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Documento DOUE-L-1984-80571

Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 1 de noviembre de 1984, páginas 52 a 57 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80571

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3061/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 5 ,

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo (3) , cada Estado miembro productor establecerá un régimen de control que garantice que el producto para el que se ha solicitado la ayuda puede beneficiarse de la misma ; que , por ello , las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda que deben presentar los interesados han de incluir las indicaciones necesarias para la realización de dicho control ; que , con el mismo objeto , procede prever determinadas obligaciones para los oleicultores y para las organizaciones de productores y sus uniones ;

Considerando que los controles contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deben efectuarse sobre un número suficientemente representativo de declaraciones de cultivo de los oleicultores miembros de las organizaciones ;

Considerando que la ayuda que se conceda a los oleicultores que no sean miembros de una organización de productores , así como a los oleicultores cuya producción media sea inferior a 100 kilogramos de aceite , debe calcularse en función de los rendimientos a tanto alzado en aceitunas y en aceite de los olivos ; que resulta asimismo necesario tomar en consideración dichos rendimientos para la determinación del importe de la ayuda a los oleicultores miembros de una organización , en caso de venta de las aceitunas producidas por estos últimos a un comprador que no sea un almazarero autorizado ; que , por ello , resulta necesario que los rendimientos que se tomen en consideración se establezcan para zonas de producción que reúnan determinadas características ;

Considerando que , para facilitar la fijación de los rendimientos , resulta oportuno que agentes de la Comisión participen en los trabajos preparatorios ;

Considerando que , para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda , procede , por una parte , precisar las indicaciones mínimas que deben figurar en la contabilidad de existencias de cada almazara autorizada y , por otra parte , definir las condiciones de autorización de las almazaras ;

Considerando que los controles contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deben efectuarse sobre un porcentaje que ofrezca suficientes garantías para el correcto funcionamiento del régimen , teniendo en cuenta las posibilidades de control de los Estados miembros de que se trate ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , las uniones de organizaciones de productores verifican mediante sondeo los controles efectuados por cada organización de productores ; que tales verificaciones deben efectuarse sobre un número suficientemente representativo de oleicultores , teniendo en cuenta las garantías de control dadas por la organización ;

Considerando que el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 prevé las normas generales relativas a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones para las actividades derivadas de las tareas previstas por la regulación en materia de ayuda a la producción ; que , por consiguiente , resulta necesario prever las modalidades de acuerdo con las cuales se efectuará dicha financiación , teniendo en cuenta los gastos previsibles de dichos organismos ; que , no obstante , teniendo en cuenta las particularidades de las estructuras de producción en determinados Estados miembros , procede prever modalidades especiales en caso de que las sumas destinadas a dicha financiación no sean suficientes ;

Considerando que , con objeto de garantizar la transición armoniosa del régimen actualmente en vigor al establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , procede prever , para la primera campaña de aplicación , determinadas modalidades de aplicación transitorias ;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 , las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se presentarán a más tardar el 30 de noviembre de cada campaña .

No obstante , para la campaña 1984/85 , la declaración contemplada en el apartado 1 del mencionado artículo 3 deberá presentarse a más tardar en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda .

2 . La primera declaración de cultivo que presente un oleicultor deberá incluir , en particular :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del oleicultor ;

b ) la ubicación de la explotación o explotaciones ;

c ) la referencia catastral de la explotación o explotaciones o , a falta de catastro territorial , una descripción exhaustiva de la explotación ;

d ) por cada explotación , una lista de las parcelas oleícolas que incluya , para cada una de ellas , la superficie oleícola , el tipo de oleicultura que se practique y el número de olivos en producción cuyas aceitunas se utilicen para la producción de aceite , así como sus variedades ;

e ) el número total de olivos de almazara en producción ;

f ) una declaración en la que se afirme que las superficies oleícolas indicadas en la declaración de cultivo pueden acogerse a la ayuda a la producción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 136/66/CEE y al Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 del Consejo (4) .

En caso de que las informaciones contempladas en las letras b ) y e ) ya se hayan facilitado para la elaboración del registro oleícola con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 154/75 (5) , la declaración de cultivo se limitará a hacer referencia a la declaración relativa al registro , completada en su caso con la indicación de los cambios que hubieren tenido lugar desde la elaboración de esta última declaración .

3 . Al hacer las declaraciones siguientes :

- si los datos de la primera declaración de cultivo de un oleicultor hubieren experimentado cambios , la declaración de cultivo deberá precisar los cambios ocurridos ,

- si los datos de la primera declaración de cultivo de un oleicultor no hubieren experimentado cambios , se podrá presentar la declaración de cultivo , en lo que se refiere a los productores asociados , a más tardar en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda y , en lo que se refiere a los productores no asociados , a más tardar en el momento de la presentación de las informaciones contempladas en el apartado 4 , y se limitará a afirmar que no ha habido cambios con relación a la primera declaración .

4 . Las declaraciones presentadas por los oleicultores no asociados equivaldrán a las solicitudes de ayuda si se completan a más tardar el 31 de julio de cada campaña con los documentos siguientes :

- la declaración contemplada en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,

- en caso de trituración de las aceitunas por cuenta del declarante , los certificados de la almazara que certifiquen la transformación de las aceitunas en aceite ,

- en caso de venta de las aceitunas , el nombre y apellidos y el domicilio del comprador así como una copia de la factura de venta o de cualquier documento equivalente .

5 . En caso de que una parte de las aceitunas se hubiere utilizado para fines distintos de la producción de aceite de oliva , la ayuda se pagará en proporción a las aceitunas destinadas a la producción de aceite de oliva .

Artículo 2

Para verificar la observancia de la condición prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , las organizaciones de productores exigirán a sus propios miembros una copia de los títulos de propiedad o de los contratos o de otros títulos en función de los cuales exploten sus olivares . Dichas copias se adjuntarán como anexo al registro de los miembros de las organizaciones de productores .

No obstante , para la campaña 1984/85 cada oleicultor podrá presentar a su organización , provisionalmente y en lugar del título de propiedad , una declaración que certifique que es propietario del olivar que explota . En tal caso , el título deberá presentarse a más tardar el 31 de octubre de 1985 .

Artículo 3

Sin perjuicio de las demás condiciones contempladas en el artículo 20 quater del Reglamento ( CEE ) n º 136/66/CEE , en los Capítulos 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 y en las disposiciones del presente Reglamento , una organización de productores o una unión únicamente podrán ser reconocidas si se comprometieren a :

- disponer de la estructura administrativa adecuada para el cumplimiento de las tareas que se le asignen ,

- disponer del personal cualificado y necesario para el cumplimiento de dichas tareas ,

- elaborar un informe mensual de su actividad y llevar una contabilidad relativa a su actividad de gestión .

No podrá mantenerse el reconocimiento si no se cumplieren todas las condiciones anteriormente contempladas .

Artículo 4

1 . Las organizaciones de productores o , en su caso , sus uniones , presentarán al Estado miembro de que se trate , a más tardar el 31 de diciembre de cada campaña , las declaraciones de cultivo de sus miembros o las posibles modificaciones habidas en dichas declaraciones .

No obstante , para la campaña 1984/85 , dichas declaraciones deberán presentarse a más tardar el 31 de octubre .

2 . El control contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se efectuará sobre el 5 % de las declaraciones de cultivo presentadas por cada organización . No obstante , para la campaña 1984/85 , el porcentaje de declaraciones que deberán

controlarse será de 3 . Dicho control se efectuará principalmente sobre las declaraciones de cultivo que presenten un número de olivos por hectárea más elevado que el registrado por término medio en la zona de producción de que se trate . Las organizaciones de productores elaborarán , por cada control efectuado , un informe detallado del que remitirán en breve plazo una copia al Estado miembro de que se trate .

Artículo 5

1 . La solicitud de ayuda que debe presentar cada oleicultor incluirá por lo menos las siguientes indicaciones :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del oleicultor ;

b ) la cantidad de aceite virgen producido ;

c ) la ubicación de las explotaciones donde se han recolectado las aceitunas , haciendo referencia a la declaración de cultivo ;

d ) la almazara o almazaras autorizadas donde se ha producido el aceite , indicando la cantidad de aceitunas utilizadas y la cantidad de aceite producido en cada una de ellas .

Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración de la almazara , cuya forma y contenido deberán establecer los Estados miembros , que confirme las indicaciones contempladas en la letra d ) .

2 . En lo que se refiere a los oleicultores que hayan vendido sus aceitunas , la solicitud de ayuda deberá incluir , en particular , además de las condiciones contempladas en las letras a ) y c ) del apartado 1 :

a ) el nombre y apellidos y domicilio del comprador ;

b ) una copia de la factura de venta de las aceitunas o de cualquier documento equivalente ;

3 . Los oleicultores deberán presentar las solicitudes de ayuda a más tardar el 31 de julio de cada campaña :

- a la organización de productores , en el caso de los oleicultores miembros de una organización ,

- a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate , en el caso de los oleicultores que no sean miembros de una organización de productores .

4 . Las organizaciones de productores o , en su caso , sus uniones presentarán las solicitudes de ayuda relativas a la campaña en curso a más tardar el 31 de octubre de cada campaña .

Artículo 6

1 . Para determinar la contabilidad contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/85 , las organizaciones de productores tomarán en consideración los rendimientos en aceitunas y en aceite establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de dicho Reglamento para la zona en que se encuentre la explotación o explotaciones de donde procedan las aceitunas utilizadas , así como cualquier otra información útil , incluida la contemplada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 .

2 . La organización de productores remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate , en el plazo más breve posible , la documentación de sus miembros en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 .

3 . Para la aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , los oleicultores interesados deberán presentar , al mismo tiempo que la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 5 , una solicitud de anticipo .

La organización de productores , una vez verificados los datos de la solicitud de ayuda y antes de proceder al control contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , remitirá la solicitud de anticipo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate .

Artículo 7

1 . Las organizaciones de productores que compongan una unión deberán representar por lo menos un tercio de las regiones económicas contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 .

2 . El control previsto en el primer guión del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , se efectuará sobre el 5 % de los controles efectuados por las organizaciones de productores . Las uniones elaborarán , por cada control efectuado , un informe detallado del que se remitirá sin demora una copia al Estado miembro de que se trate .

Artículo 8

1 . Para la campaña 1984/85 y dentro del límite , para cada Estado miembro , del importe resultante de la retención de la ayuda contemplada en el artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE :

a ) la suma contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se fija en 2 ECUS por miembro de las organizaciones de productores de que se componga cada unión ;

b ) las organizaciones de productores recibirán un importe de 80 ECUS por cada control de declaraciones de cultivo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ; en caso de que el control se refiera a superficies oleícolas superiores a 3 , 10 y 30 hectáreas , dicho importe se incrementará en 50 , 100 y 150 ECUS respectivamente ;

c ) el saldo del importe de la retención sobre la ayuda contemplada en el artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE se distribuirá entre las organizaciones de productores en función del número de solicitudes de ayuda examinadas por dichas organizaciones .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , en caso de que una unión , una vez que haya cumplido todas las tareas previstas por la regulación comunitaria , no haya utilizado en su totalidad la suma resultante de la financiación contemplada en la letra a ) , deberá distribuir el saldo entre las organizaciones de productores por las que esté compuesta , en función del número de miembros de dichas organizaciones .

2 . En lo que se refiere a las campañas siguientes , los importes contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 se fijarán antes del comienzo de cada campaña , en función de las previsiones de la suma global que se vaya a distribuir , así como de la experiencia adquirida , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

3 . No obstante , en caso de que el importe resultante de la retención sobre la ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 20 quinquies no permita conceder a las organizaciones de productores ni a sus uniones los importes resultantes de la aplicación de las letras a ) y b ) del apartado 1 , los Estados miembros de que se trate podrán contribuir al pago de determinados gastos derivados de la actividad de control de dichos organismos .

En tal caso , los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones y uniones importes diferentes de los contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 pero , en cualquier caso , dentro del límite de dichos importes .

4 . El anticipo contemplado en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 no podrá sobrepasar :

- en lo que se refiere a las uniones , el 80 % del importe resultante de la aplicación de la letra a ) del apartado 1 , y

- en lo que se refiere a las organizaciones , el 80 % del importe resultante de la aplicación del importe que deba pagarse por cada control al número de controles previstos en función del número de miembros de cada organización en aplicación del apartado 2 del artículo 4 .

Artículo 9

1 . A los fines de la autorización de las almazaras , las informaciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deberán incluir , en particular :

- la capacidad de almacenamiento de aceites ,

- la capacidad real de trituración por jornada de trabajo de ocho horas ,

- una descripción del equipo técnico instalado o en funcionamiento en la almazara , que incluya , por cada unidad , tipo , marca , modelos y capacidad por hora .

Además , la almazara deberá expedir a los oleicultores la certificación contemplada en el apartado 1 del artículo 5 .

2 . La contabilidad de existencias diaria estandarizada contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deberá incluir :

a ) las cantidades de aceitunas que han entrado , lote por lote , indicando el productor y el propietario de cada lote ;

b ) las cantidades de aceitunas trituradas ;

c ) las cantidades de aceite obtenidas ;

d ) las cantidades de orujo obtenidas ;

f ) las cantidades de aceite que han salido de la almazara , lote por lote , indicando el destinatario ;

g ) las cantidades de orujos de aceituna que han salido de la almazara , lote por lote , indicando el destinatario .

3 . En caso de que la almazara venda el aceite y/o los orujos de aceituna obtenidos , deberá presentarse , a instancia de las autoridades que proceden al control de la contabilidad de existencias , la factura de venta de cada lote .

4 . En el caso contemplado en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , con objeto de obtener la autorización de una almazara bajo un régimen de control especial , el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud justificada que determine el tipo de

control que se compromete a ejercer en la almazara de que se trate . En un plazo de treinta días , la Comisión decidirá si puede concederse tal autorización y notificará su decisión al Estado miembro de que se trate .

Artículo 10

1 . El control contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se efectuará por lo menos sobre el 5 % de las almazaras autorizadas . No obstante , para la campaña 1984/85 , dicho control se efectuará por lo menos sobre el 3 % de las almazaras autorizadas .

2 . El control contemplado en el apartado 4 del artículo 14 se efectuará por lo menos sobre el 5 % de los oleicultores no asociados .

Artículo 11

1 . Los Estados miembros productores constituirán el fichero informatizado contemplado en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 a más tardar el 31 de octubre de 1985 .

Los Estados miembros procederán a insertar en el fichero los datos que figuren en el registro oleícola en cuanto estos se hallen a su disposición .

2 . Una vez constituido el fichero , los Estados miembros productores procederán a introducir en el mismo los datos enumerados en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 relativos a cada campaña , en cuanto dichos datos se hallen a su disposición .

3 . A más tardar el 31 de diciembre de 1985 , los Estados miembros integrarán en el fichero informatizado todos los datos disponibles relativos a las campañas 1982/83 y 1983/84 . Tales datos deberán constar , para cada productor , por lo menos de :

- la cantidad para la cual se ha solicitado la ayuda ,

- la cantidad para la cual se ha reconocido el derecho a la ayuda .

4 . Antes del 1 de noviembre de 1985 , los Estados miembros productores , con objeto de garantizar la observancia del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE y del Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 , integrarán en los ficheros informatizados los datos que figuren en la declaración contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 o que resulten de las operaciones de reestructuración de los olivares contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento .

Artículo 12

1 . Para fijar los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , los Estados miembros productores facilitarán a la Comisión determinados datos , para zonas homogéneas de producción , elaborados teniendo en cuenta , en particular :

- la situación geográfica y las características agronómicas del terreno ,

- las variedades de olivos que predominen , así como su tamaño de formación más frecuente y su edad .

2 . Para cada zona de producción , los datos incluirán por lo menos :

a ) la delimitación geográfica de la zona ;

b ) una estimación de la superficie oleícola ;

c ) una estimación del número medio de olivos por hectárea de cultivo especializado ;

d ) la producción media de aceitunas por árbol ;

e ) la producción media de aceite por 100 kilogramos de aceitunas .

3 . Para cada zona de producción , los datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán acompañarse de un informe acerca de las condiciones de producción registradas en la zona durante la campaña .

4 . A los fines del establecimiento de los rendimientos en aceite , los Estados miembros productores procederán , para cada zona de producción , a determinar , en almazaras equipadas de manera diferente , representativas de las capacidades de trituración de la zona , y en diferentes épocas de recogida , el rendimiento en aceite de las aceitunas de la zona de que se trate .

A los fines del establecimiento de los rendimientos en aceitunas , los Estados miembros procederán , por lo menos para las zonas de producción más importantes y al comienzo de la campaña , a una determinación de los rendimientos en aceitunas sobre olivares representativos de las condiciones de producción de la zona .

5 . Los agentes de la Comisión colaborarán en la determinación de los datos precedentemente contemplados .

Artículo 13

La cantidad de aceite de orujo admisible para la ayuda será igual al 8 % de la cantidad de aceite de oliva virgen producido a partir de las aceitunas de las que se han obtenido los orujos y para la cual el derecho a la ayuda se haya reconocido con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 .

Artículo 14

Los Estados miembros productores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2958/82 del Consejo (6) cumplen todas las obligaciones relativas al régimen de ayuda a la producción contemplado por dicho Reglamento .

Artículo 15

Para la campaña 1974/85 , los Estados miembros productores podrán modificar las disposiciones de :

- la letra f ) del apartado 2 del artículo 1 ,

- el apartado 1 y las letras e ) y f ) del apartado 2 del artículo 9 .

Artículo 16

Los Estados miembros productores adoptarán todas las medidas necesarias para informar a los oleicultores de las sanciones que prevean , en virtud de lo dispuesto en la regulación comunitaria , en caso de que la declaración de cultivo o de solicitud de ayuda no se ajuste a la verdad .

Los Estados miembros productores comunicarán sin demora a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación del presente Reglamento .

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 3 .

(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 39 .

(5) DO n º L 19 de 24 . 1 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º L 309 de 5 . 11 . 1982 , p. 28 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/1984
  • Fecha de publicación: 01/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, a partir del 1 de noviembre de 1999, por Reglamento 2366/98, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81956).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.1 y 4, por Reglamento 2455/97, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82333).
  • SE MODIFICA los apartados 3 y 4 del art. 5, por Reglamento 1110/97, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81107).
  • SE SUSTITUYE el Ultimo párrafo del art. 5.3, por Reglamento 1137/96, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80929).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los importes previstos en las Letras A) y B) del art. 8.1: Reglamento 1041/95, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80511).
  • SE MODIFICA los arts. 1.1, 4 y 12 bis.3, por Reglamento 637/95, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80257).
  • SE SUSTITUYE el art. 12 ter, por Reglamento 3062/94, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81887).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1.1, por Reglamento 2830/94, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81768).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art.12 ter.2, por Reglamento 2564/93, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81523).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 y 12 ter, por Reglamento 1814/93, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81087).
    • los importes previstos en las Letras A) y B) del art. 8.1, por Reglamento 1822/92, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81066).
  • SE COMPLETA el art. 5.3, por Reglamento 1527/92, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80859).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 11.5, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81268).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Contabilidad
  • Cultivos
  • Frutos

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