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Documento DOUE-L-1999-80113

Reglamento (CE) nº 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 27 de enero de 1999, páginas 8 a 21 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80113

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 1 de su artículo 16 bis y los apartados 9 y 14 de su artículo 17,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2184/98 (4), se ha modificado en varias ocasiones y de forma sustancial; que, con ocasión de nuevas modificaciones y en aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a su refundición;

(2) Considerando que, en virtud del Acuerdo de agricultura celebrado con ocasión de los acuerdos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de la Ronda Uruguay (5) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre la agricultura»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada período de doce meses a partir del 1 de julio de 1995; que, para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación; que es preciso igualmente establecer los medios para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución;

(3) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 804/68 estableció las normas generales para la concesión de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, destinadas fundamentalmente a permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones; que procede prever las disposiciones de aplicación de dicho régimen;

(4) Considerando que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2334/98 (7), procede precisar los casos en que pueden concederse restituciones sin presentación de un certificado de exportación y prever el plazo máximo durante el cual pueden permanecer los productos bajo control aduanero;

(5) Considerando que conviene prever las disposiciones específicas al sector de la leche y de los productos lácteos, sobre todo en lo que respecta a los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (9); que procede asimismo reducir el nivel de tolerancia admitido por dicho Reglamento en cuanto a la cantidad de productos exportados en relación con la indicada en el certificado, y, con el fin de realizar un control adecuado de los límites, señalar que no se pagará ninguna restitución por la cantidad que rebase la indicada en el certificado; que es necesario fijar el importe de las garantías que deben depositarse en el momento de realizar las solicitudes de certificado a un nivel suficiente que excluya las solicitudes especulativas;

(6) Considerando que es necesario establecer el período de validez de los certificados; que procede diferenciar dicho período según los productos de que se trate, especialmente mediante la determinación de un período más corto para los productos en los que el riesgo de especulación sea más elevado;

(7) Considerando que, para efectuar un control exhaustivo de los productos exportados y reducir así al mínimo el riesgo de actividades especulativas, conviene limitar la posibilidad de cambiar el producto por el que se haya expedido un certificado;

(8) Considerando que el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 establece las disposiciones para la utilización de un certificado de exportación en el que se incluya la fijación anticipada de la restitución para la exportación de un producto al que corresponda un código de doce cifras que no sea el mencionado en la casilla n° 16 del certificado; que esas disposiciones sólo son aplicables a un sector específico si están definidas las categorías de los productos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88, y los grupos de productos, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87;

(9) Considerando que, en el sector de la leche y de los productos lácteos, se han definido las categorías de productos con referencia a las categorías establecidas en el Acuerdo sobre la agricultura; que, en aras de la correcta gestión del régimen, es preciso conservar esta utilización de las categorías y aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 únicamente sobre la base de una definición de los grupos de productos;

(10) Considerando que, en el sector de la leche, la determinación de las restituciones se caracteriza por una diferenciación muy detallada de los tipos de las restituciones, sobre todo en relación con el contenido de grasas de los productos; que, para no poner en entredicho ese régimen, respetando al mismo tiempo el objetivo de proporcionalidad contemplado en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, conviene, por una parte, definir los grupos de productos dentro de márgenes estrechos y, por otra, en el caso de determinados productos, ampliar la validez de un certificado de exportación a los códigos de productos que, en lo que se refiere al contenido de grasas, son contiguos al producto cuya restitución se haya fijado por anticipado;

(11) Considerando que, para permitir que los operadores participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuanto al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo;

(12) Considerando que, para poder realizar el control de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene prever un plazo previo a la expedición del certificado; que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades dentro de los límites impuestos por el Acuerdo sobre la agricultura, es necesario prever varias medidas de gestión, fundamentalmente el poder de suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas;

(13) Considerando que conviene determinar el tipo de restitución aplicable a los productos que se benefician de las restituciones por exportación de acuerdo con las medidas de ayuda alimentaria;

(14) Considerando que, en el caso de determinadas operaciones de exportación con restituciones, es conveniente definir el país de destino como un destino obligatorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, a fin de garantizar la correcta utilización de los certificados;

(15) Considerando que, en el caso de los quesos, se ha observado que las solicitudes de certificados de exportación evolucionan de forma divergente según los destinos; que para permitir la aplicación de medidas específicas diferenciadas según el destino indicado en las solicitudes de certificado, es preciso establecer zonas de destino y hacer obligatoria la zona de destino indicada en los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406;

(16) Considerando que, en el caso de los productos lácteos azucarados cuyos precios están determinados por los precios de sus componentes, conviene determinar el método de fijación de la restitución que debe estar en función del porcentaje de los elementos constituyentes; que, no obstante, para facilitar la gestión de las restituciones para dichos productos y sobre todo las medidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos relacionados con las exportaciones que se efectúe de conformidad con el Acuerdo sobre la agricultura, es preciso fijar una cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que pueda concederse una restitución; que un porcentaje del 43 % de peso de producto entero es representativo del contenido de sacarosa de dichos productos;

(17) Considerando que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 prevé la posibilidad de conceder restituciones a los componentes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo; que es conveniente establecer determinadas disposiciones específicas para garantizar el correcto funcionamiento y el control eficaz de esta medida específica;

(18) Considerando que, en el marco del acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá, aprobado por la Decisión 95/591/CE del Consejo (10), es obligatoria la presentación de un certificado de exportación expedido por la Comunidad en el caso de los quesos que se acojan a las condiciones preferenciales de importación en Canadá; que conviene prever las disposiciones de expedición de dicho certificado; que, con el fin de garantizar que las cantidades de queso que tengan derecho al contingente de importación en Canadá corresponden a aquéllas por las que se expida un certificado, procede prever la devolución de los certificados contemplados por las autoridades canadienses a los organismos competentes de los Estados miembros y que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos relativos a las exportaciones;

(19) Considerando que en el marco de las consultas con Suiza sobre la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay, se convino en aplicar un conjunto de medidas que prevén, entre otros aspectos, la reducción de los derechos de aduana para las importaciones de determinados quesos comunitarios en Suiza; que es necesario garantizar el origen comunitario de los productos; que, con este fin, procede hacer obligatorios los certificados de exportación para las exportaciones de todos los quesos que se beneficien de dicho régimen, incluidos aquéllos que no den derecho a una restitución por exportación; que la expedición de los certificados debe estar supeditada a la presentación por el exportador de una declaración que certifique el origen comunitario del producto;

(20) Considerando que, en lo que respecta al contingente suplementario de quesos comunitarios en Estados Unidos de América establecido en el Acuerdo sobre la agricultura, la Comunidad tiene la facultad de designar a los importadores que podrán importar con arreglo a dicho contingente; que al recurrir a esa facultad la Comunidad puede aumentar al máximo el valor del contingente; que, por consiguiente, procede prever un procedimiento para designar a los importadores sobre la base de la asignación de los certificados de exportación por los productos de que se trate;

(21) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Régimen general de las restituciones por exportación

Artículo 1

1. Toda exportación fuera de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68, por la que se haya solicitado una restitución, estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación, salvo en los casos contemplados en el artículo 2. El importe de la restitución será válido el día de la solicitud de certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.

2. En la casilla n° 7 de la solicitud de certificado y del certificado constará el número de código del país de destino, tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) n° 2317/97 de la Comisión (11).

3. Las solicitudes de certificado cuyo día de presentación, a efectos del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, haya sido un jueves, se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 2

La restitución sólo se concederá previa presentación de un certificado de exportación.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, no se exigirá ningún certificado en los casos siguientes:

a) cuando el importe de la restitución por declaración de exportación, calculado sobre la base del tipo de restitución válido el primer día del mes de exportación, sea inferior o igual a 60 EUR;

b) en los supuestos contemplados en los artículos 34, 38, 42 y 43 y en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

A los efectos de la letra a) del párrafo segundo, cuando una declaración de exportación contenga varios códigos distintos de la nomenclatura de restituciones, establecida por el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (12), o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán una declaración independiente.

Artículo 3

No se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 EUR por cada 100 kg.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará al queso correspondiente al código de la nomenclatura de restituciones 0406 90 33 9919.

Artículo 4

1. Las cuatro categorías de productos a efectos del Acuerdo de agricultura se fijan en el anexo I.

2. El párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Reglamento, en el anexo II se fijan los grupos de productos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

Artículo 5

1. En la casilla n° 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de restituciones. El certificado sólo será válido para el producto designado de ese modo, salvo en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.

2. En el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y 2309, si el tipo de la restitución es idéntico para varios códigos que se encuentren dentro de la misma categoría contemplada en el anexo I, el interesado podrá obtener, previa petición, el cambio de código en la casilla n° 16 del certificado de exportación. Esta petición deberá formularse antes de la cumplimentación de las formalidades contempladas en los artículos 3 o 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto de un código de doce cifras distinto del mencionado en la casilla n° 16 del certificado si los dos productos son contiguos dentro de un mismo grupo entre los establecidos en el anexo II o si ambos pertenecen al grupo 23.

4. En el supuesto contemplado en el apartado 3, la restitución concedida se calculará de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

Artículo 6

Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta:

a) el final del sexto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;

b) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;

c) el final del segundo mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;

d) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68;

e) la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación prevista en el apartado 1 del artículo 8 y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado definitivo contemplado en el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de los artículos 27 y 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, el plazo durante el cual los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68 pueden permanecer en el régimen previsto en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (13) será igual al período restante del plazo de validez del certificado de exportación.

Artículo 8

1. En el marco de una licitación abierta por un organismo público en un tercer país contemplado en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, excepto las licitaciones relativas a productos pertenecientes al código NC 0406, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional por la cantidad que figure en su oferta, mediante constitución de una garantía. El importe de la garantía de los certificados provisionales será igual al 75 % del porcentaje fijado de conformidad con el artículo 9.

El interesado deberá demostrar el carácter público o de Derecho público del organismo.

2. Los certificados provisionales se expedirán el quinto día hábil siguiente del día de presentación de la solicitud, siempre que, durante ese plazo, no se hayan adoptado las medidas específicas contempladas en el apartado 3 del artículo 10.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo de la comunicación contemplada en dicho apartado, será de sesenta días. Antes de que finalice dicho plazo, el operador solicitará el certificado de exportación definitivo que le será expedido inmediatamente ante la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.

La garantía se liberará, según los casos, total o parcialmente, previa presentación de la prueba de que la oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.

4. Las solicitudes de certificado contempladas en los apartados 2 y 3 se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

5. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los certificados definitivos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 9

El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijada para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud de certificado de exportación:

a) 5 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;

b) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;

c) 30 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;

d) 20 % en el caso de los demás productos.

El importe de la restitución contemplada en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados.

En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución contemplado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de la restitución aplicable por kilogramo de producto lácteo.

Artículo 10

1. Los certificados de exportación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión (14), y no se hayan adoptado durante dicho plazo las medidas específicas contempladas en el apartado 3.

2. Podrá decidirse la adopción de una o varias de las medidas específicas establecidas en el apartado 3, en caso de que:

a) la expedición de los certificados solicitados provocara o pudiera provocar un rebasamiento del presupuesto disponible o agotara las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución, durante el período de doce meses de que se trate o durante un período inferior que se determinará en virtud del artículo 11,

o

b) la expedición de los certificados solicitados no permitiera garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate.

A los efectos del párrafo primero, se tendrá en cuenta, con respecto al producto correspondiente, lo siguiente:

a) la temporada en que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y la evolución de los precios del mercado y las condiciones de exportación que de ello se deriven;

b) la necesidad de evitar que solicitudes especulativas provoquen una distorsión de la competencia entre operadores.

3. En los supuestos contemplados en el apartado 2, la Comisión podrá decidir, con respecto al producto o productos de que se trate:

a) suspender la expedición de certificados durante un máximo de cinco días hábiles;

b) aplicar a las cantidades solicitadas un coeficiente de asignación; en caso de que se aplique a las cantidades solicitadas un coeficiente inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar, en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la Decisión por la que se fije el coeficiente, la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía.

Además, y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, la Comisión podrá:

a) suspender la expedición de los certificados para el producto o productos de que se trate, no obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, durante un período que podrá ser superior a cinco días hábiles;

b) tras el período de suspensión, proceder al establecimiento de las restituciones mediante adjudicación en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0402 10 19, 0405 10 90, 0405 90 10, 0405 90 90 y 0405 10 19; los certificados se asignarán en consecuencia.

4. No se admitirá ninguna solicitud de certificado presentada durante el período de suspensión.

Artículo 11

Cuando el número de solicitudes de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento prematuro de las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución durante el período de doce meses de que se trate, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, podrá decidir repartir dichas cantidades máximas en otros períodos que habrá de determinar.

Artículo 12

1. Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución.

A tal fin, en la casilla n° 22 del certificado se indicará lo siguiente: «Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas nos 17 y 18».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 relativas a las tolerancias establecidas para las cantidades exportadas se aplicarán los porcentajes siguientes:

a) el porcentaje previsto en el apartado 5 del artículo 8 será el 2 %;

b) el porcentaje previsto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 33 será el 98 %;

c) el porcentaje previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 33 será el 2 %.

No serán aplicables las disposiciones de la letra c) del apartado 9 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 13

1. El artículo 10 no se aplicará a la expedición de los certificados de exportación solicitados para realizar suministros en concepto de ayuda alimentaria, a efectos del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la agricultura.

2. El tipo de la restitución aplicable a los suministros nacionales en concepto de ayuda alimentaria será el válido el día de la apertura, por parte del Estado miembro, de la adjudicación para el suministro en concepto de ayuda alimentaria.

Artículo 14

El país de destino contemplado en el apartado 2 del artículo 1 será un destino obligatorio, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, cuando se trate de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 15

1. En el caso de los certificados expedidos para los productos pertenecientes a un código NC 0406, en la solicitud de certificado y en el certificado se indicará en la casilla n° 20 lo siguiente:

«Certificado válido para la zona... establecida en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 174/1999».

Se indicará la zona establecida en el apartado 3, a la que pertenezca el país de destino indicado en la casilla n° 7 de la solicitud de certificado y del certificado.

2. La zona contemplada en el apartado 1 será un destino obligatorio, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

En caso de que el destino real se encuentre en una zona distinta de la mencionada en la solicitud de certificado y en el certificado, no se concederá restitución alguna.

3. A los efectos del apartado 1, se establecen las zonas siguientes:

a) Zona I: los códigos de destino de 053 a 096 (incluido);

b) Zona II: el código de destino 400;

c) Zona III: todos los demás códigos de destino.

Artículo 16

1. La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de productos lácteos;

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero.

No obstante, sólo se tendrá en cuenta el elemento contemplado en la letra b) del apartado 1 si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar recolectada en la Comunidad.

2. El elemento mencionado en la letra a) del apartado 1 se calculará multiplicando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos del producto entero.

El importe de base contemplado en el párrafo primero será la restitución que deberá fijarse por 1 kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto entero.

3. El elemento mencionado en la letra b) del apartado 1 se calculará multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado por los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo (15).

No obstante, el elemento de sacarosa no se tendrá en cuenta en caso de que el importe de base de la restitución por la parte láctea contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 se fije en cero.

4. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1, se asimilará a la sacarosa producida a partir de remolacha o caña de azúcar recolectada en la Comunidad la sacarosa que:

a) haya sido importada en la Comunidad en virtud del Protocolo 8 sobre el azúcar, anejo al Convenio ACP-CEE de Lomé (16) o del Acuerdo sobre el azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India (17);

b) haya sido obtenida a partir de uno de los productos importados con arreglo a lo dispuesto en la letra a).

Artículo 17

1. El certificado de exportación por los productos correspondientes al sector de la leche y de los productos lácteos exportados en forma de productos pertenecientes al código NC 0406 30, de conformidad con el tercer guión del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 irá acompañada de la autorización concedida por las autoridades competentes para recurrir al régimen aduanero de que se trate.

2. La solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla n° 20 la referencia al presente artículo.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con el régimen contemplado en el apartado 1 para la identificación y el control de la calidad y de la cantidad de los productos contemplados en dicho apartado por los que se solicite una restitución, así como para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho a la restitución.

CAPÍTULO II

Regímenes específicos

Artículo 18

1. Las exportaciones de quesos a Canadá dentro del contingente contemplado en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Canadá estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.

2. La solicitud de certificado y el certificado indicarán lo siguiente:

a) en la casilla n° 7, la mención «CANADÁ - 404»;

b) en la casilla n° 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada de seis cifras, en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0406 10, 0406 20, 0406 30 y 0406 40, y de ocho cifras en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 90. En la casilla n° 15 de la solicitud de certificado y del certificado sólo podrán indicarse seis productos que se ajusten a esa denominación;

c) en la casilla n° 16, el código de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en kilogramos de cada producto mencionado en la casilla n° 15. El certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación;

d) en las casillas nos 17 y 18, la cantidad total de los productos contemplada en la casilla n° 16;

e) en la casilla n° 20, la indicación siguiente:

«Quesos para exportación directa a Canadá. Artículo 18 del Reglamento (CE) n° 174/1999. Contingente para el año...».

o, en su caso,

«Quesos para exportación directa/vía Nueva York a Canadá. Artículo 18 del Reglamento (CE) n° 174/1999. Contingente para el año...»

En caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países europeos, estos países europeos deberán indicarse en lugar de o junto a la mención «Nueva York»;

f) en la casilla n° 22, la mención «sin restitución por exportación».

3. Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado en la medida en que el solicitante:

a) declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Comunidad;

b) se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios que éstas consideren necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.

4. El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.

5. El certificado será válido a partir del día de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.

No obstante, podrán expedirse certificados a partir del 20 de diciembre, que serán válidos del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente siempre que en la solicitud de certificado y en el certificado se haga referencia en la casilla n° 20, en la mención «contingente para el año...», al año siguiente.

6. El titular del certificado de exportación garantizará que el certificado de exportación o una copia compulsada del certificado:

a) se presente ante la autoridad competente canadiense en la fecha en que se cumplan los trámites aduaneros de importación;

b) se devuelva, una vez recibido el visto bueno de la autoridad competente canadiense, al organismo emisor en un plazo de dos meses a partir de la fecha contemplada en la letra a).

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados no serán transmisibles.

8. La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión, de conformidad con el anexo IV, antes de que finalice el mes de enero respecto al semestre anterior, y antes de que finalice el mes de julio respecto al año de contingente anterior, el número de certificados expedidos y la cantidad de queso de que se trate, así como el número de certificados que hayan recibido el visto bueno de las autoridades canadienses presentados por los declarantes y la cantidad de que se trate.

9. No se aplicará el capítulo I.

Artículo 19

1. Las exportaciones a Suiza de los quesos contemplados en el anexo III, que se beneficien de una reducción o de una exención de los derechos de aduana en la importación a dicho país estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.

2. La solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla n° 20 la siguiente mención: «Artículo 19 del Reglamento (CE) n° 174/1999».

Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el apartado 1.

3. Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado cuando el solicitante:

a) declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Comunidad;

b) se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios qué éstas consideren necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.

4. Las disposiciones del capítulo I se aplicarán a las exportaciones por las que se solicite una restitución.

5. En el caso de las exportaciones por las que no se solicite ninguna restitución, la solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla n° 22 la indicación siguiente: «Sin restitución por exportación».

El certificado será expedido lo antes posible después de la presentación de la solicitud.

El certificado será válido a partir del día de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el 30 de junio siguiente.

6. Las disposiciones del capítulo I, con excepción del apartado 1 del artículo 5, no serán aplicables a las exportaciones contempladas en el apartado 5.

No obstante, en el caso de los quesos que no figuren en la nomenclatura de restituciones, la solicitud de certificado y el certificado indicarán en la casilla n° 16 el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada del producto.

7. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.

Artículo 20

1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, la Comisión podrá decidir que los certificados de exportación de los productos pertenecientes al código NC 0406 exportados a Estados Unidos dentro del contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura, así como de los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay, se expidan de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 11.

2. En un plazo por determinar, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional para la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 durante el año natural siguiente, previa constitución de una garantía cuyo importe será igual al 50 % del porcentaje fijado con arreglo al artículo 9.

Asimismo, indicarán lo siguiente:

a) la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente americano según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (en su última versión);

b) la denominación de los productos según el «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (en su última versión);

c) las cantidades de productos por las que se soliciten certificados provisionales que hayan sido exportadas a Estados Unidos de América durante los tres años naturales anteriores; a este respecto, se considerará exportador el operador cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente;

d) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos de América;

e) si el importador es filial del solicitante.

Además, se adjuntará a la solicitud el certificado del importador designado que certifique que se le puede expedir un certificado de importación de los productos a que se refiere el apartado 1 según las normas aplicables en Estados Unidos de América y al amparo del contingente.

3. En caso de que se soliciten certificados provisionales por cantidades de productos que superen uno de los contingentes contemplados en el apartado l por el año de que se trate, la Comisión podrá:

a) proceder a la asignación de los certificados provisionales teniendo en cuenta las cantidades de los mismos productos exportadas anteriormente a Estados Unidos de América por el solicitante;

y/o

b) asignar prioritariamente certificados provisionales a los solicitantes que hayan designado como importador a filiales suyas;

y/o

c) aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas.

4. En caso de que la aplicación del coeficiente reductor diera lugar a la asignación de certificados provisionales por cantidades de menos de cinco toneladas, la Comisión podrá proceder a la asignación por sorteo.

5. En caso de que los certificados provisionales se soliciten para cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el apartado 1 correspondiente al año de que se trate, la Comisión podrá asignar las cantidades restantes a los interesados de forma proporcional a las solicitudes presentadas.

6. El certificado provisional contemplado en el párrafo primero del apartado 2 incluirá en la casilla n° 20 la mención siguiente:

«Certificado provisional contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999: no válido para una exportación.».

7. Los nombres de los importadores designados por los operadores a los que se hayan expedido certificados provisionales se comunicarán a las autoridades competentes de Estados Unidos de América.

8. En caso de que un certificado de importación por las cantidades correspondientes no se asigne al importador designado por un operador en circunstancias que no pongan en entredicho la buena fe del certificado contemplado en el párrafo tercero del apartado 2, el Estado miembro podrá autorizar al operador para designar otro importador, siempre que éste figure en la lista enviada a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, de conformidad con el apartado 7. El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo comunicará a las autoridades competentes de Estados Unidos de América.

9. Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se liberarán total o parcialmente.

10. Antes de finalizar el año para el que se hayan expedido los certificados provisionales, los interesados solicitarán el certificado de exportación definitivo, incluso por cantidades parciales, que se les expedirá inmediatamente. La solicitud de certificado definitivo y el certificado incluirán en la casilla n° 20 la indicación siguiente:

«exportación a Estados Unidos de América: artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999».

Los certificados definitivos expedidos sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el apartado 1 y para el año de que se trate.

11. Las disposiciones del capítulo I se aplicarán a los certificados definitivos, con excepción de las disposiciones de los artículos 4 y 10.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 21

Serán aplicables los Reglamentos (CEE) nos 3665/87 y 3719/88, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1466/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

No obstante, el Reglamento (CE) n° 1466/95 seguirá siendo aplicable a los certificados expedidos sobre la base de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.

(4) DO L 275 de 10. 10. 1998, p. 21.

(5) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.

(6) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(7) DO L 291 de 30. 10. 1998, p. 15.

(8) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(9) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(10) DO L 334 de 30. 12. 1995, p. 25.

(11) DO L 321 de 21. 11. 1997, p. 19.

(12) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(13) DO L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(14) DO L 28 de 5. 2. 1969, p. 1.

(15) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(16) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.

(17) DO L 190 de 23. 7. 1975, p. 36.

ANEXO I

Categorías de productos establecidas en el apartado 1 del artículo 4

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Grupos de productos establecidos en el apartado 3 del artículo 4

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Suiza

Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 19

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Canadá

Indicaciones solicitadas en aplicación del apartado 8 del artículo 18

Estado miembro: .........

Datos relativos al período comprendido entre el ....... y el ........

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/01/1999
  • Fecha de publicación: 27/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1999
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 1999.
  • Fecha de derogación: 01/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1282/2006, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81604).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el apartado 3 del art. 15, por el Reglamento 1948/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81810).
  • SE AÑADE el apartado 4 al art.1, por Reglamento 1392/2003, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81320).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9 y 20 y SE AÑADE anexo VIII, por Reglamento 1368/2002, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81359).
    • los arts. 9 y 15, por Reglamento 1166/2002, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81172).
    • el art. 16 y SE SUPRIME el Anexo III, por Reglamento 787/2002, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80841).
    • el art. 15.3, por Reglamento 156/2002, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80131).
  • SE SUPRIME el art. 13.2, por Reglamento 2298/2001, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82509).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA, por Reglamento 806/2001, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81051).
  • SE AÑADE el art. 20 ter, por Reglamento 2884/2000, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82579).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2357/2000, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81986).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2287/2000, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81921).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 9, por Reglamento 2114/2000, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81879).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 1998/2000, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81765).
  • SE MODIFICA los arts. 10, 15.3 y 20, por Reglamento 1961/2000, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81714).
  • SE DICTA EN RELACION con el art. 20 bis, sobre el levantamiento de la suspensión, estableciendo una excepción: Reglamento 1158/2000, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80863).
  • SE SUSPENDE la aplicación del art. 20 bis, por Reglamento 1781/99, de 10 de agosto (Ref. DOUE-L-1999-81706).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1596/99, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81462).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 21, de 28 de enero de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-80123).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Leche
  • Licencia de exportación
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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