Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-6480

Resolución de 22 de abril de 2019 de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 2019, páginas 46931 a 46991 (61 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-6480
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/04/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» número 25, de 29 de enero de 2019) hasta el 15 de abril de 2019.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI(1) 19921007200.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.

Madrid, 7 de octubre de 1992. «BOE»: 17-07-1998, N.º 170.

CUBA.

06-02-2019 ADHESIÓN.

07-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «BOE»: 17-05-1969, N.º 118.

ISLAS MARSHALL.

11-04-2019 ADHESIÓN.

11-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «BOE»: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

ALEMANIA.

25-01-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966.

La reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 someten la aplicación de esas disposiciones del Pacto a la sharía o a la legislación nacional. La declaración relativa al artículo 8 es pues en realidad una reserva.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que al supeditar la aplicación del artículo 3 y del artículo 8 del Pacto a la sharía o al derecho nacional, el Estado de Qatar ha formulado reservas que suscitan dudas sobre en qué medida tiene intención de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto.

Las mencionadas reservas son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, y están prohibidas en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969. La República Federal de Alemania se opone pues a dichas reservas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y el Estado de Qatar.»

POLONIA.

20-03-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado atentamente la reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, en el momento de su adhesión el 21 de mayo de 2018.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva según la cual Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento; y la declaración según la cual Qatar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él que figuran en el artículo 8 del Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con las disposiciones de la legislación laboral y la legislación nacional, y Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación, son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto. En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción contra ellas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Polonia y el Estado de Qatar.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 «BOE»: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

ALEMANIA.

25-01-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.

Las reservas al artículo 3 y al párrafo 4 del artículo 23, así como las declaraciones 1 a 4 someten la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía o a la legislación nacional. Las declaraciones 1 a 4 son pues, en realidad, reservas.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que al supeditar la aplicación de los artículos 3, 7, del párrafo 2 del artículo 18, del artículo 22 y de los párrafos 2 a 4 del artículo 23 del Pacto a la sharía o al derecho nacional, el Estado de Qatar ha formulado reservas que suscitan dudas sobre en qué medida tiene intención de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto.

Las mencionadas reservas son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, y están prohibidas en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969. La República Federal de Alemania se opone pues a dichas reservas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y el Estado de Qatar.»

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE PUTUMAYO DEL DEPARTAMENTO DE LORETO POR UN PERIODO DE 60 DÍAS A PARTIR DEL 29-11-2018.

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 01-10-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA Y LURICOCHA DE LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA, DANIEL HERNÁNDEZ Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA, EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, CHURCAMPA, LA MERCED, PACHAMARCA, PAUCARBAMBA, SAN PEDRO DE CORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA, DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCAMBAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30-11-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA Y LURICOCHA DE LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA, DANIEL HERNÁNDEZ Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA, EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, CHURCAMPA, LA MERCED, PACHAMARCA, PAUCARBAMBA, SAN PEDRO DE CORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA, DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCAMBAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 30 DE AGOSTO DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE 482,2 KILÓMETROS, QUE SE EXTIENDE DESDE LA RUTA NACIONAL PE-3S X, UBICADA EN EL DISTRITO DE PROGRESO, PROVINCIA DE GRAU, DEPARTAMENTO DE APURÍMAC, A NIVEL NACIONAL RUTA PE-34 A, QUE TERMINA EN EL CENTRO POBLACIONAL DE PILLONES EN EL DISTRITO DE SAN ANTONIO DE CHUCA, PROVINCIA DE CAYLLOMA, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR DEL CAMINO.

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.

SUDÁN.

08-03-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:

«La Misión Permanente de la República de Sudán ante Naciones Unidas saluda a la Oficina del Secretario General de Naciones Unidas y, refiriéndose al correo electrónico del Asesor Jurídico de Naciones Unidas – Sección de Tratados, relativo a las condiciones aplicables a las notificaciones en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de comunicarle que el 22 de febrero de 2019, el Presidente de la República de Sudán, Don Omer Hassan Ahmed Al-Bashir, ha declarado el estado de emergencia nacional. A este respecto, la Misión se complace en notificar lo siguiente:

1. Se ha declarado el estado de emergencia nacional por un año, a partir del 22 de febrero de 2019, hasta el 21 de febrero de 2020.

2. Se ha realizado la declaración de conformidad con la Constitución provisional de Sudán de 2005 (artículo 58, ap. 1) y la Ley de 1997 sobre el estado de emergencia y la protección de la seguridad pública (artículo 4, ap. 1), y respetando plenamente el derecho internacional. El Presidente de la República está autorizado, durante el estado de emergencia y de conformidad con la ley, a promulgar decretos y tomar medidas excepcionales con vistas a suspender parcialmente la Carta de Derechos, sin menoscabar derechos intangibles. Asimismo, puede disolver cualquier órgano ejecutivo a nivel de los Estados (o provincias) de Sudán, o suspender sus trabajos. En situaciones normales no puede ejercer ese tipo de poderes. No se han disuelto ni la Asamblea Legislativa Nacional ni las asambleas legislativas de los Estados.

3. En este contexto, las medidas tomadas pueden suspender las obligaciones derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, suspensión que permite el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 9, 12, 13 y 21. Por el contario, no se suspenderán los artículos 7, 8, 11, 15 y 16 del Pacto.

Conviene subrayar además que durante la vigencia del estado de emergencia, no se pueden suspender los derechos intangibles que figuran en la Constitución, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a esclavitud, el derecho a no sufrir torturas, el derecho a no ser víctima de discriminación en función de la raza, el sexo o la religión, el derecho a la justicia así como a la presunción de inocencia, y el derecho a ser asistido y representado ante la justicia, todos ellos reconocidos en la letra a) del artículo 211 de la Constitución sudanesa.

4. Se ha declarado el estado de emergencia nacional con el fin de hacer frente a las violencias y estragos asociados a las manifestaciones, que han costado la vida a 31 personas, entre ellas civiles y miembros de los servicios policiales. La situación ha mejorado claramente a partir de la declaración del estado de emergencia. También se ha declarado dicho estado de emergencia para permitir al Gobierno hacer frente eficazmente a los desafíos que ha sufrido la economía nacional (contrabando de recursos naturales y productos subvencionados, intercambios ilícitos de divisas fuertes y falsificación de moneda nacional, etc.).

5. Tal como lo requiere la Constitución, la declaración del estado de emergencia se ha sometido a la Asamblea Legislativa Nacional (Parlamento), que ha empezado a examinarlo en su sesión del 6 de marzo de 2019, y los diputados siguen debatiendo sobre él. La decisión de la Asamblea se comunicará oportunamente. Además, la Asamblea controla la acción del Gobierno durante el estado de emergencia.

6. El Gobierno está totalmente decidido a cumplir con sus obligaciones legales, en particular a respetar el derecho a un juicio justo ante los tribunales de derecho común, independientes, imparciales y competentes, establecidos de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de los demás textos legislativos nacionales.

7. El estado de emergencia nacional, aunque se ha declarado por un año, no es irrevocable. Se revisará a la luz de la situación política y de seguridad que prevalezca en todo el país. Se podrá levantar antes de la fecha fijada, en función del proceso político en curso, a saber, la nueva fase de diálogo nacional.

La Misión Permanente de la República de Sudán ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para renovar a la Oficina del Secretario General la expresión de su más alta consideración.

8 de marzo de 2019.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2019, la Misión Permanente de la República de Sudán ha notificado al Secretario General que la Asamblea Legislativa Nacional, «el Parlamento», ha aprobado, el 11 de marzo de 2019, por mayoría de votos, el estado de emergencia, y lo ha reducido a seis meses en lugar de un año.

22 de marzo de 2019.»

SUDÁN.

08-03-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE SEIS MESES, CON EFECTO A PARTIR DEL 01-01-2019 EN EL ESTADO DE KASSALA Y EN EL ESTADO DE KODOFAN SEPTEPTRIONAL.

POLONIA.

22-03-2019 OBJECIÓN A LAS RESERVAS Y DECLARACIONES FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado las reservas al artículo 3 formuladas por el Estado de Qatar, así como el documento de ratificación del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, en relación con el artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 23, así como las declaraciones del Estado de Qatar en relación con el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 18, el artículo 22, el párrafo 2 del artículo 23, y el artículo 27 del Pacto.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la aplicación de las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar restringirá demasiado la aplicación de las disposiciones del Pacto en cuanto a las esferas esenciales de la vida social (entre otras, la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, la libertad de matrimonio, los derechos de matrimonio de las mujeres en edad núbil, la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, la libertad de religión y los derechos a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos).

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia considera que estas reservas y declaraciones son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, cuyo objetivo es establecer condiciones que garanticen a toda persona el disfrute de derechos civiles y políticos y, como tales, están prohibidas en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

En esas reservas, el Estado de Qatar menciona la incompatibilidad de las disposiciones del Pacto con su legislación interna (la Constitución) y la ley islámica, para justificar su intención de excluir los efectos jurídicos de algunas disposiciones del Pacto.

El Gobierno de la República de Polonia observa que en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por el contrario, el derecho interno debería, de manera general, ajustarse a las disposiciones de un tratado en el que es parte un Estado en concreto.

Además, al tiempo que remite en sus declaraciones a la ley islámica, al derecho laboral nacional y a la legislación nacional, así como a los derechos y libertades fundamentales de los demás, el Estado de Qatar no especifica el contenido de éstos que se puede aplicar a la ejecución del Pacto, lo que hace imposible determinar el alcance de la aplicación de las disposiciones del Pacto por el Estado de Qatar.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción contra las reservas del Estado de Qatar relativas al artículo 3 y al párrafo 4 del artículo 23, así como las declaraciones del Estado de Qatar relativas al artículo 7, el párrafo 2 del artículo 18, el artículo 22, el párrafo 2 del artículo 23, y el artículo 27 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Polonia y el Estado de Qatar.»

– NITI 19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «BOE»: 21-03-1984, N.º 69.

OMÁN.

06-02-2019 RETIRADA DE LA RESERVA AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 15.

– NITI 19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «BOE»: 15-11-1985, N.º 274.

MÉXICO.

21-01-2019 DECLARACIÓN:

«La Misión Permanente de México ante el Consejo de Europa informa al Secretario General que la referencia al artículo 2 (d) debe suprimirse de la declaración al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE N.º 108) de 1 de octubre de 2018. La declaración será a partir de ahora la siguiente:

«La autoridad pública mexicana responsable del respeto del derecho de acceso a la información pública así como del derecho a la protección de datos personales es:

Autoridad: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Dirección: Insurgentes Sur 3211.

Col. Insurgentes Cuicuilco.

Del. Coyoacán, C.P. 064530.

Ciudad de México, México.

Tel.: +52 (55) 5004-2400 ext. 2427 / 2244.

Correo electrónico: internacional@inai.org.mx»

ARGENTINA.

25-02-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «BOE»: 09-11-1987, N.º 268.

SAMOA.

28-03-2019 ADHESIÓN.

27-04-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«Artículo 14.

«El Gobierno del Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a indemnizar a las víctimas de un acto de tortura o a sus familias, y la cuestión de una indemnización adecuada a que se refiere el artículo 14, a discreción de los tribunales de Samoa.»

Artículo 20.

«El Gobierno del Estado Independiente de Samoa no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura previsto en el artículo 20 de la Convención.»

Artículo 30.

«El Gobierno del Estado Independiente de Samoa no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.»

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «BOE»: 10-07-1991, N.º 164.

PALESTINA.

18-03-2019 ADHESIÓN.

18-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19991006200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 06 de octubre de 1999. «BOE»: 09-08-2001, N.º 190.

ISLAS MARSHALL.

29-01-2019 ADHESIÓN.

29-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

14-03-2019 ADHESIÓN.

14-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

10-04-2019 ADHESIÓN.

10-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. «BOE»: 31-01-2002, N.º 27.

ISLAS MARSHALL.

29-01-2019 ADHESIÓN.

28-02-2019 ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.192.2018.TREATIES-IV.11.c, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.178.2018.TREATIES-IV.11.c, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. «BOE»: 20-09-2010, N.º 228.

ARGENTINA.

25-02-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. «BOE»: 22-06-2006, N.º 148.

ISLANDIA.

20-02-2019 RATIFICACIÓN.

22-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. «BOE»: 21-04-2008, N.º 96.

LETONIA.

05-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la declaración formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

En opinión del Gobierno de la República de Letonia, la declaración formulada por Libia según la cual interpretará la letra a) del artículo 25 de una manera que no contravenga las disposiciones de la sharía ni de la legislación nacional, equivale a una reserva.

Por otra parte, una reserva que supedita cualquier disposición de la Convención en general a la sharía y a la legislación nacional constituye una reserva de alcance general que suscita dudas en cuanto al pleno compromiso de Libia con el objeto y el propósito de la Convención.

La reserva formulada por Libia tiene por objeto limitar unilateralmente el alcance de la Convención. La reserva es pues incompatible con el objeto y los fines de la Convención, y en consecuencia no se puede admitir en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Por tanto, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a dicha reserva.

Sin embargo, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y Libia. La Convención surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que Libia pueda acogerse a su declaración.»

BÉLGICA.

06-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por el Estado de Libia con ocasión de su ratificación, el 13 de febrero de 2018, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Reino de Bélgica considera que la reserva a la letra a) del artículo 25 de la Convención es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. El efecto de dicha reserva es que supedita la aplicación de dicha disposición de la Convención a su compatibilidad con la sharía islámica y la legislación del Estado de Libia. El Reino de Bélgica considera que dicha reserva pretende limitar la responsabilidad del Estado de Libia en virtud de la Convención a través de una referencia general a las reglas del derecho nacional y a la sharía islámica.

Se deriva de ello una incertidumbre en cuanto a la amplitud del compromiso del Estado de Libia respecto del objeto y el propósito de dicha disposición.

El Reino de Bélgica recuerda que en virtud del primer párrafo del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, está prohibida toda reserva incompatible con el objeto y los fines de la Convención en cuestión. En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la reserva formulada por el Estado de Libia respecto de la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Bélgica especifica que esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y el Estado de Libia.»

PAÍSES BAJOS.

08-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 13 de febrero de 2018.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por el Estado de Libia, por la que interpreta la letra a) del artículo 25 de la Convención «de una manera que no contravenga las disposiciones de la sharía islámica ni de la legislación nacional», constituye básicamente una reserva que limita el alcance de esta disposición.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que ese tipo de reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades del Estado que la formula en relación con la Convención, invocando disposiciones de derecho interno y sus creencias y principios religiosos, puede privar de sus efectos a la disposición de la Convención. En consecuencia, la reserva debe considerarse incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el artículo 46 de la Convención, están prohibidas las reservas incompatibles con el objeto y los fines de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula pues una objeción a la reserva del Estado de Libia a la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Estado de Libia.»

ESLOVAQUIA.

11-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Eslovaquia ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Teniendo en cuenta el contenido exacto de la declaración, que no define claramente en qué medida Libia ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención, Eslovaquia considera que Libia, en realidad, ha formulado una reserva. Esa reserva es demasiado general y suscita serias dudas sobre el compromiso de Libia con el objeto y el propósito de la Convención.

Por estas razones, el Gobierno eslovaco formula una objeción a la mencionada reserva hecha por Libia en el momento de su ratificación de la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Eslovaquia y Libia. La Convención entrará en vigor íntegramente entre Eslovaquia y Libia, sin que Libia pueda acogerse a su reserva.»

IRLANDA.

11-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«Irlanda celebra que Libia haya ratificado, el 13 de febrero de 2018, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Irlanda ha examinado la declaración formulada por Libia a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación.

Irlanda considera que la declaración de Libia, por la que pretende interpretar la letra a) del artículo 25 de manera que no se oponga a la sharía islámica ni a su legislación nacional, constituye básicamente una reserva que limita el alcance de la Convención.

Irlanda considera que dicha reserva, que pretende supeditar las obligaciones del Estado que la formula derivadas de la Convención a la ley religiosa y al derecho nacional sin precisar su contenido, y que no especifica claramente en qué medida se excluyen las disposiciones de la Convención, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva respecto de las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención. Irlanda considera, además, que esa reserva podría menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. Recuerda que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, están prohibidas las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.

Irlanda formula pues una objeción a la mencionada reserva formulada por Libia respecto de la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Libia.»

PORTUGAL.

12-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración hecha por Libia en relación con la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y considera que se trata en realidad de una reserva cuyo objeto es limitar unilateralmente el alcance de la Convención.

Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas mediante las que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, invocando el derecho interno o convicciones y principios religiosos, suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado que las formula respecto del objeto y los fines de la Convención, ya que dichas reservas pueden privar de efecto a las disposiciones de la Convención y son contrarias a su objeto y su propósito.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, tal como lo refleja la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y de conformidad con el artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y los fines de la Convención. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y Libia.»

NORUEGA.

12-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado atentamente la declaración formulada por el Gobierno del Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno del Reino de Noruega considera que el Gobierno del Estado de Libia, al declarar que la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se interpretará de manera que no contradiga la sharía ni su legislación nacional, ha realizado una declaración que equivale a una reserva que suscita dudas en cuanto al pleno compromiso del Gobierno del Estado de Libia respecto del objeto y el propósito de la Convención.

Por el interés común de los Estados, los tratados en los que opten por ser Parte, al igual que su objeto y su propósito, deben ser respetados por todas las Partes. El Gobierno de Noruega formula pues una objeción a la mencionada reserva. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Estado de Libia. La Convención surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que el Estado de Libia pueda acogerse a la mencionada reserva.»

MÉXICO.

14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«Después de examinar la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, relativa a la letra a) del artículo 25, el Gobierno de los Estados Unidos de México concluye que dicha declaración equivale en realidad a una reserva.

Dicha reserva supedita la aplicación del mencionado artículo a la ley islámica y a la legislación nacional, lo que es contrario al objeto y a los fines de la Convención y contradice el párrafo 1 del artículo 46 del mencionado instrumento internacional, así como el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Estado de Libia y los Estados Unidos de México. En consecuencia, la Convención entrará en vigor entre ambos Estados sin que el Estado de Libia pueda acogerse a la mencionada reserva.»

UNIÓN EUROPEA.

14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«La Unión Europea ha examinado atentamente la mencionada declaración formulada por Libia.

La Unión Europea considera que al excluir la aplicación de las disposiciones de la letra a) del artículo 25 de la Convención que puedan ser incompatibles con las normas y creencias nacionales y los principios del Islam, Libia ha formulado en realidad una reserva, que suscita dudas en cuanto al compromiso de Libia de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

La Unión Europea formula pues una objeción a dicha reserva, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la Unión Europea y Libia.»

REPÚBLICA CHECA.

14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la declaración formulada por el Estado de Libia respecto de la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de la República Checa considera que la declaración del Estado de Libia es de naturaleza general e inconcreta y que, en consecuencia, su naturaleza y alcance no se pueden determinar adecuadamente. La declaración deja abierta la cuestión de si el Estado de Libia tiene intención de excluir o modificar el efecto jurídico de la letra a) del artículo 25 de la Convención en su aplicación al Estado de Libia y, en caso afirmativo, en qué medida el Estado de Libia tiene intención de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho artículo y de la Convención en su conjunto.

En consecuencia, el Gobierno de la República Checa recuerda que las reservas no pueden ser generales ni inconcretas, pues ese tipo de reservas, al no especificar su alcance, no permite discernir si son compatibles o no con el objeto y el propósito del tratado.»

SUECIA.

14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno sueco ha examinado la declaración formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Libia ha declarado que interpretará la letra a) del artículo 25, sobre la prestación de servicios de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, de una manera que no contravenga las disposiciones de la sharía islámica ni de la legislación nacional.

En este contexto, el Gobierno sueco desea recordar que en virtud del Derecho internacional de los tratados consolidado, el nombre que se da a una declaración que excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es determinante para considerar si se trata de una reserva a un tratado. Así, el Gobierno de Suecia considera que la declaración del Gobierno de Libia, a falta de aclaraciones adicionales, constituye, básicamente, una reserva a la Convención.

El Gobierno sueco hace constar que la reserva daría preferencia a la sharía islámica y a la legislación nacional. El Gobierno sueco considera que ese tipo de reserva, que no especifica claramente el alcance de la derogación, suscita dudas en cuanto al compromiso de Libia respecto del objeto y el propósito de la Convención.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, y con el Derecho internacional consuetudinario, tal como lo refleja la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, están prohibidas las reservas incompatibles con el objeto y los fines de la Convención. Por el interés común de los Estados, el objeto y los fines de los tratados en los que hayan elegido ser Parte deben ser respetados por todas las Partes, y los Estados deben estar dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que les corresponde en virtud de dichos tratados.

Por esta razón, el Gobierno sueco formula una objeción a la mencionada reserva hecha por el Gobierno libio. La Convención entrará en vigor íntegramente entre ambos Estados, sin que Libia pueda acogerse a su reserva.»

SUIZA.

14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

La declaración, que supedita la letra a) del artículo 25 de la Convención de manera general a las disposiciones de la sharía islámica y de la legislación nacional, constituye una reserva de alcance general, que suscita por su naturaleza dudas en cuanto al pleno compromiso del Estado de Libia en relación con el objeto y el propósito de la Convención. El Consejo Federal Suizo recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como según la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, se prohíbe toda reserva incompatible con el objeto y los fines de la Convención.

Por el interés común de los Estados, el objeto y los fines de los instrumentos en los que han elegido ser Parte deben ser respetados por todas las Partes, y los Estados deben estar dispuestos a modificar su legislación para cumplir con las obligaciones convencionales.

Por tanto, el Consejo Federal Suizo formula una objeción a la reserva del Estado de Libia. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, íntegramente, entre Suiza y el Estado de Libia.»

HUNGRÍA.

15-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Hungría ha examinado la declaración formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Hungría considera que al declarar que interpreta la letra a) del artículo 25 de manera que no contravenga las disposiciones de la sharía ni de la legislación nacional, Libia ha formulado en realidad una declaración de alcance general e indeterminada que equivale a una reserva.

Esta reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Libia de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención y contraviene el propio objetivo de ésta, que es el de promover, proteger y garantizar el disfrute pleno y equitativo de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales por las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad intrínseca.

Hungría considera inadmisible la mencionada reserva pues es incompatible con el objeto y los fines de la Convención, y en consecuencia, se opone a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Hungría y Libia. La Convención seguirá pues surtiendo efecto entre ambos Estados sin que Libia pueda acogerse a su reserva.»

REINO UNIDO.

15-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«En opinión del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la declaración formulada por Libia por la que la letra a) del artículo 25 se debe interpretar de manera que no contravenga las disposiciones de la sharía ni de la legislación nacional equivale en realidad a una reserva.

El Gobierno del Reino Unido observa que una reserva que consiste en una referencia general a un sistema jurídico sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Partes en la Convención en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»

DINAMARCA.

27-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno danés da la bienvenida al Estado de Libia como Parte en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Desde el punto de vista de Dinamarca, la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación suscita algunas cuestiones. En realidad, la declaración equivale a una reserva que pretende supeditar la aplicación de una de las disposiciones de la Convención a la sharía y a la legislación nacional.

Las reservas de un alcance tan indeterminado y general como la que ha hecho Libia son incompatibles con el objeto y los fines de la Convención y, como tales, están prohibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 46. Esta reserva no define claramente para los demás Estados Parte en qué medida Libia ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. En consecuencia, Dinamarca formula una objeción.

Esta objeción no impide la validez de la Convención entre Dinamarca y el Estado de Libia. La Convención seguirá pues surtiendo efecto entre ambos Estados sin que Libia pueda acogerse a la mencionada reserva.»

GRECIA.

05-03-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

En la mencionada declaración, el Estado de Libia destaca en particular que interpreta la letra a) del artículo 25 de dicha Convención sobre la prestación de servicios de salud sin discriminación por motivos de la discapacidad, ''de una manera que no contraviene las disposiciones de la sharía islámica ni de la legislación nacional''.

El Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada declaración tiene un alcance general e indeterminado, pues su objetivo es supeditar la aplicación de la citada disposición a la sharía islámica y a su legislación nacional, sin explicar sin embargo el contenido de éstas. Este tipo de declaración equivale en realidad a una reserva contraria al objeto y los fines de la Convención, pues no define claramente para los demás Estados Parte en qué medida Libia acepta las obligaciones que se derivan de la Convención.

El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, se prohíben las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada reserva de Libia es inadmisible, pues es contraria al objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno de la República Helénica formula pues una objeción a la mencionada reserva formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Helénica y el Estado de Libia.»

– NITI 20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. «BOE»: 22-04-2008, N.º 97.

PALESTINA.

10-04-2019 ADHESIÓN.

10-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. «BOE»: 31-01-2014, N.º 27.

ISLAS MARSHALL.

29-01-2019 ADHESIÓN.

29-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

 PALESTINA.

10-04-2019 ADHESIÓN.

10-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19590306200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.

Estrasburgo, 06 de marzo de 1959. «BOE»: 09-01-1997, N.º 8 Y 14-02-1997, N.º 39.

POLONIA.

17-12-2018 ADHESIÓN.

17-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«Reserva relativa al segundo párrafo del artículo 3 del Protocolo:

La República de Polonia formula una reserva por la que no se considera vinculada por el segundo párrafo del artículo 3 del Protocolo. Las sentencias dictadas en un procedimiento arbitral previsto en el Protocolo se reconocerán y ejecutarán de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley polaca de 17 de noviembre de 1964 – Código de Procedimiento Civil.

Reserva relativa al cuarto párrafo del artículo 7 del Protocolo:

La República de Polonia formula una reserva al párrafo 4.a del artículo 7, por la que se reserva el derecho a no garantizar la exención de los impuestos sobre la renta a las obligaciones emitidas o a los empréstitos concertados por el Fondo.

Reserva relativa al segundo párrafo del artículo 3 del Protocolo:

La República de Polonia notifica que la competencia en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en un procedimiento arbitral previsto en el Protocolo le corresponde a un tribunal de apelación competente.»

– NITI 19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. «BOE»: 07-07-1984, N.º 162.

CONGO.

18-09-2018 ACEPTACIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PARAGUAY.

15-02-2019 ACEPTACIÓN.

15-02-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. «BOE»: 06-03-1970, N.º 56.

ESUATINI.

08-03-2019 ADHESIÓN.

07-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19630424201.

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. «BOE»: N.º 262 DE 31-10-2011.

PALESTINA.

18-03-2019 ADHESIÓN.

17-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A Defensa.

– NITI 19640618200.

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN NUCLEAR ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (TRATADO ATOMAL).

París, 18 de junio de 1964. «BOE»: 13-12-2002, N.º 298.

MONTENEGRO.

27-03-2018 RATIFICACIÓN.

27-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

B.B Guerra.

– NITI 19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid», 20-06-1913.

MONGOLIA.

15-03-2019 ADHESIÓN.

14-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

B.C Armas y Desarme.

– NITI 20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. «BOE»: 07-03-2007, N.º 57.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.191.2018.TREATIES-XXVI.2.d de 4 de abril de 2018 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo sobre los restos explosivos de guerra, adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), de 28 de noviembre de 2003.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo sobre los restos explosivos de guerra, adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), de 28 de noviembre de 2003, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de junio de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. «BOE»: 09-07-2013, n.º 163.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.187.2018.TREATIES-XXVI.8 de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Tratado sobre el comercio de armas, de 2 de abril de 2013.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Tratado sobre el comercio de armas, de 2 de abril de 2013, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALAOS.

08-04-2019 RATIFICACIÓN.

07-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.B Científicos.

– NITI 19730510200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. «BOE»: 11-01-1988 N.º 9.

POLONIA.

28-01-2019 ADHESIÓN.

28-01-2019 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19711029200.

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS.

Ginebra, 29 de octubre de 1971. «BOE»: 07-09-1974.

UZBEKISTÁN.

25-01-2019 ADHESIÓN.

25-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. «BOE»: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.

NUEVA ZELANDA.

17-12-2018 ADHESIÓN.

17-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración:

«Habida cuenta del régimen constitucional de Tokelau y del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de impulsar la autonomía de Tokelau por medio de un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no se extenderá a Tokelau hasta que el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el Depositario, tras la oportuna consulta con dicho territorio.»

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-03-2019 ADHESIÓN.

25-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. «BOE»: 16-03-1979.

CANADÁ.

17-03-2019 ADHESIÓN.

17-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-03-2019 ADHESIÓN.

25-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. «BOE»: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

CANADÁ.

17-03-2019 ADHESIÓN.

17-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

Con las siguientes declaraciones:

– de conformidad con el artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para la notificación de la denegación de registro internacional realizada en virtud del Protocolo de Madrid será de 18 meses; y en virtud del artículo 5.2.c) del mencionado Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de la oposición a la concesión de la protección, dicha denegación podrá notificarse a la Oficina Internacional una vez transcurrido el plazo de 18 meses; y

– de conformidad con el artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de Canadá, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte del ingreso de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas.

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. «BOE»: 18-06-2010, N.º 148.

ISLAS COOK.

19-03-2019 ADHESIÓN.

19-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000601200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES (PTL).

Ginebra, 1 de junio de 2000. «BOE»: 09-10-2013, N.º 242.

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-03-2019 ADHESIÓN.

25-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. «BOE»: 04-05-2009, N.º 108.

CANADÁ.

17-03-2019 ADHESIÓN.

17-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19710221200.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

Viena, 21 de febrero de 1971. «BOE»: 10-09-1976, N.º 218 Y 13-10-1976, N.º 246.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.172.2018.TREATIES-IV.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.179.2018.TREATIES-VI.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. «BOE»: 10-11-1990, N.º 270.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.185.2018.TREATIES-VI.19, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.180.2018.TREATIES-VI.19, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. «BOE»: 18-07-2018, N.º 173.

KUWAIT.

21-02-2019 RATIFICACIÓN.

22-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

BÉLGICA.

22-02-2019 RATIFICACIÓN.

23-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

08-03-2019 ADHESIÓN.

06-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19761210200.

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. «BOE»: 22-11-1978.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.170.2018.TREATIES-XXVI.1, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, de 10 de diciembre de 1976.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, de 10 de diciembre de 1976, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de diciembre de 2017, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19850322200.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.

Viena, 22 de marzo de 1985. «BOE»: 16-11-1988, N.º 275.

PALESTINA.

18-03-2019 ADHESIÓN.

16-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19870916200.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 16 de septiembre de 1987. «BOE»: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.

PALESTINA.

18-03-2019 ADHESIÓN.

16-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19940617200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA.

París, 14 de octubre de 1994. «BOE»: 11-02-1997, N.º 36 Y 26-10-2001, N.º 257.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.188.2018.TREATIES-XXVII.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.175.2018.TREATIES-XXVII.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. «BOE»: 25-03-2004, N.º 73.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.189.2018.TREATIES-XXVII.14 de 4 de abril de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, de 10 de septiembre de 1998.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, de 10 de septiembre de 1998, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. «BOE»: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.

ESTONIA.

14-02-2019 ADHESIÓN.

15-05-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Estonia declara que para toda controversia relacionada con la interpretación o la aplicación del Protocolo según el apartado 2 del artículo 11 del Protocolo, reconoce como obligatorios los medios de solución de controversias con respecto a cualquier Parte que acepte la misma obligación.»

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. «BOE»: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.190.2018.TREATIES-XXVII.15 de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, de 22 de mayo de 2001.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de 22 de mayo de 2001, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. «BOE»: 05-07-2010, N.º 162.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

12-02-2019 RATIFICACIÓN.

13-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

Nagoya, 15 de octubre de 2010. «BOE»: 19-01-2018, N.º 17.

ITALIA.

09-04-2019 RATIFICACIÓN.

08-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Nagoya, 29 de octubre de 2010. «BOE»: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

ERITREA.

13-03-2019 ADHESIÓN.

11-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. «BOE»: 02-02-2017, N.º 28.

SURINAM.

13-02-2019 RATIFICACIÓN.

15-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. «BOE»: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

GUYANA.

30-07-2018 ADHESIÓN.

18-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD COMPETENTE:

Ministerio de Asuntos Exteriores, Departamento de Protocolo y Asuntos Consulares.

FILIPINAS.

12-09-2018 ADHESIÓN.

14-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN.

La adhesión de Filipinas al Convenio de la Apostilla no se aplicará a las Partes contratantes que Filipinas no reconozca como Estados.

El Gobierno de la República de Filipinas desea llamar la atención de los Estados Partes en el Convenio de la Apostilla sobre los artículos 4 y 5 de la Ley filipina de extradición (Decreto Presidencial n.º 1069 [s.1977] relativo a los documentos presentados al Gobierno de Filipinas en apoyo de las solicitudes de extradición, y desea hacer saber que el Convenio de la Apostilla no sustituye ni deroga las disposiciones de la Ley filipina de extradición.

La certificación por apostilla en virtud del Convenio de la Apostilla no cumple con las exigencias de la Ley filipina de extradición. Las solicitudes de extradición dirigidas a la República de Filipinas deberán transmitirse de la manera prevista por la Ley filipina de extradición.

AUTORIDAD.

Autoridad competente:

División de Autenticación.

Oficina de Asuntos Consulares.

Ministerio de Asuntos Exteriores.

TÚNEZ.

25-02-2019 DECLARACIÓN AUTORIDAD.

(…) se designa a los notarios tunecinos como las autoridades competentes con arreglo al párrafo segundo del artículo 6 del Convenio (…). Los notarios serán la única autoridad habilitada en Túnez para expedir la Apostilla de conformidad con las disposiciones del Convenio (…), a partir del 1 de marzo de 2019. La lista de notarios que ejercen esa profesión en Túnez se establece en una Orden del Ministro de Justicia tunecino.

– NITI 19621210200.

CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y REGISTROS DE LOS MISMOS.

Nueva York, 10-12-1962. «BOE»: 29-05-1969, N.º 128.

PALESTINA.

10-04-2019 ADHESIÓN.

09-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE»: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

LETONIA.

28-01-2019 DECLARACIONES.

DECLARACIONES.

(Traducción).

De conformidad con el artículo 3 del Convenio, la República de Letonia no designa ninguna autoridad ni funcionario ministerial competentes para remitir a la autoridad central extranjera una solicitud de notificación o traslado de un documento.

De conformidad con el primer párrafo del artículo 6 del Convenio, la autoridad de la República de Letonia designada para expedir una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al Convenio será el agente jurado habilitado para notificar y trasladar documentos en virtud de las disposiciones legales o normativas letonas.

AUTORIDAD.

(Traducción).

Autoridad central (modificación).

Consejo de agentes jurados de la República de Letonia.

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. «BOE»: 01-08-1995, N.º 182.

HONDURAS.

06-03-2019 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

AUTORIDAD COMPETENTE:

Dirección de Infancia, Juventud y Familia (DINAF).

AUTORIDAD CENTRAL:

Dirección de Infancia, Juventud y Familia (DINAF).

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. «BOE»: 02-12-2010, N.º 291

PARAGUAY.

12-09-2018 ADHESIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD:

Departamento de Relaciones Internacionales del Ministerio de Niñez y Adolescencia de la República de Paraguay.

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 04-10-2013, N.º 238; 21-02-2015, N.º 45; 31-07-2015, N.º 182.

GHANA.

20-12-2018 RATIFICACIÓN.

01-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 01-02-2016, N.º 27.

GHANA.

20-12-2018 RATIFICACIÓN.

01-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

REPUBLICA DE MOLDOVA.

19-02-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN ART. XXX.1.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19770127201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE»: 21-12-1985, N.º 305.

LITUANIA.

05-03-2019 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES O ENTIDADES DESIGNADAS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICÓN CONVENCIONAL:

«Autoridades centrales Actualización de información de contacto:

Receptora y remitente: State Guaranteed Legal Aid Service.

(artículo 2) Dirección: Odminiu str. 3.

01122 Vilna.

Lituania.

Tel.: + 370 700 00 211.

Fax: + 370 700 35 006.

Correo electrónico: teisinepagalba@vgtpt.lt

Página web: https://vgtpt.lvr.lt/en/

Notificación realizada de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo.»

– NITI 19780317200.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «BOE»: 11-06-1985 N.º 139.

IRLANDA.

22-03-2019 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

21-06-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del Protocolo, Irlanda declara que no acepta el Título I, el Título III, el Título IV ni el Título V del Protocolo.»

– NITI 19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «BOE»: 10-06-1985, N.º 138.

SANTA SEDE.

15-01-2019 ADHESIÓN.

01-05-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Al adherirse al Convenio sobre traslado de personas condenadas, la Santa Sede, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, teniendo presente el carácter funcional de la ciudadanía vaticana, pretende facilitar la reinserción social de los detenidos, dando la posibilidad a las personas condenadas por un delito de cumplir sus penas en su país de origen.

De conformidad con el artículo 3.3 del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que tiene intención de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 9.1.a, excluyendo así el procedimiento previsto en el artículo 9.1.b.

De conformidad con el artículo 3.4. del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que en lo que a él se refiere el término “nacional” designa a toda persona que tenga la ciudadanía del Vaticano.

De conformidad con el artículo 5.3. del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que la Secretaría de Estado de la Santa Sede será la autoridad competente para recibir las comunicaciones y solicitudes relativas a los traslados y que todas las comunicaciones se deberán hacer por la vía diplomática.

De conformidad con el artículo 17.3 del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que las solicitudes de traslado y los documentos de apoyo deberán acompañarse de su traducción al italiano.»

GHANA.

19-03-2019 ADHESIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19971218201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 18 de diciembre de 1997. «BOE»: 02-10-2017, N.º 237.

SANTA SEDE.

15-01-2019 ADHESIÓN.

01-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. «BOE»: 27-05-2002, N.º 126.

MALASIA.

04-03-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. «BOE»: 28-07-2010 N.º 182.

MÓNACO.

18-01-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Principado de Mónaco desea retirar parcialmente la reserva formulada conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio y al apartado 2 del artículo 17 del Convenio. La reserva que se mantiene parcialmente por el período de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio será a partir de ahora la siguiente:

''De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no establecer su competencia cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales y los hechos no sean punibles por la legislación del país en que se hubieren cometido. Cuando en el delito se vea involucrado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales, o cualquier otra persona de las contempladas en los artículos 9 a 11, que sea al propio tiempo uno de sus nacionales, se aplicarán las normas de competencia definidas en los apartados 1b y c del artículo 17, dejando a salvo lo establecido en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en torno al ejercicio de la acción pública en virtud de los crímenes y delitos cometidos fuera del Principado.''

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva inicial era la siguiente:

''De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no establecer su competencia cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o uno de sus agentes públicos y que los hechos no sean punibles por la legislación del país en que se hubieren cometido. Cuando en el delito se vea involucrado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales, o cualquier otra persona de las contempladas en los artículos 9 a 11, que sea al propio tiempo uno de sus nacionales, se aplicarán las normas de competencia definidas en los apartados 1b y c del artículo 17, dejando a salvo lo establecido en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en torno al ejercicio de la acción pública en virtud de los crímenes y delitos cometidos fuera del Principado.''»

– NIT 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «BOE»: 11-12-2003, N.º 296.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.186.2018.TREATIES-XVIII.12.a, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA:

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.183.2018.TREATIES-XVIII.12.a, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. «BOE»: 23-03-2007, N.º 71.

FRANCIA.

28-02-2019 ADHESIÓN.

30-03-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Por lo que se refiere a la definición de «armas de fuego antiguas» prevista en la letra a) del artículo 3 del Protocolo, la República Francesa aplicará la definición de las armas históricas y de colección que ofrece su legislación interna, a saber, las armas de un modelo anterior al 1 de enero de 1990 así como las armas de un modelo posterior al 1 de enero de 1990 pero que tienen un interés cultural, científico o histórico, que figuran en una lista exhaustiva.

En cuanto al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo, la República Francesa aplicará, a los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, la colocación de un punzón de prueba en las armas fabricadas o importadas al territorio nacional, de conformidad con el Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de armas de fuego portátiles de 1 de julio de 1969. Dicho punzón permite identificar el banco de pruebas nacional que lo ha colocado y está reconocido por la Directiva europea 91/477/CE modificada por la Directiva 2017/853 de 17 de mayo de 2017 en su artículo 4, como medio alternativo a la marca para localizar las armas de fuego.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. «BOE»: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

SAN MARINO.

08-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de San Marino declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es:

Segreteria di Stato per la Giustizia (Ministerio de Justicia).

Palazzo Begni, Contrada Omerelli, 31.

47890 San Marino Città (RSM).

Correo electrónico: segreteria.giustizia@gov.sm

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de San Marino declara que las autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución es:

Segreteria di Stato per gli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores).

Palazzo Begni, Contrada Omerelli, 31.

47890 San Marino Città (RSM).

Correo electrónico: segreteria.esteri@gov.sm

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de San Marino declara que el punto de contacto es:

ICPO INTERPOL – NCB.

P.le J.F. Kennedy, 11.

47890 San Marino Città (RSM).

Correo electrónico: interpolrsm@pa.sm»

– NITI 20030128200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.

Estrasburgo, 28 de enero de 2003. «BOE»: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.

SAN MARINO.

08-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. «BOE»: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

PORTUGAL.

12-03-2018 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo adicional, y con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Portugal declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva es la siguiente:

«Conforme al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, la República Portuguesa se reserva el derecho a no tipificar como delitos los actos de corrupción de árbitros y jurados extranjeros a que se refieren los artículos 4 y 6 del Protocolo, excepto los delitos cometidos total o parcialmente en territorio portugués.»

Efectos: 3 años a partir del 01-07-2018.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. «BOE»: 19-06-2007, N.º 146.

MONTENEGRO.

13-02-2019 RATIFICACIÓN.

15-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.168.2018.TREATIES-XVIII.15, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.184.2018.TREATIES-XVIII.15, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. «BOE»: 24-12-2014, N.º 310.

PARAGUAY.

05-04-2019 ACEPTACIÓN.

05-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. «BOE»: 24-12-2014, N.º 310.

PARAGUAY.

05-04-2019 ACEPTACIÓN.

05-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. «BOE»: N.º 137 de 06-06-2014.

IRLANDA.

08-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de:

• el apartado 2 del artículo 30;

• el apartado 3 del artículo 44.»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19480709201.

CONVENIO N.º 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO.

San Francisco, 09 de julio de 1948. «BOE»: 11-01-1961.

VIETNAM.

23-01-2019 RATIFICACIÓN.

23-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. «BOE»: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

RUSIA.

26-02-2019 RATIFICACIÓN.

26-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

Ha aceptado las partes II, III, V, VI, VIII, IX y X.

– NITI 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. «BOE»: 26-11-1984, N.º 283.

MALTA.

14-02-2019 RATIFICACIÓN.

14-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 9990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. «BOE»: 17-05-2001, N.º 118.

PALAOS.

04-03-2019 RATIFICACIÓN.

04-03-2010 ENTRADA EN VIGOR.

ISLAS MARSHALL.

13-03-2019 RATIFICACIÓN.

13-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. «BOE»: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

GRANADA.

12-11-2018 RATIFICACIÓN.

12-11-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

ETIOPÍA.

28-03-2018 RATIFICACIÓN.

28-03-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. «BOE»: 21-12-2017, N.º 309.

RUSIA.

17-01-2019 RATIFICACIÓN.

17-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

IRLANDA.

04-02-2019 RATIFICACIÓN.

04-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

14-02-2019 RATIFICACIÓN.

14-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 09 de abril de 1965. «BOE»: 26-09-1973, N.º 231.

COSTA RICA.

12-02-2019 ADHESIÓN.

13-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. «BOE»: 29-09-1999, N.º 233.

QATAR.

15-01-2019 ADHESIÓN.

15-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20021101200.

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 01 de noviembre de 2002. «BOE»: 11-09-2015, N.º 218.

RUSIA.

16-01-2019 ADHESIÓN.

16-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. «BOE»: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.ª 112; 20-07-2011, N.º 173.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

21-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. «BOE»: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

ISLANDIA.

16-01-2019 ACEPTACIÓN ANEXO IV.

16-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. «BOE»: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. «BOE»: 11-10-1997, N.º 244.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. «BOE»: 31-03-2006, N.º 77.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

22-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. «BOE»: 18-10-2004, N.º 251.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

Acepta el Anexo VI.

– NITI 20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC - HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. «BOE»: 23-08-2006, N.º 201.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. «BOE»: 19-02-2008, N.º 43.

DINAMARCA

09-01-2019 EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS FEROE.

09-01-2019 EFECTOS.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. «BOE»: 07-11-2007, N.º 267.

TURQUÍA.

30-11-2018 ADHESIÓN.

28-02-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Turquía no forma parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y se ha opuesto a ella desde el principio debido a una serie de problemas importantes. Turquía considera que dicha Convención no refleja el conjunto del Derecho consuetudinario internacional del mar. En consecuencia, se desvincula de las referencias a los instrumentos internacionales de los que Turquía no forma parte que figuran en el “Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques”, de 2001. Por tanto, dichas referencias no deben interpretarse como un cambio en la posición jurídica de Turquía con respecto a tales instrumentos.»

PORTUGAL.

08-01-2019 ADHESIÓN.

08-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. «BOE»: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. «BOE»: 28-02-2005, N.º 50.

DINAMARCA.

09-01-2019 EXTENSIÓN A LAS ISLAS FEROE.

09-01-2019 EFECTOS.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

21-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19680422200.

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Londres, Washington, Moscú, 22 de abril de 1968. «BOE»: 08-06-2001, N.º 137.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

29-06-2018 ADHESIÓN.

29-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. «BOE»: 29-01-1979, N.º 25.

ESLOVENIA.

20-02-2019 SUCESIÓN.

25-06-1991 ENTRADA EN VIGOR.

La fecha de entrada en vigor es la de sucesión del Estado.

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. «BOE»: 12-04-1958, N.º 88.

LITUANIA.

04-02-2019 ADHESIÓN.

06-03-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«De conformidad con el párrafo 3 del Anexo 4 del Convenio, la República de Lituania notifica que las letras LT se seleccionan como las letras distintivas para la República de Lituania.»

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. «BOE»: N.º 141 de 14-06-2011.

BIELORRUSIA.

07-02-2019 ADHESIÓN.

08-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

RUMANÍA.

14-03-2019 ADHESIÓN.

12-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. «BOE»: 08-11-2010, Núm. 270.

PORTUGAL.

05-12-2018 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Portugal tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Portugal ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Portugal declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Portugal y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

PERÚ.

21-12-2018 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Perú tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2019 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Perú ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 9 de noviembre de 2018;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Perú declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Perú y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

ESTONIA.

03-01-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República de Estonia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Estonia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República de Estonia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Estonia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

URUGUAY.

30-01-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Uruguay tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2019 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Uruguay ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 30 de junio de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Uruguay declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Uruguay y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

REPÚBLICA CHECA.

12-02-2019 DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en adelante, «el Convenio»), la República Checa notifica la nueva redacción de la parte del anexo A que se refiere a los impuestos a los que se aplica el Convenio en virtud del apartado 1.a.i. del artículo 2:

La nueva redacción de la citada parte del anexo A es la siguiente:

Artículo 2, apartado 1.a.i.:

– impuesto sobre la renta de las personas físicas,

– impuesto sobre la renta de sociedades,

– impuesto sobre el juego.»

QATAR.

01-03-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Estado de Qatar tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Estado de Qatar ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 19 de diciembre de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Estado de Qatar declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Estado de Qatar y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

07-03- 2019 DECLARACIÓN:

«Anexo B – Autoridades competentes.

El Ministerio de Hacienda o sus representantes autorizados.

1. Mihai Burunciuc - Jefe de la División de Cooperación Internacional e Intercambio de Información. Departamento de Cooperación e Intercambio de Información.

Servicio de Hacienda Pública.

Detalles del contacto: MD-2005, Chişinău mun., 9 Constantin Tănase str.;

Tel.: + 373 22 823 368;

Correo electrónico: mihai.burunciuc@sfs.md;

2. Silvia Caitaz – Inspectora Principal, División de Cooperación Internacional e Intercambio de Información. Departamento de Cooperación e Intercambio de Información.

Servicio de Hacienda Pública.

Detalles del contacto: MD-2005, Chişinău mun., 9 Constantin Tănase str.;

Tel.: + 373 22 823 368;

Correo electrónico: silvia.caitaz@sfs.md;

3. Victoria Bolea – Inspectora, División de Cooperación Internacional e Intercambio de Información. Departamento de Cooperación e Intercambio de Información.

Servicio de Hacienda Pública.

Detalles del contacto: MD-2005, Chişinău mun., 9 Constantin Tănase str.;

Tel.: + 373 22 823 368;

Correo electrónico: victoria.bolea@sfs.md.»

REPÚBLICA CHECA.

15-03-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República Checa tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República Checa ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República Checa declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Checa y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

REPÚBLICA CHECA.

15-03-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República Checa se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Checa suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Checa declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Checa y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República Checa declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Checa y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

CHIPRE.

26-03-2019 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:

«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía ante el Secretario General de la OCDE en el momento de su ratificación del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal de 25 de enero de 1988 (STCE N.º 127).

La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal de 25 de enero de 1988 (STE N.º 127) no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio.

Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que le impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados Parte prevista por el Convenio.

En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.

En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está difunta y que “no existe ninguna autoridad que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a turcochipriotas y grecochipriotas, ni, por tanto, a Chipre en su totalidad”, la República de Chipre desea recordar lo siguiente:

A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de «la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre» (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.

La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de la ONU. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la “declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e 'insta a que sea retirada'. A continuación, en el apartado 6, 'exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre' y el apartado 7 'exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre'. Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 'condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata'. A continuación, el apartado 3, “reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido 'Estado de la República Turca de Chipre Septentrional' establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista”.

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un “control efectivo en el norte de Chipre”, es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.

Turquía es responsable de las políticas y acciones de la “República Turca de Chipre Septentrional”, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la “República Turca de Chipre Septentrional” (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 61 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese gobierno, al que denomina “administración griega chipriota”, que, según Turquía, “representa a la difunta República”. Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la “República Turca de Chipre Septentrional”, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas. (Turquía remite esas afirmaciones en la declaración en cuestión). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).

Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el Consejo de Seguridad ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.

No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de la ONU, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»

BRUNEI DARUSSALAM.

28-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Brunéi Darusalam o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos para todos los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.e. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con el apartado 1.f. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Brunéi Darusalam el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Brunéi Darusalam el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

A los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Convenio, se aplicarán los siguientes impuestos para Brunéi Darusalam:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

• impuesto sobre la renta impuesto en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta (capítulo 35), y

• impuesto sobre los beneficios del petróleo impuesto en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta del petróleo (capítulo 119).

ANEXO B – Autoridades competentes.

A los efectos del apartado 1.d. del artículo 3 del Convenio, la expresión “autoridad competente” significa para Brunéi Darusalam el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio.

A los efectos del apartado 1.e. del artículo 3 del Convenio, el término «nacional» significa para Brunéi Darusalam toda persona física que posea la nacionalidad de Brunéi Darusalam, así como toda persona jurídica, sociedad de personas o asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en Brunéi Darusalam.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, Brunéi Darusalam declara que sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Brunéi Darusalam declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.»

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19751114200.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. «BOE»: 09-02-1983, N.º 34.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.169.2018.TREATIES-XI.A.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de junio de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.182.2018.TREATIES-XI.A.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de junio de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. «BOE»: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.177.2018.TREATIES-X.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 1 de enero de 2019, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.181.2018.TREATIES-X.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 1 de enero de 2019, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

27-03-2019 ADHESIÓN.

01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Popular Democrática de Corea declara, de conformidad con el artículo 96 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, que no se aplicará ninguna disposición de los artículos 11 y 29 de la Convención que autorice alguna forma distinta de la escrita para la celebración, la modificación o la rescisión amistosa de un contrato de compraventa, cuando alguna de las partes esté establecida en el territorio de la República Popular Democrática de Corea.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.B Pesqueros.

– NITI 19461202200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE WASHINGTON DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1956.

Washington, 2 de diciembre de 1946. «BOE»: 22-08-1980, N.º 202; «BOE»: 22-08-1980, n.º 202; 23-04-1981, N.º 97.

JAPÓN.

26-12-2018 DECLARACIÓN DE RETIRADA.

30-06-2019 EFECTOS.

– NITI 19561119200.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA, FIRMADO EN WASHINGTON EL 02-12-1946.

Washington, 19 de noviembre de 1956. «BOE»: 22-08-1980, n.º 202.

JAPÓN.

26-12-2018 DECLARACIÓN DE RETIRADA.

30-06-2019 EFECTOS.

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19681213200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL, hecho en París el 13 de diciembre de 1968 y enmendado por el Protocolo de Estrasburgo de 1979. «BOE»: 06-11-1979, N.º 266.

TURQUÍA.

07-01-2019 DENUNCIA.

08-08-2019 EFECTOS.

– NITI 19760310200.

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. «BOE»: 28-10-1988, N.º 259.

GRECIA.

24-01-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN REALIZADA POR TURQUÍA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de su ratificación, el 14 de mayo de 2018, del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas.

La República de Turquía declaró, entre otras cosas, que su ratificación del Convenio no implica obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio.

El Gobierno de la República Helénica reitera su opinión de que la mencionada declaración constituye en realidad una reserva, pues su intención es excluir la aplicación del Convenio en su integridad entre Turquía y la República de Chipre, lo que es contrario al objeto y propósito de dicho Convenio.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción a la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del mencionado Convenio.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Turquía.»

– NITI 19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. «BOE»: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117.

LÍBANO.

11-03-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. «BOE»: 21-07-2004, N.º 175.

VIETNAM.

18-12-2018 ADHESIÓN.

17-01-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, Vietnam reitera que sigue respetando las disposiciones de dichos tratados y aplica los compromisos internacionales que incluyen. Reconoce que su adhesión a dicho Acuerdo es en este momento conforme a la práctica actual de Vietnam en materia de conservación a largo plazo y explotación sostenible de recursos biológicos marinos a través de la puesta en práctica efectiva de las disposiciones de la Convención, así como del desarrollo del sector de la pesca en Vietnam y de la promoción de la cooperación en el sector de la pesca con los países de la zona y en el mundo.

Con este espíritu, Vietnam ha promulgado la Ley de pesca en 2017 (vigente desde el 1 de enero de 2019) y sigue armonizando sus normativas internas de conformidad con las disposiciones de los tratados pertinentes en los que es Parte Vietnam, incluido el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

Vietnam solicita asistencia técnica a los Estados Partes en el presente Acuerdo y a los organismos internacionales competentes para reforzar las capacidades y compartir la información y los conocimientos en materia de evaluación de poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios.»

– NITI 19961124200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA.

Mónaco, 24 de noviembre de 1996. «BOE»: 23-06-2001, N.º 150.

GRECIA.

30-11-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN DE TURQUÍA DE 03-11-2017.

CHIPRE.

13-12-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN DE TURQUÍA DE 03-11-2017.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A Industriales.

– NITI 19790408200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 08 de abril de 1979. «BOE»: 21-02-1986, n.º 45.

MICRONESIA.

07-03-2019 ADHESIÓN.

07-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

ANTIGUA Y BARBUDA.

01-04-2019 RATIFICACIÓN.

01-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

************

Madrid, 22 de abril de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/04/2019
  • Fecha de publicación: 01/05/2019
  • Publica comunicaciones recibidas desde el 29 de enero hasta el 15 de abril de 2019.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid