfico extranjero para rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción.
J) La importación del mismo material para el rodaje de películas nacionales deberá ser objeto en cada caso de una concesión especial de la Dirección General de Aduanas, que señalará las normas a seguir para la realizaciòn de dicha Importación temporal.
(1) Véase Orden ministerial de 25 de enero de 1946 y Circular número 258, de 7 de febrero del mismo año, sobre despacho de noticias filmadas destinadas a «NO-DO».
Véase Orden ministerial de 22 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre normas a seguir en la devolución de derechos de películas prohibidas por la censura.
Véase Circular número 292, de 9 de febrero de 1949, sobre intervención de los Agentes de Aduanas en los visionarios comerciales.
Véase Orden ministerial de 6 de mayo de 1949 («Boletín Oficial del Estado» del 15), sobre subasta, como desperdicios de celuloide de películas abandonadas.
Véase Decreto de 9 de julio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre aplicación del régimen de Ferias y Exposiciones a los Certámenes y Festivales Cinematográficos internacionales, concretamente el de San Sebastián.
Véase el acuerdo internacional para la importación temporal de objetos de carácter educativo, científico y cultural («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956).
Véase Decreto de 23 de diciembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1958), por el que se regula el régimen de importación de películas con destino a la televisión, y Ia Orden ministerial de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estados del 13), para cumplimiento del Decreto anterior.
Véase el Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y, material de propaganda firmado en Ginebra el 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956), así como la Orden ministerial de 12 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y la Circular número 368, de 9 de mayo de 1956, a efectos de la importación temporal de películas publicitarias.
Véase la Circular número 402, de 16 de diciembre de 1958, que transcribe el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo en relación, con la incorporación de documentos y material de propaganda turística («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958), firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954, a efectos de la importación temporal de películas documentales.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
[Bloque 166: #s2-2]
[Bloque 167: #a138]
Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.
A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales.
Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:
1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido.
2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.
Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal».
Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.
Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.
3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo.
4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas.
Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada.
5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas.
La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.
B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.
C) Importación temporal de contenedores
Los contenedores, sus accesorios y equipos propios que se transporten conjuntamente y que se pretendan importar en régimen temporal deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.-Tener la consideración de contenedores conforme a lo previsto en los Convenios Aduaneros Internacionales relativos a estos elementos de transporte. Los contenedores podrán venir cargados o en vacío y deberán ser devueltos al extranjero o introducidos en un área exenta, con carga de exportación o sin ella.
Segunda.-Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de documento de importación temporal ni constitución de garantía.
Tercera.-La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro de los doce meses siguientes a la fecha de importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.
Cuarta.-No se exigirá la reexportación de los contenedores, equipos y accesorios que hayan resultado gravemente averiados, ni de las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:
a) Se importen definitivamente con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y pago de los derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se encuentren cuando se formule la correspondiente declaración de importación.
b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.
c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.
Quinta.-Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.
Sexta.-No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España
Séptima.-No se permitirá la utilización de los contenedores para otros fines distintos de los señalados, ni su dedicación al trafico interno, incluida la navegación de cabotaje. Se entiende como tráfico interno el transporte de mercancías cargadas en el territorio nacional para ser descargadas dentro del mismo territorio.
Octava.-Será de aplicación en materia de importación temporal de contenedores el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977.
Novena.-La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos de contenedores, cuando no se transporten junto con aquellos, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general para dichas importaciones.
D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.
E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.
Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).
(2) Véase el artículo 169 de estas Ordenanzas en cuanto se refiere a la reexportación de envases.
Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal.
La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959.
Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias.
Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.
Se modifica la letra C) norma 3 por el apartado 1 de la Orden de 24 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-11337.
Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 28 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-8481.
Véase el art. 1 del Real Decreto 3131/1983, de 14 de dciembre. Ref. BOE-A-1983-33716., que suprime el requisito mencionado en la letra A) norma 2.
Se modifica la letra C) norma 7.1 por el apartado 1 de la Orden de 17 de diciembre de 1980. Ref. BOE-A-1981-1216.
Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 27 de marzo de 1979. Ref. BOE-A-1979-9951.
Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25338.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
[Bloque 168: #a139]
Las muestras que no sean libres de derechos a la importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso 15 de la disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las siguientes formalidades:
1.ª Los muestrarios serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente.
2.ª Se entenderá como muestra de valor sujeta al pago de los derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos que hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos.
3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas habilitadas al efecto.
Los introductores, al presentar la muestra o muestrario en la Aduana, reseñarán con todo detalle los efectos de que sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que haya determinado la Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y del que se sacará copia certificada para quedar en la Aduana respectiva, sin perjuicio del libro registro en el que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y el lugar de Ia expedición, así como los datos que figuren en la carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador.
4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con los datos que figuren en el pase; procederá a marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o a precintar y requisitar en forma adecuada los que necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación de la muestra o muestrario.
El despacho podrá llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero unos y otros deberán siempre justificar su personalidad en el acto del despacho.
5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por otra distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso se verificará la comprobación de los objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el citado documento, se permitirá la salida, una vez inutilizados o separados Ios marchamos y demás signos de circulación legal. Verificada la reexportación, se devolverá al interesado el depósito de derechos o se cancelará la garantía prestada. En el segundo caso, y una vez efectuadas las comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de importación temporal a la Aduana de entrada para que ésta le reintegre la cantidad abonada como depósito o proceda a cancelar la garantía prestada, en su caso.
Los objetos que con relación al pase resulten de menos al verificarse la reexportación satisfarán los correspondientes derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado. La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos en el caso de que no se hubiera justificado la reexportación de la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido.
(3) Las muestras o muestrarios que procedan de países autorizados por el Convenio de 22 de noviembre de 1950 o por el Convenio sobre uso del Carnet E. C. S. (Echantillons Comerciaux Samples) de 1 de marzo de 1956, se someterán a las normas contenidas en dichos Convenios de los que España forma parte.
Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 368, 384 y 384 bis, de 9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
[Bloque 169: #a140]
Para la importación temporal de caballerías y carruajes sin motor de todas clases, incluso los carros de transporte; velocípedos; embarcaciones para regatas; animales adiestrados, carruajes, caballerías, decoraciones, vestuarios, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal, utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que entren en nuestro país para tomar parte en carreras o concursos, previsto todo ello en los casos 5.º, 6.º, 7.º y 12 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
A) Normas de carácter general:
1.ª La Aduana de entrada expedirá en cada caso un pase de importación temporal, cuyo plazo de validez, que no podrá exceder de un año será fijado por la propia Aduana.
2.ª En los casos en que la Aduana lo estime procedente, podrá habilitar el pase en forma que los animales o vehículos puedan realizar durante el plazo de validez varias entradas o salidas con la obligación de refrendar el pase en cada salida o entrada. La salida definitiva podrá efectuarse por una Aduana distinta de la de entrada.
3.ª El importador deberá siempre depositar los derechos arancelarios o bien prestar garantía a satisfacción de la Administración. Tan pronto como se reexporten la mercancía o los animales en cuestión, la Aduana de salida devolverá los derechos o cancelará la garantía. Si la Aduana de salida fuera otra que la de entrada, remitirá a ésta el pase a idénticos efectos.
4.ª Los pases se registrarán en un libro al efecto, en el que conste el detalle necesario, procurando que en aquellos documentos figuren ineludiblemente todos los datos que sirvan para identificar la mercancía en cualquier momento de la circulación o de la salida del territorio nacional.
5.ª En el caso de que los animales, vehículos o demás efectos no fueran reexportados dentro del plazo concedido o no hubiese perfecta identificación a la salida, se procederá a ingresar en firme los derechos depositados o garantizados.
6.ª Toda infracción a las disposiciones del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tengan por objeto hacer que una persona se beneficie indebidamente del régimen temporal previsto, expondrá al contraventor a las sanciones contenidas en la Ley para la represión del contrabando y la defraudación o a las que se hallaren previstas reglamentariamente.
B) Normas específicas:
1.ª Los pases que se expidan para carruajes o caballerías de alquiler servirán para una sola entrada, con plazo máximo de noventa días. El material de circo, teatro u otros espectáculos disfrutará de un pase valedero por un año, pero sin diversas entradas y salidas con el mismo documento.
2.ª No se exigirán derechos para las caballerías o cualquier otro animal que muriese durante el periodo de permanencia en España, siempre que se justifique la muerte con certificado veterinario, en cuyo documento deberán constar los datos de identificación necesarios.
3.ª Los velocípedos sin motor o con motor inferior a 50 centímetros cúbicos, cuando constituyan el medio de locomoción del interesado al atravesar la frontera, se admitirán con libertad de derechos, siempre que se trate de velocípedos usados, debiendo anotarse en el pasaporte respectivo los datos y características del vehículo de que se trate (4)
4.ª En relación con las embarcaciones para regatas, cuando lleguen a puerto o salgan por sus propios medios, no estarán sujetas a otro requisito que la presentación por sus propietarios o patrones de una nota por duplicado en la que se especifiquen los datos y características de la embarcación de que se trata suscrita por el propietario o patrón. La Aduana estampará en ambos ejemplares una diligencia de autorización de permanencia de la embarcación en el puerto a efectos aduaneros señalando el plazo que a tal fin se le conceda. Uno de los ejemplares de la nota quedará en poder de la Aduana y el otro se entregará al interesado (5).
(4) Véase la Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarlas.
(5) Véase el Convenio sobre embarcaciones de recreo y aeronaves de turismo, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956, del que forma parte España,
Se modifica por la Orden de 7 de julo de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
[Bloque 170: #a141]
Se autoriza la importación temporal de aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que se introduzcan por vía terrestre en tráfico fronterizo y destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, así como de los ganados que entren a pastar o a labrar en nuestro país, de acuerdo con lo prevenido en el caso 11 de la disposición cuarta del Arancel, siempre que se cumplan las formalidades siguientes:
A) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros, caballerías y otros animales destinados a la labranza deberán incluirse en un pase de importación temporal que expedirá y registrará debidamente la Aduana de entrada, fijando un plazo prudencial de validez, según las circunstancias de la localidad y sus necesidades agrícolas, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada.
Cuando los citados efectos o animales pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener pase para entrar y salir de España durante el plazo de validez cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar en la Aduana cada entrada y salida. Una vez vencido el plazo, se presentará el pase en la salida para su cancelación o para expedir otro nuevo, si así procediera.
Los importadores prestarán garantía para responder de los derechos arancelarios en el caso de que no se realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
B) Los ganados que entren a pastar en territorio nacional se ajustarán, para la importación temporal, a las formalidades siguientes:
La circulación y permanencia en España estará legalizada por un documento (serie B-201 expedido por la Aduana, registrado y numerado debidamente.
En el caso, de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo de validez del documento, el dueño de aquéllos presentará al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estén situados los prados o dehesas de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señales o marcas que sirvan para identificar el ganado en todo momento. El Administrador de la Aduana señalará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre donde exista fuerza del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; señalará un plazo prudencial para la reexportación y dará aviso al Jefe del Resguardo para que adopte las medidas de vigilancia que estime precisas.
En el caso de que la totalidad o parte del ganado se destinen al consumo, se harán efectivos los correspondientes derechos de importación si el interesado hubiese avisado oportunamente a la Aduana: en caso contrario, además de los derechos, se exigirá el recargo del 2 por 100 que señala el caso 10 del artículo 341 ele estas Ordenanzas.
Los ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en el documento de importación temporal; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que lo expidió y al Jefe del Resguardo, en la inteligencia de que si no se cumpliera este requisito y el ganado no se hallase en el sitio designado, se exigirán los derechos y el recargo análogamente a lo dispuesto al final del párrafo precedente.
Cuando los ganados hayan de regresar al extranjero, el interesado avisará a la Aduana, indicando el día de la salida, a fin de que se haga el oportuno recuento y reconocimiento, liquidándose los derechos por las cabezas que falten y por la lana, en su caso, procedente del esquileo que el ganado hubiera sufrido en territorio nacional.
En el caso de que los ganados hayan de salir y entrar diariamente para el pastaje. además de las normas anteriores, habrán de observarse y cumpliese las siguientes condiciones:
Los terrenos de pastaje deberán estar enclavados a una distancia de la frontera no superior a cinco kilómetros, y el lugar donde hayan de pernoctar en el extranjero tampoco deberá distar más de otros cinco kilómetros de la misma frontera.
En el documento de importación temporal deberá figurar el punto por donde hayan de cruzar los ganados diariamente la frontera, así como los terrenos de pastaje, que no podrán variarse sin permiso de la Aduana.
En todos los casos se procurará lograr una perfecta identificación en el ganado autorizado, debiendo los importadores prestar garantía bastante a responder de los derechos que habrían de exigirse de no realizarse la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
No se exigirán derechos por las caballerías y demás animales comprendidos en los apartados A) y B) de este artículo cuando hubiesen muerto en territorio nacional, siempre que se justifique este hecho mediante certificación del Veterinario, en la que se hagan constar los datos necesarios para la identificación correspondiente,
Las prevenciones contenidas en este artículo, en lo relativo a caballerias y ganados en general, no se entenderán aplicables a los animales que en virtud de tratados internacionales sean libres de derechos de importación en España respecto de los cuales habrán de considerarse sustituidas dichas prevenciones generales por las especificadas en cada uno de los mencionados tratados.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
[Bloque 171: #a142]
A) Vehículos automóviles de propiedad privada, importados temporalmente.
La importación temporal de automóviles de uso privado se ajustará a los preceptos de la Ley especial sobre la materia, Convenio de Nueva York y a las normas complementarias que se establecen a continuación :
1.ª A los efectos de la expresada Ley se comprenderán bajo la denominación genérica de automóviles los siguientes vehículos : automóviles de turismo —incluso los llamados "transformables", siempre que no se dediquen al transporte de mercancias—; los remolques de todas clases (remolques portaequipajes, remolques-vivienda), y los coches-vivienda, tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente; las motocicletas; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos, y los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías.
2.ª Se admitirán asimismo libres de derechos y gravámenes las piezas de repuesto, los accesorios y equipo que normalmente pertenezcan a los automóviles que se importen temporalmente, así como los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de las mismos, entendiéndose por depósitos ordinarios los previstos por el fabricante para el vehículo de que se trate. Igualmente se admitirá libremente un repuesto de aceite lubricante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.
3.ª La importación de automóviles en regimen temporal podrá efectuarse cualquiera que sea el medio que se haya empleado en el transporte de los vehículos : por sus propios medios, sobre o arrastrados por otros vehículos o transportados por ferrocarril, buque o avión.
4.ª 1. Para poder ser importados temporalmente los automóviles deberán estar provistos de matrícula definitiva o provisional turística expedida en fecha anterior a la de su llegada a puerto, aeropuerto o frontera española, excepto si obtuviesen matrícula turística española o similar.
2. En el caso de importación temporal de automóviles procedentes de Depósitos francos de Comercio o análogos o de Zonas francas, la fecha de su matrículación no podrá ser tampoco posterior a la de su entrada en dichos Depósitos o Zonas, Salvo que se obtuviese matrícula turística o similar española.
3. La vigencia de la matrículación deberá ser acreditada en todo momento por los usuarios de los automóviles importados temporalmente.
5.ª A los efectos del número dos del artículo cuarto de la Ley se entenderán comprendidos dentro del concepto de "Ultramar" todos los países extraeuropeos, con excepción de los africanos y asiáticos ribereños del mar Mediterráneo.
6.ª Se permitirá la importación temporal de automóviles que a su llegada a territorio español no vengan ocupados por sus futuros usuarios siempre que los conductores que se hagan cargo de los vehículos reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que al efecto se señalen por la Dirección General de Aduanas.
7.ª La concesión excepcional del régimen que, en relación con los españoles con residencia legal en el extranjero y con los extranjeros que obtengan la residencia legal en España, autoriza el artículo nueve de la Ley, se hará por los Servicios de Aduanas a petición escrita de los interesados y previa la oportuna justificación documental de su derecho.
8.ª 1. Todo automóvil importado temporalmente deberá ser devuelto al extranjero al cesar su tenedor en el derecho al disfrute del régimen temporal, esté dicho derecho consignado o no expresamente en justificante o permiso aduanero expedido al efecto.
2. Los automóviles de alquiler que se importen temporalmente no podrán ser nuevamente alquilados en España y deberán ser reexportados tan pronto como hayan concluido su utilización las personas que los hubiesen tomado en alquiler en el extranjero.
3. Se entenderá cumplida la obligación de reexportar los automóviles en régimen de importación temporal mediante los medios previstos en el artículo 10.1 de la Ley especial.
4. Quedará asimismo cancelada la importación temporal de automóviles mediante su nacionalización con cumplimiento de las normas generales de importación,
5. Podrá aplazarse la reexportación de los automóviles mediante su precintado por los Servicios de Aduanas en la forma que se determine por la Dirección General del Ramo. Los gastos que originen las operaciones de precinto y subsiguiente desprecinto serán de cuenta del interesado.
6. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de embargo, la obligación de reexportación se suspenderá durante todo el tiempo que dure la retención.
9.ª 1. Las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3) de la Ley deberán ser autorizadas por una oficina de Aduanas, que comprobará si los interesados reúnen las condiciones exigidas por aquélla para llevarlas a cabo. En caso afirmativo, la Aduana expedirá el oportuno justificante a favor del nuevo tenedor del vehículo.
2. Las personas que disfruten del régimen temporal con carácter excepcional, a que se refiere la norma séptima anterior, no estarán facultadas para realizar las operaciones aludidas en el apartado uno precedente.
10.ª 1. Las piezas sueltas que se importen para la reparación de automóviles ya importados temporalmente serán también admitidas en régimen temporal, libres de derechos y gravámenes. Tal introducción temporal podrá ser concedida:
a) Por los Administradores de Aduanas, cuando se trate de motor o piezas de fácil identificación a la salida, cualquier que sea su valor, o, en otro caso, cuando éste, según factura, o exceda de cuarenta mil pesetas.
b) Por la Dirección General de Aduanas en los demás casos.
2. Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas. Se entenderá cumplida esta obligación si se hace abandono expreso de las mismas a favor de la Hacienda o se abonan los correspondientes derechos, en alguna Inspección o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.
11.ª 1. La importación temporal de automóviles en Canarias se ajustará a las prevenciones generales que señala la Ley especial sobre la materia y a las que se establecen en el presente artículo.
2. No obstante, en atención a que en Canarias no existe otro medio de locomoción, se permitirá el uso del régimen temporal de automóviles a las personas que desarrollen actividades lucrativas o presten servicios personales, siempre que su permanencia en las Islas, continua o fraccionadamente, no rebase los plazos reglamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley.
12.ª 1. Como regla general, no sera precisa la formalización de documentación aduanera alguna de carácter nacional o internacional para la importación temporal en España de automóviles, ni la prestación de garantías que cubran el importe de los derechos y gravámenes exigibles a su importación.
2. No obstante, las personas a las que excepcionalmente se conceda el disfrute del régimen temporal por aplicación de los artículos octavo (casos comprendidos en el número dos y siguientes) y noveno de la Ley deberán estar provistos para justiificar su derecho, de la autorización que al efecto les expida la Dirección General de Aduanas o Servicios dependientes de la misma.
3. Las personas residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán hacer uso del régimen de importación temporal de automóviles durante el plazo de seis meses en cada año natural, incluso cuando ejerzan estos usuarios actividades lucrativas o presten servicios personales en la Península e islas Baleares.
En ambos casos, deberán reunir los usuarios las demás condiciones reglamentarias.
4. Se acudirá a los medios generales de prueba previstos por la Ley para determinar, en casos concretos, el plazo señalado en el apartado anterior.
13.ª 1. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán sancionadas en general de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 bis de las presentes Ordenanzas.
2. Las Infracciones formales a las normas y requisitos fijados por el presente artículo o por la Dirección General de Aduanas para el uso del citado régimen de importación temporal serán objeto de la sanción prevista en el caso cuarto del mismo artículo 341 bis.
3. Habida cuenta de que, en los casos de Infracción, los automóviles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley, deben quedar afectos al pago de las multas impuestas, los funcionarios descubridores de una infracción procederán al precintado bajo control aduanero del correspondiente vehículo poniéndolo a disposición del Tribunal de Contrabando o Administración Aduaneras que deban conocer del hecho, los cuales posteriormente determinarán el destino que habrá de dársele.
B) Importación temporal de vehículos automóviles comerciales.
La importación temporal, libre de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de reexportación de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgonetas, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos se efectuará mediante el cumplimiento de las normas siguientes. (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :
1.ª 1. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o mercancías entendiéndose por "uso comercial" la utilización para el transporte Industrial o comercial, con remuneración o sin ella, y por "Empresas", las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma juridica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial,
2. No se comprenderá bajo la denominación de «Vehículos de uso comercial o industrial» los vehículos-talleres y vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en su interior. Los vehículos con instalaciones de radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1955 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto).
2.ª 1. Por lo que se refiere a los autocares, su importación temporal se efectuará con arreglo a las prevenciones que se indican seguidamente con independencia del cumplimiento de otras disposiciones emanadas de autoridades competentes :
a) Los autocares deberán pertenecer a Empresas de transportes o Agencias organizadoras de excursiones o viajes de turismo que tengan su domicilio social en el extranjero. No obstante, podrá autorizarse la importación temporal de los autocares pertenecientes a dichas Empresas cuando, estando domiciliadas en el extranjero, tengan también domicilio comercial en España o viceversa.
b) Los ocupantes de los autocares deberán ser siempre residentes en el extranjero, con la excepción del conductor del vehículo, que podrá ser residente en España. Los ocupantes de dichos vehículos que salgan de España podrán ser distintos de los que entren.
c) Los autocares importados temporalmente conduciendo turistas podrán regresar vacíos a su punto de procedencia.
d) Los autocares podrán importarse temporalmente vacíos en los casos siguientes :
1. Para recoger turistas que hayan entrado en otro autocar, por haber sufrido avería.
2. Para recoger turistas que hubieran entrado en España utilizando otro medio de transporte.
3. Para la realización de servicios llamados "de lanzadera", regulados por la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958.
4. Para atravesar en tránsito el territorio nacional con objeto de recoger turistas en otro país. En este caso, las Aduanas permitirán la importación temporal del vehículo sin necesidad de los trámites y documentación inherentes al régimen de tránsito.
e) No será necesaria la habilitación de documentación aduanera alguna internacional o nacional, para la formalización de la entrada en régimen temporal de esta clase de vehículos.
3.ª 1. Los demás vehículos de uso comercial podrán ser importados temporalmente cuando estén matrículados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrán importar en régimen temporal vehículos matrículados en el extranjero, sean o no de su propiedad.
2. Dichos vehículos deberán circular al amparo de documentos de importación temporal (internacionales o nacionales) que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. La Dirección General de Aduanas podrá disponer la no exigencia de tales documentos en determinados casos.
3. Los repetidos vehículos podrán realizar las operaciones siguientes :
a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España.
b) Entrada de vehículos vacíos para cargar en España mercancías nacionales destinadas a la exportación.
c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del territorio español, bien al país de procedencia o a cualquier otro país.
d) Vehículos que, procedentes de un país, entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada.
4.ª Los vehículos alquilados que se hubiesen importado temporalmente con arreglo a los términos de las normas precedentes no podrán ser realquilados en España. Dichos vehículos deberán ser reexportados una vez terminadas las operaciones de transporte para las cuales hubieran sido introducidos temporalmente.
5.ª Los documentos de carácter internacional o, en su caso los pases expedidos por las Aduanas, se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente, sean o no propietarios. Los remolques deberán ser objeto de documento de importación temporal distinto.
6.ª 1. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento, habida cuenta el deterioro normal.
2. El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá la prueba de la reexportación.
3. No obstante, las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documentos de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro del mes siguiente al día de la expiración del documento.
4. Se entenderá cumplida la obligación de reexportación mediante :
a) La devolución de los vehículos al extranjero.
b) Su introdución en Depósitos de Comercio o Francos o en Zonas francas.
7.ª 1. En los casos de accidente debidamente comprobados no se exigirá la reexportación de los vehículos gravemente dañados, extremo este que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Aduanas, pudiendo optar los interesados por su nacionalización sometiéndolos al régimen general de importación o por su abandono a favor de la Hacienda sin cargas ni gastos de ninguna clase.
2. Cuando un vehículo importado temporalmente estuviese sujeto a embargo, quedará en suspenso la obligación de reexportación dentro del plazo de vigencia del documento de importación temporal durante todo el tiempo que dure aquél. Las Aduanas notificarán a los garantizantes, en la medida de lo posible los embargos de los vehículos amparados en documentos de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.
8.ª Serán de aplicación a los vehículos de uso comercial las normas del apartado A) de este artículo referentes a combustibles y lubrificantes, precinto y desprecinto y piezas sueltas.
9.ª La Dirección General de Aduanas dictará las normas de detalle a las que deberá ajustarse el visado o refrendo de los documentos de importación temporal; la conversión de salidas provisionales en definitivas; la concesión de prórrogas sobre los plazos de validez de los documentos de importación temporal; la renovación de los mismos y la regularización de los que no hubiesen sido refrendados regularmente; el trámite a seguir en los casos de pérdida, robo o destrucción de los expresados documentos o robo de los vehículos; la formalización de reclamaciones a las entidades garantizantes; la cancelación de documentos y cuantas sean precisas para complementar la regularización de estas importaciones temporales.
C) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado.
De conformidad con lo que dispone el artículo veinte de la Ley especial sobre importación temporal de automóviles, sus preceptos constituyen las normas básicas para la importación temporal de aeronaves y de embarcaciones de recreo de propiedad y uso privado, por lo que podrán disfrutar del régimen temporal las personas que reúnan las condiciones que la expresada Ley especifica.
Serán de aplicación a estas importaciones temporales, mediante la adaptación correspondiente, las normas segunda y décima, ambas inclusive, y trece del apartado A) del presente artículo, y se cumplirán, además, las siguientes (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :
Aeronaves.
1.ª 1. Las aeronaves, con motor o sin él, que lleguen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto aduanero, y tanto en este caso como si llegasen transportadas, las Aduanas deberán comprobar si sus propietarios o usuarios (que pueden ser distintos de los propietarios o utilizarlas en alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal. En caso afirmativo se autorizará la importación temporal sin necesidad de habilitación de documento aduanero alguno ni de prestaciones de garantía. En otro caso se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, a menos que sus propietarios decidan su nacionalización sometiéndolas al régimen general de importación, no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas aquéllas.
2. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero sin que ejerzan en territorio nacional actividad lucrativa o realicen trabajos personales, se les invitará a que soliciten de la Dirección General de Aduanas ampliación de aquellos plazos que les podrán ser concedidos si los interesados prueban la adecuada disponibilidad de medios económicos obtenidos en el extranjero. Mientras tramitan la petición podrán utilizar las aeronaves.
2.ª Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles las comprobaciones a que alude la norma anterior se harán sólo discrecionalmente.
3.ª Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deber mantenerse sobre ellas la necesaria vigilancia para evitar que sean indebidamente utilizadas, pudiéndose llegar incluso al precintado en caso necesario. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, procediéndose como se indicó en la norma primera.
Embarcaciones de recreo.
4.ª 1. Se entenderá por "embarcación", a los efectos del presente artículo, cualquier buque o embarcación de recreo, con motor o sin él. Por lo tanto, los preceptos del presente artículo son aplicables no sólo a las embarcaciones menores, con motor o sin él que lleguen a las Aduanas españolas transportadas por mar, aire o tierra, sino también a las embarcaciones mayores que arriben a costas españolas por sus propios medios y que destinen aI uso privado de sus propietarios o usuarios en sus viajes de recreo entre diferentes países.
2. Por "uso privado" se entenderá el que ejerza con fines no comerciales y distintos del transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, y del transporte industrial o comercial de mercancías con remuneración o sin ella.
5.ª 1. A la llegada a las Aduanas, procedentes del extranjero de cualquiera de las embarcaciones de recreo, se procederá en forma análoga a la indicada para aeronaves en la norma primera, salvo en lo relativo a la formalización de documentos de importción temporal, extremo en que se estará a lo que dispone la norma siguiente.
2. Si las embarcaciones llegasen por sus propios medios a puntos del litoral donde no existen oficinas de Aduanas, las fuerzas del Resguardo invitarán a los interesados a que se presenten en la Aduana más próxima.
6.ª 1. A las embarcaciones que lleguen por sus propios medios o cuyo tamaño o tonelaje las haga impropias normalmente para su transporte por tierra no se les exigirá documento de importación temporal o garantía. Podrá, no obstante, disponer la Dirección General de Aduanas que en determinados casos deba expedírseles permiso aduanero para documentar su estancia en España.
2. Las demás embarcaciones, con motor o sin él, excepto las piraguas o canoas de longitud inferior a 5,5 metros, que no estarán sujetas a requisito alguno, podrán ser importadas temporalmente mediante la expedición de documento de importación temporal de carácter internacional o nacional, y, en los casos que se determinen por la Dirección General de Aduanas, con prestación de la correspondiente garantía.
3. En las mismas condiciones se podrán importar temporalmente los motores fuera de bordo si se presentan a despacho solos. Si lo hicieran en unión de sus respectivas embarcaciones, podrán documentarse conjuntamente con las mismas o con separación.
4. En la importación temporal de embarcaciones para regatas, se estará a lo dispuesto en el artículo 140 de estas Ordenanzas.
7.ª Si las embarcaciones no sujetas a documento de acuerdo con las reglas precedentes hubiesen de ser objeto de reparación en astilleros o varaderos españoles, o de labor, operación o trabajo complementario, se considerará aplicable por analogía lo previsto en los casos 20 y 21 de la disposición cuarta del Arancel. En consecuencia, en tales casos se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de estas Ordenanzas. El despacho de entrada podrá realizarse por cualquier Aduana habilitada. Las garantias que deban presentarse quedarán limitadas al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles.
8.ª Se procederá de la misma forma que se previene en la norma tercera, al tratar de aeronaves, cuando los usuarios de embarcaciones de recreo se ausenten de España sin reexportar las embarcaciones.
9.ª Las normas de detalle que sobre tramitación y regularización de los documentos de importación temporal se dicten por la Dirección General de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en la norma novena del apartado B) de este artículo, serán de aplicación a los documentos que se habiliten para la importación temporal de embarcaciones de recreo.
Se suprime el inciso destacado del apartado C) norma 7 por la Orden de 19 de septiembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26430.
Se modifica el apartado A) norma 10 por la Orden de 24 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-19358.
Se modifica el apartado A) norma 12.3 y 4 por el apartado 1 y 2 de la Orden de 15 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-1980-23174.
Véase la Orden de 8 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-1454., que suprime en la forma indicada la obligación establecida en el apartado B) norma 3.2
Véase la Orden de 19 de junio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11431., sobre suspensión de la formalidad establecida en el apartado C), norma 6.2 y 3, en los supuestos mencionados.
Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.
Se derogada el apartado C) por la Orden de 18 de diciembre de 1962. Ref. BOE-A-1963-550.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11168.
Se suspende, mientras dure la vigencia del Convenio de 18 de mayo de 1956. Ref. BOE-A-1959-5552., por la disposición final de la Orden de 28 de octubre de 1959. Ref. BOE-A-1959-14813., en lo que se oponga
[Bloque 172: #a143]
Para la importación temporal de las armas de caza que conduzcan los viajeros, bien para cazar o para tomar parte en concursos deportivos, prevista en el Caso 19 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán formalidades análogas a las establecidas para la entrada temporal de velocípedos, utilizando para su legal circulación el correspondiente pase de importación temporal (6).
(6) Véase él Reglamento de Armas y Explosivos, de 27 de diciembre de 1944.
Véase la Orden ministerial de 21 de mayo de 1945, que autorizó la Importación libre de derechos de 500 cartuchos como máximo por escopeta.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Se modifica la letra A) por la Orden de 14 de octubre de 1952. Ref. BOE-A-1952-11774.
[Bloque 173: #a144]
Para la Importación temporal de material ferroviario de servicio combinado; de materiales para el salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en los puertos españoles en arribada forzosa; de material de aviación de toda clase (motores, piezas, elementos, etc.), que se Importen por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para reparación de sus aviones en nuestro país o montaje en los mismos, y de cables telegráficos y telefónicos submarinos, previstas en los casos 4.º, 8.º, 9.º, 10 y 23 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:
A) En la importación temporal de material ferroviario utilizado en servicio combinado, el Jefe del tren presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material. (7).
B) Los materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en puertos españoles en arribada forzosa cumplirán en su importación temporal las normas siguientes:
1.ª Las bombas y material destinado a tales efectos se conducirán inmediatamente al buque de destino.
2.ª Las bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte, obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino en caso de que el envío se haga por vía marítima.
3.ª El empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la autoridad de Marina y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas.
4.ª Los materiales podrán ser admitidos a los efectos indicados en el presente apartado, incluso si proceden de Depósito de Comercio o Franco o Zona Franca.
5.ª En el caso de que la importación temporal se haga por mar directamente al puerto donde hayan de utilizarse los materiales, el despacho se efectuará mediante petición escrita en la que se reseñarán los efectos que han de emplearse en el salvamento o en la reparación.
6.ª Si la importación se efectúa por vía terrestre o aérea, la Aduana de entrada expedirá un pase de importación temporal con garantía que será cancelada cuando dicha Aduana reciba, dentro del plazo prudencial concedido, el mencionado pase en el que conste la reexportación de los efectos.
C) En la importación temporal del material de aviación de todas clases (motores, piezas, elementos. etc.), introducidos por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para la reparación de sus aviones en nuestro país a montaje en los mismos, se cumplirán las reglas siguientes:
1.ª El material de que se trate llegará incluido con todo detalle en una relación que presentará la Compañía aérea a la interesada ante la Aduana del aeropuerto respectivo, la que tomará nota de dicho material y permitirá su utilización, previa comprobación de la necesidad de la reparación de que se trate o del montaje en los aviones a que dicho material vaya destinado,
2.ª Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas por la Compañía interesada o abandonadas a favor de la Hacienda.
3.ª Las reglas anteriores son independientes del derecho que asiste a las Compañías de líneas aéreas de servicio regular para disfrutar de depósitos de pertrechos, provisiones y repuestos con destino a los aviones de su propiedad (8).
D) Los cables telegráficos y telefónicos submarinos que se tiendan en el mar disfrutarán de exención de derechos de Importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la península o islas Baleares por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera.
Los aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos, pagarán los correspondientes derechos de Arancel, salvo que, por alguna disposición, especial, gocen de exención.
(7) Véase Orden ministerial de 23 de julio de 1954 sobre vagones de ejes intercambiables y disposiciones complementarias.
(8) Véase Decreto de 3 de mayo de 1946.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
[Bloque 174: #a145]
En la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional y en las exposiciones flotantes de productos extranjeros, previstas en Ios casos 16 y 17 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán las normas siguientes:
A) Para la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional se tendrán en cuenta las prevenciones que a continuación se indican:
1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una feria de muestras o exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente declaración dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente previntadas, a la Oficina de Aduanas que funciona en la manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente los envíos a los efectos de la fácil comprobación en el punto de destino.
2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las oportunas declaraciones, y al terminar la feria o exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cacle una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la Oficina de Aduanas que efectuó el despacho del resultado de la comprobación.
3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas.
4.ª El Comité organizador de la manifestación comercial deberá prestar, antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente a satisfacción de la Aduana de que dependa la Oficina establecida en la exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones.
5.ª Los vehículos automóviles, camiones, tractores y en general todos los vehículos qua puedan circular por sus propios medios quedan exceptuados del envio en régimen de precinto previsto en la regla primera del presente apartado El traslado de estos vehículos desde la Aduana de entrada al recinto de la feria o exposición, podrá realizarse por sus propios medios mediante un documento de importación temporal, en el que se señalará el plazo indispensable para el traslado de referencia.
A la entrada de dichos vehículos en el recinto de la feria o exposición se cumplirán los preceptos establecidos en la regla segunda del presente apartado A), procediéndose a la cancelación del pase en caso de conformidad. El mismo régimen podrá ser utilizado para la salida del vehículo de que se trate del recinto de la feria o exposición.
6.ª Las pequeñas muestras que se repartan gratuitamente en la feria o exposición como propaganda de las casas expositoras, así como los comestibles y bebidas con los que se obsequie al público visitante del recinto, se considerarán libres de derechos a efectos de cancelación del respectivo documento de feria. A tales efectos y para justificar la no reexportación de Ios citados artículos se extenderá el acta correspondiente firmada por el Delegado del Comité organizador de la feria, el encargado del pabellón del país de que se trate y el Visto interventor.
7.ª Igualmente se considerarán libres de derechos los folletos, prospectos y demás material publicitario que se reparta gratuitamente en las ferias de muestras para facilitar la venta de mercancías, de acuerdo con lo prevenido en el caso noveno de la disposición tercera del Arancel. Para justificar la no reexportación de dicho material se extenderá un acta en la misma forma prevenida en la regla anterior, (9).
B) Cuando en los puertos de la península e islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes:
1.ª Únicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes.
2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el arte el pago de los correspondientes derechos de Arancel.
3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas.
4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancias, tanto con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos.
5.ª Por cualquier mercancía que resulte comprendida en el catálogo y no aparezca en el buque durante su permanencia en el puerto, se exigirá el pago de los derechos de Arancel en la forma reglamentaria.
6.ª La comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente.
(9) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España, con destino a alguna de las ferias internacionales, podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943.
Véase el Convenio para uso de Cuadernos E. C. S. de 1 de marzo de 1956 y Orden ministerial de 5 de mayo de 1959 para la importación con dichos Cuadernos de muestras destinadas a ferias y exposiciones.
Véase Convenio sobre importación ele muestras firmado en Nueva York el 22 de noviembre de 1950.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Se modifica la regla 1 del apartado A) por el art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.
[Bloque 175: #a146]
Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que, sin constituir expedición comercial, transporten los viajeros turistas a su entrada en España, podrán importarse temporalmente, según previene el caso 18 de la disposición cuarta del Arancel, mediante la expedición del pase correspondiente por los servicios de Aduanas.
El plazo de validez de dicho pase será de tres meses, debiendo los importadores depositar o garantizar los derechos cuya percepción correspondiera a la importación de dichos efectos.
Presentado el pase en la Aduana de salida procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones, recogiendo dicho documento y devolviendo, sí hay lugar a ello, el depósito efectuado o cancelando la garantía.
La salida puede efectuarse por distinta Aduana de la de entrada, y en este caso, se procederá en forma análoga a la establecida para la importación temporal de velocípedos, en el artículo 140 de estas Ordenanzas (10).
(10) Véase Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarias.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
[Bloque 176: #a147]
La importación temporal de clichés de celuloide o de otras materias para ser reproducidos en España con destino a la Industria nacional de Artes Gráficas, prevista en el caso 24 de la disposición cuarta del Arancel, podrá efectuarse por un plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del despacho y mediante la expedición del pase de Importación temporal correspondiente.
La reexportación deberá realizarse por la misma Aduana de entrada, que exigirá garantía bastante para responder de los derechos arancelarios que corresponderá ingresar si la devolución al extranjero no se realiza en el plazo concedido.
La Aduana de entrada cuidará de que en el mencionado pase se reseñen detalladamente las características de los clichés para la oportuna identificación al verificarse la salida.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
[Bloque 177: #a148]
Para la importación temporal de los efectos a que se refieren los casos 20, 21, 22 y 25, de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:
A) Maquinaria, motores, herramientas, instrumentos y sus elementos o accesorios averiados, que hayan de ser objeto de una reparación en nuestro país, así como la maquinaria, aparatos, instrumentos, vehículos automóviles y demás artículos destinados a recibir en España una labor, operación o trabajo complementario que no modifique fundamentalmente su naturaleza. Todas estas mercancías podrán importarse bajo régimen temporal siempre que vengan consignadas expresamente bien a persona o entidad que se dedique o pueda realizar la operación o labor de que se trate, bien a persona o entidad relacionada con ella mediante contrato a idénticos fines.
Las Aduanas de entrada no podrán ser más que las Principales, con inclusión de Irún y las Subalternas de Pasajes y Algeciras. Al efectuarse la importación la Aduana expedirá un pase valedero por un plazo máximo de seis meses. En el pase, que será detalladamente registrado en un libro al efecto, se especificará la mercancía en forma que pueda ser perfectamente identificada a la reeeportación,o en cualquier momento de su permanencia en territorio nacional. También se hará constar la clase de operación que va a realizarse y el nombre y residencia de la industria que haya de efectuarla.
Los derechos de Arancel serán depositados o garantizados, debiendo el importador presentar ante la Aduana de entrada el contrato con la casa extranjera, tomándose nota en el libro registro del importe aproximado de la labor a realizar.
Al verificarse la reexportación se presentará en la Aduana un certificado expedido por la Delegación de Industria correspondiente u Organismo oficial similar, en el que se detallen con exactitud la labor o la operación realizada y los elementos nuevos, agregados o sustituidos en la maquinaria o aparato de que se trate.
Una vez verificada la reexportación se procederá a la devolución de los derechos depositados o a la cancelación de la garantía prestada.
Los establecimientos que realicen la reparación o la labor complementaria pueden ser inspeccionados o intervenidos por los servicios de Aduanas, en la forma que se considere oportuna, a los indicados fines.
B) Las locomotoras, vagones de ferrocarril, vehículos y aparatos comprendidos en el caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, que se importen temporalmente en España con el exclusivo objeto de realizar determinadas pruebas, demostraciones u otras operaciones similares con fines no lucrativos, podrán importarse temporalmente mediante pase sometido a las formalidades que para las muestras determina el artículo 139 de estas Ordenanzas, adaptadas a la modalidad del caso presente.
Cuando la importación temporal se efectúe con fines lucrativos, se precisará la aprobación previa del Ministerio de Comercio y, además de las condiciones previstas en el segundo párrafo del caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, habrán de tenerse en cuenta las siguientes normas:
El despacho en la Aduana de entrada se llevará a efecto mediante la expedición de un pase de importación temporal valedero por cinco años, con cargo al cual se expedirá una Hoja de Adeudo para el ingreso en firme del 25 por 100 de los derechos que corresponderían a la importación definitiva, debiendo garantizarse a satisfacción de la Aduana los derechos correspondientes a igual tanto por ciento para cada uno de los cuatro años restantes. Al principio de cada año, se ingresará en firme el porcentaje correspondiente al mismo de tal modo que al iniciarse el quinto año de permanencia se haya ingresado el 125 por 100 de los derechos arancelarios correspondientes.
Las personas o entidades propietarias de la mercancía de que se trate, habrán de tener su domicilio social en el extranjero. En los pases constarán con todo detalle las características que en cualquier momento identifiquen el vehículo, aparato, etcétera, importado. Al comprobarse la reexportación, podrá cancelarse la garantía en la parte que no hubiera sido preciso ingresar en firme.
C) Las prendas de vestir, cortadas o preparadas, procedentes de Gibraltar, que se importen temporalmente por la Aduana de La Línea de la Concepción para su confección y devolución a dicha Plaza, se someterán al cumplimiento de las siguientes normas:
1.ª El importador presentará una instancia por duplicado ante el Administrador de la citada Aduana, indicando las características de la prenda ya cortada o preparada y acompañada de una muestra del tejido de que se trate. Deberá, además declararse el importe aproximado de la confección, así como el taller o domicilio donde ésta vaya a efectuarse, al objeto de una posible inspección o intervención aduanera.
2.ª La Aduana señalará en la instancia y en el duplicado de la misma el plazo que se concede para la reexportación, que podrá ser prorrogado por aquélla en casos justificados, entregando un ejemplar al interesado y quedando el otro en la Aduana con la muestra correspondiente.
3.ª Al verificarse la salida de la prenda confeccionada, la Aduana comprobará la clase del tejido con la muestra que obra en su poder, y si existiera conformidad se permitirá la reexportación. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrabando y Defraudación, así como en el caso de que la prenda no fuera reexportada en el plazo concedido sin motivo justificado.
Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
[Bloque 178: #s3-2]
(1) Las Disposiciones 7.ª y 8.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas regulan las reimportaciones de efectos procedentes de las Islas Canarias, puertos francos del Norte de África, Zona de influencia española en Marruecos y Posesiones españolas de África.
En lo que respecta a las películas nacionales reimportadas de los expresados territorios deberán tenerse en cuenta las normas establecidas en el artículo 153 de estas Ordenanzas.
[Bloque 179: #a149]
1. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se efectuará con cumplimiento de las normas siguientes:
1.ª Se autorizará por las Aduanas, con exención tributaria siempre que se lleve a efecto dentro del plazo señalado a la salida, o de la prórroga o prórrogas que se hubieran concedido. Gozarán igualmente de exención tributaria las películas en negativo rodadas en el extranjero con película virgen previamente exportada temporalmente.
2.ª Para la reimportación de mercancías exportadas temporalmente al amparo de los casos 18 -mercancías a reparar- o 19 -mercancías, destinadas a recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento- de la disposición deberán declararse con independencia de las mercancías los materiales extranjeros sustituidos o incorporados a las mismas, así como los valores añadidos, a efecto de la correspondiente liquidación tributarla. Ambos extremos se justificarán mediante certificación expedida por la Empresa manipuladora extranjera, visado por una Cámara de Comercio o consularmente.
2. En la reimportación de mercancías exportadas con carácter definitivo a que se refiere el apartado B) de la misma disposicion se observarán las siguientes normas:
1.ª La reimportación de mobiliarios y de envíos postales -casos 20 y 21 de la disposición- se autorizará por las Aduanas. La de las demás mercancías, es decir, las que se reimporten al amparo del caso 22, se autorizarán por las Aduanas o por la Dirección General en la forma que se disponga por ésta.
2.ª Se condicionará la autorización de reimportación a que se realice por el propio exportador; se justifique debidamente la previa exportación y las mercancías se presenten en el mismo estado en que se exportaron, admitiéndose que cumplen esta condición las que habiendo sido rehusadas por el destinatario por defectuosas o no conformes con un contrato de venta en firme hubieran sido utilizadas con fines de comprobación de las condiciones del contrato, o las que estuvieran rotas o deterioradas, siempre que la rotura o el deterioro se hubiesen producido en el transporte a su destino.
3.ª Cuando tratándose de la reimportación de una mercancía devuelta por averiada o por defectuosa se declare y se acredite que la reimportación se realiza con objeto de repararla o de sustituirla por otra idéntica en perfecto estado, la posterior exportación se autorizará por las Aduanas si no han transcurrido más de seis meses desde el momento de la reimportación, correspondiendo autorizar la operación a la Dirección General de Aduanas en otro caso.
4.ª Los interesados estarán obligados a satisfacer los impuestos que hubieran sido objeto de franquicia, bonificación o devolución con motivo de la exportación, siendo, en su caso, acreedores a la deducción o al reintegro de los que hubieran sido ingresados al efectuarse la misma. La obligación antes citada no será exigible en el caso a que se refiere la norma precedente, si el interesado presenta garantía suficiente, que será hecha efectiva si no se justifica la salida de la mercancía reparada o sustituida dentro del plazo fijado al efecto. Por otra parte, la deducción o el reintegro de derechos devengados por la exportación no tendrá efectividad si se realiza la reexpedición de la mercancía una vez reparada o sustituida por otra.
3. La reimportación de despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, efectuada al amparo del caso 23 de la disposición -apartado C)-, se autorizará por las Aduanas previa justificación documental del siniestro y de que aquellos elementos pertenezcan efectivamente al buque naufragado,
4. Las mercancías afectadas por alguna legislación específica quedarán sujetas a los preceptos de la misma.
Se modifica por el art. 2 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
[Bloque 180: #a150]
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1960. Ref. BOE-A-1960-14512.
[Bloque 181: #a151]
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
[Bloque 182: #a152]
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
[Bloque 183: #a153]
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
[Bloque 184: #a154]
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
[Bloque 185: #a155]
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por el art. 3 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1960. Ref. BOE-A-1960-14512.
[Bloque 186: #a156]
Como norma general, se autoriza el tránsito por el extranjero desde un punto a otro del territorio nacional, para ciertas mercancías, en determinados casos y siempre que el transporte entre ambos puntos no pueda por circunstancias excepcionales tener lugar en forma directa mediante las vías de comunicación españolas (caso 22 de la Disposición quinta del Arancel).
A tales efectos la Aduana de salida entregará al conductor o transportista una «Guía especial de tránsito por el extranjero» (serie B-9) en la que conste la clase de transporte, nombre del conductor, número, clase, numeración, marcas y peso bruto de los bultos detallando el contenido de los mismos para la perfecta identificación de la mercancía al ser reimportada. También se hará constar en la guía un plazo prudencial necesario para el tránsito, teniendo en cuenta la distancia entre los puntos de salida y de entrada y el medio empleado para el transporte. Dicha guía será solicitada de la Aduana utilizando el documento serie B-5.
La Aduana de salida remitirá a la de entrada en el mismo día una copia de la guía de tránsito, y la de entrada dará aviso a la primera del despacho de los bultos cuando se haya verificado.
Las diferencias que en cantidad y calidad resulten a la reimportación o la caducidad del plazo de conducción señalado en la guía, se penarán conforme determina el artículo 349 de estas Ordenanzas
Los plazos necesarios para el tránsito podrán ser ampliados por una sola vez cuando a juicio de la Dirección General de Aduanas, existan causas que lo fundamenten.
En virtud de la norma general que queda establecida y con el cumplimiento de las condiciones antedichas se autoriza el tránsito por Francia entre las Aduanas de Irún y de Lés, en uno y otro sentido, de toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas. Cuando se trate de objetos que puedan ser sustituidos por similares extranjeros y estén sometidos a derechos que puedan estimarse de elevada cuantía a juicio de la Aduana de salida, se procederá por esta oficina a precintar los bultos que los contengan, haciendo constar esta diligencia en la guía de tránsito. La Aduana de entrada no permitirá la reimportación de los bultos cuyos precintos no estuvieran en perfectas condiciones.
Se autoriza también el tránsito a través de Andorra, desde Os de Civis a Seo de Urgel, de lana sucia, patatas y ganados, excepto el lanar y cabrio; y la madera en troncos procedente de los bosques de Gabarret, Obaga Plana, Cervelló y Conflent, en el término municipal de Os de Civis, y desde Seo de Urgel a Os de Civis, a juicio de aquella Aduana, incluso del ganado debidamente inscrito, debiendo salir por el punto avanzado de Seo de Urgel y entrar por el pueblo de Os de Civis, con intervención del Resguardo que dará cuenta a la Aduana de la forma y resultado del servicio.
Se autoriza el tránsito desde Os de Civis a Seo de Urgel a través de Andorra de los minerales de hierro procedentes de las minas «Regina», «Adriana», «María Luisa Matz», «María Luisa Nazantini», «San José» y «San Estéfano», enclavadas en la partida Gabarret, del término municipal de Os de Civis, con intervención de la Aduana de Seo de Urgel, siempre que los minerales vayan acompañados de las correspondientes guías de circulación expedidas por el propietario o explotador de las minas y demás documentos exigibles.
El Ministerio de Hacienda, podrá establecer con carácter temporal o permanente nuevos tránsitos de mercancía a través de Francia y de Portugal cuando las necesidades del tráfico lo aconsejen. En tales casos la Dirección General de Aduanas, tomando por base la concesión, determinará la forma y condiciones en que dichos tránsitos habrán de llevarse a cabo.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
[Bloque 187: #cv-2]
[Bloque 188: #s1-3]
[Bloque 189: #a157]
La exportación de mercancías sólo puede verificarse legalmente por las Aduanas o puntos habilitados al efecto.
[Bloque 190: #a158]
Cualquier buque español o extranjero con mercancías de esta última procedencia podrá arribar a un puerto de la Península e Islas Baleares a completar su cargamento con mercancías del país destinadas a la exportación; pero si la Aduana del puerto no estuviese habilitada para el despacho de las mercancías extranjeras que el buque conduzca, será necesario que éste mida de registro, por lo menos, cien toneladas netas de arqueo para que pueda permitírsele la arribada y la operación que se indica, teniéndose además en cuenta lo dispuesto en la regla tercera del artículo 172. No se considerarán puertos para los efectos de esta concesión los puntos habilitados de quinta clase, y por tanto, no se permitirá arribar a los mismos en ningún caso ni con ningún objeto, y cualquiera que sea su tonelaje, buque que conduzca mercancías del extranjero.
Tampoco se permitirá arribar directamente a dichos puntos de quinta clase a buque alguno de los que, por no conducir mercancías del extranjero, puedan tomar carga en ellos, sino que habrán de admitirse previamente en el puerto de que dependa el punto habilitado y autorizarse por la Aduana el «pase» al mismo, una vez cumplidas las formalidades de entrada, visitas y reconocimiento que proceda.
(1) Véase el artículo 323 de estas Ordenanzas, así como los artículos 3.º y 8.º de la Ley Penal y Procesal en materia de Contrabando y Defraudación.
[Bloque 191: #a159]
El Capitán o el consignatario del buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero, presentará al Administrador de la Aduana, antes o después de la llegada de la nave, tantas carpetas (serie A, núm. 4) cuantos fueran los puertos de destino de las mercancías, y acto seguido el Administrador decretará la admisión de las correspondientes facturas.
De estas carpetas se tomará razón en un registro con numeración correlativa por años.
Cuando los buques, sin hacer operación de carga de mercancías, hayan de embarcar pasajeros, abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en igual forma que las demás.
El Segundo Jefe comprobará siempre que lo juzgue conveniente, las circunstancias de la nave con lo que resulte del rol.
Cuando un buque haya de estar pocas horas en el puerto, se podrán preparar las operaciones de la exportación antes de la llegada, para embarcar en el buque la carga previamente dispuesta en gabarras, utilizando, si fuera necesario, las horas de la noche y los días festivos, análogamente a cuanto en relación con la descarga de mercancías se previene en el artículo 76.
En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, se permitirá la entrada en el muelle y consiguiente embarque de frutos del país, antes de la presentación de la factura, mediante papeletas numeradas, talonarias y compuestas de matriz y principal, previamente habilitadas por el Inspector de muelles, las que serán facilitadas a cada vehículo por el individuo del Resguardo que esté de servicio a la entrada del muelle.
[Bloque 192: #a160]
Es obligatorio incluir en una factura de exportación, que llevará el epígrafe de «Rancho o Repuesto», las provisiones, carbones, repuestos navales y demás efectos que tomen en los puertos los buques que se despachen con destino al extranjero, exceptuando los víveres frescos que se embarquen para el inmediato consumo a bordo (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 11 de abril de 1928 incluye en la anterior excepción el hielo que se embarque para la conservación de las provisiones en los buques de carga o de pesca.
[Bloque 193: #a161]
Las facturas de exportación que presenten los cargadores de mercancías serán duplicadas y expresarán:
1.º Nombre del buque y de su Capitán, tonelaje y bandera.
2.º Puerto de destino.
3.º Nombre del remitente o remitentes.
4.º Número de bultos, su clase, marcas, numeración y peso bruto.
5.º Clase de las mercancías según nomenclatura del Arancel de exportación, si se tratase de las que pagan derechos a la salida, y si no, deberán ajustarse a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación, expresando siempre la cantidad de las mercancías que se exporten.
6.º El valor de las mercancías en pesetas oro o en moneda extranjera, con su equivalente en pesetas oro (1).
(1) El Real Decreto de 12 de enero de 1925 dictó normas para la valoración oficial de las mercancías exportadas y obliga a los exportadores a acompañar facturas duplicadas de venta a las de exportación que presenten en las Aduanas. Estas normas fueron aclaradas y ampliadas por la Real Orden de 29 de abril de 1925 y Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio del mismo año.
El Real Decreto de 16 de febrero de 1927 y la Real Orden de 17 del mismo mes y año establecen normas para la valoración oficial de las mercancías, disponiendo que en las facturas de exportación redactadas con sujeción a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación habrá de fijarse el valor de los géneros que se exportan, así como su destino inmediato y destino real.
La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 17 de agosto de 1933 dispuso, en relación con el apartado 3.º de este artículo, que pueden incluirse en una sola factura de exportación diversas expediciones pertenecientes a varios remitentes o cargadores entendiendo por tales los que así figuren en la carta de porte pero consignando el nombre de cada remitente al frente de su respectiva expedición.
El Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 al modificar el artículo 231 de estas Ordenanzas autoriza para que los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero circulen sin marca de fábrica hasta la Aduana de salida, debiendo encabezar la factura de exportación a nombre del fabricante y extenderse una factura por cada expedición.
La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 dio instrucciones sobre la especificación del valor a que se refiere el apartado 6.º de este artículo.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 194: #a162]
Las facturas serán de dos clases, con distinta numeración correlativa; unas (serie B, núms. 12 y 13), servirán para los géneros libres de derechos, y otras (serie B, números 12 y 13), para las que deben adeudarlos a la exportación. De dichos documentos se tomará razón en libros que se llevarán separadamente.
Registradas y numeradas por el Negociado las facturas que se presenten, una de las cuales se llamará «principal» y la otra «duplicada», el despacho cuando se trate de géneros sujetos al pago de derechos, se verificará en la forma siguiente:
1.º El Administrador o el Inspector de muelles, por delegación de dicho Jefe, decretará en la principal el reconocimiento de las mercancías que se trate de exportar, designando el Vista que haya de practicarlo, y si el interesado hubiera prestado obligación, autorizará al mismo tiempo el embarque que, en otro caso, no podrá realizarse hasta después del pago.
2.º El Vista verificará el reconocimiento y anotará el resultado en ambas facturas, señalando la partida del Arancel de exportación y liquidando los derechos que hayan de cobrarse. Las anotaciones en las facturas habrán de ser precisamente de letra del Vista.
3.º El embarque se verificará bajo la vigilancia del Resguardo, y el individuo de este Cuerpo encargado al efecto pondrá el «cumplido» en ambas facturas.
4.º El interesado efectuará el pago, del que tomará razón el Segundo Jefe en la forma establecida para los derechos de importación.
5.º La factura principal quedará en la Aduana, dentro de su respectiva carpeta; y
6.º Las facturas duplicadas se entregarán al Capitán del buque, para que le sirva de justificante mientras se halle en las aguas españolas.
Con las mismas formalidades y detenido reconocimiento se efectuará el despacho de las facturas comprensivas de géneros que opten a la devolución o cancelación de impuestos interiores, salvo la liquidación y pago de derechos.
[Bloque 195: #a163]
En el despacho de las facturas que comprendan géneros libres de derechos, sin opción a la devolución o cancelación de impuestos interiores, el Administrador o funcionario en quien delegue para ello, decretará en una misma diligencia el reconocimiento y la orden de embarque, caso de conformidad, designando el Vista que haya de practicar aquél, quien por regla general examinará el exterior de los bultos, abriendo sólo algunos y comprobando el peso bruto, excepto cuando por la clase de mercancías o por circunstancias especiales se tema o sospeche la preparación que algún fraude, en cuyo caso se efectuará necesariamente el reconocimiento minucioso de las mismas.
El despacho se ultimará siempre con sujeción a las reglas que fija el artículo anterior.
En la salida de los géneros destinados a la exportación, el Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados y salidos sean, según numeración, clase, marcas y señales que presenten, los ya despachados para la exportación, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundadas sospechas, a comunicarlo al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.
En los cargamentos a granel, el Resguardo sólo vendrá obligado a poner en el cumplido: «Queda terminada la carga.»
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 196: #a164]
Siempre que los interesados lo soliciten, las Aduanas expedirán certificación justificativa de la nacionalidad española de las mercancías exportadas, si constase este extremo debidamente acreditado.
[Bloque 197: #a165]
Cuando un Capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará al Administrador de la Aduana en un «Solicito» talonario (serie A, núm. 5).
Este Solicito pasará a los Negociados respectivos, para que manifiesten si puede permitirse la salida del buque. Consignada en este documento la circunstancia de que por la Aduana está despachado el buque, se cortarán y entregarán al Capitán los dos cupones del Solicito, a fin de que, presentándolos a la Dirección de Sanidad y a la Autoridad del puerto respectivamente, pueda habilitarse de salida.
En el talón correspondiente a la Comandancia de Marina se consignará por la Aduana la carga del buque, según los documentos que hasta entonces haya presentados, con la indicación de que se comunicarán, en su caso, las variaciones que experimente o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que dicha Comandancia pueda hacer constar en el rol las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación (1).
(1) La Circular 247 de la Dirección General de Aduanas, de 29 de mayo de 1945 ordena la apertura de un libro registro para esta clase de Solicitos, cuando se refieren a buque en lastre.
[Bloque 198: #s2-3]
[Bloque 199: #a166]
La exportación de mercancías por tierra se hará presentando en la Aduana facturas duplicadas (serie C, números 4 y 5, o serie B, núms. 14 y 15) que expresen la clase de transporte y vía a seguir, número y clase de bultos, cantidad, clase y valor de las mercancías, con sujeción a las reglas determinadas para la exportación por mar, verificándose el reconocimiento y despacho en forma semejante a lo dispuesto en la Sección anterior y haciendo constar el punto de la frontera por donde se realice la salida.
Cuando se trate de frutos y productos del país libres de derechos de exportación, las Aduanas, después de que les sean presentados, según en cada caso corresponda, las licencias de exportación, las facturas, reseñas de los transportes, certificados sanitarios o fitosanitarios u otro documento que proceda, según las disposiciones en vigor, podrán, si estiman cumplidos todos los requisitos necesarios a la exportación terrestre, autorizar que está se verifique sin necesidad de que dichos productos sean materialmente presentados para su reconocimiento en la Aduana. A tales efectos, los Administradores deberán proponer previamente a la Dirección General, después de oír al Jefe de la Comandancia respectiva, los puntos por donde las exportaciones de referencia pueden ser autorizadas.
En la exportación por caminos ordinarios, el Resguardo comprobará en los puntos limítrofes de salida el número de bultos, su clase, marcas y numeración, para cerciorarse de que son los mismos que expresan las facturas, estampando en éstas el Cumplido. Las Aduanas adoptarán las medidas necesarias para evitar que en el trayecto hasta el punto de salida puedan efectuarse alteraciones en los bultos documentados con la correspondiente factura.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
[Bloque 200: #a167]
Serán aplicables a la exportación por tierra todas las disposiciones generales y especiales que se establecen para la que se haga por mar, salvo las naturales diferencias que origine la diversidad del medio de transporte (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 166, de fecha 14 de diciembre de 1942, previene a los funcionarios que los retrasos en la carga y descarga de mercancías transportadas por ferrocarril puede dar lugar a responsabilidades.
[Bloque 201: #s3-3]
[Bloque 202: #exportacionestemporales]
(1) Véanse los artículos 49 al 156 de estas Ordenanzas que tratan de las reimportaciones.
La Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de fecha 17 de junio de 1944, dicta prevenciones para evitar exportaciones definitivas sin licencia. La referida Circular ha de aplicarse a las exportaciones temporales para Canarias y Plazas de Soberanía del Norte de África.
[Bloque 203: #a168]
En la exportación temporal de las mercancías comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se observarán las siguientes normas:
1.ª Serán autorizadas por las Aduanas, con excepción de las que se indican a continuación, cuya concesión corresponderá a la Dirección General de Aduanas:
a) Películas en negativo internegativo o contratipos, las positivas «lavandera», «master print», «fine grain» o similares, cuya salida temporal solamente será concedida en casos debidamente justificados, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de Convenios o acuerdos internacionales
b) Material cinematográfico en régimen de coproducción.
c) Mercancías salidas al amparo del caso 19, es decir, las enviadas al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, siempre que la operación dé lugar a movimiento de divisas.
2.ª Toda exportación temporal que dé lugar a movimiento de divisas estará condicionada al permiso previo de los servicios de Comercio.
3.ª El plazo de la exportación temporal, salvo para las operaciones a que se refiere la norma precedente a las que corresponderá el de validez del permiso de los servicios de Comercio, y eventuales prórrogas será el que se indica seguidamente:
a) Hasta un año para las operaciones que se autoricen por las Aduanas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas, si existe causa justificada, por período o periodos sucesivos, sin que el plazo total para la reimportación, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dieciocho meses. Como excepción a la regla general, en las exportaciones temporales al amparo de los casos 17 -mercancías exportadas para realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo-, 18 -mercancías exportadas con fines de reparación- y el anteriormente citado 19, cuando las operaciones no den lugar a movimiento de divisas, el plazo a conceder por las Aduanas no podrá exceder de seis meses, prorrogable discrecionalmente por otros seis.
b) El fijado en cada caso en el acuerdo de concesión, cuando la operación se autorice por la Dirección General de Aduanas, que podrá prorrogarlo discrecionalmente.
c) Ilimitado cuando se trate de copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas que se remitan desde la Península e islas Baleares a las restantes partes del territorio nacional así como en la exportación temporal de automóviles, aeronaves y embarcaciones de recreo.
4.ª Las exportaciones se documentarán y tramitarán en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Aduanas.
5.ª En todo caso, en la exportación temporal de productos afectados por alguna legislación específica, se observarán los preceptos de la misma.
Véase el apartado 2 de la Orden de 27 de marzo de 1979. Ref. BOE-A-1979-9951., a efectos de lo dispuesto en la norma 5, en cuanto a la exportación temporal de contenedores.
Se modifica por el art. 2 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se deroga el apartado D) por la Orden de 18 de diciembre de 1962. Ref. BOE-A-1963-550.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
[Bloque 204: #reexportaciones]
[Bloque 205: #a169]
La salida del territorio nacional de los envases importados temporalmente bajo las normas señaladas en el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, se verificará con la correspondiente factura de exportación, en la que constarán las marcas, pesos y demás características que hayan de identificarlos.
Al verificarse la reexportación se hará, con presencia de la declaración de despacho, una comprobación minuciosa, y si la salida se hace por distinta Aduana habrá de acompañarse a la factura de exportación una certificación detallada de la declaración, haciendo constar en dicha certificación el saldo de envases en el momento de expedirla.
La reexportación de envases sólo podrá realizarse por las mismas personas o entidades que los hayan importado o por aquellas a quienes los hayan transferido las primeras, transferencia que se hará constar en los documentos de importación y exportación, mediante nota autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana o por el Jefe del Negociado correspondiente.
Cuando la reexportación se verifique por distinta Aduana, la transferencia hecha por el importador en el documento de despacho se comunicará de oficio por la Aduana de entrada a la de salida, y ésta enviará directamente a la primera las certificaciones que justifiquen la salida de los envases.
Cuando vaya a hacerse la reexportación presentará el interesado la correspondiente factura, relativa en cada caso a una sola declaración, que citará en aquel documento. El Vista, con presencia de la declaración o de su copia, consignará en la factura el resultado de la comprobación y la circunstancia de si los envases son los mismos que se introdujeron en el documento citado, prescindiendo de los signos o marcas particulares con que se señalen aquéllos: pero sin que sea lícito compensar los de producción nacional con los de fabricación extranjera y viceversa.
Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada sin perder la franquicia, siempre que resulte conformidad en las confrontaciones que se practiquen. Al efecto, el interesado hará constar en la factura de exportación todas las circunstancias de los envases, expresando la Aduana por donde se hizo la importación y el número y fecha de la declaración de despacho.
Cuando los envases exportados no concuerden en sus características con todos los extremos consignados en el documento de importación a que se refieran, se procederá a la liquidación e ingreso de los derechos correspondientes. Sin embargo, no se llevará a efecto dicho ingreso cuando a la reexportación se observen diferencias en el peso, que no rebasen el tipo del cuatro por ciento, computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos.
Con el fin de que la Aduana de entrada pueda cancelar en su caso las fianzas y obligaciones prestadas, la Aduana exportadora remitirá a aquella, por correo oficial, certificaciones detalladas, previo aviso telegráfico, de la exportación realizada, sin que en ningún caso se entreguen dichas certificaciones al interesado, y su envío tendrá lugar inmediatamente que se haya verificado la salida de los envases.
El Resguardo acompañará los envases al buque portador, consignando en las facturas que aquéllos quedan a bordo, o vigilará cuidadosamente la salida, si ésta se verificase por tierra.
En la reexportación de los vehículos automóviles importados temporalmente al amparo de las normas contenidas en el articulos 142 de estas Ordenanzas se cumplirán las prevenciones que en el citado artículo se determinan.
Si la salida definitiva de los vehículos importados temporalmente con pases serie B-2 o B-3 tiene lugar por la Aduana que expidió el pase, lo recogerá y archivará, procediendo a la cancelación de la garantía. Si la salida definitiva tiene lugar por Aduana distinta de la de entrada, aquella recogerá el pase y lo remitirá a la que lo expidió para su archivo y cancelación de la garantía correspondiente. Si la Aduana de salida tuvo que efectuar devolución de algún depósito, al remitir el pase a la Aduana de entrada lo acompañará de una certificación acreditativa de dicho extremo; y si por falta de fondos en la A