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Documento BOE-A-1947-11795

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 350, de 16 de diciembre de 1947, páginas 6602 a 6602 (1 pág.)
Sección:
Gobierno de la Nación
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1947-11795
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1947/10/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las múltiples alteraciones que, desde que por Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro fueron aprobadas las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, han experimentado las diversas modalidades del tráfico internacional, motivaron numerosas disposiciones a fin de incorporar las normas fiscales a la rápida evolución de la política económica y comercial. Como consecuencia de tantas y tan variadas disposiciones, la actual edición del Código aduanero ha quedado prácticamente inservible, por cuanto más de a tercera parte de sus artículos fueron derogados, modificados o adicionados en virtud de Decretos, Reglamentos y Ordenes dictados en el tiempo que lleva en vigor, existiendo también reglamentaciones nuevas, nacidas de modernas orientaciones de la economía estatal que, como la referente a licencias de importación y exportación, la legislación sobre divisas y otras varias, modifican implícitamente reglas contenidas en diversos preceptos de las expresadas Ordenanzas.

No existe razón para que subsistan los treinta y tres Apéndices que venían figurando en ellas, puesto que algunos, por contener materia propia de las instrucciones de servicio, deben fundirse en el articulado, y otros han de estimarse suprimidos, bien por estar derogados o por no constituir legislación genuinamente aduanera, sino reglamentaciones independientes como la Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública, el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y la Ley de Contrabando y Defraudación, que por su rango jurídico no admiten el que les sea aplicable la facultad de dispensa de precepto que el artículo trece de las expresadas Ordenanzas otorga a la Autoridad ministerial.

Tales consideraciones justifican la revisión de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y publicación de una nueva edición, en la que se han respetado como Apéndices los referentes a habilitaciones funcionales de las Aduanas y a las «Zonas Fiscales», así como el del Impuesto de Transportes; incluyéndose como nuevos el relativo a la Legislación general sobre Importación temporal de vehículos automóviles y el que recopila las disposiciones dictadas para el funcionamiento de los servicios de Aduanas en los Aeropuertos. Como anejo único, se insertan las disposiciones de Sanidad Exterior, de necesaria aplicación en la práctica de determinadas funciones aduaneras.

El nuevo texto ha sido sometido a examen del Consejo de Estado, recogiéndose las observaciones formuladas por tan Alto Cuerpo consultivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas adjunto al presente Decreto. El expresado texto se estimará como única legislación vigente sobre la materia, quedando en consecuencia derogadas, tanto las Ordenanzas de Aduanas, a que se refiere el Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, como todas aquellas disposiciones concernientes o relacionadas con la reglamentación de las operaciones aduaneras que no se hallen recogidas o expresamente mencionadas en el texto que por el presente Decreto se aprueba.

Artículo 2.°

Los cinco Apéndices que acompañan a estas Ordenanzas forman parte integrante de las mismas; no así el anejo, que habrá de considerarse solamente como legislación complementaria.

Artículo 3.°

El nuevo texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, empezará a regir al cumplirse los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4.°

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto y cuantas se precisen para la interpretación y aplicación de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas
TÍTULO PRIMERO
De las Aduanas y de los Depósitos de mercancías
CAPÍTULO PRIMERO
De las Aduanas y su habilitación
Artículo 1.°

Las Aduanas son las oficinas establecidas por el Gobierno de la Nación en las costas, fronteras y aeropuertos para recaudar los derechos arancelarios y los demás que se hallen a su cargo, fiscalizar la entrada y salida de las mercancías en los dominios españoles, y hacer cumplir las leyes que a este Ramo se refieran.

Artículo 2.°

Las Aduanas son marítimas o terrestres, según se encuentren situadas en las costas o en las fronteras. Las marítimas se dividen en cuatro clases, y las terrestres en dos; unas y otras según su grado de habilitación. Existen además puntos de costa o de frontera por los que pueden verificarse determinadas operaciones de carga y descarga o de entrada y salida, que constituyen las habilitaciones de 5.ª y 3.ª clase, respectivamente.

Las operaciones en los puntos habilitados se efectuarán con la intervención de la Aduana y la vigilancia del puesto del Resguardo que en cada caso se señalen.

El grado de habilitación se determina por el de las atribuciones que cada Aduana tiene para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito, transbordo y cabotaje (1).

(1) El Apéndice 1.° de estas Ordenanzas relaciona las Aduanas marítimas y terrestres con indicación de la clase que a cada una corresponde y la habilitación que disfruta, así como los puntos habilitados de costa y de frontera.

En relación con las oficinas aduaneras establecidas en los aeropuertos, véase el Apéndice 5 de estas Ordenanzas.

Existen también en las Plazas de Soberanía de España en el Norte de África intervenciones de los Registros de los Puertos Francos y en las Islas Canarias, Administraciones de los Puertos Francos allí establecidos.

Artículo 3.°

Para establecer o suprimir una Aduana o para habilitar un punto de costa, así como para variar el grado de su habilitación, se formará en la Dirección General del Ramo un expediente, en el que después de oír los dictámenes del Delegado de Hacienda, Administrador Principal de Aduanas, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, Autoridad de Marina, en su caso, Jefatura de Obras Públicas y Cámara de Comercio, Industria y Navegación, informará la Dirección General y propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución que considere procedente (1).

Se consultará a la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuando se trate del establecimiento de Aduanas de primera y segunda clase marítimas o de primera terrestres.

Cuando para su dotación haya de proponerse la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, informarán la Dirección General del Tesoro Público y el Consejo de Estado en pleno.

(1) El Apéndice 1.° de estas Ordenanzas contiene determinadas normas relacionadas con el presente artículo.

CAPÍTULO II
De los Depósitos de mercancías
Artículo 4.°

Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.

Hay tres clases de depósitos:

1.° Depósitos de comercio.

2.° Depósitos francos.

3.° Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).

(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.

En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.

Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.

Artículo 5.°

Podrán establecerse depósitos de comercio en los puertos donde haya Aduana de primera clase cuando el Ministerio de Hacienda, atendidas las necesidades del tráfico, lo estime conveniente.

Igual concesión podrá autorizarse a petición de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o de otras entidades de carácter económico suficientemente caracterizadas; pero si se juzgara que su concesión era gravosa para el Estado los peticionarios habrán de comprometerse a satisfacer cuantos gastos origine su establecimiento, tanto en lo que afecte al personal como al material, por trimestres adelantados, prestando además fianza de 10.000 pesetas para sufragar el déficit que pudieran ofrecer aquéllos, y otorgando además escritura pública por la que se comprometian a pagar cualquiera otra suma que resultase en descubierto, superior a la cantidad referida, por los gastos que pudieran devengarse durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar del día en que se acordara la suspensión del depósito.

Los trámites para el establecimiento de los depósitos de comercio serán los mismos que prescribe el artículo 3.° para la creación de Aduanas de primera clase, y su administración corresponde al Estado, que la ejercerá por medio del Cuerpo Policial de Aduanas, siendo Jefe de los referidos depósitos el Administrador de la Aduana respectiva, y pudiendo designarse un Interventor cuando la importancia lo requiera.

Artículo 6.°

Si la Hacienda contratara la administración de algún depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos.

En cada caso, y según la importancia del depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio (1).

(1) La Orden de 28 de noviembre de 1932 autoriza a los Administradores de todas las Aduanas de las que dependan los almacenes comerciales, depósitos comerciales, depósitos francos y sus almacenes complementarios para que dispongan en casos de reconocida urgencia que crean a su juicio y discreción del personal de Vistas y aún de los interventores afectos a los mismos sin otra condición restrictiva de que queden en primer término atendidos los servicios de dichos establecimientos y también para que puedan en ocasiones en que las circunstancias lo exigieren, destinar parcial, provisional o temporalmente personal de su Aduana el depósito o viceversa, facultad de la que harán uso muy fundado y prudencial en lo que se relaciona con los interventores por la clase de función de estos, y en todo caso dando cuenta de estos cambios y sus fundamentos a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7.°

Los depósitos francos que en lo sucesivo se establezcan lo serán por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o de Sociedades o Compañías nacionales constituidas con arreglo al Código de Comercio, debiendo publicarse la petición en el «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» y en el de la Dirección General de Aduanas, para que en el plazo de un mes se formulen las reclamaciones pertinentes, por las entidades o personas a quienes pueda interesar, y se concederán por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros.

También podrá concederse a Consorcios constituídos por organismos oficiales u oficiales y particulares, observándose los trámites señalados en el párrafo anterior (1).

(1) Véanse los artículos 214 a 246 relacionados con los depósitos francos y zonas francas.

Artículo 8.°

El Consorcio, Corporación oficial, Compañía o Sociedad concesionaria de un depósito franco deberá presentar en el Ministerio de Hacienda, dentro del término de un año, a contar desde la fecha de la concesión:

A) Los planos y una Memoria explicativa de la organización al establecer en el depósito, así como de su situación en el puerto.

B) Reglamento del depósito y tarifas aplicables a las diversas operaciones que en aquél se efectúen.

C) Acuerdo otorgado en forma legal, en el que se reconozca expresamente:

1.° La obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasione la intervención y vigilancia del depósito, y

2.° La obligación de pagar durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar desde el día en que se acordara la supresión del depósito, cualquier suma que resultara en descubierto por los expresados conceptos.

La liquidación del reintegro de los gastos de intervención y vigilancia será trimestral. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá la caducidad de la concesión previo requerimiento de pago al Consorcio o Sociedad concesionaria.

Las mercancías admisibles y las operaciones que pueden efectuarse en los depósitos francos, así como las formalidades a que hayan de ajustarse, son las que se determinan en los artículos 212 y siguientes de estas Ordenanzas.

Artículo 9.°

Las mercancías admitidas a depósitos del comercio o franco están bajo la salvaguardia de las leyes y nunca se usará de ellas como represalias, ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.

Tampoco podrán en ningún tiempo ni bajo pretexto alguno, mientras las mercancías no se destinen al consumo, ser objeto de exacción de ninguna clase en beneficio del Estado, de la Provincia o del Municipio, excepto los derechos que por el concepto de depósito estén obligados a pagar.

Artículo 10.

Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1).

(1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.

Artículo 11.

Los particulares o las Compañías que se constituyan con arreglo a las leyes para establecer almacenes generales bajo cualquier denominación en beneficio del comercio, se dirigirán a Ministerio de Hacienda, a fin de que, previo expediente sobre su conveniencia, resuelva y dicte, en el caso de otorgar la concesión, las reglas a que hayan de someterse.

TÍTULO II
Del personal del Ramo de Aduanas
CAPÍTULO PRIMERO
Del Ministro
Artículo 12.

La Administración superior del Ramo de Aduanas corresponde al Ministro de Hacienda y se halla bajo la inmediata dependencia de un Director General.

Artículo 13.

Corresponde al Ministro:

1.° Designar los puntos donde hayan de establecerse Aduanas y determinar su grado de habilitación, conforme a lo prevenido en el artículo tercero.

2.° Acordar con el Jefe del Estado o por Orden ministerial, según las prescripciones legales, el nombramiento, separación o traslación de todos los empleados del Cuerpo de Aduanas.

3.° Aprobar las resoluciones de la Dirección General, cuando hayan de trasladarse a otros Ministerios; y

4.° Resolver los expedientes en que se trate de la interpretación de las Ordenanzas del Ramo, o de cualquier otra disposición de carácter general, de casos no previstos en ellas o de la dispensa de sus preceptos por razón de equidad.

CAPÍTULO II
De la Dirección General
Artículo 14.

La Dirección General es la oficina central del Ramo, y se compone:

1.° De un Director general.

2.° De los Jefes de Administración, de Negociado y Oficiales de los Cuerpos de Aduanas, así como de los subalternos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos.

El Laboratorio Central de análisis químico estará a las inmediatas órdenes de la Dirección General de Aduanas y a la superior del Ministerio de Hacienda (1).

(1) La Real Orden de 23 de marzo de 1926 aprueba el Reglamento para el funcionamiento de los Laboratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.° del Real Decreto de 31 de marzo de 1925.

El Decreto de 9 de diciembre de 1941 crea el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.

Artículo 15.

Al Director general corresponden las atribuciones que la legislación de Hacienda concede a los Directores generales, y además las especiales siguientes:

1.ª Informar y someter a la resolución del Ministro todos los expedientes, que ya de oficio, ya a instancia de parte, se promuevan para la creación o supresión de Aduanas, puntos habilitados y depósitos.

2.ª Vigilar por sí mismo la Administración de la Renta, girando visitas personales a las Aduanas e inspeccionando el servicio por medio de los Inspectores del Ramo o mediante Delegados especiales elegidos entre los funcionarios periciales de las oficinas centrales o provinciales.

3.ª Presentar al Ministro todos los años una Memoria detallada sobre la situación de la Renta, el estado de la recaudación y la marcha del servicio durante aquel periodo.

4.ª Emitir dictamen en los expedientes que preceptivamente hayan de pasar a su informe.

5.ª Formar el Reglamento ulterior de la Dirección, determinando las atribuciones especiales de los Jefes de Sección y de los demás funcionarios de la misma.

Todas las atribuciones que corresponden a los diferentes funcionarios de la Dirección General se consideran delegados de Director, que podrá retenerlas siempre que las necesidades del servicio lo exijan (1).

(1) Además de las atribuciones anteriormente expresadas posee el Director las facultades delegadas que a los Directores generales del Departamento de Hacienda señala la Real Orden de fecha 2 de mayo de 1928.

La Orden ministerial de 22 de diciembre de 1932 dejará en el Director las facultades que a la Autoridad ministerial confieren estas Ordenanzas en lo referente a la cancelación y regularización de pases y documentos de importación y exportación temporal, así como la concesión de prórrogas de los mismos cuando proceda, sin perjuicio de las consultas que deban formularse al Ministerio de Hacienda cuando la importancia o las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.

El artículo 358 de estas Ordenanzas contiene determinadas facultades que corresponden a la Dirección General de Aduanas.

El Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945, concede facultades inspectores a la Dirección General de Aduanas en relación con los referidos servicios.

El artículo 2.° del Real Decreto de 11 de febrero de 1930 confiere al Director General de Aduanas y por su delegación al Inspector general del Reino, todas las atribuciones y facultades que el Real Decreto de 13 de noviembre de 1928 atribuyó a las Delegaciones Regias para la represión del Contrabando y Defraudación.

Artículo 16.

El Subdirector y los Jefes de Sección desempeñarán las funciones que las disposiciones generales les confieran y las especiales que determine el Reglamento interior de la Dirección.

CAPÍTULO III
De las Administraciones de Aduanas
Artículo 17 (1).

Al frente de cada Aduana habrá un Jefe, llamado Administrador, que se denominará Principal cuando ostente la Jefatura aduanera de toda la provincia, y Subalterno, en todos los demás casos.

La Aduana de Irún centralizará en la de la capital de su provincia todo lo referente a servicios de ingresos y contabilidad.

(1) Véase el artículo 38 de estas Ordenanzas.

Artículo 18.

Los Administradores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

1.° Cumplir estrictamente y hacer cumplir a sus subordinados cuanto se prescribe en las disposiciones de carácter general que se relacionen con los deberes de su cargo.

2.° Decidir con arreglo a estas Ordenanzas las incidencias que ocurran en los despachos, oyendo a los interesados y formando expediente cuando aquellos lo soliciten o el interés del Estado lo exija.

3.° Consultar a la Superioridad las dudas justificadas, no permitiendo interpretaciones que alteren el texto de las disposiciones legales, ni tolerando que se establezcan costumbres contrarias a lo mandado en ellas y haciendo cesar las que se hubiesen introducido.

4.° Formar el Reglamento interior de su dependencia, del que deberán remitir copia a la Dirección General para su aprobación, así como también, y al mismo efecto, copia de las modificaciones que posteriormente pudieran introducirse en él.

5.° Fijar las horas ordinarias de oficina, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Colegios de Agentes de Aduanas, teniendo en cuenta el mejor servicio, así como las extraordinarias que sea necesario habilitar.

6.° Cuidar de que la recaudación por todos los conceptos se verifique en los plazos prevenidos; de que los recaudadores hagan los ingresos puntualmente en las arcas del Tesoro Público, y de que los libros de Contracción y de Ingresos se comprueben con los de Intervención y Caja en los plazos establecidos.

7.° Hacer los nombramientos que determina el artículo 27 de estas Ordenanzas, en la forma que en el mismo se expresa, e imponer las correcciones disciplinarias que procedan.

8.° Facilitar al Delegado de Hacienda de la provincia cualquier noticia o dato referente a los diversos Ramos que dicho Jefe provincial juzgue conveniente pedirle en interés del Servicio del Estado.

9.° Cuidar de que las cuentas que deba rendir la Administración se formulen y remitan en los plazos señalados al efecto.

10. Dar cuenta a la Dirección tan pronto como se presente algún Jefe para visitar o residenciar la Aduana de su cargo, así como de las disposiciones que el mismo adopte como consecuencia de la visita.

11. Transmitir inmediatamente a la Dirección General las órdenes que por cualquier conducto o en cualquier forma se le comuniquen alterando las disposiciones vigentes o suspendiendo algún acuerdo de la Dirección del Ministerio (1).

12. Conservar el orden en la dependencia de su cargo, imponiendo para ello correcciones reglamentarias, cuando sea preciso, o formando expediente para la aplicación de mayor castigo, si así procediere.

13. Determinar las operaciones, sitios y casos en que debe establecerse vigilancia del Resguardo, correspondiendo al Jefe del puesto perteneciente a la Aduana la distribución de la fuerza y la exclusiva responsabilidad de la dirección y ejecución de la vigilancia, que podrán impulsar y fiscalizar sus superiores jerárquicos, sin que en ningún caso pueda variar los objetivos señalados por la Administración. El Jefe del puesto deberá cubrir la vigilancia señalada por la Administración, sin perjuicio de establecer fuera de los sitios de reconocimiento y despacho la que tenga por conveniente (2).

14. Disponer de las falúas y embarcaciones que tenga a sus órdenes el Jefe del Resguardo del punto respectivo, para actos o necesidades del servicio (3).

(1) En relación con el apartado 11 del presente artículo, se debe tener en cuenta la Circular de la Dirección General de Aduanas número 72, de 5 de marzo de 1941.

(2) El artículo 112 de estas Ordenanzas faculta a los Administradores de las Aduanas para practicar segundos reconocimientos de las mercancías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100, cuando menos de los despachos que en cada mes se verifiquen.

(3) El Administrador de una Aduana situada en localidad en la que exista Junta de Obras del Puerto, será Vocal de dicho Organismo, conforme previene el Reglamento general para la organización y régimen de las referidas Juntas de fecha 9 de enero de 1928.

Véanse el artículo 36 de estas Ordenanzas y la Orden de 28 de noviembre de 1932 en cuanto a la facultad concedida a los Administradores de las Aduanas para disponer del personal afecto a los depósitos francos y de comercio.

La Circular 229 de la Dirección General de Aduanas de fecha 23 de octubre de 1944 dispone que por la Administración se examinen periódicamente los libros de facturas de las Autoridades y Comisionistas de Aduanas. Dicha Circular fue complementada por la número 286 de 30 de noviembre de 1944 del mismo Centro directivo y movilizada en su regla 3.ª por la Circular de 1 de marzo de 1946.

El Decreto de 11 de septiembre de 1945 apruba el Reglamento de los servicios de vigilancia de «Tabacalera, S. A.» en el que se otorgan facultades a los Administradores de Aduanas en relación con los referidos servicios.

Artículo 19.

Los Administradores principales de Aduanas tendrán, además de los ya indicados y de los que señala el artículo 17 de estas Ordenanzas, los deberes y las atribuciones siguientes:

1.° Presidir las Juntas Arbitrales a que se refiere el artículo 365 de estas Ordenanzas.

2.° Remitir a la Superioridad los datos y las comunicaciones que reciban de sus subalternos con tal objeto, y transmitir a éstos las órdenes de aquélla.

3.° Asistir, los que tengan residencia en las capitales de las provincias, a las Juntas que convoque el Delegado de Hacienda de la misma, para tratar asuntos de interés general de la Hacienda o particular del Ramo de Aduanas.

4.° No dar posesión a los empleados sujetos a fianza sin haberlo constituido en debida forma, dando cuenta a la Dirección, si en algún caso extraordinario dispusiera el Delegado de Hacienda, que lo verificarán sin estar cumplidos todos los requisitos, a pesar de las observaciones que por escrito hubiese dirigido a dicho Jefe (1).

5.° Emitir dictamen en los expedientes de aprobación y cancelación de las escrituras de fianzas de los empleados de Aduanas, cuidando, bajo su responsabilidad, que compartirá con el segundo Jefe, de que se expida certificación de solvencia sólo en los casos en que ésta resulte evidentemente probada y sin que en expediente alguno pueda resultar responsabilidad pecuniaria para el empleado que solicite la cancelación.

6.° Redactar todos los informes que pida la Superioridad y dirigir con el suyo las instancias que para la misma presenten los interesados.

7.° Calificar en unión del segundo Jefe, conforme al Reglamento del Cuerpo de Aduanas, a todos los empleados que sirvan a sus órdenes, dando cuenta a la Dirección. En ningún caso podrán dichos Jefes alegar como circunstancia atenuante de su responsabilidad personal las faltas de sus subordinados, si no los hubieren calificado debidamente ante la Superioridad; y

8.° Girar una visita anual a las Aduanas de su Jurisdicción que recauden menos de cien mil pesetas al año, y dos, a las que recauden una cantidad mayor (2).

(1) Véanse los artículos 30 y 31 de estas Ordenanzas.

(2) Según previene la Circular número 71, de fecha 27 de febrero de 1941, los Administradores principales remitirán a la Dirección General mensualmente copia de la distribución de servicios que dispongan para el personal a sus órdenes.

Con el fin de asegurar la buena marcha de los servicios de la Renta, la Circular 74 de fecha 6 de marzo de 1941 dicta normas a las Oficinas Provinciales de Aduanas, así como a los Jefes de Gestión y de Negociado del Centro directivo.

La Circular 247 de 29 de mayo de 1945 dispone que al llevarse a cabo las visitas a los Subalternos, se efectúa una comprobación y recuento de los documentos timbrados, levantando acta del resultado, que se remitirá al Centro directivo en unión del informe que se formule.

Por Orden circular de la Inspección General de Aduanas de 7 de julio de 1945, las Administraciones principales de las Aduanas harán remitir mensualmente a dicha Inspección relaciones comprensivas de las cantidades de tabaco y metálico entregadas por las Aduanas de la Provincia a los representantes de «Tabacalera, S. A.».

Artículo 20.

Los Administradores de las Aduanas que sean depositarios tendrán, además de las obligaciones propias de su cargo, las siguientes:

1.ª Cuidar de que los fondos recaudados durante el tiempo que medie entre una y otra remesa a la Caja del Tesoro de la Provincia se custodien en un arca, de la que serán claveros con los segundos Jefes.

2.ª Satisfacer los giros y hacer los pagos que ordene el Jefe de Hacienda de la provincia con la conformidad del Interventor de la misma, conservando en Caja los justificantes y presentándolos como efectivo al hacer entrega de las sumas recaudadas en cada mes.

3.ª Enviar el último día de cada período de arqueo al Delegado de Hacienda una nota clasificada de las existencias de fondos que resulten en su poder; y

4.ª Disponer las remesas periódicas de fondos a la capital en los plazos prescritos por las instrucciones y las extraordinarias que ordene el Delegado de Hacienda de la provincia, percibiendo las dictas y gastos de locomoción reglamentarios (1).

(1) Véanse los artículos 380 a 381 de las presentes Ordenanzas que regulan las operaciones de ingreso en general y de remesas de fondos cuando se trate de Aduanas situadas fuera de la capital de la provincia.

Artículo 21.

En las Administraciones en que exista Recaudador-Depositario se cumplirán todas las formalidades prescritas en el artículo anterior; pero los fondos se custodiarán en un arca con tres llaves, de las que tendrá una el citado funcionario.

Artículo 22 (1).

En todas la Aduanas habrá un Segundo Jefe, que tendrá el carácter de interventor de los servicios y que, además de las funciones particulares que determinan estas Ordenanzas, ejercerá las siguientes:

1.ª Inspeccionar y fiscalizar todos los servicios de la Aduana y tomar razón de las disposiciones del Administrador, llamando su atención cuando crea que alguna se separa de la legislación u órdenes vigentes, obedeciendo, sin embargo, cualquier orden que por escrito dicte dicho Jefe; pero tendrá obligación, en este caso, de dar cuenta a la Dirección General de Aduanas.

2.ª Fiscalizar todas las operaciones propias del reconocimiento o liquidación de los derechos y obligaciones de la Hacienda que se realicen por las Secciones Administrativas (2).

3.ª Asistir a las Juntas que convoque el Delegado, siempre que tenga su residencia en la capital y aquél considere oportuno citarle.

4.ª Ser Jefe inmediato y principal responsable de los trabajos de oficina, y cuidar de que todos los asientos, libros y documentos se encuentren al día y en completa regularidad, debiendo revisar mensualmente los libros de la Oficina, haciendo constar el resultado mediante nota autorizada.

5.ª Llevar, bajo sus inmediatas órdenes y vigilancia, un registro de los expedientes que se formen y otros registros de las Declaraciones y Hojas de Adeudo expedidas hasta consignar el pago, efectuando por sí mismo las anotaciones en la última casilla cuando dicho pago se verifique (3).

Si los pagos no se realizan en los plazos establecidos compartirá la responsabilidad con el Administrador.

6.ª Cuidar escrupulosamente de que tan luego como se reconozca el derecho de la Hacienda a cualquier cantidad, sea ésta anotada en el libro de contracción.

7.ª Tener una de las llaves de la caja de caudales de la Administración, no permitiendo que deje de guardarse en aquélla cantidad alguna.

8.ª Redactar y cuidar de que el Administrador remita al Delegado de Hacienda de la provincia, a fin de cada semana, una nota de la existencia en Caja.

9.ª Procurar, bajo su directa responsabilidad, que las cuentas que ha de rendir la Administración se redacten y remitan dentro de los plazos prevenidos y con sujeción a las instrucciones vigentes, al Centro Superior que corresponda.

10. Cumplir las órdenes que le sean comunicadas por la Intervención General de la Administración del Estado en lo relativo al servicio de intervención, y dar cuenta a la Dirección General de Aduanas de cualquier abuso o falta advertida a los Administradores y no corregida por éstos.

11. Hacer que se conserve el orden en las Oficinas y proponer al Administrador cualquier medida que deba adoptarse para corregir las faltas que se cometieran.

12. En las Aduanas donde no exista el cargo de Inspector de Almacenes, los segundos Jefes tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre las operaciones de la Alcaidía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios (4).

(1) Véase el artículo 86 de la Ley de Hacienda Púlica en relación con las responsabilidades de los Interventores.

(2) El artículo 412 de estas Ordenanzas faculta al Segundo Jefe para practicar segundos reconocimientos de las mercanías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100 de los despachos que en cada área se verifiquen.

(3) Véase la Circular 128 de la Dirección General de Aduanas de fecha 14 de abril de 1942 relacionada con el cierre de las puntualizaciones.

(4) Véase el Decreto de 18 de enero de 1946.

Artículo 23.

Además del Administrador y del Segundo Jefe habrá en las Aduanas cuyo grado de habilitación y servicio lo haga necesario, y en la proporción que corresponda a la importancia de su tráfico, los empleados siguientes:

1.° Un Inspector de Muelles.

2.° Un Inspector de Almacenes.

3.° Uno o varios Subinspectores.

4.° Un Oficial Mayor.

5.° Varios encargados del reconocimiento y aforo de las mercancías.

6.° Funcionarios periciales encargados de los diferentes Negociados y de someter a la firma superior la respectiva documentación.

7.° Funcionarios administrativos para auxiliar los trabajos de oficina.

8.° Un Alcaide encargado de guardar y custodiar todas las mercancías que entren en los almacenes y los efectos timbrados destinados al servicio de la Renta.

9.° Recaudadores-Depositarios.

10. Marchamadores encargados de sellar los géneros y de precintar los bultos sujetos a dichas formalidades; y

11. Pesadores, Porteros y Mozos arrumbadores (1).

En las provincias marítimas o fronterizas en cuya capital no exista Aduana, habrá funcionarios del Cuerpo Pericial, denominadas Oficiales Vistas, que estarán adscritos a las Delegaciones de Hacienda respectivas. También existirán dichos funcionarios en las Delegaciones de Hacienda de Madrid y Zaragoza.

Los Oficiales Vistas ejercerán vigilancia en las Estaciones de ferrocarril, Empresas de transportes y demás puntos de reconocimiento, y en general tendrán a su cargo todos los asuntos relativos al ramo de Aduanas, estando encargados de hacer cumplir los preceptos de las Ordenanzas generales de la Renta y disposiciones complementarias.

(1) En determinadas Aduanas donde la importancia de los despachos lo requiera existen además Laboratorios para análisis de los productos importados cuya reglamentación ha sido aprobada por Real Orden de 25 de marzo de 1926, en relación con el Real Decreto de 31 de marzo de 1925. El Decreto de 5 de diciembre de 1941 creó el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.

La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 dispone que a los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que presten servicio como Inspectores de Impuestos especiales se les provea de la oportuna credencial, que acredite a su vez tal condición de Inspectores Especiales de Aduanas que tienen asignada.

Artículo 24 (1).

Los Inspectores de Muelles tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

1.° Reemplazar de hecho y constantemente al Administrador en el mando y distribución del servicio de la bahía, muelles y puntos de reconocimiento, ejerciendo las atribuciones y usando de los derechos que a aquél señalan estas Ordenanzas, siempre que no haga uso de ellas por sí mismo, pero corresponderá al Administrador destinar para los trabajos que se ejecuten en los muelles y bahía, los empleados que conceptúe necesarios relevándolos cuando lo crea oportuno a fin de que turnen con los que practiquen los restantes servicios de la Aduana.

El Inspector será responsable, en unión de los empleados afectos a los servicios que le estén encomendados, de las infracciones que se cometan en los actos en que deban intervenir por razón de su cargo.

2.° Designar entre el personal que el Administrador tenga destinado al efecto los Vistas que hayan de hacer los reconocimientos y despachos, en los muelles y bahías, siempre que para ello esté facultado por delegación del citado Jefe de la Aduana.

3.° Determinar, de acuerdo con el Administrador, las operaciones, sitio y casos en que debe establecerse vigilancia del resguardo en los muelles y bahías, teniendo en cuenta la debida separación de despachos por clases de comercio.

4.° Vigilar los servicios de viajeros, resolviendo en el acto cuando estuviesen presentes las dudas e incidencias que se susciten; y

5.° Vigilar los despachos de las mercancías, presenciando el mayor número de ellos que le sea posible y muy especialmente los de difícil realización; efectuar los segundos reconocimientos que juzguen necesarios, a fin de cerciorarse de la exactitud de los aforos. Dichos reconocimientos serán obligatorias en el 5 por 100, cuando menos, de los despachos que en cada mes se verifiquen.

(1) Véanse los artículos 111 y 112 de estas Ordenanzas y el Decreto de 18 de enero de 1946.

Artículo 25 (1).

Los Inspectores de Almacenes tendrán las facultades y los deberes siguientes:

1.° Vigilar la entrada y salida de bultos en los almacenes y la de paquetes comerciales y postales en los locales habilitados para estos servicios autorizando el «salga» siempre que el Administrador le faculte para ello.

2.° Designar entre el personal que el Administrador tenga destinado al efecto los Vistas que hayan de practicar los reconocimientos y, despachos de las mercancías de almacén y de los paquetes comerciales y postales, siempre que para ello esté facultado por delegación del citado Jefe de la Aduana.

3.° Vigilar los despachos de las mercancías y efectuar los segundos reconocimientos que juzguen necesarios a fin de cerciorarse de la exactitud de los aforos, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100 cuando menos de los despachos, que en cada mes se verifiquen.

4.° Proponer al Administrador las reformas que convenga introducir en los servicios a su cargo, debiendo darle cuenta de las faltas que observaren.

5.° Serán responsables en unión de los empleados afectos a los servicios que le estén encomendados, de las infracciones que se cometan en los actos en que deban intervenir por razón de su cargo; y

6.° Tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre las operaciones de Alcaidía, siendo responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios.

(1) Véanse los artículos 111 y 112 de estas Ordenanzas y el Decreto de 18 de enero de 1946.

Artículo 26.

A) Los Subinspectores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

1.° Compartir con el Inspector y los demás funcionarios la responsabilidad de que tratan los dos artículos anteriores.

2.° Cumplir las órdenes y respetar las medidas que adopte el Inspector, pudiendo hacer observaciones acerca de ellas y declinar en éste la responsabilidad si por no haber sido admitidas resultaren perjuicios para el Tesoro; y

3.° Sustituir al Inspector en sus ausencias y en todos los actos que por la división del trabajo resulten a cargo inmediato de los Subinspectores, según previos acuerdos de la Administración, oficialmente adoptados.

B) El Oficial Mayor tendrá, por delegación del Segundo Jefe, las atribuciones y los deberes siguientes:

1.° Ejercer directamente la vigilancia de los servicios burocráticos que radiquen en la propia Aduana, cuidando de que todos los libros registros se encuentren bien llevados y que los documentos sigan su tramitación normal.

2.° Revisar mensualmente los libros registros de todas clases, rubricándolos en prueba de conformidad.

3.° Cuidar de que se confeccionen con la debida pulcritud, y en sus plazos reglamentarios, las relacciones de deudores.

4.° Vigilar la redacción de los Indices para que en todos ellos se cumplan las disposiciones reglamentarias.

5.° Procurar que se cumpla lo dispuesto en estas Ordenanzas, en redacción con los plazos de tramitación de los documentos.

6.° Hacer que se realice mediante libreta la entrega de documentos cuando preceptivamente corresponda.

7.° Encargarse del mando de los funcionarios que, designados por el Administrador, hayan de proceder a la normalización de los asuntos pendientes de estimación.

8.° Llevar directamente los registros de habilitación de libros copiadores de facturas de los Agentes y Comisionistas de Aduanas.

9.° Firmar todos los asuntos de puro trámite que por el Segundo Jefe puedan señalarse como tales.

10. Cuidar de que en las Oficinas se conserve un orden perfecto, proponiendo al Segundo Jefe, para que éste lo haga a su vez al Administrador, cualquier medida que estimase oportuna para corregir deficiencias o faltas que se hubiesen cometido.

Artículo 27 (1).

Todas las operaciones de carga, descarga y transporte de mercancías en los almacenes de la Aduana, así como los actos de apertura, embalaje, cierre y precintado de bultos en todas las operaciones de reconocimiento y despacho y las de marchamado, serán practicadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas. El Servicio de carga, descarga y transporte de mercancías en los muelles será practicado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.

En todas las Aduanas donde existan Mozos arrumbadores habrá una Junta de Gobierno, integrada por el Administrador de la Aduana, como Presidente; un Vista designado por el Administrador; el Alcaide de la Aduana; un representante de la Cámara de Comercio; un miembro del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas, y un Mozo Arrumbador.

Esta Junta fiscalizará los ingresos producidos por la aplicación de las tarifas de Mozos Arrumbadores y Marchamadores, y los pagos que hayan de hacerse a cuenta de estos ingresos en la forma determinada por el Reglamento respectivo de cada Aduana.

Las Juntas de Gobierno confeccionarán los Reglamentos de las Aduanas respectivas, en los que habrá de preverse la forma de atender a los accidentes de trabajo y retiros obreros. Estos Reglamentos serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de Aduanas. Las Juntas intervendrán también en todas las incidencias del servicio a cuyo efecto resolverán las reclamaciones que puedan presentar los Mozos, los Marchamadores y los despachantes en las Aduanas; confeccionarán las plantillas de Mozos y Marchamadores y las tarifas que hayan de aplicarse a las mercancías, con la clasificación debida de éstas, atendiendo a que las retribuciones no sean inferiores a los jornales medios de los obreros similares de la localidad.

La Junta de Gobierno remitirá a la Cámara de Comercio y al Colegio de Agentes de Aduanas, una copia del acta de la sesión en que se haya tomado cualquier acuerdo que suponga implantación o modificación de tarifas o plantillas, con el informe de los citados organismos, la elevará a la Dirección General, para su aprobación o modificación.

Los demás acuerdos de la Junta de Gobierno que no se temen por unanimidad, tendrán carácter provisional en tanto que no sean ratificados o rectificados, si procede, por la Dirección General de Aduanas.

Los nombramientos de Mozos Arrumbadores y Marchamadores son de la competencia de los Administradores de las Aduanas respectivas; pero no podrán efectuarlos ni aun cuando se tratase de cubrir una vacante, sin la previa anuencia de la Dirección General de Aduanas, a la que elevarán sus propuestas razonando la necesidad de cada nombramiento.

En las Aduanas donde exista exceso de Mozos o Marchamadores sobre las plantillas aprobadas, podrán los Administradores acordar excedencias sin sueldo, por tiempo ilimitado, a petición de los interesados, que conservarán el derecho a reingresar en la misma Aduana, cuando lo soliciten.

En el caso de que por exceso de tráfico y por no haber excedentes sin sueldo fuera necesario a los Mozos arrumbadores utilizar los servicios de Mozos auxiliares para ayudar a los de plantilla de la Aduana, se les abonarán los jornales a cuenta del fondo común de estos últimos. Si por cualquier causa hubieran de emplearse en los servicios de arrumbaje en los Muelles, Mozos facilitados por el comercio, los despachantes estarán exentos del pago de las tarifas correspondientes.

(1) Véase el Decreto de 27 de febrero de 1932.

Artículo 28.

En ausencia, enfermedades y vacantes, el Administrador, el Segundo Jefe, Inspectores y Subinspectores serán sustituidos por los funcionarios periciales que les sigan en categoría.

Si para ello fuese necesario designar a Vistas y Oficiales, se encargará, desde luego, el de mayor categoría y se dará cuenta a la Dirección General, para que ésta, por delegación del Ministro, designe el funcionario que ha de ocupar el cargo interinamente, pudiendo recaer el nombramiento en el funcionario pericial que el Centro acuerde, cualquiera que sea su categoría.

Igual facultad delegada se concede al Director general para designar los sustitutos de dichos Jefes, cuando conviniere al buen servicio no respetar el automatismo que se establece en el párrafo primero.

Los demás funcionarios se sustituirán como disponga el Jefe de la Aduana.

Artículo 29.

El personal de la Renta de Aduanas se regirá por un Reglamento especial.

El vigente en la actualidad es el aprobado por Decreto de fecha 17 de octubre de 1940.

CAPÍTULO IV
De los destinos de Aduanas sujetos a fianza
Artículo 30.

Prestarán fianza para garantir los intereses de la Hacienda y de los particulares los Recaudadores y los Alcaides o Guarda Almacenes.

La cuantía de las fianzas será determinada por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta la importancia de la recaudación, el plazo señalado para hacer la entrega de fondos en las Cajas del Tesoro y la importancia del tráfico de cada localidad. En lo que a los Alcaides se refiere, podrá dispensarse de la prestación de la correspondiente fianza cuando las conveniencias del Servicio lo aconsejen.

Para variar la cuantía de una fianza se formará expediente con las formalidades señaladas en el párrafo anterior, debiendo ser oída la Autoridad económica de la provincia respectiva.

Artículo 31.

Las fianzas podrán constituirse en metálico o en efectos públicos.

Las que actualmente se hallan señaladas para los destinos de Aduanas sujetos a prestarlas son las que constan a continuación, y para su constitución, cancelación y demás efectos se observarán las reglas que más adelante se especifican.

FIANZAS DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS

Provincia

Destinos

Cantidad en efectivo

Pesetas

Alicante

Alcaide de la Aduana en Alicante

7.000

Recaudador de la Aduana de Alicante

3.000

Almería

Alcaide de la de Almería

1.000

Recaudador de la de Almería

1.000

Badajoz

Alcaide de la de Badajoz

2.000

Baleares

Alcaide de la de Palma de Mallorca

5.000

Alcaide de la de Mahón

5.000

Barcelona

Alcaide de la de Barcelona

15.000

Recaudador de la de Barcelona

2.500

Cáceres

Alcaide de la de Valencia de Alcántara

2.000

Recaudador de la de Valencia de Alcántara

3.000

Cádiz

Alcaide de la de Cádiz

5.000

Recaudador de la de Cádiz

6.000

Guarda-Almacén del Depósito Comercial

10.000

Alcaide de la de Algeciras

2.000

Recaudador de la de Algeciras

3.000

La Coruña

Alcaide de la de La Coruña

2.000

Recaudador de la de La Coruña

3.000

Alcaide de la de El Ferrol del Caudillo

1.000

Gerona

Recaudador de la de Port-Bou

15.000

Alcaide de la de Port-Bou

5.000

Guipúzcoa

Alcaide de la de San Sebastián

2.500

Recaudador de la de San Sebastián

1.000

Alcaide de la de Irún

10.000

Recaudador de la de Irún

25.000

Auxiliar de la Caja de la de Irún

2.000

Recaudador de la de Pasajes

5.000

Huelva

Alcaide de la de Huelva

1.000

Recaudador de las de Huelva

5.000

Huesca

Alcaide de la de Canfranc

2.000

Lugo

Alcaide de la de Ribadeo

1.000

Málaga

Alcaide de la de Málaga

10.000

Recaudador de la de Málaga

2.500

Murcia

Recaudador de la de Cartagena

5.000

Alcaide de la de Cartagena

5.000

Alcaide de la de Aguilas

1.000

Oviedo

Alcaide de la de Gijón

1.000

Recaudador de la de Gijón

1.000

Pontevedra

Recaudador de la de Vigo

2.500

Alcaide de la de Vigo

2.000

Recaudador de la de Villagarcía

2.000

Alcaide de la de Villagarcía

2.000

Santander

Alcaide de la de Santander

15.000

Recaudador de la de Santander

3.000

Sevilla

Alcaide de la de Sevilla

5.000

Recaudador de la de Sevilla

5.000

Tarragona

Alcaide de la de Tarragona

3.000

Recaudador de la de Tarragona

5.000

Valencia

Alcaide de la de Valencia

10.000

Recaudador de la de Valencia

7.000

Vizcaya

Alcaide de la de Bilbao

15.000

Recaudador de la de Bilbao

2.500

Para la constitución, formalización y cancelación de las fianzas a que se refiere el presente artículo se observarán las reglas siguientes:

1.ª Las Direcciones y Oficinas generales de quienes dependen los funcionarios públicos sujetos a la prestación de fianzas procurarán asegurarse, y así lo consignarán en las propuestas de los nombramientos que hagan en lo sucesivo, de que los interesados cuentan con medios hábiles de garantir los cargos para que sean designados, y al comunicar las órdenes de dichos nombramientos a los Delegados de Hacienda o a las Autoridades que, en su caso, deban disponer que se dé la posesión a los expresados funcionarios, consignarán en ellas las cantidades en que deban consistir las citadas garantías.

2.ª No se dará posesión a ningún empleado obligado a la prestación de fianzas sin que se cumpla este requisito dentro del plazo que dé éste concedido por las Instrucciones vigentes y le sea aprobada, en el concepto de que los Jefes que contravinieren esta disposición incurrirán en responsabilidad, así como por las faltas que resultasen en la constitución de dichas garantías, si no las advirtiesen y cuidasen de que se subsanen a su tiempo.

3.ª Las fianzas pueden constituirse:

Primero. En metálico.

Segundo. En efectos de la Deuda pública, con interés al cambio medio de la cotización oficial del mes anterior al en que se constituya la fianza, si se trata de la Deuda perpetua interior, y por todo su valor cuando sea amortizable.

Por las fianzas que se constituyen en metálico a favor del Estado para garantía de destinos públicos, se abonará el dos por ciento de interés anual que determina el Real decreto de 22 de septiembre de 1904.

4.ª Cuando la fianza que haya de prestarse se constituya en totalidad o en parte en metálico, la entrega se hará en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, indistintamente.

5.ª Si consistiera en efectos públicos, se constituirá en la misma forma, si bien cuando se haga en las sucursales de las provincias o el resguardo de depósito que se produzca con los títulos facturados, conforme a lo que sobre este punto está determinado, se remitirá a la Caja General para su reconocimiento, ingreso y formalización en la misma, la cual remitirá a la oficina de que proceda la carta de pago correspondiente, para su entrega al interesado e inscripción íntegra en la escritura de fianzas que se otorgue.

6.ª Las fianzas podrán constituirlas los interesados por sí o por medio de cualquier otra persona en el pleno uso de sus derechos civiles.

7.ª Cuando la fianza no sea propia del funcionario, o concurra al otorgamiento de la escritura su esposa, ésta y los fiadores, en su caso, se obligarán a responder no sólo de los actos de aquél sino también de la persona que elija para sustituirle en el desempeño de su destino por causa de enfermedad o ausencia autorizada.

8.ª Las escrituras que se otorguen para las fianzas, deberán legalizarse siempre que hayan de surtir efecto fuera del Colegio Notarial a que pertenezca el autorizante.

9.ª Los Delegados de Hacienda remitirán copia literal, en papel del sello de oficio, de los expedientes de fianzas constituidas a las Direcciones Generales, de que dependan los funcionarios por razón de su gestión y nombramiento, y a la Intervención General de la Administración del Estado cuando se trate de cuentadantes directos al Tribunal de Cuentas de la Nación, que deban rendirlas por conducto de la misma.

10. Siempre que proceda ampliar las fianzas constituidas por los funcionarios públicos se efectuará igualmente la ampliación de las escrituras que tuviesen otorgadas en los mismos términos y con las propias formalidades que se dejan expresadas anteriormente.

11. Las fianzas de los empleados trasladados a servir otros destinos en igualdad de condiciones se consideraban afectas a sus nuevos cargos, sin otros prodecimientos que el de la necesaria declaración en el indicado sentido por medio de escritura pública.

Cuando se confieran empleos de fianza a funcionarios cesantes de otros, se admitirán hasta donde alcance su valor la que tuvieren prestada para el anterior destino, extendiéndose la correspondiente escritura.

Será requisito indispensable, sin embargo, tanto en uno como en otro caso, que los empleados acrediten tener rendidas todas las cuentas de su anterior gestión administrativa, y que a juicio de las oficinas interventoras llamadas a examinarlas, no resulte a los interesados responsabilidad alguna independiente de la que pudiera ofrecer el examen y fallo del Tribunal de las de la Nación.

12. Cuando las fianzas que se hagan extensivas a otros destinos se hallen constituidas en metálico o efectos públicos, además de observar lo prevenido en la última parte de la regla precedente, los Delegados de Hacienda lo consignaran en los resguardos de depósito y lo participarán a la Dirección General del Tesoro, par que se tome razón de ello en los libros y antecedentes del propio Centro directivo.

13. La cancelación de las fianzas de los funcionarios que rinden cuentas directamente al Tribunal de las de la Nación, es de la autoridad privativa del mismo, y se acordará con arreglo a lo determinado en su Ley Orgánica y Reglamento por que se rige. La cancelación de las prestadas por empleados subalternos corresponde, bajo su responsabilidad, a los Delegados de Hacienda, con arreglo al caso 12 del artículo 6.° del Reglamento Orgánico de la Administración Económica Provincial, de 13 de octubre de 1903, con recurso de sus providencias a las Direcciones o Centros generales respectivos, los cuales oirán previamente a la Dirección General de lo Contencioso para que informe en derecho sobre las alzadas de los referidos funcionarios.

14. Al cesar en sus destinos dichos empleados subalternos, los Delegados de Hacienda decretarán la cancelación de las fianzas, con arreglo al caso 12 del artículo 6.° del Reglamento citado en la regla anterior; oficiarán directamente a la Dirección General del Tesoro para que pueda proceder a la devolución de las fianzas, si en ella se hallasen constituidas y lo participarán también a las Direcciones Generales de que aquéllos hubiesen dependido (1).

(1) Según el artículo 6.° del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 «es condición indispensable para el devengo de interés que los deponentes hayan sido obligados a constituir el depósito en metálico».

En las escrituras de constitución y cancelación de fianzas deberá constar el pago o la exención del Impuesto de derechos reales.

CAPÍTULO V
De las correcciones a los empleados de Aduanas
Artículo 32.

Los funcionarios de Aduanas, además de quedar sometidos a las correcciones que estas Ordenanzas y el Reglamento del Cuerpo disponen, estarán obligados al resarcimiento de los perjuicios que originen con sus faltas cuando, previa audiencia de los funcionarios responsables, se haya hecho la declaración del daño en expediente administrativo ultimado con providencia definitiva. Esta responsabilidad administrativa es independiente de las que, en su caso, impongan los Tribunales.

CAPÍTULO VI
Del Servicio de vigilancia
Artículo 33 (1).

El Gobierno, para asegurar la cobranza de la Renta de Aduanas ejerce acción fiscal, que respecto de las fronteras comienza cuando las mercancías se encuentran en aquéllas, y respecto de las costas, en el momento de entrar el buque conductor en las aguas jurisdiccionales españolas, que comprenden una extensión de seis millas, equivalentes a 11.111 metros desde la costa. En el territorio nacional dicha acción fiscal se ejerce en la forma que determinan estas Ordenanzas.

(1) Véanse los artículos 291, 307 y 308 de estas Ordenanzas.

Artículo 34.

El Servicio de vigilancia se ejerce:

1.° En las aguas jurisdiccionales, por el Resguardo marítimo, no pudiendo éste practicar reconocimientos en los buques que se encuentren en el recinto y bajo la vigilancia administrativa de la Aduana.

2.° En la Península e islas Baleares y sus aguas jurisdiccionales, por la Dirección General del Ramo, por los funcionarios de Aduanas y por el Resguardo.

3.° Son de la exclusiva competencia de los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas las funciones técnicas y administrativas que estas Ordenanzas regulan en su recinto, correspondiendo al Resguardo la vigilancia encaminada a impedir que de dicho recinto salgan mercancías que no hayan sido despachadas con los requisitos legales.

4.° Siempre que el Resguardo de servicio en el recinto de las Aduanas tuviese fundada sospecha o confidencia de que cualquier bulto de los que se encuentran en el muelle o almacenes de la misma contiene géneros de contrabando, mercancías distintas de las despachadas, dobles fondos, o se halla preparado para realizar un cambio de bultos, podrá recabar del Administrador de la Aduana o del quien haga sus veces que se practique reconocimiento a su presencia para confrontar las mercancías con los documentos correspondientes, consignando el resultado en acta firmada por todos los asistentes, en la que harán constar cuantas observaciones y protestas formulen los interesados en el acto. De este documento se habilitará una copia que, autorizada, se entregará el Jefe más caracterizado del Resguardo, y el original se someterá al conocimiento de la Autoridad competente.

Los Jefes de Reguardo podrán presenciar en las Aduanas situadas en el distrito de su cargo los actos de reconocimiento de las mercancías y equipajes presentados al despacho, pudiendo tomar las notas que estimen convenientes, pero sin entorpercer para nada las operaciones de la Aduana. Esta facultad no concede a dichos Jefes el carácter de interventores de las operaciones aduaneras.

5.° Las fuerzas de la Guardia Civil adscritos a las distintas dependencias de Ministerio de Hacienda y a las operaciones aduaneras recibirán instrucciones para su peculiar servicio dentro del recinto de las mismas, de los Delegados o Jefes de las citadas dependencias y de los Administradores de Aduanas, respectivamente (Orden de 3 de mayo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» del día 5) (1).

(1) Véanse los artículos 291, 307 y 308 de estas Ordenanzas. La Ley de 18 de marzo de 1940 por la que se reorganizó el Cuerpo de la Guardia Civil; la Ley de 12 de diciembre de 1942 que modificó la anterior y el Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945.

Artículo 35.

Se entiende por recinto de una Aduana:

1.° Si es terrestre, las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio de la misma o de sus Delegaciones, tanto en el edificio en que se hallen instaladas como en sus dependencias avanzadas o anejas, y asimismo, los caminos que oficialmente estén reconocidos como únicos habilitados para la unión de la Aduana o sus Delegaciones con el punto avanzado.

En las Aduanas o sus Delegaciones situadas en estaciones de ferrocarril de servicio internacional, se considerará como recinto, además del señalado en el párrafo precedente, el edificio de la estación con sus dependencias y andenes, así como la extensión de vías internacionales comprendidas entre las agujas de entrada y salida.

2.° Si es marítima, su recinto y el de sus Delegaciones comprenderá además del especificado para las terrestres en el párrafo primero del apartado anterior, los muelles, el puerto o bahía y sus anejos.

La jurisdicción de una Aduana Principal, en el orden administrativo y fiscal, alcanza a todo el territorio de la provincia donde aquélla se halle establecida.

La demarcación de una Aduana comprende:

1.° Las aguas jurisdiccionales que bañen la parte de costa sobre la que dicha oficina ejerce vigilancia indirecta, según delimitación que con el debido enlace formarán las Administraciones Principales de las respectivas provincias; delimitación que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Aduanas.

2.° Los términos municipales que, estando afectados por la Zona fiscal, aparecen enumerados en el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.

Artículo 36 (1).

Los Administradores subalternos ejercerán directa vigilancia en el recinto de su Aduana e indirecta en el territorio de la demarcación que a la misma corresponda.

La vigilancia de los Administradores subalternos en el recinto de las Aduanas se ejercerá con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas y tendrá por objeto evitar que ninguna mercancía sujeta al pago de derechos penetre en el territorio español sin haberlos satisfecho, y que las que procedan del interior reúnan o vayan acompañadas de los requisitos legales.

La vigilancia dentro de la demarcación se ejercerá:

1.° Persiguiendo o aprehendiendo, solos o en unión de los Resguardos de mar y tierra, cualquier mercancía cuya introducción fraudulenta se presuma o sepa que se trata de realizar.

2.° Averiguando y dando conocimiento al Administrador Principal de la provincia y al Jefe de la Comandancia del Resguardo, por correo, o si la urgencia del caso lo requiere por telégrafo, de cualquier acto de contrabando o fraude que se sepa o sospeche que se ha realizado o se intenta realizar.

3.° Dando conocimiento mensualmente al Administrador principal de la marcha del servicio y de las deficiencias del mismo que, en relación con los Resguardos de mar y tierra, lleguen a su conocimiento.

Los Administradores principales exigirán la responsabilidad más severa a los Administradores subalternos que falten a los preceptos de este artículo.

(1) Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de junio de 1940, 30 de mayo de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, contienen instrucciones encaminadas a reprimir los hechos fraudulentos que puedan someterse tanto a la importación como a la exportación de mercancías.

La Circular 214 de 4 de marzo de 1944, impone a los Administradores de determinadas Aduanas la obligación de remitir a la Inspección General relaciones comprensivas de los expedientes que por contrabando y defraudación se hayan registrado en la Delegación de Hacienda respectiva, así como otros antecedentes de naturaleza análoga.

Artículo 37 (1).

Los Administradores principales ejercen, dentro del recinto y demarcación de su Aduana, la misma vigilancia que los subalternos en las suyas respectivas.

En relación con las subalternas de su provincia actuarán en cumplimiento de los siguientes deberes:

1.° Proponer a la Dirección General las medidas de urgente aplicación para reprimir el contrabando y la defraudación.

2.° Transmitir inmediatamente a dicho Centro directivo los partes de aprehensiones, pasos de contrabando y fraude o avisos de que se intentan realizar, y proponer en este último caso lo que estimen procedente para evitarlo, comunicándolo también al Jefe de la Comandancia, Capitán de la Compañía o Jefe de la Sección del Resguardo, según la urgencia.

3.° Dar instrucciones a las Aduanas Subalternas para la persecución del contrabando y fraude, según las circunstancias lo requieran.

4.° Transmitir directamente a los Administradores principales de otras provincias, cualquier aviso encaminado a la persecución del contrabando y de fraude, y pedir noticias a dichos Administradores cuando las circunstancias lo aconsejen, respecto de los actos de la expresada naturaleza que puedan intentarse en su provincia.

5.° Remitir mensualmente a la Dirección General un informe en el que se exprese en términos claros y concretos:

A) Las causas de los aumentos o bajas en la recaudación de las Aduanas de la provincia.

B) Las causas de los aumentos o bajas que hayan tenido, tanto a la importación como a la exportación, los principales artículos objeto de comercio.

(1) Véanse las notas del artículo 36.

Artículo 38 (1).

Los Administradores de las Aduanas principaels ejercerán, como Delegados del Director general, funciones inspectoras en el territorio de su jurisdicción.

El servicio de inspección y vigilancia en la frontera terrestre de Guipúzcoa y demarcación de Fuenterrabía corresponde al Administrador de la Aduana de Irún quien, a tales efectos, se entenderá directamente con la Dirección General.

(1) Véase el Reglamento de la Inspección General de Aduanas que se transcribe en la Nota del artículo 40 de estas Ordenanzas.

Artículo 39 (1).

Los Administradores de las Aduanas en cuyo recinto exista estación de ferrocarril dispondrán que por el servicio correspondiente se intervenga el movimiento de viajeros y mercancías que en cualquier sentido se realice, vigilando la circulación y facturación e impidiendo el tráfico ilegal que pueda intentarse realizar, siendo obligatorio por parte de las oficinas del ferrocarril, que para admitir o entregar mercancías se exija en el correspondiente documento la conformidad del servicio de Aduanas.

Cuando las estaciones de ferrocarril o de cualquier otro medio de transporte estén situadas fuera del recinto aduanero, los Administradores de las Aduanas establecerán en todos los almacenes de carga y descarga de mercancías un servicio de vigilancia, a fin de impedir la circulación de las que no vayan acompañadas de los requisitos legales, comunicándolo al Jefe local del Resguardo.

Tanto los funcionarios que prestan servicio en las Aduanas como los inspectores pertenecientes al Cuerpo Pericial, cuidarán de examinar los libros de entrada y salida de bultos en las estaciones, a fin de adquirir con la conveniente frecuencia las noticias útiles a la mayor vigilancia administrativa en lo referente al movimiento general de mercancías.

De igual facultad gozarán los Jefes y Oficiales del Resguardo respecto de aquellas estaciones de ferrocarril o empresas de transportes en que no existe servicio de Aduana. En todo estos casos se procederá con la debida mesura, a fin de no entorpecer los servicios de las Compañías, evitando toda vejación y molestias innecesarias.

(1) La Circular 93 de la Dirección de Aduanas de fecha 1 de septiembre de 1941 señala normas para la práctica de la función de vigilancia en las estaciones de ferrocarril, por los funcionarios de Aduanas y por las fuerzas de la Guardia Civil.

Véase el artículo 23 de estas Ordenanzas, en relación con las atribuciones de los Oficiales Vistas.

Artículo 40.

El Director general de Aduanas, cuando lo estime necesario, podrá utilizar a los funcionarios periciales que estén a sus órdenes, cualquiera que sea el cargo que desempeñen, para que, por delegación, cumplimenten las atribuciones que al mismo le están asignadas; funcionarios que tendrán el carácter de inspectores cuando actúen en este concepto y a los que corresponderá iniciar los expedientes de responsabilidad que se incoen a consecuencia de las visitas de inspección o de las funciones de vigilancia.

NOTA

El Reglamento vigente para el servicio de inspección y vigilancia de la Renta a cargo de la Dirección General de Aduanas es el aprobado con carácter provisional por Real Orden de 19 de febrero de 1930, modificado por las Ordenes ministeriales de 15 de marzo de 1932 y 30 de junio de 1934. Dice lo siguiente:

Artículo 1.°

La Inspección General de Aduanas ejercerá, bajo la Inmediata y exclusiva dependencia del Director general de Aduanas, que se considerará Jefe supremo de ella, la gestión de la Hacienda pública en la represión del contrabando y de la defraudación que puedan cometerse por los conceptos tributarios de la Renta de Aduanas de los Impuestos de azúcares, alcoholes, cervezas y achicorias (véase observación final) y de cualquier otro cuya administración se encomiende a la Dirección General del Ramo, comprendiendo tanto la inspección de servicios como la de tributos.

Artículo 2.°

La Inspección General de Aduanas ejercerá sus funciones con el personal siguiente:

Un Inspector general de Aduanas del Cuerpo Pericial, con la categoría de Jefe Superior o de Administración; un Subinspector general del Cuerpo Pericial, con categoría de Jefe de Administración; un Subinspector general de impuestos especiales que lo será el Jefe de la Sección correspondiente; cuatro Inspectores Jefes de Administración o de Negociado del Cuerpo Pericial y un Secretario con la categoría de Jefe de Negociado u Oficial de primera clase de dicho Cuerpo con más de diez años efectivos de servicio. Además podrán adscribirse circunstancialmente a los servicios de la Inspección de Aduanas los funcionarios tanto técnicos como administrativos de cualquier otro Cuerpo del Estado que se consideren necesarios. (Véase observación al final.)

Artículo 3.°

Los cargos de Inspector general y de Subinspector habrá de cubrirse con funcionarios de las categorías expresadas en el artículo 2.° que en sus hojas de servicio no tuvieran anotada falta alguna de carácter disciplinario.

Artículo 4.°

Los Administradores de las Aduanas principales y los de Irún y Algeciras tendrán preferentemente el carácter de Inspectores de cuantas operaciones se realicen en su demarcación y serán los principales responsables de los hechos delictivos que se cometan en el recinto de la Aduana respectiva; para estos efectos podrán delegar en los segundos Jefes de la dependencia todas las funciones burocráticas de la misma, reservándose en todo caso los decretos de «iniciación» y «salga» de las declaraciones de despacho y de cuanto se refiere a la imposición de penalidades.

Los Administradores de las Aduanas principales deben girar una visita anual a las Aduanas de su jurisdicción que recauden menos de 100.000 pesetas y dos visitas a las que recauden más.

La Inspección general visitará sin limitación todas las Aduanas de importancia y cuantas estimare conveniente al buen servicio.

Todas las visitas de la Inspección General requieren la orden del Director general.

Artículo 5.°

Corresponde al Inspector general, en representación de la Hacienda pública por lo que se refiere a la represión del contrabando y la defraudación:

1.° Intervenir e inspeccionar todos los servicios relacionados con las rentas e impuestos de que se trata, pudiendo examinar cualquier clase de documentación y efectuar las comprobaciones que exija el cumplimiento de su misión.

2.° Comunicar a cuantos organismos o Autoridades competa o afecte la represión del contrabando y de la defraudación las noticias o referencias que estime útiles para su persecución, viniendo los Jefes respectivos obligados a adoptar las medidas procedentes y a dar cuenta a la Inspección General del resultado de los servicios debidos a su actividad.

3.° Proponer la modificación de las disposiciones legales y la implantación o modificación de servicios que puedan mejorar los intereses del Tesoro.

4.° Comunicar a los Jefes llamados a corregirlas las deficiencias que observen en los servicios o en los funcionarios cuando la corrección no sea de su competencia, a fin de que aquéllos adopten las providencias oportunas.

5.° Informar en toda reforma de la legislación sobre contrabando y defraudación.

6.° Todas las atribuciones que en orden a la represión del fraude y del contrabando, en relación con los servicios de Aduanas e impuestos especiales se determinan en el Real Decreto fecha 13 de noviembre de 1923 en cuanto no se hallen expresamente modificados por el presente Reglamento. (Véase observación al final.)

Artículo 6.°

Tanto el Inspector general como los Subinspectores podrán suspender en el ejercicio de sus funciones a cualquier empleado, dando cuenta al Director general en informe reservado de las causas origen de la sanción y proponer al mismo la suspensión de empleo y sueldo o traslado de los funcionarios siempre que de las diligencias que instruyan o de las informaciones que practiquen resulten motivos bastantes para adoptar cualquiera de estas determinaciones.

Artículo 7.°

Los Inspectores en el ejercicio de su cargo disfrutarán de franquicia postal y telegráfica para todos los actos que con el servicio se relacionen debiendo para estos efectos dar cuenta oficial de su llegada a los Jefes de Correos y Telégrafos de la localidad respectiva.

Artículo 8.°

El Inspector general, el Subinspector general y los Inspectores del Cuerpo Pericial ejercen en el cumplimiento de su misión actos de mando en virtud de facultades propias y de igual modo a lo dispuesto para los Administradores de Aduanas gozarán, en el ejercicio de su cargo, el carácter de Autoridad, viniendo obligados los funcionarios públicos de toda clase a facilitar su gestión en funciones del cargo e informar o deponer verbalmente sin dilación en los expedientes que instruyan, cuando para ello se les requiera.

Los demás auxiliares de que la Inspección se valiera circunstancialmente para los fines de su cometido tendrán, además de las funciones propias de su cargo, si son funcionarios públicos, las atribuciones que para cada caso se les delegue.

Artículo 9.°

Es pública la acción para denunciar los actos de contrabando y defraudación a la Hacienda pública. La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, y será reservada a voluntad del denunciante. En todo caso tendrá derecho al premio que los Reglamentos le asignen. El funcionario que reciba una denuncia lo comprobará con toda urgencia si los medios de hacerlo estuvieran dentro de sus facultades, y en caso contrario la transmitirá a la Inspección General el mismo día de su presentación. Si fuere verbal levantará acta de ella bajo su firma.

Artículo 10.

La Inspección General podrá corregir con multas equivalentes al haber de uno a quince días y con apercibimiento o amonestaciones verbales o escritas aquellas faltas que no merezcan otra sanción, y de todas ellas tendrá el debido conocimiento el Director general. Cuando la inspección juzgase que la falta cometida requiere una corrección más grave formulará pliego de cargos que será enviado a la Dirección General para que sirva de base al oportuno expediente gubernativo.

Artículo 11.

Los funcionarios afectos a la Inspección General de Aduanas que practiquen servicios fuera de la localidad donde tengan su residencia oficial percibirán las dietas y gastos de locomoción que con arreglo a su categoría les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 12.

A fin de conseguir la conveniente unidad de criterio la Inspección General de Aduanas tendrá plena facultad para examinar todos los documentos que para su revisión sean cursados a la Dirección General.

El Negociado de Recaudación de dicho Centro directivo pasará a la Inspección General estados mensuales de la recaudación obtenida por las diferentes Aduanas y por las Administraciones de Rentas públicas.

El Negociado de Circulación pasará también mensualmente a dicha Inspección relación detallada de todas las marcas de fábricas concedidas.

Artículo 13.

La Inspección General de Aduanas informará respecto de todas las disposiciones que supongan modificación de las disposiciones relacionadas con la circulación de mercancías y cuando se trate de la creación o supresión de Aduanas e Inspecciones especiales.

Artículo 14.

La Inspección General elevará anualmente al Director general una Memoria comprensiva de los servicios practicados indicando las modificaciones que a su juicio deben introducirse en los mismos.

Artículo 15.

Todo Inspector de Aduanas en el ejercicio de su cargo irá provisto de una libreta, autorizada por el Inspector general en la que anotará diariamente las incidencias del viaje y visitas que realice.

Los Inspectores sellarán y harán constar su visita, con fecha y firma en el último asiento de los libros que inspeccionen y necesariamente en los de contracción, intervención, registros de declaraciones y hojas de adeudo y de entrada y salida de bultos en almacenes.

Artículo 16.

A su inmediata llegada a la localidad respectiva, el Inspector procederá a realizar los reconocimientos de las mercancías despachadas que no hubiesen salido del recinto de la Aduana, reconocimiento que harán por sí o delegando en cualquier funcionario de la Administración o en el que como Secretario les acompañe a su juicio y bajo su responsabilidad, estando para todo investidos de las facultades que las Ordenanzas de Aduanas confieren a los Administradores, además de las que como tales Inspectores les conceden los Reglamentos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 17.

En caso de que se comprobasen hechos que dieron lugar a la formación de expediente gubernativo, el Inspector procederá a la instrucción de las diligencias conducentes al esclarecimiento de hechos, foliando y rubricando de su puño y letra las hojas que las compongan, así como los documentos que se unan que en caso de ser copias lo han de ser certificadas y autorizadas por los segundos Jefes de las Aduanas a quien haga sus veces en forma reglamentaria, para que puedan surtir los efectos procedentes.

Artículo 18.

Si de lo actuado resultase que alguno de los hechos comprobados estuviese comprendido en los delitos que define el Código Penal el Inspector que instruya el expediente remitirá al Juzgado correspondiente certificación de los documentos o diligencias que constituyan el fundamento para la incoación del procedimiento criminal, dando al propio tiempo cuenta de su resolución a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 19.

Terminadas las diligencias el Inspector que las ha instruido las elevará por conducto de la Inspección General a la Dirección General de Aduanas, con su informe, deduciendo los cargos que resultaren y proponiendo las medidas y resoluciones a que hubiere lugar: y el Inspector general con su conformidad o con las observaciones que estime oportunas hará entrega de ellas al Director general.

Artículo 20.

En las visitas que los Inspectores especiales realicen a las fábricas, almacenes y establecimientos de su demarcación, harán constar su presencia estampando su sello y firma y la fecha en los libros de cuenta corriente de almacén que reglamentariamente estén obligados a llevar los industriales, haciendo que a su vez éstos lo hagan de igual modo en la libreta de operaciones diarias que todo Inspector debe llevar consigo.

Artículo 21.

Los Inspectores de Aduanas podrán requerir el auxilio de la fuerza de Carabineros en las demarcaciones en que exista, para practicar determinados servicios de investigación y vigilancia, pidiendo a los Jefes de las Comandancias y en caso de urgencia al Jefe más inmediato para que les acompañe una o más parejas en el desempeño de su misión.

La vigilancia de la circulación por caminos ordinarios y la de las estaciones de ferrocarril en las cuales no exista servicio de Aduanas de las expediciones de alcoholes de todas clases, azúcar, achicoria, cerveza y en general de cualquier otro artículo sujeto a requisitos fiscales en su circulación por el interior del Reino será de la competencia del Cuerpo de Carabineros, cuidando de hacer extensiva su referida misión a la vista de las fábricas de alcoholes, aguardientes y licores que se encuentren sometidas al régimen de inspección, con el fin de comprobar si los aparatos productores están o no precintados, y en caso negativo ver si funcionan con la debida autorización reglamentaria del Inspector de la demarcación, documento que los fabricantes tendrán obligación de exhibir siempre que sean requeridos para ello por las fuerzas del Resguardo.

La Inspección de libros, así como cualquier otra, dentro de los locales de las fábricas o almacenes compete exclusivamente a los inspectores especiales de las rentas e impuestos que la Dirección General de Aduanas tiene a su cargo.

Artículo 22.

Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta la fecha sobre la inspección de la renta de Aduanas e impuestos de azúcares, alcoholes, achicoria y cerveza que se opongan a los preceptos de este Reglamento (1).

OBSERVACIÓN

La inspección de los servicios de azúcares, alcoholes, cerveza y achicoria se ejerce en la actualidad por la Inspección General de Impuestos Especiales afecta a la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos.

(1) Por Ley de 3 de septiembre de 1941 se creó la Inspección General del Ministerio de Hacienda.

Véase el artículo 308 de estas Ordenanzas.

TÍTULO III
De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 41.

Toda mercancía, de cualquier especie que sea, necesita, para ser legalmente importada o exportada de la Península e Islas Baleares, pasar por una de las Aduanas habilitadas al efecto, debiendo ser presentada en ella para su comprobación y para el pago de los derechos de Arancel, si estuviere sujetas a ellos.

Artículo 42.

Los empleados encargados de percibir los derechos de Aduanas no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deban practicar, pero procurarán no causar molestias innecesarias.

Los importadores de mercancías u otros géneros, frutos o efectos, se hallan obligados a exhibir en la Aduana o en los muelles cuantos objetos introduzcan, teniendo el deber de abrir, o permitir que se habrán, para su reconocimiento, no sólo los bultos de que sean dueños, conductos o consignatarios, sino todos los espacios huecos que tengan aquéllos o los vehículos que hayan de ser reconocidos.

A tal efecto, los empleados dirigirán atenta invitación a los interesados, y si éstos se negasen a cumplir el deber que se les impone, podrá procederse a la apertura de los bultos y vehículos, como también a la destrucción de todo falso fondo que en ellos pudiera existir y sirviese de obstáculo para adquirir la certidumbre de que el espacio o hueco no contiene objeto alguno sujeto al pago de derechos, sin que los interesados puedan reclamar por los daños que forzosamente se hubiesen causado en las mercancías, bultos o medios de transporte.

Cuando los empleados hagan uso de esta facultad se practicarán dichas operaciones a presencia de dos o más testigos, los cuales firmarán en unión de aquéllos un acta en que se consigne la negativa a la apertura y cuantos detalles ocurran en el reconocimiento. De este acta se remitirá un testimonio a la Dirección General del Ramo.

Serán de cuenta de los importadores los gastos que por acarreo, almacenaje u otras operaciones semejantes produzcan las mercancías y demás efectos.

Artículo 43.

Por regla general, y salvas las excepciones que estas Ordenanzas consignan, únicamente podrán ejecutar operaciones de despacho en las Aduanas, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la necesaria aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de Comerciantes, la de Consignatarios, la de Agentes u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones por cuenta propia o en representación ajena.

Los Corredores Intérpretes Marítimos pueden intervenir en las operaciones de despacho de buques cuando sean requeridos, sin que para ello gocen de privilegio alguno (1).

(1) El Real Decreto de 1.° de julio de 1930 dispuso que los Corredores Intérpretes de buques se denominen Corredores Intérpretes Marítimos y constituyen un cuerpo Orgánico.

El Reglamento de los Corredores Intérpretes Marítimos es el aprobado por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1933, modificado por Ordenes de 7 de diciembre del mismo año y 5 de mayo de 1934.

Artículo 44 (1) .

Entiéndese por consignatario, para los efectos de estas Ordenanzas, la persona a cuyo nombre se encuentra dirigido un buque o cargamento, siendo, por tanto, consignatarios de buques y consignatarios de mercancías.

Se considera consignatario de un buque la persona que el Capitán designa como tal en su Manifiesto; y de las mercancías, la que también designe el Capitán o conste en la documentación, con arreglo a los conocimientos de embarque, cuando éstos se expidan a persona determinada, o el último a cuyo favor se haya hecho el endoso, cuando vengan a la orden.

En el comercio terrestre se entenderá por consignatario la persona que con este carácter figure en los documentos aduaneros que hagan las veces de Manifiesto.

Para ser consignatarios de buques será necesario estar inscritos, bajo el concepto correspondiente, en la matrícula de la Contribución Industrial y de Comercio, pudiendo también serlo los comerciantes que, a la vez, se hallen matriculados como navieros, en cuanto a los buques y cargamentos de su propiedad.

Pueden ser consignatarios de mercancías:

1.° Los consignatarios de buques, para aquéllas que estos mismos conduzcan o transporten.

2.° Los comerciantes que, además de recibir, comprar y vender exclusivamente al por mayor cualquier clase de mercancías, las remitan por su cuenta; y los industriales matriculados, para aquellas mercancías que reciban con destino a su propio comercio o industria.

3.° Los comisionistas dedicados exclusivamente a operaciones llamadas de tránsito, o sea, a recibir y expedir géneros, frutos y efectos por encargo o cuenta ajena, sin derecho a ser intermediarios en la compraventa, ni tampoco a tener depósitos ni artículos almacenados, y

4.° Los particulares, cuando los efectos que reciban no constituyan expedición comercial.

En las provincias Vascongadas y Navarra podrán ser consignatarios los vecinos de la población respectiva, con casa abierta de comercio y que paguen bajo este concepto los arbitrios que se exijan en la localidad por las Diputaciones Provinciales (2).

No podrán ser consignatarios en ningún caso los que sólo estén matriculados en la contribución industrial y de comercio como Agentes de Aduanas.

Los tripulantes de los buques podrán ser consignatarios de las pacotillas que vengan incluidas en el Manifiesto y cuyos derechos no excedan de 250 pesetas oro, pero el adeudo será obligatorio en el primer puerto de España a que llegue el buque.

Los segundos Jefes de las Aduanas exigirán a los consignatarios la justificación de su personalidad y el recibo de haber pagado la contribución industrial que les corresponda, con sujeción a las leyes, a no ser cuando conste notoriamente que el interesado reúne las condiciones legales.

(1) La Dirección General de Aduanas en 15 de mayo de 1940 dictó acuerdo en el sentido de que los consignatarios de buques sólo podrán intervenir en el despacho aduanero de mercancías y documentos cuando figuran también como consignatarios de las mercancías tratándose de las conductas de buques de su consignación; sin que puedan actuar por cuenta ajena en el despacho de las mismas tanto en el comercio de importación como en el de cabotaje de entrada cuando no sean a la vez Agentes o Comisionistas Colegiados.

(2) Véase la Orden de la Junta Técnica del Estado de 30 de junio de 1937 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 2 de julio), en relación con el Decreto-ley de 23 del mismo mes y año que dejó sin efecto el régimen económico concertado con las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.

Artículo 45.

Están capacitados para efectuar operaciones de despacho, en lo relativo a buques, sus consignatarios o sus capitanes, y con relación a las mercancías, los consignatarios de las mismas, citados en el artículo 44, con excepción de los comisionistas de tránsito no adscritos a Colegio Oficial de Agentes de Aduanas. Cuando se trate de despachos de salida, dichas operaciones podrán realizarse por los respectivos cargadores o exportadores.

Las personas capacitadas para efectuar los mencionados despachos podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado en las condiciones que establece el artículo 48, o bien sirviéndose de Agentes de Aduanas.

Los representantes de unos y otros deberán presentar, para poder hacer uso de la firma, poder notarial otorgado por sus principales. Los Agentes presentarán en todo caso autorización escrita de sus comitentes. El Segundo Jefe tomará nota de dichos poderes y autorizaciones en un libro, que conservará bajo su responsabilidad, y no cesarán los efectos de los mismos hasta que conocimiento de la Administración se revisen por sus poderdantes y comitentes.

Artículo 46.

Para ejercer la profesión de Agente de Aduanas o Comisionista, dedicado a realizar operaciones en las Aduanas por cuenta de otro, se necesita reunir las condiciones siguientes:

1.ª Ser de nacionalidad española, salvo lo que sobre el particular proceda acordar como consecuencia de cláusulas comerciales de convenios internacionales vigentes.

2.ª Tener, por lo menos, la edad de veintitrés años.

3.ª Estar inscrito en la matrícula industrial de la localidad, pagando la cuota correspondiente.

4.ª Haber constituido fianzas en la forma y cuantía que señala el Reglamento vigente en la materia; y

5.ª Cumplir los demás requisitos que para el ejercicio de dicha profesión señalan los vigentes Reglamentos y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España (1).

(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.

El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.

Artículo 47.

Para que los Colegiados o sus derechohabientes puedan retirar la fianza particular o su participación en la colectiva será preciso que se hallen definitivamente ultimados todos los documentos, expedientes y liquidaciones en los que, con arreglo a la legislación de Aduanas, hubiera intervenido el Agente respectivo y que tengan previamente saldadas todas sus obligaciones con el Colegio.

La cancelación de las fianzas se acordará en su caso por el Administrador de la Aduana a cuya disposición estén consignadas (1).

(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.

El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.

Artículo 48.

Así los Capitanes de buques como los Comisionistas, Consignatarios y Agentes de Aduanas, podrán ocupar en las operaciones respectivas del despacho de documentos, y mercancías a toda persona de nacionalidad española que tenga dieciocho años cumplidos; pero para usar de la firma deberá tener, por lo menos, veintiún años, y no podrá estampar ésta en la documentación de más de un Comisionista, Consignatario, Agente, Buque o Empresa (1).

(1) Véase el artículo 8.° del Reglamento de 19 de julio de 1943 dictado para ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 del mismo año.

Artículo 49.

No serán adquiridos para efectuar operaciones en las Aduanas los Consignatarios de buques, sus apoderados o dependientes:

1.° Cuando antes o después de dedicarse a dicha profesión hayan sido condenados por delitos o falta de contrabando, de defraudación de falsedad o contra la propiedad.

2.° Cuando por haber faltado al decoro debido a las oficinas y a los empleados hayan sido reprendidos tres veces por los Jefes de la Aduana.

3.° Cuando estén insolventes con la Hacienda Pública.

No podrán ejercer la profesión de Agente o Comisionista de Aduanas ni ser apoderados ni dependientes de los mismos los que antes o después de dedicarse a dicha profesión hubieran sido condenados por delitos o faltas de contrabando, defraudación, o sus conexos, por delitos de falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos, exacciones ilegales o contra la propiedad o cuando en el ejercicio de la profesión fueran tres veces sancionados pecuniariamente por la Dirección General de Aduanas. Tampoco podrán ejercer cualquiera de las profesiones antes expresadas los que resulten insolventes con la Hacienda Pública, como asimismo todos los que por disposición expresa del Reglamento vigente en la materia y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España no puedan ser admitidos para el ejercicio de la profesión (1).

(1) Véase la llamada del artículo 46.

Artículo 50.

Los Capitanes, Armadores de buques y Consignatarios tendrán derecho a exigir que la Administración vise las cuentas que rindan a sus comitentes en la parte relativa a los derechos satisfechos por cualquier concepto en la Aduana, a cuyo fin podrán presentarlas al Segundo Jefe de la misma para que, comprobadas con lo que resulte de los documentos pueda dicho Jefe estampar la correspondiente diligencia de conformidad, si así procediere.

El visado de las cuentas presentadas por los Agentes y Comisionistas de Aduanas se efectuará con sujeción a lo prevenido en el artículo 14 del Reglamento vigente en la materia, de fecha 19 de julio de 1943 (1) .

(1) Véase la llamada del artículo 46.

Artículo 51 (1).

La persona designada como Consignatario podrá admitir o renunciar libremente la consignación. La renuncia habrá de hacerse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas después de admitido el Manifiesto.

La facultad de admitir o rehusar la consignación de una mercancía dentro del plazo que se fija, implica la de renunciarla en favor de quien esté habilitado para su admisión, entendiéndose que el caso previsto en referencia a este extremo en el artículo 94 sólo debe aplicarse cuando dicha renuncia o cesión se haya verificado en forma legal.

Es admisible el endoso de una consignación que no haya sido renunciada, aun cuando el conocimiento sea nominativo, siempre que el cesionario reúna las condiciones que se exijan para el caso; pero si en el despacho se imponen multas reglamentarias será responsable el cedente de los pagos que no realizase la persona a quien se hubiere endosado el conocimiento.

Cuando haya en un conocimiento dos más Consignatarios para una misma mercancía en calidad de primero, segundo, tercero, etc., bastará la renuncia del último designado.

Pasadas las cuarenta y ocho horas antedichas, se entenderá admitida, para todos, los efectos de estas Ordenanzas, la consignación que no se hubiese renunciado expresamente.

(1) Véase el artículo 93 de estas Ordenanzas.

Artículo 52 (1).

Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él.

Si el Consignatario, Capitán, Comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho tendrá éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiese hecho efectivo.

Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.

Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.

Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.

(1) Véanse: El artículo 9.° del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.

Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.

CAPÍTULO II
De la importación por mar
Sección 1.ª De la entrada de buques y de los Manifiestos
Artículo 53.

La importación por mar principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los límites del puerto en donde va hacerse la descarga. Se entiende por límites del puerto las puntas que forman la boca del mismo o las cabezas de los muelles o contramuelles, según las condiciones de cada localidad.

Los buques que por su calado se vean precisados a fondear en abra, ría o ensenada, fuera de las cabezas de los muelles, se considerarán en todos conceptos como dentro de los límites.

No se estimará concluida la importación hasta que se hayan adeudado o afianzado, cuando proceda, los derechos que devenguen las mercancías, y en el caso de ser éstas libres, cuando hayan salido legalmente de los almacenes o de los muelles.

Artículo 54.

Al llegar un buque a puerto español deberá hacer la entrada con la prontitud que el mar y el viento lo permitan, y colocarse, para echar el ancla o tomar amarras, en el punto que señalen las Autoridades del puerto, no debiendo moverse del mismo punto sin permiso de aquéllas y previo conocimiento de la Aduana.

Artículo 55 (1).

La fuerza del Resguardo afecta a los servicios de la Aduana practicará la visita de entrada a los buques que fondeen en el puerto. Tan pronto como los Servicios de Sanidad admitan el barco a libre plática, la mencionada fuerza reclamará a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de provisiones y la de pasajeros y equipajes; seguidamente examinará los refrendos del rol comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto y si estuvo en algún otro puerto durante el viaje sin que la escala conste en dicho documento.

Caso de contener el Manifiesto indicación de protesta de avería o de echazón de bultos al mar podrá también el Resguardo examinar el diario de navegación y tomar notas de los que en dicho libro conste respecto de los citados particulares. La misma comprobación podrá realizarse en los casos de arribada forzosa o voluntaria.

Terminado el examen de la documentación y visado el Manifiesto, lo remitirá al Administrador de la Aduana, a quien dará cuenta del resultado de la visita.

El Administrador de la Aduana, con arreglo a las facultades que le concede el artículo 71 de estas Ordenanzas, podrá disponer que al realizarse la visita de entrada se efectúe simultáneamente una visita de fondeo dirigida por el funcionario o funcionarios periciales que dicha autoridad designe.

En este caso el Resguardo entregará al funcionario pericial, después de visada la documentación aduanera del barco, y una vez tomadas las notas que estime oportuno para su mejor servicio, dicho funcionario devolverá los documentos al Resguardo, con su visto bueno, para el urgente envío a las Oficinas de la Aduana.

Ultimada la visita quedarán a bordo para la custodia administrativa del buque y de su cargamento las fuerzas del Resguardo que se considerán necesarias y que no deberán ser inferiores a dos individuos.

NOTA

La Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 dispone:

1.° Los buques de escala fija y todos aquellos otros en los que, a juicio del Administrador de la Aduana respectiva convenga aplicar las disposiciones de la presente Orden, serán directamente intervenidos por la expresada Autoridad tan pronto lleguen a puerto español y en tanto dure su permanencia en el mismo. A este fin, el Administrador de la Aduana designará el funcionario o funcionarios periciales que considere necesarios para que tal intervención se lleve a efecto con carácter permanente.

2.° Corresponde a estos funcionarios interventores:

a) Practicar las visitas de fondeo que hayan de realizarse tanto a la entrada como a la salida del buque y las extraordinarias que considere oportunas en cumplimiento de su servicio de intervención, debiendo en estos casos dar cuenta previa al Administrador de la Aduana para que disponga el servicio en forma reglamentaria.

b) La intervención de todas las operaciones de carga y descarga del buque.

c) La comprobación del estado de los precintos al efectuar la visita de salida.

d) La comprobación de las provisiones y de los pertrechos de a bordo.

e) Vigilar el cumplimiento de todo lo dispuesto en relación con la entrada y la salida de personas a bordo de los buques.

f) La adopción de cuantas medidas considere oportunas en evitación de todo intento de fraude o contrabando, teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus funciones asumirán como Delegados del Administrador todas las atribuciones que las Ordenanzas conceden a este cargo.

3.° Para la intervención de las provisiones y pertrechos de a bordo se tendrán presentes, además de lo ya dispuesto reglamentariamente, las siguientes normas:

a) Una vez realizada la comprobación con el contenido de las correspondientes listas entregará al Capitán las que prudencialmente considere necesarias para el consumo del buque durante dos días y precintará las restantes.

b) Se precintarán obligatoriamente los locales o departamentos en que se conduzcan los artículos de perfumería, tocador, mercería, bisutería, bombonería y demás que constituyan los llamados «artículos de bazar» así como los aparatos de radio, máquinas de escribir, aparatos fotográficos y otros efectos análogos que no siendo del servicio del buque se hallen a bordo.

c) Teniendo en cuenta el carácter de permanencia del servicio, el Capitán del buque en cualquier momento de su estancia en el puerto, podrá solicitar del funcionario o funcionarios interventores la apertura del precinto por el fin de que se le faciliten aquellas provisiones que consideren necesarias, pero solamente se accederá a esta petición cuando la Intervención lo juzgue fundamentalmente preciso.

d) A la salida de buque para otro puerto español se entregarán al Capitán las provisiones necesarias para el tiempo que se calcule que haya de durar la travesía y dos días más en previsión de cualquier eventualidad.

e) A la llegada de un buque a un puerto español procedente de otro también nacional el Interventor, al efectuar la comprobación de las provisiones, tendrá en cuenta a los efectos del precinto o excedente que debe existir habida cuenta de las que se le entregaron en el puerto anterior para eventualidades en ruta pudiendo exigirse al Capitán la justificación del consumo de las que no aparecieron.

4.° Cuando, por cualquier circunstancia fundada, la estancia de un buque en puerto haya de prolongarse por periodo superior al exigido para la ultimación de las operaciones de carga y descarga, el Administrador de la Aduana podrá disponer sin que la intervención cese la supresión de la permanencia a bordo del funcionario o funcionarios designados Interventor; pero en este caso ordenará una visita extraordinaria de fondeo y comprobación de provisiones, precintándose todas las que se consideren excesivas en relacion con el consumo durante dos días de los tripulantes que queden a bordo y asimismo dispondrá que la Intervención facilite las que fueren precisas para el consumo por periodos análogos.

5.° Siempre que las Aduanas hayan de imponer una penalización por hechos descubiertos en acto de fondeo y que constituyan falta reglamentaria, aparte de la tramitación administrativa que preceptivamente señalan las Ordenanzas de Aduanas, se procederá con toda urgencia a la instrucción de diligencias encaminadas a la averiguación de las circunstancias que hayan podido concurrir en los hechos que las produzcan y, asimismo a la determinación de las personas que en ellos pudieran haber intervenido.

Si de las primeras averiguaciones se dedujeran responsabilidades para alguno de los componentes de la tripulación del buque la Aduana dará conocimiento de ello a la Autoridad de Marina, con el ruego de que disponga el desembargo del inculpado para hacer posible la continuación de las diligencias que contra el mismo proceda seguir.

Una vez ultimadas las diligencias instruidas por la Aduana se remitirán informadas con toda urgencia a la Dirección General del Ramo a los efectos de la resolución que proceda (Véase la Circular 185 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de abril de 1943 que contiene normas referentes a las provisiones de los buques, en relación con esta Orden ministerial.)

(1) Véase la Circular 143 de la Dirección General de Aduanas, fecha 15 de julio de 1942, en relación con las formalidades establecidas en el presente artículo y en los 70 y 71 de estas Ordenanzas.

Artículo 56.

Si el Servicio sanitario dispone que el buque quede en observación, será vigilado por fuerzas de la falúa del Resguardo colocadas a la distancia que aquel Servicio señale, lo que no deberá impedir que, con las precauciones convenientes, se recoja la documentación de Aduanas, salvo cuando el buque será despedido a lazareto.

Los Administradores de Aduanas de los puertos en que existan lazaretos podrán disponer la entrada en los mismos de los funcionarios a sus órdenes y de los individuos del Resguardo que sean precisos para vigilar las operaciones de los buques cuarentenarios, siendo entonces obligatoria para los Capitanes la presentación de los Manifiestos y demás documentos a los citados funcionarios, quienes quedarán sujetos desde el momento en que penetren en el lazareto, al régimen sanitario que observen los del establecimiento.

Si el buque no hubiere de hacer operación alguna de comercio en el puerto en que se halle establecido el lazareto, deberá dejar el Capitán en la Aduana una copia literal del Manifiesto, la que cotejada cuidadosamente con el Manifiesto originara y autorizada por el Segundo Jefe servirá de antecedente de la estancia del buque en el puerto, así como para liquidar sus derechos sanitarios que se hayan devengado, devolviéndose el Manifiesto original al Capitán cuando se despache el buque, bien para otro puerto español o bien para el extranjero.

Las embarcaciones que entren en lazareto con el exclusivo objeto de purgar cuarentena se considerarán como de arribada forzosa, debiendo verificarse la descarga de los efectos y desembarco de personas que conduzcan, precisamente en el punto que se designe a este fin por las Autoridades del puerto.

Artículo 57 (1).

En los puertos habilitados donde no haya Dirección de Sanidad exterior si se halle este servicio establecido conforme al Reglamento de 7 de septiembre de 1934, los Administradores en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que el mismo cita, dispondrán la incomunicación de los buques procedentes del extranjero, que no se hubiesen presentado a la admisión sanitaria en un puerto en que exista este servicio, debiendo dar inmediatamente cuenta de la llegada de dichos buques al Alcalde de la localidad, a fin de que adopte las medidas que sean procedentes.

(1) Véase el Anejo único.

Artículo 58.

Los buques que lleguen a puerto español con cargamento, bien a tomar órdenes, bien con mercancías destinadas a depósito, tránsito o transbordo, quedarán sometidas a las imposiciones de vigilancia general establecidas en cuanto al comercio de importación, y en orden a las operaciones que realicen se regirán por las reglas especiales fijadas para cada caso en estas Ordenanzas.

Artículo 59.

Todo Capitán de buque que conduzca mercancías procedentes del extranjero, tenga su cargamento bien de tránsito, bien de depósito, transbordo o inmediato despacho a consumo, deberá al llegar a las aguas jurisdiccionales de España, tener redactado y suscrito un Manifiesto comprensivo de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca.

Los Capitanes de buques en lastre, procedentes también del extranjero, están igualmente obligados a tener redactado y suscrito dicho documento, bajo aquel concepto, al llegar a las mismas aguas jurisdiccionales.

Quedan exentos de despacho de Aduanas los buques pesqueros que transporten únicamente sal, hielo u otra cualquier materia destinada a conservar provisionalmente la pesca fresca, y siempre que no verifique ninguna operación comercial (1).

Los buques nacionales o extranjeros al servicio del Estado y los que pertenezcan a Compañías explotadoras dedicadas exclusivamente a la instalación o conservación de cables telegráficos, cuando no conduzcan otro cargamento que los mencionados cables y los aparatos necesarios para su servicio presentarán en los puertos españoles un Manifiesto simplemente suscrito por el Capitán en que se haga constar dicha circunstancia y los pertrechos y provisiones de a bordo, debiendo la Administración prestar todas las facilidades posibles, sin perjuicio de la vigilancia general.

El Manifiesto de buques con carga deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, si en él lo hubiere, o por la Autoridad local, la Administración de Aduanas o el Cónsul de una nación amiga, si no existiese Cónsul de España en el puerto en que tomó la carga o en el de salida para España.

Los buques despachados para un puerto extranjero recibieren en alta mar la orden radiotelegrafiada de entrar en puerto español no incurrirán en multa por falta del visado consular, siempre que, inmediatamente y desde alta mar la transmitan a la Dirección General de Aduanas por el correspondiente radiograma o aviso semafórico, los que deberán indicar el origen y hora de recibido de ellos, haciéndolo constar a la vez en el Manifiesto y en el «Diario de Navegación». La alegación de no haberlo podido comunicar a la Dirección General de Aduanas será o no admitida por la misma, según los justificantes y circunstancias que en cada caso concurran.

Se entiende por Cónsul, para los efectos de estas Ordenanzas, el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular.

Se exceptúan del visado consular los Manifiestos relativos a buques en lastre y los que conduzcan mercancías cuyos derechos de Arancel no excedan de 100 pesetas por 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases, siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito.

Los cereales de cualquier clase y sus harinas quedan sujetos al visado consular en el Manifiesto.

Las mercancías extranjeras que gocen de franquicia temporal y las nacionales que se devuelvan o reimporten en España quedarán sometidas a la regla general, debiendo visarse o no por los Cónsules los Manifiestos en que se comprendan, según que los derechos de Arancel de las primeras o los de las similares extranjeras en las segundas excedan o no del tipo de 100 pesetas por tonelada, de 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases.

Los Capitanes de buques que toquen en los puertos españoles sólo para recibir carga y pasajeros, podrán sustituir el Manifiesto con el sobordo de la carga, acompañado de los conocimientos numerados siempre que aquél se halle revisado por el Cónsul, y éstos sellados y numerados por dicho funcionario. En estos casos el Segundo Jefe de la Aduana extenderá una certificación expresiva de la fecha en que llegó el buque, su nombre y nacionalidad, procedencia, nombre del Capitán y la circunstancia de que por ser de tránsito y no haber practicado operación únicamente la de admitir carga o pasajeros, sólo presentó el sobordo y conocimientos.

Dicha certificación, visada por el Administrador, sustituirá al Manifiesto para los fines reglamentarios.

El Capitán de buque procedente de los puertos francos españoles traerá el Manifiesto visado por la intervención del Registro del punto de origen cuando conduzca mercancías no sujetas al régimen de cabotaje determinado en el párrafo segundo del artículo 287.

Los Manifiestos de los buques que conduzcan carga para los puertos francos del Norte de África quedan sometidos, sin excepción alguna, al requisito del visado consular (2).

Los buques que conduzcan carga para los puertos francos de las Islas Canarias deberán presentar dos Manifiestos: comprenderá uno las mercancías que devenguen arbitrio a la entrada en dichas Islas, y el otro, las mercancías exentas de arbitrios. De estos dos Manifiestos, el primero deberá estar visado por el Cónsul español del puerto o puertos de procedencia, en la forma establecida para la importación general en los puertos de la Península. El Manifiesto de las mercancías libres de arbitrios no necesitará el visado en ningún caso (3).

(1) La Inspección General de Aduanas en Circular número 5, de 21 de mayo de 1932, dicta normas para el fondeo y vigilancia de los buques pesqueros de altura respecto a la exención que establece el párrafo tercero del presente artículo.

(2) Decreto de 22 de marzo de 1927.

(3) Véase el artículo 178 y el 203 de estas Ordenanzas.

Artículo 60.

Cuando un buque haya tocado en varios puertos extranjeros podrá el Capitán, a su voluntad, redactar y hacer visar el Manifiesto de toda la carga en el último desde que emprenda el viaje a España, o bien traer tantos Manifiestos cuantos sean los puertos en que hubiese cargado. En este último caso, los Cónsules pondrán en él Manifiesto que visen y en el correspondiente al puerto inmediato anterior una nota en que relacionen entre sí ambos documentos, para que no puedan dejar de presentarse todos.

Articulo 61.

Si un buque de guerra condujese mercancías estará su Contador obligado a presentar Manifiesto de ellas, con el visto bueno del Comandante, y observando todas las formalidades prescritas en estas Ordenanzas.

Articulo 62 (1).

El Manifiesto es la base de toda la documentación de importación por mar.

Debe necesariamente expresar:

1.° Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su Capitán y del Consignatario y puerto o puertos de donde proceda.

2.° Puerto o puertos a que están destinadas las mercancías.

3.° Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida y puertos de destino.

4.° Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de todos los bultos que existan a bordo incluyendo las pacotillas en cargos de los tripulantes, clase genérica de las mercancías y nombre de los Consignatarios, o expresión de venir a la orden; todo con separación para cada uno de los puertos de destino. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.

No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

El tabaco se designará en el Manifiesto bajo este nombre, y los frutos coloniales, con su denominación especial (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té).

Los hilados, tejidos y pasamanería, bajo estas respectivas denominaciones, con expresión de la fibra o fibras textiles que los formen.

También se consignarán expresamente los colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases.

Las hilazas, con su designación especial de lino, de cáñamo, de yute o de otras clases.

Los petróleos, con la distinción de brutos o refinados.

En cuanto a los aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, se detallarán el número de bultos y su peso.

Los cargamentos a granel se consignarán por cuento, peso o medida, conforme estén tarifados en el Arancel las mercancías en que consistan.

En los cargamentos de madera a granel, se consignará además del número de piezas, el peso o el volumen del cargamento indistintamente.

En cuanto a las mercancías a granel, será la base del despacho el peso que conste en el Manifiesto.

Los bultos conteniendo hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, pimienta, té o clavo de especia, se expresarán separadamente sin englobarlos con otros que contengan distintas mercancías aunque vengan destinados a una sola persona.

Si un mismo bulto contuviera diferentes mercancías y alguna de las expresadas en el párrafo anterior, se fijará detalladamente la clase y el peso de esta última.

Las mercancías explosivas, inflamables o de peligroso manejo, deberán manifestarse con su nombre propio, a fin de que la Administración pueda desde luego adoptar las medidas de precaución necesarias para que la descarga y despacho se verifiquen sin riesgo, bajo la responsabilidad que a los Capitanes pueda haber lugar de exigir por la falta del cumplimiento de este precepto.

Al final de los Manifiestos se expresará:

1.° El número de pasajeros y de bultos de equipajes que la nave conduzca, totalizado por cada uno de los puertos de destino, o la indicación de no conducir ninguno; y

2.° La cantidad y clase de los pertrechos navales de a bordo y las armas que el buque tenga para su servicio y defensa.

Se considerarán como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: anclas, cadenas, arboladuras, tablonería, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, máquinas de escribir de servicio del buque, perfumería en frascos abiertos y al uso, en proporción al número de tripulantes; bicicletas y aparatos fotográficos de uso de los mismos, y todos los efectos que los Administradores de Aduanas conceptúen del uso de los buques, en cantidades proporcionadas al tonelaje y servicio a que estén destinados.

Los buques trasatlánticos de pasajeros podrán conducir además, comprendiéndolos bajo la denominación de «artículos de bazar», los que a continuación se expresan: perfumería, artículos de tocador, mercería, bisutería, bombonería, librería, juguetería y artículos de deportes, en la cantidad y clase que los Administradores de Aduanas estimen imprescindibles, dadas las condiciones del buque.

Los Capitanes, al llegar al primer puerto español, presentarán, en lista de pertrechos o en lista separada, firmada por ellos, la relación de los objetos que conducen a bordo, comprendidos en el mencionado concepto de artículos de bazar.

El bazar debería estar establecido en un local independiente cuya puerta será precintada por la Aduana en el acto de la llegada al citado puerto, la que levantará el acta correspondiente, ejerciendo la más estrecha vigilancia durante la estancia del buque en los puertos españoles donde toque, a fin de evitar que los pasajeros o visitantes puedan, durante dicha permanencia, adquirir estos objetos; desprecintando la mencionada puerta, con la misma formalidad de acta, al salir del último puerto y emprender su ruta para el extranjero.

La rotura de los precintos sin justificación se castigará con la multa que expresa el caso noveno del artículo 340 de las Ordenanzas, y las demás infracciones que se puedan cometer, con aplicación de las prescripciones reglamentarias referentes a casos análogos para provisiones y pertrechos.

(1) Los automóviles usados propiedad de personas que viajen por mar y que están capacitadas para la importación de aquellos vehículos, deben venir incluidos en la lista de equipajes, con exclusión de toda mención en el Manifiesto conforme establece la Orden ministerial de 6 de mayo de 1932. Esta disposición puede aplicarse en todas sus partes a los automóviles usados que se importen en régimen temporal procedentes de Marruecos, tanto de las Plazas de Soberanía como del Territorio del Protectorado, según dispone el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 2 de noviembre de 1932.

Véase el artículo 175 de estas Ordenanzas.

Artículo 63.

Los Manifiestos de los vapores correos, sea cualquiera su nacionalidad, que, además de servicio postal y carga para puertos de la Península, conduzcan mercancías extranjeras de tránsito, deberán estar redactados en idioma español y comprender los siguientes extremos:

1.° La carga destinada a puertos españoles, con toda la clasificación que exige el artículo anterior.

2.° El tabaco que se conduzca en tránsito, con expresión de las circunstancias que detalla el artículo 173.

3.° Los frutos coloniales, la joyería y los tejidos, también de tránsito, se manifestarán en agrupaciones separadas para cada una de estas mercancías; y

4.° Las restantes se expresarán en conjunto, o sea en agrupaciones por cada puerto de destino, con indicación exacta del número de bultos y de su peso total.

No se aplicará esta concesión a los buques de que se trata desde que dejen de desempeñar el servicio de correos (1).

(1) Véase la Real Orden de 17 de marzo de 1931.

Artículo 64.

Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión del manifiesto, sin que nadie se presente como consignatario de las partidas a la orden en virtud del último endoso del conocimiento, se anunciará por edicto señalando un plazo de cuarenta y ocho horas para reclamar la consignación, procediéndose en los términos que señala el artículo 94 si pasase dicho plazo sin reclamarse (1).

(1) Véase el artículo 44 de estas Ordenanzas.

Artículo 65.

Los Cónsules cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los manifiestos que hayan de visar se ajusten en su relación a lo anteriormente prevenido, no autorizando la diligencia del visado cuando no se consigne con toda exactitud el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos o cuando aparezcan englobados con otros que contengan hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta, té, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases. Salvarán, por nota autorizada y sellada, las alteraciones o enmiendas que hayan podido hacerse en dichos documentos; inutilizarán los renglones en blanco; foliarán y sellarán todas las hojas de que se compongan, y darán noticia a la Dirección de cuantos hayan visado el mismo día en que lo verifiquen.

Será nula y de ningún valor toda entrerrenglonadura, adición o enmienda que no esté salvada por el Cónsul, y por lo tanto, cuando se presente algún manifiesto que las contenga y falte dicho requisito los Administradores de las Aduanas principales se dirigirán al Consulado respectivo para que informe si la alteración fue hecha antes del visado y no se salvó por descuido, o si lo fue después, a fin de proceder en este último caso, contra quien deba responder del hecho. Si éste se advirtiese en una Aduana subalterna, el Administrador de la misma lo pondrá en conocimiento del principal de la provincia, para los fines anteriormente indicados.

Al visar los manifiestos, deberán los Cónsules comprobarlos con los que consignen los conocimientos, el sobordo y los demás papeles relativos al flotamiento, y los citados Cónsules deberán exigir documento acreditativo de las mercancías tomadas en «entrepôt» o depósito franco y comprobar con especial cuidado su correspondiente anotación en el manifiesto.

Cuando de estas comprobaciones resulten diferencias o faltas de conformidad entre el manifiesto y los citados documentos, los cónsules lo participarán a la Dirección General de Aduanas por el medio de comunicación más rápido posible.

Artículo 66.

Los navieros, cargadores o consignatarios podrán pedir la rectificación de cualquier error que contenga el manifiesto visado de que sea portador el Capitán, haciéndolo presente por escrito al Administrador de la Aduana de destino o al Cónsul que haya visado el documento, o a la Dirección General, expresando, con la claridad debida cuál sea el error y cómo debe entenderse rectificado, a cuyo efecto se indicará en el escrito el número y la clase de bultos a que la rectificación se refiere, su peso bruto y la clase de mercancías que contengan.

Los Administradores remitirán estas solicitudes a la Dirección por el correo que pueda alcanzarse después de presentadas, expresando la hora en que lo hayan sido y si antes de ésta habría llegado o no el buque al puerto.

Los Cónsules podrán dirigir por telégrafo estos avisos a los Administradores de las Aduanas, los que, en tal caso, oficiarán a la Dirección incluyendo el telegrama original que hayan recibido.

Las rectificaciones deberán pedirse antes de que hubiese llegado el buque al puerto español de destino de las mercancías, excepto en los casos en que se refieran a inclusión o exclusión de partidas o bultos en el manifiesto, cuyas rectificaciones habrán de presentarse necesariamente, para ser admitidas cuando el buque no hubiere llegado a puerto alguno de España. La Dirección General podrá admitir o no la rectificación solicitada (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 5 de abril de 1926 establece la fórmula y modelo para efectuar las rectificaciones en los Manifiestos.

Véase el párrafo 6.° del artículo 59 de estas Ordenanzas.

Artículo 67.

Al entregar el Capitán su Manifiesto, presentará también:

1.° Una relación nominal de los pasajeros que conduzca el buque para el mismo puerto y deban desembarcar en él, con expresión del número de bultos de equipaje que a cada uno corresponda.

Este documento se visará por el Servicio Sanitario, y no se dispensara al Capitán de presentarlo, aun cuando sea negativo; y

2.° Una lista de provisiones de a bordo, con el detalle de su cantidad y de su clase.

Se considerarán provisiones de a bordo los géneros siguientes:

Aceite, aguardiente, arroz, bujías, café, carbones, carnes frescas y saladas, cerveza, chocolate, conservas alimenticias, dulces, galletas, granos, harinas, huevos, legumbres secas, licores, manteca, pan, patatas, pasta para sopa, pescados, reses y aves vivas para la alimentación, sal, sidra, tabaco, té, vino, vinagre, cerillas y fósforos de madera y demás géneros de comer, beber y arder (1).

(1) Véase el párrafo 2.° del artículo 81 de estas Ordenanzas.

Artículo 68 (1).

Cuando el Administrador de la Aduana reciba el Manifiesto, pondrá a continuación de él la palabra admitido, expresando la fecha y la hora, y dispondrá que se numere, registre y coteje con los conocimientos.

En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde aquella en que se examinó el Manifiesto original, el Capitán del buque presentará una copia de dicho documento si el barco no lleva carga para otro puerto, y si la llevara, presentará una copia general del Manifiesto y otra parcial de la carga destinada al puerto respectivo.

La copia o copias que, según los casos, se presenten, serán cuidadosamente comprobadas con el original, autorizándose la diligencia de comprobación por el Segundo Jefe de la Aduana, quien lo hará constar en tales copias, si el original está o no visado por el Cónsul.

Cuando en el Manifiesto figure el visado, no se liquidarán los derechos consulares, que por sólo aquella circunstancia se presumirán pagados.

En el caso de conducir los buques carga para otro u otros puertos de la Península o Baleares, se habilitará la copia general como Manifiesto de ruta, y con los debidos refrendos y diligencias de comprobación, visado y resultado de la descarga, se devolverá oportunamente al Capitán para que continúe su viaje. En los puertos intermedios, se presentará el Manifiesto de ruta y dos copias parciales de la carga destinada a ellos, visándose con la correspondiente diligencia de descarga el primero, que será devuelto al Capitán; y en el último puerto para el que se conduzcan mercancías del extranjero, y cuya Aduana deba por aquel motivo recoger el Manifiesto de ruta, se presentará sólo una copia parcial.

En las copias de los Manifiestos podrá consignarse, cuando de ello hubiere necesidad, la declaración de cualquier concepto omitido en el original; pero sin alterar en lo más mínimo el texto de éste respeto al número de bultos, clase de las mercancías, peso y consignación que ya conste en aquél.

El consignatario, en el primer puerto de buque que conduzca mercancías del extranjero para otro u otros de la Península otorgará obligación respondiendo de la presentación de dicha carga en los respectivos puertos, hasta que se ultime y cancele el Manifiesto de ruta, aunque a la vez haga el buque el comercio de cabotaje; en el concepto de si el buque volviera a tocar en puertos extranjeros con la carga que condujere para otros de España, rebasando las escalas indicadas en el Manifiesto de ruta, se entenderá como nueva dicha expedición, quedando sujeta a las prescripciones generales de estas Ordenanzas, y entre ellas a la presentación de nuevo Manifiesto con el correspondiente visado consular, cuyo contenido deberá coincidir exactamente con el del Manifiesto de ruta. La obligación prestada en el primer puerto se cancelará con certificación expedida por la Aduana del puerto extranjero, visada por el Cónsul de España, en la que consten las operaciones realizadas por el buque y que éstas no afecten a las mercancías comprendidas en el Manifiesto de ruta.

No se considerará, sin embargo, como nueva expedición del extranjero la escala que el buque pueda hacer en Tánger, en Gibraltar o en puertos de la costa de Portugal, siempre que aquél no se separe del itinerario normal que indique el Manifiesto de ruta con referencia a las escalas progresivas de los puertos de España (2).

No se considerará como nueva expedición del extranjero la escala que hagan en Orán los buques procedentes de América con cargamento de cueros y pieles sin curtir, algodón en rama y duelas, destinado a uno o varios puertos de la Península y que descarguen en aquel puerto parte de las expresadas mercancías, siempre que se cumplan las formalidades que determina este artículo y continúe después su viaje a otros puertos de la Península o Baleares. Estos buques no podrán tomar carga de cabotaje hasta después de haber hecho la escala en Orán.

La mencionada obligación, suscrita por el consignatario del primer puerto, se cancelará tan pronto como la Aduana de aquél en que termine la expedición de importación dé aviso a la de origen de haber recibido y ultimado el Manifiesto de ruta en la forma prevenida.

Estos avisos se transmitirán con la mayor regularidad y urgencia.

(1) La Orden de 6 de marzo de 1942 dispone que continúa en vigor el régimen establecido para el puerto de Bonanza por la Real Orden de 2 de abril de 1927 con sujeción a las siguientes normas:

1.ª Los buques que arriben al puerto de Bonanza para continuar su ruta hacia Sevilla que necesiten aprovechar las mareas para remontar el Guadalquivir y que embarquen fuera del Resguardo para su vigilancia durante el trayecto hasta aquel puerto serán despachados por la Aduana de Bonanza con la máxima rapidez sin formalizar el «Ruta» correspondiente que será ultimado después y remitido certificado a la Aduana de Sevilla por el primer correo previo aviso telegráfico de haberlo así efectuado.

2.ª Los Capitanes de los buques acogidos a este régimen presentarán en la Aduana de Sevilla una copia del sobordo comprensiva de la carga destinada a dicho puerto y otra de la lista de provisiones que hayan quedado en la Aduana de Bonanza, costas que serán visadas por el Resguardo y admitidas y numeradas en la Aduana de Sevilla en la que hará provisionalmente, la del sobordo los efectos de Manifiesto para la expedición de la licencia de alijo y la entrega de declaraciones, mientras se recibe el «Ruta» habilitado por la Aduana de Bonanza.

3.ª Si el buque de que se trata no condujera carga para otros puertos de España la mencionada copia del sobordo servirá como copia original debidamente reintegrada, con un impreso de la serie A, número 1, y en el caso de que el buque condujera carga para otros puertos españoles la repetida cuota del sobordo reintegrada con un impreso reglamentario como antes se expresa surtirá el efecto de copia original del Manifiesto para el puerto de Sevilla sin perjuicio de la otra copia que reglamentariamente deberá presentarse, y el «Ruta» habilitado por Bonanza, diligenciado en forma se entregará al Capitán del buque para su presentación en los puertos intermedios, conforme a lo prevenido en el artículo 68 de las Ordenanzas de Aduanas.

4.ª Cuando los Capitantes de los buques no quieran acogerse a los beneficios que por la presente disposición se establecen despacharán sus buques conforme al régimen general que determinan las Ordenanzas de Aduanas.

Véase el artículo 259 de estas Ordenanzas.

(2) La Orden de 6 de mayo de 1932 incluye en el párrafo octavo de este artículo las escalas que los buques conductores de envases metálicos exportados con aceite de oliva y devueltos a España puedan hacer en puertos de Italia y Francia siempre que no se separen del itinerario marcado en el Manifiesto de Ruta.

Artículo 69.

Los Manifiestos originales deberán estar redactados en idioma español, francés, inglés o en el de la nación a que el buque pertenezca, y podrán venir escritos en papel común o en el impreso oficial y timbrado que las Aduanas expiden para las copias, y que puede emplearse en el original con sólo tachar la palabra «Copia».

Cuando no se presenten redactados en idioma español serán admitidos por el Administrador, se les pondrá el sello de la Aduana, y se entregarán al consignatario del buque para que se traduzcan a costa del Capitán, debiendo devolverse a la Aduana el original, la traducción y las copias en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas del día hábil.

Sólo podrán autorizar la traducción los intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes Marítimos y los Cónsules de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos Agentes tengan fuerza y validez.

Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo pueden traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que pertenezcan; y los Intérpretes Jurados y los Corredores Intérpretes Marítimos, los que estén escritos en idioma que acrediten poseer.

Tratándose de Intérpretes Jurados y de Corredores Intérpretes Marítimos, tendrán preferencia para hacer las traducciones aquellos que, habiendo acreditado conocer el idioma del país a que un buque pertenezca hubieran acreditado conocer también el idioma en que la documentación de dicho buque estuviese redactada (1).

(1) La Real Orden de 22 de enero de 1934 establece normas sobre la traducción de Manifiestos pertenecientes a buques que toquen en el puerto de Bonanza para seguir al de Sevilla.

Artículo 70.

Los pertrechos y las provisiones de los buques, así cargados como en lastre, procedentes del extranjero, estarán bajo la vigilancia de la Aduana mientras aquéllos permanezcan en los puertos, a fin de impedir que se desembarquen o se transborden, sin perjuicio de lo cual los Administradores de Aduanas, por sí o por delegación, podrán, cuando lo estimen conveniente, reclamar a los Capitanes de los buques la justificación del empleo o consumo a bordo de los efectos de pertrechos y previsiones que, se hubiesen manifestado, exigiendo los derechos correspondientes a las cantidades de unos y otras que no aparezcan legítimamente invertidos a fondo.

Siempre que se pida el alijo y despacho total o parcial, de efectos de pertrechos o de provisiones, se habilitará el correspondiente documento de adeudo con referencia al Manifiesto o lista en que según el caso estén relacionados.

Cuando se condujesen como pertrechos y provisiones de a bordo efectos que no puedan propiamente calificarse de tales, se considerarán, como no manifestados, aun cuando se hallen comprendidos en la relación o lista correspondiente, aplicándose la legislación penal que proceda.

Si los Administradores de Aduanas observarsen que las cantidades de efectos manifestados como pertrechos o como provisiones eran excesivas en relación con la clase, condiciones y servicios del buque, podrán disponer que el exceso quede guardado en camarotes o pañoles precintados, levantando los sellos cuando los buques vayan a salir del puerto.

Para el mejor cumplimiento de este precepto en la parte referente al tabaco, se observarán las siguientes reglas:

1.ª El Capitán y cada uno de los tripulantes de un buque pueden conducir para su consumo hasta tres kilogramos de tabaco elaborado de cualquier clase, y, si llevasen pasajeros podrán también conducir como provisión de la nave hasta dos kilogramos por cada uno, incluyendo la totalidad en la correspondiente lista; pudiendo los Administradores de las Aduanas hacer uso de la facultad que consigna el párrafo anterior, con la parte de provisión que consideren excesiva, en relación con el tiempo de estancia del buque en el puerto.

2.ª Si el Capitán conduje de tabaco en cantidad superior a la anteriormente citada como provisión máxima, no podrá manifestarla en tal concepto; sino que deberá incluirla bajo el visado consular y como de tránsito, cumpliendo todas las condiciones y requisitos que determina el artículo 173 de estas Ordenanzas, imponiéndose en otro caso la pena señalada en el párrafo segundo, caso 10, artículo 340; y

3.ª Cuando los buques regresen al extranjero desde el puerto en que termine la expedición de importación, la Aduana se cerciorará de que existe a bordo la provisión de tabaco que corresponda, exigiendo en otro caso al Capitán la responsabilidad establecida en el párrafo segundo, caso 10 del artículo 340. Si el buque saliera para otro puerto de España se expedirá certificación en que conste el sobrante de provisión de tabaco que resulte, entregándose dicho documento al Capitán, bajo obligación que otorgará el consignatario de acreditar, con certificación expedida por la Aduana del puerto desde el que emprenda el buque nuevo viaje al extranjero, la existencia del tabaco a bordo, exigiéndose, caso de no presentar en plazo prudencial el citado documento, los derechos que correspondan, según tarifa de tabacos (1).

(1) La prevención 5.ª de la Circular 186, de fecha 13 de abril de 1943, contiene normas relacionadas con las provisiones a que se refiere el presente artículo y deroga la de 22 de noviembre de 1933, en lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada prevención.

En la Circular del mismo Centro directivo número 13, de 25 de abril de 1940, se recomienda el más exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de pacotillas, encargos y equipajes que pudieran conducir los tripulantes.

Los preceptos contenidos en los artículos 55, 70 y 71 de estas Ordenanzas han sido aclarados por Circular número 143 de la Dirección General de Aduanas, de 13 de julio de 1942, en relación con las visitas de entrada y fondeo.

Véase el artículo 55 de estas Ordenanzas.

Véase el último párrafo del artículo 81 de estas Ordenanzas.

Artículo 71.

El Administrador de la Aduana podrá, en cualquier tiempo, practicar visita de fondeo, y si lo estima conveniente sellar las escotillas, mamparos y demás departamentos cerrados del buque hasta que principien las operaciones de descarga.

Antes o después de la visita podrá examinarse el sobordo, los conocimientos y el rol del buque.

Dicha visita se repetirá cuantas veces sea necesario y la facultad de hacerla puede delegarse en un empleado de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del puerto o Sección.

Si la nave fuese extranjera se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, fijando la hora en que la visita debe verificarse; pero en el caso de que pasase ésta sin haber comparecido dicho funcionario se llevará aquélla a efecto, haciéndose constar la ausencia del Cónsul por nota que quedará unida al Manifiesto (1).

(1) Véanse los artículos 55 y 85 de estas Ordenanzas.

Artículo 72.

El domicilio del Capitán para todos los efectos de estas Ordenanzas es la casa del consignatario del buque; en su defecto, la del Cónsul de la nación a que pertenezca, y a falta de ambas, el mismo que.

Los oficios y comunicaciones que la Aduana dirija al Capitán y se entreguen a la Casa consignataria, en el Consulado, o a bordo, según los casos, se considerarán para todos los efectos legales como entregados personalmente al Capitán.

Artículo 73.

La Dirección de Sanidad Exterior facilitará a la Aduana los datos referentes a la entrada y salida de buques de todas procedencias y comercio, expresando el nombre de los buques y sus Capitanes, la nacionalidad y el punto de procedencia o de destino, respectivamente, y las cantidades liquidadas en concepto de derechos sanitarios.

Dichos datos, diariamente, o en los plazos oportunos, según el movimiento de buques en el puerto, se comprobarán con los asientos de los libros de Manifiestos y de Carpetas, bajo la responsabilidad del Segundo Jefe (1).

(1) Véase el Anejo único de estas Ordenanzas.

Artículo 74.

El Administrador de la Aduana mandará fijar diariamente, y en sitio visible de la Oficina, una nota autorizada con su firma, de los buques que entraron en el puerto, de la hora en que fondearon y de la en que presentaron su Manifiesto.

Dichos anuncios servirán para computar los plazos señalados en estas Ordenanzas y no se quitarán hasta que hayan producido todos sus efectos.

Sección 2.ª De la descarga de mercancías
Artículo 75.

El Gobernador de de cada provincia, oyendo a la Autoridad de Marina del puerto, al Ingeniero Jefe, al Director de Sanidad y al Administrador de la Aduana, distribuirá y designará las zonas del puerto para los diferentes servicios sobre los muelles y resolverá los incidentes que se promuevan acerca de su uso y policía. Contra estas resoluciones podrá recurrirse en alzada al Ministerio de Obras Públicas (1).

El Administrador de la Aduana deberá proponer al Gobernador de la provincia cuantas modificaciones en las zonas del puerto destinadas a las operaciones de carga y descarga considere convenientes al mejor servicio, pudiendo apelar ante el Ministerio citado de las providencias de aquella Autoridad que estime perjudiciales.

(1) La Ley de Puertos vigente es la aprobada por Real Decreto de 19 de enero de 1928. De la misma fecha es el Reglamento para la ejecución de la expresada Ley. Ambas disposiciones fueron complementadas por otro Real Decreto-ley de 17 de junio de 1929.

Artículo 76.

La descarga de buques de cualquier clase en el comercio de importación se hará por medio de Licencias y al hijo (Serie A número 2) que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. De dichos documentos se tomará razón en el libro correspondiente.

Cuando se trate de buques que hayan de permanecer pocas horas en el puerto, podrá presentarse, a la vez que el Manifiesto, una licencia de alijo provisional de la carga que para el mismo puerto conduzcan; documento que sin previa confrontación y al solo objeto de que puedan dar comienzo las operaciones de descarga, decretará la Administración.

Dicha licencia provisional será sustituida en el momento oportuno por la reglamentaria, a la que quedará unida bajo el mismo número de registro.

Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto o circunstancias especiales de cada caso.

El Administrador clasificará al margen de las licencias de alijo, en el momento en que se presenten, las mercancías que hayan de quedar en el muelle para su despacho en el, y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito (1).

Los géneros que deben despacharse en el muelle son los siguientes:

Abacá, pita y yute en rama; acero en barras o planchas; aceites de coco, palma y de granos y semillas; algodón en rama; alquitranes y petróleos brutos; alambre; almidón; añil y cochinilla; aguardiente; aparatos y máquinas; ácidos clorhídrico, nítrico y sulfúrico; aves vivas y muertas; azúcar y azufre.

Barriles; bacalao y pezpalo; pescados frescos, salpresados y los mariscos.

Cacao; café; cáñamo, lino en rama y rastrillado; carbón; leña, corcho, aros y flejes de madera, anea y esparto sin labrar; carbonatos alcalinos; cinc en barras y planchas; cloruro de cal y cloruro de sodio; cobre de primera fundición y el viejo en barras y lingotes; cerdas, crines y pelos; cueros sin curtir.

Duelas, madera y pipería.

Estaño en lingotes; extractos tintóreos.

Féculas; fósforo.

Ganados; granza, grancina; grasas animales; goma elástica sin labrar; guanos y demás abonos; granos y legumbres y harinas en barriles o sacos.

Hierro en barras, planchas, lingotes, alambre y tubos; hilaza de abacá, de cáñamo, de lino y de yute; hojalata sin labrar; hortalizas y frutas; huevos.

Lanas sucias y lavadas; las peinadas y cardadas.

Mármoles, jaspes y alabastros en tosco y cortados; minerales.

Nitrato de potasa y nitrato de sosa.

Oxidos de plomo, ocres y tierras para pintar.

Palos tintóreos; parafinas, estearina, esperma de ballena y cera sin labrar; plomo en galápagos; pólvoras y mezclas explosivas.

Queso.

Semillas y forrajes; simientes oleaginosas; sulfato y pirolignito de hierro.

Tripas.

Además de las mercancías anteriores y de sus similares podrán despacharse en los muelles aquellas que por su naturaleza, condición, facilidad en el reconocimiento y escasa entidad permitan autorizarlo así; pero entendiéndose que de esta excepción sólo se hará uso por los Administradores cuando la aglomeración en los despachos y en los almacenes lo hagan indispensable y siempre que no haya en los bultos mercancías que deban necesariamente ser despachadas en aquéllos.

Recíprocamente, los Administradores podrán disponer la conducción para despacho en almacenes de las mercancías citadas anteriormente, cuando circunstancias especiales lo aconsejen y no ofrezca peligro su almacenaje.

(1) Véase la regla 4.ª del artículo 115 de estas Ordenanzas.

Artículo 77.

La descarga de mercancías habrá de empezar inmediatamente después de obtenido el permiso de la Aduana, si causas de notoria justificación no lo impidiesen, y continuará sin demora ni aplazamientos hasta que se termine.

Los Administradores de Aduanas podrán, si lo que más conveniente, fijar plazos prudenciales para finalizar las descargas, sin prorrogarlos, excepto por motivos muy fundados. Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día o de la noche, sean laborables o festivos, pero en este último caso, como en el de utilizar las horas de la noche, deberán ponerse previamente en conocimiento de la Administración los trabajos que hayan de realizarse.

La carta desembarcada de noche quedará convenientemente acondicionada en gabarras o de la manera que el Administrador disponga hasta que sea de día.

La habilitación de días y horas extraordinarias que este artículo establece no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades si fueren necesarios (1).

(1) La Orden ministerial de 6 de mayo de 1933 previene que la descarga de productos petrolíferos en las factorías del litoral se efectuará de un modo continuo mientras no exista una razón que lo manda.

Artículo 78.

La descarga se hará atracando al muelle el buque en los sitios designados según lo dispuesto en el artículo 75.

A fin de facilitar la comprobación de las descargas cuya índole especial así lo aconseje, a juicio de la Administración, asistirá a dichas operaciones el funcionario pericial que aquélla designe.

Terminada la descarga se devolverá a la Aduana la licencia de alijo con el cumplido y diligencia en que dicho Jefe consigne el resultado, previa copia del documento en el libro que el Resguardo tendrá para este efecto (1).

La responsabilidad de los Capitanes, para los efectos de estas Ordenanzas, no cesará hasta que dé por recibidos los bultos el citado Jefe del Resguardo. Salvo justificada causa de fuerza mayor, el plazo para estampar el cumplido en la licencia de alijo no podrá exceder de cinco días a partir de la terminación de la descarga.

Cuando se trate de mercancías a granel, el Administrador de la Aduana dictará las reglas oportunas para la intervención de la descarga y disponer la manera de poner el cumplido el Resguardo en las licencias de alijo.

La Administración podrá permitir que se descargan directamente del buque a vagones o carros que, intervenidos por aquélla, deberán pasar necesariamente por básculas-puentes, las mercancías a granel y aquellas otras de la de la misma clase o naturaleza envasadas en sacos o bolsas que no siendo susceptibles de cambio o confusión no ofrezcan un riesgo alguno para el Tesoro. En todo caso, el Administrador deberá indicar, al otorgar el permiso y bajo su estrecha responsabilidad personal, las medidas de vigilancia que deban adoptarse.

Si los buques no pueden atracar al muelle se emplearán para la descarga embarcaciones auxiliares.

En este caso, el patrón de la embarcación llevará una papeleta firmada por el consignatario, en la que conste la autorización de emplearse en la descarga del buque respectivo. Dicha autorización estará viciada por el Administrador, quien podrá delegar al efecto en el Jefe del Resguardo.

La mencionada papeleta se entregará a los individuos del Resguardo que se hallen a bordo del buque, y éstos darán a cambio de ella al patrón otra talonaria firmada, expresando la parte de carga que lleva y previa anotación de la misma al dorso de la papeleta del consignatario.

No se permitirá atacar al costado de los buques en descarga embarcación alguna que no sea de las destinadas a aquellas operaciones.

Las barcazas, cuando vengan cargadas desde el buque al muelle, serán acompañadas por un individuo del Resguardo, que no permitirá y se acerquen al costado de ninguna otra embarcación ni se detengan en su camino. Al llegar las barcazas al muelle se colocarán en él, y en los locales habilitados al efecto, los bultos que conduzcan, y el Jefe del Resguardo examinará y cotejará sus clases, marcas y números con los expresados en las licencias de alijo y papeletas del patrón, que devolverá a éste con el recibí, dando parte al Administrador de cualquier falta de conformidad que observare (2).

(1) La Circular 153 de la Dirección General de Aduanas de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones acerca de las partes referentes a sobras o faltas de bultos a la descarga.

(2) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 24 de abril de 1926 autorizó en la importación de abonos el envase en sacos cuando las expediciones sean a granel o el recambio de los mismos cuando vengan ensacados, con el fin de evitar mermas por derrame o equivocación de contenido de cada saco. Dicha operación deberá realizarse previo permiso del Administrador de la Aduana y únicamente a bordo de los buques que importen abono.

Artículo 79.

El ganado y los huevos podrán desembarcarse en el momento de llegar los buques conductores al puerto y centro de las horas habilitadas, previa obligación que prestará el consignatario, de cumplir todas las formalidades administrativas y satisfacer los derechos. El acto será presenciado por el Vista que haya de firmar el aforo, el cual tomará nota en la libreta de despacho del número y clases de cabezas desembarcadas expidiendo el correspondiente levante.

En la misma forma se despachará el pescado fresco, las ostras extranjeras destinadas a criaderos, las hortalizas y frutas verdes producto de las Islas Canarias y el pescado cogido por españoles en Río de Oro y Canarias.

Artículo 80.

Si los efectos desembarcados deben despacharse en los almacenes serán acompañados por individuos del Resguardo a la Aduana o Depósito, según los casos, extinguiéndose por el Jefe del citado Resguardo un conducto que llevarán dichos individuos, en el que conste el pormenor de los bultos con referencia a la licencia de alijo y al resultado de la confrontación. Dichos conductos serán devueltos al citado Jefe por el mismo conducto y con el recibí de los bultos en almacenes, firmado por el funcionario respectivo, quien anotará en el conduce el estado exterior de aquéllos, y si tienen señales de avería o de haber sido abiertos.

Los Administradores adoptarán las medidas de seguridad necesarias respecto a la carga desembarcada que no pueda conducirse a almacenes o despacharse en el muelle durante el día, pudiendo también disponer lo que convenga para que no quede ninguna sin almacenar o despachar, si las condiciones de la localidad no permitieran obtener aquellas seguridades.

Artículo 81 (1).

Para desembarcar equipajes de viajeros bastará que el Jefe del Resguardo al hacer la visita de entrada al buque, firme la relación de ellos que presente el Capitán.

Los billetes de los pasajeros deberán estar numerados, excepto los que embarquen por cabotaje, y en la lista o relación de viajeros que los Capitanes de los buques presenten a los Jefes del Resguardo o funcionario que practique la visita de entrada, se consignara el número del billete de cada pasajero y de bultos de equipaje que a cada uno correspondan, los cuales deberán señalarse pegándoles etiqueta de facturación con igual número que el del billete, en forma análoga a las que se emplean en las facturaciones por ferrocarril.

El funcionario o el Jefe del Resguardo que practique la visita de entrada deberá comprobar esta lista en cuanto al número de viajeros, con el sobordo y el Manifiesto, y a la entrada de los bultos en almacenes se comprobará la lista con las etiquetas de facturación a presencia de un dependiente de la Empresa Naviera, la cual responderá de las penalidades que proceda imponer por los géneros que los bultos contengan, en el caso de que las etiquetas de facturación y la lista de pasajeros no resulten conformes.

Los bultos pequeños que los viajeros conducen a mano y desembarcan consigo no deben figurar en las listas de equipajes ni están sujetos, por tanto, a las etiquetas de que se hace mención anteriormente, con las cuales deben señalarse los bultos grandes o equipajes de bodega.

Un individuo del Resguardo acompañará los bultos al local donde deben reconocerse, y el funcionario que intervenga el reconocimiento pondrá la diligencia del resultado que aquel ofrezca al pie de la mencionada relación. Esta se unirá al Manifiesto de referencia

Si algún viajero no quisiera desembarcar por el pronto su equipaje, se anotará así en la relación, pero para desembarcarlo después habrá de pedir permiso al Administrador de la Aduana, que lo otorgará en la misma solicitud, entendiéndose que no podrá exceder de veinticuatro horas el plazo para solicitar dicho desembarque.

A instancia de los Capitanes o consignatarios, previa fianza de volver a reembarcarlos, se permitirá la descarga del velamen, papería, cronómetros y demás efectos del buque cuya reparación sea necesaria (2).

(1) Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947 relativa a las mercancías o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros. Véase, igualmente la Circular 278 de 28 de mayo de 1947 por la que se ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de Viajeros de las Oficinas de Aduanas.

(2) Véanse los artículos 55, 62 y 129 de estas Ordenanzas.

Artículo 82 (1) .

Se hará de oficio el desembarque:

1.° De las mercancías cuya consignación haya sido renunciada o cuyo consignatario no se presente dentro de los plazos prefijados cuando el conocimiento sea a la orden.

2.° De las mercancías que no hayan sido desembarcadas en el plazo prudencial que determina el artículo 77.

3.° De los géneros apresados y traídos al puerto por los buques guardacostas.

4.° De los equipajes de viajeros que no se hayan desembarcado dentro de las veinticuatro horas después de la llegada del buque; y

5.° Cuando el Capitán no presente el manifiesto al tercer requerimiento del Administrador.

Para hacer las descargas de oficio se expedirán las licencias de alijo correspondientes (Serie C núm. 6), de las que se tomará razón en un registro especial, practicándose cuantas formalidades se hallen establecidas para los casos ordinarios.

De todos los gastos que ocurran en las descargas de oficio hasta el almacenaje de las mercancías, responderán el causante o la misma mercancía cuando ésta no tengan dueño o se venda por la Aduana.

(1) Véanse los artículos 60, 81, 86 y 94 de estas Ordenanzas.

Artículo 83.

Cuando se descarguen por equivocación en cualquier puerto de España bultos destinados a otros, el Administrador de la Aduana los entregará al consignatario de la nave, a fin de que los remita a su destino previas las formalidades siguientes:

1.ª Que los bultos consten en el Manifiesto general, destinados para el punto a que se pretenden remitir.

2.ª Que se practique el reconocimiento y aforo de su contenido con los requisitos prescritos para el adeudo de mercancías.

3.ª Que el consignatario preste obligación bastante a responder de la entrega del bulto o bultos en el puerto de destino, cuya obligación se cancelará cuando se reciba avisos de la Aduana respectiva, si fueran para otro puerto de España, o certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul español, si hubiesen sido manifestados de tránsito.

En este último caso deberán exigirse desde luego las penalidades que procedan si hubiesen resultado diferencias entre el reconocimiento y el Manifiesto. Si no se presentase en el plazo prudencial la certificación acreditando la llegada y despacho de bultos en el puerto extranjero de destino, se impondrán las penalidades señaladas para los bultos no comprendidos en Manifiesto.

La Administración conservará muestras de las mercancías, siempre que su calidad lo permita.

Cuando al comprobar la descarga de un buque faltasen bultos dejados a bordo por equivocación y conducidos a otro puerto extranjero, no se impondrá la penalidad correspondiente siempre que consignatario justifique el hecho con certificación de la Aduana del puerto extranjero en que primeramente toque el buque, visada por el Cónsul de España, en la que se haga constar que los bultos iban a bordo al llegar el buque a dicho puerto.

Cuando la descarga de bultos por equivocación fuese notada estando todavía el buque en el puerto, se conducirán aquellos a bordo desde luego bajo la vigilancia del Resguardo y con conocimiento de la Aduana (1).

(1) La Circular 153 de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones en relación con los partes de sobras y faltas de bultos a la descarga.

Artículo 84.

Si el Manifiesto de un buque consignara alguna mercancía a una Aduana no habilitada para su despacho, el Administrador de ésta la remitirá en el mismo buque conductor o en otro a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, bajo formalidades análogas a las prevenidas en el artículo anterior (1).

(1) Véase el artículo 105 de estas Ordenanzas.

Artículo 85.

Terminada la descarga de las mercancías procedentes del extranjero y destinadas al puerto, el Administrador por sí mismo o delegando la facultad en un funcionario de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del muelle o sección, practicará visita de fondeo a la nave.

En los buques que lleven manifiesto de ruta, la operación se verificará con presencia de una papeleta que expedirá el Administrador y a la cual se remitan dicho Manifiesto y la lista de provisiones de la nave, y terminada la visita, se entregará al Capitán el manifiesto, bajo recibo que firmará en la misma papeleta.

Si el buque no debiera llevar manifiesto de ruta se expedirá igual papeleta,uniendo a ella la lista de provisiones adicionada con la relación de pertrechos de a bordo que consten en el manifiesto (1) .

(1) Véanse los artículos 55 y 71 de estas Ordenanzas.

Artículo 86.

Para verificar la descarga de un buque apresado se constituirán a su bordo el Administrador o el funcionario que le represente, el Jefe del Resguardo del puerto, el Jefe aprehensor, el Capital de la embarcación aprehendida, y, en su defecto, los individuos de la tripulación que haya presentes. En el caso de no haber ninguno, se citará: si el buque es español, al Juez municipal del distrito y si es extranjero, al Cónsul de la nación respectiva. A presencia de todos se van extrayendo bultos, uno por uno, poniéndolos sobre cubierta, y se redactará una relación expresiva de la clase de envases, su número y marcas; relación que firmará el Administrador y servirá de licencia de alijo.

El Jefe del Resguardo del puerto comprobará esta relación y hará acompañar los bultos a la Aduana, donde se recibirán por el Alcaide.

Después de pesados y precintados en presencia de uno de los aprehensores, se anotará su peso en la relación mencionada y se custodiarán las mercancías en el almacén destinado a este servicio.

Si no fuese posible que todos los puntos se desembarquen en una misma barcaza, se formará una relación por cada remesa.

El Segundo Jefe expedirá una certificación en vista de las relaciones, que en calidad de resguardo entregará al Jefe aprehensor.

Cuando se considere necesario hacer fondeo a los buques apresados por la Marina, presenciarán el acto el Administrador o un delegado suyo del orden civil, auxiliado por los mismos aprehensores.

Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios
Artículo 87 (1).

Los Consignatarios de mercancías, aun cuando éstas sean libres de derechos o se importen bajo régimen de franquicia, presentarán al Administrador de la Aduana, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la misma licencia de alijo se consignen dos declaraciones, una de las cuales se llamará Principal y la otra Duplicada (Serie B, números 2 y 3), comprensivas de las mercancías que les hayan sido consignadas.

Se declararán las mercancías que se introduzcan para el consumo en documento separado de las que se destinen a depósito y entre las primeras se declararán también en documento aparte:

1.° La pipería armada y los envases vacíos que se importen para ser reexportados.

2.° Los envases nacionales, también vacíos, devueltos al extranjero.

3.° Todas las mercancías y efectos a que se contraen los casos 12 y 13 de la Disposición 3.ª del Arancel.

4.° Los muestrarios a que se refiere el caso tercero de la citada Disposición tercera.

5.° Los efectos extranjeros que vengan a exposiciones españolas.

6.° Los bultos que se remitan precintados al Despacho Central de Aduanas; y

7.° Todos los efectos en general que, por las circunstancias y condiciones en que se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas Declaraciones.

(1) Véase el artículo 412 de las presentes Ordenanzas.

La Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942, traslada Orden del Ministerio de Hacienda de igual fecha, aclaratoria de que los preceptos por los que se regula la presentación o tramitación de las declaraciones en el conflicto de importación son también aplicables al de tránsito, en cuanto sean compatibles con el mismo.

Artículo 88.

Por cada partida o por grupo de partidas correlativas de un Manifiesto consignadas al mismo interesado se presentará una Declaración, pudiendo subdividirse cada una de las citadas partidas en tantas Declaraciones como grupos de bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantos como para su entrega y mayor facilidad de despacho se crea necesario. Si en la misma partida del Manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una Declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto; en este caso, y bajo un mismo documento, el despacho se hará en los almacenes. Podrán expedirse tantas Declaraciones como despachos como receptores aceptan la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento toda una partida del Manifiesto y que cada consignación lo sea para barcos completos.

Las Declaraciones y sus Centros o pliegos agregados (Serie B, 2 y 3, Serie C, 10) se extenderán en papel timbrado y rayado que, bajo recibo, entregará la Aduana al respectivo consignatario. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre numerará correlativamente estos pliegos de Declaraciones y Centros, en la misma forma que lo están los de papel sellado. Cuando las Declaraciones comprendan diferentes destinatarios serán reintegradas con timbres móviles hasta el total importe que devengarían de presentarse por separado una declaración por cada receptor (1).

(1) Véase el artículo 412 de estas Ordenanzas.

El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 28 de diciembre de 1945 dicta normas para la tramitación de las declaraciones números 25, 36 y 37.

Artículo 89 (1).

La Declaración comprenderá dos partes: en la primera se expresará:

1.° La clase y nombre del buque y la nación a que pertenezca.

2.° El nombre de la persona o entidad que con facultades para ello presente la Declaración y, en su caso, además, el del consignatario.

3.° El puerto de procedencia del buque.

4.° El número del Manifiesto y la partida del mismo en que constan las mercancías que se declaran.

5.° El número de bultos, sus clases, marcas y numeración y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que distinga los bultos o la mercancía de no tener marca ni señal; el peso bruto en kilogramos y el contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado.

6.° La fecha y la firma de quien la presenta.

La segunda parte del expresado documento constituye la puntualización de la mercancía que se declara, y a tal efecto se hará constar, con separación para cada uno de los respectivos destinatarios, si éstos fuesen varios:

1.° El número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.

2.° La cantidad en guarismo y en letra de las mercancías referidas en peso, cuento o medida a la unidad con que se hallen tarifadas en el Arancel y su nombre, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del mismo. El peso bruto de los bultos se declarará en letra cuando sea el admitido, es decir, el que haya de servir de base para el despacho, por no deber deducirse el envase exterior o por tratarse de mercancías que tengan tasa fija.

En la puntualización habrá de tenerse en cuenta con respecto a los envases y recipientes de las mercancías los preceptos contenidos en la Disposición quinta del Arancel.

3.° El número de la partida arancelaria en que esté tarifada la mercancía.

Los términos en los que se redacta la puntualización servirán de base para el cómputo de derechos cuando se adapte al texto de la correspondiente partida del Arancel o cuando estén de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y se haga de la misma una descripción detallada en forma tal que sea suficiente para identificarla y decidir con claridad la partida aplicable. Cuando así no fuere, servirá de base para dicho cómputo el número de la partida dejada por el declarante.

Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto cuando sea igual al de varios y vengan destinados al mismo receptor, en cuyo caso podrán declararse en conjunto.

Si se tratase de mercancías acerca de cuya clasificación exista expediente consultado por la Aduana respectiva a la Superioridad, la Declaración del interesado sólo le comprometerá al pago de los derechos que esta última acuerde.

4.° El número rojo de la licencia de importación con la que haya de realizarse el despacho de las mercancías.

Cuando no exista licencia pero esté solicitada del Organismo competente con anterioridad a la llegada de las mercancías respectivas a la Aduana , se consignará en la puntualización el número rojo que haya correspondido a la petición de licencia, y se acreditará con la copia del ejemplar de la solicitud que se entrega a los interesados, la que autorizada por el Oficial del Negociado de Importaciones de la Aduana, con indicación del resultado de su cotejo con el original, quedará unida a la Declaración de Despacho mediante diligencias descritas por el Segundo Jefe en la forma que determina el último párrafo del artículo 91 de estas Ordenanzas.

5.° La marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de la ulterior justificación de su importación, en los casos en que, como en las máquinas de escribir o aparatos de radio, sean tales caracteres de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

6.° El valor de la mercancía (2).

7.° El país de origen real de las mercancías.

8.° El destinatario de mercancías y su vecindad (3).

9.° La fecha y firma del declarante.

Si fallase en la Declaración alguna de las anteriores circunstancias, se requerirá al interesado por medio de decreto estampado en la misma para que la complete sin demora, suspendiéndose hasta que esto se verifique el reconocimiento y abono, pero no la numeración y asiento en el libro correspondiente, que se hará desde luego.

No podrán hacerse despachos parciales de ninguno de los bultos que la Declaración comprenda sin que ésta se halle totalmente puntualizada.

El plazo durante el cual los interesados deberán puntualizar las declaraciones será de ocho días hábiles para las mercancías que el despachen en el Muelle, contándose aquél a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la descarga, según conste en el «Cumplido», estampado por el Resguardo en las declaraciones de despacho, y de veinte días hábiles, contados en igual forma, desde la fecha de entrada en los almacenes para las declaraciones que se despachen en éstos.

(1) Véase el artículo 97 de estas Ordenanzas.

(2) El Real Decreto de 12 de enero, la Real Orden de 22 de abril y la Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio de 1925, así como el Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927, establecen normas para la valoración de las mercancías.

La Real Orden de 10 de junio de 1927 y la de 8 de marzo de 1928 dispensan de traducción las facturas redactadas en idiomas portugués y alemán cuando se presenten en las Aduanas a los efectos de valoración de mercancías.

La Real Orden de 14 de marzo de 1928 exceptúa a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos de presentar en las Aduanas las facturas a los efectos de valoraciones.

La Real Orden de 22 de marzo de 1930 dicta reglas para la redacción de la Estadística del Comercio Exterior y establece con fines estadísticos el sistema de valores a la importación y exportación dando formas a estos efectos.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 implanta el sistema de valores declarados a que se refiere la Real Orden de 22 de marzo del mismo año.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 9 de octubre de 1930 dicta normas acerca del valor estadístico de los envases que contengan referencias adeudables por peso neto.

(3) Véase el caso 2.° del artículo 341.

Artículo 90.

No se admitirá la declaración que tenga enmienda, tachas o entrerrenglonaduras que no hayan sido salvadas antes de cerrarse el texto con la rúbrica del Segundo Jefe de la Aduana, por medio que de acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. Las que se hagan después de puntualizadas las declaraciones y admitidas las puntualizaciones, constituirán delito de falsificación de documentos oficiales.

Las equivocaciones se salvarán antes de cerrarse el texto con la rúbrica del Segundo Jefe de la Aduana, por medio de una acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. Bajo ningún concepto se admitirán raspaduras, aunque estén salvadas.

Artículo 91.

Presentada la Declaración en el Negociado correspondiente de la Administración, será numerada y rubricada por el Jefe del mismo, haciéndose constar en la principal, por diligencia firmada por dicho funcionario, el día y la hora de la admisión y el resultado de la confrontación con el Manifiesto y que queda numerada y tomada razón.

Los Segundos Jefes inutilizarán con raya, en tinta, en el momento del cierre, todos los huecos y los renglones en blanco que los interesados hayan dejado en el texto de la puntualización o antes y después de la fecha y firma, que los declarantes pondrán debajo y a la izquierda de la misma, no permitiendo el que éstos dejen de consignar las partidas del Arancel por que adeuden las mercancías ni aun a pretexto de claridad del texto puntualizado; la rúbrica del cierre la pondrán los referidos Jefes a la derecha de la firma del interesado o inmediatamente debajo de la última línea de puntualización.

Si el declarante consignarse esta ficha interesada, el Segundo Jefe pondrá la del día, rubricando debajo.

Se tendrán por no válidas las enmiendas en las Declaraciones cuando no hayan sido salvadas por medio de nota firmada por el interesado y visada por el Segundo Jefe, independientemente de la rúbrica de cierre y antes de ésta, conceptuándose realizadas después las que no satisfagan esta condición, así como las que se salven estrechando líneas o aprovechando huecos del texto, si en el visado puesto por el Segundo Jefe no se hacen constar estas circunstancias.

Por ningún pretexto admitirá el Segundo Jefe nota ni aclaración posterior, ni aun cuando se trate de bulto o bultos cuya puntualización se hubiese omitido.

El Administrador previo informe del Segundo Jefe, podrá, a petición del interesado, autorizar la rectificación que aquellos horrores o confusiones padecidos en el texto de las puntualizaciones cuya evidencia aparezca plenamente demostrada por el simple examen del documento, volviendo a cerrarse la declaración con los mismos requisitos mencionados anteriormente.

Al pedirse el despacho de las mercancías, deberán estar unidos a la declaración principal todos los documentos que hayan de servir de antecedentes para el reconocimiento o de justificantes del aforo, tales como certificados de origen, pólizas, certificaciones u otros análogos. La incorporación de estos documentos a sus respectivas declaraciones se hará constar en las mismas por diligencia que autorizará con su rúbrica del Segundo Jefe, expresando el número y denominación de los que se acompañen a cuyo efecto, y cuando haya varios de igual clase, se numerarán correlativamente por declaraciones. A su vez, se anotará en cada uno de los documentos unidos, y en análoga diligencia, el número de la declaración a que queden afectos, en el concepto de que los Administradores no iniciarán, ni los Vistas procederán al reconocimiento de las mercancías cuando no estén enteramente cumplidos los anteriores requisitos (1).

(1) Véanse los artículos 89 y 106 de estas Ordenanzas.

La Circular número 128 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de abril de 1942, determina la formalidad con que ha de llevarse a efecto la diligencia del «cierre de puntualización» en las declaraciones de adeudo.

El Reglamento de 28 de diciembre de 1945 dicta normas en relación con la numeración y cierre de las Declaraciones especiales para la percepción de la Contribución de Usos y Consumos.

Véase el caso 2.° del artículo 341.

Artículo 92.

En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.

En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.

Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.

En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.

Artículo 93.

Si el consignatario no presentase en el plazo reglamentario la declaración de las mercancías que deben despacharse en el muelle (artículo 87), o, presentada, no la hubiere puntualizado dentro del correspondiente plazo (artículo 89), la Aduana, sin perjuicio de la multa que por la falta de presentación del documento haya lugar a exigir, podrá disponer el almacenaje de aquéllas en lugar conveniente, por cuenta y riesgo del interesado o de la mercancía, ordenando el Inspector de muelles el reconocimiento de oficio, sin dilación alguna, en presencia del consignatario del buque o de un representante de la Agencia Internacional en las importaciones por ferrocarril, cuando el receptor o quien autorizadamente le represente no concurran al acto

no se admitirá renuncia de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del Manifiesto más que en favor del comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia, el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).

Cuando se trate de mercancías de despacho en almacenes y no se hubiese presentado declaración de despacho, o, en caso de haberse presentado, no se hubiera puntualizado dentro del plazo que señala el artículo 89, se procederá al reconocimiento de oficio, con los requisitos antes expresados, sin perjuicio, en el primer caso, de la exacción, en su día, de la multa por falta de presentación de dicho documento.

El Administrador o el Inspector de muelles, según los casos, lo decretarán en la declaración, si se hubiese presentado, o en el parte que deba dar, una vez expirado el plazo, el Jefe del Negociado, dando conocimiento de ello al interesado, pero sin suspender el acto si éste no se presentase.

El Vista encargado de practicarlo deberá cumplir su cometido en el plazo máximo de treinta días, consignando de su puño y letra, en la declaración por el parte, la puntualización del reconocimiento resulte, en igual forma a la que efectúan los interesados con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas, y haciendo constar la presencia o ausencia de los consignatarios si durante el expresado plazo de treinta días el interesado desea realizar por sí mismo la puntualización, podrá verificarlo desde luego, incurriendo en ambos casos en la multa que señala el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas. El Segundo Jefe deberá cerrar estas puntualizaciones con las formalidades prevenidas.

Cuando se trate de mercancías de almacén que aun no hubieren entrado, se dispondrá su inmediata conducción a éste.

El Alcaide asistirá a estos despachos, consignandolo en las diligencias, y de igual modo cuando los interesados lo presencien.

De las diferencias que en calidad o en cantidad resulten entre la puntualización de oficio y el despacho, que verificará siempre distinto funcionario, será responsable el Vista que haya practicado al reconocimiento de oficio, cuando consista en defecto poco racional de clasificación o diferencias de más en peso, y de las diferencias de menos en peso será responsable el Alcaide, si se trata de mercancías de almacén.

Los interesados podrán protestar la clasificación de mercancías en las puntualizaciones de oficio, consignando con claridad en el documento de adeudo el fundamento de su protesta y la partida o partidas que crean deben aplicarse; estas protestas se conceptuarán como texto de la puntualización, anulando en esta parte la hecha por el Vista, siendo responsables los interesados de las diferencias penales que resulten entre lo que expresen dichas protestas y lo alegado.

Artículo 94.

Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiere fallecido sin dejar quien le sustituya, o cuando para las partidas manifestadas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a quien pertenezca el puerto de embarque o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación si constase que el cargador era español, y en defecto de ambos al Consignatario del buque.

Si éstos aceptasen la consignación, presentarán la Declaración en los términos prescritos, y si no la aceptasen y transcurrieren diez días, a contar desde la llegada del buque, sin que se presentase dicho documento por persona autorizada para ello, se dispondrá el almacenaje de los bultos, si ya no estuviese hecho, practicándose el reconocimiento y aforo de su contenido en presencia del consignatario del buque y del Cónsul antes indicado, o de un delegado de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si constase que el cargador era español, extendiéndose acta del resultado (1).

(1) Véanse los artículos 44, 51 y 64 de estas Ordenanzas.

Artículo 95.

Toda mercancía que en el Manifiesto del Cónsul conste destinada a un puerto dado, deberá declararse para su despacho en él.

Se permitirá, sin embargo, descargar para su adeudo o que se lleven a otro puerto de España o del extranjero, en el mismo buque o en otro, toda clase de mercancías, cualquiera que sea la forma en que vengan consignadas, exceptuándose únicamente los alcoholes y aguardientes, los géneros coloniales y los hilados y tejidos, cuando vengan a consignación expresa.

Al efecto, deberá el consignatario pedirlo por escrito al Administrador de la Aduana, dentro del plazo de diez días contados a partir de la admisión del buque a libre plática, otorgando el permiso aquella oficina con vista de los documentos de origen y previa fianza de pagar en un puerto español los derechos y penas que correspondan o de justificar la llegada de las mercancías a puerto extranjero.

Esta obligación cesará en caso de naufragio, pero la cancelación de la fianza habrá de ser declarada por la Dirección General, en vista de plenas justificaciones del siniestro (1).

(1) Véase el artículo 193 y siguientes de estas Ordenanzas, relacionados con el transbordo de mercancías. Véase igualmente el artículo 326.

Artículo 96.

Cuando se trate de descargar sucesivamente en varios puertos españoles partes diversas de un cargamento a granel, se permitirá hacerlo bajo las reglas siguientes:

1.ª Servirá de base, como se halla establecido para todas las operaciones, el Manifiesto General presentado en el primer puerto.

2.ª El consignatario del buque o del cargamento solicitará del Administrador el permiso correspondiente para que el buque continúe a otro u otros puertos de España o del extranjero con el total o con el resto de la carga, presentando obligación de satisfacer los derechos de la cantidad manifestada y los recargos que procedan por diferencias si en plazo prudencial no se acreditase con las correspondientes certificaciones la descarga en puertos españoles o extranjeros.

3.ª La cuenta para apreciar las diferencias e imponer, si procede, los recargos, se girará en la Aduana del primer puerto español en el que se haya otorgado la obligación de que trata el párrafo precedente, y a la que remitirán todas las demás Aduanas y citaciones del resultado del despacho hecho en cada una. Verificada la liquidación general, se cancelará la obligación otorgada si apareciese conformidad.

Para despachar el Manifiesto de ruta en los puertos en que el buque vaya tocando, bastará que la Aduana lo refrende, anotando haberse descargado una parte de la carga sin ser preciso expresar cantidad.

Cuando se conduzca al extranjero una parte de estos cargamentos, según lo autoriza el artículo anterior, la liquidación se hará rebajando del Manifiesto la cantidad que resulte allí descargada y conste en certificación, que presentará el consignatario, expedida por la Oficina correspondiente y visitada por el Cónsul español, y el resto que resulte servirá de base para girar la cuenta de diferencias, al efecto de la aplicación de la penalidad (1).

(1) Véase el artículo 68 de estas Ordenanzas.

Sección 4.ª Del despacho de mercancías
Artículo 97.

Los Inspectores de muelles cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las mercancías destinadas para su despacho en almacén sean conducidas a éstos en el término más breve, no permitiendo su estancia en los muelles cuarenta y ocho horas después de haber terminado la descarga, y disponiendo de oficio la conducción después de dicho plazo.

En todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por el Alcaide, confrontando los bultos con la copia del manifiesto que para dicho efecto deberá poseer y procediendo a reconocer su estado exterior. En el caso de hallarse mal acondicionados o con señales de avería o de haber sido abiertos, avisará inmediatamente al Administrador, para que éste adopte las medidas que procedan, como asimismo al consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.

A las operaciones de entrada de bultos en el almacén deberá asistir en todo caso el consignatario de la mercancía, si lo hubiere, y en su defecto, el del buque; en el concepto de que si no asistiese, se entenderá que renuncia al derecho de presenciar el acto y que acepta el resultado que oficialmente hagan constar los funcionarios competentes.

Al admitirse los bultos en almacenes, se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento de entrada en el libro correspondiente, firmando al margen de él el Alcaide y el consignatario, si asistiese.

Cuando los Administradores lo crean conveniente, podrán hacer que un funcionario de la Aduana intervenga la entrada y el peso de los bultos, en cuyo caso firmará también dicho funcionario el asiento del libro.

El Administrador o el Segundo Jefe de la Aduana podrán disponer que se precinten los bultos que estimen conveniente someter a esta garantía, debiendo anotarse en el libro la diligencia en que conste el número y el pormenor de los que queden precintados.

Artículo 98.

Desde que los bultos entren en la Aduana, el Alcaide será responsable de su costodia, y conservación, y, en consecuencia, de cuantas faltas ocurran por pérdida, extravío y otros semejantes, como también por las averías que pudieran tener las mercancías por efecto de la mala colocación o estiba de aquéllos.

Están exentos de responsabilidad, así el Alcaide como la Administración, en todo caso de fuerza mayor.

Artículo 99.

Las declaraciones de bultos que deban despacharse en almacenes, con arreglo a la clasificación hecha en cumplimiento del artículo 76 de estas Ordenanzas, serán remitidas por el Negociado de importación a la Alcaldía tan luego como vayan quedando habilitadas, debiendo el Alcaide hacer los asientos reglamentarios en el libro correspondiente y estampar en las declaraciones lo que aquél consigne respecto de la entrada, peso y estado de los bultos. El Alcaide que tendrá en su poder la declaración principal, devolviendo al interesado la duplicada, que éste conservará hasta presentarla de nuevo al mismo Alcaide, para que, transmitida al Administrador la petición verbal del despacho, pueda dicho Jefe autorizar el traslado de los bultos a la sala de reconocimiento, a fin de que el Inspector de almacenes, por delegación del Administrador, designe el Vista que haya de verificarlos.

Cuando los interesados reclaman la declaración principal para puntualizarla, el Alcaide la entregará mediante recibo, pero cuidará de recogerla de nuevo, bajo su responsabilidad, dentro de un plazo que no exceda de setenta y dos horas.

Artículo 100 (1).

Iniciada la Declaración, se continuarán las operaciones con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª El reconocimiento se verificará por el Vista, con asistencia del interesado o de quien lo represente, empezando por examinar el estado del precinto y de los sellos, si los bultos los tienen, y dando aviso al Administrador, con suspensión de todo procedimiento cuando se advierta en ellos alguna anomalía.

2.ª Si no la encontrase de ninguna clase, el Vista confrontará el peso bruto, reconocerá y comprobará la clase de la mercancía examinando los documentos que acompañen a la Declaración, si los hubiere; fijará la cantidad adeudable; designará el derecho aplicable y hará la liquidación, con expresión en letra del importe total del adeudo.

El aforo redactado, conforme a la nomenclatura del Arancel, se hará en la Declaración principal precisamente de puño y letra del Vista y se copiará en la duplicada.

Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto, excepto cuando sea igual el de varios y se destinen a un mismo dueño, en cuyo caso podrán aforarse en conjunto.

Si el Administrador o el Inspector asistiesen al reconocimiento, firmarán el aforo con el Vista que lo haya practicado.

En la cubierta de todo bulto que quede reconocido se estampará una D y el número de la Declaración.

3.ª Aforada la Declaración principal, pasará ésta al Negociado de Revisión para comprobar si la partida aplicada es la correspondiente al género, si el derecho que se imponga es el señalado en la partida del Arancel y si están bien hechas las operaciones aritméticas, consignando bajo su firma el resultado de la operación.

La Declaración duplicada se devolverá por el Vista al Alcaide, después de copiado el aforo.

4.ª Seguidamente y revisado el aforo, se tomará razón de él en el libro de contracción y se remitirá la Declaración, por mano de un Portero u Ordenanza de la Aduana, a la Caja en que deba verificarse el pago. El interesado recibirá, en el acto de realizarse aquél, un resguardo talonario que facilitará dicha Caja (clase segunda, número 10).

Una vez pagadas las Declaraciones y firmado en ellas el correspondiente recibí serán devueltas a la Aduana acto seguido, para su toma de razón en el libro de Intervención (2).

El Negociado de contracción de la Aduana fijará diariamente, en sitio visible, una relación de las Declaraciones contraídas, expresando la fecha en que lo han sido. Esta fecha servirá de cómputo para determinar las plazos reglamentarios del pago y para aplicar la legislación correspondiente por el retraso con que ésta pueda verificarse.

5.ª Si la Declaración contuviera mercancías que deban sellarse, el Vista extenderá una papeleta-talonaria, en la que se consignará la cantidad y la clase de aquéllas, y en su virtud, el marchamador procederá a verificar la operación, firmando en la papeleta la diligencia correspondiente, con expresión del número de marchamos empleados. Estas papeletas serán entregadas al Segundo Jefe para su archivo, tan luego como el marchamador firme el «sellado» en la Declaración principal, haciendo constar a la vez el número de marchamos invertidos.

La fecha del sello del marchamo será la del aforo, y una misma para todos los géneros comprendidos en cada Declaración.

Un empleado, designado por el Administrador, revisará la buena colocación y troquelación de los marchamos, antes de que se reembalen las mercancías, y hará constar, por diligencia firmada en la Declaración, su conformidad con el estado de dichos sellos o las observaciones que estimare oportunas. En forma análoga se procederá cuando se trate de mercancías sujetas a cualquier otro signo o requisito que haya de legalizar la circulación de las mismas.

6.ª Una vez practicadas las operaciones que anteriormente se citan, así como aquellas otras que fuesen necesarias para estimar ultimado el despacho de las mercancías y efectuado el pago de los derechos, el Administrador, o por su delegación el Inspector de almacenes, decretará la salida de los bultos, que permitirá el Alcaide, pasando la declaración al portero de salida, que confrontará el número, clase, marcas y numeración de aquellos con lo que conste en la diligencia de entrada, anotando la fecha de salida y firmando la expresión de «salió».

El interesado o quien lo represente firmará el recibo de los bultos en la Declaración principal, que el portero devolverá a la Alcaldía.

(1) El acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 6 de abril de 1926 autoriza a los Agentes para que una vez practicada la primera revisión de los documentos de adeudo puedan comprobar si existe algún error, manifestándolo en caso afirmativo a la Administración.

Por Circular de 5 de julio de 1933, la Dirección General dispone que por los Vistas se compruebe el origen real de las mercancías.

Véase la Circular 114 de 22 de enero de 1942 por la que se dictan normas para evitar la aglomeración de mercancías en muelles y almacenes.

Véanse los artículos 380 y 428 de estas Ordenanzas.

Véase el artículo 199 de la Ley del Timbre en relación con la importación de especialidades farmacéuticas y productos envasados.

Véase el Reglamento de 28 de diciembre de 1945 en lo que afecta a la percepción de la Contribución de Usos y Consumos.

(2) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1932 dictó normas para que las diligencias de contratación, intervención y caja en los documentos de despacho se autoricen con las firmas completas y fácilmente identificables de los funcionarios designados al efecto. Los Cajeros-Recaudadores deberán estampar siempre en letra la cantidad que se ingrese.

La Orden ministerial de 20 de noviembre de 1935 aprobó el modelo de resguardo que ha de facilitarse por las Aduanas a las Sucursales del Banco de España como justificante del pago de las cantidades correspondientes a los diversos conceptos liquidados en aquellas oficinas.

Artículo 101.

El reconocimiento de las especialidades y preparados farmacéuticos se practicará con la asistencia del Inspector Farmacéutico, nombrado por el Ministerio de la Gobernación, percibiendo aquél los honorarios que fijen las disposiciones vigentes.

Cuando en una Aduana habilitada no exista Inspector Farmacéutico que pueda verificar el reconocimiento de los productos citados en el párrafo anterior, dicha Aduana expedirá un documento en que se exprese el punto de destino y el nombre del consignatario, dándose aviso al Gobernador de la provincia para que, puesto de acuerdo con el de aquélla a que se remitan los productos, pueda realizarse la inspección farmacéutica (1).

(1) La Real Orden de 13 de septiembre de 1926 contiene reglas para la disposición del sello sanitario a los productos sujetos a este requisito.

Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 1.° de febrero de 1929 se dictaron normas relativas al despacho de especialidades farmacéuticas, productos tóxicos y estupefacientes y todos aquellos cuya importación está reglamentada por el Ministerio de la Gobernación.

El Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes es el aprobado por Real Decreto de 8 de julio de 1930.

El Decreto de 5 de junio de 1940 establece normas relativas a la importación de elaboración de especialidades farmacéuticas.

La Circular 187 de la Dirección General de Aduanas de fecha 21 de abril de 1943 establece que los despachos de importación de estupefacientes no podrán realizarse sin autorización expresa del Centro directivo.

Véase la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas de 13 de mayo de 1946.

Artículo 102.

El despacho de las mercancías cuyo reconocimiento haya de efectuarse en el muelle habrá de hacerse después de estar habilitadas las Declaraciones y con arreglo a las prescripciones siguientes:

1.ª El Administrador o el Inspector de muelles, por delegación de aquél, designará el Vista que deba practicar el reconocimiento.

Cuando se necesite para la aplicación de alguna tarifa del Arancel un certificado de origen o algún otro documento que haya de incorporarse a la Declaración y que no esté unido en el momento de la habilitación, podrá solicitar en la misma Declaración el interesado la demora de la iniciación, que podrá o no concederse por un plazo prudencial, prorrogable según esté o no justificada la pretensión.

2.ª El reconocimiento, aforo, liquidación, revisión y contracción se harán en la forma establecida en el artículo 100 de estas Ordenanzas. En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, el Administrador y el Jefe del Resguardo, de común acuerdo, determinarán las marcas o señales que deban estamparse en los bultos ya despachados, para evitar cualquier clase de suplantación.

3.ª El peso de las mercancías deberá realizarse por los pesadores oficiales adscritos a la plantilla de la Aduana; pero si ésta careciese de ellos o fueran insuficientes, se utilizarán preferentemente los pertenecientes a los Colegios Oficiales de Pesadores y Medidores Públicos. Todos ellos llevarán su correspondiente libreta autorizada, en la que se anotarán todas las pesadas que hagan, con expresión del número de bultos, peso, clase y marcas, y en las a granel, la clase de mercancías. La operación será presenciada y la libreta firmada por el funcionario designado, al terminar cada despacho, y en los de extenso pormenor, en cada interrupción de los mismos. Tanto este funcionario como el pensador serán responsables de cualquier error en el peso.

4.ª El interesado o persona que lo represente podrá retirar las mercancías ya reconocidas bajo las siguientes condiciones:

a) Asegurar, a completa satisfacción y bajo la responsabilidad del Administrador, el total pago de los derechos, multas y recargos que puedan devengarse y correspondan a los géneros que vayan despachándose, pudiendo los Administradores de las Aduanas disponer que se constituyan en depósito provisional, en la Caja respectiva, las cantidades que juzguen necesarias para responder de los derechos de Arancel y demás que deban liquidarse en la Declaración.

b) Firmar en la libreta del Vista y bajo la responsabilidad de éste su conformidad con el número de bultos y con el peso, cuento o medida y clase de los géneros reconocidos y que hayan de levantarse del muelle. Igual conformidad llenarán los Agentes respecto de las libretas de almacén y de las matrices de los talonarios de adeudo, cuando intervengan en estos despachos.

El hecho de retirar las mercancías del sitio del despacho significa la conformidad del interesado con lo actuado por el Vista. (Véase el art. 113.)

5.ª Para retirar las mercancías despachadas, el Vista cerciorado de que existe garantía para poder verificarlo con arreglo a las instrucciones que en cada caso determine el Administrador, expedirá, precisamente con referencia a los asientos de la libreta de que trata el artículo 107, un levante talonario conforme al modelo reglamentario. Dicho documento deberá ser recogido por el Jefe del Resguardo, después de permitir el paso de las mercancías hasta salir del recinto administrativo.

El mismo Jefe registrará la numeración de los levantes expedidos, en la casilla correspondiente del libro copiador de licencias de alijo, y los conservará, ordenadamente coleccionados, a disposición de la Administración, para cuantas comprobaciones fuese conveniente realizar.

Cuando se trate de despachos de extenso pormenor como los cereales, bacalao u otros semejantes, el Administrador de la Aduana podrá autorizar el uso de levantes parciales para cada carro o transporte de mercancías, con la numeración correlativa y signos de garantía que estime conveniente adoptar. Estos levantes parciales se resumirán al finalizar el despacho del día, en el general de la libreta, que se entregará al Jefe del Resguardo del muelle o sección correspondiente, debiendo éste comprobarlo con el resultado que arrojen los parciales y dar inmediata cuenta al Administrador o al Inspector de muelles de cualquier falta de conformidad que apareciese.

Los Vistas harán relación en el último levante de los que hayan sido anteriormente expedidos para el mismo despacho, presumiendo el total de la mercancía reconocida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el despacho de los ganados y demás mercancías a que se refiere el artículo 79 de estas Ordenanzas, podrá efectuarse con arreglo a las normas que el artículo 117 señala para la importación por caminos de hierro en régimen de despacho rápido (1).

(1) Por Circular de la Dirección General de Aduanas de 5 de julio de 1933 se dan normas para la compobación del origen de las mercancías en el momento del despacho.

La Circular 42 de 29 de noviembre de 1940 del mismo Centro directivo hace referencia a la intervención de la «CAMPSA» en los despachos de importación de productos monopolizados aunque vengan destinados a representantes extranjeros.

En relación con el presente artículo, téngase en cuenta el 113 de esta misma legislación.

Véase la Circular 114, de 22 de enero de 1942.

Artículo 103.

Para el despacho de cereales u otras mercancías de naturaleza análoga y módicos derechos, se empleará, salvo sospecha de error en la Declaración o circunstancias especiales que le impidan, el método conocido bajo el nombre de escandallo, con sujeción a las formalidades siguientes:

1.ª El Vista que deba hacerlo, elegirá los bultos que hayan de pesarse, anotando en la libreta el resultado de la operación, cuya conformidad firmará el interesado.

2.ª El escandallo se repetirá al empezar la faena del día siguiente y en los sucesivos, hasta terminar el despacho, a menos que la Administración o los interesados pidiesen hacer más escandallos, o desistir de ellos y pesar el resto.

3.ª El cómputo de las mercancías despachadas se hará siempre tomando por base el escandallo inmediatamente anterior, en esta forma:

Las despachadas el primer día se regularán por el primer escandallo; las del segundo, por el segundo, y así sucesivamente; y si en un día se verificaran dos o más escandallos, el primero servirá de base para apreciar el peso de las mercancías despachadas hasta el segundo, éste regulará las despachadas hasta el tercero, y por dicho orden las demás.

4.ª Cualquier reclamación que pueda o deba hacerse respecto a la cantidad de las mercancías, o del estado de las básculas o pesadas hechas, habrá de plantearse, probarse y resolverse antes de retirar aquéllas del sitio en donde se hayan despachado, entendiéndose que el hecho de retirarlas implicará la absoluta conformidad de los interesados, que perderán todo derecho a ulterior reclamación, con arreglo a lo prescrito en estas Ordenanzas.

Artículo 104.

Si una declaración comprendiese por error mercancías de almacén y de muelle, se expedirá para las segundas una Hoja de Adeudo (serie B, número 6), que se registrará y numerará debidamente.

Los despachos parciales que del contenido de las Declaraciones se soliciten se harán también por medio de Hojas de Adeudo, con los mismos requisitos anteriormente expresados.

Igualmente se emplearán tales documentos para efectuar los despachos de salida de mercancías de los depósitos francos, cuando aquéllas hayan de importarse en el país. Podrán asimismo utilizarse para todos los despachos en los que no sea posible, por falta de consignación o por otras razones justificadas, la expedición de Declaraciones de adeudo.

En las Declaraciones principal y duplicada con cargo a las cuales se expida Hoja de Adeudo, se hará constar el número de éstas y las mercancías para las que se habilite, copiándose en las referidas Declaraciones el aforo hecho en la Hoja de Adeudo.

Artículo 105 (1).

Si al verificarse el reconocimiento apareciesen mercancías para cuyo despacho no estuviera habilitada la Aduana, se procederá en la forma que determina el artículo 84, remitiendo a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, y en bulto o bultos cuidadosamente cerrados y pesados, la parte que no pueda adeudar la primera, y copiando en el aviso lo que conste en la respectiva partida del Manifiesto y Declaración, por si hubiere lugar a imponer alguna penalidad reglamentaria.

Análogamente se procederá en las Aduanas terrestres, y en unas y otras serán de cuenta de los consignatarios los gastos que se originen.

(1) Véanse las normas que en relación con las habilitaciones contiene el Apéndice 1.° de estas Ordenanzas.

Artículo 106 (1).

Unicamente podrán realizarse despachos provisionales a petición fundada del interesado, consignada en el documento de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos que deban reunirse para la obtención de los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen.

El Administrador autorizará o denegará el despacho provisional, previo informe del Segundo Jefe, y fijará en el primer caso el plazo improrrogable dentro del cual vendrá obligado el interesado a presentar los documentos de que se trate.

En estos casos deberán realizarse las liquidaciones correspondientes a los dos supuestos, para ingresar en firme la menor y constituir la diferencia en la respectiva Sucursal de la Caja General de Depósitos a disposición del Administrador.

Tales depósitos podrán ser suplidos por garantías bancarias, a satisfacción de los Administradores de Aduanas, siempre que previamente se cumplan los requisitos con que éstos condicionen cada caso.

Las declaraciones de adeudo quedarán en poder del Segundo Jefe para que, una vez cumplido el plazo fijado por el Administrador, disponga el inmediato y definitivo ingreso de las cantidades depositadas.

Unidos los documentos de que se trata, dentro del plazo fijado por el Administrador, se ordenará la revolución de la cantidad que proceda o la cancelación de la garantía prestada y la ultimación de la Declaración correspondiente.

Los plazos para la aportación de certificados de origen, a los efectos del presente artículo, serán los siguientes:

a) De tres meses para los certificados procedentes del continente europeo, países de Asia y África en el Mediterráneo excepto Islas Färoe e Islandia.

b) De cuatro meses para los certificados que procedan del continente americano.

c) De ocho meses para los certificados que procedan de los países no expresados de Asia, África, Oceanía e Islas Färoe e Islandia.

Las facilidades concedidas por el presente artículo respecto a los certificados de origen son aplicables a los casos en que se produzca un nuevo aforo en virtud de una resolución administrativa, ya por actos de reclamación como por actos de gestión, sin que esto sea aplicable a resoluciones de reclamaciones económico-administrativas que hayan versado sobre validez o nulidad de certificados de origen.

Se autoriza la concesión de plazo con arreglo a este artículo, cuando los certificados de origen admitidos por las Aduanas se anulen a consecuencia de la revisión de los documentos de adeudo.

(1) La Circular 69, de 24 de febrero de 1941 transcribe la Orden ministerial de la misma fecha en la que se dan normas para la aplicación del presente artículo a los despachos de géneros procedentes de nuestras Posesiones del Golfo de Guínea.

Artículo 107.

Los Vistas sentarán todos los despachos que verifiquen en libretas que, foliadas y numeradas, remitirá la Dirección General a las Aduanas. En estas libretas se anotarán todas las incidencias de los despachos, los pesos parciales, los destaros y operaciones aritméticas que hayan de practicarse para determinar las cantidades adeudables de mercancías, las reducciones y cálculos de cualquier especie y, en general, cuantos datos vayan obteniéndose del reconocimiento y deban consignarse en el aforo o tenerse presente para redactarlo con exactitud. Las libretas serán de dos clases, con arreglo a modelo, o sea, para almacenes y para muelles.

Estas últimas serán talonarias es del documento para levante de las mercancías. Estos levantes serán comprobados con los datos de las libretas respectivas, siempre que ofrezcan alguna duda al Resguardo encargado de vigilar la salida de las mercancías del muelle.

Las anotaciones se harán en las libretas con tinta, lápiz tinta o lápiz azul, y precisamente de mano del Vista iniciado para el despacho.

Cuando de los reconocimientos resulten diferencias penables por un importe que exceda de 100 pesetas, los Vistas lo harán constar en el acto mismo del descubrimiento por nota estampada en la libreta, pasando dicha nota, también en el acto, al documento del despacho, firmando la diligencia. Si en los indicados casos dejaré de cumplirse esta formalidad recaerá sobre los Vistas que hayan hecho los despachos la responsabilidad consiguiente.

De las libretas que se entreguen a los Vistas se tomará razón en un libro en que se registrará el número de orden de cada una, la fecha de la entrega y el nombre del Vista que haya de usarla; anotándose en la última columna del mismo libro la fecha en que se devuelva terminada.

Las libretas se remitirán a la Dirección para su revisión y examen, en forma análoga a la establecida para las declaraciones.

Articulo 108.

Cuando para las mercancías de almacén no pueda consignarse en la puntualización de las Declaraciones de despacho, dentro del plazo de veinte días reglamentario, el número rojo de las correspondientes licencias de importación, el Administrador de la Aduana, a solicitud escrita de los despachantes de la mercancía, podrá conceder un plazo, que en ningún caso excederá de cien días, para que por diligencia siguiente a las de puntualización y cierre de las Declaraciones respectivas se haga constar el número rojo de la licencia de importación. Transcurrido este plazo, que se contara a partir de la terminación del reglamentario para la puntualización y cierre de las Declaraciones respectivas, vendrán obligados los consignatarios de las mercancías o quienes legalmente les representen, a reexportarlas o a introducirlas en depósito franco o de comercio, si existiese en la localidad, o, en caso contrario, en el más próximo.

Igual obligación contraerán los consignatarios de las mercancías o sus representantes cuando se haya denegado la licencia de importación necesaria para efectuar los despachos (1).

(1) La Circular 183 de 23 de marzo de 1943 de la Dirección General de Aduanas contiene la aclaración de que el plazo de cien días concedidos para consignar en las Declaraciones de adeudo el número rojo de las licencias de importación es aplicable a los despachos de mercancías de muelle.

La Circular 218 del mismo Centro directivo, de fecha 1.° de marzo de 1944, da instrucciones en relación con los plazos fijados en el presente artículo y la incoación de expediente de abandono de las mercancías cuando no se haya puntualizado el número rojo de la licencia de importación ni haya tenido lugar su reexportación.

Artículo 109 (1).

El interesado que no solicite el inmediato despacho de las mercancías de almacén, podrá dejarlo en los de la Aduana durante cuatro meses, contados desde el día siguiente al de entrada en ellos. Durante dicho plazo tendrá derecho a efectuar despachos parciales, siempre que sean de bultos completos.

Las mercancías a que se refiere el párrafo precedente devengarán derechos de almacenaje tan pronto como hayan transcurrido los diez días siguientes al de su entrada en los almacenes de la Aduana. Los derechos de almacenaje se liquidarán por períodos de diez días consecutivos o fracción de los mismos, y por unidades ponderales de cien kilogramos o fracción de éstas, con arreglo a la siguiente tarifa:

Por el período comprendido entre el once y el veinte día, ambos inclusive, tres pesetas.

Del veintiuno al treinta día, ambos inclusive, cuatro pesetas.

Del treinta y uno al cuarenta día, ambos inclusive, cinco pesetas.

A partir del cuarenta y un día, inclusive la tarifa permanecerá estacionaria, liquidándose la cuota de seis pesetas por cada plazo y unidad ponderal indicados o fracción de ambos, hasta el plazo de máxima permanencia reglamentaria en los almacenes de la Aduana.

No devengarán derechos de almacenaje las mercancías que permanezcan en los almacenes de la Aduana a resultas de la tramitación de expedientes.

(1) Véase el artículo 318 de estas Ordenanzas.

Artículo 110.

Los efectos voluminosos, los inflamables y todos los que se despachen en los muelles podrán disfrutar de almacenaje durante seis meses, previo el reconocimiento y aforo de las mercancías, y proporcionando a su costa el que lo solicite un local a propósito. Al efecto, deberá suscribir una obligación, a entera satisfacción del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, en la que se determinará el deber que su firmante contrae. Dicha obligación deberá garantizarse por otros u otros comerciantes, en forma análoga a lo prevenido en el artículo 369 de estas Ordenanzas cuando los referidos Jefes lo estimen necesario, y si no se cumpliese este requisito, sin demora se entenderá vencido el plazo de almacenaje, si estuviese ya constituído, y se procederá en todo caso al cobro de la suma que por los respectivos conceptos corresponda.

Queda responsable el interesado del pago de los derechos correspondientes a las mercancías que por cualquier motivo, aunque sea caso fortuito, no aparezcan al verificarse el despacho o el vencimiento del plazo.

El asiento de contracción, en el libro respectivo, de los derechos de las mercancías que queden en almacenaje, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará inmediatamente después extenderse el aforo; y cuando las mercancías salgan total o parcialmente del almacén, el Oficial encargado estampará en la Declaración o en la Hoja de Adeudo, según los casos, una nota de referencia al primitivo asiento de contracción, a fin de que desde la fecha de la misma nota empiecen a correr los plazos reglamentarios de pago.

El interesado participará a la Administración la salida, total o parcial, de las mercancías que estén en almacenaje particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la misma, incurriendo, en otro caso en la penalidad correspondiente.

Cuando se haga uso de la facultad que concede este artículo, respecto a mercancías sujetas al impuesto de consumos, y que hayan de quedar en los depósitos administrativos que autorizan los Reglamentos del citado impuesto, se tendrá presente que el depósito en ellos es preferente al que pudiera establecerse por las reglas anteriores, debiendo observarse las formalidades siguientes:

1.ª Antes de que la mercancía entre en el depósito administrativo se practicará el reconocimiento y el aforo en la forma y manera que prescriben estas Ordenanzas, presenciando el acto el Administrador del impuesto o quien le represente.

2.ª Estos últimos firmarán la Declaración del consignatario, la conformidad y el recibo de las mercancías constituidas en depósito.

3.ª De cualquier falta que resulte a la salida de las mercancías o al vencimiento del plazo serán responsables, mancomunadamente, el interesado y el Administrador del impuesto, o quien le haya representado.

De la facultad consignada en este artículo no podrá hacerse uso en los puertos en que existan depósito franco o de comercio, salvo si se tratase de cacao de Fernando Poo o de efectos inflamables (1).

(1) La Orden ministerial de 31 de mayo de 1932, rectificada por la de 2 de agosto de 1934, dictó reglas para conceder rectificaciones de derechos arancelarios liquidados en oro en su totalidad y que se refieran a mercancías despachadas en régimen de almacenaje particular.

Artículo 111.

Para el mejor cumplimiento de los deberes que consignan respectivamente los artículos 18 y 26 de estas Ordenanzas, en su número primero, los Administradores de las Aduanas, y aún más especialmente los Inspectores de Almacén y de Muelle, donde los hubiere, procurarán, por todos los medios que su celo le sugiera, asistir a los reconocimientos de las mercancías, en cuyos casos firmarán los correspondientes aforos, conciliando con éste tan importante y primordial deber la atención a los demás servicios de la dependencia, de manera que sólo por ineludible precisión pueda justificarse la falta de asistencia al despacho de uno de ambos Jefes cuando menos.

Artículo 112.

El Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de Muelles o Almacén, podrán, según los casos, realizar siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.

Esta facultad discrecional es obligatoria en el 5 por 100, cuando menos, de los despachos que en cada mes se verifiquen en las Aduanas, debiendo elegir para la comprobación los bultos que tengan mayor importancia, por lo elevado de los derechos o porque la calidad y las condiciones de las mercancías se presten a confusiones que pudieran perjudicar al Tesoro.

De todos los segundos reconocimientos que se verifiquen se dará noticia, en relación semanal, a la Dirección General del Ramo, indicando el número de la Declaración, el nombre del adeudante, la clase de las mercancías, el nombre del Vista actuario y el resultado de la comprobación. Cuando al verificarla resultasen diferencias, se procederá inmediatamente a levantar acta del hecho, para los fines a que haya lugar.

Siempre que el Jefe del Resguardo tenga motivos fundados para sospechar la existencia de error en el despacho de alguna Declaración, deberá comunicarlo acto seguido al Administrador de la Aduana, indicando las causas que lo motiven, a fin de que dicho Administrador practique inmediata y personalmente los reconocimientos a que se refiere este artículo.

Artículo 113.

Las protestas fundadas en disconformidad o discrepancia sobre la calidad o cantidad de las mercancías, no se admitirán en ningún caso desde el momento en que éstas hayan salido de la Aduana (1).

Las reclamaciones, por error en la liquidación o en el pago, podrán alegarse dentro del término de un año, a contar desde la fecha en que se haya verificado aquél. En igual plazo, a contar desde el día de la exacción, podrán alegarse las que versen sobre derechos mal exigidos por equivocaciones comprobables en el aforo o en los documentos que acompañen a las Declaraciones. El derecho a hacer cualquiera de estas reclamaciones es mutuo para las dos partes, o sea, la Hacienda, y los adeudantes (2).

Tanto las que formulen los interesados como los reparos puestos en virtud de la revisión efectuada en el Centro directivo, habrán de ser razonados, con expresión detallada de los motivos que los originen y de los textos legales en que se apoyen.

Si por consecuencia de la revisión que se verifica en la Dirección General se formara y remitiese pliego de reparos a los documentos de una Aduana, reconociendo en ellos a la Hacienda derecho al percibo de alguna suma que no se haya ingresado, dispondrá el Administrador se haga saber y se notifique en debida forma al respectivo interesado, recogiendo documento que lo acredite así, a fin de que no pueda alegarse el transcurso del tiempo para la prescripción del derecho a reclamar (3).

(1) En relación con el párrafo primero de este artículo véase el párrafo noveno del 102 de estas Ordenanzas.

(2) Es de tener en cuenta que el plazo de un año a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo es aplicable a la reclinación de errores materiales de hecho pero no a la exigencia de los créditos y derechos liquidados a favor del Estado, para cuya prescripción fija un plazo de quince años al artículo 29 de la Ley de Contabilidad.

(3) Cuando las reclamaciones a que se refiere el presente artículo se relacionen con cantidades interesadas en firme los expedientes de devolución habrán de instruirse con arreglo a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo.

La Real Orden de 31 de octubre de 1929 dispone que las devoluciones por derechos mal exigidos ingresados en firme se acuerden por los Delegados de Hacienda.

La Circular 85 de la Dirección General de Aduanas de fecha 30 de abril de 1941 establece normas en relación con los reparos formulados por dicha Dirección General que originen nuevas liquidaciones.

La Circular 189 de la Dirección General de Aduanas de fecha 28 de mayo de 1943 ordena la formación y envío al Centro directivo y a la respectiva Cámara Oficial de Comercio de estado comprensivos de las devoluciones y rectificaciones acordadas por las Aduanas en los documentos de adeudo. Dichos estados serán publicados en el «Boletín Oficial» de dicho Centro.

El Reglamento de 28 de diciembre de 1945 dicta normas a que han de sujetarse las Aduanas para la percepción de la Contribución de Usos y Consumos de las mercancías importadas.

Véase el artículo 416 de estas Ordenanzas y el último párrafo del artículo 52.

CAPÍTULO III
De la importación por tierra
Artículo 114.

La importación por caminos ordinarios se hará con las formalidades siguientes:

1.ª El introductor tendrá obligación de dirigirse desde la frontera al punto avanzado de la Aduana, siguiendo siempre el camino señalado de oficio.

2.ª Presentará al Jefe del Resguardo de dicho punto avanzado una nota duplicada de los bultos, expresando su cantidad, clase, marcas, numeración, peso bruto, clase genérica de las mercancías que contengan, con sujeción a las reglas generales determinadas para los manifiestos, y nombre del consignatario.

3.ª El Jefe numerará correlativamente las notas, registrándolas en un libro, las firmará y las entregará al individuo del Resguardo que deba acompañar las mercancías.

4.ª El conductor de los bultos, acompañado del Resguardo seguirá para dirigirse a la Aduana el camino habilitado, sin que en el trayecto pueda descargarse cosa alguna de las que conduzca.

5.ª Presentadas las notas al Administrador y previamente registradas y numeradas, se procederá a la admisión de los bultos bajo las reglas y formalidades generales establecidas para la importación por mar, que se observarán exactamente en cuanto la diferente condición del caso no lo impida.

6.ª Una de las notas hará las veces de Manifiesto, y la otra, con el recibí y conformidad de los bultos o con las observaciones a que haya podido dar lugar su reconocimiento exterior, se devolverá al Resguardo; y

7.ª Todas las demás operaciones de despacho se ajustarán a las reglas generales de la importación por mar.

Artículo 115 (1).

La importación de mercancías por caminos de hierro se verificará observando las reglas siguientes:

1.ª En el acto de la llegada del tren se presentará por el Jefe del mismo al Resguardo, que inmediatamente la entregará a la Aduana, una hoja de ruta por triplicado, visada por la Aduana extranjera, y cuyo documento hará las veces de Manifiesto.

Esta hoja de ruta, que se registrará y numerará por la Administración, deberá redactarse con sujeción al modelo establecido y con cumplimiento de las disposiciones generales determinadas para los Manifiestos en la importación por mar.

2.ª En los ferrocarriles que enlacen con los españoles sin solución de continuidad presentará el Jefe del tren, además, una nota expresiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que éste se componga, a los efectos del artículo 144, apartado A).

3.ª El tren quedará estacionado en la vía designada para detenerse, de la cual no se moverá sin permiso de la Aduana.

Los trenes de mercancías que atraviesen de noche la frontera quedarán en la estación custodiados por el Resguardo hasta la mañana siguiente, bajo las formalidades y precauciones que adopte la Administración.

4.ª El Administrador de la Aduana señalará en la hoja de ruta, marginalmente, las mercancías que deban entrar en almacenes y las que hayan de despacharse fuera de ellos, y el ejemplar triplicado de aquélla, con las mencionadas anotaciones, se entregará al Jefe del Resguardo encargado de la vigilancia de muelles y vías. (Véase artículo 76.)

5.ª En esta hoja anotará dicho Jefe el número del levante que expidan los Vistas para retirar las mercancías que no entren en los almacenes y que quedarán, mientras no se levanten, a cargo y bajo la vigilancia del Resguardo procurando observar en todo lo posible las formalidades prescritas para análogas operaciones en la importación por mar.

6.ª La entrega de bultos en los almacenes se hará en la forma establecida en el artículo 89 de estas Ordenanzas, pudiendo efectuarse la descarga directamente desde los vagones al almacén de la Aduana; pero en ambos casos será obligatoria la asistencia al acto de los representantes de las Compañías que entreguen y reciban los bultos y hayan sido dados a conocer inicialmente como encargados de este servicio.

7.ª El despacho de las mercancías se regirá por las normas establecidas para la importación por mar.

8.ª El material de los trenes será reconocido antes y después de la descarga, en la forma que la Aduana estime conveniente.

9.ª Las Compañías de ferrocarriles participarán al Administrador de la Aduana respectiva, con ocho días de anticipación, las alteraciones que dispongan en el servicio de trenes.

Los Jefes de estación, cuando sepan que viene en marcha un tren extraordinario, avisarán también al Administrador de la Aduana con la debida antelación, para que adopte las disposiciones convenientes; y

10. Los Administradores de las Aduanas españolas se pondrán de acuerdo con los de las fronterizas del extranjero para comunicarse las disposiciones emanadas de sus respectivos Gobiernos, que, siendo de interés mutuo, puedan cooperar al mejor servicio de los trenes y aseguren los intereses generales de ambos países.

(1) Véase el artículo 79 de estas Ordenanzas.

La Circular 466 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de diciembre de 1942 previene a los funcionarios que la negligencia o retraso culpable en las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril puede ser considerada como falta grave.

Artículo 116 (1).

El servicio especial de Paquetes Comerciales de rápido despacho en las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc se efectuará con sujeción a las reglas siguientes:

a) Los bultos, cuyo peso bruto no podrá exceder de veinte kilogramos cada uno, vendrán manifestados en hoja de ruta especial y duplicada, visada por la Aduana extranjera fronteriza. En dicha hoja de ruta se expresará el número de orden. En dicha hoja de ruta se expresará reflejada mercancía o bulto según facturación, estación de origen, peso bruto de los bultos en letra, clase genérica de la mercancía con arreglo al artículo 62 de estas Ordenanzas, nombre del consignatario que realice el despacho, nombre del destinatario y punto de destino, debiendo justificarse en la forma que la Aduana determine, que han sido conducidos en gran velocidad hasta la estación fronteriza en que se redacte y vise este documento.

Cuando se trate de hilados, tejidos, pasamanería, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas, sombrillas y sombreros de todas clases, se designarán en la hoja de ruta bajo estas respectivas denominaciones y si un mismo bulto contuviese otras mercancías de las antes indicadas, se fijará la clase de ellas sin necesidad de indicar el peso de cada una.

b) Los paquetes destinados a este servicio especial se descargaran directa e inmediatamente en almacenes independientes del general. La descarga de los bultos y su confronta con la hoja de ruta se verificará por el funcionario pericial encargado de la oficina del servicio, quien hará constar en dicho documento el resultado de la confronta.

Los bultos vendrán acompañados de una nota declaratoria del peso neto, de la clase de la mercancía y de las materias componentes de la misma, suscrita por el remitente, pudiendo los Agentes y Comisionistas presentar, en defecto de estas declaraciones, antes de ser designados los Vistas que hayan de hacer los despachos, notas ajustadas a modelo y debidamente ordenadas con arreglo a la hoja de ruta, en la que expresarán detalladamente el peso neto y la clasificación arancelaria de la mercancía.

Las diferencias en calidad y cantidad, como asimismo la falsa declaración del remitente, que tenga trascendencia arancelaria, serán peritadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas. Cuando el Agente o Comisionista carezca de datos para formular la indicada nota declaratoria podrá pedir el reconocimiento previo de su mercancía, que el Jefe del Servicio autorizará en los casos debidamente fundados. Cuando al abrir algún punto que el despachante hubiera supuesto venía acompañado de la correspondiente nota declaratoria del remitente, resultase que carece de ella, se cerrará el bulto, se suspenderá el despacho hasta que el Agente o Comisionista la formule por sí, y, una vez hecho esto, se iniciará de nuevo.

c) El despacho de los paquetes se realizará siguiendo el orden en que vengan consignados en la hoja de ruta, empleando al efecto los talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), sin que puedan englobarse en cada uno de estos documentos más bultos que los pertenecientes a un mismo destinatario y que, además de hallarse correlativamente comprendidos en la hoja de ruta, procedan y vayan destinados a los mismos puntos. Una vez verificados los despachos, se consignará en la hoja de ruta el número del talón con que se despache cada bulto.

d) Las mercancías que dichos paquetes contengan satisfarán los derechos que en virtud de tratados se otorgan al país de procedencia, vengan o no acompañadas de manifiesto de origen. Si del reconocimiento resulta que las mercancías facturadas en país convenido fuesen de otro objeto de tarifa más elevada, se le exigirán los derechos que a este último correspondan, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.

e) La salida de los paquetes despachados podrá ser autorizada en los talones de adeudo por el Inspector de Almacenes como delegado del Administrador. Dicha salida será intervenida por el funcionario pericial encargado de la oficina de la Sección. Los bultos pendientes de despacho serán anotados en el libro registro de paquetes diferidos.

Los talones serán contraídos en un libro auxiliar habilitado al efecto, cuyos asientos localizados por días se pasarán en esta forma y en la misma fecha al libro general de contracción de la Aduana.

La contracción de los talones en el libro general de la Aduana se efectuará diariamente en un solo asiento por talonarios, e interesados siempre que sean correlativos, extendiéndose en el último talón la diligencia de contracción que ha de comprender cada grupo.

f) El ingreso de los derechos liquidados deberá efectuarse diariamente en la Caja de la Aduana, y no podrá autorizarse la salida de los paquetes del almacén especial sin que los talones o cargaremes con que se hubiere efectuado el ingreso, hayan sido contraídos e intervenidos en los libros generales de la Administración e ingresados en Caja los derechos correspondientes.

g) Las facturaciones de los referidos paquetes serán intervenidas por el funcionario pericial encargado de la oficina de la Sección sin que se autorice solución alguna de continuidad en la expedición que seguirá su destino sin salir de la intervención de la Aduana hasta su entrega al ferrocarril, y en consecuencia, no se permitirá retirar de Irún, Port-Bou y Canfranc paquete alguno, a no ser que venga consignado a destinatario en dichos puntos. El citado funcionario al intervenir la facturación, deberá exigir el talón de adeudo de la serie C, núm. 7, con el que se haya despachado el paquete o paquetes, a fin de que por la estación de ferrocarril se estampe el sello y número de la facturación, firmando la correspondiente hoja en prueba de conformidad. En los puntos de destino definitivo, los receptores de los paquetes deberán exhibir el talón de adeudo correspondiente siempre que sean requeridos para ello por el servicio de Aduanas.

Los paquetes comerciales perderán su condición de tales y, en consecuencia, se despacharán en la forma establecida para el régimen general de importación, en los casos siguientes:

1.° Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero del apartado a).

2.° Cuando se presenten al despacho en un mínimo día más de cinco paquetes que, desde un mismo punto, sean consignados a un mismo destinatario por un solo remitente. La Aduana comprobará a estos efectos el verdadero destino de los paquetes. El peso bruto total de los cinco paquetes a que se refiere este caso no podrá exceder de cien kilogramos.

3.° Cuando los paquetes procedan o sean facturados en puntos fronterizos.

NOTA

La Orden ministerial de 23 octubre de 1942 dispuso que el despacho de los paquetes Express o de Recaderos se efectúen con sujeción a las normas siguientes:

1.ª Los Capitanes de los buques procedentes de América que conduzcan paquetes con niveles denominados Familiares y Express o de Recaderos, presentarán unida al Manifiesto general de carga una relación visada por el Cónsul de España en el puerto de salida, en la que conste el número de paquetes contenidos en los bultos que comprenda la partida respectiva del Manifiesto en que consten los paquetes que se envían y su destinatario, relación que será idéntica a la que se presenta en el Ministerio de Industria y Comercio a los efectos de contener la licencia de importación correspondiente.

2.ª Admitido el Manifiesto en la Aduana, el Negociado de importación designará la relación de mercancías enviadas a la Inspección de Muelles o Almacenes, según los casos, donde se numerará y registrará en un libro especial habilitado al efecto. Desde este momento la citada relación empezará a surtir los mismos efectos que la hoja de ruta especial establecida en el apartado a) del artículo 116 de las Ordenanzas de Aduanas.

3.ª Solicitado por el interesado el despacho en la relación respectiva la Inspección de Muelles o Almacenes procederá a iniciar la expresada relación efectuándose el despacho por el Vista actuando por medio de talones de la Serie C, número 7, de los que será expedido uno por paquete o grupo de paquetes correlativos para el mismo destinatario sin que cada uno de éstos pueda recibir más de cinco paquetes en una sola expedición. Al margen de la relación se anotará en cada partida el número del talón correspondiente al aforo efectuado, y despachado el total de paquetes comprendidos en la relación se anotará en el Manifiesto general la partida respectiva con el número correspondiente a aquella relación.

4.ª Las diferencias en cantidad o calidad que aparezcan entre lo consignado en la relación y el resultado del despacho serán sancionadas con sujeción a lo prevenido en los artículos 340 y 341 de las Ordenanzas de la Renta.

5.ª A las mercancías contenidas en los paquetes de que se trata les será aplicable la segunda tarifa del Arancel y las reducidas que pudieran corresponderles sin la exigencia del certificado de origen, excepto en el caso que del reconocimiento de aquellas resultasen ser originarias de país no convenido.

6.ª Los talones expedidos serán inmediatamente liquidados y contenidos en un libro especial que se llevará en la Inspección de Muelles o Almacenes, cuyo total se pasará diariamente al libro general de Contracción de la Aduana, verificándose el ingreso diariamente en la Caja de la Aduana, la que lo formalizará en el Banco de España al siguiente día sin que pueda estamparse en los talones respectivos la diligencia de «Salga» mientras los mismos no hayan sido previamente intervenidos e ingresados.

7.ª Los Agentes despachantes quedan obligados a responder ante el Administrador de la Aduana mediante escrito presentado y admitido a su satisfacción de las cantidades que por penalidades o derechos mal exigidos procediera ingresar posterioridad como consecuencia de la revisión practicada en los documentos de adeudo.

8.ª El Impuesto de Transportes correspondiente a los paquetes de referencia será incluido como el resto de la carga del buque en la copia el Manifiesto general.

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Véanse las Órdenes ministeriales que se citan en las llamadas del artículo 124 de estas Ordenanzas, en relación con los paquetes postales de tipo familiar.

(1) El Decreto de 2 de febrero de 1934 amplió hasta 20 kilogramos el peso de los paquetes comerciales de rápido despacho.

El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispone que en los talones de adeudo se haga constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía, para su ulterior justificación sobre la legal importación, en casos como las máquinas de escribir o aparatos de radio, en que sean tales caracteres de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

La Circular 192, de fecha 28 de mayo de 1943, dicta normas relacionadas con el envío de paquetes al almacén general, cuando así proceda.

La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 20 de septiembre de 1945, prorroga a treinta días el plazo de quince que estableció la Circular 192, siempre que la demora en el despacho de los paquetes sea debida a falta de prórroga de la correspondiente licencia de importación.

Artículo 117.

En las Aduanas fronterizas, así terrestres como marítimas, podrán despacharse por medio de los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración (Serie C, núm. 7), y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, las mercancías que a continuación se expresan, siempre que el total importe de los artículos arancelarios no exceda de la cantidad de la cantidad de cien pesetas. Las mercancías a que se refieren estas prevenciones son las siguientes: artículos de beber (excepto alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos); carbones y comestibles frescos, como aves, carnes, leche, quesos, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de condición análoga.

Por las Aduanas fronterizas con estación de ferrocarril, y por la Delegación de Irún en el puente de la Avenida de Francia, se podrá importar el pescado fresco en las primeras horas de la mañana, en la forma antes indicada, sin limitación en cuanto al importe de los derechos, avisando previamente los importadores a la Administración para la designación del personal necesario, con sujeción a lo dispuesto para los servicios que se realicen en horas extraordinarias.

En la importación por caminos de hierro, el despacho rápido para manteca, queso, leche, carne fresca y otras mercancías de análoga condición, cuando sus derechos excedan de cien pesetas oro, se hará con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Las expresadas mercancías deberán venir relacionadas en hoja de ruta especial que no comprenda otras, extendida en la forma que el artículo 115 preceptúa, uno de cuyos ejemplares será entregado al Inspector de muelles por el Jefe del tren, en el punto de la llegada.

2.ª Para el despacho de los citados géneros, presentarán los interesados, por cada partida de la Hoja de ruta, un Sobordo en el que constará la puntualización y clasificación arancelaria con los mismos detalles que se exigen para las declaraciones; solicito que, autorizado con fecha y firma por el despachante, confirme el Inspector de muelles con el decreto de iniciación del despacho, por delegación del Administrador, numerándolos aquel funcionario correlativamente en un Registro que llevará personalmente.

3.ª El Vista permitirá el reconocimiento en la forma prevenida: hará los asientos y anotaciones correspondientes en libreta de muelles; expresará en el Solicito su conformidad con el resultado obtenido y extenderá el levante con los detalles reglamentarios, consignando además, el número del Solicito y el del tren al que corresponde. Para autorizar el levante de las mercancías será preciso ante el despachante deposite previamente en la Caja de la Aduana una cantidad equivalente a los derechos o bien que se obligue en el propio Solicito a satisfacerlos en el plazo señalado en la regla siguiente.

4.ª Dentro del día en que el despacho se hubiese efectuado, se formalizará, liquidará e ingresará la declaración correspondiente, puntualizada por el despachante en la misma forma que lo hizo en el Solicito, haciéndose constar por el Vista los resultados que en el mismo se hubiesen estampado (1).

(1) Véase el último párrafo del artículo 102 de estas Ordenanzas.

Véase la llamada del artículo 131 del mismo texto legal.

CAPÍTULO IV
Casos especiales de importación.—Importaciones temporales.—Reimportaciones
Sección 1.ª Casos especiales de importación
Artículo 118.

El despacho de efectos destinados al Jefe del Estado o consignándose a su Casa Militar o Civil, se hará en el Despacho Central de Madrid o bien en la Aduana de entrada, si la Superioridad así lo ordena.

En el primer caso, el Administrador de la Aduana en la que se presenten los efectos, dispondrá el precintado de los bultos y pemitirá éstos sin demora al referido Despacho Central, dando aviso por correo a esta Oficina y por telégrafo a la Dirección General de Aduanas. El Despacho Central deberá acusar recibo de los bultos.

La Dirección General, al recibir el aviso, oficiará al Jefe de la Casa Militar o Civil a cuyo cargo corra el servicio, para que designe a persona autorizada que haya que presentarse en el Despacho Central con nota en la que se especifiquen detalladamente los objetos contenidos en los bultos.

El Vista designado hará el despacho, sirviendo de declaración la nota del citado Jefe.

Cuando los despachos tengan lugar en las Aduanas de entrada, se ajustarán a formalidades análogas a las que quedan expuestas.

El pago de los derechos se hará en metálico o por formalización, según se halle dispuesto, cargando en este último caso el importe en la cuenta correspondiente.

Artículo 119.

El despacho de los efectos destinados a los diferentes Ministerios se hará en la forma establecida con carácter general para los que son objeto de comercio. Cuando el pago haya de efectuarse por formalización o se trate de material científico destinado a la enseñanza, se observarán las reglas siguientes:

a) Material a importar con pago por formalización.

Los Ministerios respectivos permitirán directamente a la Dirección General de Aduanas relación detallada de los materiales y efectos que hayan de importarse, con expresión de la Aduana de entrada, de los países de procedencia y origen; de la sección, capítulo y artículo del presupuesto a que haya de imputarse el pago por formación de los derechos y de las personas designadas para efectuar el despacho y hacerse cargo de la mercancía. La declaración del país de origen surtirá los mismos efectos que el certificado de origen.

La Dirección cursará por correo o telégrafo, las oportunas órdenes a la Aduana de entrada para el reconocimiento y liquidación de derechos y la entrega de los efectos a la persona autorizada, que suscribirá el recibo de los mismos en el correspondiente documento de despacho. Seguidamente la Aduana remitirá a la Dirección General una certificación del aforo en la cual la persona que se haya hecho cargo de los efectos estampará su conformidad o reparos que se le ofrezcan y hará constar que se ha hecho cargo del material y firmado el recibí.

La Dirección General de Aduanas remitirá en la primera decena de cada mes a las Ordenaciones de Pagos de los respectivos Ministerios las certificaciones correspondientes a los despachos efectuados en el mes inmediato anterior, con expresión de los créditos a que, según los avisos dados por los citados Departamentos al solicitarlos, deba imputarse el pago, a fin de que las referidas Ordenaciones expidan los mandamientos de pago por formalización, que remitirán a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, dando aviso a la Dirección General de Aduanas de haberlos remitido, para que ésta ordene a las Aduanas que presenten los documentos de despacho a las Tesorerías y extiendan los respectivos mandamientos de ingreso con aplicación al concepto «Renta de Aduanas», avisando a dichas Tesorerías para que admitan por formalización tales ingresos.

b) Material científico destinado a establecimientos de enseñanza.

Las peticiones de despacho se remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas por el Ministerio respectivo, haciendo constar que su adquisición está dentro de los créditos consignados al efecto, señalándose la sección, capítulo y artículo del Presupuesto a que los mismos corresponden, y por dicho Centro directivo se cursarán las órdenes para el despacho con franquicia de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el Arancel vigente.

Tanto en el caso de material cuyos derechos hayan de satisfacerse por formalización, como en el de material científico de enseñanza exento de pago, si la entrada tiene lugar por punto de la frontera donde él Ministerio a que va destinado no dispone de personal, apto para hacerse cargo de la expedición lo participará a la Dirección General de Aduanas al solicitar el despacho, al objeto de que la de entrada se limite a precintar los bultos y enviarlos al Despacho Central de Aduanas en Madrid o al punto de destino, si en el mismo exista Aduana habilitada, o a la más próxima a dicho puerto, donde podrán ser recogidos por el representante del respectivo Ministerio, con las formalidades y requisitos anteriormente detallados (1).

(1) Véase la Circular de la Intervención General de la Administración del Estado de fecha 28 de diciembre de 1933, trasladada por la Dirección General de Aduanas a las Oficinas del Ramo en 17 de junio de 1934.

La Circular 85 de la Dirección General de Aduanas de fecha 30 de abril de 1941 dicta normas en relación con el presente artículo.

Artículo 120.

La aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a las Embajadas, no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:

a) Embajadores, Jefes de Legación o Consulado General y Ministros Consejeros.

Los Embajadores y los Ministros Jefes de Legación acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales, siempre que todo sea de su pertenencia y usado.

Los Embajadores podrán importar además hasta tres automóviles usados. Los Ministros Plenipotenciarios titulares efectivos de una Legación o de un Consulado General y los Ministros Consejeros de Embajada estarán facultados para importar dos automóviles usados.

La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.

b) Los demás funcionarios diplomáticos y agregados a las Embajadas.

Los Funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en el apartado anterior, así como los agregados a las Embajadas, no diplomáticas, que cobren sus haberes por el presupuesto del Estado, estarán también facultados para importar, libres de derechos, los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación. Estos funcionarios diplomáticos o agregados no diplomáticos podrán importar, además, un automóvil usado.

c) Normas de carácter general para la aplicación del régimen de franquicia diplomática a los automóviles.

Primera. La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático no podrá efectuarse en franquicia arancelaria, hasta que hayan transcurrido por lo menos seis meses, a contar de la fecha del despacho aduanero del vehículo.

Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar las ventas sin pago de derechos antes del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando dentro del mismo sea el funcionario respectivo trasladado nuevamente al extranjero.

Segunda. Las autorizaciones para la venta de automóviles con pago de derechos serán solicitadas de la Dirección General de Aduanas, mediante petición de los interesados cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Tercera. Las ventas de los mismos automóviles sin la competente autorización y pago previo de los derechos arancelarios, cuando así proceda, quedarán sujetas a los preceptos de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.

Cuarta. Las motocicletas no tendrán derecho a la exención arancelaria, salvo el caso de que se importen en sustitución de los automóviles.

d) Normas de carácter general para la aplicación de franquicia a los muebles y efectos personales.

Primera. Los muebles y efectos habrán de ser siempre usados y de la pertenencia del funcionario respectivo.

Segunda. Para la concesión de la exención arancelaria a los aparatos de radio, bicicletas, armarios frigoríficos y máquinas de escribir, será condición precisa que los efectos expresados vengan formando parte de las expediciones de mobiliarios o de equipajes del funcionario respectivo.

e) Tramitación de las peticiones.

La tramitación de las peticiones relativas a las franquicias que establece este artículo se ajustará a las reglas siguientes:

Primera. Los interesados solicitarán la libre entrada de sus muebles, efectos y carruajes usados dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiesen cesado en sus empleos, y la importación habrá de tener lugar antes de que transcurran tres meses desde la fecha de la concesión.

Segunda. El funcionario interesado pasará al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicación oficial, a la que acompañará nota por duplicado de los efectos que desee introducir en España, con expresión de que son de su propiedad y usados y designación de la Aduana por la que la importación haya de efectuarse.

Tercera. El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Hacienda dichas actas, expresando ser cierta la calidad de Agente diplomática alegada, la fecha del cese el extranjero y el cargo que el interesado haya de desempeñar en España, si se trata de traslado, o bien las circunstancias de excedencia o jubilación del mismo, cuando así ocurra.

La Dirección General de Aduanas cursará las órdenes oportunas a las Aduanas respectivas, las que deberán participar a la Dirección el resultado de los despachos tan pronto se verifiquen.

Cuarta. Si dentro del plazo de tres meses no se hubiese introducido la totalidad o parte de los efectos autorizados, la Aduana pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General del Ramo, la que procederá conforme a lo dispuesto en los preceptos reglamentarios.

f) El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, podrá autorizar la aplicación de los beneficios de franquicia de que se trata en este artículo, a los muebles y efectos propiedad de las familias de los funcionarios diplomáticos y Agregados fallecidos en el extranjero durante el ejercicio de sus cargos, cuando aquéllas regresen para fijar su residencia en España (1).

(1) El presente artículo regula las importaciones previstas en el caso 20 de la Disposición 2.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas. Fue reformado en la forma transcrita por Decreto de 8 de noviembre de 1944.

Artículo 121 (1).

La aplicación de beneficios arancelarios a los Agentes diplomáticos extranjeros se regirá por las normas siguientes:

A) Jefes de Misión.

Primero. Los Jefes de Misión acreditados en España podrán importar para su exclusivo uso y consumo, o el de sus familias, toda clase de efectos que no sean de prohibida importación. Los derechos de Arancel correspondientes a tales importaciones se abonarán con cargo al crédito que el Gobierno español les concede.

El Despacho Central de Aduanas llevará cuenta del importe de los expresados derechos arancelarios, a cuyo efecto se abrirán los créditos siguientes:

Pesetas

A los Embajadores 300.000

A los Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Legación 200.000

A los Encargados de Negocios 75.000

Si circunstancias especiales lo hicieran aconsejable podrá el Ministro de Hacienda autorizar la ampliación del crédito respectivo. Para ello, cuando los créditos se agoten, la Dirección General de Aduanas lo manifestará al Ministerio de Hacienda, y éste a su vez al de Asuntos Exteriores, el que comunicará al primero lo que estime oportuno respecto a la procedencia de la ampliación, con indicación de las circunstancias que en el caso concurren, y si existe o no condición de reciprocidad.

Segundo. Los Embajadores podrán importar durante el período de ejercicio de su cargo y para su uso propio hasta tres vehículos automóviles; los Ministros Plenipotenciarios, dos, y los Encargados de Negocios, uno.

Los vehículos importados por los Jefes de Misión antes citados no podrán ser vendidos en España, sin previo pago de los correspondientes derechos hasta que hayan transcurrido dos años a contar de la fecha del despacho aduanero de importación.

Excepcionalmente, cuando dentro del transcurso de los dos años expresados se encuentra el vehículo notoriamente deteriorado, podrá la Dirección General de Aduanas autorizar su transferencia sin pago de derechos, previa comprobación del estado del coche por los Servicios del Centro directivo mencionado.

Las ventas habrán de ser expresamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas, previa petición del interesado, cursada por mediación del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que la trasladará al de Hacienda.

Una vez efectuada la venta del coche, previa la autorización antes indicada, podrá el vehículo transferido sustituirse por otro importado en iguales condiciones que el enajenado.

Tercero. Los Jefes de Misión interinos y los que lo sean accidentalmente por ausencia del titular disfrutarán de los créditos establecidos en el número primero del apartado A) en cuanto a las importaciones de efectos que, para su exclusivo uso y consumo, o el de sus familias, realicen durante el período en que desempeñen la Jefatura de la Misión y un mes después que su cese en la misma; pero no disfrutarán de los beneficios concedidos en el número segundo del mismo apartado A), que son de aplicación exclusiva a los Jefes de Misión titulares.

B) Embajadas y Legaciones.

Las Embajadas podrán importar para sus servicios iniciales con cargo al crédito abierto al Embajador, tres vehículos automóviles, siempre que sean propiedad de los Gobiernos respectivos.

Las Legaciones estarán facultadas para importar hasta dos automóviles, a condición de que concurran las circunstancias expuestas en el párrafo anterior y se cumplan los mismos requisitos.

Los vehículos así introducidos no podrán enajenarse en España en ningún momento sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y cumplimiento de las formalidades que estén establecidas para efectuar los despachos de importación, siendo, además preciso para que pueda autorizarse la venta que hayan transcurrido tres años, a contar de la fecha del despacho del vehículo.

Una vez efectuado el pago de los derechos podrá sustituirse, para el servicio de la Embajada o Legación, el vehículo transferido por otro importado en iguales condiciones que el enajenado

C) Efectos de carácter oficial para las oficinas diplomáticas y consulares.

Las dependencias oficiales diplomáticas y consulares podrán recibir, para su uso exclusivo del material de escritorio y los efectos de oficina que con carácter oficial remitan los Gobiernos extranjeros respectivos. El despacho de este material se verificará con cargo a la cuenta de crédito abierto al Jefe de la Misión correspondiente, quien solicitara la importación con sujeción a los trámites que más adelante se expresen.

D) Funcionarios que no sean Jefes de Misión.

Primero. Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, los Agregados a las Embajadas y Legaciones y los Cónsules y Vicecónsules de Carrera podrán introducir, al venir a España destinados en su primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia.

Segundo. Los funcionarios enumerados en el párrafo precedente estarán también multados siempre a título de la más obsoleta reciprocidad, y en su primera instalación, para importar un coche automóvil con franquicia.

Los automóviles así importados no podrán ser enajenados en España sin el previo pago de los correspondientes derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas para el comercio de importación en general, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el vehículo.

Para que puedan tener efecto las expresadas transferencias de propiedad será preciso la previa autorización expresa de la Dirección General de Aduanas, que no se otorgará sin que hayan transcurrido dos años, a contar de la fecha de despacho del coche, excepto cuando su propietario sea trasladado a otro destino en el extranjero, o bien en el caso de notorio deterioro del automóvil, previa comprobación de este extremo por los servicios de la expresada Dirección General.

Satisfechos los derechos del automóvil podrán los funcionarios de que se trata importar otro coche en sustitución y en las mismas condiciones que el primero.

Tercero. El uso del régimen diplomático para los vehículos automóviles pertenecientes a funcionarios diplomáticos o consulares o agregados con derecho a importar un solo vehículo no podrá simultanearse con el de importación temporal, que es de carácter exclusivo para quienes no tienen residencia permanente en España.

Cuarto. La placa C. D. es de uso exclusivo para automóviles del Cuerpo Diplomático acreditado. No se concederá ni se autorizara en ningún caso el uso de placas C. D. (Cuerpo Diplomático) sin el previo despacho de Aduanas y sin que conste en consecuencia, debidamente justificada, la situación fiscal del vehículo, mediante la correspondiente certificación expedida por la Aduana en la que el despacho se haya verificado.

Los infractores de los preceptos contenidos en este apartado incurren en las responsabilidades reducidas de la aplicación de la legislación fiscal que rija sobre la materia.

E) Tramitación de las peticiones.

La tramitación de las peticiones relativas a las importaciones objeto de este artículo, así como la práctica de su despacho aduanero, se ajustarán a las normas siguientes:

Primera. El Ministerio de Asuntos Exteriores participará al de Hacienda el nombramiento y presentación de todo Jefe de Misión cerca del Jefe del Estado o de su Gobierno, a fin de que por el Despacho Central de Aduanas se le abrá el crédito correspondiente a su categoría. También anunciará sus ausencias y nombres de los que le sustituyan interinamente y el día en que terminen su misión, para que se proceda al cierre del mencionado crédito.

Segunda. Cuando se trate de la importación de automóviles o efectos destinados a un Jefe de Misión, o bien de material y efectos para uso de las Oficinas Diplomáticas y Consulares, dicho Jefe de Misión pasará una comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se expresen los objetos que desea importar, con indicación de su destino, Aduana por donde haya de realizarse la entrada, número de bultos que habrán de estar precisamente rotulados a su nombre, e indicación de su contenido en términos generales. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará traslado de dicha comunicación y nota al Departamento de Hacienda para que por la Dirección General de Aduanas se cursen a la Aduana de entrada las órdenes de envío de la expedición al Despacho Central de Aduanas de Madrid.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la prevención anterior, las Aduanas a las que lleguen bultos dirigidos a un Jefe de Misión acreditado en España, sin demora ni espera de aviso, remitirán aquéllos debidamente precintados a consignación del Jefe del Despacho Central de Aduanas, al que por telégrafo darán cuenta del envío con carácter de urgencia, confirmando el aviso por correo, con unión del correspondiente canon de ferrocarril.

Tercera. Si a la llegada de la expedición tuviese el Despacho Central en su poder la petición trasladada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, procederá a realizar las operaciones de despacho en la forma prevenida y anotará el importe de los derechos en la cuenta del interesado.

En caso contrario, y tan pronto reciba el aviso de la Aduana de entrada, dará inmediata cuenta a la Dirección General del Ramo, la que a su vez pondrá el caso, con carácter urgente, en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los despachos se verificarán siempre en presencia de la persona que por el Jefe de Misión correspondiente se haya autorizado previamente para ello.

Cuarta. Siempre que por él Agente diplomático se hayan cumplido los requisitos previos que se establecen en la norma segunda, se cuidará de no causar retraso innecesario en la recepción de los efectos que se introduzcan. La Aduana de entrada exigirá a la Empresa conductora, cuando no se trate de envíos por ferrocarril, obligación de presentar los bultos en el Despacho Central de Aduanas de Madrid, o de satisfacer, en caso contrario, una multa de 1.000 pesetas por cada uno, obligación ésta que se cancelará al recibirse en la Aduana aviso de haberse despachado la expedición en el mencionado Despacho Central.

Si la conducción se verificase en vehículo propiedad de la representación diplomática, se advertirá al conductor la obligación que tiene de presentar los bultos en el Despacho Central, con los precintos de la Aduana de entrada intactos.

En todos los casos, las Aduanas avisarán de estos envíos al Despacho Central telegráficamente y con carácter de urgencia, ratificándolo de oficio.

Por cada precinto que aparezca roto sin lógica justificación, se impondrá a la Empresa transportadora una multa de 500 pesetas.

Quinta. No obstante lo antes prevenido, cuando se trate de material y efectos destinados a las Oficinas consulares el despacho podrá realizarse en la Aduana de entrada, siempre que así lo indique en su nota el Jefe de Misión y previa autorización de la Dirección General de Aduanas.

La Aduana en donde se verifique el despacho exigirá un autorización especial de la Representación diplomática correspondiente a favor de la persona que deba practicar las operaciones de despacho, y dará cuenta al Despacho Central de Aduanas en Madrid del resultado del reconocimiento y el importe de los derechos, para la oportuna anotación en la cuenta de crédito.

Sexta. Las peticiones de franquicia de los muebles y efectos usados destinados al personal del Cuerpo Diplomático extranjero se formularán ante la Dirección General de Aduanas por las respectivas Embajadas y Legaciones, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que hará constar si se trata de primera instalación; en las peticiones se indicará la Aduana en que deban efectuarse los despachos y los nombres y cargos que desempeñan en España los propietarios.

Los interesados presentarán en la Aduana o en el Despacho Central relación duplicada de los mobiliarios o efectos que deseen importar.

Los aparatos de radio, bicicletas, máquinas de escribir y armarios frigoríficos, que, como los restantes efectos, habrán de ser siempre usados, deberán para disfrutar de franquicia, venir formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo.

Séptima. Las peticiones de franquicia de coches se formularán por las Embajadas y Legaciones por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que al trasladar la petición al de Hacienda hará constar si existe la indispensable condición de reciprocidad y si la petición se hace en primera instalación. En las peticiones deberá indicarse el nombre y cargo del interesado, los números de motor y bastidor del vehículo y la marca del mismo.

Octava. Las Aduanas participarán a la Dirección General del Ramo el despacho de los mobiliarios y efectos personales, y cuando se trate de coches el importe de los derechos y el número de la declaración de despacho.

Novena. El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Departamento de Hacienda (Dirección General de Aduanas) los ceses en España de los funcionarios diplomáticos, de los consulares y de los Agregados a las Embajadas y Legaciones, indicando la situación en que quedan en España los automóviles que los mismos hubiesen importado en régimen de franquicia.

F) Los funcionarios diplomáticos de los países que concedan a los españoles mayores beneficios arancelarios que los consignados en los apartados anteriores, podrán también disfrutarlos por resolución del Ministerio de Hacienda, previa constancia en el expediente de la legislación extranjera correspondiente, de la que el Departamento de Asuntos Exteriores remitirá copia autorizada al solicitar la petición.

(1) Véase el caso 21 de la Disposición 2.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Este artículo fue reformado en la forma que se transcribe, por Decreto de 8 de noviembre de 1944.

Artículo 122.

Los paquetes y pliegos que se remitan por la vía diplomática y que sean conducidos por Correos de Gabinete u otras personas autorizadas, se respetarán siempre que traigan los sellos de los respectivos Ministerios de Negocios Extranjeros o Legaciones Españolas con rótulo o dirección a los Ministros de Gobierno o a los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de Negocios de potencias extranjeras. Cuando las personas particulares comisionadas para conducir correspondencia oficial de la clase designada en esta disposición no sean portadoras del documento llamado diploma, parte o vaya, que es peculiar de los Correos de Gabinete, bastará que traigan anotados dichos pliegos y paquetes en sus respectivos pasaportes.

Si los paquetes ocultos inspirasen sospechas de contener mercancías, se precintarán y remitirán sin demora a la Dirección General, que los entregará al Ministerio de Asuntos Exteriores, donde se reconocerán a presencia de un Jefe de Administración de aquélla que tomará razón del contenido.

Todo pliego o paquete de correspondencia que carezca de alguna de las condiciones prescritas en los párrafos precedentes no se considerará como correspondencia oficial, cualquiera que sea la Legación o persona a que venga dirigido, debiendo, por lo tanto, ser reconocido como los demás efectos en las Aduanas de entrada, con hacerlo a las órdenes vigentes, a no ser que los Correos o encargados de su conducción prefieran devolverlos al extranjero.

Los pliegos, paquetes o bultos que se dirijan al Gobierno, y que, sin ser de las Legaciones del mismo en el extranjero, traigan el sello de los Consulados españoles, pasarán libremente y sin obstáculo alguno por las Aduanas de entrada, siempre que no presenten señales ni infundan sospechas de contener otro objeto que correspondencia y social. En caso contrario se pesarán, sellarán y presentarán remitiéndose sin demora por el Administrador de la Aduana de entrada al Despacho Central de Aduanas en Madrid, al propio tiempo que se dé aviso por correo a dicho Despacho, y por telégrafo a la Dirección General.

El despacho Central, así que reciba los paquetes, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad a que vengan dirigidos, a fin de que ésta designe una persona a cuya presencia se practicará el reconocimiento y a quien se entregarán si resultan contener correspondencia. Si apareciesen otros efectos, se dará a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 123.

La correspondencia general no está sujeta a formalidad alguna de Aduanas, excepto el reconocimiento para asegurarse de que los carruajes, valijas, pliegos y paquetes no contienen otros objetos; dicho reconocimiento se sujetará a las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá que la inviolabilidad de la correspondencia no se extiende más allá de las cartas, pliegos y paquetes cerrados, en cuyo sobre-escrito aparezcan el nombre y señas de su destinatario y los correspondientes sellos de franqueo. Las cestas, sacas y valijas en que se conduce y acondiciona la correspondencia, aun cuando vayan precintadas por la Administración de Correos española podrán ser reconocidas por los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, fuerzas del Resguardo y demás agentes encargados de la persecución del fraude en las estaciones férreas, Oficinas de Correos enclavadas en las zonas de vigilancia aduanera o en las mismas ambulancias, si ello fuera preciso, sin detener el correo en su itinerario normal y siempre a presencia de un Inspector o Jefe del Cuerpo de Correos de la categoría que el Reglamento de dicha Corporación exige para estos casos, los que nunca podrán negarse a tal reconocimiento.

Cuando por cualquier circunstancia los Inspectores de Correos no puedan presenciar el reconocimiento de la sacas y valijas que contengan correspondencia, se verificará aquel a presencia del Jefe más caracterizado del mencionado Cuerpo que pueda concurrir, y en su defecto, el funcionario de Correos encargado de su custodia, conducción o reparto.

2.ª Las sacas o valijas que contengan valores declarados de todas clases, serán abiertos precisamente por el mismo empleado de Correos que lleve a su cargo la conducción, mostrando su contenido a los agentes visitadores.

3.ª Las expediciones de correspondencia extranjera que, precintada por la nación remitente, atraviesen nuestro territorio en tránsito y con destino al extranjero, en el caso de inspirar sospecha su contenido, serán precintadas por la Aduana de entrada, la cual dará aviso telegráfico a la de salida, para que al efectuarse ésta compruebe el número de bultos y estado de los precintos, y si no hubiere conformidad, procederá a su detención y apertura ante el funcionario de Correos a cuyo cuidado hubiera sido confiada la remesa y el Cónsul de la nación remitente, y, en su defecto, recabar la presencia de la Autoridad judicial.

4.ª De todos los reconocimientos que quedan detallados se formalizará la correspondiente acta, aunque el resultado sea negativo, la que firmarán los Jefes y Oficiales de Correos que lo hayan presenciado, juntamente con los funcionarios que practiquen el servicio de inspección.

5.ª Sólo en el caso de vehementes y fundadas sospechas se procederá a la apertura de cartas o pliegos cerrados, y siempre con arreglo a lo que para este caso prevenga la legislación de Correos. Cuando la correspondencia revista el carácter de carta certificada cuya apertura no pueda verificarse por el Servicio de Correos, su inspección se efectuará en el punto de destino, dando aviso telegráfico a la Oficina más próxima de Aduanas, para que un funcionario de la misma, de acuerdo con la Administración de Correos, presencie la entrega y apertura por el destinatario de la carta o cartas, y si efectivamente contiene géneros sujetos al pago de derechos de importación, procederá a su requisa y someterá el hecho que resulte a la legislación penal establecida para estos casos.

6.ª Los coches de ambulancia vagones, auto camiones y vehículos de cualquier clase donde se conduzca la correspondencia, podrán ser reconocidos en los puntos de parada, con las formalidades establecidas en la regla primera del presente artículo. Se entenderá como primera parada de toda expedición directa el punto de destino, donde se podrá efectuar el reconocimiento, y hasta cuyo término deberá custodiarse por los agentes de la Hacienda, si así lo creyesen necesario; bien entendido que tal custodia se hará siguiendo a la vista el coche correo en la forma y por los medios que sean factibles.

Sólo en casos excepcionales y muy justificados se practicará el reconocimiento de expediciones en ruta, y, aun en éste, solicitando siempre el concurso y presencia del Inspector o Jefe de Correos más cercano al punto en que quiera practicarse o, en su defecto, el de la Autoridad judicial.

7.ª Las Oficinas de Correos y lugares añejos donde se reciba, guarde o clasifique correspondencia, y que estén enclavados en la zona de vigilancia aduanera, podrán asimismo ser reconocidos, previa autorización y permiso del Jefe o Administrador de las mismas, que no podrá negar, sin causa justificada, que le podrá ser pedida manifieste por escrito.

8.ª Para que los encargados de practicar todos estos servicios sean atendidos por los Jefes y funcionarios de Correos, deberán presentarse de uniforme o provistos de nombramiento o carnet de identidad que acredite su personalidad administrativa.

9.ª Los Administradores de las Aduanas marítimas y terrestres cuidarán de que el servicio de recuento de sacas y valijas de correspondencia que lleguen del extranjero, su reconocimiento y el precintado de las que lo requieran, se practique con la mayor escrupulosidad por el personal de Aduanas, en número suficiente para que el servicio no sufra retraso y en forma que los empleados de Correos puedan desempeñar su cometido. Dispondrán asimismo que antes de depositar en ellos la correspondencia sean reconocidos los vagones y coches que estén preparados para recibirla y que la sacas de correspondencia procedentes de la Administración de la localidad se sujeten al mismo cuidadoso reconocimiento que las extranjeras, antes de depositarlas en los coches correos.

10. El Despacho Central de Madrid y los Inspectores especiales de Aduanas, en cuya demarcación exista punto de empalme de líneas férreas, prestarán especial atención a este servicio, en la forma que queda detallada.

11. El destinatario de artículos que se remitan del extranjero por Correo y sometidos al pago de derechos de Arancel de importación, cuando no proceda la devolución de aquéllos al punto de origen, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de cinco a diez veces el derecho correspondiente.

12. El despacho de cartas en régimen de Etiqueta Verde se efectuará en la forma siguiente:

Las Oficinas de cambio autorizadas para el aforo, una vez abiertos los despachos separadas las cartas ordinarias, certificadas y aseguradas que lleven la etiqueta verde, con la cooperación del funcionario de Aduanas que al efecto haya designado la Administración de esta Renta, procederán a la redacción de un impreso, modelo E. V. número 2, duplicado, que servirá de manifiesto.

A continuación se procederá por los funcionarios de Correos, en presencia del de Aduanas, a la apertura de las cartas, con objeto de que este funcionario efectúe el aforo en los talones de la serie C, número 7, de su servicio, con arreglo a las disposiciones de dicho Ramo. Hecho esto, los funcionarios de Correos cerrarán de nuevo las cartas en presencia de aquel funcionario, teniendo en cuenta que, si son ordinarias, se precintarán adhiriendo a todo lo largo del borde abierto una tira de papel engomado, estampando en ella el sello de fechas, dos veces en el anverso y otras dos en el reverso del mismo, de modo que la mitad quede sobre la tira y la otra mitad en el papel del sobre; si se tratara de certificados, se sujetará el papel engomado del modo indicado, pero con sellos de lacre; y cuando sean cartas con valores declarados, deberán presentarse por el sistema cruzado, consignando en la cubierta el peso de las cartas después de precintadas.

Los derechos adeudados se acreditarán en cuenta de cargo por el funcionario de Aduanas en uno de los ejemplares del impreso E. V., 2, quedando el otro ejemplar en poder del funcionario aludido. Hecho esto los funcionarios de Correos anotarán las cartas en un Libro Registro de Entrada, el cual deberá tener una casilla final para anotar en ella el número y fecha de la carta de pago que oportunamente se expida por la Aduana al efectuar el ingreso de los derechos de esta Renta. En este mismo día se remitirá a la Dirección General, Negociado de Servicio Internacional, una relación (modelo E. V., número 3) en la que se detallarán los derechos con que hubiera sido gravada cada una de las cartas.

Estas se enviarán a sus destinos acompañadas de un impreso (modelo E. V. número 4), y del talón de adeudo de la serie C, número 7.

Las Aduanas habilitadas para esta clase de despachos llevarán un libro registro encasillado, ajustado a modelo, en el que se anotarán por tomos completos y orden correlativo de numeración todos los talones que se expidan por el concepto de importación por correo en régimen de Etiqueta Verde. En el expresado libro se hará constar el número de talón, fecha de la liquidación en él efectuada, importe de la misma, número de la relación (modelo E. V., número 2) en que aparezca incluido el paquete y número de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.

Los tres primeros asientos a que se refiere el párrafo anterior, serán efectuados diariamente una vez terminadas las horas de despacho habilitadas al efecto. El número de la relación E. V. 2 a que cada talón corresponda, se anotará precisamente en la fecha en que se redacte la relación respectiva, y el número y fecha de la carta de pago en el momento en que el Negociado de Contabilidad devuelva al Servicio de Correos un duplicado de la relación correspondiente con la diligencia acreditativa el número y fecha de la carta de pago con que se haya verificado el ingreso; relaciones que archivará personalmente el Pericial Jefe de este servicio, para las posteriores comprobaciones que la Dirección General de Aduanas estime oportuno realizar.

Los talonarios serie C-7 en los que se practican las liquidaciones correspondientes a este servicio, no serán remitidos al Centro directivo para su revisión hasta que hayan sido ingresados todos los talones del tomo respectivo, circunstancia que se hará constar al dorso del último talón de cada tomo por medio de la oportuna diligencia.

En los ocho primeros días de cada mes remitirá la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones a las Administraciones donde radiquen Estafetas de Cambio de entrada, el importe recaudado de los derechos de Aduana, con una relación de las cartas a que se refieran, en la cual se expresará el número de entrada de cada carta, punto de destino e importe de los derechos de Aduanas. La Administración correspondiente efectuará el pago de estos derechos recogiendo el resguardo, que remitirá certificado a la Dirección General.

Las cartas con etiqueta verde se considerarán sobrantes en los mismos plazos que las cartas de su misma categoría, procedentes del extranjero. Una vez declarada sobrante una carta con etiqueta verde, deberá ser remitida a la Estafeta de Cambio donde se efectuó el aforo, para su devolución al punto de origen.

La devolución se hará precisamente con intervención del funcionario de Aduanas encargado de este servicio, que comprobara el contenido de la carta o paquete que se devuelva, a fin de asegurarse de que es el mismo que se aforó a su entrada en España.

El funcionario de Aduanas tomará nota de los derechos que clavaban la carta devuelta, a los fines de su anulación, previas las formalidades reglamentarias.

Una vez de vuelta la carta, la Estafeta de Cambio remitirá a la Dirección General el impreso modelo E. V., número 4, en que se habrá hecho constar la fecha de la devolución (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los envíos postales.

El despacho de cartas con etiqueta verda fue ampliado por Real Orden de 28 de abril de 1930 a las procedentes de Ceuta, Melilla, Tánger e Islas Canarias.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 10 de abril de 1935 dispone que los envíos de impresos por etiqueta verde de periódicos y revistas en extranjero, dirigidos a particulares y que contengan un solo ejemplar o varios distintos de cada periódico o revista se permita el curso de los mismos sin percepción de derechos de Arancel y sin extender el talón de adeudo.

La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas, fecha 9 de diciembre de 1941 indica en su prevención tercera que hallándose prohibida la importación de tabaco por Correo, las oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder, según los casos, a su decomiso o a exigir la devolución al punto de origen.

El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de justificar su legal introducción, en casos en los que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

Véase el caso 3.° del artículo 341 de estas Ordenanzas.

Véase la Orden ministerial de 5 de junio de 1946 relativa a envíos por Etiqueta Verde.

Artículo 124 (1).

El despacho de paquetes postales objetará a las reglas siguientes:

1.ª Los paquetes postales serán despachados sin interrupción, desde el momento en que sean entregados por las Compañías en Hoja de Ruta especial y declaraciones al detalle formadas por los remitentes y que deben acompañar a cada paquete, de modo que si son pocos y hay tiempo suficiente puedan continuar por el tren de correspondencia y si fueran muchos y no hubiera tiempo para que sigan por el indicado tren, continuará el despacho a fin de que puedan salir en el más inmediato posible. La Hoja de Ruta se reintegrará con veinticinco céntimos de pesetas, sin otro pago de sello o timbre, y se presentará en la Aduana en el acto de la llegada acompañada de una copia; dicha Hoja de Ruta será registrada y numerada por la Administración.

2.ª La Administración de Aduanas cobrará tan sólo los derechos correspondientes y el valor del documento de adeudo, serie C, número 7, en que se ha de extender el pormenor de cada paquete. No cobrará cantidad alguna en concepto de Mozos de Aduanas ni de declaración.

Los géneros que contengan los referidos paquetes satisfarán los derechos que en virtud de tratados se otorgan al país de procedencia, vengan o no acompañados de certificados de origen.

3.ª El pago de los derechos de Arancel y el del valor de los documentos de adeudo se abonará en el acto y en metálico por los representantes de la Administración postal, no autorizándose la salida de los paquetes sin que se hubiere efectuado el ingreso en Caja de los derechos correspondientes.

4.ª Los actos de la llegada de las expediciones de paquetes, su descarga y su almacenaje en el local destinado a efecto, serán intervenidos y vigilados por las Aduanas mediante el funcionario pericial que designe la Administración, el que confrontará con las hojas de ruta el número de paquetes que constituyan la expedición. El local en que se almacenen tendrá necesariamente dos llaves, una correspondiente a los representantes de la Administración postal y otra que conservará la Aduana.

5.ª El despacho se hará abriendo los paquetes el representante de la referida Administración postal, a presencia de los funcionarios periciales de Aduanas, los cuales en vista de las declaraciones de detalle y, sobre todo, clasificando, pesando y midiendo las mercancías las aforarán, extendiendo a nombre del destinatario de cada paquete los recibos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), con todos aquellos requisitos que se hallen prevenidos. Los paquetes, una vez despachados, serán recogidos y retirados del mostrador por los delegados o representantes de la Administración postal, a fin de que puedan reembarcarlos, enviarlos y efectuar las operaciones sucesivas, con sujeción a sus reglamentos particulares. Los paquetes pendientes de despacho deberán anotarse en un libro registro de bultos diferidos, que será habilitado al efecto por la Aduana.

6.ª El paquete que tenga mercancías prohibidas a la importación será devuelto al país de origen o quedará a disposición de la Aduana, según lo que la misma disponga, con arreglo a las prescripciones que para cada caso rijan. En el segundo caso, la Aduana entregará un recibo al representante de la Administración postal, expresando el motivo de haber adoptado la citada providencia, para que, en lugar del paquete, se entregue dicho recibo al destinatario.

En este caso, la Dirección General de Correos y Telecomunicación será informada detalladamente del trato aplicado al paquete

7.ª Los citados delegados o encargados de la Administración postal deberán hacer constar en el acto mismo del despacho de cada paquete las observaciones que tengan por conveniente respecto de cualquier avería, falta, demérito o alteración que el contenido de los mismos pudiera haber sufrido en el reconocimiento, peso o marchamo practicado por la Aduana, y siempre que el daño hubiera sido causado por los funcionarios de ella. Al finalizar el despacho de cada expedición o tandas de paquetes postales, y antes de retirarse del local el personal de servicio, se hará constar en un libro al efecto establecido, y con referencia a la numeración de los talonarios de la Serie C, número 7, en que se comprendan los paquetes despachados, las observaciones que anteriormente se hubieran hecho notar o la circunstancia de no haberse presentado ninguna, así como también el día y la hora en que terminó el despacho, cuya diligencia firmarán en el acto el funcionario de más categoría de la Aduana afecto a este servicio y el representante o delegado de la Administración postal. Toda reclamación por retraso, avería o falta será contestada oficialmente con sujeción a lo que resulte del expresado libro.

8.ª El destinatario del paquete o paquetes es el obligado al pago de las multas que se impongan por falsas declaraciones y las demás responsabilidades establecidas en estas Ordenanzas. Si el representante de la Administración postal no hiciera efectiva la penalidad que se imponga por infracción de los Reglamentos de Aduanas, el paquete o paquetes quedarán detenidos en la Aduana para responder con su valor del importe de aquélla.

9.ª Se entiende por falsa declaración toda locución que se emplee para designar mercancías a las que no corresponda, ni en el sentido genérico ni en el particular, el resultado del despacho, en cuyo caso deberá imponerse la penalidad que determina el artículo 341 de estas Ordenanzas.

10. Los paquetes postales no podrán contener:

a) Objetos que por su naturaleza y embalaje puedan presentar un peligro para los agentes, manchar o deteriorar los otros envíos.

b) Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con un fin medicinal o científico con destino a los países que los admitan con esta condición.

c) Objetos cuya admisión esté prohibida por las leyes y reglamentos de Aduanas y otros.

d) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, así como los objetos de correspondencia de todas clases que lleven otra dirección que la del destinatario del paquete o de las personas que habiten con este último. Sin embargo, estará permitido incluir uno de los documentos abiertos siguientes que se concrete a sus enunciados constitutivos y se refieran exclusivamente a las mercancías transportadas: factura, minuta, aviso de expedición o abono de entrega.

e) Las materias explosivas, inflamables o peligrosas.

f) Objetos obscenos o inmorales.

g) Animales vivos.

Los paquetes postales que contengan alguno de los sujetos prohibidos antes detallados y que hubieran sido admitidos por error, deberán ser tratados de la manera siguiente:

Los objetos enumerados bajo los epígrafes a) y c) serán devueltos a origen, a menos que el servicio de Aduanas dispusiera su incautación.

Los paquetes conteniendo opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes, no deberán ser ni entregados a los consignatarios, ni devueltos a origen, sino que serán entregados al servicio de Aduanas a los efectos oportunos.

Los paquetes postales que contengan los efectos especificados en la letra d) no deberán ser devueltos a origen, sino que se dará cuenta al Servicio de Correos, con el fin de que por mediación de éste sean entregados los objetos de correspondencia que contengan los paquetes, dando a éstos el curso reglamentario.

Las materias inflamables, explosivas o peligrosas, y los objetos obscenos o inmorales deberán ser destruidos en el acto de comprobarse su presencia, levantándose acta de esta resolución, que se transmitirá a la Dirección General de Correos, para conocimiento de la Administración de origen; y

Los paquetes postales conteniendo animales vivos prohibidos deberán ser devueltos a origen.

Siempre que un paquete postal que contenga objetos prohibidos, no sea devuelto al origen ni entregado al destinatario, se dará cuenta a la Dirección General de Correos del trato dado al envío para que sea informado el remitente por conducto de la Administración de origen.

11. Se devolverán los derechos de Arancel satisfechos por los paquetes postales que se devuelvan o se reexpìdan al extranjero, siempre que en la devolución o reexpedición concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los paquetes hayan estado en poder de las Compañías Ferroviarias portadoras, o de la Administración de Correos, cuando están destinados a Baleares, desde su entrada en territorio español hasta su devolución o reexpedición al extranjero.

b) Que los paquetes conserven intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada.

c) Que la devolución o reexpedición se haga por la misma o por otra Aduana distinta de la de entrada, siempre que exista en ella agente internacional, y dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la hoja de ruta en que el paquete hubiese sido incluido para su importación en España, respecto a los procedentes de Europa, y de ocho meses para los de otros países.

d) Que del reconocimiento del contenido de cada paquete que la Aduana deba practicar resulte plenamente comprobada la identidad del mismo y por consiguiente, la completa conformidad con lo que aparezca en el respectivo aforo.

e) Que, reconocida la identidad del paquete, la Aduana autorice a reexpedición, a cuyo efecto la Agencia Internacional comprenderá los paquetes a reexportar en la hoja de ruta, de la que deberá entregar a la Aduana de salida un duplicado, y que la Aduana fronteriza extranjera, o la Administración de Correos de Lisboa u Oporto, en su caso, haga constar el recibo de los paquetes a que la hoja se refiera.

f) Que, realizada la exportación del paquete o paquetes, si fuese por la misma Aduana por donde tuvo lugar la entrada, ésta incoe el oportuno expediente de devolución, alegando a él los antecedentes que correspondan, para que en concepto de ingresos indebidos y como minoración de la renta respectiva, pueda tener lugar en la forma reglamentaria la de los derechos que por los paquetes postales reexportados hayan sido satisfechos por las Compañías; y

g) Que si la devolución o reexportación fuese por distinta Aduana, ésta, una vez reconocido minuciosamente el paquete, exterior e interiormente, autorice la reexportación en la forma indicada en la cláusula e) y expedida una certificación en que se consigne con todo detalle el resultado del reconocimiento, fecha de la reexpedición y demás circunstancias, remitiéndola en unión de la hoja de ruta a la Aduana por donde tuvo lugar la entrada, e incoe ésta el oportuno expediente en la forma anteriormente dicha.

12. Los paquetes expresamente abandonados por los remitentes, ya sea como consecuencia del aviso de pendiente de entrega, ya sea en cumplimiento de las instrucciones figuradas al dorso del boletín, no serán devueltos al origen. Se tratarán en la forma prescrita en la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 marzo de 1928 e instrucciones complementarias.

Se considerarán comprendidos en el concepto de abandonos o que hayan de ser destruidos además de los enumerados en el párrafo anterior, aquellos de origen nacional devueltos del extranjero, cuando hubieren sido gravados con derechos de Aduana a su entrada en España y los remitentes declarasen que los abandonaban.

13. El servicio de despacho de paquetes postales en Madrid y Barcelona establecido por Decreto de 18 diciembre de 1933, se ajustará a las normas siguientes, determinadas en Orden ministerial de 14 enero de 1934:

a) Los paquetes destinados a las citadas poblaciones vendrán manifestados en hojas de ruta especial y acompañados de una nota aclaratoria de su contenido. La hoja se presentará a la Aduana en el acto de la llegada, en unión de dos copias simples.

b) Las hojas de ruta se registrarán en libros habilitados al efecto en las Aduanas de Irún y Port-Bou, y después de la confronta de los bultos y de haber sido acondicionados en el vagón, departamento, cestones o sacas en condiciones, que precintará la Aduana, se hará constar en los tres ejemplares las anteriores diligencias y la serie y número del vagón que los transporte, quedando en la Aduana uno de los ejemplares de la hoja de ruta con el recibí del Jefe de tren o empleado autorizado, y recogiendo éste los otros dos para su entrega al servicio de Aduanas de Madrid o Barcelona. Si el transbordo no fuese directo se guardarán los paquetes en el local sobrellavado por la Aduana hasta su acondicionamiento en el vagón que los transporte.

c) A la llegada de los vagones que conduzcan los paquetes a las estaciones de Madrid y Barcelona presentará el Jefe de tren los dos ejemplares de la hoja de ruta de que es portador al servicio de Aduanas, y después de registrado, se autorizará la descarga y entrada de los bultos en el almacén por decreto de servicio. Por correo oficial se enviarán a las Aduanas de Irún y Port-Bou los avisos de llegada de cada expedición de paquetes.

d) La entrada de los paquetes en el almacén se hará con intervención del Resguardo, que revisará previamente los precintos antes de su rotura, dando cuenta al Jefe del servicio de Aduanas, de cualquier anormalidad que observase en éstos o en los coches, departamentos, cestones o sacas. De no advertir ninguna, se procederá a la rotura de los precintos y a la confronta y examen de los paquetes y de sus etiquetas, sellos y precintos y a la confronta con las hojas de ruta, firmando el «cumplido» el Resguardo en ambos ejemplares, quedando uno en la Aduana y otro en poder del Agente de la Compañía. En caso de existir alguna anormalidad, se hará constar en las hojas de ruta, dando cuenta inmediata al Jefe de estación y al servicio de Aduanas, para que se hagan las reservas oportunas o se levante acta, si alguno de estos Jefes lo creyera necesario.

e) El despacho de los paquetes destinados a domicilio se realizará en la forma que establece el presente artículo, haciéndose cargo de los talones de adeudo del Agente de la Compañía por medio de relación duplicada, firmando dicho Agente el recibí en una de las relaciones, que quedará en poder del servicio de Aduanas.

Los paquetes que hayan de despacharse en la estación se guardarán en un almacén sobrellavado por el Servicio de Aduanas hasta que se presente a pedir el despacho el destinatario, quien será avisado por la Compañía. Los despachos de estos paquetes se harán con los mismos requisitos que para los anteriores señala el presente artículo, si bien podrán ser presenciados por los destinatarios o sus representantes, y los talones de adeudo se entregarán al Agente de la Compañía mediante la relación duplicada a que se refiere el párrafo anterior.

f) La Compañía, actuando como delegada de la Administración postal, será la encargada de entregar los paquetes a los destinatarios, así en la estación como a domicilio, y de cobrar los derechos de Aduanas, que ingresará diariamente por el importe total de los liquidados a los paquetes despachados el día anterior, según la relación mencionada anteriormente en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de España o su sucursal de Barcelona, bajo la denominación «Despacho Central de Aduanas», en Madrid, y «Paquetes Postales», Aduana de Barcelona.

Los talones contra esta cuenta corriente para el ingreso en el Tesoro en los plazos reglamentarios, serán firmados en Madrid por el Jefe del Despacho Central de Aduanas y por el Servicio de Paquetes Postales, y en Barcelona, por el Administrador de la Aduana y el Jefe del citado Servicio o sus sustitutos reglamentarios.

g) Para la devolución de derechos, cuando proceda, y para todos los casos no previstos en estas reglas, se cumplirá lo dispuesto en el presente artículo y disposiciones posteriores que lo aclaren o modifiquen.

h) La Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las Compañías de Ferrocarriles, determinará los trenes que han de realizar estos servicios.

i) En el recorrido desde la frontera a Madrid o Barcelona se sujetarán las Compañías de Ferrocarriles y los Agentes de la Administración a lo que para tránsitos por vías férreas establecen estas Ordenanzas.

j) Los destinatarios pagarán multas del 10 por 100 de los derechos por la falta de nota declaratoria. Las que se deriven de falsas declaraciones se ajustarán a la regla octava del presente artículo.

Las Compañías de Ferrocarriles incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que señala la norma diez de la Orden ministerial de 14 de enero de 1934.

NOTAS

Nota 1.ª La devolución de los derechos de Arancel correspondientes a los paquetes postales abandonados o destruidos por avería fue regulada por Real Orden de 31 de marzo de 1928 que dictó las siguientes normas:

a) Los paquetes han de haber permanecido en poder de las Compañías Ferroviarias transportadoras o de las Oficinas de Correos desde su entrada en territorio español hasta el momento en que dichos paquetes sean remitidos a la Aduana de entrada para la instrucción del oportuno expediente de devolución de derechos

b) Los paquetes deberán conservar intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada o por Correos según los casos.

c) En el caso de paquetes postales abandonados debe resultar plenamente comprobada la identidad al efectuarse el reconocimiento del contenido del paquete por la Aduana y por consiguiente la completa conformidad con lo que aparezca en el aforo respectivo.

d) En el caso de paquetes postales que deban destruirse por avería total del contenido, los cuales se remitirán a la Administración de entrada donde se procederá al reconocimiento debe resultar plenamente comprobada la identidad y la avería completa.

e) La iniciación del expediente de devolución de derechos habrá de tener lugar dentro de los mismos plazos señalados para la de los paquetes postales devueltos o reexpedidos al extranjero.

Para la tramitación de los expedientes de devolución a que se refiere la Real Orden anterior, la Dirección General de Aduanas dio en fecha 16 de marzo de 1946 las siguientes instrucciones:

1.ª Las Estaciones de ferrocarril u Oficinas de Correos al recibir la notificación de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de que un paquete debe considerarse como abandonado lo devolverá a la estación fronteriza u Oficina de Correos por donde hizo su entrada en España.

2.ª Entregado a la Aduana ésta una vez reconocida la identidad procederá a la venta con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas de Aduanas.

3.ª Si el producto llegado de la venta fuera igual o mayor que el importe total de los derechos ingresados en su día, no procederá la tramitación del expediente de devolución y la Aduana entregará a la Dirección General de Correos y Telecomunicación copia certificada del acta de la venta el importe de los derechos anteriormente liquidados e ingresados y si a ello hubiere lugar y mediante presentación del correspondiente justificante que quedará unido al expediente de abandono el importe de los gastos de Correos que graven el paquete. Si hechas estas deducciones quedase remanente del producto de la venta será ingresado definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas.

4.ª Si el importe de la venta fuese inferior a los referidos derechos, la Aduana entregará este importe bajo recibo duplicado a la Compañía u Oficina de Correos que corresponda e incoará expediente de devolución de derechos por el déficit, uniendo a dicho expediente copia certificada del acta de venta y un ejemplar del recibo de la cantidad entregada a la Compañía del ferrocarril u Oficina de Correos y remitirá el otro recibo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación en unión de copia certificada del acta de la venta.

5.ª Cuando se trate de paquetes postales cuyos derechos no se ingresen, previamente, como ocurre actualmente con los destinados a las Islas Baleares, si el producto de la venta no alcanzase a cubrir la cantidad contraída y cargada a la Oficina de Correos se ingresará por el concepto que corresponda según el asiento de contracción del que se hará baja por la diferencia, uniéndose certificación de los hechos a los correspondientes boletín y manifiesto. Si el producto de la venta fuese superior al importe de los derechos o contraídos se ingresará la cantidad que los cubra y con el exceso se procederá en la misma forma establecida en la instrucción tercera; y

6.ª Los paquetes que entreguen las Compañías y Oficinas de Correos a las Aduanas por avería total de su contenido una vez comprobada ésta y la completa identidad del paquete se inutilizarán totalmente, levantándose acta por duplicado. Uno de los ejemplares servirá de base para incoar el oportuno expediente de devolución de derechos para hacer baja de la cantidad contraída según los casos, y el otro se remitirá a la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Nota 2.ª La Real Orden de 7 diciembre de 1929 dictó las reglas que a continuación se expresan para formular reclamaciones por error en las liquidaciones de derechos de los paquetes postales:

1.ª Como medida general, cuando los receptores de las expediciones postales observen algún error en los aforos que consten en los talones de la serie C, número 7, que acompañen a las expediciones y son entregados a los destinatarios de las Compañías transportadoras previo pago de su importe podrán solicitar de dichas Compañías la devolución de los paquetes a la Aduana por donde se halla efectuado la importación para la revisión del libro estampando al efecto una diligencia en los mismos talones, concebida en los siguientes términos: «Entendiendo que existe error en el aforo de los paquetes comprendidos en el presente talón solicitamos de la Compañía la devolución de los paquetes de la Aduana de importación a fin de que proceda a la revisión del aforo».

Los talones se devolverán a los transportistas que juntamente con los paquetes los reintegrarán a las Compañías. Los reclamantes, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la diligencia estampada en los talones están obligados a presentar en el Servicio de Paquetes Postales de la Compañía de ferrocarril un escrito en el que se hagan constar los fundamentos de la petición de revisión, acompañando las mayores pruebas posibles demostrativas del error sufrido, todo lo cual, en unión de la expedición y talones remitirá la Compañía a la Agencia Internacional respectiva para que ésta presente la expedición con sus antecedentes a la Aduana.

Esta última procederá a la revisión del aforo siempre que los precintos se hallen intactos y si no existiese el error supuesto por el destinatario, lo hará constar en los talones con expresión de las razones que indican dicha manifestación.

Si existiese el error, rectificará el aforo efectuando las demás operaciones consecuentes a dicha rectificación.

2.ª Cuando los paquetes vayan destinados a Madrid, los receptores que observen algún error en el aforo de los mismos estamparán una diligencia en los talones sin proceder a la apertura de los paquetes redactada en los siguientes términos: «Rechazamos la recepción de los paquetes comprendidos en este talón por existir error en el aforo cuya rectificación solicitamos a la Dirección General de Aduanas.»

A este fin, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la fecha de la diligencia estampada en los talones, presentarán en la Dirección General un escrito razonado demostrativo del error observado acompañando facturas, documentos y cuantas pruebas del mismo obren en su poder.

La Sección de Aranceles de la Dirección General del Ramo examinará los documentos y si existiese el error propondrá la revisión del aforo y nuevo reconocimiento cuando proceda, practicándose éste por un funcionario del despacho central que preste servicio en la Estación correspondiente a la Compañía porteadora.

El reconocimiento se efectuará cuando los paquetes conserven intactos los precintos, a presencia de un representante de la Compañía designado al efecto por la misma, que será portador de los talones de adeudo respectivos que recogerá el funcionario que practique el reconocimiento estampando este en el escrito del interesado el resultado de dicho acto que en unión de los talones y demás antecedentes devolverá a la Sección de Aranceles, la cual en vista de la revisión, propondrá, si así procede, la rectificación del aforo de los talones: rectificación que efectuará el mismo funcionario que practicó el reconocimiento y se entregarán a la Compañía.

El aforo así rectificado y su importe con los demás gastos será la cantidad a percibir por la Compañía y satisfacer por el destinatario entregándose a aquélla una certificación de dichos talones a fin de que a su presentación en la Aduana pueda servir de base para solicitar la devolución de la cantidad ingresada de más en el primer aforo, solicitud que formulará la Agencia Internacional respectiva y servirá de base para el oportuno expediente de devolución.

Cuando se trate de errores comprobables en el aforo por derechos mal exigidos o liquidaciones mal efectuadas, una vez comprobados dichos errores por la documentación presentada se acordará la rectificación de los mismos, procediéndose a continuación en la misma forma expresada anteriormente.

Si del nuevo reconocimiento o comprobación practicada no procediese rectificación alguna, se hará así constar en los talones de adeudo respectivos, y si por el contrario resultase que el nuevo aforo o liquidación practicada arrojase una cantidad a exigir mayor que la liquidada primeramente, el destinatario estará obligado a satisfacer el importe del nuevo aforo a la Compañía, remitiéndose a la Aduana de importación certificación del nuevo aforo para la rectificación primitiva.

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 24 de enero de 1928 dispuso que las certificaciones de talones de adeudo en el servicio de paquetes postales se despachen de oficio por las Aduanas cuando sean solicitadas por las Compañías ferroviarias.

El servicio de paquetes postales fue extendido a las relaciones entre Andorra y la Península e Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos por virtud de la Real Orden de 29 de febrero de 1928.

La Circular de fecha 30 de enero de 1929 dispuso que las Compañías ferroviarias no precisen reintegrar las solicitudes de devolución de derechos de Aduana por paquetes postales, considerándose de oficio dichas peticiones.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los paquetes postales.

La Orden ministerial de 11 de julio de 1934 dispone entre otras prevenciones que los paquetes postales destinados a Madrid podrán cargarse en Hendaya en vagón español con precinto de la Aduana francesa, conduciéndose por vía española hasta Irún donde será a su vez precintado por la oficina española, que hará constar la circunstancia de algunos precintos en la hoja de ruta correspondiente. Análoga autorización se concedió por Orden ministerial de 19 de diciembre del mismo año entre Cerbere y Port-Bou respecto a paquetes destinados a Barcelona.

La Orden del Ministerio de Comunicación de 10 de noviembre de 1934 elevó a veinte kilogramos el peso de los paquetes postales procedentes o destinados a la Península, Baleares, Canarias y Oficinas españolas del Norte de África.

La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 de diciembre de 1941 hace constar en su prevención 3.ª que hallándose prohibida la importación de tabaco por paquete postal las Oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder a su decomiso o exigir la devolución al punto de origen.

El vigente Reglamento a que ha de ajustarse el transporte de paquetes postales, cuyo peso no debe exceder de veinte kilogramos por paquete, es el aprobado con fecha 22 de julio de 1942.

El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, el número de fabricación o cualquier otro dato o signo suficiente a diferenciar o individualizar la mercancía a efectos de su ulterior circulación en casos en que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

Véase el Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 que en sus artículos 36 al 39 establece normas para el despacho de entrada de armas en España.

La Orden ministerial de 27 de noviembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 28) autorizó a título transitorio la importación de paquetes postales de «tipo familiar» que contengan sustancias alimenticias, otorgándose en el despacho de estos paquetes las bonificaciones arancelarias que en la propia Orden se especifican. Esta disposición fue en parte modificada por la Orden ministerial de 14 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16).

La Presidencia del Gobierno en 17 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 19) señala las normas y condiciones relativas a la importación de los paquetes postales tipo familiar al que se refiere el párrafo precedente.

La Orden ministerial de 24 de abril de 1947 dispone la forma en que ha de procederse al ingreso de los derechos reducidos que estableció la Presidencia del Gobierno en 17 de marzo del mismo año.

La Dirección General de Aduanas en Circular 277, de 15 de abril de 1947 dicta normas en relación con el despacho de esta clase de paquetes acogidos al sistema llamado «paquete exprés o de recadero».

Artículo 125.

El despacho de paquetes postales entre la Península y Marruecos, Canarias y nuestras posesiones del Golfo de Guinea se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª La Aduana de Cádiz será la única habilitada para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes de los destinados a Tánger y Canarias.

Las Aduanas de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes o destinados a los puertos de la costa de África que tienen Oficinas de Correos, y las Administraciones de Barcelona, Valencia, Alicante y Cádiz para los que se cambien con las posesiones españolas del Golfo de Guinea.

2.ª El servicio de conducción entre estos puertos se realizará por los vapores subvencionados por el Estado que tengan a su cargo el de Correos.

3.ª Los Capitanes de estos vapores, al llegar a los puertos de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona o Barcelona deberán tener redactado el manifiesto duplicado, sujeto a modelo llamado de postales, en el que se consignarán separadamente las indicaciones de cada paquete o las que convengan a las comprendidas en un solo boletín de expedición. Este manifiesto deberá estar autorizado por el Servicio de Correos y por el Capitán del buque conductor.

4.ª La Administración de las Aduanas españolas de la Península, tan pronto como sea admitido el buque a libre plática recogerá uno de los ejemplares de dicho manifiesto de postales, diligenciándose de entrada y descarga en la forma prevenida en las Ordenanzas, y anotándolo con numeración correlativa de años naturales en un registro especial, en el que se consignará el número de orden, fecha, nombre del buque, conductor, procedencia, número de paquetes postales que comprenda, peso bruto total y número de boletines de expedición presentados.

5.ª La expedición de remesas de paquetes postales con destino a los puertos de la costa de África se formalizará por la Aduana mediante la presentación de un manifiesto de salida que se llamará de postales, igualmente duplicado, uno de cuyos ejemplares, diligenciado de embarque, quedará en la Aduana como justificante, entregándose el otro al Capitán del buque conductor.

6.ª La descarga y conducción de paquetes al local de la Aduana habilitada previamente para el despacho, se realizará con intervención del servicio de Aduanas y de Correos. El local en que se depositen los paquetes tendrá necesariamente dos llaves que conservarán, respectivamente, los Administradores de ambos servicios.

7.ª Por cada partida del manifiesto de postales, y al tiempo de entregarse este, se presentará un ejemplar del boletín de expedición o declaración de Aduanas, de los que por triplicado, y ajustados a modelo, debe suscribir el expedidor, según lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo tercero del Real Decreto del 28 agosto de 1902.

8.ª Cotejados que sean estos boletines con el manifiesto de postales, se anotarán por la Aduana en un libro-registro, consignando el número del manifiesto, fecha, número de origen del paquete o paquetes, peso bruto y peso neto, denominación genérica del contenido y punto de destino.

Partiendo que sea el reconocimiento y aforo de los paquetes, se anotará en dicho registro, en casillas subsiguientes la partida del Arancel, la cantidad adeudable, el derecho de la unidad y el importe de los derechos liquidados, dejando una última casilla para anotar en su día el número y fecha de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.

9.ª Para el despacho de los paquetes postales, que se realizará con preferencia a todo otro servicio, se tendrán a la vista y servirán de base, los boletines de expedición y las operaciones se realizarán en el local habilitado al efecto, por un funcionario de la Aduana expresamente designado, y con la previa asistencia al acto del funcionario de Correos debidamente autorizado como encargado de este servicio.

10. Las operaciones de apertura y reconocimiento, peso, marchamo, aforo y liquidación de derechos en este servicio de paquetes postales, así como la de cierre y reembalaje, se acomodarán a las reglas establecidas para estos casos especiales de importación en el artículo 124 de estas Ordenanzas. Se exceptúa la de redactar los aforos en libros talonarios por declaración verbal, cuya formalidad será sustituida por la de consignar con otra en las casillas correspondientes de los dos ejemplares de los boletines de expedición el número de la partida del Arancel, cantidad adeudable, derechos de la unidad e importe de los derechos liquidados, que se repetirá en letra.

Los funcionarios de Aduanas y los de Correos encargados de este servicio suscribirán y sellarán con el de sus oficinas, de conformidad, el resultado de las operaciones de despacho, tanto en el boletín de expedición que, unido al manifiesto de postales y como justificante, ha de quedar en poder del servicio de Aduanas, como en el correspondiente al servicio de Correos.

11. En los primeros ocho días de cada mes, los Administradores de Correos de los puertos españoles de la Península presentarán en las Aduanas respectivas una relación por duplicado de todos los paquetes cuyo importe haya sido hecho efectivo de los destinatarios, consignando en dicha relación el número y fecha del manifiesto, número de origen del paquete según boletín de expedición, peso bruto y neto, punto de destino e importe de los derechos liquidados. Confrontada que sea esta relación con los documentos de referencia, se anotará su importe total en el libro de contracción por el concepto correspondiente, y se expedirá el mandamiento de ingreso, y una vez efectuado éste por la Administración de Correos en la forma ordinaria, se harán las anotaciones consiguientes en el libro de intervención y registro de boletines de expedición, con presencia de la carta de pago, de la que se expedirá una certificación que, juntamente con un ejemplar de la relación antes citada, quedará en la Aduana como justificante de ingreso, recogiendo el otro, debidamente diligenciado, la Administración de Correos.

12. Los paquetes postales que por cualquier causa no sean admitidos por los destinatarios por remitentes, se entregarán con oficio razonado, por las Administraciones de Correos, a las Aduanas en los puertos españoles de la Península, las cuales procederán según lo dispuesto en estas Ordenanzas para el caso de abandono expreso de mercancías, incoándose y tramitándose el expediente con intervención del servicio de Correos. Del importe en venta de los géneros contenidos en los paquetes postales objeto de este procedimiento se harán efectivos los derechos arancelarios liquidados y gastos producidos, entregándose el resto, con las debidas formalidades, a la Administración de Correos.

13. Los paquetes postales que, procedentes de España, sean, por cualquier causa, devueltos de Canarias o de nuestras posesiones y Protectorado de África, se admitirán con franquicia siempre que no hayan salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.

Los derechos liquidados a la entrada en España de los paquetes postales impuestos en nuestras posesiones de África y Protectorado y en Canarias, no se ingresarán cuando hayan de ser devueltos, si no han salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.

14. Las Aduanas, en el servicio de que se trata, cumplirán los preceptos generales de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a contabilidad, estadística y envío mensual de documentos (1).

(1) La Real Orden de 29 de febrero de 1928 extiende el servicio de paquetes postales a las relaciones entre Andorra y la Península, Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos.

Véanse las llamadas del artículo 124.

La Circular 29 V, de fecha 23 de diciembre de 1943, da normas en relación con la exportación de mercancías con destino al Protectorado de Marruecos y Plazas de Soberanía del Norte de África.

Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de fecha 27 de marzo de 1944.

Artículo 126.

En la importación por mar de tabaco en rama y elaborado con destino al Monopolio, se observarán las siguientes formalidades:

1.ª Se presentarán las declaraciones correspondientes en la Aduana respectiva, bien por los contratistas de tabacos en rama y sus representantes, con el visto bueno al pie de la declaración del Jefe de la dependencia de la «Tabacalera, Sociedad Anónima», a que vaya destinado el tabaco, bien por el Jefe de dicha dependencia o por cualquiera otra persona que esté competentemente autorizada por dicha Entidad, si se trata de tabacos elaborados o en rama adquiridos directamente por la misma en los mercados.

Las declaraciones se extenderán en el documento impreso y timbrado que previenen estas Ordenanzas (Serie B, números 2 y 3) y deberán contener:

A) Nombre del buque y el de la nación a que pertenezca.

B) Puerto o puertos de procedencia de los tabacos.

C) La manifestación de que vienen destinados a «Tabacalera, S. A.».

D) El número y partida del Manifiesto.

E) La clase de bulto o bultos.

F) Las marcas y numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal y marca.

G) El peso bruto de los bultos.

La diferencia de peso que pueda resultar entre las declaraciones y el reconocimiento no originarán responsabilidad para la «Tabacalera, S. A.», pero los Administradores de Aduanas deberán dar cuenta especial de ella al representante del Estado cerca de la misma.

Esta prescripción no altera la aplicación de las reglas establecidas para las diferencias con el Manifiesto.

H) El contenido de cada bulto, si se trata de tabacos elaborados.

I) La fecha y firma de la persona que presente la declaración, con el visto bueno, en su caso, de que queda hecho mérito.

2.ª El despacho se hará en los locales de la «Tabacalera, S. A.», que ésta indique, a los que será conducido el tabaco en la forma prevenida para las mercancías destinadas a los almacenes de las Aduanas; se practicará por el Vista que en cada caso designe el Administrador de la Aduana, verificándose el reconocimiento de una sola vez para todos los bultos que compongan la expedición. Deberá presenciar el reconocimiento el Jefe de la dependencia a que vaya destinado el tabaco o la persona que represente a la «Tabacalera, Sociedad Anónima», anotándose, sin demora alguna, la declaración, y firmando en ésta el recibo de los bultos dicho Jefe o representante de la indicada Entidad.

3.ª Los contratistas de tabaco en rama serán responsables de las diferencias en cantidad, como también de las penas que proceda exigir, según la legislación de Aduanas, si en el acto del reconocimiento resultase tabaco elaborado o mercancías que no fueran tabaco.

4.ª De todos los aforos de tabaco destinados al Monopolio que hagan las Aduanas, darán cuenta en el acto los respectivos Administradores al representante del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», y Director general de Timbre, enviándole copia literal del aforo (1).

(1) La Orden de 8 de febrero de 1933 dispone que se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados por el tabaco.

Artículo 127.

La importación por los particulares de tabacos elaborados para su consumo se hará precisamente por conducto de «Tabacalera, S. A.», abonando aquéllos, además de los derechos de regalía que corresponda, la Comisión que, oída dicha Entidad, señale el Ministro de Hacienda.

La importación de los tabacos para consumo particular sólo podrá verificarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, La Coruña, Gijón, Málaga, Palma, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Vigo, Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.

Los particulares que deseen importar tabaco para su consumo presentarán su pedido a la «Tabacalera, S. A.», entregándole, al propio tiempo, contra recibo, el importe al precio de factura del pedido. Al hacerlo indicarán detalladamente no sólo este precio, sino la fábrica o persona al que habrá de dirigirse la «Tabacalera, S. A.» para servir el pedido; la cantidad, clase y marca o denominación del tabaco que deseen importar; las señas de su domicilio o las del de la persona a quien por encargo suyo se haya de avisar para que lo recoja y el almacén de la «Tabacalera, S. A.» en que deseen recogerlo.

Dicha Entidad dará inmediatamente traslado del pedido a la fábrica o persona indicada por quien lo haya haya formulado. Si no pudiera servirlo, se lo manifestará al interesado, devolviéndole la cantidad anticipada.

Cuando los tabacos de que se trata vengan por mar, se despacharán por las Aduanas mediante las Declaraciones que en el acto se presenten, bien por los Jefes de las Dependencias de la «Tabacalera, S. A.» a que vayan destinados aquéllos, bien por cualquiera otra persona que se halle completamente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», misma. Dichas Declaraciones serán iguales a las prevenidas en el artículo 126, sin otra diferencia que la de consignar en ellas, además, el nombre de la persona que haya pedido los tabacos.

Tan pronto como se presente la Declaración, el Administrador de la Aduana dispondrá el reconocimiento de los bultos en la forma ordinaria, el cual se practicará en presencia de la persona que haya presentado la Declaración o la de la designada por aquella, consignándose en el aforo el peso bruto y el adeudable con el número de cajitas, tabacos y paquetes, y firmándose la diligencia correspondiente por el Vista de la Aduana que haya verificado el reconocimiento, por el Inspector de Almacenes y por la persona que en el acto represente a la «Tabacalera, S. A.». Si al verificar el reconocimiento se observasen señales de sustracción o de avería en los tabacos, se levantará acta circunstanciada del hecho, que suscribirán los mencionados arriba y que se entregará al empleado de «Tabacalera, S. A.», o persona competentemente autorizada por ésta, que haya presentado la Declaración. Si apareciese que los bultos contienen otras mercancías además del tabaco, se retirarán los que las contengan a los almacenes de la Aduana, procediéndose a instruir en ésta el oportuno expediente, terminado el cual se hará entrega, bajo recibo, a la «Tabacalera, S. A.», de los tabacos que dichos bultos contuviesen, dando cuenta de dicha entrega al representante del Estado cerca de la misma y Director general del Timbre.

Practicado cuanto queda prevenido sobre reconocimiento y aforo, se entregarán los tabacos, con nota de lo que se debe adeudar por derechos de regalía, a la persona que en representación de la «Tabacalera, S. A.», haya presentado los reconocimientos, quien suscribirá el recibí en la Declaración. El Administrador de la Aduana remitirá quincenalmente a la representación del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», copias literales de los aforos, con expresión de los derechos liquidados, formando una relación comprensiva de todos ellos.

Cuando los tabacos de que se trata vengan por tierra, se despacharán, como la importación por mar, por medio de Declaraciones, que presentará la persona que se halle completamente autorizada al efecto por la «Tabacalera, S. A.», declaraciones en las que se expresará el punto de procedencia de la remesa, la clase y número de bultos que la compongan, las marcas y la numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal o marca, el contenido de cada bulto, el peso bruto y el adeudable de los mismos, e indicación de la persona o personas a que vayan destinados los tabacos, expresando si son varias las cantidades y clases que a cada uno corresponda y, finalmente, la firma de quien presente la Declaración. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento que para las importaciones por mar.

Cuando los tabacos vengan consignados a los particulares, se detendrán en las Aduanas, llevándose inmediatamente a los almacenes de las mismas, donde quedarán convenientemente custodiados. Enseguida, avisará al Administrador de la Aduana a la persona competentemente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», para intervenir en esta clase de operaciones, y dicha persona, en vista de los datos que facilite la misma Aduana, presentará declaraciones análogas a las prevenidas para los casos en que la importación la verifique la «Tabacalera, S. A.», por encargo de los particulares.

Practicado esto, se procederá al despacho en la forma establecida para dichos casos.

Tan pronto como la «Tabacalera, S. A.», reciba los tabacos de que tratan los artículos anteriores, los presentará con precintas especiales, distintas de las que utiliza para sus productos. Esta operación podrá hacerla en el mismo local de la Aduana, por lo que se refiere a la de Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.

De esas precintas llevará la «Tabacalera, S. A.», cuenta especial, la que será intervenida por el representante del Estado cerca de la citada Entidad (1).

(1) Véase la llamada del artículo anterior.

Artículo 128.

Los equipajes de viajeros procedentes del extranjero, de los puertos francos o de las Posesiones y Protectorados Españoles, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que respectivamente se consignan a continuación, en el concepto general de que todo viajero tiene facultad de conducir en su equipaje o traer a mano efectos de cualquier clase sujetos al pago de derechos de Aduana, siempre que se destinen para su uso y consumo particular, al de su familia o doméstico, y no puedan conceptuarse como constituyendo expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana, según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo, en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (serie C, núm. 7), y el importe de los derechos se recaudará, bajo la responsabilidad del Administrador, por el funcionario que el mismo designe.

Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél.

Todo envío comercial presentado al despacho por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se conduzca, quedará sujeto a la multa establecida en el artículo 344 de estas Ordenanzas, en relación, en su caso, con el número 12 del 340 del mismo texto legal. Los muestrarios que conduzcan los viajantes serán despachados en régimen de declaración verbal, solamente cuando el ingreso de los derechos sea definitivo y previa justificación de la personalidad mediante la correspondiente carta de legitimación, dato que se hará constar en el documento de despacho.

El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará en todos los casos por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios periciales afectos al servicio respectivo, quienes, a su vez, clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos. Mientras no existan los citados Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo, en la forma actualmente establecida.

Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad, se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas (1).

(1) Véase el artículo 192 para el despacho de equipajes en régimen de tránsito.

Véase el apartado c), regla 6.ª de la Disposición 10.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

La Orden ministerial de 20 de marzo de 1937 dispone que los extranjeros que vengan a España formularán la oportuna declaración ante la Aduana respectiva de las divisas de que sean portadores, la que una vez comprobada le será anotada en el pasaporte. A su salida de España, la exhibición de dicho documento permitirá a su titular llevar consigo hasta la misma cantidad que conste en aquél. Se invitará a los viajeros a cambiar la moneda extranjera que conduzan a su entrada en España, debiendo los españoles cambiarla en su totalidad.

Las Circulares 80 y 90 de la Dirección General de Aduanas de fechas 20 de marzo y 10 de julio de 1941, respectivamente, dictan normas para regularizar la situación de los billetes del Banco de España retenidos por la Aduana.

Las Circulares 79 y 251 de la Dirección General de Aduanas, de fechas 12 de marzo de 1941 y 19 de octubre de 1945, dictan normas sobre importación de mercancías en régimen de viajeros, especialmente en lo que se refiere a los aparatos de radio, sus partes componentes y otras mercancías. Véase la Circular 83 de 30 de septiembre de 1947.

La Circular 148 de fecha 13 de agosto de 1942 comunica a las Aduanas la autorización a los Bancos que indica para expedir cheques y cartas de crédito utilizables para los viajeros procedentes de Francia durante su estancia en España.

El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7 se haga constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de la ulterior justificación de su legal importación en casos en los que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía.

Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947, por la que se complementan las disposiciones aplicables al servicio de viajeros en las Aduanas.

La Circular 278, de 28 de mayo de 1947, ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de viajeros de las Oficinas provinciales de Aduanas.

Artículo 129.

Los equipajes de viajeros que lleguen por mar se despacharán en el acto de su desembarque y previo el cumplimiento de lo prescrito en los párrafos primero y segundo del artículo 81 y lo dispuesto en el artículo anterior.

Los viajeros procedentes del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles pueden conducir y desembarcar 10 kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, declarándolo previamente al Capitán del buque, para que lo comprenda en la lista de viajeros y lo presente en la Aduana para el adeudo correspondiente de los derechos de regalía y de la comisión que se señale.

El adeudo se hará por declaración verbal, en la misma forma establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, y las Aduanas precintarán los paquetes o cajitas con precintos especiales que les facilitará la «Tabacalera, S. A.», y «firmará» el Administrador de la Aduana o funcionario por él designado, en los cuales precintos se estampará el número y el peso adeudable de los tabacos.

Las Aduanas participarán cada uno de estos despachos, tan pronto como los localicen, al representante de la «Tabacalera, S. A.», en la provincia en que radique la Aduana, y quincenalmente a la Representación del Estado cerca de la expresada Entidad, consignando el número y el peso de los tabacos adeudados, el importe de lo cobrado por derechos de regalía y comisión y el número que lleven las precintas que hayan puesto. La «Tabacalera, S. A.», por medio de las personas que competentemente haya autorizado al efecto, recogerá en las Aduanas, contra recibo, dicho importe.

La repetida Entidad llevará también cuenta especial de estas precintas, intervenida por la Representación del Estado cerca de la misma (1).

(1) Véase el artículo 282 de estas Ordenanzas.

Artículo 130.

Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos de hierro se despacharán en el acto de su descarga, admitiéndose los trenes por lo que a la Aduana se refiere, así de día como de noche, debiendo tenerse en cuenta las normas generales establecidas en el artículo 128 de estas Ordenanzas.

En la Frontera de Portugal podrán ser reconocidos por el Resguardo dentro de los coches, si no saliesen de ellos los viajeros, los pequeños bultos de mano que conduzcan; pero si contuviesen efectos de adeudo, su despacho y aforo deberá verificarse necesariamente en el local de la Aduana (1).

Los viajeros por caminos de hierro podrán también conducir hasta diez kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, bajo las reglas siguientes

1.ª Las aduanas de Badajoz, Canfranc, Fregeneda, Fuentes de Oñoro, Irún, Port-Bou, Túy, Puigcerdá y Valencia de Alcántara son las habilitadas para su despacho.

2.ª El adeudo se efectuará por declaración verbal en igual forma que la establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, cumpliéndose las formalidades que se determinan en los tres últimos párrafos del artículo anterior.

(1) Existe en la actualidad un servicio de ferrocarril directo de Lisboa a Madrid y viceversa denominado «Lusitania Exprés», en el que los despachos de viajeros se efectúan en ruta. Véase, a estos efectos, la Orden ministerial de 30 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 5 de febrero) por la que se establece que serán de aplicación a dicho servicio los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas.

Artículo 131.

Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos ordinarios se despacharán en el acto de la llegada de los carruajes observándose las reglas establecidas para los viajeros por caminos de hierro.

Desde el punto avanzado hasta la Aduana serán acompañados por un individuo del Resguardo con una nota o papeleta extendida por el Jefe de dicho punto, en la que se exprese el número de bultos que constituya el equipaje.

Artículo 132 (1).

Si al terminar el despacho de equipajes conducidos por mar o por tierra quedaran bultos cuyos dueños no se presentasen, dispondrá el Administrador que se pesen, precinten y sellen, trasladándolos inmediatamente al almacén de bultos sin despachar y fijando al siguiente día un aviso en el local correspondiente con relación de los bultos no despachados.

Transcurridos treinta días sin presentarse sus dueños a recogerlos, se procederá al reconocimiento en presencia del consignatario del buque o del Interventor del Estado en el ferrocarril, según los casos, extendiéndose la correspondiente acta del resultado y pudiendo permanecer en dicho almacén el tiempo reglamentario establecido, a los efectos de la declaración de abandono. El plazo de permanencia en estos locales se contará a partir de la fecha de entrada de los equipajes. Del local en que se almacenen los bultos, cuando se hayan conducido por ferrocarril, tendrá necesariamente una sobrellave el Jefe de la Estación.

(1) Véase el párrafo segundo del artículo 128, así como el artículo 316, ambos de estas Ordenanzas.

Artículo 133 (1). Mobiliarios.

Los mobiliarios usados podrán importarse con dispensa del pago de derechos arancelarios en los casos y previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

A) Mobiliarios pertenecientes a súbditos españoles.

1.° Habrá de justificarse la residencia de sus propietarios en el extranjero durante plazo superior a dos años, mediante la presentación de un certificado expedido por el Cónsul de España en el punto o puntos en donde hubiere residido el interesado.

2.° Antes de verificarse el despacho de los mobiliarios usados de su pertenencia, acudirán los interesados en solicitud de franquicia a la Aduana a que haya sido dirigido o haya de dirigirse el envío, y acompañarán una relación autorizada, por duplicado, extendida en el papel del timbre correspondiente y redactada en español, detallando los efectos cuya libertad de derechos se solicita.

Los funcionarios públicos españoles afectos a los diferentes Ministerios que por traslado regresan del extranjero gozarán de franquicia de derechos para sus muebles y efectos usados, con la sola presentación en las Aduanas del pasaporte u orden que los acredite como tales, y del que se unirá copia certificada al documento de despacho.

3.° La Aduana, al recibo de los documentos citados anteriormente, decretará previo informe del Negociado, en la misma solicitud del interesado, si procede o no acceder a su petición. En ambos casos, se cursará al solicitante la oportuna comunicación, dándose cuenta del acuerdo adoptado. La instancia quedará siempre en la Administración con las diligencias que en ella se consignen.

Si el acuerdo fuera afirmativo, la comunicación de la Aduana y los justificantes serán unidos a la Declaración de despacho que se presente, autorizándose la expedición de este documento en el expediente que queda en la Aduana. Si el acuerdo fuera negativo la comunicación al interesado en tal sentido, acompañada de los documentos presentados, dará fin al expediente instruido.

4.° La franquicia de que queda hecho mérito sólo se concederá cuando los interesados la soliciten antes de expirar los tres meses, a contar desde su regreso, y deberá hacerse uso de ella dentro del plazo de dos meses, a partir de la fecha de la concesión, pasado el cual los efectos habrán de satisfacer los derechos del Arancel.

5.° El aforo se hará con franquicia cuando los efectos resulten usados, pero no disfrutarán de exención los pianos y pianolas, salvo cuando se justifiquen que les corresponde la calificación de instrumentos profesionales o de trabajo.

6.° De igual franquicia y con análogos requisitos disfrutarán los mobiliarios pertenecientes a españoles que vengan de las Islas Canarias, puertos francos de la Costa de África, Zona Española de Marruecos y Posesiones de África, debiendo expedirse en este caso por las autoridades locales el certificado de residencia prevenido en la regla primera del presente artículo.

En cuanto a los mobiliarios y efectos que, perteneciendo a súbditos españoles se reimporten en la Península o Islas Baleares desde los territorios mencionados en el párrafo anterior, también disfrutarán de franquicia en virtud de lo establecido en el apartado a), caso 7.° de la Disposición 7.ª de Arancel, y en el apartado k), caso 9.° de la Disposición 8.ª del mismo texto legal.

La franquicia en este caso será otorgada cualquiera que haya sido el tiempo de residencia de los interesados en aquellos territorios y sin excepción en cuanto a la clase de efectos. Para justificar este derecho se acompañará certificación de la respectiva Intervención del Registro o Administración de puerto franco, acreditativa de que los muebles y efectos fueron llevados de la Península o Islas Baleares, con la correspondiente factura de cabotaje, cuyo pormenor se insertará a la letra en la misma certificación, expresándose su número, fecha y Aduana que la expidió.

Los pianos o pianolas deberán haber sido reseñadas en dichas facturas con todas las circunstancias conducentes a la más perfecta confrontación a su retorno, quedando sujetos estos efectos como los mismos mobiliarios a la regla general de residencia y excepciones propias del regreso del extranjero, cuando no se hayan hecho constar en factura o no resulten conformes con la confrontación.

Son de aplicación a estos casos las prevenciones contenidas en la regla 4.ª del presente apartado.

Los funcionarios públicos españoles afectos a los diferentes Ministerios que sean trasladados a la Península o Baleares, desde las Islas Canarias, las Posesiones de África, Zona Española en Marruecos y puertos francos de la Costa de África, gozarán de franquicia para sus muebles y efectos usados con la sola presentación en las Aduanas del pasaporte u orden que los acredite como tales, de la que se unirá copia certificada al documento de despacho.

B) Mobiliarios pertenecientes a súbditos extranjeros.

Los súbditos extranjeros que vengan a domiciliarse en España, para obtener la franquicia a que se refiere este artículo deberán cumplir las formalidades siguientes:

1.ª Antes de verificarse el despacho de los mobiliarios de su pertenencia acudirán en solicitud a la Aduana a que haya sido dirigido o haya de dirigirse el envío, acompañando una relación autorizada, por duplicado, extendida en papel del timbre correspondiente y redactada en español, detallando los efectos cuya libertad de derechos se solicita. La Aduana por donde se verifique la importación de mobiliario exigirá fianza bastante a responder de los derechos correspondientes a los efectos que traigan y estén en relación con su calidad para el caso de no justificar la permanencia en el país después de transcurridos dos años a contar desde la fecha del despacho de entrada.

2.ª La Aduana dará curso a la solicitud en forma análoga a la establecida en la norma 3.ª del apartado A) del presente artículo para las importaciones de mobiliarios pertenecientes a súbditos españoles.

3.ª La fianza deberá reunir las circunstancias que exige el artículo 38 de estas Ordenanzas a los firmantes de pagarés por derechos de Aduanas, y su cancelación se hará presentando el interesado al terminar los dos años certificación de las autoridades locales o del Cónsul respectivo, en la que, con referencia a las cédulas de empadronamiento, se acredite la residencia en España durante el referido plazo.

4.ª Si los interesados reexportasen sus mobiliarios antes del plazo de dos años a que se refieren los párrafos anteriores, se procederá a cancelar la garantía prestada, y si la reexportación antes de dicho plazo fuese parcial, la fianza se cancelará en la proporción que proceda.

5.ª En el caso de que hubieran transcurrido dos meses después de los dos años citados, sin que se presente el justificante de residencia y la reclamación de la fianza por los concesionarios de la franquicia o en su nombre por persona autorizada a dicho fin, los Administradores los citarán por medio del «Boletín Oficial» de la provincia en que los concesionarios hubieran residido, para lo cual le dirigirán a los Gobernadores respectivos. Repetido el aviso con intervalo de quince días aguardará la Administración otros quince, y si al expirar este último plazo no se presentasen los concesionarios o sus representantes para los fines mencionados, ingresará el depósito o se hará efectiva la fianza, sin admitir ulteriores reclamaciones. Los Administradores de las Aduanas al realizarse los despachos de entrada de los mobiliarios pertenecientes a súbditos extranjeros, cuidarán de anotar el punto en que los interesados van a fijar su residencia, al objeto de poder cursar las citadas notificaciones.

6.ª Son de aplicación a esta clase de despachos las prevenciones establecidas en las normas 4.ª y 5.ª, relativas a mobiliarios pertenecientes a súbditos españoles.

(1) La Circular 79 de la Dirección General de Aduanas, de 12 de marzo de 1941, autoriza el despacho con libertad de derechos y sin licencia de importación de los aparatos de radio que, con señales evidentes de uso se importen en régmen de mobiliario en cualquiera de los casos previstos, en el presente artículo, siempre que las características de dichos aparatos pueda estimarse que forman parte de los respectivos mobiliarios. Véase Circular 283 de 30 de septiembre de 1947.

Véase el párrafo 2.° del artículo 428.

Véase el caso 22 de la Disposición 2.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 134. Coral y esponjas cogidos por españoles.

Para la aplicación de la franquicia relativa a coral y esponjas cogidos por españoles en mares libres y conducidos directamente en buques nacionales a que se refiere el caso 2.° de la Disposición 2.ª del Arancel, deberán los patrones de dichos buques, cuando vayan a salir al mar, presentar a la Aduana respectiva un parte en el que se expresen el punto o puntos en que probablemente harán la pesca. La Aduana hará constar a continuación de dicho parte si el buque lleva a bordo los aparatos y útiles necesarios para aquella pesca y al regresar al puerto darán los patrones otro parte manifestando la cantidad de coral o esponjas que conduzcan y la circunstancia de que han sido cogidos por los tripulantes españoles del buque.

Artículo 135. Palomas mensajeras y las cestas en que vengan encerradas.

Para el disfrute de los beneficios Arancelarios previstos en el caso 11 de la Disposición 2.ª de los Aranceles de Aduanas, deberán cumplirse las formalidades siguientes:

1.ª Las palomas habrán de introducirse en la Península con destino a los concursos que se celebren en España, y la importación ha de realizarse por la Entidad que los organice.

2.ª Las Aduanas por donde se efectúe la importación tomarán nota de las marcas y señales de los cestos, así como del número de palomas que se introduzcan.

3.ª La franquicia definitiva se aplicará tan pronto como se reexporten las cestas vacías y se presente un certificado del Alcalde de la localidad respectiva justificando que ha tenido lugar el concurso y que se ha dado suelta a las palomas importadas, con indicación de su número.

4.ª La entrada de las palomas solamente podrá efectuarse por Aduanas de primera clase y la expedición irá acompañada de una guía en la que se especifique la procedencia, número, clase, reseña y entidad importadora, que habrá de ser precisamente española (1).

(1) Véase el Decreto de 29 de diciembre de 1931.

Véase el caso 3.° del grupo B) de la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 136 (1). Admisiones temporales.

Las admisiones temporales se regularán en general por el Reglamento de fecha 16 de agosto de 1930, aprobado para aplicación de la Ley de 14 abril de 1888. En lo que respecta a la admisión temporal de hojalata sin obrar, para su transformación en envases, deberán tenerse en cuenta, además, las siguientes prevenciones:

1.ª Las importaciones de la primera materia (hojalata), así como las reexportaciones de los productos manufacturados (envases), se realizarán por las Aduanas que se fijen en cada concesión y con sujeción a los plazos y demás condiciones que en la misma se prevengan.

2.ª El despacho de importación en España de la hojalata en blanco se hará en la forma regulada para el comercio en general si bien, a continuación de la liquidación normal en el documento de despacho, figurarán separadamente los pesos y los derechos correspondientes al 95 por 100 cancelable y a los del 5 por 100 a ingresar seguidamente en el Tesoro.

3.ª El despacho de salida se efectuará consignando en la correspondiente factura, además de los detalles preceptivos para el comercio de que se trate, el nombre y domicilio del beneficiario de la concesión, especificándose el número de envases por dimensiones y peso sin soldar de cada uno, así como el peso de la hojalata de todos ellos, agrupándolos al mismo tiempo por los números de los documentos de adeudo con cargo a los cuales se pretenda datar la exportación que se realiza. Se expresará, además, el número de los documentos de adeudo en guarismos y en letra, y el año y la Aduana a que dichos documentos pertenezcan.

Con objeto de que la Administración de salida pueda practicar las pertinentes comprobaciones, se acompañarán en el acto del despacho a las facturas principal y duplicada muestras sin soldar, rotuladas, de los diversos tamaños de envase puntualizados en aquellos documentos.

4.ª La Aduana matriz abrirá una cuenta de cargo y data por cada documento de adeudo, o conjuntamente por varios si pertenecen a un solo concesionario y han sido despachados en el mismo día.

En el cargo de la expresada cuenta se anotarán las importaciones de hojalata en blanco y contendrá los datos siguientes: clase y número del documento, fecha del despacho, día, mes y año, peso adeudable, cambio oro, importe total de los derechos líquidos que habrá de ser ingresado, 95 por 100 del peso adeudable y 95 por 100 del total de derechos a cancelar observaciones.

En la data se sentarán las reexportaciones de productos manufacturados efectuadas dentro del plazo legal, y comprenderá los datos siguientes: clase y número del documento y fecha de embarque; Aduana por la que se verifica la exportación, nombre del buque, destino, número de cajas, número de envases de hojalata, peso de la hojalata exportada, importe de los derechos deducible y observaciones.

5.ª Independientemente del cumplimiento de las normas generales establecidas para la confección de la Estadística, las Aduanas matrices remitirán a la Dirección General, dentro de los diez primeros días siguientes a cada trimestre, estados trimestrales por beneficiarios, del movimiento de las primeras materias admitidas en régimen de admisión temporal, partiendo de la existencia del trimestre anterior.

6.ª En el plazo de dos años, a contar desde el día en que se verifiquen los despachos, los interesados presentarán en la correspondiente Aduana matriz de entrada copias certificadas de las facturas principales justificativas de la exportación, entendiéndose que transcurridos quince días desde que hubiese fenecido el plazo legal de admisión, no se cursará solicitud alguna de devolución o cancelación.

7.ª Cuando los derechos de importación hayan sido garantizados, la cancelación del respectivo documento de adeudo se justificará presentando en la Aduana matriz todos los justificantes de la exportación. El Negociado correspondiente hará por escrito en el documento de importación la oportuna propuesta de cancelación o de ingreso, según proceda, expresando detalladamente el cargo y la data. Decretada por el Administrador la procedencia de la propuesta, deberá ser la misma cumplida en todos sus trámites, incluso la anotación preceptiva en la respectiva cuenta corriente, previa unión por el Segundo Jefe al documento de adeudo de justificantes presentados de la exportación.

8.ª Los expedientes de devolución se referirán a trimestres naturales, comprendiéndose en cada uno todas las exportaciones realizadas por el reclamante en el trimestre anterior al en que se formule la petición, observándose en la sustanciación las siguientes reglas:

a) Los industriales acompañarán a su instancia debidamente relacionadas copias certificadas de las facturas principales de las exportaciones realizadas.

b) El Negociado que lleve la cuenta corriente respectiva practicará una liquidación demostrativa de las exportaciones, fijando la cantidad total de hojalata que representan los envases exportados, e informará si existe crédito en la cuenta y si las exportaciones se han realizado dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del despacho de las expediciones no canceladas ya por devoluciones anteriores.

c) El Segundo Jefe de la Aduana dictaminará, en vista del informe y de los justificantes presentados, sobre la procedencia e improcedencia de la devolución, con las observaciones o reparos que sean pertinentes.

d) El Administrador acordará la devolución que proceda y lo comunicará al Delegado de Hacienda para que disponga el pago, notificándolo al interesado.

e) Acordada la devolución, se sentarán en el Haber de la cuenta las exportaciones reconocidas, por asientos parciales con referencias a las facturas de exportación en que conste el número, la fecha y la Aduana correspondiente; se consignará el importe en pesetas de la devolución acordada y se expresará el número del expediente y la expedición o expediciones de importación que queden canceladas; y

f) Ultimada así la tramitación se formará un índice de todos los expedientes sustanciados en el trimestre y se remitirán para su revisión y archivo a la Dirección General de Aduanas.

(1) Véase el Decreto de Industria y Comercio de 30 de agosto de 1946.

La Orden ministerial de 20 de septiembre de 1940 dispone en relación con el artículo 19 del Reglamento de Admisiones Temporales que el plazo de cuatro años de interrupción en el ejercicio de las concesiones de admisión temporal se compute por la fecha de la última importación y da normas para los acuerdos de caducidad y rehabilitación de las concesiones.

Véase la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1941 que dispone que todas las reexportaciones de mercancías importadas de admisión temporal se justifiquen en las Aduanas a los efectos de cancelación de los documentos de adeudo correspondientes con copias certificadas de las facturas principales aduaneras de embarque.

La Orden ministerial de 6 de septiembre de 1943 dispone que las concesiones de admisión temporal de hojalata con destino a la fabricación de envases para la exportación de conservas de pescado se hagan extensivas bajo las mismas condiciones para la admisión temporal de la hoja de palastro (chapa negra) barnizada con el indicado destino. Véase el apartado 11 del artículo 81 del Reglamento de Alcoholes.

Artículo 137 (1). Regímenes especiales aplicables en la importación de películas cinematográficas.

1.° Podrán admitirse en régimen de suspensión del pago de derechos las importaciones de películas de exclusivo carácter científico o cultural que, sin utilización comercial alguna, obtengan la previa autorización del Ministerio de Hacienda. A este efecto será requisito indispensable que con la conveniente antelación se presente ante la Dirección General de Aduanas la correspondiente solicitud acompañada de los certificados que en apoyo de la petición aporte el solicitante. Por el expresado Centro directivo se interesarán de los Organismos competentes en la materia, los adecuados informes, a fin de garantizar que las películas reúnen todas las circunstancias requeridas para el disfrute del régimen de que se trata. Las películas que disfruten de tal beneficio serán reexportadas dentro del plazo que por el Ministerio de Hacienda se haya fijado en la correspondiente autorización.

2.° En casos suficientemente justificados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios la importación de copias negativas de imagen y sonido y de las positivas «lavander», «master prints», «fino grain» o similares. Tales concesiones llevarán aneja la obligación de depositar en metálico el importe de aquellos derechos o bien la presentación de garantía bancaria suficiente a responder de los mismos, cuyos derechos se ingresarán en firme dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición de la licencia de importación o al cumplirse el plazo de seis meses si antes no hubiera sido presentada.

Transcurrido este plazo se dará conocimiento en cada caso al Ministerio de Industria y Comercio sin que pueda expedirse por la Dirección General de Aduanas el certificado de legal importación mientras aquel Ministerio no haya expedido la respectiva licencia de importación.

En el caso de que la licencia de Importación fuera denegada por el Ministerio de Industria y Comercio, el importador, previa justificación oficial de tal extremo, así como de la reexportación de la película de que se trate, podrá solicitar ante las correspondientes autoridades del Ministerio de Hacienda la instrucción del expediente de devolución de aquellos derechos, cuya solicitud se tramitará con arreglo a la legislación vigente sobre la materia.

3.° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar en régimen especial el aplazamiento del pago de derechos arancelarios, la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idiomas propios de otras naciones, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas, en cada caso, el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el Laboratorio a que se destine.

b) La Aduana de entrada observará en el despacho las formalidades prevenidas en el apartado 2.° del presente artículo; exigiendo por cada película importada, en la forma que el expresado apartado señala, garantía que cubra el importe de los derechos que por tarifa convencional corresponda en la tercera categoría, según se trate de películas de largo o corto metraje y sin perjuicio de la rectificación consiguiente a una posible importación definitiva.

c) La reexportación de la película importada en régimen especial, deberá realizarse con las formalidades reglamentarias y haciendo las oportunas referencias a los documentos de importación, a los efectos de la cancelación de la garantía.

d) El plazo máximo de permanencia en España será de seis meses, contados a partir de la fecha de ultimación del despacho o de la de terminación de los trabajos de doblaje, según las circunstancias que en cada caso concurran. En este último supuesto será obligada la intervención de las operaciones de doblaje por parte de los servicios de Aduanas.

4.° Los importadores de películas positivas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el «visionado» de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentra la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación.

Una vez concedida la autorización para el «visionado», la Aduana donde se encuentre la película, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, precintará la película debidamente y acompañada de una guía duplicada, la remitirá al Despacho Central de Aduanas o a la Aduana del lugar que se señale. En la guía se hará constar la fecha de presentación, nombre y señas de solicitante, título, metraje, peso de la película y número con que la petición aparece registrada. Al día siguiente al de su recepción en la Administración o Despacho de Aduanas habilitado al efecto, se señalará, para dentro de las cinco fechas siguientes, la de la proyección, comunicándola al importador en el domicilio fijado en la guía, sin que los precintos correspondientes sean abiertos hasta el momento de la proyección. Esta se realizará privadamente en el local que por la Dirección General de Aduanas se señale, con intervención del funcionario que ésta designe, y terminada que sea aquélla, el importador presentará solicitud de importación o reexportación.

Caso de optar por la importación, la Aduana respectiva o el Despacho Central realizará en el acto el aforo y formalización de aquélla en la forma procedente. Si se solicitara la reexportación, la película será seguidamente reembalada y debidamente precintada, se remitirá a la Aduana de origen acompañando uno de los ejemplares de la guía con la que se recibió, en cuyo documento se consignará, en forma visible, que la película es «a reexportar». Comprobados por aquélla los precintos, pesos, títulos y demás características de la película, dispondrá la inmediata salida de la misma para el país de origen, cancelando el asiento producido en el registro de entrada y dando cuenta a la Dirección General de haberlo realizado.

La Dirección General de Aduanas queda facultada para denegar la autorización del «visionado», siempre que razones fundadas lo aconsejen. Asimismo en casos especialmente justificados, podrá autorizar con arreglo a las normas anteriores el «visionado» de las positivas especiales tipo «lavander» y análogos.

(1) Véase la Ley de 19 de julio de 1944; las Ordenes ministeriales de 13 de febrero de 1945; la de 25 de enero de 1946; la Circular de la Dirección General de Aduanas número 258, de 7 de febrero del mismo año y la número 276, de 12 de marzo de 1947.

Sección 2.ª Importaciones temporales
Artículo 138 (1). A) Importación temporal de envases.

La pipería armada y los demás envases vacíos extranjeros, estén o no armados, cuando gocen de franquicia temporal con sujeción al caso primero de la Disposición tercera del Arancel y se declaren para reexportar con mercancías nacionales, se despacharán en la forma siguiente:

1.° Al introducir los envases vacíos se expresará en las Declaraciones de despacho el número de ellos, su clase, marcas y pesos, y la advertencia de que han de reexportarse con mercancías nacionales, otorgando los interesados una obligación, a satisfacción y bajo la responsabilidad del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, de pagar los derechos si los envases no se reexportasen precisamente con mercancías, en el plazo de un año, prorrogable por otro año, previo acuerdo de la aduana respectiva, con justificación de las causas que han impedido la reexportación dentro del plazo legal.

En la importación de pipería de madera bajo este régimen, se hará constar en el documento de despacho, además de los datos expresados en el párrafo anterior, la clase de madera de que están construidos, y en cuanto al peso de los envases vacíos, deberá consignarse separadamente por agrupaciones de cada clase, o sea por bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas y barriles.

Respecto a la pipería, se exigirá a su importación que ostente una marca a fuego, en sus dos cabeceras, la de madera, y troquelada la metálica; marcas que habrán de relacionarse en la Declaración de despacho.

Los sacos deberán llevar en el centro de ambos lados y en tinta indeleble el letrero: «Importación temporal». Si la pipería o los sacos careciesen de dichas marcas, habrán de estamparse por cuenta del interesado antes del despacho.

2.° Cuando la importación se haga por mediación de comisionistas, consignarán éstos, así en la documentación de entrada como en la de salida, el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiendo las Aduanas como justificante de cargo y data para la cancelación documento alguno en que no conste este extremo.

3.° La Aduana no cancelará bajo ningún pretexto las obligaciones o fianzas de exportación de envases hasta que reciba certificación que justifique haber tenido efecto la salida.

Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada, sin perder la franquicia, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado A) del artículo 169 de estas Ordenanzas.

Acreditada la reexportación dentro del plazo legal y con las formalidades prevenidas, se cancelará la obligación otorgada; y

4.° Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen para reexportar con mercancías no son penables hasta que haya vencido el plazo de franquicia y resulte que aquéllos no hayan sido reexportados en el tiempo y con las condiciones señaladas.

B) Vagones depósitos, con o sin ejes complementarios, para exportar líquidos nacionales o mercancías de cualquier clase.

Los vagones depósitos que se importen del extranjero al amparo de lo establecido en el caso segundo de la Disposición tercera de arancel, deberán reexportarse a los seis meses de introducidos, bajo la responsabilidad de la respectiva Compañía de Ferrocarriles, o del mismo importador, si éste es el que prestó la correspondiente obligación.

Las Aduanas llevarán un libro registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.

Los cambios de ejes, cuando sea necesario, podrán efectuarse en la estación española o en la extranjera, y en este último caso los vagones comprendidos en Hoja de Ruta especial entrarán por la vía española con el material de ferrocarril de retorno. En todo caso, podrán traer los ejes complementarios, quedando éstos en depósito hasta que salgan de España.

C) Depósitos portátiles (containers) (2).

Los depósitos portátiles (containers), con o sin disposición de rodaje para su arrastre, podrán importarse temporalmente, llenos o vacíos, ajustándose a las normas señaladas para los vagones depósitos. El plazo de permanencia en territorio nacional de tales depósitos portátiles será de seis meses, debiendo cumplir tanto los importadores como las Aduanas las formalidades previstas para la importación temporal de los vagones depósitos (Apartado B) de este artículo.

Los depósitos portátiles (containers) no se considerarán en ningún caso como envase de las mercancías que contengan, a los efectos de la determinación del peso adeudable de éstas, debiendo asimilarse al régimen establecido para los capitanes-vagones depósitos.

D) Envases o acumuladores de gas para boyas (3) .

La importación temporal de los envases denominados acumuladores de gas para boyas luminosas, se ajustará en cuanto sea posible a las condiciones generales, establecidas para los envases metálicos que se introduzcan en el expresado régimen, con la diferencia de que tales acumuladores han de importarse llenos y exportarse vacíos.

(1) Véase el apartado A) del artículo 169 de estas Ordenanzas relativo a las reexportaciones de envases.

La Real Orden de 22 de diciembre de 1927 limitó la importación temporal en lo que a la pipería de madera para contener líquidos se refiere, a la pipería armada de transportes llamada bocoyes-transporte, de roble, de un peso mínimo de 128 kilogramos.

Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 de julio de 1929 se declara ilícito el empleo de los envases importados en régimen temporal en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos.

La Orden ministerial de 3 de junio de 1935 autoriza que los bidones vacíos importados temporalmente para exportar mercancías nacionales y los envases importados en igual régimen para exportar vinos españoles puedan reexportarse vacíos en los casos que la propia Orden indica.

Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.

Véase la Orden ministerial de fecha 20 de julio de 1935.

(2) Véase la Orden ministerial de 26 de marzo de 1935 y los casos 20 de la Disposición 3.ª y 38 de la Disposición 5.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(3) Véase la Real Orden de 7 de agosto de 1893 y el caso 15 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 139. Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos, sujetas al pago de derechos.

Los muestrarios que no estén exentos del pago de derechos por la Disposición primera del Arancel podrán admitirse con franquicia temporal, según previene el caso tercero de la Disposición tercera del mismo texto legal, siempre que se cumplan las formalidades siguientes:

1.ª Se admitirán con franquicia temporal los muestrarios de mercancías que sean producto de un país convenido y de los que disfrutan de iguales ventajas arancelarias, siempre que sean conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación.

2.ª Se entenderá como muestras de valor sujetas al pago de derechos, en los casos que proceda, el surtido de objetos variados y coleccionados que se empleen para adquirir comisiones.

3.ª La importación y reexportación de los muestrarios introducidos con franquicia temporal podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Canfranc, Cartagena, Coruña, Fregeneda, Fuentes de Onoro, Gijón, Huelva, Irún, Málaga, Palma de Mallorca, Port-Bou, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona, Túy, Valencia, Valencia de Alcántara y Vigo.

4.ª Los introductores, al presentar los muestrarios al despacho en una Aduana, cumplirán las formalidades establecidas para el comercio de importación en general, expresando además en las Declaraciones las marcas o señales especiales que puedan tener los objetos que constituyen los muestrarios y la fecha, lugar de expedición y demás datos que se consideren precisos en relación con la carta de legitimación.

5.ª La Aduana verificará el reconocimiento y aforo en los términos usuales, consignando las marcas especiales o las que, en vista del reconocimiento, juzgue necesario para la más fácil identificación de los objetos; procederá a poner el sello de marchamo o demás requisitos necesarios para la circulación a los géneros que deban ostentarlos; liquidará los derechos correspondientes y dispondrá su depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación del muestrario.

6.ª Una vez constituido el depósito o garantizados los derechos a satisfacción de la Administración, se expedirá al introductor un documento de libre circulación en forma de certificado, debidamente registrado y numerado, documento que tendrá un plazo de validez máxima de un año. En este certificado constará el nombre del importador, fecha de la importación, número de la Declaración de Despacho, relación detallada de los objetos, según resulte del aforo, importe de los derechos y nota del documento con que fueron depositados o garantizados; asimismo, se hará una reseña de la carta de legitimación.

7.ª El despacho de los muestrarios podrá efectuarse por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, pero éstos deberán siempre justificar su personalidad como tales mediante Carta de legitimación.

8.ª Los muestrarios podrán salir por la misma Aduana o por cualquier otra de las comprendidas en la Regla tercera.

En el primer caso, se verificará la comprobación de los objetos, y si resultan conformes con el documento de circulación, se autorizara la salida, poniendo la Aduana las diligencias reglamentarias en aquel momento, una vez separados o inutilizados los marchamos o signos de circulación que pudieran ostentar. Una vez verificada la reexportación, se devolverán los derechos depositados o se cancelará la garantía, uniéndose el documento de circulación a la Declaración de despacho de entrada del muestrario.

En el segundo caso, la Aduana instruirá y conservará las diligencias de reconocimiento y reexportación, entregando al interesado un certificado del despacho de salida de las mercancías, e inmediatamente dará aviso a la Aduana de entrada del resultado del reconocimiento y de la reexportación, remitiéndole el documento de circulación, para que en su vista, y con la presentación de la certificación de salida que se entregó al interesado, pueda éste o persona que le represente cancelar la garantía prestada. En el caso de que los derechos hubieran sido depositados en la Aduana de entrada, la de salida, al realizarse la reexportación, procederá a devolver al interesado el importe de los mismos, recogiendo previamente de éste el resguardo o recibo expedido al importar la mercancía, documento que se remitirá a la Aduana de entrada.

9.ª Los objetos que con relación al documento de circulación resulten de menos al verificarse la reexportación pagarán los correspondientes derechos, a cuyo efecto se deducirán del importe que haya de devolverse al interesado.

10. La Aduana exigirá el ingreso de los derechos y ultimará las Declaraciones correspondientes, si no se hubiera justificado la salida de los muestrarios, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, a contar desde la fecha del despacho de entrada.

11. Los muestrarios que conduzcan los viajantes podrán ser despachados en régimen de declaración verbal en el servicio de viajeros, siempre que el ingreso de los derechos sea efectivo y se justifique por el importador su personalidad mediante la carta de legitimación, que será reseñada en el documento de despacho (1).

(1) La Real Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de julio de 1927 dicta normas para la importación de muestrarios de encendendores automáticos. Dicha Real Orden fue comunicada por la Dirección General del Timbre a la Dirección General de Aduanas en fecha 23 de septiembre del mismo año.

Véase la Nota del Apartado A) del artículo 140.

Artículo 140. A) Importación temporal de velocípedos (1).

En la importación temporal de velocípedos los se observarán las siguientes formalidades:

1.ª La Aduana por donde se verifique la importación expedirá un documento (Serie B, núm. 22), cuyo plazo de validez será de un año, durante el cual podrán los interesados entrar y salir con los velocípedos cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar las entradas y salidas en las respectivas Aduanas. Dichas entradas y salidas, así como la salida definitiva, podrán hacerse por distintas Aduanas de la entrada. Cuando venza el término referido, se presentará el documento para su cancelación o para expedir otro nuevo.

2.ª La Aduana de entrada tomará y anotará además de los datos que deban servir de base al aforo arancelario, todas las señales, marcas y descripciones que sean necesarias para la perfecta identificación de los velocípedos que se introduzcan, siendo general la obligación de que los importadores depositen los derechos arancelarios o presten fianza bastante a responder de los mismos, si no se realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.

3.ª De esta importación temporal llevarán las Aduanas registro especial donde se anotará y numerará el Pase Serie B, núm. 22, que ha de servir de resguardo a los introductores, quienes lo exhibirán siempre que sean requeridos para ello por persona autorizada.

4.ª Cuando la salida definitiva se haga por Aduana distinta de la de entrada, la de salida remitirá a aquélla el pase Serie B, número 22, en el que se habrá hecho constar el resultado del reconocimiento y de la comprobación; en caso de conformidad, se procederá a cancelar la fianza prestada. Si los derechos hubieran sido depositados en metálico al efectuarse la importación, la Aduana de salida procederá, en caso de existir conformidad, a devolver al interesado el importe de dichos derechos, recogiendo previamente el resguardo expedido por la Administración de entrada.

5.ª Por la falta de cumplimiento de los preceptos y formalidades prevenidos en las reglas que preceden incurrirán los interesados en el pago de los derechos correspondientes, haciéndose efectivas las fianzas que se hayan otorgado a la entrada o ingresando los derechos depositados.

NOTA

La Real Orden de 9 de diciembre de 1903 contiene en lo que a la cancelación de importaciones temporales se refiere las prevenciones siguientes:

1.ª La Aduana por donde se verifique la importación de que se trate entregará a los interesados con el documento correspondiente el recibo resguardo o carta de pago de la cantidad depositada, en el que se anotarán las necesarias indicaciones para venir en conocimiento en cualquier ocasión o lugar de los efectos a que la importación se refiere.

2.ª La Aduana por donde se reexporte la mercancía si no está situada en capital de provincia devolverá en el acto, tomándolo de los fondos de su recaudación, el importe de los derechos depositados en la Aduana de entrada, recogiendo el recibo resguardo o carta de pago expedido al importar la mercancía, el cual remitirá por el primer correo a la Aduana de origen.

3.ª La Aduana por donde se realizó la importación inmediatamente que se haga cargo del documento que la misma expidió al hacer el ingreso cuya devolución se justifica con el recibo recogido ingresará su importe en metálico en la Tesorería de la provincia en concepto de «Movimiento de fondos». Remesas de la Tesorería a cuya provincia pertenezca la Aduana que haga la devolución, exigiendo la carta de pago que remitirá a la citada Aduana para que sea entregada como metálico en la Tesorería de la provincia al ingresar los productos de la renta. La Tesorería formalizará un cargo como valores de Aduanas y una data como Remesas a la provincia por donde se importó el género, justificándola con la carta de pago.

4.ª Si la Aduana por donde se haga la reexportación está situada en capital de provincia y la porque se hizo la importación también recogerá la primera el resguardo de la Caja de Depósitos expedido por la segunda, que presenta el interesado y después de estampar al dorso del citado resguardo una diligencia haciendo constar el derecho a la devolución por haberse cumplido las disposiciones legales, lo remitirá a la Delegación de Hacienda. Recibido el resguardo en la Delegación ésta pagará su importe en concepto de Remesas a la provincia en que se realizó el ingreso y enviará inmediatamente el resguardo a la Delegación de Hacienda que corresponda.

5.ª La Delegación de Hacienda de la provincia por que se haga la importación, al recibir el resguardo de la Caja de Depósitos a que se refiere la regla cuarta, formalizará un ingreso en concepto de Remesas de la Tesorería de Hacienda que efectuó el pago y simultáneamente la devolución del depósito remitiendo la carta de pago de Remesas a la Delegación de Hacienda que haga el pago en metálico.

6.ª Si la Aduana que ha de hacer el pago no está situada en capital de provincia y aquella por la que se verificó la importación lo está, la primera cumplirá lo determinado en la regla segunda enviando el resguardo de la Caja de Depósitos a la Delegación de Hacienda de la provincia por donde se importó la mercancía, la cual formalizará la devolución del depósito y un carpo simultáneo como remesas de la provincia que hizo el pago, remitiendo la carta de pago o la Administración de la Aduana que realizó el abono en metálico cuyo documento lo entregará a ésta como efectivo en la Tesorería de la provincia, formalizando el ingreso dicha oficina, según se determina en el último párrafo de la regla tercera.

7.ª Si la Aduana que ha de realizar el pago está situada en capital de provincia, y aquella por la que se practicó la importación no lo está, la primera recogerá el recibo o resguardo expedido al importador de la mercancía, enviándolo inmediatamente a la Aduana que lo expidió la que ingresará su importe como remesas de la provincia que hizo el pago. Al propio tiempo expedirá copia certificada del resguardo que remitirá a la Delegación de Hacienda para que ésta satisfaga su importe como Remesas a la provincia que realizó el ingreso justificando la data con la carta de pago que exigirá de aquélla.

8.ª Las Aduanas por donde se verifique la reexpedición exigirán a los interesados la justificación de su personalidad y harán constar en el documento que deba acompañar a la mercancía el resultado de la comprobación, devolviéndolo a la Aduana de origen.

9.ª La falta de presentación de los pases y documentos justificativos del depósito anula los beneficios de la concesión.

B) Importación temporal de caballerías, carruajes de todas clases (incluso carros de transportes), ya sean de alquiler o pertenecientes a particulares (1).

En la importación temporal de carruajes y caballerías de alquiler, incluso los carros de transporte, y en las de carruajes y caballerías pertenecientes a particulares, deberán cumplirse las formalidades siguientes:

1.ª Por la Aduana de entrada se expedirá un documento (Serie B, núm. 20) cuyo plazo de validez será de noventa días para los carruajes y caballerías de alquiler, y de un año para los pertenecientes a particulares.

Dentro del plazo indicado podrán los interesados entrar y salir cuantas veces les convenga, pero con la obligación de presentar los Pases al refrendo de la Aduana que anotará en cada viaje el paso de los carruajes o caballerías que hayan salido o entrado.

Cuando venza el término referido, se presentará el documento para su cancelación o para expedir otro nuevo. Todas las salidas, incluso la definitiva, podrán efectuarse por distinta Aduana de la de entrada.

2.ª Los pases que se expidan para formalizar las importaciones a que se refiere la regla anterior podrán cancelarse total o parcialmente, según que los carruajes o caballerías que comprendan se exporten en totalidad o en parte.

3.ª Los importadores deberán prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si las reexportaciones no se realizasen en el tiempo y forma prevenidos, debiendo cumplirse todas las formalidades previstas en las reglas segunda, tercera y cuarta, que regulan la importación temporal de velocípedos en cuanto sean de aplicación al caso presente.

4.ª No se exigirán derechos por las caballerías que muriesen durante su estancia en España, siempre que los introductores justifiquen cumplidamente la muerte por certificación del veterinario, en la que hagan constar los datos necesarios para la oportuna identificación.

C) Importación temporal de embarcaciones para regatas: carruajes, caballerías, animales adiestrados, teatros portátiles y demás elementos auxiliares del trabajo personal, que utilicen los artistas para exhibir y ejercer su arte en espectáculos públicos (2).

Para los animales adiestrados, solos o con vehículos propios de su clase, teatros portátiles y otros efectos destinados a espectáculos públicos, se autoriza la importación temporal mediante la expedición por la Aduana de entrada de un documento (Serie A, núm. 3), cuyo plazo de duración será de seis meses, prorrogable por la Dirección General de Aduanas, pudiendo hacerse la salida por distinta Aduana de la de entrada.

Los importadores habrán de prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si las reexportaciones no se realizasen en el tiempo y forma prevenidos, debiendo cumplirse en cuanto sea posible las normas establecidas en las reglas segunda, tercera y cuarta, que regulan la importación temporal de velocípedos.

No se exigirán derechos por las caballerías o animales adiestrados que muriesen durante su estancia temporal en España, siempre que los introductores justifiquen cumplidamente la muerte mediante certificación del veterinario, en la que se hagan constar los antecedentes necesarios para la oportuna identificación.

(1) Véase el caso 6.° de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(2) Véase el caso 10 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 141. A) Importación temporal de aperos, carros, caballerías y ganados que se introduzcan por tierra, destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos (1).

Para la importación temporal a que se refiere este epígrafe deberán cumplirse las formalidades siguientes:

1.ª El documento que ha de expedir la Aduana de entrada para legalizar la circulación y permanencia en España de los referidos efectos será un Pase de la Serie B, número 21. El plazo de estancia en territorio nacional será prudencial, atendiendo a las circunstancias de la localidad y necesidades de la agricultura. Dicho plazo lo señalará el Administrador, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada.

2.ª Cuando los citados aperos, carros, caballerías y ganados pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener documento para entrar y salir de España durante el plazo concedido cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar las entradas y salidas en la correspondiente Aduana. Cuando venza el plazo concedido, se presentará en la Aduana el documento para su cancelación o para expedir otro nuevo, si procede.

3.ª No se exigirán derechos por las caballerías y ganados que muriesen durante su estancia temporal en España, siempre que los introductores justifiquen cumplidamente la muerte mediante certificación del veterinario en la que se hagan constar los antecedentes necesarios para la oportuna identificación.

4.ª Los importadores deberán prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si las reexportaciones no se realizasen en el tiempo y forma prevenidos, debiendo cumplirse en cuanto sea posible las normas establecidas en las reglas segunda, tercera y cuarta que regulan la importación temporal de velocípedos.

B) Importación temporal de ganados que entren a pastar en territorio nacional.

En la importación temporal de ganados que se introduzcan a pastar, las formalidades serán distintas según que aquellos hayan de permanecer en España todo el tiempo que dure el permiso o que entren y salgan diariamente.

La circulación y permanencia en España estará legalizada en todo caso mediante la expedición, por la Aduana de entrada, de una factura duplicada de la Serie B, números 8 y 9, debidamente registrada y numerada.

En el caso de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo que dure el permiso, los dueños de aquéllos presentarán al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estuviesen situadas las dehesas o prados de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señas que puedan servir para distinguirlo y reconocerlo.

El Administrador de la Aduana designará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre uno de aquellos en que exista puesto del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; dará aviso al Jefe del Resguardo al que corresponde el punto de entrada, para que, sin excusa alguna, presencie la entrada y adopte las medidas de vigilancia necesarias, y señalará el plazo para la reexportación, atendidas las circunstancias del caso.

El plazo de estancia de los ganados que entren a pastar será prudencial, y se considerará terminado en el acto que aquéllos se destinen al consumo, debiendo hacerse efectivos, desde luego, los derechos correspondientes si el introductor hubiese dado aviso a la Aduana, y exigiéndose, si así no fuese, los derechos y la multa de 2 por 100 sobre su importe, que señala el caso 10 del artículo 341 para los casos en que no se satisfagan aquéllos inmediatamente después de devengados.

Los ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en la factura de pastaje; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que la expidió y al Jefe del Resguardo del punto a donde el ganado se traslade, en la inteligencia de que si no se cumpliera esta prevención y el ganado no se hallase en el sitio designado en la factura, se considerará como destinado al consumo, y se exigirán los derechos y la multa del 2 por 100 sobre su importe, análogamente a lo dispuesto al final del precedente párrafo.

Cuando los ganados deban regresar al extranjero, el interesado dará aviso a la Aduana, del día en que la salida haya de verificarse, a fin de que se reconozcan y recuenten, y puedan asegurarse la Aduana y el Resguardo de que efectivamente salen del territorio español.

La Aduana cobrará los derechos por las cabezas que falten, a no ser que se justifique cumplidamente su muerte por certificación del veterinario, en la que se haga constar no haberse destinado al consumo, como también por la lana procedente del esquileo de los ganados que hayan sufrido esta operación en España.

En el caso de que los ganados que se introduzcan a pastar hayan de entrar y salir diariamente del territorio español, además de las formalidades que proceden, habrán de concurrir las circunstancias y observarse las condiciones siguientes:

a) Que los terrenos a donde los ganados vengan a pastar no estén a mayor distancia de cinco kilómetros de la frontera, y que el sitio donde dichos ganados hayan de pernoctar en territorio extranjero no diste tampoco más de otros cinco kilómetros de la misma.

b) Que la importación temporal de los ganados se solicite con seis días de anticipación por el dueño de ellos y por el de la tierra de pastaje.

c) Que ninguno de estos individuos haya sido castigado por actos de contrabando y defraudación.

Por ningún concepto se permitirá que los ganados que se introduzcan en estas condiciones puedan pasar a tierras distintas de las expresadas en las facturas, en las que se hará constar el punto de la frontera por donde hayan de entrar y salir diariamente los ganados.

Los Administradores de Aduanas y el Resguardo ejercerán diariamente una especial vigilancia sobre estas importaciones.

En todos los casos, las Aduanas tomarán y anotarán los datos que deban servir de base al aforo arancelario y todas las señales y descripciones que sean necesarias para la perfecta identificación de los ganados, debiendo los importadores prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si no se realizasen las reexportaciones en tiempo y forma prevenidos.

Por la falta de cumplimiento de los preceptos y formalidades prevenidos en las reglas anteriores, incurrirán los interesados en el pago de los derechos correspondientes a los ganados introducidos, haciéndose efectivas las fianzas que se hayan obligado a la entrada.

Las prevenciones contenidas en los apartados A) y B) de este artículo, en lo relativo a caballerías y ganados en general, no se entenderán aplicables a los que en virtud de Tratados sean libres de derechos de importación en España, respecto de los cuales se consideran sustituidas las formalidades generales, por las particulares que para la correspondiente frontera consignen los respectivos Reglamentos internacionales (2).

(1) Véase el caso 9.° de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(2) Véanse las disposiciones de los Tratados vigentes sobre comunidad de pastos y términos faceros referentes a casos especiales de entrada de ganados que vengan a pastar a España.

Véase el caso 9.° de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 142 (1). Importación temporal de vehículos automóviles.

El régimen de importación temporal de vehículos automóviles autorizado por el caso séptimo de la Disposición tercera de los vigentes Aranceles de Aduanas, se regula por los preceptos contenidos en la Ley de 31 de diciembre de 1941 y disposiciones complementarias, así como por las normas siguientes:

1.ª La expedición de pases queda reservada para los vehículos automóviles usados que circulen por caminos ordinarios y por sus propios medios.

Se admitirá también la importación temporal de vehículos automóviles usados que se conduzcan por vía marítima cuando procedan de países que no tengan otro medio de comunicación con España.

2.ª No se autorizará por ninguna vía el régimen temporal para los vehículos automóviles nuevos ni para los chasis nuevos o usados, cuando se presenten sin carrocería apropiada, aunque marchen impulsados por su mismo motor o por sus propios medios. Tampoco podrá aplicarse dicho régimen a los vehículos automóviles transportados por ferrocarril, ni a las locomotoras u otros mecanismos empleados en carretera para el arrastre de cualquier clase de carruajes con o sin el auxilio de carriles.

3.ª Los vehículos automóviles cuya importación temporal no se autorizase por cualquier causa deberán ser objeto de inmediata reexportación. En caso contrario quedarán en las Aduanas a resultas de las operaciones reglamentarias que en su día procedan.

4.ª La constitución de las garantías o depósitos en las Aduanas para responder de la expedición de un pase de importación temporal se hará constar en este documento, sirviendo dicha diligencia de resguardo para el interesado.

5.ª Los documentos que actualmente pueden utilizarse para legalizar la importación temporal de vehículos automóviles son los siguientes:

Serie B, número 28.—Para la importación en régimen temporal de carruajes que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables durante un año.

Serie B, número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes cuando hagan una sola entrada en España con permanencia en territorio nacional, durante un período máximo de noventa días.

Documentos de carácter internacional.—Trípticos y Carnets de Passages en Douanes.

Los documentos de carácter internacional se reintegrarán en las Aduanas de primera entrada con la cantidad de veinticinco pesetas en pólizas, timbres móviles o sellos de Correos.

Los camiones, camionetas, furgonetas y los demás vehículos automóviles equipados con instalación de carácter industrial, tales como aparatos cinematográficos, tomavistas, etcétera, se documentarán con pases de la Serie B, número 20, pudiéndose autorizar su entrada en el referido régimen si vinieran provistos de Trípticos o Carnets de Passages.

6.ª A los carruajes automóviles que se importen temporalmente, y conduzcan carburante o aceites lubrificantes para consumo durante el viaje se les autorizará la entrada de dichos productos en cantidades prudenciales, siempre que vengan contenidos en los depósitos normales del coche y apropiados a la fuerza y clase del mismo.

En el caso de que el carburante o aceite lubrificante se condujesen en depósitos inapropiados a las características del vehículo o cuando dichos productos vengan contenidos en bidones u otros envases suplementarios, la Administración de Aduanas se ajustará a las normas generales sobre importación de artículos sujetos al Monopolio de Petróleos.

7.ª Las Aduanas observarán y tomarán nota detallada de la forma de presentación al importarse temporalmente los carruajes automóviles, a fin de exigir a su salida el pago de los derechos arancelarios por los accesorios o efectos que quedasen en España.

A la entrada en España de los carruajes automóviles se reconocerá su interior con el mayor detenimiento y especialmente las arquillas situadas debajo de los asientos y todo espacio cerrado o caja que conduzca o contenga el vehículo, hasta asegurarse que no se ocultan efectos sujetos al pago de derechos de importación.

También se hará levantar, con la frecuencia que se estime conveniente, el tablero del fondo del carruaje, para examinar si entre éste y el chasis se ocultan efectos que se propongan introducir fraudulentamente, procurando usar siempre la mayor discreción y guardando a las personas que ocupan la carruaje las consideraciones debidas.

Los equipajes, bultos, cajas y efectos que conduzcan estos carruajes se reconocerán a su entrada en España, obligando a sus conductores a que los presenten abiertos en el local del reconocimiento de la Aduana, en la forma establecida en general para el reconocimiento de los equipajes de viajeros.

Si en los reconocimientos de los carruajes y equipajes se encontrasen géneros o efectos dolosamente ocultos, se impondrá a sus dueños o conductores la multa señalada en el caso primero del artículo 344 de estas Ordenanzas.

8.ª Tanto en los pases de importación temporal que se expidan por las Aduanas como en los documentos de carácter internacional deberán reseñarse con especial cuidado por las Aduanas, si no se hubiera hecho ya por los interesados, tanto el número de neumáticos como su numeración, así como también los aparatos de radio, remolques y gasógenos los que se presenten en los coches formando parte integrante de los mismos.

En las diversas entradas y salidas de los vehículos se practicarán con gran cuidado las confrontas de los efectos que cita el párrafo anterior, procediéndose según corresponda en el caso de que no existiera conformidad.

9.ª No se concederá franquicia temporal a los neumáticos solos ni a los que se reexporten o reimporten en distinto carruaje que el que los importó o reexportó, y seguirán la condición de los carruajes que los conducen, esto es, los neumáticos que conduzcan los carruajes españoles se considerarán nacionales a su reimportación si su salida se hizo constar en el refrendo del pase respectivo, y los neumáticos que, aunque comprados en España se conduzcan en carruajes extranjeros, perderán su nacionalidad cuando se exporten, y al efectuar su nueva entrada en España se someterán al régimen establecido para los que conduzcan los carruajes extranjeros.

En ningún caso se autorizará la importación temporal de más de cuatro neumáticos de repuesto para cada carruaje. A los que excedan de este número se exigirá el pago de los derechos de importación, previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias.

Para la más fácil y rápida confrontación de las marcas y numeración de los neumáticos se recomendará a los conductores o dueños de carruajes que lleven los de repuesto desprovistos de sus fundas o envolturas o puestas éstas de modo que dejen al descubierto la numeración y marcas de aquéllos, y los de las ruedas, que estén colocados en forma que su numeración aparezca en la parte exterior de las mismas; en otro caso, no tendrán derecho a protestar si se les obliga a quitar las fundas o envolturas, con la consiguiente detención que esto pueda ocasionarles.

En la comprobación de los neumáticos se cuidará de examinar si en su parte cóncava se pretende ocultar o disimular otros de menor diámetro, para, en los casos en que esto se descubra, imponer al conductor del coche la multa correspondiente.

Si algún neumático careciese de numeración, la Aduana lo señalará con un sello oficial en sitio visible, en forma que quede marcado de un modo indeleble y pueda ser examinado a su regreso, haciendo constar en los pases esta circunstancia.

10. En todo pase, además de consignarse el nombre del propietario del carruaje y su vecindad, se harán constar con toda exactitud y precisión los detalles siguientes, necesarios para la confrontación e identificación del coche:

Clase del carruaje.

Forma y color de la caja o carrocería, con su denominación propia.

Color de las ruedas.

Marca o nombre del constructor del chasis o armadura.

Nombre del constructor de la carrocería, haciendo notar en el pase cuando la carrocería carezca de este detalle.

Número del motor.

Número de la carrocería o circunstancia de no tenerlo.

Fuerza del motor en caballos de vapor.

Peso total del carruaje.

Número de la placa de la matrícula de inscripción del coche, debiendo en caso de sospecha exigirse la presentación del certificado de reconocimiento del coche en el que conste dicho número.

Número, clases, marcas y numeración de los neumáticos o cubiertas de goma que estén en montados en las ruedas del carruaje, y las mismas indicaciones respecto a los que llevan de repuesto, haciendo constar esta circunstancia en el pase respectivo.

11. Todos los documentos de importación temporal de automóviles serán nulos y sin ningún valor si contienen enmiendas o raspaduras.

Las Aduanas vigilarán con el mayor cuidado los refrendos de entrada y salida de vehículos automóviles importados en régimen temporal, procurando que la fecha que figure en los mismos sea perfectamente legible a fin de que en cualquier momento puedan practicarse comprobaciones sin dificultad.

Las Aduanas de entrada de automóviles importados con trípticos o Carnets de Passages conservarán en su poder las hojas de entrada hasta recibir la hoja de salida o hasta que transcurrido el plazo de validez del documento se remita a la Dirección General.

12. Cuando un automovilista extranjero que pretenda importar temporalmente su vehículo con Carnet de Passages en Douane no hubiera tenido la precaución de hacer refrendar por la Aduana a su salida del país inmediato la matriz y talón correspondientes, la Aduana española deberá invitarle a que retroceda hasta el extranjero para refrendar la salida de dicho país; en el caso de que el carnet no fuera valedero en el país vecino, la Aduana española lo hará constar así mediante diligencia, en la matriz y talón que corresponda.

13. Las Aduanas, tanto principales como subalternas, remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas el último día de cada mes, debidamente relacionados, los volantes de trípticos y carnets así cancelados como vencidos sin cancelar.

Las Aduanas habilitadas para la importación temporal de automóviles deberán llevar los siguientes libros registros:

a) Registro general de entrada, donde se anotará por fechas el total movimiento de vehículos automóviles.

b) Registro general de salida, con iguales anotaciones en las mencionadas en el apartado anterior.

c) Registro de Pases, Serie B, número 26.

d) Registro de Pases, Serie B, número 27.

e) Registro de Trípticos de entrada por primera vez.

f) Registro de Carnets de Passages de primera de entrada.

Mensualmente las Aduanas remitirán a la Dirección General de la Renta los siguientes estados:

a) De Pases de la Serie B, número 26, registrados durante el mes.

b) De Pases de la Serie B, número 27, registrados en igual periodo.

c) De Pases de la Serie B, número 26, expedidos por la Aduana y cancelados durante el mes de referencia, cualquiera que sea el día de su expedición.

d) De pases de la Serie B, número 27, cancelados en iguales condiciones.

e) De Trípticos registrados de primera entrada.

f) De Carnets de Passages registrados de primera entrada.

14. Las Aduanas situadas en puntos que tengan carretera de comunicación con país extranjero habilitarán en relación con el servicio de turismo las horas de siete de la mañana a doce de la noche, durante los meses de mayo a octubre, ambos inclusive; en los restantes meses del año, las horas de servicio serán de nueve de la mañana a nueve de la noche.

No obstante, teniendo en cuenta el carácter permanente del servicio de Aduanas, se practicará el despacho de los vehículos que en régimen temporal se presenten fuera de dichas horas, pero en este caso será necesaria la previa autorización del Administrador de la Aduana o del Inspector de Muelles.

15. Respecto a la importación temporal de aeronaves a que se refiere el caso octavo de la Disposición tercera del Arancel, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Apéndice número 2 de estas Ordenanzas (2).

(1) Véase el Apéndice número 2 de estas Ordenanzas.

(2) Véase el artículo 148 de estas Ordenanzas en relación con la importación temporal de chasis para montaje de carrocerías.

El caso 13 del artículo 3.º del Texto refundido del Impuesto de Transportes exime de este gravamen a los automóviles importados temporalmente, índice número 3.

Artículo 143. A) Importación temporal de escopetas de caza.

Se autoriza la importación en régimen temporal de las escopetas pertenecientes a cazadores que vengan a cazar a España, mediante el cumplimiento de las formalidades análogas a las establecidas para la entrada temporal de velocípedos, utilizando para su legal circulación el Pase de la Serie B, número 22.

Los importadores deberán cumplir al propio tiempo los requisitos prevenidos en el artículo 38 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1994 (1).

B) Importación temporal de embarcaciones de recreo (2).

La importación temporal de las embarcaciones de recreo que para su propio uso y el de sus familias importen los particulares, incluso por vía terrestre, se formalizará en la Aduana de entrada mediante la expedición de un pase de la Serie B, número 22, cumpliéndose formalidades análogas a las establecidas para la importación temporal de velocípedos.

(1) Véase el caso 4.º, Disposición 3.ª de los Aranceles de Aduanas.

La Orden ministerial de 21 de mayo de 1945 autorizó la importación con franquicia de hasta 300 cartuchos por cada escopeta propiedad de afiliados a sociedades de tiro de pichón.

(2) Caso 11 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 144. A) Importación temporal del material ferroviario de servicio combinado (1).

El Jefe del tren, en los ferrocarriles extranjeros que enlacen con los españoles sin solución de continuidad, presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material.

B) Importación temporal de materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras (2).

Las bombas y material destinado al salvamento de buques y a la reparación de embarcaciones extranjeras que hubieran entrado en puerto español por arribada forzosa, se conducirán inmediatamente al buque de destino.

Las bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte la obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino.

El empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la Autoridad de Marina, y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas.

C) Importación temporal de cables telegráficos submarinos (3).

Los cables telegráficos que se tiendan en el mar disfrutan de franquicia de derechos de importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la Península o Baleares, por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera.

Los aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos pagarán los correspondientes derechos de Arancel.

(1) Caso 5.° de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(2) Casos 12 y 13 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(3) Caso 14 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 145. A) Importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter oficial (1).

Para la importación temporal de los efectos a que se refiere este epígrafe deberán cumplirse las reglas siguientes:

1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una Feria de Muestras o Exposición, legalmente autorizada, procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente Declaración, dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente precintadas, a la Oficina de Aduanas que funcione en la Manifestación Comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente los envíos, a los efectos de la fácil comprobación en el punto de destino.

2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la Exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las Declaraciones Serie B, números 2 y 3, y al terminarse la Feria o Exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cada una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la oficina de Aduanas que efectuó el despacho, del resultado de la comprobación.

3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la Exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas.

4.ª El Comité organizador de la Manifestación Comercial deberá prestar antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente, a satisfacción de la Aduana de la que dependa la oficina establecida en la Exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones.

5.ª Quedan excluidas de la franquicia temporal de derechos las mercancías que no sean muestras propiamente dichas y que se importen con el único fin de ser puestas a la venta durante el transcurso de la Exposición (2).

B) Exposiciones flotantes de productos extranjeros (3).

Cuando en los puertos de la Península e Islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes:

1.ª Unicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes.

2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el acto el pago de los correspondientes derechos de Arancel.

3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la Exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas.

4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancías así con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del Catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos.

5.ª Por cualquier mercancía que resulte comprendida en el catálogo y no aparezca en el buque durante su permanencia en el puerto, se exigirá el pago de los derechos de Arancel en la forma reglamentaria.

6.ª La Comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente.

(1) Caso 18 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(2) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España con destino a alguna de las Ferias Internacionales podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943.

(3) Caso 16 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 146. Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España (1).

Se autoriza la importación temporal de los efectos que sin constituir expedición comercial conduzcan en sus equipajes los viajeros turistas a su paso por España. La condición de turista se estimará justificada mediante exhibición de los documentos oficiales de identidad que acrediten la calidad de residencia habitual en el extranjero, de cuyos documentos se hará mención en el Pase de la Serie B, número 34, que legaliza estos despachos.

El plazo de validez de dicho Pase será de tres meses como máximo, debiendo los importadores depositar o afianzar los correspondientes derechos de Arancel a satisfacción y bajo la responsabilidad de los Administradores de Aduanas. En el primer caso se abonará por los turistas la tasa legal del giro postal o telegráfico, según la urgencia, sobre el total del depósito, con el fin de sufragar los gastos de su envío a la Aduana de salida, que deberá siempre señalar el importador y que se hará constar en el Pase.

Para el registro de estos documentos la Aduana habilitará un libro especial en el que se anotarán cuantos datos se consideren precisos.

Las Aduanas de entrada girarán a las de salida el importe de los depósitos constituidos por los viajeros, tan pronto reciban aviso de las últimas de haberse efectuado la salida de las mercancías y la devolución de la cantidad depositada.

Presentados por el turista el Pase y efectos que comprenda en la Aduana de salida, procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones y a devolver, en caso de conformidad, el importe del depósito o a diligenciar el Pase, si se garantizaron los derechos. El interesado suscribirá el recibo en el propio Pase, el cual será recogido por la Aduana para su devolución a la de entrada. De no existir conformidad o haberla sólo parcial, la Aduana ingresará la cantidad que corresponda, mediante hoja de adeudo que expedirá al efecto, y dará el oportuno aviso a la Oficina de entrada.

Cuando la salida tenga lugar por Aduana distinta de la que figure en el Pase, no tendrá derecho el interesado a reclamación alguna al no devolvérsele en el acto el importe del depósito. La Aduana invitará al turista a que designe y autorice a un Agente de Aduanas para el despacho de la expedición y percepción, en su caso, del depósito que a tal fin reclamará de la Oficina expresada en el Pase.

Las devoluciones se harán al Agente autorizado, mediante recibo que suscribirá en el Pase, procediéndose en todo lo demás en la forma expresada anteriormente.

Transcurridos quince días después del plazo señalado sin que la Aduana de entrada tenga noticia de haberse verificado la exportación preguntará a la de salida las causas del retraso. Si resultase que los efectos no se habían presentado en ella, o que la reexportación no se había realizado, procederá al ingreso del depósito. En el caso de afianzamiento de los derechos, la Aduana de entrada hará efectiva la garantía (2).

(1) Caso 21 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(2) La Circular 81 de la Dirección General de Aduanas de fecha 27 de febrero de 1941 dicta normas para el cambio y reintegro de divisas en la cantidad necesaria a cubrir el importe de los depósitos.

La Circular 251 de fecha 19 de octubre de 1945 dicta normas en relación con los aparatos de radio, enceradoras o aspiradoras eléctricas, armarios frigoríficos y máquinas de escribir conducidos por viajeros. Véase la Circular 283 de 30 de septiembre de 1947.

Artículo 147. Importación temporal de clichés negativos con destino a la industria nacional de Artes Gráficas (1).

La importación temporal de clichés negativos de celuloide o de otras materias adecuadas, para ser reproducidos en España, con destino a la industria nacional de Artes Gráficas, podrá efectuarse por un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del despacho. La reexportación deberá realizarse por la misma Aduana de entrada, que exigirá fianza bastante para responder de los derechos arancelarios que corresponda ingresar si la devolución al extranjero no se realiza en el plazo convenido.

La Aduana de entrada cuidará de que en el documento de despacho se reseñen detalladamente las características de los clichés para la oportuna identificación al verificarse la salida.

(1) Caso 22 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 148. Importación temporal de chasis para montaje de carrocerías (1).

La importación temporal de chasis automóviles a que se refiere este epígrafe se realizará con sujeción a las normas siguientes:

1.ª Los referidos chasis deberán venir consignados a persona o entidad que se dedique a la industria de carrocerías.

2.ª Las Aduanas de importación, que no podrán ser más que las principales, expedirán las correspondientes declaraciones de despacho, exigiendo que la puntualización se haga detallando el número del chasis, así como el del motor si éste viniese ya montado en aquél, y cuantos datos y características se estimen necesarios para que a la reexportación pueda comprobarse de un modo indudable que el chasis carrozado que se reexporta es el mismo que se importó en régimen temporal.

3.ª La Aduana exigirá el ingreso de los derechos de Arancel o su garantía a satisfacción de la Administración de la Aduana correspondiente.

4.ª Al verificarse la reexportación del chasis carrozado se hará constar en la correspondiente factura de exportación los detalles del mismo con expresión de su número, el del motor y cuantas características se estimen necesarias para la más perfecta identificación de la mercancía así como el número de la Declaración con la que se importó.

5.ª El establecimiento que carroce llevará un libro de cargos y data de los chasis que reciba y de los que expida carrozados, consignando todos los detalles precisos para la perfecta identificación, indicando las fechas de entrada y de salida de los chasis y los números de las Declaraciones de entrada y facturas de salida. Sobre dicho establecimiento ejercerá una directa intervención del Servicio de Aduanas más próximo.

6.ª Una vez verificada la reexportación se procederá a la devolución de los derechos o a cancelar la garantía prestada, previa unión a la declaración de despacho de la correspondiente certificación de la factura de exportación expedida por cuenta del interesado y por la que se acredite la salida del chasis con destino al extranjero.

7.ª De no existir identidad entre el chasis que se reexporta y el que se importó, se procederá al ingreso en firme de los correspondientes derechos arancelarios.

8.ª El plazo para la reexportación será de un año, pudiendo verificarse ésta por las Aduanas fronterizas en que haya estación de ferrocarril o por cualquiera de las Aduanas principales de la Península.

(1) Caso 7.° de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Sección 3.ª Reimportaciones (1)

(1) Las Disposiciones 7.ª y 8.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas regulan las reimportaciones de efectos procedentes de las Islas Canarias, puertos francos del Norte de África, Zona de influencia española en Marruecos y Posesiones españolas de África.

En lo que respecta a las películas nacionales reimportadas de los expresados territorios deberán tenerse en cuenta las normas establecidas en el artículo 153 de estas Ordenanzas.

Artículo 149. A) Reimportación de envases.

El caso 5.° de la Disposición 6.ª del Arancel prevé la reimportación con franquicia de los derechos de la pipería, sacos, cascos y demás envases (excepto los de vidrio), vacíos o conteniendo mercancías que no paguen con inclusión de sus envases, y los vagones cisternas y cámaras frigoríficas. A tales efectos deberán observarse las formalidades siguientes:

1.ª Los interesados que reimporten los referidos envases deberán declarar el número y clase de ellos, así como también la Aduana española de salida y el número y la fecha de la factura de exportación. En las Aduanas terrestres se unirán estas facturas a la Declaración y servirán de base para el despacho; en las marítimas se unirán certificaciones de dichas facturas para los mismos fines indicados. Cuando la reimportación se verifique por distinto punto del de salida la Aduana exportadora remitirá a la de entrada, precisamente por correo oficial, las certificaciones de las facturas de exportación, al objeto de unirlas a las Declaraciones.

2.ª Los envases nacionales o nacionalizados que se reimporten con libertad de derechos por haberse justificado la exportación, deberán consignarse, siempre que no vengan a la orden, a las mismas personas o entidades que hubiesen realizado la exportación, tanto en los Manifiestos y Conocimientos, como en las Hojas de Ruta, talones de facturación, notas de punto avanzado y Cartas de Porte, según que aquélla se verifique por mar o por tierra.

3.ª Cuando la reimportación se haga por medio de Comisionistas, consignarán éstos en las Declaraciones el nombre del verdadero exportador, no admitiendo las Aduanas como justificante para la libertad de derechos de Arancel ningún documento en que no conste este extremo.

4.ª En la reimportación de envases con franquicia de derechos se hará constar siempre en la Declaración de despacho, las marcas y pesos de los envases vacíos, procediéndose a la liquidación e ingreso de aquéllos cuando los reimportados no concuerden en ambos extremos con lo que consignan los documentos de exportación a que se refieran.

5.ª No procederá la liquidación e ingreso de los derechos de Arancel cuando a la reimportación de envases se observen diferencias en el peso que no rebasen el tipo del 4 por 100 computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos.

6.ª Terminado el despacho de conformidad, se anotará en las facturas el hecho de la total devolución o de la parte que se devuelva, dando conocimiento de estas anotaciones a la Aduana por donde los envases hubieran salido al extranjero.

7.ª El plazo para la reimportación de estos envases será de un año para los que procedan de Europa o de Asia y África en el Mediterráneo o de esta última en el Océano Atlántico hasta el Cabo Bojador y de dos años para todas las demás procedencias, cuyos plazos serán prorrogables por otro año, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hayan impedido la reimportación dentro del plazo legal.

La pipería nacional o nacionalizada que se exporte al extranjero con vinos nacionales disfrutará del plazo de un año para su libre reimportación, cuando sea devuelta de los países de Europa, Asia y África en el Mediterráneo, África en el Atlántico hasta el Cabo Blanco y América en el Atlántico; y de dos años cuando se devuelva de los restantes países de Asia y África, de América en el Pacífico y de Oceanía.

Transcurridos dichos plazos y las prórrogas en su caso, perderán su nacionalidad los envases, exigiéndoles, si se presentan en las Aduanas, los derechos de sus similares extranjeros.

8.ª No será obstáculo para la aplicación de la franquicia de derechos el hecho de que los envases reimportados ostenten marcas adicionales a las que tenían cuando se exportaron, siempre que se compruebe la identidad de los referidos envases (1).

B) Reimportación de vinos nacionales (2).

Para la admisión con franquicia de derechos de los vinos nacionales devueltos del extranjero será indispensable que además de cumplir los preceptos establecidos en este artículo para la reimportación de envases y existir conformidad con la factura de exportación en cuanto al color y graduación, se acompañe a las declaraciones de despacho una certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul de España, en cuyo documento se haga constar:

1.° El origen del vino.

2.° Que el mismo ha permanecido en poder de la Aduana extranjera desde su introducción hasta su reembarque.

3.° Que no ha sufrido adición de alcohol ni otras manipulaciones que alteren su calidad, mientras ha permanecido bajo la vigilancia de la Aduana.

Cuando la reimportación de los vinos tuviere por causa la declaración de impotabilidad hecho por las autoridades del país de destino, las Aduanas españolas requisarán muestras por duplicado, a fin de que por cuenta del importador se realice el correspondiente análisis en alguna estación enológica nacional. Si el dictamen fuese favorable, con arreglo a nuestras leyes de Sanidad, las Aduanas ultimarán el despacho de entrada, uniendo al documento aduanero la certificación con que se hubiere acreditado dicho dictamen.

Cuando la composición de los vinos nacionales que se trate de reimportar no se ajuste en la cantidad de alguno de sus elementos constitutivos a lo que se determina y exige para los vinos destinados al consumo en bebida, serán admitidos con franquicia de derechos de Arancel siempre que no tengan otro destino que la obtención por el procedimiento de las mezclas de vinos, cuya composición definitiva se ajuste a lo establecido; operación que habrá de tener lugar en las bodegas de donde dichos vinos procedan (3).

(1) La Real Orden de 22 de mayo de 1929 dispone que se permitirá la reimportación con franquicia de los bidones nacionales que se envíen al extranjero, para retornarlos llenos de aceite, cuando por imposibilidad de compra fuera preciso reimportarlos vacíos.

En la Orden ministerial de 17 de septiembre de 1934 se establecen las reglas que han de cumplirse en la reimportación con franquicia arancelaria de los envases nacionales vacíos procedentes de Andorra. Véase el artículo 163 de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a la exportación temporal de envases.

(2) Caso 4.° de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles.

(3) Véase el artículo 90 del Reglamento para la Administración y cobranza del impuesto sobre el Alcohol.

Las normas que contiene el presente artículo son de aplicación también a la uva estrujada, según establece el Real Decreto de 31 de marzo de 1903.

Artículo 150. A) Reimportación de muestrarios nacionales (1).

La reimportación de muestrarios nacionales podrá verificarse por la Aduana de salida, o por otra habilitada, en el término de un año.

La Aduana de entrada unirá a la declaración de despacho una certificación de la factura de exportación, y en caso de conformidad entre dichos documentos y el resultado del reconocimiento aplicará la franquicia.

La Aduana de entrada, si es distinta de la de salida, dará cuenta a ésta de la reimportación de los muestrarios. Para los efectos que resulten de más se aplicará la legislación general de importación, tanto en lo que se refiere al pago de los derechos de Arancel como a la imposición de las multas a que hubiere lugar.

Se autoriza igualmente la reimportación con franquicia de los muestrarios nacionalizados con el pago de derechos cuando se reimporten de Portugal y Plaza de Gibraltar. Para hacer efectivos tales beneficios, deberá presentarse certificación del documento con que se hizo el despacho de importación, cuya documentación ha de estar de completa conformidad con el muestrario que se trate de reimportar.

B) Reimportación de escopetas pertenecientes a cazadores que salen temporalmente al extranjero (2).

Las escopetas de caza que conduzcan los cazadores españoles que vayan al extranjero podrán reimportarse con libertad de derechos durante el plazo de seis meses, pudiendo verificarse la reimportación por distinta Aduana de la de salida.

Al retorno, la Aduana comprobará si éste se verifica en condiciones legales, exigiendo los derechos correspondientes en caso contrario. La referida franquicia no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre uso de armas.

C) Reimportación de redes, palas y demás artefactos nacionales que se empleen en la caza de tórtolas en la parte francesa del sitio denominado Utaseguia o Palomeras de Echalar (Navarra) (3).

La reimportación de los efectos a que se refiere este epígrafe podrá realizarse con libertad de derechos en el plazo que en cada caso se señale, si a la salida para Francia se hubiese obtenido en la Aduana que corresponda el Pase de la Serie B, número 25.

D) Reimportación de caballerías y carruajes comunes, de todas clases, incluso los carros de transporte y velocípedos (4).

Las caballerías, carruajes de alquiler y diligencias de servicio público que hubiesen pasado la frontera hacia el extranjero se admitirán a su regreso con libertad de derechos, según previene el caso 10 de la Disposición sexta del Arancel, siempre que a la salida se hubieran provisto en la Aduana correspondiente del Pase Serie B, número 23 y la reimportación tuviera lugar dentro del plazo de noventa días durante los cuales podrán entrar y salir por la frontera cuantas veces sea necesario, cuidando de refrendar el Pase en la Aduana por donde salgan o regresen cada vez que lo verifiquen.

Los carruajes de uso particular y velocípedos podrán reimportarse con libertad de derechos en el término de seis meses, si a la salida se hubiesen provisto sus dueños del pase Serie B, número 23 o Serie B, número 25, respectivamente. Mediante la presentación del pase en la Aduana correspondiente podrán efectuarse cuantas entradas y salidas se precisen en todo del referido plazo. La entrada definitiva deberá tener lugar por la Aduana que expidiera el pase.

Los carruajes y caballerías de uso particular y los velocípedos pertenecientes a habitantes de los pueblos fronterizos podrán obtener en la Aduana el correspondiente Pase para salir y entrar por la frontera cuantas veces lo precisen durante un año de plazo, cuidando de presentarlo en la Aduana para su refrendo. La entrada definitiva habrá de realizarse por la misma Aduana que expidiera el Pase.

E) Reimportación de carruajes, caballerías, animales adiestrados, decorado y atrezzo, instrumentos musicales, composiciones musicales impresas y demás efectos para espectáculos públicos (5).

La reimportación con libertad de derechos de los animales, carruajes y efectos a que se refiere el epígrafe anterior podrá autorizarse si a la salida para el extranjero se hubieren presentado en la Aduana y obtenido el correspondiente Pase de la Serie B, número 7, cuyo plazo de validez será de un año, prorrogable por la Dirección General de Aduanas.

F) Reimportación de aperos, carros y caballerías para la labranza, cultivo y recolección de frutos (6).

Para beneficiar de la reimportación con libertad de derechos de aperos, carros y caballerías que hubieren salido al extranjero para la labranza, cultivo y recolección de frutos será preciso que a la salida se hubieran provisto sus dueños del correspondiente Pase Serie B, número 24, cumpliéndose formalidades análogas a las establecidas para la importación temporal de los mismos efectos.

G) Reimportación de ganados que vuelvan de pastar o labrar (7).

Los ganados españoles que hayan salido a pastar o a labrar al extranjero podrán regresar libremente siempre que a la salida se hubiesen provisto sus dueños de una Factura Serie B, números 10 y 11, o Pase Serie B, 24, cumpliéndose las formalidades que señala el artículo 168 de estas Ordenanzas para la exportación temporal de dichos ganados.

Al verificarse la reimportación, el mayoral, dueño o conductor se presentará al Jefe del Resguardo del punto de entrada con el ganado y relación del mismo; el Resguardo lo confrontará y estampará su conformidad o las observaciones que estime pertinentes, y el interesado irá a la Aduana para que se hagan las anotaciones correspondientes o para abonar los derechos de Arancel si el permiso hubiere caducado.

Se permitirán las reimportaciones parciales del ganado siempre que se hagan dentro del plazo legal.

H) Reimportación de los despojos y restos de buques nacionales que hayan naufragado en el extranjero y del material para salvamento de buques (8).

Para la reimportación con libertad de derechos de los despojos y restos de buques nacionales que hayan naufragado en el extranjero presentarán los importadores un certificado del Cónsul de España correspondiente al punto en que hubiere ocurrido el siniestro, acreditando los hechos y detallando la clase y número de los objetos salvados que se tratan de introducir.

Para las grúas, elevadores, flotadores, gánguiles, moldes, herramientas y demás material de salvamento servirá de base la factura de exportación en la cual consten detalladamente los efectos exportados, consignando el nombre o nombres de los constructores, si los objetos los tuviesen. Cuando la reimportación se hiciese sólo de parte del material exportado, bastará se una a la declaración de despacho una certificación de la factura de exportación.

(1) Véanse el caso 6.° de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas y el artículo 163 de estas Ordenanzas en lo que se refiere a la exportación temporal de muestrarios nacionales, y la Real Orden de 7 de enero de 1899.

(2) Véanse el Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944; el caso 7.° de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas y el artículo 168 de estas Ordenanzas, en lo que se relaciona con la exportación temporal de escopetas de caza.

(3) Caso 23 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Véase el artículo 168 de estas Ordenanzas en lo que se relaciona con la exportación temporal de los efectos citados.

(4) Véase el artículo 168 de estas Ordenanzas en lo que se relaciona con la exportación temporal de los efectos a que se refiere este apartado.

(5) Caso 12 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(6) Caso 11 de la Disposición 6.ª de los vigentes Arancelas de Aduanas.

Véase el artículo 168 de estas Ordenanzas en lo que se refiere a la exportación temporal de los efectos comprendidos en los apartados E) y F).

(7) La Orden de 2 de junio de 1932 dictó normas relacionadas con el régimen aduanero de los ganados que entren y salgan por la frontera francesa a pastar, en virtud de contratos de facería.

La Orden de 9 de marzo de 1943 autoriza la libre reimportación de las crías de las ovejas que salgan a pastar a Francia en estado de preñez, siempre que cumplan las normas que en la misma disposición se expresan.

Véanse el caso 11 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles y la llamada al apartado B) del artículo 141 de estas Ordenanzas.

(8) Casos 15 y 16 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 151. A) Reimportación de artículos nacionales devueltos de las exposiciones extranjeras (1).

En los despachos de efectos nacionales devueltos de las exposiciones extranjeras se observarán las formalidades siguientes:

1.ª Los expositores o sus representantes, una vez obtenida la oportuna autorización, presentarán en la Aduana de salida las facturas de exportación en los términos prescritos para el régimen general, indicando además la clase y la unidad de peso o cuanto de cada objeto, las marcas o señales que tengan y la circunstancia de que se destinan a la Exposición de que se trate. La Aduana verificará el reconocimiento y conservará la factura principal, entregando a los interesados una certificación de este documento.

2.ª Dichos expositores presentarán la certificación antedicha al Comisario de la Exposición para que certifique la llegada y salida del local en que aquélla se celebre de los efectos recibidos, indicando los que no se devuelvan. El Consulado de España certificará la exactitud del cargo y de la firma de dicho Comisario.

3.ª La certificación de las facturas con estas formalidades acompañará a los efectos devueltos, en la inteligencia de que por las diferencias de más que resulten del reconocimiento se exigirán los derechos de Arancel y las penas que proceda.

4.ª Si las mercancías se reimportan por Aduana distinta de la de salida, la de entrada, una vez efectuado el despacho, data a aquella aviso de su ultimación y resultado.

5.ª Los objetos que se devuelvan transcurridos los tres meses después de cerrada la exposición, no disfrutarán de franquicia,.

6.ª Los muestrarios españoles que figuren en Ferias y Exposiciones internacionales celebradas en el extranjero, podrán ser definitivamente exportados, para lo cual habrá de solicitarse telegráficamente la oportuna autorización por medio de la representación oficial del Gobierno de la Feria de que se trate. La resolución recaída deberá ser comunicada a dicha representación oficial antes de la clausura de la Feria, utilizando para ello, igualmente, el procedimiento telegráfico.

7.ª Las prevenciones de este artículo serán aplicables, en cuanto sea posible, a los efectos nacionales que se envíen a Canarias con destino a concursos o exposiciones legalmente autorizados.

B) Exposiciones flotantes de productos nacionales (2).

Se autoriza la reimportación con libertad de derechos de los muestrarios que constituyan exposiciones flotantes de productos españoles.

Para la concesión de tales beneficios será preciso que los expositores o sus representantes presenten en la Aduana de salida las correspondientes facturas de exportación, comprensivas de los efectos que han de figurar en la Exposición, haciendo constar todos los detalles precisos para su identificación. Todos los artículos que resulten sobrantes al efectuarse la reimportación, según la confronta efectuada con la factura principal que obre en la Aduana y con el catálogo de la Exposición, quedarán sujetos al pago de los derechos del Arancel y a las penalidades que proceda imponer.

Serán de aplicación a estos casos, en lo que sea posible, los preceptos contenidos en las normas que regulan la reimportación de artículos nacionales devueltos de Exposiciones que se celebren en el extranjero.

C) Reimportación de pinturas nacionales que sean obras de Bellas Artes, con o sin marco, siempre que estén firmadas por sus autores (3).

Se admitirán con franquicia de derechos arancelarios las pinturas nacionales que sean obras de Bellas Artes y se reimporten, con o sin marcos, por cualquier Aduana habilitada de la Península e Islas Baleares en el plazo de un año, a contar desde el día de su exportación, siempre que estén firmadas por sus autores, observándose las formalidades siguientes:

1.ª Cuando la reimportación tenga lugar por la misma Aduana de salida, las facturas de exportación se unirán a la Declaración de despacho y servirán de base para efectuar éste y para la exención de derechos si del reconocimiento resultan conformes los cuadros que se importen con los exportados.

2.ª Si se importaren por distinto punto del de salida, se sustituirán las facturas con certificaciones que las Aduanas exportadoras remitirán a las de entrada, precisamente por correo oficial.

3.ª Los marcos sólo disfrutarán de franquicia cuando convengan con los detallados para cada pintura en la respectiva factura de exportación.

4.ª Para la salida de España de las pinturas que hayan de ser reimportadas se cumplirán los requisitos señalados en el artículo 168 de estas Ordenanzas.

(1) Caso 27 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas. El Decreto de 26 de mayo de 1943 dicta normas para la celebración de Ferias y Muestras y Exposiciones de España y en el extranjero.

(2) Caso 17 de la Dirección 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(3) Caso 1.° de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 152. A) Reimportación de libros.

Se autoriza la reimportación de los libros, siempre que en la factura de exportación se haya mencionado el número de ejemplares, títulos de las obras y nombre del impresor, debiendo cumplirse, asimismo, las demás formalidades establecidas en el caso segundo de la Disposición sexta del Arancel.

B) Máquinas de escribir portátiles, usadas, conducidas por los viajeros (1).

Las máquinas de escribir portátiles, usadas, con peso inferior a seis kilogramos, serán libres de derechos cuando se conduzcan por los viajeros, con arreglo a lo establecido en el caso primero de la Disposición segunda del Arancel. Si el peso fuera superior al indicado, se autorizará la reimportación con los mismos beneficios, siempre que a la salida de España los dueños de las referidas máquinas se hubieran provisto del correspondiente Pase serie B, núm. 25.

C) Embarcaciones para regatas y las de recreo (2).

Siempre que a la salida se hubiesen provisto los interesados de los Pases serie B, núm. 7, o serie B, núm. 25, respectivamente, se admitirán a la reimportación con los beneficios que señala el caso 14 de la Disposición sexta del Arancel.

D) Artículos nacionales devueltos por estar prohibida su entrada en los países a donde fueron destinados (3).

Para disfrutar de la franquicia a que se refiere este epígrafe, es necesario que con la declaración de despacho se presente la factura de exportación o certificación de la misma, con el fin de realizar las debidas comprobaciones, y además, una certificación de la correspondiente Aduana extranjera, visada por el Cónsul de España, justificando que la mercancía es de prohibida importación por disposiciones del Gobierno de aquel país y que no ha sido admitida.

(1) Caso 8.° de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas. Véase el artículo 168 de estas Ordenanzas, en relación con la exportación temporal de estos efectos.

(2) Véase el artículo 168 de estas Ordenanzas en relación con la exportación temporal de las referidas embarcaciones.

(3) Caso 28 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 153. Reimportación de películas españolas (1).

Los productores o industriales españoles que remitan películas para su proyección en el extranjero, podrán reimportarlas en la Península dentro del plazo de un año, sin pago de derechos arancelarios.

Para disfrutar de este beneficio deberán cumplirse en la exportación temporal de tales películas, las formalidades que señala el artículo 168 de estas Ordenanzas.

La reimportación se realizará precisamente por la misma Aduana por la que se hubiere exportado. El interesado presentará en la Aduana de entrada el duplicado de la instancia exigida a la salida, suscribiendo aquella Dependencia, en ambos ejemplares, nota de cancelación, archivándolos seguidamente, y dando cuenta mensualmente a la Dirección General de Aduanas de las reimportaciones efectuadas.

Podrá autorizarse la reimportación de las películas en negativo rodadas en el extranjero sobre películas vírgenes previamente exportadas de la Península, y cuyos negativos se reimporten al objeto de obtener las copias positivas en los laboratorios y talleres cinematográficos nacionales.

Como garantía de identificación para la reimportación de tales negativos se exigirá por las Aduanas la presentación de una Declaración haciendo referencia a la factura de exportación de las correspondientes películas vírgenes, y, asimismo, justificación documental de que los negativos que se reimporten proceden del rodaje de las películas vírgenes exportadas.

(1) Caso 13 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 154. Reimportación de vehículos automóviles y aeronaves (1).

En virtud de lo previsto en el caso 10 de la Disposición sexta del Arancel, se autoriza la reimportación de los vehículos automóviles que, provistos del correspondiente documento de exportación temporal, regresen del extranjero en circulación por caminos ordinarios y por sus propios medios.

También se autoriza la reimportación de los mismos vehículos por vía marítima, cuando procedan de países que no tengan otro medio de comunicación con España.

Igualmente se autorizará la reimportación, tanto por mar como por ferrocarril, cuando los vehículos hayan sufrido avería o accidente que les imposibilite marchar por sus propios medios; pero en este caso la entrada se considerará como definitiva, a los efectos de la tramitación de los correspondientes documentos.

Serán nulos y sin ningún valor ni efecto los cuadernos que se pretendan utilizar después de transcurrido el plazo de su validez; los que carezcan de los sellos oficiales de las Aduanas respectivas; los que al efectuar una entrada o salida de España no conste por el refrendo de una Aduana anterior la salida o entrada, o si los refrendos no guardan la debida correlación, sometiéndose el carruaje y los neumáticos en este caso al régimen establecido para los extranjeros, si la irregularidad se observara al pretender regresar el carruaje a España.

Si se presentaran el carruaje y neumáticos para efectuar su reimportación después de transcurrido el plazo de un año, concedido para la validez del documento, se considerarán desnacionalizados y se someterán al régimen establecido para los extranjeros. Igual efecto producirá la pérdida o falta de presentación del pase.

La Aduana impondrá a los portadores de pases que pretendan utilizarlos para la reimplantación de carruajes o neumáticos distintos de los consignados en los mismos, la multa señalada en el artículo 346 de estas Ordenanzas, recogiendo al mismo tiempo los pases respectivos.

Las Aduanas por donde se verifiquen las entradas de los vehículos automóviles, si son distintas de la de primera salida, cuidarán de remitir a ésta los volantes o pases de la Serie B, núm. 28.

En la reimportación de vehículos automóviles serán de aplicación, en cuanto sea posible, las normas fiscales establecidas para la exportación temporal en el artículo 142 de estas Ordenanzas.

La reimportación de aeronaves se sujetará a las prevenciones establecidas en el Apéndice núm. 5 de estas Ordenanzas.

(1) Las normas que regulan la exportación temporal de vehículos automóviles son las comprendidas en el artículo 168 de estas Ordenanzas.

La Orden ministerial de 6 de mayo de 1932 dispone que los vehículos automóviles usados que se importen por vía marítima por los viajeros deberán incluirse en la lista de equipajes como pertenecientes a los mismos.

Artículo 155. Mercancías españolas reimportadas por las mismas entidades que las exportaron (1).

Las mercancías a que se refiere este epígrafe se despacharán con franquicia, siempre que en el momento de la reimportación se presente la factura con que salieron de España o certificado en forma de la misma para hacer las oportunas comprobaciones y además una certificación de la correspondiente Aduana extranjera, visada por el Cónsul español o por los Administradores de los depósitos o puertos francos, justificando que tales mercancías no han salido de la Aduana, Depósito o Puerto franco desde su llegada al lugar de destino hasta que se han reexportado para España.

(1) Caso 29 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Artículo 156. Mercancías nacionales o nacionalizadas cuyo tránsito o territorio extranjero se halle autorizado (1).

1.° Se permite el tránsito por la carretera francesa de Mont-Louis de los vinos, aceites, trigo, centeno, patatas y demás frutos y productos agrícolas que, procedentes de las comarcas de la Cerdeña española, se produzcan con destino al Ampurdán y viceversa, con sujeción a las reglas siguientes:

a) Los productos del Ampurdán que hayan de conducirse en tránsito por la carretera de Mont-Louis con destino a la Cerdeña española y los que desde esta región se lleven al Ampurdán por la misma, se presentarán en las Aduanas de La Junquera o de Puigcerdá, respectivamente, las que facilitarán a los conductores una guía de tránsito, Serie A, números 9 y 10, para cada expedición, que se registrará y numerará en el correspondiente libro.

b) En dicho documento deberá constar la clase de transporte, nombre del conductor, número, clase, marcas, peso bruto y contenido de los bultos y el plazo necesario para el tránsito, teniendo en cuenta la distancia entre los puntos citados.

c) La Aduana de salida remitirá en el mismo día una copia de la guía de tránsito a la de entrada, y ésta dará aviso a aquélla de la introducción, comprobación y despacho de los bultos, cuando se haya verificado.

d) De todos los productos que puedan ser sustituidos por similares extranjeros se formará un escandallo que la Aduana de salida cerrará y sellará cuidadosamente, el cual, en unión de la guía, se entregará a los conductores para que sirva de comprobación al verificarse el despacho en la Aduana de entrada.

e) Las diferencias que en cantidad y calidad resulten de la reimportación o la caducidad del plazo de conducción señalado en la guía se penarán conforme determina el artículo 349 de estas Ordenanzas.

2.° Igualmente se permite el tránsito por Francia entre las Aduanas de Irún, Canfranc, Puigcerdá y Port-Bou y la de Les con destino a ésta o procedentes de la misma bajo iguales reglas que las anteriormente establecidas de las mercancías y ganados nacionales y de aquéllas que hayan sido nacionalizadas. Respecto al vino nacional, deberá practicarse a la salida el más detenido reconocimiento y consignar en la guía la graduación por el alcohómetro centesimal de Gay Lussac, tomándose escandallo que se precintará cuidadosamente de cada clase de vino, a fin de que a la llegada de la expedición a la Aduana de entrada se haga una comprobación perfecta.

Se autoriza el tránsito por Francia de los vinos que con destino al Valle de Arán salgan por la Aduana de la Junquera.

3.° Se autoriza el tránsito por Francia desde Les por Cette a Port-Vendres a Barcelona, Tarragona o Valencia para las maderas en bruto aserradas en tablas, cajas o en obras de carpintería, y envases vacíos, y en sentido inverso, o sea Valencia, Tarragona o Barcelona, vía Port-Vendres o Cette, Les, para las harinas y vinos nacionales (2).

4.° Los abonos y superfosfatos de cal que con destino a la Cerdeña española se remitan desde Port-Bou, haciendo uso de los ferrocarriles franceses, se presentarán en la Aduana de dicho punto, la que facilitará a los conductores una guía de tránsito para cada expedición.

En dicho documento deberá constar el nombre del remitente, número, clase, marcas, peso bruto y contenido de los bultos. El plazo de validez de la guía será el que señale la Empresa del Ferrocarril al hacer la facturación. La Aduana de salida remitirá en el mismo día una copia de la guía de tránsito a la de entrada y ésta dará aviso de la introducción, comprobación y despacho de los bultos cuando se haya verificado. Las diferencias en cantidad y calidad que resulten a la reimportación o la caducidad de la guía se penarán conforme determina el artículo 349 de estas Ordenanzas.

5.° Se autoriza el tránsito de los productos agrícolas entre el Ampurdán y la Cerdeña, y viceversa, por el ferrocarril francés, interviniendo dichos tránsitos las Aduanas de Port-Bou y Puigcerdá, y siendo de aplicación lo preceptuado en este artículo en lo que hace relación con las nombradas Aduanas.

6.° Se autoriza también el tránsito por Andorra, desde Os a Seo de Urgel, de la lana sucia, patatas y ganados, excepto el lanar y cabrío, y desde Seo de Urgel a Os, a inicio de la Aduana de Seo de Urgel, incluso del ganado debidamente inscrito, debiendo salir por el punto avanzado de ésta y entrar por el pueblo de Os, con intervención del Resguardo, que dará cuenta a la Aduana de la forma y resultado del servicio, debiendo ésta exigir la correspondiente fianza a responder de la llegada, dando cuenta a la Dirección General de la salida de cada expedición.

7.° Se autoriza el tránsito desde Os de Civis a Farga de Moles por el territorio de Andorra, de los minerales de hierro procedentes de minas Regina, Adriana, María Luisa Matz, María Luisa Mazantini, San José y San Estéfano, con intervención de la Aduana de Seo de Urgel, siempre que los minerales vayan acompañados de las correspondientes guías de circulación expedidas por el propietario o explotador de las minas y demás documentos exigibles.

8.° Se autoriza el tránsito de mercancías y ganados a través de Francia y Andorra entre Puigcerdá y Seo de Urgel y viceversa, siempre que las mercancías y los ganados no estén prohibidos a la importación.

9.° Los remos y duelas de los montes del Irati y del Valle del Roncal, en la provincia de Navarra, podrán conducirse de tránsito por Francia, para reimportarse en España sin perder su nacionalidad.

La salida a Francia desde los montes de Irati se verificará por Vera o Valcarlos, y los del Valle del Roncal, por Isaba. Dichas Aduanas expedirán una guía expresando el nombre del establecimiento que haya fabricado las duelas y los remos, el número de unas y otras y la fecha de la salida de España, cuyos datos se consignarán en un registro especial abierto al efecto.

La reincorporación se hará precisamente por las Aduanas de Bermeo, Bilbao, Castro-Urdiales, San Sebastián o Santander.

Las guías servirán por cuarenta días, a contar desde la fecha de su expedición.

La caducidad del plazo de la guía o las diferencias de más que resulten a la reimportación se penarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 349 de estas Ordenanzas.

10. Los minerales de hierro españoles conducidos por el río Bidasoa, para reimportarse de tránsito por Francia, llevarán un pase que el Jefe del Resguardo del punto donde se embarquen facilitará al patrón de la embarcación que los conduzca, cuyo documento servirá de guía de tránsito hasta que se verifique la reimportación en España.

11. Se autoriza la exportación del mineral de plomo por cable aéreo desde el lavadero u hospital de Parzán en tránsito por Francia, para reimportarlo por Cartagena. La Aduana de Bielsa expedirá la correspondiente guía de tránsito, en armonía con lo establecido en el caso primero de este artículo, despachándose el mineral en Cartagena con arreglo a lo dispuesto en el caso 13.

12. Las mercancías españolas y las extranjeras nacionalizadas por el pago de los correspondientes derechos (excepto las enumeradas en la regla f), que salgan por las Aduanas de la frontera de Portugal para conducirse de tránsito en ferrocarril por el territorio portugués, con destino a otro punto español de la misma frontera, no perderán su nacionalidad, y, por consiguiente, serán libres a su reimportación, previo el cumplimiento de las reglas siguientes:

a) Las mercancías deberán expedirse y reimportarse por las Aduanas que tengan comunicación directa con Portugal por ferrocarril.

b) Las Aduanas de salida, previo detenido reconocimiento, expedirán para estos tránsitos una guía expresiva del número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos y de la cantidad y clase de las mercancías según nomenclatura del Arancel, determinando con toda precisión si son nacionales, coloniales o extranjeras.

c) En las guías se fijará un plazo necesario para el tránsito, según la velocidad que haya de emplearse en la conducción.

d) Para verificar la reimportación se comprenderán los bultos en la correspondiente Hoja de ruta, expidiéndose en las Aduanas de entrada la declaración reglamentaria de despacho, a la que se acompañará la guía de tránsito como justificante de la libre reimportación.

e) La caducidad de la guía o de las diferencias en cantidad o calidad que resulten a la reimportación se penarán en la forma que respectivamente determinan los artículos 349 y 350 de estas Ordenanzas; y

f) Quedan exceptuadas del beneficio de tránsito a que se refiere este caso las mercancías siguientes, tanto si fuesen de fabricación o producción nacional, como extranjeras o coloniales que hubiesen pagado los correspondientes derechos: azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta, té, aguardiente, bacalao y pezpalo, chocolate, cueros y pieles, petróleos, hilados y tejidos de todas materias y pasamanería de todas clases.

13. Se autoriza la salida por las Aduanas de Valencia de Alcántara, Fuentes de Oñoro y Fregeneda de corcho en bruto, carbón vegetal, cereales y harinas para ser conducidos a otra Aduana española en tránsito terrestre-marítimo, y la entrada en igual forma de frutos de Canarias, arroz de Levante y sal común, teniendo que ser nacionales dichas mercancías y debiendo verificarse el tránsito terrestre precisamente por ferrocarril de o para el puerto de Lisboa, y el marítimo, en bandera nacional y con cumplimiento de las reglas siguientes:

a) Las Aduanas de salida, previo detenido reconocimiento, expedirán para estos tránsitos una guía expresiva del número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos o de la circunstancia de ser a granel, y la cantidad y clase de mercancías, según nomenclatura del Arancel.

b) En las guías se fijará el plazo necesario para el tránsito, que podrá ampliarse por una sola vez cuando, a juicio de la Dirección General de Aduanas, existan causas que lo fundamenten.

c) Para verificar la reimportación se comprenderán las mercancías en el correspondiente Manifiesto u Hoja de ruta, expidiéndose en la Aduana de entrada, que ha de estar habilitada para la importación de estos artículos, la declaración reglamentaria de despacho a la que se unirá la guía de tránsito como justificante de la libre importación.

d) La Aduana de salida remitirá en el mismo día una copia de la guía de tránsito a la entrada, y ésta dará aviso a aquélla de la introducción, comprobación y despacho de las mercancías tan pronto se haya verificado.

e) Las diferencias en más en cantidad y las en calidad, así como la caducidad de la guía, serán penadas en la forma que respectivamente determinan los artículos 349 y caso tercero del 350 de estas Ordenanzas.

(1) Caso 30 de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

(2) El Real Decreto de 10 de agosto de 1925 dispone que en tanto no se establezca una comunicación regular con el Valle de Arán, las mercancías nacionales que sean objeto de este tráfico de tránsito con destino a la Aduana de Les tendrán derecho a una prima de compensación. Los minerales, maderas y sus derivados industriales, ganadería y sus productos, patatas y demás frutos agrícolas del Valle de Arán que salgan por la Aduana de Les en el mismo régimen disfrutarán actualmente los beneficios de la referida prima. Los envases nacionales vacíos quedarán exceptuados de este beneficio.

Los expedientes de concesión de primas se tramitarán con arreglo a lo establecido en la Real Orden de 19 de noviembre de 1926, utilizándose el documento timbrado serie C, número 15.

La Orden ministerial de 19 de junio de 1945 dispone que el régimen especial establecido por Real Decreto de 10 de agosto de 1925 para los tránsitos del Valle de Arán se haga extensivo a las expediciones de maderas en bruto y aserradas que, en el expresado régimen circulen entre Les (vía Cette o Port-Vendres) y Puerto de la Selva, San Feliú de Guixols, Blanes, Palma de Mallorca y Mahón.

CAPÍTULO V
Del comercio de exportación
Sección 1.ª De la exportación por mar
Artículo 157.

La exportación de mercancías sólo puede verificarse legalmente por las Aduanas o puntos habilitados al efecto.

Artículo 158 (1).

Cualquier buque español o extranjero con mercancías de esta última procedencia podrá arribar a un puerto de la Península e Islas Baleares a completar su cargamento con mercancías del país destinadas a la exportación; pero si la Aduana del puerto no estuviese habilitada para el despacho de las mercancías extranjeras que el buque conduzca, será necesario que éste mida de registro, por lo menos, cien toneladas netas de arqueo para que pueda permitírsele la arribada y la operación que se indica, teniéndose además en cuenta lo dispuesto en la regla tercera del artículo 172. No se considerarán puertos para los efectos de esta concesión los puntos habilitados de quinta clase, y por tanto, no se permitirá arribar a los mismos en ningún caso ni con ningún objeto, y cualquiera que sea su tonelaje, buque que conduzca mercancías del extranjero.

Tampoco se permitirá arribar directamente a dichos puntos de quinta clase a buque alguno de los que, por no conducir mercancías del extranjero, puedan tomar carga en ellos, sino que habrán de admitirse previamente en el puerto de que dependa el punto habilitado y autorizarse por la Aduana el «pase» al mismo, una vez cumplidas las formalidades de entrada, visitas y reconocimiento que proceda.

(1) Véase el artículo 323 de estas Ordenanzas, así como los artículos 3.° y 8.° de la Ley Penal y Procesal en materia de Contrabando y Defraudación.

Artículo 159.

El Capitán o el consignatario del buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero, presentará al Administrador de la Aduana, antes o después de la llegada de la nave, tantas carpetas (serie A, núm. 4) cuantos fueran los puertos de destino de las mercancías, y acto seguido el Administrador decretará la admisión de las correspondientes facturas.

De estas carpetas se tomará razón en un registro con numeración correlativa por años.

Cuando los buques, sin hacer operación de carga de mercancías, hayan de embarcar pasajeros, abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en igual forma que las demás.

El Segundo Jefe comprobará siempre que lo juzgue conveniente, las circunstancias de la nave con lo que resulte del rol.

Cuando un buque haya de estar pocas horas en el puerto, se podrán preparar las operaciones de la exportación antes de la llegada, para embarcar en el buque la carga previamente dispuesta en gabarras, utilizando, si fuera necesario, las horas de la noche y los días festivos, análogamente a cuanto en relación con la descarga de mercancías se previene en el artículo 76.

En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, se permitirá la entrada en el muelle y consiguiente embarque de frutos del país, antes de la presentación de la factura, mediante papeletas numeradas, talonarias y compuestas de matriz y principal, previamente habilitadas por el Inspector de muelles, las que serán facilitadas a cada vehículo por el individuo del Resguardo que esté de servicio a la entrada del muelle.

Artículo 160.

Es obligatorio incluir en una factura de exportación, que llevará el epígrafe de «Rancho o Repuesto», las provisiones, carbones, repuestos navales y demás efectos que tomen en los puertos los buques que se despachen con destino al extranjero, exceptuando los víveres frescos que se embarquen para el inmediato consumo a bordo (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 11 de abril de 1928 incluye en la anterior excepción el hielo que se embarque para la conservación de las provisiones en los buques de carga o de pesca.

Artículo 161.

Las facturas de exportación que presenten los cargadores de mercancías serán duplicadas y expresarán:

1.° Nombre del buque y de su Capitán, tonelaje y bandera.

2.° Puerto de destino.

3.° Nombre del remitente o remitentes.

4.° Número de bultos, su clase, marcas, numeración y peso bruto.

5.° Clase de las mercancías según nomenclatura del Arancel de exportación, si se tratase de las que pagan derechos a la salida, y si no, deberán ajustarse a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación, expresando siempre la cantidad de las mercancías que se exporten.

6.° El valor de las mercancías en pesetas oro o en moneda extranjera, con su equivalente en pesetas oro (1).

(1) El Real Decreto de 12 de enero de 1925 dictó normas para la valoración oficial de las mercancías exportadas y obliga a los exportadores a acompañar facturas duplicadas de venta a las de exportación que presenten en las Aduanas. Estas normas fueron aclaradas y ampliadas por la Real Orden de 29 de abril de 1925 y Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio del mismo año.

El Real Decreto de 16 de febrero de 1927 y la Real Orden de 17 del mismo mes y año establecen normas para la valoración oficial de las mercancías, disponiendo que en las facturas de exportación redactadas con sujeción a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación habrá de fijarse el valor de los géneros que se exportan, así como su destino inmediato y destino real.

La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 17 de agosto de 1933 dispuso, en relación con el apartado 3.° de este artículo, que pueden incluirse en una sola factura de exportación diversas expediciones pertenecientes a varios remitentes o cargadores entendiendo por tales los que así figuren en la carta de porte pero consignando el nombre de cada remitente al frente de su respectiva expedición.

El Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 al modificar el artículo 231 de estas Ordenanzas autoriza para que los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero circulen sin marca de fábrica hasta la Aduana de salida, debiendo encabezar la factura de exportación a nombre del fabricante y extenderse una factura por cada expedición.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 dio instrucciones sobre la especificación del valor a que se refiere el apartado 6.° de este artículo.

Artículo 162.

Las facturas serán de dos clases, con distinta numeración correlativa; unas (serie B, núms. 12 y 13), servirán para los géneros libres de derechos, y otras (serie B, números 12 y 13), para las que deben adeudarlos a la exportación. De dichos documentos se tomará razón en libros que se llevarán separadamente.

Registradas y numeradas por el Negociado las facturas que se presenten, una de las cuales se llamará «principal» y la otra «duplicada», el despacho cuando se trate de géneros sujetos al pago de derechos, se verificará en la forma siguiente:

1.° El Administrador o el Inspector de muelles, por delegación de dicho Jefe, decretará en la principal el reconocimiento de las mercancías que se trate de exportar, designando el Vista que haya de practicarlo, y si el interesado hubiera prestado obligación, autorizará al mismo tiempo el embarque que, en otro caso, no podrá realizarse hasta después del pago.

2.° El Vista verificará el reconocimiento y anotará el resultado en ambas facturas, señalando la partida del Arancel de exportación y liquidando los derechos que hayan de cobrarse. Las anotaciones en las facturas habrán de ser precisamente de letra del Vista.

3.° El embarque se verificará bajo la vigilancia del Resguardo, y el individuo de este Cuerpo encargado al efecto pondrá el «cumplido» en ambas facturas.

4.° El interesado efectuará el pago, del que tomará razón el Segundo Jefe en la forma establecida para los derechos de importación.

5.° La factura principal quedará en la Aduana, dentro de su respectiva carpeta; y

6.° Las facturas duplicadas se entregarán al Capitán del buque, para que le sirva de justificante mientras se halle en las aguas españolas.

Con las mismas formalidades y detenido reconocimiento se efectuará el despacho de las facturas comprensivas de géneros que opten a la devolución o cancelación de impuestos interiores, salvo la liquidación y pago de derechos.

Artículo 163.

En el despacho de las facturas que comprendan géneros libres de derechos, sin opción a la devolución o cancelación de impuestos interiores, el Administrador o funcionario en quien delegue para ello, decretará en una misma diligencia el reconocimiento y la orden de embarque, caso de conformidad, designando el Vista que haya de practicar aquél, quien por regla general examinará el exterior de los bultos, abriendo sólo algunos y comprobando el peso bruto, excepto cuando por la clase de mercancías o por circunstancias especiales se tema o sospeche la preparación que algún fraude, en cuyo caso se efectuará necesariamente el reconocimiento minucioso de las mismas.

El despacho se ultimará siempre con sujeción a las reglas que fija el artículo anterior.

En la salida de los géneros destinados a la exportación, el Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados y salidos sean, según numeración, clase, marcas y señales que presenten, los ya despachados para la exportación, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundadas sospechas, a comunicarlo al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.

En los cargamentos a granel, el Resguardo sólo vendrá obligado a poner en el cumplido: «Queda terminada la carga.»

Artículo 164.

Siempre que los interesados lo soliciten, las Aduanas expedirán certificación justificativa de la nacionalidad española de las mercancías exportadas, si constase este extremo debidamente acreditado.

Artículo 165.

Cuando un Capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará al Administrador de la Aduana en un «Solicito» talonario (serie A, núm. 5).

Este Solicito pasará a los Negociados respectivos, para que manifiesten si puede permitirse la salida del buque. Consignada en este documento la circunstancia de que por la Aduana está despachado el buque, se cortarán y entregarán al Capitán los dos cupones del Solicito, a fin de que, presentándolos a la Dirección de Sanidad y a la Autoridad del puerto respectivamente, pueda habilitarse de salida.

En el talón correspondiente a la Comandancia de Marina se consignará por la Aduana la carga del buque, según los documentos que hasta entonces haya presentados, con la indicación de que se comunicarán, en su caso, las variaciones que experimente o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que dicha Comandancia pueda hacer constar en el rol las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación (1).

(1) La Circular 247 de la Dirección General de Aduanas, de 29 de mayo de 1945 ordena la apertura de un libro registro para esta clase de Solicitos, cuando se refieren a buque en lastre.

Sección 2.ª De la exportación por tierra
Artículo 166.

La exportación de mercancías por tierra se hará presentando en la Aduana facturas duplicadas (serie C, números 4 y 5, o serie B, núms. 14 y 15) que expresen la clase de transporte y vía a seguir, número y clase de bultos, cantidad, clase y valor de las mercancías, con sujeción a las reglas determinadas para la exportación por mar, verificándose el reconocimiento y despacho en forma semejante a lo dispuesto en la Sección anterior y haciendo constar el punto de la frontera por donde se realice la salida.

Cuando se trate de frutos y productos del país libres de derechos de exportación, las Aduanas, después de que les sean presentados, según en cada caso corresponda, las licencias de exportación, las facturas, reseñas de los transportes, certificados sanitarios o fitosanitarios u otro documento que proceda, según las disposiciones en vigor, podrán, si estiman cumplidos todos los requisitos necesarios a la exportación terrestre, autorizar que está se verifique sin necesidad de que dichos productos sean materialmente presentados para su reconocimiento en la Aduana. A tales efectos, los Administradores deberán proponer previamente a la Dirección General, después de oír al Jefe de la Comandancia respectiva, los puntos por donde las exportaciones de referencia pueden ser autorizadas.

En la exportación por caminos ordinarios, el Resguardo comprobará en los puntos limítrofes de salida el número de bultos, su clase, marcas y numeración, para cerciorarse de que son los mismos que expresan las facturas, estampando en éstas el Cumplido. Las Aduanas adoptarán las medidas necesarias para evitar que en el trayecto hasta el punto de salida puedan efectuarse alteraciones en los bultos documentados con la correspondiente factura.

Artículo 167.

Serán aplicables a la exportación por tierra todas las disposiciones generales y especiales que se establecen para la que se haga por mar, salvo las naturales diferencias que origine la diversidad del medio de transporte (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 166, de fecha 14 de diciembre de 1942, previene a los funcionarios que los retrasos en la carga y descarga de mercancías transportadas por ferrocarril puede dar lugar a responsabilidades.

Sección 3.ª Exportaciones temporales, reexportaciones y casos especiales de exportación
Exportaciones temporales (1)

(1) Véanse los artículos 49 al 156 de estas Ordenanzas que tratan de las reimportaciones.

La Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de fecha 17 de junio de 1944, dicta prevenciones para evitar exportaciones definitivas sin licencia. La referida Circular ha de aplicarse a las exportaciones temporales para Canarias y Plazas de Soberanía del Norte de África.

Artículo 168. A) Exportación temporal de envases.

En las facturas de exportación comprensivas de géneros cuyos envases hayan de reimportarse con franquicia, al amparo de lo establecido en la Disposición sexta del Arancel, deberán hacerse constar detalladamente las marcas y pesos de los envases vacíos, a efectos de la debida comprobación en el momento de ser reimportados.

Si se trata de envases de madera, se consignará la clase de ésta, y en cuanto al peso, se hará constar separadamente por agrupaciones de cada clase, o sea por bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas y barriles.

Cuando la exportación se haga por medio de comisionistas, las Aduanas de salida exigirán de éstos que consignen en las correspondientes facturas el nombre y domicilio del verdadero exportador.

B) Exportación temporal de muestrarios nacionales.

Las facturas de exportación de muestrarios nacionales que hayan de reimportarse al amparo de lo previsto en la Disposición sexta del Arancel deberán suscribirse por los viajantes consignando en dichos documentos los datos exigidos para el comercio en general, peso neto, clase y materia de los objetos y, a ser posible, el número de piezas y marcas de fábrica, haciendo constar, además, la reseña de la carta de legitimación.

C) Exportación temporal de ganados que salgan al extranjero para pastar o para labrar.

Los ganados españoles que salgan a pastar o a labrar al extranjero y que hayan de reimportarse con los beneficios señalados en el artículo 150 de estas Ordenanzas, deberán sujetarse a las formalidades siguientes:

1.ª El dueño de los ganados, su mayoral o conductor presentará la petición de salida a la Administración de la Aduana respectiva, con relación duplicada y descriptiva del ganado que pretenda sacar.

La justificación de ser españoles se efectuará, siempre que fuera preciso, en la forma que previene el artículo 297 de estas Ordenanzas.

2.ª El Administrador dispondrá en una de las relaciones en reconocimiento y expedirá una factura de la Serie B, números 10 y 11 o Pase B, 24, que será registrada y numerada, señalando el punto por donde haya de verificarse la salida y un plazo prudencial para la reimportación.

3.ª El dueño o mayoral deberá llevar siempre dicha factura o Pase que presentará al Resguardo en el punto de salida. El Jefe de dicho Resguardo refrendará el permiso haciendo constar la conformidad entre el ganado exportado y el detallado en la relación.

D) Exportación temporal de películas españolas.

Los productores o industriales españoles que remitan películas al extranjero y deseen reimportarlas al amparo de lo establecido en la Disposición sexta del Arancel, será preciso que antes de formalizar en la Aduana la documentación correspondiente al despacho de salida se presente instancia, por duplicado, haciendo constar en ella que serán reimportadas y asimismo el título, marca, metraje, peso de la película y un sucinto argumento de la misma, de cuya instancia quedará un ejemplar en la Aduana, y el otro, debidamente visado por ésta, acompañará a la película para presentarlo al reimportarla, a los fines señalados en el artículo 153 de estas Ordenanzas.

La exportación temporal de películas sólo podrá realizarse por las Aduanas de Barcelona, Valencia, Málaga, Algeciras, Cádiz, La Línea, Sevilla, Badajoz, La Coruña, Irún, Valencia de Alcántara, Alicante, Vigo y el Despacho Central de Aduanas de Madrid, en las que se llevará un registro especial de las exportaciones que se efectúen al amparo de estas disposiciones, consignando su fecha y la de reimportación en la que se cancele el asiento, dando cuenta mensualmente a la Dirección General de Aduanas de las exportaciones efectuadas.

En casos especialmente justificados podrá autorizarse la exportación temporal de películas negativas nacionales o nacionalizadas mediante el pago de derechos, bajo las mismas reglas anteriormente consignadas.

Toda persona o entidad que desee exportar temporalmente películas cinematográficas al extranjero, necesita obtener de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria el oportuno permiso de exportación temporal.

Toda persona que desee exportar al extranjero material virgen para su rodaje y posterior reimportación para revelado en la Península y destino a la producción nacional, deberá obtener el oportuno permiso de la Subcomisión reguladora de la Cinematografía, Organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio.

Toda persona o entidad que desee exportar temporalmente películas nacionales para obtener copia en el extranjero y reimportarlas posteriormente una vez realizado este trabajo, deberá obtener de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria permiso de exportación temporal.

Las copias que como consecuencia del párrafo anterior hubiesen sido obtenidas en el extranjero necesitarán para su importación en España la oportuna licencia de la referida Dirección General (1).

E) Exportación temporal de pinturas nacionales.

La exportación temporal de pinturas nacionales que sean obras de Bellas Artes y que hayan de reimportarse con franquicia habrá de efectuarse presentando en la Aduana de salida la correspondiente factura en la que se hará constar el número de cuadros, su forma, dimensiones, asunto sobre que verse la obra, nombre y apellido del autor, y en el caso de que lleven marcos se expresará además la materia de que estén compuestos, si son tallados o lisos, dorados o barnizados, y el ancho de las molduras o listones. Las obras deberán estar firmadas por los autores (2).

F) Exportación temporal de vehículos automóviles.

La exportación temporal de vehículos automóviles se verificará con arreglo a las siguientes normas:

1.ª El régimen de exportación temporal se concederá a los vehículos automóviles usados que circulen por caminos ordinarios y por sus propios medios.

Se autorizará también la exportación temporal de automóviles por vía marítima siempre que se destinen a países que no tengan otro medio de comunicación con España.

2.ª Los pases para la exportación temporal de carruajes automóviles nacionales o nacionalizados se expedirán a los que acrediten ser dueños o propietarios de los carruajes a que se refieran, con la presentación del permiso de circulación del coche en que conste que está inscrito en el registro de una población española. Para los carruajes de construcción extranjera se exigirá además que en permiso figure el cumplimiento de presentación del correspondiente certificado de adeudo. La justificación del domicilio del propietario del carruaje o titular del pase se hará con la presentación de los documentos que a juicio del Administrador de la Aduana respectiva se estimen oportunos.

Si los conductores o mecánicos al servicio de los propietarios de automóviles se presentan en las Aduanas provistos de una autorización de los dueños, cuya autenticidad aparezca comprobada, y siempre que se cumplan los requisitos señalados, podrá autorizarse la exportación temporal del coche, expidiendo el pase a nombre del propietario.

3.ª Los documentos que deben emplearse para legalizar la exportación temporal de automóviles usados que hagan frecuentes salidas y entradas son los pases de la Serie B, número 28, cuyo valor es el de veinticinco pesetas.

Los camiones, camionetas y furgonetas que salgan temporalmente de España se documentarán con pases de la Serie B, número 23.

La expedición de estos pases se hará siempre a la vista de los carruajes a que se refieran.

4.ª La primera hoja del pase B, 28, servirá para señalar el refrendo de la salida del automóvil y de los neumáticos, aparatos de radio, gasógenos o remolques que conduzcan.

Llevará todas las indicaciones de número de orden, nombre del titular del pase y reseña circunstanciada del vehículo a que el cuaderno se refiera y el número, clase, marcas y numeración de los neumáticos que el carruaje conduzca en viaje al extranjero, señalándose con separación los que lleve colocados en las ruedas y los que conduce como repuesto.

Igualmente se reseñarán los aparatos de radio, remolques o gasógenos que se presenten en los coches formando parte integrante de los mismos.

Si antes de la terminación del plazo de un año concedido se agotase el número de volantes para refrendar las salidas parciales, el dueño del carruaje tendrá que proveerse de un nuevo cuaderno si desea continuar el mismo régimen para sus salidas al extranjero.

5.ª Las Aduanas observarán y tomarán nota de los carruajes españoles que salgan al extranjero desprovistos de faros, cajas de herramientas, gasógenos, remolques, aparatos de radio, capotas y demás accesorios propios de esta clase de vehículos, para que si a su regreso condujeron alguno que no hubiesen exportado exijan el pago de los derechos que proceda, o si, por el contrario, dejase de conducir alguno de los exportados proceder conforme corresponda. Igualmente se procederá en relación con los neumáticos, anotando en los pases el resultado de la comprobación.

6.ª A la salida de España de los carruajes automóviles se reconocerá su interior con el mayor detenimiento, y especialmente las arquillas situadas debajo de los asientos y todo espacio cerrado o caja que conduzca o contenga el vehículo, hasta asegurarse que no se ocultan efectos. También se hará levantar, con la frecuencia que se estime conveniente, el tablero del fondo del carruaje para examinar si entre éste y el chasis se ocultan efectos que se pretenda pasar fraudulentamente, procurando usar siempre la mayor discreción en este servicio.

Los equipajes, bultos, cajas y efectos que conduzcan estos carruajes se reconocerán a su paso por la frontera obligando a sus conductores a que los presenten abiertos en el local de reconocimientos de la Aduana en la forma establecida en general para el reconocimiento de equipajes de viajeros.

Si en los reconocimientos de los carruajes y equipajes se encontraren géneros dolosamente ocultos, se impondrá a sus dueños la sanción correspondiente.

7.ª Serán nulos y sin ningún valor ni efecto los pases que se pretenda utilizar después de transcurrido el plazo de su validez; los que carezcan de los sellos oficiales de las Aduanas respectivas; los que al efectuar una entrada o salida de España no conste por el refrendo de una Aduana la anterior salida o entrada, o si los refrendos no guardan la debida correlación, sometiéndose el carruaje y neumáticos en estos casos al régimen establecido para los extranjeros, si la irregularidad se observara al pretender regresar el carruaje a España.

8.ª Cuando el automóvil efectúe su última entrada en España, o al utilizar el último talón del cuaderno, se firmará y recogerá éste por la Aduana sin cortar el talón, enviándolo si así procediese a la Aduana que lo expidió.

9.ª Las Aduanas vigilarán con el mayor cuidado los refrendos de salida y entrada de vehículos automóviles exportados en régimen temporal, procurando que la fecha que figure en los mismos sea perfectamente legible, a fin de que en cualquier momento puedan practicarse las comprobaciones sin dificultad.

10. Las Aduanas por donde se efectúen exportaciones temporales de vehículos automóviles llevarán un libro registro de pases de la Serie B-28, anotando en él todos los datos necesarios.

También se hará constar en el libro la circunstancia, en su caso, de que el pase registrado ha sido facilitado por el «Real Automóvil Club España».

11. En la exportación temporal de automóviles se cumplirán, en lo que sean de posible aplicación, las normas fiscales comprendidas en el artículo 142 de estas Ordenanzas, que regulan la importación temporal de vehículos (3).

G) Exportación temporal de escopetas de caza.

Se autoriza la exportación temporal de las escopetas pertenecientes a cazadores que salgan temporalmente al extranjero, siempre que vayan documentadas con un pase de la Serie B, número 25, en el cual se hará constar el detalle de las armas, a fin de facilitar su reconocimiento e identificación.

Este documento tendrá un plazo de validez de seis meses, y podrá expedirse también por el Despacho Central de Aduanas de Madrid.

H) Exportación temporal de máquinas de escribir usadas.

Las máquinas de escribir usadas con peso superior a seis kilogramos que salgan del territorio nacional conducidas por los viajeros deberán documentarse para ser reimportadas libres de derechos con pase de la Serie B, número 25, debidamente reseñado.

I) Caballerías, carruajes de alquiler y diligencias de servicio público; carruajes de uso particular y velocípedos.

La exportación temporal de las caballerías, los carruajes de alquiler y las diligencias de servicio público podrá efectuarse mediante la expedición de un pase de la Serie B, número 23, que será válido por un plazo de noventa días; los carruajes de uso particular necesitan documentarse con pase de iguales serie y número, pero el plazo podrá ser de seis meses o de un año, según los casos; los velocípedos podrán exportarse temporalmente mediante pase de la Serie B, número 25, con plazo también de seis meses o de un año, según proceda.

J) Aperos, carros y caballerías para la labranza, cultivo y recolección de frutos.

Se autoriza la exportación temporal de los efectos a que se refiere este epígrafe siempre que sus dueños se provean a la salida de un pase de la Serie B, número 24, según previene el apartado F) del artículo 150 de estas Ordenanzas.

K) Carruajes, caballerías, animales adiestrados y otros efectos para espectáculos públicos.

La exportación temporal de estos efectos deberá realizarse siempre que vayan provistos de un pase de la Serie B, número 7, cuyo plazo de validez será de un año.

L) Embarcaciones para regatas y las de recreo.

Se autorizará la exportación temporal de las embarcaciones para regatas, así como las de recreo, siempre que a la de salida se documenten con pases de la Serie B, número 7, y Serie B, número 25, respectivamente.

M) Material para salvamento de buques.

Se autoriza la exportación temporal del material destinado al salvamento de buques en el extranjero, mediante la correspondiente factura de exportación detallada en la forma prevista en el apartado H) del artículo 150 de estas Ordenanzas.

N) Artículos nacionales destinados a exposiciones que se celebren en el extranjero; exposiciones flotantes de productos nacionales.

Se autoriza la exportación temporal de los artículos nacionales que se destinen a formar parte de exposiciones que hayan de celebrarse en el extranjero, mediante presentación en la Aduana de salida, de las correspondientes facturas de exportación que contendrán los detalles y requisitos exigidos en el apartado A) del artículo 151.

Igualmente podrá realizarse la exportación temporal de exposiciones flotantes de productos nacionales, detallados en facturas de exportación cuando hayan de reimportarse con las condiciones señaladas en el apartado B) del artículo 151 de estas Ordenanzas.

O) Redes, palas y demás artefactos nacionales que salgan a la parte francesa de Usateguía o Palomeras de Echalar.

Se autoriza la exportación temporal de los efectos a que se refiere este epígrafe, siempre que se destinen a la caza de tórtolas en la indicada zona y se documente de salida con un pase de la Serie B, número 25, cuyo plazo de validez habrá de fijarse para cada caso.

(1) La Orden ministerial de 28 de julio de 1944 autoriza la exportación temporal de película virgen a Canarias y Marruecos español con las normas que en la propia orden se indican.

(2) El Decreto de 6 de diciembre de 1936 prohibió la exportación de obras que puedan tener un interés o valor histórico, arqueológico o artístico.

(3) La Real Orden de 29 de julio de 1922 dispone que en los despachos de vehículos automóviles no se admitan como válidos más que los números de motor y chasis que aparezcan grabados a cincel o en relieves de molde pero nunca los estampados en planchas, etiquetas u otros procedimientos que los hagan fácilmente cambiables.

La Real Orden de 19 de octubre de 1921 autorizó al «Automóvil Club de España» a expedir a sus asociados pases de la serie B, número 28. Estos pases deberán ser reintegrados por las Aduanas en los casos en que así sea preciso, con el importe equivalente al valor del documento.

Reexportaciones
Artículo 169. A) Reexportación de envases importados en régimen temporal bajo las formalidades establecidas en el artículo 138 de estas Ordenanzas.

La salida del territorio nacional de los envases importados temporalmente bajo las normas señaladas en el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, se verificará con la correspondiente factura de exportación, en la que constarán las marcas, pesos y demás características que hayan de identificarlos.

Al verificarse la reexportación se hará, con presencia de la declaración de despacho, una comprobación minuciosa, y si la salida se hace por distinta Aduana habrá de acompañarse a la factura de exportación una certificación detallada de la declaración, haciendo constar en dicha certificación el saldo de envases en el momento de expedirla.

La reexportación de envases sólo podrá realizarse por las mismas personas o entidades que los hayan importado o por aquellas a quienes los hayan transferido las primeras, transferencia que se hará constar en los documentos de importación y exportación, mediante nota autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana o por el Jefe del Negociado correspondiente.

Cuando la reexportación se verifique por distinta Aduana, la transferencia hecha por el importador en el documento de despacho se comunicará de oficio por la Aduana de entrada a la de salida, y ésta enviará directamente a la primera las certificaciones que justifiquen la salida de los envases.

Cuando vaya a hacerse la reexportación presentará el interesado la correspondiente factura, relativa en cada caso a una sola declaración, que citará en aquel documento. El Vista, con presencia de la declaración o de su copia, consignará en la factura el resultado de la comprobación y la circunstancia de si los envases son los mismos que se introdujeron en el documento citado, prescindiendo de los signos o marcas particulares con que se señalen aquéllos: pero sin que sea lícito compensar los de producción nacional con los de fabricación extranjera y viceversa.

Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada sin perder la franquicia, siempre que resulte conformidad en las confrontaciones que se practiquen. Al efecto, el interesado hará constar en la factura de exportación todas las circunstancias de los envases, expresando la Aduana por donde se hizo la importación y el número y fecha de la declaración de despacho.

Cuando los envases exportados no concuerden en sus características con todos los extremos consignados en el documento de importación a que se refieran, se procederá a la liquidación e ingreso de los derechos correspondientes. Sin embargo, no se llevará a efecto dicho ingreso cuando a la reexportación se observen diferencias en el peso, que no rebasen el tipo del cuatro por ciento, computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos.

Con el fin de que la Aduana de entrada pueda cancelar en su caso las fianzas y obligaciones prestadas, la Aduana exportadora remitirá a aquella, por correo oficial, certificaciones detalladas, previo aviso telegráfico, de la exportación realizada, sin que en ningún caso se entreguen dichas certificaciones al interesado, y su envío tendrá lugar inmediatamente que se haya verificado la salida de los envases.

El Resguardo acompañará los envases al buque portador, consignando en las facturas que aquéllos quedan a bordo, o vigilará cuidadosamente la salida, si ésta se verificase por tierra.

B) Reexportación de vehículos automóviles.

La reexportación de vehículos automóviles importados temporalmente se autorizará por las Aduanas siempre que se hayan cumplido las disposiciones que previene el artículo 142 de estas Ordenanzas.

Se autorizará también la reexportación de vehículos automóviles, por vía marítima cuando se destinen a países que no tengan medio de comunicación como el nuestro.

Igualmente se autorizará la reexportación por mar o por ferrocarril cuando el vehículo hubiese sufrido una avería o accidente que le imposibilite para marchar por sus propios medios, pero en este caso la salida habrá de considerarse como definitiva a los efectos de tramitación de los correspondientes documentos de Aduanas y cancelación de la garantía prestada.

Al verificarse la reexportación de un vehículo se considerarán nulos y sin ningún valor los pases con que se hubiera efectuado la importación temporal si contienen enmiendas o raspaduras; si carecen de la autorización de la Aduana que los expidió, o de la firma y sello de esta Oficina; cuando se pretenda efectuar la reexportación después de transcurrido el plazo de validez, contado desde la fecha de la expedición del pase, o si se tratara de utilizar este documento para distinto carruaje del que figure en el mismo.

La justificación de la reexportación de los vehículos comprendidos en pases de la Serie B, número 27, se autorizará con la firma del funcionario de la Aduana de salida y refrendo del Resguardo en el punto correspondiente de la misma.

En los pases de la Serie B, número 26, el último talón de salida del cuaderno contendrá, además del nombre del interesado y la fecha del vencimiento del plazo de validez del documento, la reseña detallada del carruaje a que el mismo se refiera, y se llenará por la primera Aduana de entrada al hacer la expedición del cuaderno.

Al dorso se hará constar la cancelación de las garantías prestadas, con el recibí del interesado, en su caso, acreditando que le fueron devueltas por la Aduana de salida las cantidades que al efecto depositó en la primera entrada.

La salida definitiva del carruaje se hará constar en ese talón con la firma de la Aduana por donde tenga lugar, y por certificación estampada al dorso del mismo talón, justificativa de haberse realizado la reexportación y entregando al interesado las cantidades que consten en el pase como depositadas para garantizar los derechos de los carruajes y efectos a que se refiera. Si la devolución del depósito tiene lugar, la Aduana de salida recogerá y archivará el cuaderno, sin cortar el último talón, si fuera la que lo expidió, y si la reexportación se efectúa por distinta Aduana de la de entrada, con devolución del depósito. La Aduana de salida, después de diligenciada la reexportación, como queda dicho, recogerá el cuaderno, que archivará, y cortando su último talón, en el que hará constar por certificación que la reexportación y devolución de la fianza tuvo efecto, lo remitirá, bajo pliego oficial, a la Aduana de primera entrada.

Si antes de utilizar todos los talones que contiene un cuaderno manifestase su portador que salía definitivamente al extranjero, se diligenciará esta salida en el último talón como se ha indicado, inutilizando sin cortarlos, con un sello que diga «inutilizado», los talones y matrices que no se emplearen, procediéndose en la forma que queda referida para las cancelaciones y devoluciones de las fianzas y justificación de la reexportación.

Si se determinasen los talones del cuaderno antes de finalizar el plazo de validez, se cancelarán las garantías prestadas al refrendar el último talón, devolviéndose las cantidades que estuvieran depositadas.

Cuando el titular de un tríptico manifestase en la Aduana que la salida es definitiva, se diligenciará el documento haciéndolo constar y remitiéndolo a la Dirección General en unión de la hoja de entrada.

La Aduana por donde se verifique la salida definitiva de vehículos automóviles, importados con Pase de la serie B, número 26; serie B, núm. 27; trípticos o carnets, si es distinta de la de primera entrada, remitirán a ésta inmediatamente después de verificada la salida los pases o volantes correspondientes.

La devolución de los depósitos constituidos en las Aduanas se hará por la que autorice la reexportación, aunque sea distinta de la que constituyó el depósito. No obstante, cuando la Aduana de salida sea distinta de la de entrada y no pudiese hacer la devolución por falta de fondos, no tendrá derecho el interesado a reclamación alguna; pero en este caso podrá solicitarse la devolución de la Aduana de primera entrada, que entregará al interesado la cantidad en depósito con la sola presentación del pase que lo acredite y la justificación de haber sido reexportado el carruaje por una Aduana española, dentro del plazo concedido.

Las Aduanas podrán negar la devolución de las cantidades depositadas si la diligencia que acredite la reexportación contiene enmiendas, o raspaduras, carece del sello de la Aduana de entrada u ofreciera dudas su autenticidad. También se podrá negar o demorar la devolución si existieran señales de raspadura o lavado en el lugar correspondiente a la firma del titular del pase en la diligencia de cancelación de las fianzas. En tales casos, la Administración hará las necesarias averiguaciones para asegurarse de que las cantidades depositadas no fueron devueltas, y únicamente las devolverá cuando compruebe que su devolución no tuvo efecto. Los interesados no tendrán derecho a reclamación alguna si la demora en la devolución de las cantidades depositadas en las Aduanas obedeciera a cualquiera de las causas indicadas.

En la reexportación de vehículos automóviles deberán cumplirse, en cuanto sea posible, las normas y medidas fiscales establecidas en el artículo 142 de estas Ordenanzas.

Casos especiales de exportación
Artículo 170. A) Exportación de ganados.

En la exportación de ganados deberán presentarse, en cuanto hace relación al estado sanitario de los mismos, los justificantes exigidos por la vigente Ley de Epizootias (1).

B) Exportación de minerales.

Cuando se presenten a la exportación plomos desplatados al hacer el reconocimiento y peso, muestras o bocados duplicados, que se marcarán y sellarán convenientemente, cerrándose con lacre y sellos en una envuelta sobre la que firmarán el Administrador o el Inspector de muelles, el Vista y el interesado.

Una de las muestras se remitirá a la Direccción General de Aduanas, para su ensayo en el Laboratorio Central de Análisis Químico, y la otra se conservará en la Aduana, para hacer en su día las comprobaciones que procedan. Cuando resulte del ensayo que los plomos no tienen la cantidad de plata necesaria para conceptuarlos como sin desplatar, se aforarán con franquicia de derechos, y si por el contrario, resultasen argentíferos, se cobrarán los derechos arancelarios y recargos procedentes.

Los Administradores de las Aduanas permitirán la exportación de plomos cuyos despachos estén pendientes del resultado del ensayo, siempre que los interesados garanticen el pago de los derechos y se sometan a la pena que pudiera haber lugar a imponer por inexactitud en la declaración.

Las diferencias en clase y cantidad que resulten al hacer los despachos serán penadas con arreglo a las prescripciones de estas Ordenanzas.

Los exportadores de minerales de todas clases, así como las Aduanas por donde éstos se envíen al extranjero, cuidarán del exacto cumplimiento de cuantas disposiciones se hallan en vigor o puedan dictarse relativas a la justificación del pago de los impuestos sobre propiedad minera.

(1) Véanse los artículos 40 y 41 del Reglamento de Epizootias, de 26 de septiembre de 1933 y el anexo único de estas Ordenanzas.

Con el Decreto de 27 de marzo de 1934, referente al reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal en régimen de importación y exportación se publicaron las tarifas de los correspondientes derechos que fueron rectificadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de abril del mismo año.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 26 de abril de 1934, el Decreto de 31 de octubre y la Circular de 10 de noviembre del mismo año dictan normas para el cobro, ingresos y distribución de los citados derechos de reconocimiento de ganados y productos de origen animal en los regímenes de importación y exportación.

CAPÍTULO VI
Del tránsito y transbordo de mercancías
Seccion 1.ª Del tránsito
Artículo 171.

Por tránsito marítimo se entiende el paso por aguas jurisdiccionales de mercancías extranjeras destinadas a otros países cuyos buques conductores toquen en puertos españoles.

El tránsito terrestre consiste en el paso de mercancías, también extranjeras, por territorio español con destino a otras naciones.

Artículo 172.

Se permitirá el tránsito marítimo con las condiciones siguientes:

1.ª Que el Capitán del buque exprese en el Manifiesto los bultos que lleve de tránsito, con los mismos requisitos con que deban especificarse los que se conducen para la importación en España y con el correspondiente visado, salvo las excepciones determinadas en el artículo 63 para los vapores correos.

2.ª Que el puerto a que vayan consignadas las mercancías de tránsito no sea el mismo en que aquéllas se hubieran cargado, ni ninguno que preceda al en que la carga se hubiere efectuado, a no ser que por tratarse de buques de itinerario fijo, previamente anunciado, sea el puerto de destino de las mercancías alguno de los de su escala, en que no haya de tocar hasta su regreso; y

3.ª Que los buques que conduzcan frutos coloniales, petróleo, tejidos o tabaco midan de registro, por lo menos, cien toneladas de arqueo netas (1).

(1) Véase el artículo 59 de estas Ordenanzas.

Artículo 173.

En el tránsito de tabacos de cualquier clase y procedencia se cumplirán, además, las formalidades que siguen:

1.ª Que los bultos vengan colocados en la bodega del buque, el cual habrá de ser precisamente de vapor o motonave, con la debida separación, para que pueda ser comprobada con facilidad su existencia a bordo.

2.ª Que por la Administración se adopten las medidas de vigilancia necesarias mientras el buque se encuentre en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo precintarse las escotillas y mamparos cuando el buque se despache con destino a otro puerto nacional, en cuyo caso la Aduana de este último deberá comprobar el estado de los correspondientes precintos, a los efectos reglamentarios (1).

(1) Véase la Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 22 de noviembre de 1933 por la que se dispone que se considere como tabaco de tránsito el exceso de provisiones de los buques.

La Circular 186 de la Dirección General de Aduanas de fecha 13 de abril de 1943 al dictar normas en relación con las provisiones de tabaco deroga la de 22 de noviembre de 1933 anteriormente citada en todo lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada Circular 186.

Artículo 174.

Cuando un buque extranjero que traiga cargamento de tránsito se presente con las escotillas cerradas y selladas, y sea conveniente para el buen servicio e interés de la Renta desvanecer cualquier sospecha de fraude, se fondeará la embarcación a presencia del Cónsul del país al que pertenece el buque, volviéndose a cerrar y sellar las escotillas.

Artículo 175.

Los buques con cargamento de tránsito para las Islas Canarias y puertos del Norte de África, podrán embarcar mercancías nacionales con destino al extranjero.

En este caso las Aduanas adicionarán en los Manifiestos el número de las facturas de exportación y la clase genérica de las mercancías embarcadas, para que pueda justificarse su origen en aquellas Islas y puertos de África.

Artículo 176 (1).

Se permite el tránsito terrestre de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas. Dicho tránsito se verificará, en general, con las formalidades siguientes:

1.ª Las mercancías se introducirán por una Aduana habilitada al efecto, indicándose en las Declaraciones que aquellas se destinan al tránsito, haciéndose su aforo y liquidación de derechos en la forma establecida para las que se introduzcan a consumo. Las mercancías sujetas al sello de marchamo se sellarán con el especial de tránsito.

2.ª De todos los géneros que puedan ser sustituidos por similares del país se tomará un escandallo, cerrándolo y presentándolo cuidadosamente.

3.ª Verificado por el introductor el depósito en efectivo de los derechos y de las penas que pudieran haberse impuesto a la entrada, la Aduana expedirá una guía de tránsito (serie A, núms. 6 y 6 bis), expresando el número de la Declaración presentada, nombre del interesado, número, clase y peso bruto de los bultos, cantidad y clase de las mercancías según aforo, importe de los derechos y penas impuestas. Aduana de salida, punto extranjero de destino y plazo concedido para la reexportación, que se fijará teniendo en cuenta la distancia y los medios de transporte, con adición de doce días sobre lo que arroje dicho cálculo.

4.ª Estas guías se anotarán en un registro especial, debiendo la Aduana de entrada dar aviso de la expedición a la de salida, el día en que la guía se entregue al conductor, y a la Dirección General en la misma fecha en que se verifique el reconocimiento.

5.ª Se admitirá también el tránsito terrestre por caminos ordinarios o por vía férrea de las mercancías extranjeras que se destinen al abastecimiento de buques de guerra extranjeros anclados en alguno de nuestros puertos, siempre que se llenen los requisitos reglamentarios.

(1) Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes de 8 de julio de 1930. Dispone en su artículo 25 que para el tránsito por España por vía terrestre, marítima o aérea de los productos y especialidades estupefacientes será necesario un permiso especial que deberá solicitarse con antelación suficiente del Organismo competente.

La Circular número 33, de 31 de octubre de 1940, prohibe a las Aduanas autorizar tránsitos por caminos ordinarios sin la previa resolución del Centro directivo y dispone la remisión de relaciones decenales comprensivas de los tránsitos realizados.

La Circular número 166 de 29 de noviembre de 1941 ordena que en los tránsitos por ferrocarril o por caminos ordinarios cuando las mercancías comprendidas en una Declaración precisen ser transportadas en varios vagones o vehículos se expedirá una guía por cada uno de ellos relacionándolas entre sí de modo que quede determinado que el conjunto de todas comprende exactamente el total de la declaración. Cuando las expediciones no lleguen a formar un vagón completo se expedirá una guía por cada Declaración.

La Circular número 165 de 18 de diciembre de 1942 traslada a las Aduanas la Orden ministerial de la misma fecha, en la que se dispone:

1.° Que los preceptos que regulan la presentación y tramitación de las Declaraciones en el comercio de importación son también aplicables al de tránsito en cuanto sean compatibles con los artículos de las Ordenanzas que hacen referencia a este comercio.

2.° Que las penalidades establecidas en el artículo 341, son igualmente aplicables cuando así proceda, en el comercio de tránsito, sin perjuicio de la aplicación en su caso de las establecidas en el artículo 348; y

3.° Que el apartado 3.° del artículo 176 deberá interpretarse en el sentido de que el depósito de los derechos correspondientes a las mercancías que se despachen en régimen de tránsito terrestre por caminos ordinarios habrá de verificarse en la Aduana de entrada, pero este depósito es independiente de las multas que pudieran imponerse como consecuencia de infracción cometida en tales operaciones y cuyo importe será ingresado en firme en la Aduana en que se realizó el despacho.

Véase el Reglamento de armas y explosivos de 27 de diciembre de 1944.

La Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 1934 determina que podrán ser autorizados los tránsitos entre las Aduanas y depósitos francos y de comercios nacionales y la República de Andorra con arreglo a las normas que en la propia Orden ministerial se establecen.

Artículo 177.

Llegada a la Aduana de destino la expedición, que deberá ir acompañada de la guía durante el viaje, se procederá al reconocimiento y comprobación de las mercancías, anotándose el aforo en un registro abierto a este fin.

Si resultase conformidad entre los géneros presentados y los que exprese la guía, se consentirá la reexportación con las correspondientes facturas, y la Aduana expedirá y remitirá a la de entrada una tornaguía (serie C-8), debidamente registrada, en la que se exprese dicho resultado. Recibida la tornaguía y numerada se devolverá el depósito al interesado.

Cuando aparezcan diferencias, se aplicarán las penalidades señaladas en el caso tercero del artículo 348 de estas Ordenanzas.

Las tornaguías llevarán numeración correlativa y se expedirán con referencia al aforo consignado en el registro a que se refiere el párrafo primero de este artículo, al pie de cuyo aforo quedará también anotado el número de la tornaguía.

Cuando transcurran quince días después del plazo fijado en la guía sin que la Aduana de entrada haya recibido la correspondiente tornaguía, preguntará a la de salida las causas del retraso.

Si resultase que las mercancías no se habían presentado en ella o que la reexportación no se había verificado dentro del plazo señalado, se hará efectivo el importe de los derechos depositados, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado. Si apareciese que la tornaguía había sido remitida y que la falta de su recibo dependía de extravío, se librará certificación con referencia al registro de aforo de la Aduana de salida, surtiendo este documento los efectos de aquélla.

Cuando por causa de fuerza mayor justificada, no pueda realizarse la exportación en el plazo fijado en la guía de tránsito, la Aduana de salida expedirá la tornaguía en la forma prevenida, pero dará inmediata entrada a los bultos en los almacenes. En ellos podrá permanecer la mercancía durante cuatro meses, que señala el artículo 109 de estas Ordenanzas, debiendo los interesados destinarlas a la reexportación o al consumo antes de que expire dicho plazo, para evitar que incurran en abandono. Del destino definitivo de las mercancías a que se refiere este párrafo, se dará cuenta detallada a la Dirección bajo las más severas responsabilidades de los Jefes de las Aduanas.

Artículo 178.

Las mercancías declaradas de tránsito pueden destinarse al consumo, haciéndose efectivos los derechos en la Aduana de entrada.

Cuando dichas mercancías se destinen al consumo en la Aduana de salida, se dará el oportuno aviso a la de entrada, para que disponga el ingreso de los derechos depositados.

Verificado éste, el marchamo de tránsito se sustituirá por el de adeudo en las mercancías selladas.

Artículo 179.

Se permite el tránsito por ferrocarril de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas.

Este tránsito podrá verificarse con las formalidades generales anteriormente establecidas, o con las especiales que se fijan a continuación. En el primer caso, las Aduanas darán por telégrafo los correspondientes avisos (1).

(1) La Orden ministerial de 4 de octubre de 1940 hace extensivo a la Aduana de Irún, en tanto duren las circunstancias que motivaron la propia Orden, el régimen de tránsito establecido entre la Aduana de Port-Bou y el depósito franco de Barcelona por Real Orden de 13 de diciembre de 1927.

La Orden ministerial de 16 de enero de 1942 dispone que en los tránsitos especiales por ferrocarril, que se efectúen en la forma prevista en los artículos 180 al 190 de estas Ordenanzas, no procede exigir garantía a responder de la presentación de las mercancías en la Aduana de salida, sin perjuicio de que sean exigidas todas las responsabilidades en que las Compañías transportadoras puedan incurrir.

Dispone también que las multas reglamentarias que procede imponer son aplicables no solamente a las Empresas ferroviarias, sino también a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

Artículo 180.

En el tránsito especial por ferrocarril se tendrá en cuenta el caso de que se trate, según que se realice sin cambio de vagón en territorio nacional, que se transborde en las Aduanas fronterizas de vagón a vagón directamente o que hayan de pasar a almacenes en las estaciones extremas de la línea.

Para el primer caso se autorizará el tránsito de frontera a frontera, a través de nuestro territorio sin necesidad de que las mercancías sean transbordadas ni reconocidas por las Aduanas de entrada y salida, siempre que se cumplan las condiciones y reglas siguientes:

A) El tránsito habrá de hacerse en vagones en que sea posible el cambio de ejes, a fin de adaptar las ruedas a las anchuras de las vías férreas españolas. Se exceptuará el caso de Portugal a Francia, en que no es necesario el cambio de ejes.

B) Estos vagones deberán estar construidos en forma tal que no sea posible extraer de ellos objeto alguno mientras están cerrados y precintados, requisito sin el cual no podrán las Aduanas autorizar los tránsitos especiales de que se trata.

C) Las mercancías que hayan de conducirse deberán llegar a la frontera en los mencionados vagones comprendidas en una Hoja de Ruta especial, en la que se declararán el número de bultos, sus marcas, numeración y peso bruto, y la clase genérica de las mercancías, haciendo además la indicación indispensable de que la expedición se destina al tránsito.

D) Presentada la oportuna declaración, y después de confrontada con la Hoja de Ruta respectiva, se expedirá la correspondiente guía, y los vagones serán desde luego precintados con cuerda de alambre, a no ser que de la confrontación de la Hoja de Ruta y de la Declaración con las Cartas de Porte y Hojas de Cargamento resulte necesario por motivos fundados el reconocimiento de las mercancías.

E) Los vagones que transporten mercancías de tránsito en las referidas condiciones no podrán quedar diferidos en ninguna de las estaciones de la línea.

Si las mercancías se transbordan directamente de vagón a vagón o del buque que las conduzca a vagón, se observarán las formalidades establecidas en las reglas segunda a cuarta del artículo 182.

Cuando las mercancías destinadas al tránsito hayan de detenerse a su entrada o salida, las Compañías de ferrocarriles que realicen este comercio habrán de tener en las estaciones extremas de la línea locales seguros y con dobles llaves para depositar los bultos que hayan de conducirse de tránsito, de cuyas llaves conservará una el Administrador de la Aduana y otra el representante de la Compañía, y someter al examen y aprobación de la Dirección General los carruajes que se destinan, tanto a este servicio como al antes indicado, que deberán ofrecer perfecta seguridad de que sólo puedan abrirse por sus puertas de cierre.

En todos los casos las Compañías se obligarán a transportar gratuitamente uno o dos individuos del Resguardo, cuando se destinen a este servicio, y a suministrar a la Dirección General pases talonarios, para el transporte de los empleados que, según las necesidades del tráfico, deban destinarse a la vigilancia de estos servicios.

Artículo 181.

Las mercancías que se presenten de tránsito habrán de ser indispensablemente designadas para ello en el Manifiesto si llegase por mar o en la Hoja de Ruta si se introdujeran por tierra, y siempre con los mismos datos y requisitos prevenidos para las partidas destinadas a la importación.

Los objetos declarados para depósito pueden destinarse al tránsito cuando se trate del total de una consignación y no hayan entrado en aquel establecimiento.

Artículo 182.

Cuando la entrada tenga efecto por la vía terrestre y el tránsito no se realice en los vagones especiales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 180, el despacho se verificará con las formalidades que siguen:

1.ª Los bultos se depositarán en los almacenes especiales de la Compañía a que se refiere el mencionado artículo 180, habitándolos para este objeto el Administrador, salvo el caso de que pueda hacerse en el acto y directamente el trasbordo de vagón a vagón.

2.ª Los consignatarios de las mercancías presentarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la admisión de la Hoja de Ruta, una Declaración duplicada con arreglo al modelo establecido, en la que conste el número de bultos, su clase, numeración y peso bruto, la clase y procedencia de las mercancías contenidas en ellos, la Aduana de salida y el consignatario y el punto de destino.

3.ª Los bultos tendrán marcas y numeración diferentes: pero si conviniese a los interesados formar con dos o más bultos otro mayor, podrán hacerlo expresándolo en las Declaraciones.

Cuando por accidente inevitable se rompa o se deteriore algún envase, las mercancías que contengan se colocarán en otro nuevo, que tendrá como dato de referencia las marcas del primero. En este caso, la operación de trasladar las mercancías a su nuevo envase se realizará en los almacenes especiales y a presencia de los funcionarios de la Aduana.

4.ª En las declaraciones hará constar el empleado que tenga a su cargo el almacén especial la entrada de los bultos, con expresión de su clase, marcas, numeración, peso bruto, y el estado en que se reciban, firmando esta diligencia con dicho funcionario el representante de la Compañía.

5.ª El reconocimiento exterior de los bultos se hará por el Vista que designe el Administrador, cuyo funcionario expresará el resultado en las declaraciones.

Cuando existan fundadas sospechas de que se haya faltado a la verdad en las declaraciones, podrán abrirse los bultos y reconocerse las mercancías a presencia del consignatario y del representante de la Compañía, que firmarán la diligencia, procediéndose después como corresponda en vista del resultado del reconocimiento.

Artículo 183.

Las mercancías, a su salida del almacén especial, se colocarán en los vagones destinados al tránsito y cuando alguno de los bultos forme exceso de carga o el número de ellos no sea suficiente para llenar un vagón, se colocarán en las cajas o cestones facilitados por la Compañía, y que previamente hayan sido admitidos por la Aduana como propios para dicho servicio.

Los vagones se presentarán utilizando alambres de 5 milímetros de grueso y 40 centímetros de longitud, que, mediante tenazas especiales, se retorcerán sobre sí mismos, después de pasados por las asas metálicas de las puertas del vagón. El referido alambre tendrá, en cada una de sus extremidades, un orificio que permita el paso a la cuerda del precinto, cuyos extremos quedarán ligados por un plomo troquelado, en forma que no puedan separarse sin quebrantamiento del precinto.

Los servicios de ferrocarriles facilitarán y colocarán tales alambres, siendo de cargo de los servicios de Aduanas el suministro y colocación de la cuerda y plomo del precinto.

El Representante de la Compañía firmará en todos los casos su conformidad respecto a las operaciones de precinto.

No se precintarán los vagones donde se conduzcan de tránsito el ganado de todas clases: pero haciéndose constar con toda escrupulosidad en las guías de tránsito la edad, pelo, alzada y demás señales especiales, para la debida confrontación en la Aduana de salida.

Artículo 184.

Se podrán conducir en vagones sin cubierta, o plataformas, las piezas grandes de maquinaria y los objetos que por su forma y condiciones no puedan ser colocados en vagón cerrado.

En los tránsitos que se verifiquen en esta clase de vagones, y sin perjuicio de la estricta aplicación de las disposiciones que actualmente están en vigor para este caso, las Aduanas adoptarán todas las medidas que, sin entorpecer el tráfico, se estimen necesarias para cerciorarse de la exactitud de lo declarado, y siempre con la conformidad por escrito del Representante de la Compañía en lo referente al número de bultos y su peso (1).

(1) La Circular número 124, de 27 de marzo de 1942, dispone que podrán conducirse en régimen de tránsito por ferrocarril, en plataformas o vagones sin cubierta, las piezas grandes de maquinaria y las expediciones de corcho, resina, envases vacíos y barras de hierro o acero en atados de gran peso, así como el aguarrás envasado en bidones de peso considerable. La propia Circular previene las formalidades y requisitos que han de cumplirse.

La Circular número 152, de 16 de septiembre del mismo año, aclara la anterior en el sentido de que la misma se refiere solamente al corcho en bruto o en desperdicios.

Artículo 185.

Todas las operaciones de descarga y carga serán presenciadas por el Administrador o el funcionario que el mismo designe, por el Oficial del Resguardo, Jefe de la Sección y por el Representante de la Compañía, con asistencia de los cuales se verificará la carga, cierre y precintado de los vagones, cajas o cestones.

Todas las operaciones de despacho de mercancías en tránsito especial, tanto de entrada como de salida, deberán ser presenciadas por el Representante de la Compañía Ferroviaria, quien en el documento de despacho hará constar por escrito el recibí de las expediciones de entrada y, en ambos casos, su conformidad respecto al número de bultos, peso de los mismos y operaciones de precinto y desprecinto.

Artículo 186.

Una vez firmado por el representante de la Compañía el recibí de las mercancías en las declaraciones, la Aduana, con referencia a estos documentos, expedirá la guía de tránsito en pliego abierto y con dirección a la Aduana de salida.

En ningún caso se permitirá la circulación de mercancías de tránsito sin que vayan acompañadas del documento de Aduanas correspondiente. A este fin, en el tránsito especial por ferrocarril, las guías, en las que se hará constar siempre el número y serie del vagón y número de precintos colocados, serán entregadas inexcusablemente por la Aduana al jefe de estación, quien firmará el recibí en los Solícitos respectivos, no permitiéndose de ninguna manera la entrega de dichos documentos a los Agentes de Aduanas o interesados.

En los tránsitos ordinarios por ferrocarril, las guías serán igualmente entregadas al Jefe de estación, con la misma formalidad del recibí antes indicado, a fin de que, en todo caso, la mercancía vaya acompañada de la guía correspondiente.

Artículo 187.

Las mercancías que lleguen por mar podrán cargarse directamente en los vagones desde el buque conductor, si las vías férreas enlazan con los muelles. En otro caso, los bultos se depositarán en los almacenes especiales, procediéndose en todo lo demás con sujeción a las reglas anteriormente expresadas.

En las Aduanas en que la estación ferroviaria se encuentre fuera del recinto de aquéllas, podrá establecerse por el Administrador el necesario servicio de escolta de las mercancías en tránsito especial, en forma de que las mismas no salgan de la vigilancia de la Administración hasta que queden a cargo de la Compañía del ferrocarril.

Artículo 188.

En todos los puntos donde haya servicio de Aduanas o Resguardo, los trenes que conduzcan mercancías de tránsito serán vigilados, por los mismos. Estos trenes sólo podrán hacer las paradas establecidas de antemano, prohibiéndose la reparación, cambio o apertura de los vagones que conduzcan las mercancías de tránsito, salvo los casos de accidentes inevitables o de fuerza mayor.

En estos casos puede ocurrir:

1.° Que el accidente sea de tal gravedad que los vagones que lo hayan sufrido no puedan llegar a la estación más próxima.

El levante de los sellos de precinto, la apertura de los vagones inutilizados y el transbordo de los bultos de tránsito se verificará a presencia de las Autoridades que hubieren acudido al indicado sitio.

El nuevo vagón se precintará y sellará en la forma que sea posible, y de todos los hechos se extenderá acta, que firmará el Representante de la Compañía, el Jefe del Resguardo, si lo hubiere, y las Autoridades que hubieren presenciado la operación. Dicho documento se entregará al Jefe del nuevo tren, para que lo presente al Administrador de la Aduana de destino.

2.° Que el accidente permita llevar los vagones a la estación más próxima para la reparación.

Si la reparación del vagón fuese sencilla y no exigiera transbordo de los bultos, proseguirá el vagón su viaje tan pronto como aquélla se realice, y sea en el mismo tren o en el inmediato, levantando el Jefe de la estación acta de los hechos, para su entrega a la Aduana de destino.

Si fuera preciso transbordar los bultos, se procederá al levante de los sellos de precinto y apertura del vagón en presencia del Jefe de estación y del Interventor del Estado, o, en su defecto, del Alcalde de la localidad o Jefe del puesto de la Guardia Civil, quienes firmarán el acta y cumplirán las demás formalidades prevenidas en el número anterior.

En los puntos del interior en que exista servicio de Aduanas, se ejercerá por los funcionarios del Ramo la posible vigilancia sobre las mercancías que circulen en tránsito, y sobre cuanto afecte al cumplimiento de los requisitos reglamentarios para este régimen.

En los casos de accidente, los empleados del ferrocarril y especialmente los Jefes de estación, darán el más exacto cumplimiento a las prevenciones de este artículo, extendiendo inmediatamente el acta reglamentaria, uno de cuyos ejemplares deberá ser unido a la guía de tránsito, dando el correspondiente aviso telegráfico a la Direccción General de Aduanas y haciendo constar en el acta antes mencionada el cumplimiento de este último requisito.

Artículo 189.

En todas las autorizaciones para realizar tránsitos de esta clase se entenderá que la Administración se reserva el derecho de examinar en cualquier estación del recorrido el estado de los precintos puestos en garantía del tránsito, sin detener ni demorar el curso de la expedición.

Artículo 190.

El despacho de salida se hará en la forma siguiente:

Así que la expedición llegue a la estación extrema de la línea española, el Jefe del tren dará inmediato aviso al Administrador de la Aduana y al Jefe del Resguardo de servicio en la estación, para que desde luego queden vigilados los vagones y bultos cerrados y precintados.

El Administrador de la Aduana o el empleado que designe para este servicio, recogerá la guía, y en unión del Jefe del Resguardo y del Representante de la Compañía, se procederá al examen exterior de los vagones precintados, y si se tratase de los tránsitos autorizados para salir del territorio nacional en el mismo vagón en que entraron, y una vez cerciorados de que los precintos se hallen intactos, se permitirá la salida sin abrir los vagones, salvo caso de fundada sospecha de fraude.

En los demás casos, cumplidas las anteriores formalidades, se abrirán los vagones y se examinarán los bultos, haciendo la oportuna comprobación con los datos resultantes de la guía. En el caso de aparecer completa conformidad, se permitirá la salida de los bultos, que serán vigilados por el Resguardo hasta la llegada a la primera estación extranjera.

Si la Aduana de salida fuese marítima y las vías férreas llegasen a los muelles, podrá hacerse el embarque de los bultos tan luego como se hayan verificado las oportunas comprobaciones.

Si la vía férrea no llegase al muelle, las mercancías se depositarán en el almacén especial hasta su embarque, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas.

A la salida de mercancías en tránsito, tanto por vía marítima como por vía terrestre, se expedirán facturas de exportación con referencias a las guías.

Las operaciones de comprobación y embarque de las mercancías en tránsito, cuando la salida se efectúa por mar, serán objeto de especial atención por los servicios de Aduanas y Resguardo. A tal efecto, las comprobaciones que reglamentariamente efectúen los Vistas actuarios serán presenciadas por el Inspector de muelles o funcionario que haga sus veces, autorizando conjuntamente con la firma de ambos el resultado de aquéllas.

La diligencia del «Cumplido» que atestigua el embarque de las mercancías en el buque será autorizado por el respectivo Jefe del Resguardo, debiendo constar tal diligencia en la factura principal y en la duplicada.

El recibí de las mercancías a bordo se firmará precisamente por el Capitán del buque, en las facturas principales. Las duplicadas se conservarán por el Capitán, como justificante de las mercancías embarcadas.

Verificada la reexportación de las mercancías, se dará el oportuno aviso a la Aduana de entrada, remitiéndole la correspondiente tornaguía, para que lo consigne en las respectivas Declaraciones, las cuales quedarán con ello terminadas.

En todos los casos en que se presente alguna anormalidad de cualquier clase (rotura de precinto, diferencias, etcétera), la Aduana como trámite previo a la imposición de la sanción reglamentaria, instruirá diligencias para el esclarecimiento y calificación de los hechos. El despachante a quien fuera exigible responsabilidad en su calidad de representante del interesado, así como, en su caso, la Compañía ferroviaria transportadora, podrán aportar a dichas diligencias las pruebas y justificantes que estimen oportunas.

Las Administraciones de Aduanas, a los efectos de la no aplicación de penalidad en los casos de diferencia, podrán tener en cuenta si tales diferencias aparecen compensadas exactamente con las que se comprueban en las mercancías comprendidas en otras guías correspondientes a la misma Declaración.

Las expresadas diligencias serán elevadas en consulta a la Direccción General de Aduanas en aquellos casos en que justificadas dudas de interpretación, aplicación de preceptos o apreciación de los hechos así lo aconsejen.

En los casos de falta de uno o más bultos, las Aduanas concederán a la Compañía ferroviaria, a petición del representante de ésta, un plazo prudencial al objeto de que por la misma se puedan realizar las necesarias averiguaciones, y si dichos bultos fuesen hallados, se admitirá, previa comprobación de su identidad, el despacho, con cargo al documento en que estuvieran incluidos.

Cuando por resultar a la salida mayor cantidad de mercancías que las declaradas, pudiera presumirse la existencia de intento de exportación clandestina, las diligencias que con este motivo se instruyan serán elevadas a la Direccción General de Aduanas, para que por dicho Centro se aprecien los hechos y, si procede, sean puestos en conocimiento de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria, a los efectos que estime oportunos.

Artículo 191.

Los paquetes postales destinados al tránsito vendrán expresados en tantas Hojas de ruta cuanto sean los puntos de salida de los mismos, o en otro caso, se formarán a la entrada y con cargo a la que traigan, tantas cuantos fuesen los puntos de salida. De estas Hojas de ruta se tomará razón en su libro correspondiente.

Los Administradores de Correos o las Agencias internacionales, mientras sustituyan a aquéllas en sus atribuciones y deberes, pondrán en la Hoja de ruta principal el «Recibí» de los bultos, el del duplicado de la Hoja de ruta y el de un ejemplar de las notas declaratorias de detalle, visadas por la Aduana. Los paquetes se presentarán en la Aduana de entrada, y la Administración de Correos o las Agencias cuidarán, bajo su responsabilidad y la de sus empleados, de que aquéllos se comprueben en la Aduana de salida, exigiendo que se estampe el cumplido en la Hoja de ruta.

Devuelta esta Hoja a la Aduana de entrada, se canjeará por la principal, haciendo constar en ella que se ha verificado el tránsito y entregándola a la Administración de Correos o a la Agencia, para que le sirva de resguardo. La nota declaratoria que debe acompañar a la Hoja de ruta quedará archivada en la Aduana de salida. Los paquetes sólo podrán abrirse y reconocerse en caso de fundadas sospechas de fraude.

Los paquetes postales en régimen de tránsito, así como los que por el servicio de Correos, procedentes del extranjero, vengan destinados a los buques de guerra extranjeros surtos en nuestros puertos, serán entregados a sus destinatarios con franquicia arancelaria, siempre que se haga constar la entrega a personas debidamente autorizadas por el Jefe del buque de guerra a que los paquetes vayan destinados, y en el caso de que no puedan ser entregados a sus destinatarios, la Administración de Correos dispondrá la devolución de los paquetes al punto de procedencia, haciendo constar el servicio de Correos dicha devolución; si los paquetes vienen en régimen de tránsito, a su devolución hará de Aduana de entrada la que fue de llegada.

Se autoriza también, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas por el servicio de Correos, el tránsito de frontera a frontera, de puerto a puerto y entre aquéllas y éstos, de paquetes postales envasados en sacos, previamente admitidos por la Administración que resulten inviolables, una vez precintados por ésta a su entrada en territorio nacional.

Artículo 192.

Los equipajes de viajeros que vayan de tránsito podrán venir ya facturados desde el extranjero, o facturarse en la estación de entrada para su destino, y en ambos casos se conducirán al vagón de tránsito que haya de recibirlos, que se cerrará y precintará en la forma establecida.

Cuando el número de bultos de equipaje de viajeros no fuera suficiente para llenar un vagón podrá precintarse cada bulto por separado, pero en este caso se reconocerá exteriormente con el mayor cuidado para tener la seguridad de que no puede extraerse o cambiarse su contenido.

Si de este examen resultare que los bultos no reúnen las condiciones de seguridad necesarias para evitar dicha sustitución o cambio de contenido, la Aduana negará el tránsito y, en su consecuencia, el precinto de ellos en la forma indicada.

En las Aduanas de la frontera de Portugal se observarán las mismas formalidades, excepto cuando los bultos vengan ya colocados en vagones admitidos para el servicio de tránsito, en cuyo caso la Aduana examinará los vagones y los bultos, sin descargarlos si no hubiese necesidad de hacerlo.

La Aduana de entrada expedirá una guía registrada y numerada expresiva del número de los bultos que constituyan cada equipaje.

El conductor del tren firmará en la guía y en su Solicito el recibí de los bultos y la entregará al Administrador de la Aduana de salida. En éstas se harán las debidas comprobaciones en la forma establecida, y si resultare conformidad se permitirá la exportación, de la que se dará aviso a la Aduana de entrada.

Las anteriores prevenciones son igualmente aplicables a los equipajes de los viajeros en tránsito que deban permanecer en España algunos días, cualesquiera que sean los puntos de entrada y salida fronterizos o marítimos, siempre que los equipajes, precintados y debidamente custodiados, queden en poder de la Administración hasta ser embarcados o facturados directamente para el extranjero desde el punto de entrada.

Los equipajes facturados directamente de procedencia a destino por tarifa internacional, en tránsito por España, deberán verificar éste en vagón especial de tránsito o en furgones que tengan departamento que pueda ser precintado. De no disponer de dicha clase de vagones o furgones, la sección de viajeros lo comunicará a la Administración, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias para que los referidos equipajes puedan continuar en la misma forma en que se transportan las mercancías de tránsito.

Los bultos conducidos en régimen de equipaje y para los que los viajeros soliciten en frontera el tránsito de los mismos, serán reconocidos a su entrada, continuando como equipajes ordinarios si no contienen géneros sujetos al pago de derechos. Si contuvieran mercancías de adeudo que no constituyan expedición comercial, la Aduana autorizará el tránsito de los bultos que contengan tales mercancías, con facturación directa en gran velocidad hasta la Aduana de salida, no pudiendo en ningún caso ser retirados estos bultos en destino sin la intervención de la Aduana.

Cuando el contenido de los equipajes constituya expedición comercial serán remitidos a la Aduana para su expedición como mercancía de tránsito, sin perjuicio de la penalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de estas Ordenanzas, correspondiera imponer.

Sección 2.ª Del transbordo de mercancías
Artículo 193.

Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, excepto del tabaco que no venga destinado a la Tabacalera, S. A., en todos los puertos cuyas Aduanas estén habilitadas para el despacho de las mercancías que se transborden, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto, o de tránsito, o estén comprendidas en las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, o que viniendo consignadas a otros puertos españoles convenga conducirlas a ellos en otro buque.

El transbordo de mercancía a granel se permitirá cuando por la naturaleza de ellas o por hallarse dispuestos los interesados a envasarlas convenientemente, pueda la Aduana determinar con exactitud la cantidad que se transborde (1).

(1) El Real Decreto de 5 de enero de 1926 dispone en su artículo 1.° que se autoriza en los puertos francos de Ceuta y Melilla el transbordo a buques españoles del tabaco que, procedente del extranjero, reciba el Monopolio de Tabacos en la zona del Protectorado con destino a la zona española siempre que en el Manifiesto del buque conductor se exprese el destino del mismo, para lo cual deberá entenderse modificado en este sentido y sólo en lo que a los mencionados puertos se refiere el artículo 193 de las presentes Ordenanzas.

Si los buques conductores llevaran más tabaco que el transbordado quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 173 de las mismas.

Véase el artículo 95 de estas Ordenanzas.

Artículo 194.

En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes:

1.ª El consignatario del buque pedirá el transbordo al Administrador de la Aduana, dentro de un plazo que en ningún caso podrá exceder de diez días, contado a partir de la fecha en que la nave hubiese sido admitida al libre plática. Dicho consignatario expresará en la solicitud (Serie A-7) el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del Manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlas, si entonces lo conoce, y el punto de destino.

Se autoriza el alijo en gabarras de los bultos que hayan de transbordarse, aun cuando el buque receptor no se hallare en el puerto; pero si este buque no se presentase en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de la autorización, las mercancías se desembarcarán y conducirán al depósito comercial, en el caso de haberlo, y, en su defecto, los almacenes proporcionados por el consignatario de los que tendrá una llave el Administrador de la Aduana.

Las gabarras, que sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, se situarán en puntos aislados y libres de contacto con otras embarcaciones, estando constantemente vigiladas por el Resguardo.

No se autorizará el transbordo de ganados extranjeros sin la previa conformidad de la Autoridad de Sanidad del puerto, que certificará de la exactitud de la procedencia de dichos ganados, consignada en el conocimiento de embarque.

Las solicitudes de transbordo se presentarán por duplicado con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón de ellas en un libro registro habilitado al efecto.

2.ª El Administrador concederá el permiso, si procediere, indicando el Vista que, en compañía del Oficial del Resguardo de servicio, haya de trasladarse al buque para presenciar el transbordo y comprobar los bultos con lo que exprese el Solicito. El número del permiso se anotará al margen de la partida o partidas correspondientes del manifiesto.

3.ª Verificado el transbordo, que se hará de bordo a bordo, por medio de embarcaciones menores o por tierra sin que la mercancía pueda separarse de la orilla del muelle ni detenerse en él, yendo en todo caso acompañada de buque a buque por individuos del Resguardo, el Vista pondrá la diligencia del reconocimiento; el cumplido, el Oficial del Resguardo, y el Capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos. Todas estas diligencias se consignarán en el Solicito que quede en la Aduana, entregándose el duplicado, caso de conformidad, al capitán del buque que haya recibido los bultos.

Artículo 195.

Se permitirá el transbordo a buques de cualquier porte y nacionalidad: pero cuando las mercancías transbordadas se destinan a un puerto de la Península o de las Islas Baleares, el buque que las reciba deberá estar autorizado para realizar cabotaje nacional.

Artículo 196.

Los efectos procedentes del extranjero destinados al abastecimiento de buques de guerra extranjeros, surtos en puertos españoles, podrán transbortarse a los mismos aun cuando no hayan sido manifestados expresamente con tal objeto.

Si al llegar al puerto el buque conductor de los efectos el de guerra no se hallase en él, se conducirán al depósito, y si no lo hubiese, al almacén de la Aduana, exigiendo como derecho de depósito o almacenaje el 1 por 100 del valor.

La entrada y salida se efectuará con las formalidades establecidas para las mercancías destinadas a depósito, y en la documentación correspondiente de embarque, el Jefe del buque de guerra extranjero pondrá el recibo de los indicados efectos.

Estos transbordos no devengarán impuestos de transporte.

Artículo 197.

Cuando las mercancías transbordadas se destinen a otro puerto español, el duplicado de la licencia de transbordo hará las veces de Manifiesto para el despacho en el puerto de destino, y el consignatario del buque en el de salida prestará fianza, a satisfacción del Administrador, obligándose a presentarlas al despacho y pagar los derechos correspondientes.

La fianza se cancelará con la certificación de despacho, que remitirá directamente la Aduana de destino a la de salida. Los Administradores de ambas se comunicarán los avisos respectivos del envío y del recibo de las mercancías.

En los casos de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias u otro cualquiera de fuerza mayor, corresponderá exclusivamente a la Dirección General disponer la cancelación de la fianza, previas las oportunas justificaciones.

Artículo 198.

Las mercancías manifestadas de tránsito podrán transbortarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero, siempre que previamente se hubieran cumplido las disposiciones establecidas para el tránsito por mar. En este caso, si el buque que reciba las mercancías ha de tocar en puertos españoles, se relacionarán en el Manifiesto o Sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero (1).

(1) Véanse los artículos 95 y 193 de estas Ordenanzas.

Artículo 199.

En el transbordo de tabacos consignados a «Tabacalera, S. A.», se harán los despachos con arreglo a las anteriores disposiciones, debiendo firmar los documentos los representantes de dicha Compañía.

Los Administradores de las Aduanas darán cuenta de estos transbordos a la Dirección General.

CAPÍTULO VII
De los puertos francos, depósitos de comercio, depósitos francos, zonas francas y depósitos flotantes
Sección 1.ª De los puertos francos
Artículo 200.

Los puertos de las islas Canarias y los de las Posesiones españolas del Norte de África (Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera y Chafarinas) tienen el carácter de puertos francos en virtud de la declaración que fue hecha por Real decreto fecha 11 de julio de 1852 para las primeras, y por Ley de 18 de mayo de 1863 para los segundos. Esta declaración fue ratificada y confirmada por Ley de 6 marzo de 1900 y Reglamento para su ejecución aprobado por Real decreto fecha 20 del mismo mes y año, así como por el artículo segundo del Reglamento de 22 de julio de 1930.

Artículo 201 (1). Puertos francos de las islas Canarias.

Como consecuencia de la declaración a que se refiere el artículo precedente, serán libres de todo derecho o impuesto, sea cual fuere su denominación, y quedarán exceptuadas de los monopolios establecidos o que puedan establecerse, todas las mercancías que se exporten o importen en Canarias, a excepción de las siguientes: Aguardientes, alcoholes y licores sin azúcar y glucosa; bacalao y pezpalo, cacao en grano, en pasta y la manteca de cerdo; café en grano, el tostado y molido y sus imitaciones, incluso la raíz de achicoria tostada y sin tostar; chocolates, bombones, dulces, galletas, confituras, conservas con azúcar, mermeladas, pasta de frutas y jarabes no medicinales; mieles y melazas de caña y remolacha; canela, pimienta y las demás especias; té y sus limitaciones y el tabaco.

Los buques extranjeros que se abanderen en Canarias, sea cualquiera la navegación a que se destinen, satisfarán, con exclusiva y directa aplicación al Tesoro, los derechos que señale el Arancel de la Península. Se exceptúan los barcos de menos de cincuenta toneladas Moorson de total cabida, que se destinen exclusivamente a hacer el comercio de cabotaje interinsular.

Sobre cada una de las mercancías antes mencionadas, el Estado podrá percibir, en concepto de arbitrio, una cuota que no excederá en ningún caso de las que respectivamente graven la introducción, fabricación y consumo de las mismas mercancías en la Península e Islas Baleares. El azúcar de todas clases, la glucosa, las mieles y melazas y la sacarina y sus análogos, que se produzcan en las provincias Canarias, quedarán exentos del impuesto sobre la azúcar y la glucosa de producción nacional.

También podrá percibir el Estado un impuesto de Transportes sobre los viajeros, el metálico y las mercancías que se embarquen y desembarquen en los puertos de las islas Canarias (2).

La producción, circulación y venta en las Islas Canarias de los alcoholes, aguardientes y licores, así como de la achicoria y demás sustancias que se empleen en las imitaciones o adulteraciones del café o del té, quedarán sujetas a las reglas y disposiciones que rijan en la Península e Islas Baleares.

Los productos y manufacturas de las Islas Canarias quedarán sujetos, a su importación en la Península y Baleares, a los mismos derechos e impuestos que graven a sus similares de producción extranjera. Se exceptúan todas las mercancías que sean libres de derechos a su importación en la Península e Islas Baleares, con arreglo a lo prevenido en la Disposición séptima de los vigentes Aranceles de Aduanas.

El tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la elaboración del mismo por la industria del país, se considerarán como producción española, quedando por tanto comprendido entre los productos exceptuados, siempre que el referido tabaco en rama sea destinado a las fábricas del Monopolio, y el elaborado, a la venta en comisión por la Entidad arrendataria.

Los géneros, frutos y efectos de la Península e Islas Baleares, exportados a las Islas Canarias, que traten de reincorporarse, quedan sujetos, a su llegada, a las reglas establecidas en la citada Disposición séptima de los Aranceles vigentes o a las que en su sustitución pudieran establecerse.

(1) El Real Decreto de 11 de julio de 1852 declaró puertos francos de Canarias, los de Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto Cabras y San Sebastián de la Gomera. La Ley de 22 de junio de 1870 amplió dicho concepto al puerto de Valverde en la isla de Hierro.

Véase la Ley de 6 de marzo de 1900 y el Real Decreto fecha 20 del mismo mes y año.

(2) Véase el artículo 7.° del texto refundido de las disposiciones contenidas en el Apéndice número 3 de estas Ordenanzas.

Artículo 202.

La administración y vigilancia de los arbitrios de los puertos francos de Canarias estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas, que las ejercerá con personal propio y el subalterno que sea necesario.

En todas las incidencias que produzcan la administración y vigilancia de tales arbitrios entenderá la expresada Dirección General.

Para el adeudo de los arbitrios sobre mercancías que se importen en las Islas Canarias se observarán las reglas y disposiciones de los Aranceles de Aduanas vigentes en la Península, en lo que se refiera a taras y descuentos de envases (1).

(1) Las cuotas que el Estado percibe por el concepto de arbirtrios en Canarias son las señaladas en el artículo 1.° del Real Decreto de 20 de marzo de 1900 y por la Ley de 31 de diciembre de 1941.

Artículo 203 (1). A) De la organización administrativa.

Los puertos habilitados en las Islas Canarias para verificar operaciones de carga y descarga de mercancías, así como para embarcar o desembarcar pasajeros, serán los siguientes:

Puertos francos de Santa Cruz de Tenerife

Administración principal.—Santa Cruz de Tenerife.

Subalternas.—Puerto de la Cruz (Orotava), en la isla de Tenerife; Santa Cruz de la Palma, en la isla de la Palma; San Sebastián de la Gomera, en la isla de la Gomera, y Valverde, en la isla de Hierro.

Puertos francos de Las Palmas (Gran Canaria)

Administración principal.—Puerto de La Luz (las Palmas,) en la isla de Gran Canaria.

Subalternas.—Sardina de Galdar, en la misma isla; Arrecife, en la de Lanzarote, y Puerto Cabras, en la de Fuerteventura.

La habilitación de nuevos puertos o la supresión de la de cualquiera de los mencionados se hará por el Ministerio de Hacienda, previa instrucción de expediente en el que consten los fundamentos de la resolución, debiendo ser necesariamente oídos los informes de la Diputación Provincial de las Islas, Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio y Delegación de Hacienda.

El servicio de liquidación y cobranza de los arbitrios de los puertos francos de Canarias, cuando se administren por la Hacienda, se practicará por los empleados de Aduanas que sean necesarios, según la importancia y condiciones de cada puerto, en dependencias que se denominarán Oficinas de Registros.

Los funcionarios de las Oficinas de Registro tendrán las obligaciones siguientes:

1.ª Admitir los Manifiestos, hacer los despachos y liquidar los arbitrios que para el Tesoro devenguen las mercancías a ellos sujetas, así como los impuestos de transportes y policía sanitaria que deban cobrarse con arreglo a las respectivas disposiciones.

2.ª Verificar la cobranza por los mismos conceptos en los puntos en que no haya Caja del Tesoro, y efectuar los ingresos en la misma, dentro de los plazos reglamentarios; y tanto en unos como en otros puntos, redactar las cuentas, llevando los libros correspondientes.

3.ª Formar las estadísticas de comercio y navegación señaladas en las vigentes disposiciones (2).

4.ª Remitir a la Direccción General de Aduanas, para su examen y revisión, todos los documentos en que se liquidan derechos para el Tesoro; y

5.ª Cumplir, en cuanto por la naturaleza del caso sean aplicables, todas las demás obligaciones que señalan para los funcionarios del Ramo estas Ordenanzas.

En caso de arriendo de los arbitrios e impuestos que deban percibirse en Canarias con sujeción a la Ley de Puertos Francos, la Hacienda ejercerá la reglamentaria intervención.

Las Oficinas de Registro de los puertos francos de Canarias pertenecerán a la jurisdicción administrativa de aquellas provincias.

B) Del Comercio de Importación.

Todo Capitán de buque que entre en puerto de las Islas Canarias conduciendo mercancías procedentes del extranjero deberá presentar a la Oficina de Registro del mismo puerto, inmediatamente después de su libre admisión por Sanidad, un manifiesto firmado en que se exprese la clase y nombre del buque, su bandera, tonelaje, número de tripulantes, puerto o puertos de donde proceda, número, clase, marcas, numeración, peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos que lleve a bordo, precisando si los conduce en tránsito, para transbordo o para inmediata descarga en el puerto, haciendo constar en este último caso el nombre del consignatario de las mercancías, y en todos, el del consignatario de la nave.

Los cargamentos a granel se manifestarán por cuento, peso o medida métrica, con arreglo a la naturaleza de las mercancías, si éstas fueran libres de arbitrios o impuestos en Canarias, y con sujeción a la unidad de adeudo si no lo fuesen.

El Manifiesto deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, cuando las mercancías que constituyan todo o parte del cargamento estén sujetas a arbitrios o impuestos a su importación en Canarias (3).

Los buques en lastre procedentes del extranjero presentarán igualmente Manifiesto firmado expresando la clase y nombre del barco, su bandera, tonelaje, número de tripulantes, puerto de procedencia y clase del lastre.

Los Capitanes de unos y otros buques formarán y presentarán también, a su llegada, una lista de las provisiones de a bordo y de los pasajeros que conduzcan, así de tránsito como para el puerto.

La lista de pasajeros, aun cuando sea negativa, deberá visarse por el Servicio de Sanidad.

El transbordo en Canarias de mercancías libres de arbitrios, se concederá sin otra limitación que la de que ambos buques se hallen en el puerto, debiendo realizarse la operación sin desembarcar las mercancías en tierra, y quedando sujetas las que paguen arbitrios a las prescripciones del artículo 194 de estas Ordenanzas.

La presentación y admisión del Manifiesto se hará constar por la Oficina-Registro en el mismo documento, pudiendo seguidamente comenzar la descarga y despacho de las mercancías consignadas para el puerto, verificándose estas operaciones en horas de sol a sol.

Para el despacho de las mercancías procedentes del extranjero y libres de derechos, los consignatarios de las mismas presentarán en la Oficina-Registro una hoja duplicada, en papel simple, que aquélla sellará y numerará correlativamente por años naturales. Dicha hoja expresará, con referencia al Manifiesto, la cantidad a granel o, en su caso, el número, clase, numeración y peso bruto de los bultos que hayan de descargarse, y la cantidad en letra y en kilogramos, clase genérica y materia de las mercancías que aquéllos contengan.

La Oficina-Registro procederá al examen de los bultos, al objeto esencial de asegurarse de que no contienen mercancía alguna sujeta a arbitrios o impuestos, y también con el de rectificar o aclarar algún concepto que convenga a la mejor redacción de la estadística comercial, suscribiendo la conformidad o rectificaciones que procedan en diligencia, que se escribirá en ambas hojas. Los consignatarios podrán abrir y examinar los bultos antes de llenar en hojas los conceptos relativos a la cantidad, clase y materia de las mercancías, cuando carezcan de datos previstos para determinarlos.

Ultimadas las operaciones de despacho, se retirarán los bultos por el consignatario en la forma y plazos que determinen los Reglamentos de Policía de los muelles.

El despacho de mercancías extranjeras que no sean libres de arbitrios o impuestos a su entrada en Canarias se verificará por medio de hojas duplicadas que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina-Registro, presentarán y firmarán los consignatarios. Las hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina con numeración especial y separada de la de mercancías libres y se expresarán en ellas las mismas circunstancias y datos prescritos para las de que tratan los párrafos anteriores, excepto en la parte referente a la designación de mercancías, que deberá necesariamente ajustarse a la nomenclatura con que éstas se designen en la tarifa de adeudo.

La Oficina-Registro procederá a la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías y extenderá el aforo en una de las hojas, que se llamará «Principal», copiándolo en la «Duplicada», y liquidando el importe de los derechos, cuyo total se expresará, en letra, así como la diligencia de pago de su importe, de que se dará recibo por el empleado de la Oficina o de la Caja en donde se verifique. El levante o entrega de estas mercancías no se permitirá hasta que se haya realizado el pago de los derechos, siendo aplicables a la seguridad y garantía de su cobro las reglas generales establecidas en estas Ordenanzas.

Las hojas de despacho de mercancías libres de arbitrios o sujetas a ellos quedarán en la Oficina-Registro, a los efectos que se determina en otros apartados de este artículo.

Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Arqueos vigente, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro de puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Penínsulas e Islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.

C) De los Depósitos.

Se permitirá en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas el establecimiento de depósitos en donde puedan conservarse, sin satisfacer arbitrios, las mercancías extranjeras sujetas a ellos.

El plazo de estancia de las mercancías en los depósitos no podrá exceder de un año, siendo obligatorio, dentro del mismo plazo, introducirlas a consumo o remitirlas a cualquier punto de la Península, Islas Baleares o al extranjero.

La concesión de estos depósitos se hará por el Ministerio de Hacienda a petición del comercio, y previa instrucción de expediente con requisitos análogos a los expresados para la habilitación de nuevos puertos francos.

No podrá hacerse más de un depósito de esta clase en cada uno de los dos puertos antes citados.

La concesión se adjudicará a las entidades o personas que ofrezcan mejores locales, exijan menor canon por derechos de depósito y se comprometan a sostenerlos por mayor número de años, prestando, además, fianza para responder del valor y de los derechos de los géneros depositados.

Los citados depósitos deberán instalarse en locales que reúnan las condiciones de solidez y aislamiento necesario para la debida seguridad de las mercancías que se depositen en ellos, a cuyo efecto se hará constar en el expediente de concesión el informe que sobre dichas circunstancias deberá emitir, previo reconocimiento, el Arquitecto provincial.

No se admitirán en los depósitos más que los efectos que paguen arbitrios o impuestos de entrada en Canarias.

La entrada de mercancías en el depósito se hará previa presentación de hojas duplicadas, que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina Registro, presentarán y firmarán los consignatarios.

Estas hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina Registro con numeración especial y separada, y se expresarán en ella las mismas circunstancias que requieren las que hayan de presentarse para el despacho de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos, sin más variante que la del epígrafe que indique su condición de ser para depósito.

La salida de mercancías del depósito se verificará por medio de las hojas de despacho establecidas en el apartado B), que precede, cuando las mercancías se destinen al consumo, debiendo cumplirse todas y cada una de las formalidades que para esta clase de adeudos dispone el repetido apartado.

Si la salida se hiciese con destino a la exportación, se presentarán facturas duplicadas, con numeración especial, y en las que se haga constar el destino, debiendo unirse a dicho documento la hoja principal presentada a la entrada, después de hacer constar en ella y en las facturas el resultado de la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías que se extraigan.

Las cantidades de mercancías que consten en en las hojas como entradas en el depósito servirán de base de cargo para todos los efectos, debiendo atenerse, respecto a mermas naturales, a lo que dispongan estas Ordenanzas acerca del particular.

Los arbitrios o impuestos que graven la introducción en Canarias de las mercancías admitidas en depósito se exigirán por todas las que falten o desaparezcan de ellos, aun cuando sea por caso fortuito, quedando responsables el concesionario del depósito y el consignatario de aquéllas del inmediato ingreso de los arbitrios o impuestos.

La justificación de la llegada al extranjero, a la Península e Islas Baleares, cuando la exportación se haga con tal destino, de las mercancías extraídas del depósito, se hará respectivamente, por medio de un certificado de la Aduana extranjera de destino, visado por el Cónsul de España o por medio de certificación de una Aduana española.

Los exportadores presentarán en el punto de depósito una obligación garantizada de pagar los arbitrios e impuestos correspondientes, si en un plazo prudencial no presentasen dicha certificación de llegada de las mercancías al puerto para el que hubiesen sido exportadas.

Se permitirá la extracción de mercancías del depósito con destino al aprovisionamiento de buques que se despachen exclusivamente para puertos extranjeros, presentando al efecto los dueños de aquéllas, facturas duplicadas en que conste el pormenor de las mismas y la referencia correspondiente a las hojas de entrada, debiendo firmar el «recibí a bordo» de las mercancías el Capitán del buque.

El «cargo» y la «data» de mercancías en los libros del depósito se hará en virtud de los documentos establecidos para los despachos de entrada y salida, los que se conservarán en la respectiva Oficina-Registro, a los efectos reglamentarios.

La intervención y vigilancia de los depósitos estará a cargo de las respectivas Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas, siendo de cuenta del concesionario los gastos del material que sean necesarios y cuyo importe anual se depositará anticipadamente en las Cajas del Tesoro de la provincia.

En los casos no especialmente previstos, y en cuanto la diversidad de circunstancias lo permita, serán aplicables a la administración de estos depósitos las reglas generales establecidas para los de la Península en estas Ordenanzas de Aduanas.

D) Del comercio de exportación.

El comercio de exportación al extranjero o a la Península e Islas Baleares de mercancías que salgan de Canarias se verificará por medio de facturas duplicadas, una de las cuales se entregará al Capitán del buque conductor, para su resguardo, conservándose otra en la Oficina-Registro.

Las facturas expresarán el nombre del buque y el de su Capitán, el puerto de destino, el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos y la cantidad, materia y clase de las mercancías.

El consignatario de la nave presentará también la lista de los pasajeros que en ella embarquen, siendo indispensable este requisito para todos los buques que salgan de los puertos de Canarias con alguno de los expresados destinos. Estas listas serán visadas por el servicio de Sanidad del puerto.

Para la importación en la Península e Islas Baleares de mercancías procedentes de Canarias, los Capitanes de los buques conductores deberán proveerse del correspondiente manifiesto, visado por la Oficina-Registro, siendo necesario este documento aun cuando se trate de mercancías de aquel Archipiélago libres de derechos en la Península.

E) Del impuesto de transporte y de policía sanitaria.

El impuesto de transporte se cobrará por la Hacienda en los puertos habilitados de Islas Canarias, con arreglo a lo establecido en el Apéndice tercero de estas Ordenanzas.

Servirán de base para la liquidación de este impuesto en el comercio de importación del extranjero el Manifiesto del buque con las rectificaciones que resulten de las hojas de despacho de las mercancías; en la exportación, las facturas prevenidas para este comercio, y en uno y otro, las listas de embarque de pasajeros por lo referente a las cuotas que se devenguen en este concepto.

Con referencia a los documentos que respectivamente se citan, las Oficinas-Registro reunirán en una hoja, que se llamará «de liquidación del impuesto de transportes» por buques y partidas, las cantidades que hayan de formar la totalidad de kilogramos desembarcados, y a continuación, el número de pasajeros.

Verificada la liquidación por la unidad de cuota respectiva, se anotará su importe total en letra, y el consignatario de la nave verificará el pago de la suma bajo el recibo que le será librado.

Serán aplicables a este impuesto en las Islas Canarias las excepciones y reglas contenidas en el Apéndice citado, en cuanto sean susceptibles de aplicarse.

Los derechos de policía sanitaria se cobrarán por la Hacienda con sujeción y en la forma dispuesta en el Reglamento que comprende el anejo único de estas ordenanzas.

El pago de los derechos e impuestos a que se refiere el presente artículo se verificará por los consignatarios de los buques, con cuya garantía podrá permitirse la salida de aquéllos bajo la responsabilidad de la Oficina-Registro.

F) Disposiciones penales.

Se aplicarán en los puertos de las Islas Canarias las disposiciones penales prevenidas en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas por las faltas a que se refieren los casos siguientes:

En el comercio de importación:

1.° Por no presentar el manifiesto a la llegada a un puerto o por traerlo sin visar cuando sea necesario.

2.° Por manifestar con denominación distinta de la verdadera las mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos y que se conduzcan para consumo o depósito.

3.° Por las diferencias de más o menos en el peso bruto de los bultos de dichas mercancías, si estas diferencias exceden del 10 por 100.

4.° Por las provisiones de a bordo no manifestadas en lo referente a la citada clase de mercancías.

5.° Por los bultos de estas mercancías omitidos en el manifiesto.

6.° Por los bultos de esta clase manifestados y que no resulten a bordo.

7.° Por las diferencias de más de lo manifestado en partidas de estas mercancías que vengan a granel, y siempre que las diferencias excedan de los tipos señalados en el párrafo segundo del caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.

8.° Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.

9.° Por los excesos del 10 por 100 del peso manifestado, en la totalidad de la carga, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.

10. Por los pasajeros omitidos en la lista de desembarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.

11. Por las mercancías de la clase que se cita, no comprendidas en las hojas de despacho, o por las diferencias de más en calidad o clase, cuando excedan de los tipos señalados en el caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.

12. Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.

13. Por las mercancías de prohibida importación.

En el comercio de exportación:

14. Por los excesos del 10 por 100 en la totalidad del peso de la carga, según resumen de facturas, cinco veces la totalidad del impuesto de transportes.

15. Por los pasajeros omitidos en la lista de embarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.

G) Procedimiento.

Los procedimientos a que dé lugar toda cuestión promovida entre la Administración y el comercio sobre la aplicación de tarifas o de preceptos penales o reglamentarios, así como en lo relativo a la declaración y castigo administrativo de los delitos, se subordinarán a las disposiciones generales que rijan sobre la materia respectiva en la Península y a las especiales que consignen estas Ordenanzas de Aduanas vigentes en la misma.

En los casos en que deba constituirse la Junta Arbitral para la resolución de procedimientos en primera instancia, se compondrá dicha Junta del Administrador de Hacienda, de un comerciante elegido por el interesado y del Jefe de la Oficina-Registro, ejerciendo la función interventora prevenida en las Ordenanzas el Interventor de Hacienda de la provincia.

Las Juntas administrativas se constituirán en la forma determinada por la legislación vigente en la materia.

Serán aplicables en las Islas Canarias las disposiciones sobre delitos de contrabando y defraudación que rijan en la Península.

H) Libros, contabilidad, estadística y documentos timbrados.

Las Oficinas-Registros de Canarias llevarán los libros siguientes:

1.° Registro de manifiestos.

2.° Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras libres de derechos.

3.° Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos.

4.° Idem de hojas de entrada de mercancías en depósito.

5.° Idem de facturas de exportación de mercancías en depósito, para todos destinos o para el aprovisionamiento de los buques.

6.° Libro de «Cargo» y «Data» de mercancías en depósito.

7.° Registro de facturas de exportación.

8.° Libro de liquidación del impuesto de transportes.

9.° Idem de liquidación de derechos de la Policía Sanitaria.

10. Idem de contratación de arbitrios e impuestos de todas clases correspondientes al Tesoro.

11. Idem de intervención de los ingresos de todas clases en las Cajas del Tesoro.

12. Registros de correspondencia y de expedientes.

Los libros anteriormente expresados se sujetarán a modelo, que formulará la Direccción General de Aduanas, siendo aplicables a los asientos, requisitos y formas de llevar estos libros las disposiciones generales establecidas en estas Ordenanzas.

Las Oficinas-Registro de Canarias se atendran, para verificar los ingresos de los arbitrios e impuestos a su cargo en las Cajas del Tesoro, a las reglas generales vigentes en el particular, siendo ley aplicables, en toda su respectiva extensión, las prevenciones de estas Ordenanzas de Aduanas.

Las Oficinas-Registro subalternas rendirán sus cuentas a la principal correspondiente en la forma y dentro de los plazos que les señalen, y la principal las rendirá, resumiendo las de las subalternas con la suya propia, en la forma y dentro de los plazos que disponga el Jefe de la Intervención de Hacienda de la provincia.

Las Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas remitirán además a la Dirección General, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que correspondan:

1.° Certificación mensual de ingresos.

2.° Nota mensual de las cantidades contraídas, ingresadas, dadas de baja y pendientes de ingreso en fin del mes por los conceptos de arbitrios e impuestos pertenecientes al Tesoro en las Oficinas-Registro de la capital y subalternas.

3.° Cuenta de los documentos timbrados que se usen para los despachos.

Para el mejor cumplimiento de las prevenciones relativas a ingresos y cuentas se observarán, en cuanto sean susceptibles de aplicación, las prevenciones que contienen estas Ordenanzas de Aduanas.

La Estadística relativa a los puertos francos de Canarias tiene por objeto, como la de la Península, reunir los datos necesarios para conocer el movimiento comercial y de navegación que se verifique por ellos en el comercio exterior.

La formación y redacción de la estadística se ajustará a lo dispuesto en el artículo 399 de estas Ordenanzas.

Las hojas de despacho de mercancías extranjeras sujetas a su introducción en Canarias a arbitrios o impuestos para el Tesoro, así como las de despacho de mercancías para depósito, serán timbradas.

Su remisión a la Oficina principal correspondiente, para su servicio y el de los demás puertos francos, se hará por la Direccción General de Aduanas.

El extravío de estos documentos será objeto de responsabilidad especial, determinada en expediente reglamentario.

Todos los documentos en los que se hayan liquidado en los puertos francos de Canarias arbitrios o impuestos para el Tesoro serán remitidos, para su revisión y examen, a la Direccción General de Aduanas, en los plazos y en la forma establecida por estas Ordenanzas.

(1) Véase el Reglamento aprobado en 20 de marzo de 1900.

(2) Véanse los artículos 399 y 404 de estas Ordenanzas.

(3) Véase el último párrafo del artículo 59 de estas Ordenanzas.

Artículo 204. Puertos francos de la costa de África, Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera e Islas Chafarinas.

Las oficinas de los Registros de los puertos francos que se citan en el anterior epígrafe pertenecen a la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.

Los Capitanes de los buques procedentes del extranjero deberán presentar, a su arribo a los puertos que se citan, el Manifiesto de la carga que conduzcan, ya sea para la importación o para el tránsito o el transbordo. Dicho Manifiesto no necesitará estar visado, quedando también exceptuados los Capitanes de presentar las copias de que trata el artículo 68 de estas Ordenanzas (1).

Según lo prevenido en la Disposición octava del Arancel, los géneros, frutos y efectos, cualquiera que sea su origen, procedentes de estos puertos francos, que se introduzcan en la Península e Islas Baleares se considerarán como extranjeros y pagarán los correspondientes derechos de importación; se exceptúan los productos o mercancías que como libres de derechos se mencionan en la expresada Disposición arancelaria (2).

(1) El Real Decreto de 22 de marzo de 1927 reforma este párrafo en el sentido de que los Manifiestos de los buques que conduzcan carga para los puertos francos del Norte de África, quedan sometidos, sin excepción, al requisito del visado consular.

(2) La Ley de 18 de mayo de 1863 declara puertos francos los de las plazas de Ceuta, Melilla y Chafarinas. Esta Ley fue modificada en su artículo 2.° por la de 14 de julio de 1894.

La Real Orden de 11 de marzo de 1907 crea las Intervenciones de los puertos francos del Norte de África y dicta las funciones especiales que tales Intervenciones deberán ejercer.

Sección 2.ª Disposiciones generales en relación con los depósitos de comercio, depósitos francos y zonas francas
Artículo 205 (1).

Las Zonas y depósitos francos, dentro de su régimen peculiar, dependen del Ministerio de Hacienda, al que corresponde otorgar las concesiones, regular el funcionamiento de unas y otros y controlar su régimen industrial. Esta competencia no excluye la de los Ministerios de Marina, Industria y Comercio y Obras Públicas, en cuanto concierne a problemas de tráfico marítimo, obras de puerto y a los de economía nacional.

En el régimen de depósitos de mercancías extranjeras se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se confirma y ratifica la prohibición de autorizar el depósito o almacén particular donde exista depósito de comercio o franco, con arreglo a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 110 de estas Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.

2.ª Donde exista depósito franco podrá anularse la concesión del depósito de comercio, en cuyo caso el personal encargado de su intervención y vigilancia pasará a formar parte de la plantilla asignada al depósito franco de la misma localidad.

3.ª La concesión de una zona franca implicará necesariamente la caducidad de la concesión del depósito franco existente en la misma localidad; pero no la de las instalaciones industriales preexistentes o que se autoricen en los depósitos francos, las cuales podrán subsistir acomodándose a las normas y condiciones que señale el Consorcio en la zona franca respectiva.

También podrá acordarse la supresión de la concesión del depósito de comercio existente en la localidad en que radique una zona franca.

En los depósitos francos provisionales que hayan de transformarse en zona franca quedan autorizadas, además de las operaciones comerciales que señala el artículo 219 de estas Ordenanzas, las instalaciones industriales a que se hace referencia anteriormente, así como el establecimiento de las industrias comprendidas en los apartados a) y b) de la base quinta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, siempre que tales industrias, ofrezcan el carácter de prueba y se destinen a la exportación los productos elaborados mediante las garantías de seguridad y vigilancia que la Administración juzgue oportunas.

Los servicios de Inspección e Intervención de las zonas y depósitos francos se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, siendo de cuenta del Consorcio o entidad concesionarios el reintegro al Tesoro público de los gastos de personal de intervención y material de oficinas.

Los aparatos, maquinaria, artefactos y útiles de todas clases procedentes del extranjero que se introduzcan en las zonas francas con destino a las industrias que hayan de establecerse o en los depósitos francos para realizar las operaciones en ellos autorizadas podrán permanecer en dichas zonas o depósitos por tiempo indefinido, sin pagar derechos de Arancel, liquidándose éstos si se importan en el país.

Cuando la maquinaria y útiles extranjeros se importen en el país, después de haberse utilizado en alguna de las industrias establecidas en la zona franca o en las operaciones autorizadas en el depósito franco, se les liquidarán los derechos de Arancel en razón del uso y consiguiente demérito en la misma forma y aplicando el mismo procedimiento que para las mercancías averiadas establecen estas Ordenanzas.

Los interesados que deseen acogerse a este régimen presentarán la petición a la Administración de la zona franca, cuando de ésta se trate, reseñando la máquina o aparato y su valor en buen estado. Esta Administración unirá a dicho escrito una certificación o testimonio de la fecha de entrada de la maquinaria o aparato de que se trate, lugar de su instalación y de cuantos datos obren en poder de dicha oficina; documentos que entregará al Administrador de la Aduana respectiva, la cual comprobará tales extremos y procederá a hallar el derecho aplicable en la forma que determina el artículo 311 de estas Ordenanzas. Si la máquina o aparato está instalada en un depósito franco la peticición del interesado se dirigirá al Administrador de la Aduana o por delegación de éste al Interventor.

Si el interesado no se conforma con el derecho que resulte exigible podrá optar entre la reexportación inmediata de la mercancía o su inutilización total o parcial para su adeudo por la partida del Arancel que por su clasificación le corresponda.

Cuando la maquinaria y útiles que se introduzcan en las zonas o depósitos francos para tales fines sean nacionales o nacionalizados conservarán dicho carácter durante todo el tiempo de permanencia, y no devengarán derechos si se reimportan en el país. Por la intervención del Depósito y por el servicio de Aduanas establecido en la zona franca se llevará un registro especial, en el que se detallen escrupulosamente todos los datos y características que puedan servir para la comprobación de su identidad en el acto de la reimportación en el país. Asimismo se detallarán las reparaciones o adiciones que pueda sufrir dicha maquinaria para que en el caso de haberse utilizado materiales extranjeros devenguen éstos los derechos correspondientes a dichas reparaciones o adiciones cuando la maquinaria, útiles o efectos se importen en el país.

La entidad concesionaria de un depósito franco o de una zona podrá expedir «warrants» o resguardos representativos de las mercancías que sean cotizables en Banca, con arreglo a lo que sobre el particular establece la legislación vigente, especialmente las leyes de 9 de julio de 1862,19 de octubre de 1869 y 30 de diciembre de 1879, y Real Orden de 6 de noviembre de 1885, en la forma y condiciones que se especificarán en los correspondientes Reglamentos.

En los depósitos y zonas francas regirán todas las Leyes, Reglamentos y Tratados vigentes sobre propiedad industrial, marcas de fábrica, patentes de invención y nombres comerciales, y las demás leyes en cuanto no se opongan a los preceptos del Decreto-Ley de 11 de junio de 1929.

El Estado no garantiza la existencia de las zonas francas ni de los depósitos francos; pero mientras subsistan, las mercancías en ellos almacenadas y las instalaciones industriales que se hubieren llevado a cabo estarán bajo la salvaguardia de las leyes, y nunca será objeto de represalias ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.

(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930.

Sección 3.ª De los depósitos de comercio
Artículo 206.

Se admitirán en los depósitos de comercio las mercancías extranjeras, las procedentes de los puertos francos de Canarias y del Norte de África y de nuestras posesiones o protectorados que no hubieran pagado los derechos de Arancel o los impuestos de cualquier clase que a su importación deban exigirse en las Aduanas.

No se admitirán a depósito:

1.° Las mercancías nacionales.

2.° Las extranjeras que hubiesen satisfecho los derechos o impuestos exigibles a su importación.

3.° Los géneros, frutos o efectos libres de derechos.

4.° El tabaco, de cualquier clase y procedencia.

5.° Los efectos de prohibida importación, según el Arancel de Aduanas; y

6.° La pólvora, dinamita y mezclas explosivas.

El Gobierno podrá, si lo estima conveniente, exceptuar algunas otras mercancías.

Los efectos admitidos a depósito que estén expuestos a combustión espontánea, los que por su mal olor perjudiquen a los demás y las materias inflamables, se almacenarán en locales apropiados y con las seguridades convenientes.

La entrada de las mercancías en depósito se verificará con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª El interesado, que ha de reunir las condiciones exigibles a los consignatarios, presentará dentro de las setenta y dos horas, a partir de la fecha de terminación de la descarga, dos declaraciones arregladas a modelo (serie B, 4 y 5), las cuales deberán puntualizar en el plazo de veinte días.

2.ª La descarga y conducción de las mercancías al depósito serán vigiladas por el Resguardo y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo.

3.ª El reconocimiento, aforo y pago del primer semestre del derecho de depósito se realizará tan pronto como las mercancías hayan entrado en los almacenes del mismo y esté puntualizada.

4.ª El Guarda-almacén recibirá los géneros, firmando el recibí en ambas declaraciones, después de tomada razón en el libro correspondiente. La declaración duplicada se entregará al interesado como resguardo, y la principal se conservará en la Aduana; y

5.ª Estos documentos llevarán numeración especial correlativa por años naturales y se copiarán en el libro-registro del depósito.

Las cantidades de mercancías que consten en las declaraciones como entradas en el depósito, servirán de base para la exacción de los derechos que hayan de devengar por todos conceptos.

Cuando a la salida resulten mermas naturales, podrá dispensarse, en vista del expediente que se instruirá al efecto, y apreciando las circunstancias que las hayan motivado, el pago de los derechos de Arancel, pero no de los depósitos correspondientes a dichas mermas.

La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.

La salida de las mercancías del depósito, así como el importe de los derechos que devenguen, se anotará en los libros correspondientes.

Las mercancías podrán permanecer en el depósito durante «cuatro años», a contar desde la fecha de su entrada en el mismo (1).

(1) La exención del impuesto de transportes que determina el artículo 217 de estas Ordenanzas en favor de las mercancías que entren en los depósitos francos se aplicará también a las que entren en los depósitos de comecio de todas clases, según dispone la Real Orden de 20 de marzo de 1930.

La Instrucción 12 de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 establece normas en relación con el valor de las mercancías en régimen de depósitos francos o de comercio, a efectos estadísticos.

En virtud del acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 15 de abril de 1932 no podrán introducirse en los depósitos de comercio los petróleos y sus derivados por tratarse de artículos monopolizados y ser, por consiguiente, de prohibida importación.

La Orden de 20 de enero de 1933 dispone que se aplique a los depósitos de comercio el precepto contenido en el último párrafo del artículo 217 de estas Ordenanzas.

Véase el artículo 3.° del Decreto de 9 de agosto de 1946 en relación con la entrada de determinadas substancias alimenticias en los depósitos comerciales. Este Decreto fue aclarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Artículo 207.

El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados.

El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.

Artículo 208.

Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones.

Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado.

El Guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa.

La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del Administrador de la Aduana.

De ambas operaciones se tomará razón en las Declaraciones y en los libros.

En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.

Artículo 209.

Si antes de verificarse el aforo se destinasen a consumo todo o parte de las mercancías declaradas al depósito; se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, haciendo la debida anotación en las declaraciones, y se presentarán otras para el despacho y adeudo en la forma establecida, pero siempre en la inteligencia de que las mercancías destinadas al consumo han de formar bultos completos.

Los géneros depositados podrán venderse o traspasarse con libertad, siempre que el adquirente tenga las condiciones exigidas en estas Ordenanzas a los consignatarios de mercancías; pero dichos actos no alterarán el plazo para la permanencia de los artículos en el depósito.

Cuando se verifiquen ventas o traspasos, el último poseedor justificará su derecho ante la Administración, y no se reconocerá la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad.

Las mercancías podrán extraerse del depósito para reexportarlas al extranjero, para trasladarlas al depósito de otro puerto, para declararlas a consumo en la misma localidad o para remitirlas por cabotaje a distinta Aduana con destino al adeudo (1).

(1) El artículo 96 del Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927 exceptúa de presentación de factura de compra y su copia en los casos de mercancías que con destino a la exportación salgan de los depósitos francos y de comercio.

Artículo 210.

Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito.

Si vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que los verifiquen, un plazo prudencial cuyo máximo será de dos meses.

Si pasado este término no lo verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas.

Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas Ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.

Artículo 211.

Cuando las mercancías salgan del depósito para el extranjero, el despacho se verificará con las formalidades siguientes:

1.ª El interesado presentará factura duplicada de las mercancías que deseara sacar del depósito, acompañando las declaraciones que conserve en su poder.

Estas facturas (serie B, núms. 16 y 17) se anotarán en su correspondiente registro.

2.ª La Aduana unirá a las facturas la declaración principal, y después de hecha la comprobación de estos documentos, se practicará el reconocimiento en los mismos almacenes de depósitos, a presencia del consignatario, expresando el resultado en las declaraciones y facturas.

3.ª El Administrador de la Aduana decretará en la factura principal el embarque, entregándola al Jefe del Resguardo, que firmará el recibí en la duplicada.

4.ª El Resguardo acompañará las mercancías a bordo, y el «Cumplido» y el «Recibí» de los bultos será firmado en la factura principal por el Jefe del Resguardo y por el Capitán del buque, respectivamente.

El Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados sean los despachados para la exportación, según número de bultos, clase, marcas, numeración y señales que presenten, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundada sospecha, a comunicarla al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.

5.ª Dicha factura principal, así requisitada, se devolverá a la Aduana para que haga las anotaciones debidas y la duplicada se entregará al interesado, para que sirva de guía a la expedición.

La justificación de la llegada de las mercancías al extranjero se hará por medio de un certificado de la Aduana de destino, visado por el Cónsul de España.

Los interesados presentarán una obligación, garantizada a satisfacción de los Administradores, de pagar los derechos e impuestos correspondientes si en un plazo prudencial, que se señalará al efecto, no presentaren dicho certificado de llegada al extranjero.

Sólo en caso de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias o cualquier otro de fuerza mayor, y justificados debidamente estos extremos, la Dirección General podrá relevar a los interesados de la responsabilidad de no acreditar en la forma indicada la llegada de las mercancías al extranjero.

Cuando las mercancías salgan de un depósito para trasladarlas a otro, se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo, prestando el interesado la fianza de presentarlas en su destino.

La conducción se hará precisamente en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.

La entrada de las mercancías en el segundo depósito se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero.

Si las mercancías saliesen del depósito para adeudarlas en otra Aduana, la conducción se hará en buque autorizado para efectuar el cabotaje nacional, y así, a la salida del depósito como a la llegada a la Aduana de destino se verificarán los despachos en la forma establecida.

La factura con que se haga la salida del depósito deberá referirse al contenido de una sola declaración.

Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana, se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas, dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.

Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en estas Ordenanzas.

Cuando salgan las mercancías del depósito para el adeudo en la misma Aduana se observarán las disposiciones relativas al despacho de las que se declaren a consumo a su llegada.

En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.

Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.

Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía, para que se cancele la fianza prestada.

Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda (1).

(1) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 25 de febrero de 1936, hace extensiva la justificación a que se refiere la prevención 5.ª de este artículo a las mercancías transbordadas y salidas de los depósitos de Canarias.

El Decreto de 5 de julio de 1945, en su artículo 2.°, deja en suspenso la aplicación del presente artículo de las Ordenanzas como asimismo las formalidades que el artículo 36 del Reglamento de depósitos francos aprobado por Real Decreto de 22 de julio de 1930 determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a las líneas regulares de navegación.

Artículo 212.

Las Sociedades o personas debidamente matriculadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las posesiones o protectorados españoles, podrán extraer mercancías de los depósitos para avituallamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos.

En estos casos se presentarán facturas de exportación acompañadas de una declaración firmada por el armador o por el consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clase de los efectos destinados al avituallamiento del mismo.

Después de practicadas las oportunas comprobaciones, y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, la Administración autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino (1).

(1) Véase el artículo 256 de estas Ordenanzas.

Artículo 213.

El Administrador de la Aduana podrá visitar los buques para asegurarse de que existen en ellos las mercancías que hayan salido del depósito; y mientras estos buques se hallen en el puerto, estarán constantemente vigilados por el Resguardo.

A fin de cada año se hará por los empleados del depósito, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y de salida.

Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia de ella a la Dirección General.

Si apareciesen diferencias, se instruirá expediente de averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.

La Dirección General podrá, además, ordenar recuentos generales o particulares cuando lo crea conveniente.

Sección 4.ª De los depósitos francos
Artículo 214 (1).

Por depósito franco se entiende una porción limitada de terreno, enclavada donde exista Aduana marítima de primera clase, con locales adecuados para introducir y almacenar toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no esté prohibida por el Arancel vigente, y las mercancías españolas de exportación también autorizada.

En los Depósitos francos que estén aislados por medio de vallas o muros podrán introducirse y almacenarse los combustibles en igual forma que las demás mercancías autorizadas, no siendo preciso, en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques el cumplimiento de lo que sobre el particular determina el artículo 256 de estas Ordenanzas.

La introducción en los depósitos francos de las mercancías que se señalan en este artículo se verificará con las mismas formalidades y con sujeción a las prescripciones exigidas en estas Ordenanzas, compatibles con la reglamentación sobre tales depósitos.

Las mercancías que se introduzcan en estos depósitos que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilios aplicables a la manipulación u operaciones autorizadas en los mismos, no podrán permanecer en ellos más de cuatro años. Cumplido este plazo, será necesario que se reexporten al extranjero o se destinen al consumo en España.

En los bultos que contengan tabaco extranjero no se permitirá el cambio de envases ni el fraccionamiento del contenido, y su salida del depósito sólo se autorizará con destino exclusivo a la Tabacalera, S. A., o a la exportación.

No se permitirá la entrada en el depósito franco de mercancías de prohibida importación. Si esta prohibición fuera temporal o circunstancial, y no estuviera, por tanto, incluida en la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduana, las mercancías a que dicha prohibición afecte podrán introducirse en los depósitos francos, si bien no se despacharán a consumo mientras la prohibición de importación subsista. Las declaraciones de entrada de estas mercancías no podrán nunca disfrutar del beneficio de puntualización genérica de que más adelante se trata, sino que habrán de quedar sometidas al régimen ordinario del depósito con la puntualización que determina el artículo 80 de estas Ordenanzas.

Cuando al establecerse alguna prohibición temporal de importación de mercancías de las que con arreglo al artículo 110 de este texto legal pueden ser objeto de almacenaje particular, se señalen excepciones en relación con la fecha de salida de origen o cualquiera otras circunstancias, las expediciones que reúnan los requisitos exigidos podrán a su llegada entrar en los locales del depósito franco sin perder derecho a ser importadas, declarándose a consumo y funcionando a estos efectos los citados locales, como los que regulan el citado artículo, a cuyos preceptos habrán de ajustarse los importadores.

Las partidas que, reuniendo las condiciones exigidas para quedar exceptuadas de la prohibición, se encontraran al ser ésta establecida en régimen de depósito franco, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se declaren a consumo en los tres días siguientes al de la publicación de la disposición prohibitiva.

Cuando las mercancías se descarguen directamente en el recinto del depósito, intervendrá la operación el Resguardo afecto al mismo, que pondrá el «cumplido» en los documentos correspondientes; en otro caso, se trasladarán aquéllas al depósito desde el muelle donde se hayan descargado o desde la estación del ferrocarril, comprendidas en «conduce» y acompañadas por el Resguardo. El Administrador del depósito suscribirá el recibo de las mercancías en los documentos respectivos.

Los géneros depositados podrán venderse o traspasar libremente, sin que por esto se altere el plazo legal de su permanencia en el depósito; pero los nuevos propietarios habrán de justificar su derecho a la Administración, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad (2).

(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930 y los artículos 4 al 11 de estas Ordenanzas.

(2) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1932, se autoriza la entrada en depósito franco de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos, bajo las siguientes normas:

1.ª En los depósitos francos puede autorizarse la entrada de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos por entidades y personas ajenas al referido Monopolio.

2.ª Los productos dichos se destinarán bien al consumo en España por mediación de la Compañía Arrendataria, bien a la exportación al extranjero.

3.ª Queda autorizado el aprovisionamiento en los depósitos francos de los buques dedicados a la navegación de gran cabotaje y altura, los cuales podrán tomar en los referidos depósitos francos las cantidades de combustibles líquidos y de productos sujetos al Monopolio de Petróleos que necesiten para su consumo sin pago de derechos, y

4.ª Los buques pesqueros de todas clases, aun aquellos que se dediquen a la llamada pesca de altura, y se despachen con este destino en las Oficinas de Marina, quedan exceptuados de las ventajas de aprovisionamiento de productos sujetos al Monopolio de Petróleos a que se refiere el número anterior.

Véase el Decreto de 9 de agosto de 1946, en cuyo artículo 3.° se mencionan normas en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue aclarado por Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Artículo 215.

Las mercancías a su entrada en los depósitos francos estarán sujetas a dos regímenes distintos, a saber:

1.° El de puntualización de modo genérico en las declaraciones de despacho, aplicable solamente a las mercancías que en los manifiestos de los buques conductores se declaren especialmente consignadas a depósito franco; y

2.° El general ordinario, aplicable a las mercancías que, viniendo destinadas a consumo, se introduzcan después en los depósitos francos.

Las mercancías que vengan consignadas en manifiesto a los depósitos francos entrarán en los mismos mediante la presentación por el interesado, en el plazo máximo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga del buque conductor, de una declaración de entrada a depósito franco, de color amarillo, sujeta a modelo especial (serie B-31 y 32) y que, como las demás declaraciones de despacho, tendrá el carácter de documento de responsabilidad.

En la declaración de entrada se expresará:

1.° El nombre del buque y la nación a que pertenece.

2.° El puerto de procedencia de las mercancías.

3.° La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad, o bien la persona que como intermediaria intervenga en las operaciones de entrada. A estos efectos, se estimará como interesados, no sólo las personas determinadas en el artículo 44 de estas Ordenanzas, sino también los comerciantes e industriales domiciliados en el extranjero para las mercancías de su propiedad, siempre que se sirvan de comisionistas de tránsito colegiados, los cuales podrán exportar las mercancías depositadas por cuenta de sus comitentes y despacharlas para el consumo, con tal que el destinatario reúna las condiciones marcadas por estas Ordenanzas de Aduanas.

4.° El número y partida del Manifiesto.

5.° Número y clase de bultos.

6.° Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal mi marca.

7.° El peso bruto de los bultos en letra y en guarismos y la clase genérica de las mercancías.

8.° La fecha y la firma del interesado.

La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en la puntualización de estas declaraciones se admita nunca, como se consigna en el citado artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en el manifiesto, bastará que el interesado, al presentar la declaración de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según manifiesto.»

Cuando el interesado no tenga seguridad en la clase de mercancía, lo consignará así, antes de la firma, en la declaración de entrada, solicitando el reconocimiento previo en lo que afecta a la puntualización genérica. Este reconocimiento tendrá lugar en el depósito franco, a presencia del Interventor, y en el plazo de setenta y dos horas a partir de la entrada, consignándose el resultado en la declaración.

De no presentarse el interesado, o de no realizarse la puntualización en el expresado plazo, se verificará el reconocimiento de oficio, en la forma y con las penalidades que determina el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas, entendiéndose también que por este solo hecho renuncia el interesado a los beneficios de la puntualización genérica, quedando sometida la expedición al régimen aduanero ordinario de depósito.

Las mercancías que no viniendo consignadas expresamente a depósito se destinen a él posteriormente, se ajustarán a las formalidades, para su entrada en el mismo, que establece el penúltimo párrafo del artículo 214 de estas Ordenanzas, correspondiente al 14 del Reglamento de 22 de julio de 1930.

El Administrador de la Aduana, una vez requisitados y devueltos a la misma los documentos respectivos, decretará el reconocimiento y aforo, que se efectuará en la forma reglamentaria y con el mayor cuidado, en presencia de los interesados y del Administrador del depósito o de quienes debidamente autorizados les representen los que suscriban la conformidad con el resultado del despacho.

Inmediatamente se anotará la entrada de las mercancías en los libros que deben llevar el Administrador del depósito y el Interventor del mismo, el que, hecha constar la diligencia en los documentos de cargo, los remitirá de nuevo a la Aduana. Esta los conservará en su poder, excepto la declaración duplicada, cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero, que la entregará al interesado.

Cuando la mercancía se destine a depósito después de haberse presentado para ella declaración de consumo, se procederá en la forma que determina el párrafo primero del artículo 218 de estas ordenanzas.

La entrada de mercancías en el depósito franco en los casos en que se haya presentado de