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Documento DOUE-L-1992-81047

Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 1 de julio de 1992, páginas 21 a 39 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81047

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3).

Considerando que los precios y garantías que ofrecen los mecanismos instaurados en el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4) favorecen el crecimiento de la producción de cereales a un ritmo que ya no corresponde a la capacidad de absorción del mercado; que, a fin de evitar una sucesión de crisis cada vez más graves, debe procederse a una reforma profunda de la política actual; que ello implica que el sostenimiento que garantiza la organización de mercado se reoriente de forma tal que ya no se dependa exclusivamente de los precios garantizados;

Considerando que la nueva orientación de la política agrícola común debe

conducir a un mejor equilibrio de los mercados así como a una mejor competitividad de la agricultura comunitaria; que este objetivo puede alcanzarse mediante una baja del precio indicativo a un nivel que represente una cotización previsible en un mercado mundial estabilizado; que, a fin de evitar que los productores se orienten hacia un determinado cultivo, conviene fijar el precio indicativo de los principales cereales en el mismo nivel;

Considerando que las pérdidas de renta resultantes de la baja de precios se compensan mediante la ayuda directa por hectárea instaurada en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 (5);

Considerando que la estructura de precios garantizados debe permitir la salida al mercado de los excedentes dentro de la Comunidad; que, por lo tanto, conviene fijar un precio de intervención y un precio de umbral en un nivel respectivamente inferior y superior al precio indicativo;

Considerando que la nueve estructura de precios garantizados conduce a la supresión de las actuales disposiciones de derivación de precios;

Considerando que el régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 sustituye a los previstos para el trigo duro y determinados cereales menores; que conviene por tanto derogar esas últimas ayudas;

Considerando que los organismos de intervención deben estar facultados para adoptar en circunstancias especiales medidas de intervención adecuadas; que, no obstante, con objeto de mantener la necesaria uniformidad de los regímenes de intervención, procede valorar tales circunstancias y acordar las medidas a nivel comunitario;

Considerando que conviene someter los precios indicativos, precios de intervención y precios de umbral, durante la campaña de comercialización, a una serie de incrementos mensuales con objeto de tener en cuenta, entre otras cosas, los gastos de almacenamiento y los gastos de financiación de las existencias de cereales en la Comunidad, así como la necesidad de dar salida a las existencias con arreglo a las exigencias del mercado;

Considerando que las patatas destinadas a la feculería se hallan en competencia directa con los cereales destinados a la producción de almidón; que, habida cuenta de las medidas de reforma proyectadas en el sector de los cereales y con objeto de garantizar la igualdad de trato entre las producciones afectadas, procede adoptar medidas análogas en lo que se refiere al sector de las patatas destinadas a la feculería;

Considerando que la realización de un mercado único de cereales para la Comunidad implica, además de un régimen único de precios, el establecimiento de un régimen único de intercambios en sus fronteras externas; que un régimen de intercambios que se sume al sistema de las intervenciones y que comprenda un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportación contribuye igualmente a estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que las fluctuaciones registradas por los precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados en la Comunidad; que, por consiguiente, conviene prever la percepción de una exacción reguladora en las importaciones procedentes de terceros países y el pago de una restitución a las exportaciones a esos mismos países, teniendo ambos la finalidad de cubrir la diferencia existente entre los precios practicados

dentro y fuera de la Comunidad; que, con respecto a los productos transformados derivados de los cereales sujetos al presente Reglamento, conviene, además, tomar en consideración la necesidad de garantizar alguna protección a la industria de transformación comunitaria;

Considerando que, como complemento del sistema anteriormente descrito, conviene prever, en la medida necesaria para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición total o parcial de recurrir al mismo;

Considerando que las autoridades competentes deben estar en condiciones de seguir de manera permanente el movimiento de los intercambios, con objeto de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento que fueran necesarias; que, a tal fin, resulta oportuno prever la expedición de certificados de importación o de exportación junto con la prestación de fianzas que garanticen la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado dichos certificados;

Considerando que el régimen de las exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes puede en circunstancias excepcionales resultar insuficiente; que, para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, conviene autorizar a la Comunidad para que adopte rápidamente cuantas medidas considere necesarias;

Considerando que, cuando se produzca una situación de precios elevados en el mercado mundial, conviene prever la posibilidad de adoptar medidas apropiadas con objeto de garantizar el abastecimiento de la Comunidad y de mantener la estabilidad de los precios en el mercado comunitario;

Considerando que la concesión de determinadas ayudas comprometería las implantación de un mercado único basado en un sistema de precios comunes; que, por consiguiente, conviene hacer aplicables al sector de los cereales las disposiciones del Tratado que permitan valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquéllias que sean incompatibles con el mercado común;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de los cereales debe incluir los productos de primera transformación que contengan cereales o determinados productos que no contengan cereales pero que sean, por lo que se refiere a su utilización, sustitutivos directos de los cereales o de los productos derivados de los mismos;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión reunidos en un Comité de gestión;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de los cereales debe tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objectivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que los gastos realizados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resulten de la aplicación del presente

Reglamento serán satisfechos con cargo a la Comunidad de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1).

Considerando que la baja de los precios comunes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento amenaza con ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas necesarias con objeto de evitar esas perturbaciones,

Considerando que varias disposiciones en materia de organización de mercados en el sector de los cereales han sufrido repetidas modificaciones desde su codificación en el Reglamento (CEE) n° 2727/75; que tales textos, por razón de su número, complejidad y dispersión en los distintos diarios oficiales, son de difícil utilización y, por consiguiente, carecen de la necesaria claridad que debiera presentar toda regulación; que, en tales condiciones, conviene llevar a cabo su actualización,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La organización común de mercados en el sector de los cereales regulará los siguientes productos:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

a) 0709 90 60 |Maíz dulce, fresco o refrigerado

|

0712 90 19 |Maíz dulce, seco, incluso en trozos o bien triturado o

|pulverizado, sin otra preparación, excepto maíz dulce

|híbrido para siembra

1001 90 91 |Trigo blando y morcajo o tranquillón, para siembra

1001 90 99 |Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillón, excepto para

|siembra

1002 00 00 |Centeno

1003 00 |Cebada

1004 00 |Avena

1005 10 90 |Maíz para siembra excepto híbrido

1005 90 00 |Los demás maíces excepto para siembra

1007 00 90 |Sorgo para grano excepto híbrido para siembra

1008 |Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

b) 1001 10 |Trigo duro

c) 1101 00 00 |Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

|

1102 10 00 |Harina de centeno

1103 11 |Grañones y sémola de trigo

1107 |Malta, incluso tostada

d) |Los productos recogidos en el Anexo A del presente Reglamento

|

----------------------------------------------------------------------------

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas previstas para el sostenimiento de los productores de tierras de labor en el

Reglamento (CEE) n° 1765/92.

Artículo 2

La campaña de comercialización para todos los productos contemplados en el artículo 1 comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio del año siguiente.

TITULO 1

Régimen de precios y de intervención

Artículo 3

1. Se fija para todos los cereales un precio de objetivo de:

- 130 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;

- 120 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1994/95, y

- 110 ecus por tonelada a partir de la campaña de comercialización 1995/96.

2. Se fija para todos los cereales un precio de umbral de:

- 175 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;

- 165 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1994/95;

- 155 ecus por tonelada a partir de la campaña de comercialización 1995/96.

El precio de umbral para el maíz y el sorgo válido durante junio, será aplicable durante julio, agosto y septiembre de la siguiente campaña de comercialización.

3. Para los cereales sujetos a intervención se fija un precio de intervención de:

- 117 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;

- 108 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1994/95;

- 100 ecus por tonelada a partir de la campaña de comercialización 1995/96.

4. Estos precios se fijan para una calidad tipo de cada cereal.

Los precios de intervención y de umbral estarán sujetos a incrementos mensuales, para la totalidad o parte de la campaña de comercialización y podrán abarcar diferentes períodos para los dos precios. La calidad tipo para cada cereal para los que es posible la intervención y los importes de los aumentos mensuales y su número, se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

El precio de intervención se referirá a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Serán válidos para todos los centros de intervención de la Comunidad fijados para cada uno de los cereales.

5. Los precios fijados en el presente Reglamento podrán ser modificados a la luz de la evolución de la situación de la producción y de los mercados, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 de Tratado.

Artículo 4

1. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán el trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz y sorgo, recolectados en la Comunidad, que les sean ofrecidos, siempre que las ofertas reúnan las condiciones establecidas, en particular cualitativas y cuantitativas.

2. Las compras de intervención únicamente prodrán tener lugar en los siguientes periodos:

- del 1 de agosto al 30 de abril por lo que se refiere a Italia, España,

Grecia y Portugal,

- del 1 de noviembre al 31 de mayo por lo que se refiere a los demás Estados miembros.

3. Las compras de intervención se efectuarán basándose en el precio de intervención, si fuere necesario incrementado o disminuido por razones de calidad.

Artículo 5

Las disposiciones de aplicación de los artículos 3 y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23, en particular en lo que se refiere a:

- calidades tipo a las que los precios de umbral se refieran en el caso de los cereales para los que no es posible la intervención y de los productos de cereales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1,

- determinación de los centros de intervención,

- condiciones mínimas, en particular en lo que se refiere a la calidad y a la cantidad requerida para cada uno de los cereales, para poder optar a la intervención,

- baremos de bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención,

- procedimientos y condiciones de aceptación por parte de los organismos de intervención,

- procedimientos y condiciones de la puesta a la venta por los organismos de intervención,

- fijación de los precios de umbral de los productos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1, excepto para la malta.

Artículo 6

1. Cuando así lo exija la situación del mercado, podrán decidirse medidas especiales de intervención.

Estas medidas de intervención podrán especialmente adoptarse si, en una o más regiones de la Comunidad, los precios de mercado descendieren o amenazaren con descender en relación con el precio de intervención.

2. La naturaleza y la aplicación de las medidas especiales, así como las condiciones y procedimientos de puesta a la venta o las establecidas con vistas a cualquier otro destino de los productos objeto de estas medidas, se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 7

1. Se podrá conceder una restitución de producción por el almidón obtenido a partir de maíz o de trigo o por la fécula de patata, así como para determinados productos derivados utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.

La lista de las mercancías a que se refiere el párrafo primero se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.

2. La restitución contemplada en el apartado 1 se fijará periódicamente.

3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo y fijará el importe de dicha restitución con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 8

1. El precio mínimo para las patatas destinadas a la producción de fécula queda fijado en:

- 208 ecus durante la campaña de comercialización 1993/94;

- 192 ecus durante la campaña de comercialización 1994/95;

- 176 ecus durante la campaña de comercialización 1995/96.

Estos precios se aplicarán a las cantidades de patata entregadas, en posición sobre fábrica, necesarias para la fabricación de una tonelada de fécula.

2. Queda establecido un sistema de pagos compensatorios a los productores por las patatas destinadas a la fabricación de fécula. La cuantía del pago se aplicará a la cantidad de patatas necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula. Queda fijado en:

- 40 ecus durante la campaña de comercialización 1993/94,

- 56 ecus durante la campaña de comercialización 1994/95,

- 72 ecus durante la campaña de comercialización 1995/96.

3. El precio mínimo y el pago compensatorio se ajustarán en función del contenido de fécula de las patatas.

4. Si la situación del mercado de la fécula lo hiciere necesario, el Consejo adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento establecido en el artículo 23.

TITULO II

Artículo 9

1. Para toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella de los productos contemplados en el artículo 1, se exigirá la presentación de un certificado de importación o de exportación, expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. Cuando la exacción reguladora o la restitución se fijen con antelación, se consignará dicha fijación en el certificado que sirve de justificante de la misma.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza como garantía de la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado; la fianza se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 10

1. En el momento de la importación de productos enunciados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1, excepto para la malta, se percibirá una exacción reguladora igual para cada producto al precio de umbral menos el precio cif.

Sin embargo, en el momento de la importación del producto recogido en el código NC 1008 90 10, se recaudará la exacción reguladora aplicable al centeno.

2. Los precios cif se calcularán para Rotterdam basándose en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, determinadas

para cada producto a partir de las cotizaciones o precios de dicho mercado, ajustadas en función de las posibles diferencias de calidad con respecto a la calidad tipo para la cual se fija el precio de umbral.

Las diferencias de calidad se expresarán mediante coeficientes de equivalencia.

3. En el caso de que las cotizaciones libres en el mercado mundial no sean determinantes para el precio de oferta y en el caso de que dicho precio este por debajo de las cotizaciones internacionales, se sustituirá el precio cif, exclusivamente para las importaciones afectadas, por un precio cif especial calculado en función del precio de oferta.

4. Se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 las disposiciones de aplicación del presente artículo, y en particular los coeficientes de equivalencia, así como las modalidades de fijación de los precios cif y los márgenes dentro de los cuales las variaciones de los elementos de cálculo de la exacción reguladora no repercutan sobre esta última.

5. La Comisión determinará las exacciones reguladoras a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11

1. En el momento de la importación de la malta y de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, con excepción de los regulados en los códigos NC 0714 20 00, 0714 90 90, 2303 10 19, 2303 10 90, 2303 30 00, 2308 10 00 y 2308 90 30, se percibirá una exacción reguladora que estará compuesta por dos elementos:

A. Un elemento móvil, cuya determinación y revisión podrán efectuarse a tanto alzado:

a) que corresponderá, para los productos transformados fabricados a partir de productos de base señalados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, a la incidencia sobre su precio de coste de las exacciones reguladoras fijadas para dichos productos de base;

b) al que se le sumará, en su caso, para los productos transformados que contengan a la vez productos de base señalados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y otros productos, la cuantía de la incidencia sobre su precio de coste de las exacciones reguladoras o derechos de aduana percibidos sobre estos otros productos;

c) que se fijará, para los productos que no contengan productos de base señalados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, teniendo en cuenta las condiciones en el mercado de los productos contemplados en el artículo 1 en competencia con ellos.

B. Un elemento fijo establecido habida cuenta de la necesidad de garantizar una protección a la industria de transformación.

2. En caso de que las ofertas reales, procedentes de terceros países, de los productos señalados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 no correspondan al precio que resulte del precio de los productos de base necesarios para su fabricación, aumentado con los costes de transformación, podrá añadirse a la exacción reguladora, determinada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, un importe adicional que se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.

3. La Comisión determinará las exacciones reguladoras a que se refiere el apartado 1.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 12

1. La exacción reguladora que se deberá percibir será la aplicable el día de la importación.

2. No obstante, en lo que se refiere a las importaciones de los productos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, a instancia del interesado presentada junto con la solicitud de certificado, a una importación que deba realizarse durante el período de validez de dicho certificado se aplicará la exacción reguladora aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación. En tal caso, una prima fijada al mismo tiempo que la exacción reguladora deberá añadirse a ésta.

3. Podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23, la aplicación total o parcial de las disposiciones del apartado 2 a cada uno de los productos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1.

Cuando se haya previsto una fijación anticipada de la exacción reguladora para la malta, el ajuste de dicha exacción reguladora durante los tres primeros meses de la campaña se efectuará en función del precio de umbral en vigor el último mes de la campaña anterior.

4. La Comisión establecerá el baremo de las primas.

5. Cuando el examen de la situación del mercado revele la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación por anticipado de la exacción reguladora, o si tales dificultades pudieren sobrevenir, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario.

En caso de extrema urgencia, la Comisión podrá, tras examinar la situación ayudándose de todos los elementos de información de que disponga, decidir la suspensión de la fijación previa durante un máximo de tres días hábiles.

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación por anticipado que se presenten durante el período de suspensión.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, y especialmente las relativas a la fijación por anticipado, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 13

1. En la medida necesaria para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, tal como en él se mencionan o en forma de las mercancías enunciadas en el Anexo B, sobre la base de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, se podrá compensar la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios de la Comunidad mediante una restitución por exportación.

2. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función de los destinos.

La restitución se concederá a petición del interesado.

La fijación de las restituciones se llevará a cabo periódicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.

La Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá, en caso de necesidad, modificar entretanto las restituciones.

3. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1, así como de las mercancías consignadas en el Anexo B, será el válido el día de la exportación.

4. No obstante, en lo que se refiere a las exportaciones de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral vigente durante el mes de la exportación, será aplicada, a instancia del interesado presentada junto con la solicitud de certificado, a una exportación que deba efectuarse mientras dure la validez de dicho certificado.

Podrá fijarse un elemento corrector. Se aplicará a la restitución en caso de fijación por anticipado de la misma. La fijación del elemento corrector y de la restitución se llevarán a cabo de forma simultánea y con arreglo al mismo procedimiento; no obstante, en caso necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá modificar entretanto los elementos correctores.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o parcialmente a cada uno de los productos señalados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B.

Cuando se haya previsto una fijación por anticipado para la malta, el ajuste de la restitución para una exportación de malta en existencias al término de la campaña anterior o fabricada a partir de las existencias de cebada disponibles en dicha fecha y realizada durante los tres primeros meses de la campaña se efectuará en función del precio de umbral vigente el último mes de esa última campaña.

5. En la medida necesaria, para tener en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales, podrán adaptarse a dicha situación especial los criterios para la concesión de las restituciones por exportación contempladas en el apartado 1 y los métodos de control. La Comisión establecerá las disposiciones necesarias relativas a dicha adaptación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23. La modificación del Anexo B se efectuará según el mismo procedimiento.

7. Cuando el examen de la situación del mercado revele la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación por anticipado de la restitución, o si tales dificultades pudieren sobrevenir, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario.

En caso de extrema urgencia, la Comisión, tras examinar la situación basándose en todos los elementos de información de que disponga, podrá

decidir la suspensión de la fijación previa durante un máximo de tres días hábiles.

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación por anticipado que se presenten durante el período de suspensión.

Artículo 14

1. En la medida en que lo exija el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los cereales, podrá prohibirse total o parcialmente el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo:

- para los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de productos enumerados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1,

- y, en casos especiales, para los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de mercancías contempladas en al Anexo B.

2. Las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 15

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepciones acordadas por la Comisión, que decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, en los intercambios comerciales con terceros países quedarán prohibidas:

- la percepción de cualquier derecho de aduanas o exacción de efecto equivalente,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcancen el nivel de los precios comunitarios, cuando semejante situación pueda persistir e incluso agravarse y, por consiguiente, el mercado de la Comunidad acuse perturbaciones o esté amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas pertinentes.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 17

1. Si el mercado de la Comunidad de uno o más productos contemplados en el artículo 1, por razón de importaciones o exportaciones, estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas que se estimen adecuadas en los intercambios con terceros países, hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, comunicándoselas a los Estados miembros y siendo éstas de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días hábiles siguientes a la recepción.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 18

No podrán circular libremente dentro de la Comunidad las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no citados ni en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

Artículo 19

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92 a 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 20

Se aplicarán a los Departamentos franceses de Ultramar, para los productos contemplados en el artículo 1, el apartado 4 del artículo 40 del Tratado y las disposiciones establecidas para la aplicación del artículo 40, siempre que se trate de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 21

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relativos a los cereales. Las modalidades de comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 22

1. Se crea un Comité de gestión de los cereales, denominado en lo sucesivo «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En el Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

Artículo 23

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, bien por iniciativa de aquél, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas dentro del plazo que fije el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Requerirá una mayoría de 54 votos para pronunciarse.

3. La Comisión establecerá medidas de inmediata aplicación. No obstante, si no fueren conformes con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En tal caso, la

Comisión podrá aplazar, durante un mes como máximo a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya acordado.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.

Artículo 24

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste último, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 25

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 26

1. Queda derogado a partir de la campaña de comercialización 1993/94 el Reglamento (CEE) n° 2727/75.

Las referencias al Reglamento derogado en virtud del párrafo primero se entenderán hechas al presente Reglamento.

Los vistos y referencias relativos a los artículos del citado Reglamento deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo C.

2. Quedan derogados los siguientes Reglamentos:

- (CEE) nos 729/89 y 1346/90,

a partir de la campaña 1992/93,

- (CEE) nos 2743/75 y 2744/75 en lo que se refiere a los cereales, (CEE) nos 2745/75, 2746/75, 2747/75, 2748/75, 1145/76, 3103/76, 1188/81, 1008/86 y 1009/86 en lo que se refiere a los cereales, (CEE) nos 1581/86, 1582/86, 2226/88 y 1835/89,

a partir del inicio de la campaña 1993/94.

3. Para facilitar el paso del régimen actual de la organización común de mercados en el sector de los cereales al régimen derivado del presente Reglamento, o para facilitar el paso de una campaña de comercialización a otra durante las campañas 1993/94, 1994/95 y 1995/96, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, podrá tomar todas cuantas medidas transitorias considere necesarias.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1993/94, a excepción de las disposiciones del primer guión del apartado 2, y del apartado 3 del artículo 26 que serán aplicables a partir del 1 de julio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO n° C 303 de 22. 11. 1991, p. 10.

(2) DO n° C 125 de 18. 5. 1992.

(3) DO n° C 98 de 21. 4. 1992, p. 15.

(4) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1738/92 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 1).

(5) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANEXO A

Letra d) del apartado 1 del artículo 1

0714

Raíces de mandioca, arruruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

1102 20

- Harina de maíz

1102 90

- Las demás:

1102 90 10

- - De cebada

1102 90 30

- - De avena

1102 90 90

- - Las demás

ex 1103

Grañones, sémola y «pellets» de cereales, excepto grañones y sémola de trigo (1103 11), y arroz (1103 14 00) y «pellets» de arroz (1103 29 50)

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006 y copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1106 20

Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

1107

Malta, incluso tostada

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

- Almidón y fécula:

1108 11 00

- - Almidón de trigo

1108 12 00

- - Almidón de maíz

1108 13 00

- - Fécula de patata

1108 14 00

- - Fécula de mandioca

ex 1108 19

- - Los demás almidones y féculas:

1108 19 90

- - - Los demás

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1702

Los demás azúcares, incluidas la láctosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 30

- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %:

- - Los demás:

- - - Los demás:

1702 30 91

- - - - En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 99

- - - - Los demás

ex 1702 40

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % (con excepción de isoglucosa de la subpartida 1702 40 10)

ex 1702 90

- Los demás, incluido el azúcar invertido o intervertido:

1702 90 50

- - Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:

- - Azúcar y melaza, caramelizados:

- - - Los demás:

1702 90 75

- - - - En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

- - - - Los demás

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

ex 2106 90

- Las demás:

- - Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

- - - Los demás:

2106 90 55

- - - - De glucosa o de maltodextrina

ex 2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, o de las leguminosas, incluso en «pellets»

ex 2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria

azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»:

2303 10

- Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303 30 00

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

2308

Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

2308 10 00

- Bellotas y castañas de Indias

ex 2308 90

- Los demás

2308 90 30

- - Orujo de frutos, excepto el de uvas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: ex 2309 10

- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 11

2309 10 13

2309 10 31

2309 10 33

2309 10 51

2309 10 53

- - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1) excepto preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso

ex 2309 90

- Los demás:

2309 90 31

2309 90 33

2309 90 41

2309 90 43

2309 90 51

2309 90 53

- - Los demás con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1) excepto preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

0714 |Raíces de mandioca, arruruz, salep

|, aguaturmas (patacas), batatas y

|raíces y tubérculos similares ricos

|en fécula o en inulina, frescos o

|secos, incluso troceados o en

|«pellets»; médula de sagú

ex 1102 |Harina de cereales, excepto de trigo o

|de morcajo o tranquillón:

1102 20 |- Harina de maíz

1102 90 |- Las demás:

1102 90 10 |- - De cebada

1102 90 30 |- - De avena

1102 90 90 |- - Las demás

ex 1103 |Grañones, sémola y «pellets» de

|cereales, excepto grañones y sémola

|de trigo (1103 11), y arroz (1103 14

|00) y «pellets» de arroz (1103 29 50)

|

ex 1104 |Granos de cereales trabajados de otra

|forma (por ejemplo: mondados

|, aplastados, en copos, perlados

|, troceados o triturados), con

|excepción del arroz de la partida

|1006 y copos de arroz de la

|subpartida 1104 19 91; germen de

|cereales entero, aplastado, en copos

|o molido

1106 20 |Harina y sémola de sagú o de las

|raíces o tubérculos de la partida

|0714

1107 |Malta, incluso tostada

ex 1108 |Almidón y fécula; inulina:

|- Almidón y fécula:

1108 11 00 |- - Almidón de trigo

1108 12 00 |- - Almidón de maíz

1108 13 00 |- - Fécula de patata

1108 14 00 |- - Fécula de mandioca

ex 1108 19 |- - Los demás almidones y féculas:

1108 19 90 |- - - Los demás

1109 00 00 |Gluten de trigo, incluso seco

1702 |Los demás azúcares, incluidas la

|láctosa, maltosa, glucosa y fructosa

|(levulosa) químicamente puras, en

|estado sólido; jarabe de azúcar sin

|aromatizar ni colorear; sucedáneos de

|la miel, incluso mezclados con miel

|natural; azúcar y melaza

|caramelizados:

ex 1702 30 |- Glucosa y jarabe de glucosa, sin

|fructosa o con un contenido de

|fructosa, en peso, sobre el producto

|seco, inferior al 20 %:

|- - Los demás:

|- - - Los demás:

1702 30 91 |- - - - En polvo cristalino blanco

|, incluso aglomerado

1702 30 99 |- - - - Los demás

ex 1702 40 |- Glucosa y jarabe de glucosa, con un

|contenido de fructosa, en peso, sobre

|el producto seco, superior o igual al

|20 %, pero inferior al 50 % (con

|excepción de isoglucosa de la

|subpartida 1702 40 10)

ex 1702 90 |- Los demás, incluido el azúcar

|invertido o intervertido:

1702 90 50 |- - Maltodextrina y jarabe de

|maltodextrina.

|- - Azúcar y melaza, caramelizados:

|- - - Los demás:

1702 90 75 |- - - - En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79 |- - - - Los demás

2106 |Preparaciones alimenticias no

|expresadas ni comprendidas en otras

|partidas:

ex 2106 90 |- Las demás:

|- - Jarabes de azúcar aromatizados o

|con colorantes añadidos:

|- - - Los demás:

2106 90 55 |- - - - De glucosa o de maltodextrina

ex 2302 |Salvados, moyuelos y demás residuos

|del cernido, de la molienda o de

|otros tratamientos de los cereales, o

|de las leguminosas, incluso en

|«pellets»

ex 2303 |Residuos de la industria del almidón y

|residuos similares, pulpa de

|remolacha, bagazo de caña de azúcar y

|demás desperdicios de la industria

|azucarera, heces y desperdicios de

|cervecería o de destilería, incluso

|en «pellets»:

2303 10 |- Residuos de la industria del almidón

|y residuos similares

2303 30 00 |- Heces y desperdicios de cervecería o

|de destilería

2308 |Materias vegetales, desperdicios

|, residuos y subproductos vegetales

|, incluso en «pellets», del tipo de

|los utilizados para la alimentación

|de los animales, no expresados ni

|comprendidos en otras partidas:

2308 10 00 |- Bellotas y castañas de Indias

ex 2308 90 |- Los demás

2308 90 30 |- - Orujo de frutos, excepto el de

|uvas

2309 |Preparaciones del tipo de las

|utilizadas para la alimentación de

|los animales:

ex 2309 10 |- Alimentos para perros o gatos

|, acondicionados para la venta al por

|menor:

2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31 |- - Con almidón, fécula, glucosa o

, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53 |jarabe de glucosa, maltodextrina o

|jarabe de maltodextrina, de las

|subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99

|, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55

|o productos lácteos (1) excepto

|preparaciones del tipo de las

|utilizadas en la alimentación de los

|animales con un contenido de

|productos lácteos igual o superior al

|50 % en peso

ex 2309 90 |- Los demás:

2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41 |- - Los demás con almidón, fécula

, 2309 90 43, 2309 90 51, 2309 90 53 |, glucosa o jarabe de glucosa

|, maltodextrina o jarabe de

|maltodextrina, de las subpartidas

|1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90

|, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos

|lácteos (1) excepto preparaciones del

|tipo de las utilizadas en la

|alimentación de los animales con un

|contenido de productos lácteos igual

|o superior al 50 % en peso

----------------------------------------------------------------------------

(1) Para la aplicación de esta subpartida, se entenderá por «productos

lácteos» los productos de los nº 0401 a 0406, así como de las subpartidas

1702 10 a 2106 90 51.

ANEXO B

ex 0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados,

edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:

ex 0403 10

- Yogur:

- - Aromatizados o con frutas o cacao:

- - - En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche en peso:

0403 10 51

- - - - No superior al 1,5 %

0403 10 53

- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0403 10 59

- - - - Superior al 27 %

- - - Los demás, con un contenido de grasas de leche, en peso:

0403 10 91

- - - - No superior al 3 %

0403 10 93

- - - - Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %

0403 10 99

- - - - Superior al 6 %

ex 0403 90

- Los demás:

- - Aromatizados o con frutas o cacao:

- - - En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasa de leche, en peso:

0403 90 71

- - - - No superior al 1,5 %

0403 90 73

- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0403 90 79

- - - - Superior al 27 %

- - - Los demás con un contenido de grasas de leche, en peso:

0403 90 91

- - - - No superior al 3 %

0403 90 93

- - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

0403 90 99

- - - - Superior al 6 %

ex 0710

Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

- Maíz dulce

0711

Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado:

ex 0711 90

- Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o de legumbres:

- - Legumbres y hortalizas:

0711 90 30

- - - Maíz dulce

ex 1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

- Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00

- - Agar-agar

1302 32

- - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 39 00

- - Los demás

ex 1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con la exclusión del código NC 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos:

1518 00 10

- Linoxina

ex 1520

Glicerina, incluso pura; aguas y lejías glicerinosas:

1520 90 00

- Las demás, incluida la glicerina sintética

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 30

- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %:

- - Los demás:

- - - Con el 99 % o más, en peso, sobre el producto seco, de glucosa

1702 30 51

- - - - En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 59

- - - - Los demás

ex 1702 90

- Los demás, incluido el azúcar invertido:

1702 90 10

- - Maltosa químicamente pura

ex 1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de

otras materias del código NC 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otros códigos; preparaciones alimenticias de productos de los códigos NC 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otros códigos

ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

- - Que contengan huevo

1902 19

- - Las demás

ex 1902 20

- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

- - Las demás:

1902 20 91

- - - Cocidas

1902 20 99

- - - Las demás

1902 30

- Las demás pastas alimenticias

ex 1902 40

- Cuscús:

1902 40 90

- - Las demás

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

ex 2001 90

- Los demás:

2001 90 30

- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40

- - Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2004

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas:

ex 2004 10

- Patatas:

- - Las demás:

2004 10 91

- - - En forma de harinas, sémolas o copos

ex 2004 90

- Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres:

2004 90 10

- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2005

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar:

2005 20

- Patatas:

2005 20 10

- - En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos:

- Frutos de cáscara, cacahuetes o maníes y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

ex 2008 11

- - Cacahuetes o maníes:

2008 11 10

- - - Manteca de cacahuete

2008 91 00

- - Palmitos

ex 2008 99

- - Los demás:

- - - Sin alcohol:

- - - - Sin azúcar añadido:

2008 99 85

- - - - - Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91

- - - - - Ñames, boniato y partes comestibles similares de plantas con un

contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

ex 2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

2101 10

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 20

- Extractos, esencias y concentrados a base de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex 2101 30

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café, tostados, y sus extractos, esencias y concentrados:

- - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado:

2101 30 19

- - - Los demás (excepto achicoria tostada)

- - Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados:

2101 30 99

- - - Los demás (excepto achicoria tostada)

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

ex 2102 10

- Levaduras vivas:

- - Levaduras para panificación:

2102 10 31

- - - Secas

2102 10 39

- - - Las demás

ex 2102 20

- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

- - Levaduras muertas:

2102 20 11

- - - En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

2102 20 19

- - - Las demás

ex 2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos:

2103 10 00

- Salsa de soja

2103 20 00

- Salsas de tomate

2103 90

- Los demás

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 10 00

- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2105 00

Helados y productos similares incluso con cacao

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

2106 10

- Concentrados de proteínas y sustancias protéicas texturadas:

ex 2106 90

- Las demás

2106 90 10

- - Preparaciones llamadas «fondue»

- - Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 91

- - - Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche o con menos del 2,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2106 90 99

- - - Las demás

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009:

2203 00

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

2208 20

- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

ex 2208 30

- «Whisky»:

- - Distintos del «Bourbon» en recipientes de contenido:

2208 30 91

- - - No superior a 2 litros

2208 30 99

- - - Superior a 2 litros

2208 50

- Gin y ginebra

ex 2208 90

- Los demás:

- - Vodka de grado alcohólico volumétrico no superior a 45,4 % vol, aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de un contenido:

- - - No superior a 2 litros:

2208 90 31

- - - - Vodka

2208 90 33

- - - - Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas

2208 90 39

- - - Superior a 2 litros

- - Las demás bebidas espirituosas

2208 90 51

2208 90 53

2208 90 55

2208 90 59

2208 90 71

2208 90 73

2208 90 79

ex 2520

Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:

2520 20

- Yesos calcinados

ex 2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

2839 90

- Los demás

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

ex 3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

- Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307 49 00

- - Excepto «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

3307 90 00

- Las demás

ex 3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, empregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

- Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 19 00

- - Los demás

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las del código NC 3401

ex 3403

Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras materias, con exclusión de las que contengan como componente básico el 70 % o más, en peso, de aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

- Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

3403 11 00

- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros, pieles, peletería u otras materias

3403 19

- - Las demás:

ex 3403 19 10

- - - Con el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, pero que no sean los componentes básicos

ex 3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, lustres para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras del código NC 3404

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso (escayola)

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; enzimas, con exclusión de las del código NC 3501

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

Capítulo 39

Materias plásticas y manufacturas de estas materias

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

ex 4813 90

- Los demás:

4813 90 90

- - Los demás

ex 4818

Papel higiénico, toallitas, pañuelos, manteles, servilletas, pañales, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o clínico, prendas y complementos de vestir, de pasta de papel, papel guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

4818 10

- Papel higiénico

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

- Papel engomado o adhesivo, en bandas o en rollos:

4823 11

- - Autoadhesivos

4823 19 00

- - Los demás

4823 20 00

- Papel y cartón filtro

- Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos:

4823 51

- - Impresos, estampados o perforados:

4823 59

- - Los demás

ex 4823 90

- Los demás:

- - Los demás:

- - - Los demás:

- - - - Cortados, para uso determinado:

4823 90 51

- - - - - Papel para condensadores

- - - - - Los demás:

4823 90 71

- - - - - - Papel engomado y adhesivo

4823 90 79

- - - - - - Los demás

ANEXO C

Cuadro de correspondencias

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

ex 0403 |Suero de mantequilla, leche y nata

|cuajadas, yogur, kéfir y demás leches

|y natas, fermentadas o acidificadas

|, incluso concentrados, azucarados

|, edulcorados de otro modo o

|aromatizados, o con fruta o cacao:

ex 0403 10 |- Yogur:

|- - Aromatizados o con frutas o cacao:

|

|- - - En polvo, gránulos u otras

|formas sólidas, con un contenido de

|grasas de leche en peso:

0403 10 51 |- - - - No superior al 1,5 %

0403 10 53 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin

|exceder del 27 %

0403 10 59 |- - - - Superior al 27 %

|- - - Los demás, con un contenido de

|grasas de leche, en peso:

0403 10 91 |- - - - No superior al 3 %

0403 10 93 |- - - - Superior al 3 % pero sin

|exceder del 6 %

0403 10 99 |- - - - Superior al 6 %

ex 0403 90 |- Los demás:

|- - Aromatizados o con frutas o cacao:

|

|- - - En polvo, gránulos u otras

|formas sólidas, con un contenido de

|grasa de leche, en peso:

0403 90 71 |- - - - No superior al 1,5 %

0403 90 73 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin

|exceder del 27 %

0403 90 79 |- - - - Superior al 27 %

|- - - Los demás con un contenido de

|grasas de leche, en peso:

0403 90 91 |- - - - No superior al 3 %

0403 90 93 |- - - - Superior al 3 %, pero sin

|exceder del 6 %

0403 90 99 |- - - - Superior al 6 %

ex 0710 |Legumbres y hortalizas, incluso

|cocidas con agua o vapor, congeladas:

|

0710 40 00 |- Maíz dulce

0711 |Legumbres y hortalizas conservadas

|provisionalmente (por ejemplo: con

|gas sulfuroso o con agua salada

|, sulfurosa o adicionada de otras

|sustancias para dicha conservación

|), pero todavía impropias para la

|alimentación en ese estado:

ex 0711 90 |- Las demás legumbres y hortalizas

|; mezclas de hortalizas y/o de

|legumbres:

|- - Legumbres y hortalizas:

0711 90 30 |- - - Maíz dulce

ex 1302 |Jugos y extractos vegetales; materias

|pécticas, pectinatos y pectatos; agar

|-agar y demás mucílagos y espesativos

|derivados de los vegetales, incluso

|modificados:

|- Mucílagos y espesativos, derivados

|de los vegetales, incluso modificados

|:

1302 31 00 |- - Agar-agar

1302 32 |- - Mucílagos y espesativos derivados

|de los vegetales, incluso modificados

|:

1302 39 00 |- - Los demás

ex 1518 00 |Grasas y aceites, animales o vegetales

|, y sus fracciones, cocidos, oxidados

|, deshidratados, sulfurados, soplados

|, polimerizados por calor, vacío

|, atmósfera inerte o modificados

|químicamente de otra forma, con la

|exclusión del código NC 1516; mezclas

|o preparaciones no alimenticias de

|grasas o de aceites, animales o

|vegetales, o de fracciones de

|diferentes grasas o aceites de este

|capítulo, no expresadas ni

|comprendidas en otros códigos:

1518 00 10 |- Linoxina

ex 1520 |Glicerina, incluso pura; aguas y

|lejías glicerinosas:

1520 90 00 |- Las demás, incluida la glicerina

|sintética

1702 |Los demás azúcares, incluidas la

|lactosa, maltosa, glucosa y fructosa

|químicamente puras, en estado sólido

|; jarabe de azúcar sin aromatizar ni

|colorear; sucedáneos de la miel

|, incluso mezclados con miel natural

|; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 30 |- Glucosa y jarabe de glucosa, sin

|fructosa o con un contenido de

|fructosa, en peso, sobre el producto

|seco, inferior al 20 %:

|- - Los demás:

|- - - Con el 99 % o más, en peso

|, sobre el producto seco, de glucosa

1702 30 51 |- - - - En polvo cristalino blanco

|, incluso aglomerado

1702 30 59 |- - - - Los demás

ex 1702 90 |- Los demás, incluido el azúcar

|invertido:

1702 90 10 |- - Maltosa químicamente pura

ex 1704 |Artículos de confitería sin cacao

|(incluido el chocolate blanco

|), excepto el extracto de regaliz con

|más del 10 % en peso de sacarosa, sin

|adición de otras materias del código

|NC 1704 90 10

1806 |Chocolate y demás preparaciones

|alimenticias que contengan cacao

1901 |Extracto de malta; preparaciones

|alimenticias de harina, sémola

|, almidón, fécula o extracto de malta

|, sin polvo de cacao o con una

|proporción inferior al 50 % en peso

|, no expresadas ni comprendidas en

|otros códigos; preparaciones

|alimenticias de productos de los

|códigos NC 0401 a 0404 sin polvo de

|cacao o con una proporción inferior

|al 10 % en peso, no expresadas ni

|comprendidas en otros códigos

ex 1902 |Pastas alimenticias, incluso cocidas o

|rellenas (de carne u otras sustancias

|) o bien preparadas de otra forma

|, tales como espaguetis, fideos

|, macarrones, tallarines, lasañas

|, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús

|, incluso preparado:

|- Pastas alimenticias sin cocer

|, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00 |- - Que contengan huevo

1902 19 |- - Las demás

ex 1902 20 |- Pastas alimenticias rellenas

|, incluso cocidas o preparadas de otra

|forma:

|- - Las demás:

1902 20 91 |- - - Cocidas

1902 20 99 |- - - Las demás

1902 30 |- Las demás pastas alimenticias

ex 1902 40 |- Cuscús:

1902 40 90 |- - Las demás

1903 00 00 |Tapioca y sus sucedáneos con fécula

|, en copos, grumos, granos perlados

|, cerniduras o formas similares

1904 |Productos a base de cereales obtenidos

|por insuflado o tostado (por ejemplo

|hojuelas o copos de maíz); cereales

|en grano precocidos o preparados de

|otra forma, excepto el maíz

1905 |Productos de panadería, pastelería o

|galletería, incluso con cacao

|; hostias, sellos vacíos del tipo de

|los usados para medicamentos, obleas

|, pastas desecadas de harina, almidón

|o fécula, en hojas y productos

|similares

2001 |Legumbres, hortalizas, frutos y demás

|partes comestibles de las plantas

|, preparados o conservados en vinagre

|o en ácido acético:

ex 2001 90 |- Los demás:

2001 90 30 |- - Maíz dulce (Zea mays var

|. saccharata)

2001 90 40 |- - Ñames, boniatos y partes

|comestibles similares de plantas, con

|un contenido de almidón o de fécula

|igual o superior al 5 % en peso

2004 |Las demás legumbres u hortalizas

|, preparadas o conservadas (excepto en

|vinagre o en ácido acético

|), congeladas:

ex 2004 10 |- Patatas:

|- - Las demás:

2004 10 91 |- - - En forma de harinas, sémolas o

|copos

ex 2004 90 |- Las demás legumbres u hortalizas y

|las mezclas de hortalizas y/o

|legumbres:

2004 90 10 |- - Maíz dulce (Zea mays var

|. saccharata)

ex 2005 |Las demás legumbres u hortalizas

|, preparadas o conservadas (excepto en

|vinagre o en ácido acético), sin

|congelar:

2005 20 |- Patatas:

2005 20 10 |- - En forma de harinas, sémolas o

|copos

2005 80 00 |- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata

|)

ex 2008 |Frutos y demás partes comestibles de

|plantas, preparados o conservados de

|otra forma, incluso azucarados

|, edulcorados de otro modo o con

|alcohol, no expresados ni

|comprendidos en otros códigos:

|- Frutos de cáscara, cacahuetes o

|maníes y demás semillas, incluso

|mezclados entre sí:

ex 2008 11 |- - Cacahuetes o maníes:

2008 11 10 |- - - Manteca de cacahuete

2008 91 00 |- - Palmitos

ex 2008 99 |- - Los demás:

|- - - Sin alcohol:

|- - - - Sin azúcar añadido:

2008 99 85 |- - - - - Maíz, con excepción del maíz

|dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91 |- - - - - Ñames, boniato y partes

|comestibles similares de plantas con

|un contenido de almidón o de fécula

|igual o superior al 5 % en peso

ex 2101 |Extractos, esencias y concentrados de

|café, té o yerba mate y preparaciones

|a base de estos productos o a base de

|café, té o yerba mate; achicoria

|tostada y demás sucedáneos del café

|tostado y sus extractos, esencias y

|concentrados:

2101 10 |- Extractos, esencias y concentrados

|de café y preparaciones a base de

|estos extractos, esencias o

|concentrados o a base de café:

2101 20 |- Extractos, esencias y concentrados a

|base de té o yerba mate y

|preparaciones a base de estos

|extractos, esencias o concentrados o

|a base de té o de yerba mate:

ex 2101 30 |- Achicoria tostada y demás sucedáneos

|del café, tostados, y sus extractos

|, esencias y concentrados:

|- - Achicoria tostada y demás

|sucedáneos del café tostado:

2101 30 19 |- - - Los demás (excepto achicoria

|tostada)

|- - Extractos, esencias y concentrados

|de achicoria tostada y de otros

|sucedáneos del café, tostados:

2101 30 99 |- - - Los demás (excepto achicoria

|tostada)

2102 |Levaduras (vivas o muertas); los demás

|microorganismos monocelulares muertos

|(con exclusión de las vacunas del

|código NC 3002); levaduras

|artificiales (polvos para hornear):

ex 2102 10 |- Levaduras vivas:

|- - Levaduras para panificación:

2102 10 31 |- - - Secas

2102 10 39 |- - - Las demás

ex 2102 20 |- Levaduras muertas; los demás

|microorganismos monocelulares muertos

|:

|- - Levaduras muertas:

2102 20 11 |- - - En tabletas, cubos o

|presentaciones similares, o bien, en

|envases inmediatos con un contenido

|neto no superior a 1 kg

2102 20 19 |- - - Las demás

ex 2103 |Preparaciones para salsas y salsas

|preparadas; condimentos y sazonadores

|, compuestos:

2103 10 00 |- Salsa de soja

2103 20 00 |- Salsas de tomate

2103 90 |- Los demás

ex 2104 |Preparaciones para sopas, potajes o

|caldos; sopas, potajes o caldos

|, preparados; preparaciones

|alimenticias compuestas

|homogeneizadas:

2104 10 00 |- Preparaciones para sopas, potajes o

|caldos; sopas, potajes o caldos

|, preparados

2105 00 |Helados y productos similares incluso

|con cacao

ex 2106 |Preparaciones alimenticias no

|expresadas ni comprendidas en otras

|partidas:

2106 10 |- Concentrados de proteínas y

|sustancias protéicas texturadas:

ex 2106 90 |- Las demás

2106 90 10 |- - Preparaciones llamadas «fondue»

|- - Jarabes de azúcar aromatizados o

|con colorantes añadidos:

2106 90 91 |- - - Sin grasas de leche o con menos

|del 1,5 % en peso; sin proteínas de

|leche o con menos del 2,5 % en peso

|, sin sacarosa o isoglucosa o con

|menos del 5 % en peso, sin almidón o

|fécula o glucosa o con menos del 5

|% en peso

2106 90 99 |- - - Las demás

2202 |Agua, incluida el agua mineral y la

|gasificada, azucarada, edulcorada de

|otro modo o aromatizada, y las demás

|bebidas no alcohólicas, con exclusión

|de los jugos de frutas o de legumbres

|u hortalizas del código NC 2009:

2203 00 |Cerveza de malta

2205 |Vermut y demás vinos de uvas frescas

|preparados con plantas o sustancias

|aromáticas

ex 2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con

|un grado alcohólico volumétrico

|inferior a 80 % vol; aguardientes

|, licores y demás bebidas espirituosas

|; preparaciones alcohólicas compuestas

|del tipo de las utilizadas para la

|elaboración de bebidas:

2208 20 |- Aguardiente de vino o de orujo de

|uvas:

ex 2208 30 |- «Whisky»:

|- - Distintos del «Bourbon» en

|recipientes de contenido:

2208 30 91 |- - - No superior a 2 litros

2208 30 99 |- - - Superior a 2 litros

2208 50 |- Gin y ginebra

ex 2208 90 |- Los demás:

|- - Vodka de grado alcohólico

|volumétrico no superior a 45,4 % vol

|, aguardientes de ciruelas, de peras o

|de cerezas, en recipientes de un

|contenido:

|- - - No superior a 2 litros:

2208 90 31 |- - - - Vodka

2208 90 33 |- - - - Aguardientes de ciruelas, de

|peras o de cerezas

2208 90 39 |- - - Superior a 2 litros

|- - Las demás bebidas espirituosas

2208 90 51, 2208 90 53, 2208 90 55 |

, 2208 90 59, 2208 90 71, 2208 90 73 |

, 2208 90 79 |

ex 2520 |Yeso natural; anhidrita; yesos

|calcinados, incluso coloreados o con

|pequeñas cantidades de aceleradores o

|retardadores:

2520 20 |- Yesos calcinados

ex 2839 |Silicatos; silicatos comerciales de

|los metales alcalinos:

2839 90 |- Los demás

Capítulo 29 |Productos químicos orgánicos

Capítulo 30 |Productos farmacéuticos

ex 3307 |Preparaciones para afeitar o para

|antes o después del afeitado

|, desodorantes corporales

|, preparaciones para el baño

|, depilatorios y demás preparaciones

|de perfumería, de tocado, o de

|cosmética, no expresadas ni

|comprendidas en otras partidas

|; preparaciones desodorantes de

|locales, incluso sin perfumar, aunque

|tengan propiedades desinfectantes:

|- Preparaciones para perfumar o

|desodorantes de locales, incluidas

|las preparaciones odorífers para

|ceremonias religiosas:

3307 49 00 |- - Excepto «Agarbatti» y demás

|preparaciones odoríferas que actúen

|por combustión

3307 90 00 |- Las demás

ex 3401 |Jabón; productos y preparaciones

|orgánicos tensoactivos usados como

|jabón, en barras, panes o trozos, o

|en piezas troqueladas o moldeadas

|, aunque contengan jabón; papel, guata

|, fieltro y tela sin tejer

|, empregnados, recubiertos o

|revestidos de jabón o de detergentes:

|

|- Jabón, productos y preparaciones

|orgánicos tensoactivos, en barras

|, panes o trozos, o en piezas

|troqueladas o moldeadas y papel

|, guata, fieltro y tela sin tejer

|, impregnados, recubiertos o

|revestidos de jabón o de detergentes:

|

3401 19 00 |- - Los demás

3402 |Agentes de superficie orgánicos

|(excepto el jabón); preparaciones

|tensoactivas, preparaciones para

|lavar (incluidas las preparaciones

|auxiliares de lavado) y preparaciones

|de limpieza, aunque contengan jabón

|, excepto las del código NC 3401

ex 3403 |Preparaciones lubricantes (incluidos

|los aceites de corte, las

|preparaciones para aflojar tuercas

|, las preparaciones para el desmoldeo

|, a base de lubricantes) y

|preparaciones del tipo de las

|utilizadas para el ensimado de

|materias textiles o el aceitado o

|engrasado de cueros, pieles

|, peletería u otras materias, con

|exclusión de las que contengan como

|componente básico el 70 % o más, en

|peso, de aceites de petróleo o de

|minerales bituminosos:

|- Que contengan aceites de petróleo o

|de minerales bituminosos:

3403 11 00 |- - Preparaciones para el tratamiento

|de materias textiles, cueros, pieles

|, peletería u otras materias

3403 19 |- - Las demás:

ex 3403 19 10 |- - - Con el 70 % o más en peso de

|aceites de petróleo o de minerales

|bituminosos, pero que no sean los

|componentes básicos

ex 3405 |Betunes y cremas para el calzado

|, encáusticos, lustres para

|carrocerías, vidrio o metal, pastas y

|polvos para fregar y preparaciones

|similares (incluso el papel, guata

|, fieltro, tela sin tejer, plástico o

|caucho celulares, impregnados

|, revestidos o recubiertos de estas

|preparaciones), con exclusión de las

|ceras del código NC 3404

3407 00 00 |Pastas para modelar, incluidas las

|presentadas para entretenimiento de

|los niños; preparaciones llamadas

|«ceras para odontología» presentadas

|en surtidos, en envases para la venta

|al por menor o en plaquitas

|, herraduras, barritas o formas

|similares; las demás preparaciones

|para odontología a base de yeso

|(escayola)

Capítulo 35 |Materias albuminoideas; productos a

|base de almidón o de fécula

|modificados, colas; enzimas, con

|exclusión de las del código NC 3501

Capítulo 38 |Productos diversos de las industrias

|químicas

Capítulo 39 |Materias plásticas y manufacturas de

|estas materias

4813 |Papel de fumar, incluso cortado al

|tamaño adecuado, en librillos o en

|tubos:

ex 4813 90 |- Los demás:

4813 90 90 |- - Los demás

ex 4818 |Papel higiénico, toallitas, pañuelos

|, manteles, servilletas, pañales

|, compresas y tampones higiénicos

|, sábanas y artículos similares para

|uso doméstico, de tocador, higiénico

|o clínico, prendas y complementos de

|vestir, de pasta de papel, papel

|guata de celulosa o napas de fibras

|de celulosa:

4818 10 |- Papel higiénico

ex 4823 |Los demás papeles, cartones, guatas de

|celulosa y napas de fibras de

|celulosa, cortados a su tamaño; los

|demás artículos de pasta de papel

|, cartón, guata de celulosa o de napas

|de fibras de celulosa:

|- Papel engomado o adhesivo, en bandas

|o en rollos:

4823 11 |- - Autoadhesivos

4823 19 00 |- - Los demás

4823 20 00 |- Papel y cartón filtro

|- Los demás papeles y cartones del

|tipo de los utilizados en la

|escritura, la impresión u otros fines

|gráficos:

4823 51 |- - Impresos, estampados o perforados:

|

4823 59 |- - Los demás

ex 4823 90 |- Los demás:

|- - Los demás:

|- - - Los demás:

|- - - - Cortados, para uso determinado

|:

4823 90 51 |- - - - - Papel para condensadores

|- - - - - Los demás:

4823 90 71 |- - - - - - Papel engomado y adhesivo

4823 90 79 |- - - - - - Los demás

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 01/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Aplicable desde la campaña 1993/94, con la Excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1784/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81719).
  • SE DESARROLLA el art. 9, por Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 2, 3 y 4 del art. 10, por Reglamento 1104/2003, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80951).
    • los arts. 3.2 y 23, se suprimen los arts. 20 y 22 y se añade el anexo D, por Reglamento 1666/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81407).
  • SE SUSTITUYE el anexo B, por Reglamento 1510/2000, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81259).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1253/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81150).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos de importación: Reglamento 1249/96, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81001).
  • SE SUSTITUYE el Anexo B, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80772).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME el art. 3.1, por Reglamento 1528/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80835).
  • SE DICTA EN RELACIÓN fijando Restituciones a la exportación de los Cereales: Reglamento 1501/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80821).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 13.4: Reglamento 1223/94, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80719).
    • con el art. 10, sobre importación de Maiz en Portugal: Reglamento 115/94, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80047).
    • estableciendo un régimen especial de importación: Reglamento 3670/93, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82274).
  • SE SUSTITUYE el Anexo B, por Reglamento 2193/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81319).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Procedimientos de Puesta en Venta por los Organismos de Intervención: Reglamento 2131/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81269).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Exacciones reguladoras a la importación de Cereales: Reglamento 1621/93, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80926).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre importación y exportación de los productos indicados: el Reglamento 1620/93, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80925).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre el régimen aplicable a los Piensos Compuestos a Base de Cereales: Reglamento 1619/93, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80924).
    • sobre concesión de las Restituciones por exportación: Reglamento 1533/93, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80865).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • a partir de la campaña 1992/93, Reglamento 1346/90, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80599).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1835/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80625).
    • a partir de la campaña 1992/93, Reglamento 729/89, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80232).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2226/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80803).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1582/86, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80751).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1581/86, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80750).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1009/86, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80421).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1008/86, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80420).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglameto 1188/81, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1981-80125).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 3103/76, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1976-80317).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1145/76, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1976-80108).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2748/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80240).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2747/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80239).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2746/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80238).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2745/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80237).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2744/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80236).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2743/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80235).
    • a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
  • CITA Reglamento 1765/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81046).
Materias
  • Cereales
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Venta

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