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Documento DOUE-L-1999-81154

Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 26 de junio de 1999, páginas 80 a 102 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81154

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),

(1) Considerando que es preciso que una política común de desarrollo rural acompañe y sirva de complemento a otros instrumentos de la política agrícola común y contribuya así a la consecución de los objetivos de esa política establecidos en el apartado 1 del artículo 33 del Tratado;

(2) Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 33 del Tratado dispone que, para elaborar la política agrícola común y los métodos especiales que ésta conlleve para su aplicación, se tengan en cuenta las características especiales de la actividad agraria que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrarias;

(3) Considerando que, de conformidad con el artículo 159 del Tratado, la aplicación de las políticas comunes no sólo debe seguir los objetivos fijados en los artículos 158 y 160 para la política común de cohesión económica y social sino que, además, ha de contribuir a su consecución; que es preciso, por tanto, que las medidas de desarrollo rural contribuyan a esa política en las regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1) y en las regiones enfrentadas a dificultades estructurales (objetivo n° 2) como se definen en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6);

(4) Considerando que ya en 1972 se introdujeron en la política agrícola común medidas de ayuda para la mejora de las estructuras agrarias; que, durante casi dos décadas, se ha intentado integrar la política estructural agrícola en el contexto económico y social más amplio de las zonas rurales; que la reforma de la política en 1992 acentuó la vertiente medioambiental de la agricultura, en su calidad de mayor usuario de la tierra;

(5) Considerando que la política rural se aplica actualmente mediante un conjunto de complejos instrumentos;

(6) Considerando que en los próximos años la agricultura tendrá que adaptarse a las nuevas realidades y cambios que se produzcan en la evolución del mercado, la política de mercados, las normas comerciales, la demanda y preferencias de los consumidores y la próxima ampliación de la Unión; que estos cambios afectarán no sólo a los mercados agrícolas sino también a la economía local de las zonas rurales en general; que la política de desarrollo rural debe tener como objetivo restablecer y reforzar la competividad de esas zonas y contribuir así al mantenimiento y creación de empleo en ellas;

(7) Considerando que estas orientaciones han de fomentarse y apoyarse con una reorganización y simplificación de los instrumentos de desarrollo rural existentes en la actualidad;

(8) Considerando que esa reorganización debe tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de los instrumentos existentes y basarse así en ellos; que tales instrumentos son, por unaparte, los que, aplicados al amparo de los objetivos prioritarios actuales, favorecen el desarrollo rural acelerando la adaptación de las estructuras agrícolas en el marco de la reforma de la política agrícola común y fomentan el desarrollo y el ajuste estructural de las zonas rurales [objetivos nos 5a) y 5b)], según establecen el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las de Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7), y el Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección Orientación (8), y, por otra parte, los que, aplicados como medidas complementarias de la reforma de la política agrícola común de 1992, se introdujeron mediante el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (9), el Reglamento (CEE) n° 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (10), y el Reglamento (CEE) n° 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (11);

(9) Considerando que el ámbito de aplicación de la política de desarrollo rural reformada debe cubrir todas las zonas rurales de la Comunidad;

(10) Considerando que a las tres medidas complementarias introducidas por la reforma de la política agrícola común de 1992 (agroambiente, jubilación anticipada y forestación de tierras agrarias) debe añadirse ahora el régimen aplicable a las zonas desfavorecidas y a las zonas con restricciones ambientales;

(11) Considerando que las otras medidas de desarrollo rural deben formar parte de la programación de desarrollo para las regiones del objetivo n° 1 y pueden formar parte de los programas para las regiones del objetivo n° 2;

(12) Considerando que, en las zonas, deben establecerse medidas de desarrollo rural que acompañen y sirvan de complemento a las políticas de mercado;

(13) Considerando que la ayuda del FEOGA al desarrollo rural ha de basarse en un marco jurídico único que establezca las medidas que puedan optar a la ayuda, sus objetivos y los criterios de subvencionabilidad;

(14) Considerando que, dada la diversidad de las zonas rurales de la Comunidad, la política de desarrollo rural debe seguir el principio de subsidiariedad; que, por tal motivo, ha de ser lo más descentralizada posible y hacer hincapié en la participación y el tratamiento de los problemas desde la base; que, a tal fin, es preciso que los criterios de concesión de la ayuda al desarrollo rural no vayan más allá de lo necesario para la consecución de los objetivos de esa política;

(15) Considerando, no obstante, que la necesidad de coherencia con otros instrumentos de la política agrícola común y con otras políticas comunes exige el establecimiento a nivel comunitario de unos criterios básicos de concesión de la ayuda; que debe evitarse especialmente toda distorsión injustificada de la competencia como resultado de las medidas de desarrollo rural;

(16) Considerando que, para garantizar la flexibilidad y simplificar la normativa, es preciso, que, en aplicación del tercer guión del artículo 202 del Tratado, el Consejo atribuya a la Comisión las competencias de ejecución que sean necesarias;

(17) Considerando que la estructura de la agricultura en la Comunidad se caracteriza por la existencia de un elevado número de explotaciones que carecen de las condiciones estructurales necesarias para garantizar a los agricultores y sus familias unos ingresos y unas condiciones de vida equitativos;

(18) Considerando que el objetivo de la ayuda comunitaria a la inversión es modernizar las explotaciones agrarias y aumentar su viabilidad;

(19) Considerando que las condiciones comunitarias de concesión de la ayuda a la inversión deben simplificarse con relación a las actualmente establecidas en el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (12);

(20) Considerando que la concesión de ventajas especiales a los jóvenes agricultores ha de facilitar no sólo su instalación sino también, con posterioridad a ella, la adaptación estructural de sus explotaciones;

(21) Considerando que la evolución y especialización de la agricultura exigen un nivel adecuado de formación general, técnica y económica de las personas implicadas en actividades agrarias y forestales con vistas especialmente a la adopción de nuevos métodos de gestión, producción o comercialización;

(22) Considerando que se requiere un esfuerzo particular para la formación e información de los agricultores en materia de métodos agropecuarios compatibles con el medio ambiente;

(23) Considerando que es preciso impulsar el cese anticipado de la actividad agraria para aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias y que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2079/92;

(24) Considerando que la ayuda a las zonas desfavorecidas debe contribuir al uso continuado de las tierras de interés agrario, a la conservación del campo y al mantenimiento e impulso de sistemas agrícolas sostenibles;

(25) Considerando que dichas zonas deben clasificarse con arreglo a unos criterios comunes;

(26) Considerando que no hay necesidad de establecer a nivel comunitario nuevas clasificaciones de zonas desfavorecidas;

(27) Considerando que es preciso fijar condiciones para la concesión de indemnizaciones compensatorias con objeto de asegurar el funcionamiento eficaz de este régimen de ayuda y la consecución de sus objetivos;

(28) Considerando que a efectos de las limitaciones del uso agrario de las zonas con restricciones ambientales podría ser necesaria la concesión de ayuda a los productores para que éstos puedan resolver sus problemas específicos derivados de tales limitaciones;

(29) Considerando que los instrumentos agroambientales deben desempeñar en los próximos años un papel fundamental para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda en la sociedad de servicios medioambientales;

(30) Considerando que el régimen de ayuda agroambiental hoy existente en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92 debe mantenerse para medidas medioambientales que persigan objetivos concretos, y que, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de ese régimen, tal y como se expone con detalle en el informe presentado por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de ese mismo Reglamento;

(31) Considerando que el régimen de ayuda agroambiental debe seguir impulsando a los agricultores para que, en el interés de la sociedad en su conjunto, introduzcan o mantengan el uso de prácticas agrícolas que sean compatibles con la creciente necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente, los recursos naturales, la diversidad genética y del suelo y de conservar el paisaje y el campo;

(32) Considerando que la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas debe incentivarse con una ayuda a la inversión en este sector;

(33) Considerando que esa ayuda puede basarse en gran medida en las condiciones que establece actualmente el Reglamento (CE) n° 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (13);

(34) Considerando que es necesario garantizar la viabilidad de las inversiones en el sector y la participación de los agricultores en los beneficios económicos de las medidas aplicadas;

(35) Considerando que la silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y que, por tanto, es preciso incluir las medidas forestales en el régimen de ayuda a ese desarrollo; que el apoyo a la silvicultura debería evitar las distorsiones de competencia y ser neutral respecto del mercado;

(36) Considerando que tales medidas deben adoptarse en consonancia con los compromisos internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros y basarse en los programas forestales de éstos; que, además, han de tener en cuenta los problemas específicos del cambio climático;

(37) Considerando que las repetidas medidas deben seguir las líneas de los regímenes dispuestos actualmente en el Reglamento (CEE) n° 1610/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n° 4256/88 en lo relativo a la acción de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad (14), y con el Reglamento (CEE) n° 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas (15);

(38) Considerando que la forestación de tierras agrarias es particularmente importante por el papel que desempeña en el uso del suelo y el medio ambiente y por contribuir a aumentar el suministro de ciertos productos forestales; que, por este motivo, es preciso mantener el régimen de ayuda para medidas forestales que establece actualmente el Reglamento (CEE) n° 2080/92 y que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de ese régimen, tal y como se expone con detalle en el informe presentado por la Comisión en virtud del apartado 3 de su artículo 8;

(39) Considerando que deben concederse pagos por el mantenimiento y mejora de una silvicultura sostenible en determinadas zonas;

(40) Considerando que es necesario otorgar una ayuda para otras medidas relacionadas con las actividades agrícolas y su reconversión; que la lista de esas medidas debe determinarse sobre la base de la experiencia adquirida y habida cuenta de la necesidad de que el desarrollo rural se base parcialmente en actividades y servicios no agrícolas de forma que se invierta la tendencia actual al declive económico y social del campo y a su despoblamiento; que deben apoyarse las medidas que tengan por objeto la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos;

(41) Considerando que existe una demanda cada vez mayor por parte de los consumidores de productos agrícolas obtenidos de forma ecológica; que este fenómeno crea un nuevo mercado para los productos agrícolas; que la agricultura orgánica mejora la sostenibilidad de las actividades agrícolas y contribuye por ello a los objetivos del presente Reglamento; que las medidas específicas de apoyo al desarrollo rural pueden afectar a la producción, transformación y a la comercialización de productos agrícolas de producción ecológica;

(42) Considerando que las medidas de desarrollo rural para las que se solicite ayuda comunitaria deben cumplir la normativa de la Comunidad y ser coherentes con otras políticas de ésta, así como con otros instrumentos de la política agrícola común;

(43) Considerando que, en el marco del presente Reglamento, deben quedar excluidas de la ayuda algunas medidas que puedan acogerse a otros instrumentos de la política agrícola común y, particularmente, las que entren en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercados, con las excepciones justificadas por criterios objetivos;

(44) Considerando que, habida cuenta de las ayudas existentes para las agrupaciones de productores y sus uniones en varias organizaciones comunes de mercados, no parece necesario mantener en el marco del desarrollo rural una ayuda específica para esas agrupaciones; que, por tanto, no debe proseguirse el régimen de ayuda vigente en virtud del Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (16);

(45) Considerando que debe incumbir a la sección de Garantía del FEOGA la financiación de la ayuda comunitaria para las medidas complementarias, así como para las otras medidas de desarrollo rural en las zonas situadas fuera del objetivo n° 1; que las disposiciones financieras básicas del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se han adaptado en consonancia;

(46) Considerando que, salvo el caso de las tres medidas complementarias existentes y el del régimen de apoyo a las zonas desfavorecidas y a las zonas con restricciones ambientales, debe seguir incumbiendo a la sección de Orientación del FEOGAla financiación de la ayuda comunitaria para las medidas de desarrollo rural en las zonas del objetivo n° 1;

(47) Considerando que, en lo que atañe a la ayuda para las medidas de desarrollo rural cubiertas por las programaciones de los objetivos nos 1 y 2, debe aplicarse el citado Reglamento (CE) n° 1260/1999 con vistas a una programación integrada de tales medidas; que, sin embargo, las disposiciones financieras han de tener en cuenta la financiación de medidas que hace la sección de Garantía en las regiones del objetivo n° 2;

(48) Considerando que las medidas de desarrollo rural no cubiertas por las programaciones de los objetivos nos 1 y 2 deben ser objeto de una programación del desarrollo rural sujeta a disposiciones particulares; que los niveles de ayuda para tales medidas han de variar en función de los principios generales establecidos en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, teniendo, a tal fin, debidamente en cuenta el requisito de cohesión económica y social; que, como consecuencia de ello, debe distinguirse, en principio, para la fijación de dichos niveles entre las zonas cubiertas por los objetivos nos 1 y 2 y las demás zonas; que los niveles establecidos en el presente Reglamento constituyen los importes máximos de la ayuda comunitaria;

(49) Considerando que, además de los programas de desarrollo rural y no obstante la iniciativa en este campo establecida en los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión debería poder decidir a iniciativa propia la realización de estudios sobre el desarrollo rural;

(50) Considerando que han de establecer las disposiciones oportunas para que las ayudas al desarrollo rural se sujeten a tareas de seguimiento y evaluación en las que se utilicen como referencia unos indicadores bien definidos, adoptados de común acuerdo con anterioridad a la aplicación de los programas;

(51) Considerando que las medidas de desarrollo rural deben poder optar a ayudas de los Estados miembros sin cofinanciación comunitaria alguna; que, en vista del profundo impacto económico de esas ayudas y con objeto de garantizar la coherencia con las medidas subvencionables por la Comunidad y de simplificar los procedimientos, es preciso establecer disposiciones particulares en materia de ayudas estatales;

(52) Considerando que debe ser posible adoptar medidas transitorias para facilitar el paso de los regímenes de ayuda existentes al nuevo régimen de ayuda al desarrollo rural;

(53) Considerando que el nuevo régimen de ayuda contemplado en el presente Reglamento sustituye a los regímenes de ayuda existentes, por lo que procede derogarlos; que, por consiguiente, deberán derogarse asimismo las excepciones contempladas en los regímenes existentes para las regiones más alejadas de la Comunidad y para las islas del Mar Egeo; que a la hora de programar medidas de desarrollo rural se establecerán nuevas normas que contemplen la flexibilidad necesaria, adaptaciones y derogaciones para afrontar las necesidades específicas de dichas regiones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO Y OBJETIVOS

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece el marco de las ayudas comunitarias en favor de un desarrollo rural sostenible.

2. Las medidas de desarrollo rural acompañarán y servirán de complemento a otros instrumentos de la política agrícola común, contribuyendo así a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.

3. Dichas medidas:

- se integrarán en las de fomento del desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1), y

- acompañarán a las de apoyo a la reconversión económica y social de las zonas enfrentadas a dificultades estructurales (objetivo n° 2),

debiendo respetar a tal efecto los fines específicos de la ayuda comunitaria en el marco de esos objetivos, según lo dispuesto en los artículos 158 y 60 del Tratado y en el Reglamento (CE) n° 1260/1999, así como ajustarse a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Las ayudas, que se centrarán en las actividades agrarias y en su reconversión, podrán tener por objeto:

- la mejora de las estructuras de las explotaciones agrarias y de la transformación y comercialización de los productos agrícolas,

- la reconversión y reorientación de la capacidad de producción agraria, la introducción de nuevas tecnologías y la mejora de la calidad de los productos,

- el fomento de la producción no alimentaria,

- el desarrollo sostenible de los bosques,

- la diversificación de las actividades con la creación de otras de carácter complementario o alternativo,

- el mantenimiento y consolidación de un tejido social viable en las zonas rurales,

- el desarrollo de las actividades económicas y el mantenimiento y creación de puestos de trabajo con objeto de garantizar una mejor explotación del potencial intrínseco actual,

- la mejora de las condiciones de trabajo y de vida,

- el mantenimiento y fomento de sistemas agrícolas de bajos insumos,

- la conservación y promoción de una naturaleza de alta calidad y de una agricultura sostenible que respete las exigencias medioambientales,

- la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos mediante el apoyo a proyectos cuya iniciativa y ejecución corra a cargo de mujeres.

Artículo 3

Las ayudas se concederán para las medidas de desarrollo rural que contempla el título II en las condiciones en él establecidas.

TÍTULO II

MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

INVERSIONES EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

Artículo 4

La ayuda a la inversión en las explotaciones agrarias contribuirá a aumentar la renta agraria y a mejorar las condiciones de vida, trabajo y producción.

Las inversiones que podrán optar a ayudas se destinarán a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:

- reducir los costes de producción,

- mejorar y reorientar la producción,

- aumentar la calidad,

- proteger y mejorar el medio natural, las condiciones de higiene y el bienestar de los animales,

- impulsar la diversificación de las actividades agrarias.

Artículo 5

La ayuda a la inversión se concederá a las explotaciones agrarias:

- cuya viabilidad económica pueda acreditarse,

- que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, y

- en las que el titular de la explotación posea la capacidad y competencia profesionales adecuadas.

Artículo 6

La ayuda no se concederá por las inversiones que estén destinadas a aumentar una producción para la que no puedan encontrarse salidas normales al mercado.

Artículo 7

Los Estados miembros fijarán unos límites para las inversiones totales que puedan optar a las ayudas.

El importe total de las ayudas, expresado en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, estará limitado a un máximo del 40 % y, en las zonas desfavorecidas, a un máximo del 50 %. Cuando se trate de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores a las que se hace referencia en el capítulo II, dichos porcentajes podrán alcanzar un máximo del 45 %, y del 55 % en las zonas desfavorecidas.

CAPÍTULO II

INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES

Artículo 8

1. Se concederán ayudas para facilitar la instalación de jóvenes agricultores que cumplan las condiciones siguientes:

- que tengan menos de cuarenta años de edad,

- que posean la capacidad y competencia profesionales adecuadas,

- que se establezcan por primera vez en una explotación agraria,

- que se instalen en una explotación:

i) cuya viabilidad económica pueda acreditarse, y

ii) en la que se cumplan las normas míminas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales,

y

- que se establezcan como titulares de la explotación.

Podrán aplicarse requisitos especiales cuando el joven agricultor no se establezca como único titular de la explotación. Estos requisitos deberán ser equivalentes a los dispuestos para los jóvenes agricultores que sí se establezcan como titular único.

2. La ayuda a la instalación podrá consistir en:

- una prima única por el importe máximo subvencionable que se indica en el anexo,

- una bonificación de intereses en los préstamos contraídos para cubrir los costes derivados de la instalación; el valor capitalizado de la bonificación no podrá sobrepasar el valor de la prima única.

CAPÍTULO III

FORMACIÓN

Artículo 9

La ayuda a la formación profesional contribuirá a aumentar la capacidad y competencia profesionales de los agricultores y demás personas que se dediquen a actividades agrarias y forestales y a su reconversión.

La formación tendrá como objetivo, en particular,

- preparar a los agricultores para la reorientación cualitativa de su producción, el empleo de métodos de producción que sean compatibles con la conservación y la mejora del paisaje, la protección del medio ambiente, las normas de higiene y el bienestar de los animales y la obtención de las cualificaciones necesarias para dirigir una explotación económicamente viable, y

- preparar a los propietarios de bosques y a las demás personas que ejerzan actividades forestales a la aplicación de las prácticas de gestión forestal destinadas a mejorar las funciones económicas, ecológicas o sociales de los bosques.

CAPÍTULO IV

CESE ANTICIPADO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Artículo 10

1. La ayuda al cese anticipado de la actividad agraria contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:

- asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar la actividad agraria,

- formentar la sustitución de esos agricultores de mayor edad, cuando sea necesario, por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias que queden libres,

- dedicar tierras de interés agrario a usos no agrarios cuando el ejercicio de la agricultura en ellas no pueda tener lugar en condiciones de viabilidad económica satisfactorias.

2. La ayuda al cese anticipado de la actividad agraria podrá incluir medidas que proporcionen una renta a los trabajadores agrarios.

Artículo 11

1. El cesionista:

- abandonará definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales, pero podrá proseguir el ejercicio de una agricultura no comercial y conservar el uso de los edificios,

- no será menor de cincuenta y cinco años, pero en el momento de la cesión no tendrá aún la edad de jubilación normal, y

- habrá ejercido la actividad agraria durante los diez años anteriores a la cesión.

2. El cesionario de una explotación agraria:

- sucederá al cesionista como titular de la explotación agraria o tomará a su cargo la totalidad o una parte de las tierras que queden libres; la viabilidad económica de la explotación del cesionario deberá mejorarse dentro de un plazo y con arreglo a las condiciones que, según las regiones y tipos de producción, se establezcan respecto de la capacidad y competencia profesionales de aquél, la superficie o el volumen de trabajo o de renta,

- poseerá la capacidad y competencia profesionales adecuadas, y

- se comprometerá a ejercer la actividad de producción agraria en esa explotación durante no menos de cinco años.

3. El trabajador agrario:

- cesará definitivamente todo trabajo agrario,

- no será menor de cincuenta y cinco años, sin tener aún la edad de jubilación normal,

- durante los últimos cinco años, habrá dedicado la mitad, al menos, de su tiempo de trabajo a actividades agrarias como mano de obra familiar o como asalariado,

- habrá trabajado en la explotación agraria del cesionista durante un período mínimo equivalente a dos años de tiempo completo dentro de los cuatro años anteriores a su cese anticipado de la actividad agraria, y

- estará afiliado a un régimen de seguridad social.

4. Podrá ser cesionario no agrario cualquier otra persona física o jurídica que tome a su cargo tierras cedidas con objeto de destinarlas a usos no agrarios, tales como la práctica de la silvicultura o a la creación de reservas ecológicas, de forma compatible con la protección o mejora de la calidad del medio ambiente y del campo.

5. Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán durante todo el tiempo que reciba el cesionista la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria.

Artículo 12

1. Los importes máximos considerados para las ayudas comunitarias se indican en el anexo.

2. La concesión de la ayuda por cese anticipado de la actividad agraria no excederá de quince años en el caso del cesionista ni de diez años en el caso del trabajador agrario. No continuará una vez que el cesionista haya cumplido los setenta y cinco años ni podrá seguir concediéndose después de la edad normal de jubilación del trabajador agrario.

Cuando en el caso de los cesionistas los Estados miembros paguen una pensión de jubilación normal, la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria se concederá como un suplemento ajustado al importe de esa pensión.

CAPÍTULO V

ZONAS DESFAVORECIDAS Y ZONAS CON LIMITACIONES MEDIOAMBIENTALES ESPECÍFICAS

Artículo 13

La ayuda a las zonas desfavorecidas y a las zonas con limitaciones medioambientales específicas contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:

a) Compensación a las zonas con desventajas naturales

- asegurar un uso continuado de las tierras agrarias y contribuir así al mantenimiento de una comunidad rural viable,

- conservar el campo,

- mantener y fomentar sistemas agrarios sostenibles con especial consideración a las exigencias medioambientales.

b) Compensación para las zonas con limitaciones medioambientales específicas

- garantizar la salvaguardia del medio ambiente y seguridad de la explotación en zonas con limitaciones medioambientales específicas.

Artículo 14

1. Los agricultores de las zonas desfavorecidas podrán recibir indemnizaciones compensatorias.

2. Estas indemnizaciones se concederán por hectárea de tierra de explotación agraria a los agricultores que:

- trabajen la superficie mínima de tierra que se establezca,

- se comprometan a proseguir su actividad agrícola en una zona desfavorecida durante al menos los cinco años siguientes a la fecha en que se pague la primera indemnización, y

- en el ejercicio de una agricultura sostenible, empleen métodos de buena práctica agrícola en su sentido general, compatibles con la necesidad de salvaguardar el medio ambiente y conservar el campo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/22/CE (17) sobre medidas de control, se detecten en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor residuos de sustancias que estén prohibidas por la Directiva 96/23/CE (18) o residuos de sustancias autorizadas por ella, pero que se utilicen ilegalmente, o cuando en la explotación de un productor se encuentren bajo cualquier forma sustancias o productos no autorizados o sustancias o productos que estén autorizados por esa misma Directiva, pero que se posean ilegalmente, el productor quedará excluido de las indemnizaciones compensatorias durante un año a partir de la fecha en que haya tenido lugar la comprobación de esos hechos.

Si la infracción descubierta se repitiera, el período de exclusión podrá, según la gravedad de aquélla, ampliarse hasta cinco años a partir de aquél en que se haya comprobado la reincidencia.

La sanción dispuesta en el párrafo primero se aplicará también en caso de que el propietario o poseedor de los animales obstruya las inspecciones y tomas de muestras que sean necesarias para la aplicación de los programas nacionales de control de residuos o las investigaciones e inspecciones previstas en la Directiva 96/23/CE.

Artículo 15

1. Las indemnizaciones compensatorias se fijarán en un nivel que:

- sea suficiente para contribuir de hecho a contrarrestar las dificultades existentes, y

- excluya toda compensación excesiva.

2. El importe de las indemnizaciones variará como corresponda según:

- la situación y los objetivos de desarrollo peculiares de la región,

- la gravedad de las dificultades naturales permanentes que afecten a las actividades agrarias,

- los problemas medioambientales particulares que, en su caso, deban solucionarse,

- el tipo de producción y, en su caso, la estructura económica de la explotación.

3. En todos los casos, dicho importe se situará entre el mínimo y el máximo que se indican en el anexo.

Podrán pagarse sumas superiores a ese máximo cuando la media de todas las indemnizaciones concedidas en el nivel de programación considerado no sobrepase el mismo. No obstante, en casos debidamente justificados por circunstancias objetivas los Estados miembros podrán presentar, a efectos del cálculo del importe medio, una combinación de varios programas regionales.

Artículo 16

1. Podrá compensarse a los agricultores mediante pagos para compensar los costes y las pérdidas de renta que se produzcan en zonas con limitaciones medioambientales debido a la aplicación de limitaciones en la explotación agraria basadas en disposiciones comunitarias de protección medioambiental, siempre que dichos pagos sean necesarios para solucionar los problemas específicos emanados de dichas disposiciones.

2. El importe de los pagos se fijará de manera que se excluya toda compensación excesiva, en particular, cuando los pagos vayan destinados a zonas desfavorecidas.

3. El importe máximo considerado para la ayuda comunitaria se indicará en el anexo.

Artículo 17

Las zonas desfavorecidas comprenderán:

- las zonas de montaña (artículo 18),

- otras zonas desfavorecidas (artículo 19), y

- las zonas sometidas a dificultades específicas (artículo 20).

Artículo 18

1. Se considerarán zonas de montaña aquellas que se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

- la existencia, debido a la altitud, de unas condiciones climáticas duras que acorten sustancialmente la temporada de cultivo,

- la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes que sean demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o

- una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

2. Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas recibirán el mismo tratamiento que las zonas de montaña.

Artículo 19

También se considerarán desfavorecidas las zonas en las que exista el riesgo de que se abandone el uso de la tierra y en donde sea necesaria la conservación del campo. Estas zonas estarán constituidas por zonas agrarias que sean homogéneas desde el punto de vista de sus condiciones de producción naturales y que presenten la totalidad de las características siguientes:

- la existencia de tierras de baja productividad y difícil cultivo cuyo escaso potencial no pueda incrementarse salvo con costes excesivos y que sean especialmente idóneas para una ganadería extensiva,

- una producción que, como consecuencia de la baja productividad del medio natural, sea notablemente inferior a la media que arrojen los principales índices de resultados económicos de la producción agraria,

- una población escasa o en proceso de disminución que dependa predominantemente de la actividad agraria y cuyo declive acelerado ponga en peligro la viabilidad de la zona considerada y su poblamiento.

Artículo 20

Podrán ser también zonas desfavorecidas aquellas que estén afectadas por dificultades especiales, y en lasque, donde ello sea necesario y con sujeción a ciertas condiciones, deba proseguirse la práctica de la actividad agraria para conservar o mejorar el medio ambiente, mantener el campo y preservar el potencial turístico de la zona o con objeto de proteger la costa.

Artículo 21

La superficie total de las zonas a que se refieren los artículos 16 y 20 no deberán sobrepasar el 10 % de la superficie total del Estado miembro considerado.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS AGROAMBIENTALES

Artículo 22

La ayuda para la utilización de métodos de producción agropecuaria que permitan proteger el ambiente y mantener el campo (agroambiente) contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente.

Esta ayuda fomentará:

- formas de utilización de las tierras de interés agrario que sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y de sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética,

- una extensificación de la producción agraria que sea favorable para el medio ambiente y la gestión de sistemas de pastoreo de baja intensidad,

- la conservación de entornos agrarios de alto valor natural amenazados,

- el mantenimiento del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrario,

- la aplicación de una ordenación medioambiental en las prácticas agrarias.

Artículo 23

1. La ayuda se concederá a los agricultores que contraigan compromisos agroambientales por un período mínimo de cinco años. En caso necesario, podrá establecerse un período más largo cuando así se requiera para producir sus efectos ambientales determinados tipos de compromisos.

2. El contenido de los compromisos agroambientales no podrá limitarse a la simple aplicación de las buenas prácticas agrarias ordinarias.

Estos compromisos incluirán servicios que no se contemplen en otras medidas de ayuda, como el apoyo al mercado o las indemnizaciones compensatorias.

Artículo 24

1. La ayuda respecto de los compromisos agroambientales se concederá anualmente y se calculará sobre la base de:

- el lucro cesante,

- los costes suplementarios derivados del compromiso, y

- la necesidad de proporcionar un incentivo.

En el cálculo del nivel de la ayuda anual se podrá tener en cuenta también el coste de las inversiones no productivas que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos.

2. Los importes máximos anuales que podrán acogerse a la ayuda comunitaria serán los que se indican en el anexo. Estos importes se basarán en la extensión de la superficie de la explotación sobre la que se contraiga el compromiso agroambiental.

CAPÍTULO VII

MEJORA DE LA TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 25

1. La ayuda a la inversión en los sectores de la transformación y comercialización de productos agrícolas facilitará la mejora y racionalización de estas actividades, permitiendo así aumentar la competitividad y el valor añadido de dichos productos.

2. Esta ayuda contribuirá a la consecución de uno o más de los objetivos siguientes:

- orientar la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrícolas,

- mejorar o racionalizar los canales de comercialización o los procedimientos de transformación,

- mejorar el acondicionamiento y la presentación de los productos o fomentar un mejor uso o eliminación de los subproductos o residuos,

- aplicar nuevas tecnologías,

- favorecer las inversiones innovadoras,

- mejorar y controlar la calidad,

- mejorar y controlar las condiciones sanitarias,

- proteger el medio ambiente.

Artículo 26

1. La ayuda se concederá a quienes sean responsables finales de la financiación de inversiones en empresas:

- cuya viabilidad económica pueda demostrarse, y

- que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

2. Las inversiones deberán contribuir a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente. Asimismo, habrán de garantizar a los productores de los productos básicos una participación adecuada en las ventajas económicas obtenidas.

3. Deberá probarse debidamente que existen salidas normales al mercado para los productos en cuestión.

Artículo 27

1. Las inversiones estarán destinadas a la transformación y comercialización de los productos indicados en el anexo I del Tratado, salvo los de la pesca.

2. Además, responderán a unos criterios de selección que fijen prioridades e indiquen los tipos de inversiones que estén excluidas de la ayuda.

Artículo 28

1. No podrán optar a la ayuda:

- las inversiones en el sector minorista,

- las inversiones destinadas a la transformación o comercialización de productos de terceros países.

2. El importe total de las ayudas, expresado en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, estará limitado a un máximo

a) del 50 % en las regiones del objetivo n° 1,

b) del 40 % en las demás regiones.

CAPÍTULO VIII

SILVICULTURA

Artículo 29

1. La ayuda a la silvicultura contribuirá al mantenimiento y al desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de los bosques en las zonas rurales.

2. Esta ayuda fomentará particularmente la consecución de uno o más de los objetivos siguientes:

- la gestión forestal sostenible y el desarrollo sostenible de la silvicultura,

- el mantenimiento y la mejora de los recursos forestales,

- el aumento de las superficies forestales.

3. La ayuda se concederá sólo para bosques y para superficies cuyos propietarios sean particulares o sus organizaciones, o bien municipios o asociaciones de municipios. Esta limitación no se aplicará a las medidas previstas en el sexto guión del apartado 1 del artículo 30.

4. La ayuda contribuirá al cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad y sus Estados miembros y se basará en los programas forestales nacionales y subnacionales o instrumentos equivalentes, que deberían tener en cuenta los compromisos contraídos en las Conferencias Ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa.

5. Las medidas propuestas en virtud del presente Reglamento para las zonas que, por presentar un riesgo alto o medio de incendio forestal, están clasificadas como tales de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (19), deberán ajustarse a los planes de protección forestal presentados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento.

Artículo 30

1. La ayuda a la silvicultura se destinará a una o más de las medidas siguientes:

- la forestación de tierras que no puedan acogerse a ayudas en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, siempre que la plantación esté adaptada a las condiciones locales y sea compatible con el medio ambiente,

- las inversiones efectuadas en bosques y que tengan por objeto un aumento significativo del valor económico, ecológico o social de los mismos,

- las inversiones destinadas a mejorar y racionalizar la recolección, transformación y comercialización de los productos forestales; las relacionadas con la utilización de la madera como materia prima se limitarán a las operaciones anteriores a la transformación industrial de la misma,

- el fomento de nuevas salidas para el uso y comercialización de los productos forestales,

- el establecimiento de asociaciones de silvicultores creadas para ayudar a sus miembros a mejorar la ordenación sostenible y eficaz de sus bosques,

- el restablecimiento de la capacidad de producción forestal dañada por desastres naturales e incendios y la aplicación de medios de prevención adecuados.

2. Las disposiciones de los capítulos I y VII, exceptuando el segundo párrafo del artículo 7, se aplicarán, según corresponda, a la ayuda a las inversiones.

Artículo 31

1. Se concederá una ayuda para la forestación de tierras agrícolas siempre que la plantación se adapte a las condiciones locales y sea compatible con el medio ambiente.

Además de los costes de plantación, esta ayuda podrá incluir:

- una prima anual por hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento durante un período de hasta cinco años,

- una prima anual por hectárea para cubrir durante un período máximo de veinte años las pérdidas de ingresos que ocasione la forestación a los agricultores, o a sus asociaciones, que trabajaban la tierra antes de aquélla o a cualquier otra persona de Derecho privado.

2. La ayuda para la forestación de tierras agrarias emprendida por autoridades públicas sólo cubrirá los costes de establecimiento.

3. La ayuda para la forestación de tierras agrarias no se concederá:

- a los agricultores que reciban la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria,

- para la plantación de árboles de Navidad.

En el caso de las especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda destinada a los costes de la forestación se concederá sólo para los costes de plantación.

4. La prima anual por las pérdidas de ingresos que puedan optar a la ayuda comunitaria no podrá sobrepasar los importes máximos que se indican en el anexo.

Artículo 32

1. Con el fin:

- de mantener y mejorar la estabilidad ecológica de los bosques en zonas en las que la función ecológica y protectora de dichos bosques sea de interés público y en las que los costes de las medidas de prevención y restauración de dichos bosques producto de la explotación,

- de asegurar el mantenimiento de cortafuegos con medidas agrícolas,

se efectuarán pagos a los beneficiarios para las medidas adoptadas a tal efecto, siempre que se garantice la función ecológica y protectora de dichos bosques de forma duradera y que las medidas que deban aplicarse se fijen de forma contractual y se especifiquen al mismo tiempo en su volumen financiero.

2. Los pagos se situarán entre los importes mínimo y máximo que se indican en el anexo, según los gastos reales de las medidas aplicadas y según fueron establecidos en los acuerdos contractuales.

CAPÍTULO IX

FOMENTO DE LA ADAPTACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ZONAS RURALES

Artículo 33

Se concederá una ayuda para medidas que, estando relacionadas con las actividades agrarias y su reconversión y con las actividades rurales, no entren en el ámbito de aplicación de ninguno de los otros regímenes establecidos en el presente título.

Tales medidas tendrán por objeto:

- la mejora de tierras,

- la reparcelación de tierras,

- el establecimiento de servicios de sustitución y de asistencia a la gestión de las explotaciones agrarias,

- la comercialización de productos agrícolas de calidad,

- servicios de abastecimiento básicos para la economía y la población rurales,

- la renovación y desarrollo de pueblos y la protección y conservación del patrimonio rural,

- la diversificación de las actividades en el ámbito agrario y ámbitos afines, a fin de aumentar las posibilidades de empleo y de ingresos alternativos,

- la gestión de recursos hídricos agrícolas,

- el desarrollo y mejora de las infraestructuras relacionadas con el desarrollo de la producción agraria,

- el fomento del turismo y el artesanado,

- la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y la economía agraria y forestal, así como con la mejora del bienestar de los animales,

- la recuperación de la capacidad de producción agraria dañada por desastres naturales y el establecimiento de medios de prevención adecuados,

- la ingeniería financiera.

CAPÍTULO X

NORMAS DE DESARROLLO

Artículo 34

Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán por el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

En especial, estas disposiciones podrán regular:

- las condiciones para la concesión de la ayuda a la inversión en las explotaciones agrarias (artículos 4 a 7), incluidas las restricciones necesarias que puedan derivarse de la aplicación del artículo 6,

- el plazo y los requisitos para la mejora de la viabilidad económica de las explotaciones y las condicionesde uso de las tierras liberadas por el cese anticipado de la actividad agraria (apartado 2 del artículo 11),

- las condiciones para la concesión y el cálculo de las indemnizaciones compensatorias en las zonas desfavorecidas, incluso en caso de explotación en común de superficies agrarias (artículos 14 y 15), y de los pagos compensatorios en zonas con limitaciones medioambientales (artículo 16),

- las condiciones de los compromisos agroambientales (artículos 23 y 24),

- los criterios de selección para las inversiones que tengan por objeto mejorar la transformación y comercialización de productos agrícolas (apartado 2 del artículo 27),

- las condiciones de las medidas forestales (capítulo VIII).

Siguiendo el mismo procedimiento, la Comisión podrá establecer en favor de las regiones más alejadas de la Comunidad excepciones a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 28 siempre que los productos transformados se destinen al mercado local de la región interesada.

TÍTULO III

PRINCIPOS GENERALES, DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Sección I

Ayudas del FEOGA

Artículo 35

1. Las ayudas comunitarias al cese anticipado de la actividad agraria (artículos 10 a 12), las zonas desfavorecidas y las zonas con restricciones medioambientales (artículos 13 a 21), las medidas agroambientales (artículos 22 a 24) y la forestación (artículo 31) serán financiadas en toda la Comunidad por la sección de Garantía del FEOGA.

2. La ayuda comunitaria para las otras medidas de desarrollo rural será financiada por:

- la sección de Orientación del FEOGA en las zonas cubiertas por el objetivo n° 1, y

- la sección de Garantía del mismo Fondo en las zonas no comprendidas en dicho objetivo.

3. La ayuda para las medidas contempladas en los guiones sexto, séptimo y noveno del artículo 33 será financiada por el FEOGA en las zonas de los objetivos nos 1 y 2 y en las zonas en transición cuando de la financiación de tales medidas no se haga cargo el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

Artículo 36

1. Para la ayuda a las medidas de desarrollo rural contempladas en el apartado 2 del artículo 35, se aplicará:

- en las zonas del objetivo n° 1, el Reglamento (CE) n° 1260/1999, complementado por las disposiciones especiales del presente Reglamento,

- en las zonas del objetivo n° 2, el Reglamento (CE) n° 1260/1999, complementado por las disposiciones especiales del presente Reglamento y salvo disposición del mismo en contrario.

2. Para la ayuda a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, se aplicarán, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones especiales del Reglamento (CE) n° 1260/1999 (20) y las adoptadas en aplicación del mismo.

Sección II

Compatibilidad y coherencia

Artículo 37

1. Las ayudas al desarrollo rural sólo se concederán para la realización de medidas que cumplan la normativa comunitaria.

2. Tales medidas serán coherentes con otras políticas y medidas de la Comunidad aplicadas en virtud de dicha normativa.

En especial, las medidas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sólo podrán acogerse a otros regímenes de ayuda comunitarios cuando las mismas no sean incompatibles con ninguna de las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento.

3. La coherencia deberá mantenerse también con las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos de la política agrícola común. Particularmente necesario será garantizar que las distintas medidas de ayuda al desarrollo rural sean coherentes, no sólo entre sí, sino además con las medidas aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados y de las normas de calidad y sanidad agrarias.

A tal fin, no se concederá ninguna ayuda en virtud del presente Reglamento para:

- medidas que entren el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercados, con las excepciones, justificadas por criterios objetivos, que en su caso se definan con arreglo al artículo 50,

- medidas que persigan la realización de proyectos de investigación, la promoción de productos agrícolas o la erradicación de enfermedades de animales.

4. Los Estados miembros podrán establecer condiciones más numerosas o restrictivas para la concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural siempre que las mismas sean coherentes con los objetivos y requisitos dispuestos en el presente Reglamento.

Artículo 38

1. Ninguna medida podrá beneficiarse al mismo tiempo de los pagos establecidos en el presente Reglamento y de los previstos por cualquier otro régimen de ayuda comunitario.

2. La ayuda para las diferentes medidas previstas por el presente Reglamento podrá combinarse solamente cuando dichas medidas sean coherentes y compatibles entre sí. En caso necesario, se ajustará el nivel de la ayuda.

Artículo 39

1. Los Estados miembros harán todo lo necesario para garantizar la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda al desarrollo rural de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

2. Los programas de desarrollo rural presentados por los Estados miembros incluirán una valoración de la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda que se contemplen y una indicación de las disposiciones tomadas para garantizar esa compatibilidad y coherencia.

3. Las medidas de ayuda se revisarán subsiguientemente si ello fuere preciso para mantener la compatibilidad y la coherencia.

CAPÍTULO II

PROGRAMACIÓN

Artículo 40

1. Las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Orientación del FEOGA formarán parte de la programación de las regiones del objetivo n° 1 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. Las medidas de desarrollo rural que no sean las indicadas en el apartado 1 del artículo 35 podrán formar parte de la programación de las regiones del objetivo n° 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1260/1999.

3. Las demás medidas de desarrollo rural que no sean parte de la programación en virtud de los apartados 1 y 2, se integrarán en la programación del desarrollo rural dispuesta en los artículos 41 a 44.

4. En relación con las medidas de desarrollo rural pertinentes, los Estados miembros podrán presentar para su aprobación normativas marco de carácter general que formen parte de la programación según los apartados 1 a 3, siempre que se garantice el respeto de las condiciones comunes.

Artículo 41

1. Se elaborarán programas de desarrollo rural con el ámbito geográfico que se considere más oportuno.

Estos programas serán preparados por las autoridades competentes que designe el Estado miembro interesado, que deberá presentarlos a la Comisión tras consulta a las autoridades competentes y organizaciones del ámbito territorial correspondiente.

2. Siempre que sea posible, se integrarán en un solo programa las medidas de ayuda al desarrollo rural que vayan a aplicarse en una misma zona. En caso de precisarse varios programas, se indicará la relación entre las distintas medidas previstas en ellos y se garantizará su compatibilidad y coherencia.

Artículo 42

Los programas de desarrollo rural abarcarán un período de siete años a partir del 1 de enero de 2000.

Artículo 43

1. Los programas de desarrollo rural incluirán:

- la descripción cuantificada de la situación actual que muestre las disparidades, lagunas y potencial de desarrollo, así como los recursos financieros aplicados y los principales resultados de las operaciones emprendidas en el período de programación anterior teniendo en cuenta los resultados de evaluación disponibles,

- la descripción de la estrategia propuesta, de sus objetivos cuantificados, de las prioridades de desarrollo rural seleccionadas y de la zona geográfica cubierta,

- una valoración que indique el impacto económico, ambiental y social esperado, así como los efectos que se prevean en el empleo,

- un cuadro financiero general de carácter indicativo que resuma los recursos financieros nacionales y comunitarios aportados para cada prioridad de desarrollo rural presentada en el marco del programa y, en los casos en que los programas incluyan zonas rurales del objetivo n° 2, que especifique los importes indicativos para las medidas de desarrollo rural en el marco del artículo 33 en dichas zonas,

- la descripción de las medidas que se contemplen para la aplicación de los programas y, en particular, de los regímenes de ayuda, incluidos los aspectos necesarios para evaluar las normas sobre la competencia,

- en su caso, información sobre los estudios, proyectos de demostración o actividades de formación o asistencia técnica que sean necesarios para la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas,

- la designación de las autoridades competentes y organismos responsables,

- las disposiciones adoptadas que, garantizando una ejecución efectiva y correcta de los programas, regulen el seguimiento y la evaluación, estableciendo para ésta indicadores cuantificados, así como los controles y sanciones y el nivel de publicidad adecuado,

- los resultados de las consultas y la designación de las autoridades y organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales en los ámbitos oportunos.

2. En sus programas, los Estados miembros:

- dispondrán para todo su territorio medidas agroambientales ajustadas a sus necesidades particulares,

- garantizarán que se mantenga el necesario equilibrio entre las distintas medidas de ayuda.

Artículo 44

1. Los programas de desarrollo rural se presentarán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. La Comisión examinará los programas propuestos para comprobar su conformidad con el presente Reglamento y, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los mismos y sobre su base, aprobará documentos de programación del desarrollo rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

CAPÍTULO III

MEDIDAS E INICIATIVAS COMUNITARIAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 45

1. En virtud del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 artículo 50 de ese mismo Reglamento, podrá ampliar el ámbito de asistencia de la sección de Orientación del FEOGA más allá de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del presente Reglamento, así como la financiación de las medidas subvencionables en virtud de los Reglamentos del Consejo (CE) nos 1262/1999 (21), 1261/1999 (22) y 1263/1999 (23) para la aplicación de todas las medidas de la iniciativa comunitaria de desarrollo rural.

2. A iniciativa de la Comisión, la sección de Garantía del FEOGA podrá financiar la realización de estudios relacionados con la programación del desarrollo rural.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 46

1. La ayuda comunitaria de la sección de Garantía del FEOGA en favor del desarrollo rural será objeto de una planificación y una contabilidad financieras de carácter anual. La planificación financiera formará parte de la programación del desarrollo rural (apartado 3 del artículo 40) o de la correspondiente al objetivo n° 2.

2. La Comisión decidirá las asignaciones iniciales a los Estados miembros desglosadas por años en función de criterios objetivos y teniendo en cuenta su situación y necesidades concretas, así como el nivel de esfuerzo que deba realizarse, particularmente para la mejora del medio ambiente, la creación de empleo y el mantenimiento del paisaje.

3. Las asignaciones iniciales se adaptarán a la vista de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas que presenten los Estados miembros habida cuenta de los objetivos de los programas y de los fondos disponibles y, como regla general, en consonancia con la intensidad de la ayuda aplicable a las zonas rurales cubiertas por el objetivo n° 2.

Artículo 47

1. Las disposiciones financieras establecidas en los artículos 31, 32 (salvo el párrafo quinto de su apartado 1), 34, 38 y 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 no regirán para las ayudas que se destinen a medidas de desarrollo rural en el marco del objetivo n° 2.

Con objeto de garantizar una ejecución eficaz y coherente de esas medidas, la Comisión adoptará cuantas disposiciones sean necesarias, las cuales deberán responder como mínimo a iguales condiciones que las de las disposiciones citadas en el párrafo primero, incluido el principio de autoridad de gestión única.

2. En el caso de las medidas cubiertas por la programación del desarrollo rural, la Comunidad participará en su financiación de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

A este respecto:

- tratándose de zonas no cubiertas por los objetivos nos 1 y 2, la participación comunitaria ascenderá como máximo al 50 % del coste total subvencionable y, como regla general, cubrirá al menos el 25 % del gasto público subvencionable,

- en el caso de inversiones generadoras de ingresos, se aplicarán los niveles de ayuda que establecen los incisos ii) y iii) de la letra a) y los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Las explotaciones agrarias y forestales y las empresas de transformación y comercialización de productos agrícolas y forestales se considerarán a este respecto como empresas con arreglo al inciso iii) de la letra b) del apartado 4 del artículo 29,

- en cuanto a la programación, la participación financiera de la Comunidad para las medidas previstas en los artículos 22 a 24 del presente Reglamento ascenderá al 75 % en zonas de las comprendidas en el objetivo n° 1 y al 50 % en las demás zonas.

El párrafo quinto del apartado 1 del artículo 32 de ese mismo Reglamento (CE) n° 1260/1999, se aplicará a estos pagos.

3. La ayuda financiera de la sección de Garantía del FEOGA podrá hacerse efectiva en forma de anticipos para la aplicación de los programas y de pagos por los gastos ya efectuados.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 48

1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que la programación del desarrollo rural esté sujeta a un seguimiento real.

2. Este seguimiento se efectuará con arreglo a los procedimientos que se estipulen de común acuerdo.

El seguimiento se basará en los indicadores físicos y financieros específicos que se hayan acordado y establecido previamente.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre el estado de ejecución.

3. Cuando proceda, se crearán comités de seguimiento.

Artículo 49

1. La evaluación de las medidas cubiertas por la programación del desarrollo rural se efectuará con arreglo a los principios dispuestos en los artículos 40 a 43 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. La sección de Garantía del FEOGA podrá, dentro de los recursos financieros asignados a los programas, participar en la financiación de evaluaciones relativas al desarrollo rural en los Estados miembros. A iniciativa de la Comisión, la sección de Garantía del FEOGA también podrá financiar evaluaciones a escala comunitaria.

CAPÍTULO VI

NORMAS DE DESARROLLO

Artículo 50

Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán por el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

En especial, estas disposiciones podrán regular:

- la presentación de los programas de desarrollo rural (artículos 41 a 44),

- la revisión de los documentos de programación del desarrollo rural,

- la planificación financiera, con objeto de garantizar la disciplina presupuestaria (artículo 46), y la participación en la financiación (apartado 2 del artículo 47),

- el seguimiento y la evaluación (artículos 48 y 49),

- la forma de garantizar la coherencia entre las medidas de desarrollo rural y las medidas de ayuda correspondientes a las organizaciones de mercado (artículo 37).

TÍTULO IV

AYUDAS ESTATALES

Artículo 51

1. Salvo disposición en contrario del presente título, los artículos 87 a 89 del Tratado se aplicarán a las ayudas que concedan los Estados miembros para medidas de apoyo al desarrollo rural.

Dichos artículos no se aplicarán, sin embargo, a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para medidas que, en el ámbito del artículo 36 del Tratado, sean objeto de ayuda comunitaria en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Quedan prohibidas las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias que rebasen los porcentajes establecidos en el artículo 7.

Se excluyen de esta prohibición las ayudas destinadas a:

- inversiones realizadas fundamentalmente por motivos de interés público en relación con la conservación del patrimonio rural modificado por actividades agrícolas o forestales o el traslado de los edificios de una explotación,

- inversiones para la protección y mejora del medio ambiente,

- inversiones para la mejora de las condiciones higiénicas y de bienestar de los animales.

3. Quedan prohibidas las ayudas estatales concedidas a los agricultores de zonas desfavorecidas para compensar desventajas naturales, cuando no respondan a los requisitos de los artículos 14 y 15.

4. Quedan asimismo prohibidas las ayudas estatales que, destinándose a compromisos agroambientales, no cumplan las condiciones dispuestas en los artículos 22 a 24. No obstante, si ello estuviera justificado en virtud del apartado 2 del artículo 24, podrán concederse ayudas complementarias que sobrepasen los importes máximos mencionados en el apartado 1 de ese mismo artículo. En casos excepcionales debidamente justificados podrá establecerse una excepción a la duración mínima de estas obligaciones con arreglo al apartado 1 del artículo 23.

Artículo 52

De conformidad con el artículo 36 del Tratado, las ayudas estatales que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural para las que se conceda ayuda comunitaria serán notificadas por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 40. La primera frase del apartado 3 del artículo 88 del Tratado no se aplicará a las ayudas así notificadas.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 53

1. Si fuere preciso para facilitar el paso de los regímenes vigentes al dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará las oportunas medidas especiales de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. Tales medidas se adoptarán en especial para que las ayudas comunitarias ya aprobadas por la Comisión sin límite de tiempo o para un período que finalice después del 1 de enero de 2000 puedan integrarse en el régimen de ayuda al desarrollo rural establecido en el presente Reglamento.

Artículo 54

1. El artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (24) se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La normativa sobre la financiación de la política agrícola común se aplicará al mercado de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 a partir de la fecha de aplicación de las disposiciones que en el mismo se contemplan.

2. La ayuda mencionada en el artículo 8 será cofinanciada por la Comunidad.

3. La ayuda mencionada en el artículo 12 será abonada por los Estados miembros a los productores entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de la campaña de comercialización para la que se haya solicitado la ayuda.

4. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo por el procedimiento establecido en el artículo 20.".

2. El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (25) se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. Durante los cinco años siguientes a la fecha del reconocimiento, los Estados miembros concederán a las organizaciones de productores reconocidas una ayuda para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo.

2. Esa ayuda:

- durante el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto años, ascenderá, respectivamente, al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 % del valor de la producción comercializada a través de la organización de productores,

- no superará los costes reales de la constitución y funcionamiento administrativo de la organización beneficiaria,

- se abonará en plazos anuales por un período máximo de siete años a partir de la fecha del reconocimiento.

El valor de la producción de cada año se calculará basándose en:

- el volumen anual que se haya comercializado de hecho, y

- los precios medios que hayan obtenido los productores.

3. Las organizaciones de productores derivadas de organizaciones que cumplan ya en gran medida las condiciones del presente Reglamento sólo estarán facultadas para obtener la ayuda dispuesta en el presente artículo cuando se hayan creado como resultado de una fusión que permita un logro más efectivo de los objetivos establecidos en el artículo 5. En este caso, la ayuda se concederá únicamente por los costes de constitución de la organización (gastos efectuados para los trabajos preparatorios y para la escritura pública y la redacción de los estatutos).

4. Al cierre de cada ejercicio financiero, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las ayudas concedidas en virtud del presente artículo.".

3. El Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (26) quedará modificado como sigue:

a) El apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. En las regiones de la Comunidad donde sea particularmente escaso el grado de asociación de los productores, se podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones una ayuda financiera nacional igual, como máximo, a la mitad de las contribuciones financieras de los productores. Esta ayuda complementará el fondo operativo.

En el caso de que la producción de frutas y hortalizas de un Estado miembro sea comercializada en menos de un 15 % de su volumen por organizaciones de productores y de que esa producción represente al menos el 15 % de la producción agrícola total del país, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser reembolsada parcialmente por la Comunidad a petición del Estado miembro interesado.".

b) El artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 52

1. Los gastos derivados del pago de la indemnización comunitaria de retirada, de la financiación comunitaria del fondo operativo, de las medidas específicas dispuestas en los artículos 17, 53, 54 y 55 y de los controles efectuados por expertos de los Estados miembros puestos a disposición de la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 se considerarán intervenciones destinadas a la regulación de mercados agrícolas con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 (27)".

2. También, según los términos de la citada disposición del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se considerará como una intervención destinada a la regulación de mercados agrícolas el coste de las ayudas concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 14 y del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 15. Este coste podrá optar a la cofinanciación de la Comunidad.

3. Las normas de desarrollo del apartado anterior serán aprobadas por la Comisión por el procedimiento establecido en el artículo 46.

4. Las disposiciones del título VI se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (28).

Artículo 55

1. Quedan derogados los Reglamentos siguientes:

- Reglamento (CEE) n° 4256/88,

- Reglamentos (CE) nos 950/97, 951/97, 952/97 y (CEE) n° 867/90,

- Reglamentos (CEE) nos 2078/92, 2079/92 y 2080/92,

- Reglamento (CEE) n° 1610/89.

2. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

- artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 (29),

- artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 (30),

- artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 (31),

- artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 (32).

3. Los Reglamentos y disposiciones derogados con arreglo a los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables a las medidas que apruebe la Comisión en virtud de esas normas antes del 1 de enero de 2000.

4. Las Directivas del Consejo y de la Comisión por las que se adoptan o modifican las listas de zonas desfavorecidas de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 950/97 continuarán en vigor salvo que sean objeto de nuevas modificaciones en el marco de los programas.

Artículo 56

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las ayudas comunitarias a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

________________________

(1) DO C 170 de 4.6.1998, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 210.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 1.

(5) DO C 401 de 22.12.1998, p. 3.

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(7) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 11).

(8) DO L 374 de 31.12.1988, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2085/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 44).

(9) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2272/95 de la Comisión (DO L 288 de 1.2.1995, p. 35); rectificado por el Reglamento (CE) n° 1692/96 (DO L 259 de 12.10.1996, p. 7).

(10) DO L 215 de 30.7.1992, p. 91; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2773/95 de la Comisión (DO L 288 de 1.12.1995, p. 37).

(11) DO L 215 de 30.7.1992, p. 96; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 231/96 de la Comisión (DO L 30 de 8.2.1996, p. 33).

(12) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/98 (DO L 291 de 30.10.1998, p. 10).

(13) DO L 142 de 2.6.1997, p. 22.

(14) DO L 165 de 15.6.1989, p. 3.

(15) DO L 91 de 6.4.1990, p. 7.

(16) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.

(17) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

(18) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(19) DO L 217 de 31.7.1992, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 308/97 (DO L 51 de 21.2.1997, p. 11).

(20) Véase la página 103 del presente Diario Oficial.

(21) DO L 161 de 26.6.1999, p. 48.

(22) DO L 161 de 26.6.1999, p. 43.

(23) DO L 161 de 26.6.1999, p. 54.

(24) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (DO L 208 de 2.8.1997, p. 1).

(25) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 28).

(26) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 857/1999 (DO L 108 de 27.4.1999, p. 7).

(27) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(28) DO L 388 de 30.12.1989, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (DO L 338 de 28.12.1994, p. 16)..

(29) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.

(30) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.

(31) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.

(32) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

ANEXO

CUADRO DE LOS IMPORTES

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/1999
  • Fecha de publicación: 26/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, con efectos de el 1 de enero de 2007, por Reglamento 1698/2005, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-82014).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un apartado 2 ter al art. 33.13, por Reglamento 567/2004, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80568).
  • SE DESARROLLA:
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1783/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81718).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 445/2002, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80478).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias: Real Decreto 613/2001, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2001-11052).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 302, de 1 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82355).
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo disposiciones transitorias para la ayuda: Reglamento 2603/99, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82368).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1750/99, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81714).
Referencias anteriores
Materias
  • Desarrollo regional
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola

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