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Documento BOE-A-2017-12946

Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 10 de noviembre de 2017, páginas 108295 a 108367 (73 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-12946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 176, de 25 de julio de 2017) hasta el 15 de octubre de 2017.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A – Políticos.

– NITI1 19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.

1 NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

GUINEA ECUATORIAL.

21-08-2017 DECLARACIÓN BAJO EL ART. 36, PÁRRAFO 2, DE ACEPTACIÓN DE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:

«Objeto: declaración de la República de Guinea Ecuatorial sobre todas las controversias relativas a los privilegios e inmunidades de que se benefician el Estado, los altos dignatarios del Estado y los bienes del Estado, hecha en aplicación del artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En nombre del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a los efectos, en particular, de información y registro, tengo el honor de entregarle adjunta la Declaración de la República de Guinea Ecuatorial sobre todas las controversias relativas a los privilegios e inmunidades de que se benefician el Estado, los altos dignatarios del Estado y los bienes del Estado, hecha en aplicación del artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con ocasión del proceso de París contra el Vicepresidente de la República, Teodoro Nguema Obiang Mangue.

Declaración de la República de Guinea Ecuatorial en virtud del artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

1. El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte, en todas las controversias relativas a los privilegios e inmunidades de los Estados, los altos dignatarios del Estado y los bienes del Estado.

2. El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial se reserva asimismo el derecho a añadir, modificar o retirar la presente declaración, en cualquier momento, a partir de la fecha de esta notificación, mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.»

– NITI 19921007200.

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.

Madrid, 7 de octubre de 1992. BOE: 17-07-1998, N.º 170.

ECUADOR.

24-04-2017 RATIFICACIÓN.

23-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.

A.B – Derechos Humanos.

– NITI 19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

MALAWI.

14-07-2017 ADHESIÓN.

12-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.

TURQUÍA.

24-05-2017 COMUNICACIÓN REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DEL CONVENIO:

«Estimado Secretario General:

De conformidad con mi carta de 31 de enero de 2017 en la que transmitía información concerniente al Decreto-ley n.º 685, de 23 de enero de 2017 relativo a la creación de una Comisión de Investigación sobre las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia (la Comisión), desearía realizar una actualización, dado que el 16 de mayo de 2017 fueron designados los miembros de la Comisión y ésta comenzó su funcionamiento el 22 de mayo de 2017. Le transmito en anexo una nota informativa sobre la Comisión.

Deseo subrayar que esta carta constituye información a los efectos del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Le ruego acepte, señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.»

Erdoğan Işcan.

Embajador.

Representante Permanente.

Thorbjørn Jagland.

Secretario General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.

INFORMACIÓN CONCERNIENTE A LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, CREADA EN VIRTUD DEL DECRETO LEY N.º 685, DE 23 DE ENERO DE 2017 Y MODIFICADA POR EL DECRETO LEY N.º 690, DE 29 DE ABRIL DE 2017

«El diálogo entre Turquía y el Consejo de Europa, tanto a nivel político como a nivel de expertos, se intensificó tras el intento de golpe de Estado del 15 de junio de 2016. En el marco del diálogo entre expertos que se inició a raíz de las medidas tomadas en virtud de los decretos-leyes relativos al estado de emergencia, se formularon una serie de recomendaciones.

La Comisión de Investigación sobre las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia se creó en virtud del Decreto-Ley n.º 685, el 23 de enero de 2017, y constituye un ejemplo tangible de la adherencia de Turquía a las normas del Consejo de Europa.

La Comisión se creó con el fin de ofrecer un recurso interno eficaz para los afectados por las medidas contempladas en los decretos-leyes y estudiará las solicitudes enumeradas en el artículo 2 del Decreto-ley n.º 685, a saber, despido o remoción de un cargo público, profesión u organización en los que las personas ocuparan un puesto, exclusión de la condición de estudiante, cierre de asociaciones, fundaciones, sindicatos, federaciones, confederaciones, instituciones médicas y colegios privados, fundaciones de instituciones de educación superior, instituciones privadas de radio y televisión, revistas y periódicos, agencias de noticias, editoriales y canales de distribución, anulación de rangos del personal retirado.

Los métodos de trabajo de la Comisión se revisaron en el Decreto-ley n.º 690, de 29 de abril de 2017.

El 16 de mayo de 2017 se nombró a los miembros de la Comisión. Mientras trabajen en la misma, se considerarán de permiso de sus puestos oficiales. La Comisión está integrada por siete miembros, entre los que se cuentan jueces del Tribunal de Casación y del Consejo de Estado, así como altos cargos de la administración.

La Comisión empezó a trabajar el 22 de mayo de 2017 y empezará a recibir solicitudes en su momento cuando finalice la preparación de la infraestructura para iniciar su tarea. Además, contratará a empleados públicos en calidad de expertos como apoyo administrativo. La Comisión ejercerá sus funciones durante un periodo de dos años, que el Consejo de Ministros podrá ampliar por un año cada vez, si se considera necesario.

La Comisión tiene competencia para solicitar documentos e información de todas las instituciones.

La administración deberá ejecutar las decisiones de la Comisión favorables a los solicitantes en un plazo de 15 días. Por otra parte, las decisiones están sujetas a revisión judicial. Los recursos contra estas decisiones podrán presentarse ante los juzgados administrativos de Ankara que determinará el Consejo de Jueces y Fiscales. Aquellos que procedan de la profesión judicial podrán entablar una acción ante el Consejo de Estado, que intervendrá como tribunal de primera instancia.

A fin de garantizar su independencia, no se exigirá a los miembros de la Comisión que respondan por el desempeño de sus funciones en términos judiciales, administrativos, penales y económicos.»

TURQUÍA.

23-06-2017 COMUNICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DEL CONVENIO:

«De conformidad con mi primera carta de 21 de julio de 2016 a los efectos del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, transmito en anexo la traducción del Decreto con fuerza de Ley n.º 690, de 29 de abril de 2017, sobre las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia. Asimismo, adjunto una nota informativa sobre el Decreto mencionado.

• Decree with Force of Law No. 690 (versión PDF- sólo en inglés).

• Information note on Decree with Force of Law No. 690 (versión PDF - solo en inglés).»

FRANCIA.

13-07-2017 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«Señor Secretario General:

Mediante carta de 24 de noviembre de 2015, mi antecesor puso en su conocimiento la declaración de estado de emergencia en Francia, a raíz de los atentados coordinados que sufrió París el 13 de noviembre de 2015, rogándole que tuviese a bien considerar que su carta constituía una información en virtud del artículo 15 del Convenio.

En efecto, el Gobierno francés decidió, mediante el Decreto núm. 2015-1475, de 14 de noviembre de 2015, aplicar la Ley n.º 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia.

La gravedad de los atentados, su carácter simultáneo y la persistencia de la amenaza a un nivel insólito en el territorio nacional justificaron posteriormente la prórroga del estado de emergencia por un plazo de tres meses a partir del 26 de noviembre de 2015, mediante la Ley n.º 2015-1501, de 20 de noviembre de 2015; posteriormente por un plazo de tres meses a partir del 26 de febrero de 2016, mediante la Ley n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016; posteriormente por un plazo de dos meses a partir del 26 de mayo de 2016, mediante la Ley n.º 2016-629 de 20 de mayo de 2016; posteriormente por un plazo de seis meses a partir del 22 de julio de 2016, mediante la Ley n.º 2016-987 de 21 de julio de 2016; y por último hasta el 15 de julio de 2017, mediante la Ley n.º 2016-1767 de 19 de diciembre de 2016. Cada una de estas prórrogas ha dado lugar a una información por parte del Gobierno francés.

La amenaza terrorista, caracterizada por “un peligro inminente resultante de graves daños al orden público”, que justificó la declaración inicial y las prórrogas del estado de emergencia, sigue manteniéndose a un nivel muy alarmante, que requiere que se pueda disponer de medidas administrativas reforzadas para luchar contra el terrorismo en el territorio nacional.

Así, el pasado 3 de febrero, un individuo atacó con un machete a un grupo de militares que patrullaban en el carrusel del Louvre en París, consiguiendo herir a uno de ellos antes de que le abatiesen. El 18 de marzo en el aeropuerto de Orly, un individuo atacó a una patrulla de la operación Sentinelle, solo y armado con un revólver de granalla, antes de ser abatido también. El 20 de abril en París, en los Campos Elíseos, un individuo armado abrió fuego contra un equipo de policías, causando la muerte a un policía e hiriendo a otras tres personas, antes de que le abatiesen. El 6 de junio en París, un individuo atacó a un policía en los alrededores de la catedral de Nôtre Dame, antes de que un tiro de respuesta le neutralizase, provocando el encierro de un millar de personas en el edificio. Por último, el 19 de junio pasado, un individuo fuertemente armado chocó con su vehículo contra un furgón de un escuadrón de gendarmería, falleciendo en el ataque que por suerte no produjo ninguna víctima.

Por otra parte, se han podido desmantelar varios proyectos, a veces en estado muy avanzado, mediante operaciones llevadas a cabo en el contexto de la lucha antiterrorista por los servicios de información y las fuerzas de policía y gendarmería.

Aunque, paralelamente a las prórrogas del estado de emergencia realizadas desde febrero de 2016, se han adoptado varias disposiciones legislativas para reforzar las capacidades de Francia para luchar contra el terrorismo fuera del marco específico del estado de emergencia, sin embargo, teniendo en cuenta el carácter variopinto y evolutivo de la amenaza, las propias herramientas del derecho común resultan de por sí insuficientemente adaptadas para hacer frente a las nuevas modalidades de acción utilizadas por los terroristas.

En consecuencia, una salida inmediata del estado de emergencia resultaría prematura, pues actualmente es el único marco jurídico que permite luchar eficazmente contra la amenaza actual. Por ello, se ha prorrogado el estado de emergencia mediante la Ley n.º 2017-1154, de 11 de julio de 2017, por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.

No obstante, dado que el estado de emergencia no puede mantenerse tanto tiempo como una amenaza terrorista que es duradera, sólo se ha prorrogado el estado de emergencia hasta el 1 de noviembre de 2017, periodo que se aprovechará para ultimar la obra realizada en estos últimos años, y dotar al Estado de nuevos instrumentos que permitan reforzar la seguridad de las personas y los bienes fuera del marco concreto del estado de emergencia. El Parlamento está estudiando un proyecto de ley de refuerzo de la lucha contra el terrorismo y la seguridad interior, que contiene medidas que permitan una salida controlada del estado de emergencia.

Entre las medidas que se podrán tomar en el marco del estado de emergencia, se autorizan los registros sin orden judicial (apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia) hasta el 1 de noviembre de 2017.

El Gobierno francés desea recordar que las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia están sometidas al control jurisdiccional efectivo así como a un mecanismo de seguimiento y control especialmente atento del Parlamento. Por último, el Gobierno francés vela por la buena información y concertación con los cargos electos locales y tiene intención de seguir dialogando con la sociedad civil.

Se adjunta a esta carta el texto de la Ley núm. 2017-1154, de 11 de julio de 2017 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi alta consideración.»

(firmado) Jean-Baptiste MATTEI.

21 de julio de 2017.

Thorbjørn JAGLAND.

Secretario General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.

___________

12 de julio de 2017 DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA FRANCESA Texto 1 de 137

LEYES

Ley n.º 2017-1154, de 11 de julio de 2017, por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55.385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia.

NOR: INTX1716366L

La Asamblea Nacional y el Senado han aprobado y

el Presidente de la República promulga la siguiente Ley:

Artículo 1

I. – Se prolonga a partir del 16 de julio de 2011 hasta el 1 de noviembre de 2017 el estado de emergencia, declarado mediante el Decreto n.º 2015-1475, de 14 de noviembre de 2015, relativo a la aplicación de la ley n.º 55-385, de 3 de abril de 1955, y del Decreto n.º 2015-1493, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la aplicación en ultramar de la Ley n.º 55-385, de 3 de abril,

– y prolongado por última vez por la Ley n.º 2016-1767 de 19 de diciembre de 2016 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385, de 3 de abril relativa al estado de emergencia.

II. – Conllevará la aplicación, durante su vigencia, del apartado 1 del artículo 11 de la ley n.º 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia.

III. – Mediante Decreto del Consejo de Ministros, podrá ponerse fin al estado de emergencia antes de la expiración del plazo señalado en el apartado I del presente artículo. En este caso, se informará al Parlamento.

Artículo 2

Se modifica el artículo 5 de la Ley n.º 55-385, de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia, de la siguiente forma:

1.º Se completa el primer apartado con lo siguiente: «con el fin de prevenir trastornos a la seguridad y al orden públicos»;

2.º el apartado 3 queda redactado de la manera siguiente:

«3 Prohibir la permanencia la totalidad o parte del departamento a toda persona de la que existan razones serias para pensar que su comportamiento constituye una amenaza para la seguridad y el orden públicos. La orden indicará el plazo, limitado en el tiempo, de la medida, las circunstancias precisas en cuanto a los hechos y al lugar que la motivan, así como el territorio al que se aplicará, que no podrá incluir el domicilio de la persona en cuestión.»;

3.º se añade el siguiente párrafo:

«Dichas medidas tendrán en cuenta la vida familiar y profesional de las personas que puedan resultar afectadas.»

Artículo 3

En el artículo 15 de la Ley 55-385, de 3 de abril de 1955, la referencia «n.º 2017-258 de 28 de febrero de 2017 relativa a la seguridad pública» se sustituye por la referencia: «n.º 2017-1154 de 11 de julio de 2017 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55.385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia».

La presente Ley se ejecutará como una Ley del Estado.

En París, a 11 de julio de 2017.

Por el Presidente de la República: EMMANUEL MACRON.

El Primer Ministro, EDOUARD PHILIPPE.

El Ministro del Interior, GÉRARD COLLOMB.

La Ministra de Justicia, NICOLE BELLOURET.

La Ministra de Ultramar, ANNICK GIRARDIN.

TURQUÍA.

19-07-2017 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«Señor Secretario General:

En relación con mi carta de fecha 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le adjunto la traducción al inglés de la decisión n.º 1154, aprobada por la Gran Asamblea nacional turca el 17 de julio de 2017. Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del miércoles 19 de julio de 2017 a la 1h.

Le ruego reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.»

(firmado) Erdoğan Íşcan.

Embajador, Representante Permanente.

Don Thorbjørn JAGLAND.

Secretario General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.

DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Decisión n.º 1154. Fecha de la decisión: 17 de julio de 2017.

El 17 de julio de 2017, la Gran Asamblea Nacional turca, en su sesión plenaria n.º 112, ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros por la que se prorroga el estado de emergencia a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del miércoles 19 de julio de 2017 a la 1.00h., de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

PAÍSES BAJOS.

06-07-2017 RETIRADA DE RESERVA A LA LETRA d) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 8 DEL PACTO:

«El Reino de los Países Bajos, por Aruba, Curazao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), retira la reserva formulada respecto de la letra d) del párrafo 1 del artículo 8 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

FRANCIA.

14-07-2017 NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«Señor Secretario General:

Mediante carta de 23 de noviembre de 2015, puse en su conocimiento la declaración de estado de emergencia en Francia, a raíz de los atentados coordinados que sufrió París el 13 de noviembre de 2015, rogándole que tuviese a bien considerar que mi carta constituía una información en virtud del artículo 4 del Pacto.

En efecto, el Gobierno francés decidió, mediante el Decreto núm. 2015-1475, de 14 de noviembre de 2015, aplicar la Ley n.º 55-385, de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia.

La gravedad de los atentados, su carácter simultáneo y la persistencia de la amenaza a un nivel insólito en el territorio nacional justificaron posteriormente la prórroga del estado de emergencia por un plazo de tres meses a partir del 26 de noviembre de 2015, mediante la Ley n.º 2015-1501, de 20 de noviembre de 2015; posteriormente por un plazo de tres meses a partir del 26 de febrero de 2016, mediante la Ley n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016; posteriormente por un plazo de dos meses a partir del 26 de mayo de 2016, mediante la Ley n.º 2016-629 de 20 de mayo de 2016; posteriormente por un plazo de seis meses a partir del 22 de julio de 2016, mediante la Ley n.º 2016-987 de 21 de julio de 2016; y por último hasta el 15 de julio de 2017, mediante la Ley n.º 2016-1767 de 19 de diciembre de 2016. Cada una de estas prórrogas ha dado lugar a una información por parte del Gobierno francés.

La amenaza terrorista, caracterizada por «un peligro inminente resultante de graves daños al orden público», que justificó la declaración inicial y las prórrogas del estado de emergencia, sigue manteniéndose a un nivel muy alarmante, que requiere que se pueda disponer de medidas administrativas reforzadas para luchar contra el terrorismo en el territorio nacional.

Así, el pasado 3 de febrero, un individuo atacó con un machete a un grupo de militares que patrullaban en el carrusel del Louvre en París, consiguiendo herir a uno de ellos antes de que le abatiesen. El 18 de marzo en el aeropuerto de Orly, un individuo atacó a una patrulla de la operación Sentinelle, solo y armado con un revólver de granalla, antes de ser abatido también. El 20 de abril en París, en los Campos Elíseos, un individuo armado abrió fuego contra un equipo de policías, causando la muerte a un policía e hiriendo a otras tres personas, antes de que le abatiesen. El 6 de junio en París, un individuo atacó a un policía en los alrededores de la catedral de Nôtre Dame, antes de que un tiro de respuesta le neutralizase, provocando el encierro de un millar de personas en el edificio. Por último, el 19 de junio pasado, un individuo fuertemente armado chocó con su vehículo contra un furgón de un escuadrón de gendarmería, falleciendo en el ataque que por suerte no produjo ninguna víctima.

Por otra parte, se han podido desmantelar varios proyectos, a veces en estado muy avanzado, mediante operaciones llevadas a cabo en el contexto de la lucha antiterrorista por los servicios de información y las fuerzas de policía y gendarmería.

Aunque, paralelamente a las prórrogas del estado de emergencia realizadas desde febrero de 2016, se han adoptado varias disposiciones legislativas para reforzar las capacidades de Francia para luchar contra el terrorismo fuera del marco específico del estado de emergencia, sin embargo, teniendo en cuenta el carácter variopinto y evolutivo de la amenaza, las propias herramientas del derecho común resultan de por sí insuficientemente adaptadas para hacer frente a las nuevas modalidades de acción utilizadas por los terroristas.

En consecuencia, resultaría prematura una salida inmediata del estado de emergencia, pues actualmente es el único marco jurídico que permite luchar eficazmente contra la amenaza actual.

Por ello, se ha prorrogado el estado de emergencia mediante la Ley n.º 2017-1154, de 11 de julio de 2017, por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.

No obstante, dado que el estado de emergencia no puede mantenerse tanto tiempo como una amenaza terrorista que es duradera, sólo se ha prorrogado el estado de emergencia hasta el 1 de noviembre de 2017, periodo que se aprovechará para ultimar la obra realizada en estos últimos años, y dotar al Estado de nuevos instrumentos que permitan reforzar la seguridad de las personas y los bienes fuera del marco concreto del estado de emergencia. El Parlamento está estudiando un proyecto de ley de refuerzo de la lucha contra el terrorismo y la seguridad interior, que contiene medidas que permitan una salida controlada del estado de emergencia.

Entre las medidas que se podrán tomar en el marco del estado de emergencia, se autorizan los registros sin orden judicial (apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 3 de abril de 1955, relativa al estado de emergencia) hasta el 1 de noviembre de 2017.

El Gobierno francés desea recordar que las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia están sometidas al control jurisdiccional efectivo así como a un mecanismo de seguimiento y control especialmente atento del Parlamento. Por último, el Gobierno francés vela por la buena información y concertación con los cargos electos locales y tiene intención de seguir dialogando con la sociedad civil.

Se adjunta a esta carta el texto de la Ley núm. 2017-1154, de 11 de julio de 2017 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.»

TURQUÍA.

25-07-2017 NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«Señor Secretario General:

En relación con nuestras cartas de fechas 21 de julio de 2016, 14 de octubre de 2016, 9 de enero de 2017 y 19 de abril de 2017 relativas al estado de emergencia que ha declarado el Gobierno de Turquía de conformidad con la Constitución turca y la Ley n.º 2935 sobre el estado de emergencia, le adjunto la traducción al inglés de la decisión n.º 1154 de 17 de julio de 2017.

Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del 19 de julio de 2017.

La presente carta constituye una notificación a los fines a que se refiere el artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.»

PERÚ.

05-09-2017 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 30 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 13-07-2017, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE TUMÁN DE LA PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

05-09-2017 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 30 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 19-07-2017, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE JULIACA DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN (DEPARTAMENTO DE PUNO), EN LOS DISTRITOS DE WANCHAQ, SAN SEBASTIÁN Y CUZCO DE LA PROVINCIA DE CUZCO Y EN LOS DISTRITOS DE MACHU PICHU Y DE OLLANTAYTAMBO DE LA PROVINCIA DE URUBAMBA (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

– NITI 19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

CANADÁ.

25-07-2017 OBJECIÓN A UNA RESERVA FORMULADA POR BARÉIN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la nota C.N.578.2016.TREATIES-IV.8 (Notificación Depositario) de 5 de agosto de 2016, en la que el Secretario General anunciaba que había recibido del Reino de Baréin una modificación de las reservas que había formulado en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Por la presente, la Misión Permanente hace saber que el Gobierno canadiense constata que el Reino de Baréin mantiene las reservas hechas al artículo 2, al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15, al artículo 16, y al párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno canadiense ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Reino de Baréin a los artículos 2 y 16, que supeditan las disposiciones de la Convención a la ley islámica. Advierte que dichas reservas constituyen una referencia general al derecho religioso y al derecho interno, sin especificar el contenido ni el alcance de las restricciones. El Gobierno de Canadá observa que dichas reservas no definen claramente para las demás Partes en la Convención el alcance del compromiso del Reino de Baréin respecto de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Canadá considera que dichas reservas constituyen reservas de alcance general que pueden poner en duda la voluntad del Reino de Baréin de cumplir con todas las responsabilidades que le competen en virtud de la Convención.

El Gobierno canadiense considera que los artículos 2 y 16 son disposiciones fundamentales de la Convención. Así pues, toda reserva a dichos artículos, basada ya sea en consideraciones nacionales, tradicionales, religiosas o culturales, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto no está permitida.

Las reservas al párrafo 2 del artículo 9 y al párrafo 4 del artículo 15 excluyen las obligaciones relativas a la eliminación de la discriminación basada en el sexo previstas en dichas disposiciones. Por ello, son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención, y no están por tanto autorizadas según el párrafo 2 del artículo 28.

El Gobierno canadiense recuerda que todo Estado que se adhiera a la Convención se compromete a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación respecto de la mujer en todas sus formas y todas sus manifestaciones.

En consecuencia, el Gobierno canadiense formula una objeción a las reservas del Reino de Baréin al artículo 2, al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15, al artículo 16, y al párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Baréin y Canadá.»

REINO UNIDO.

01-08-2017 OBJECIÓN A UNA RESERVA FORMULADA POR BARÉIN:

«El Gobierno del Reino Unido advierte que se ha recibido el 5 de agosto de 2016 una modificación de las reservas hechas por el Reino de Baréin a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“la Convención”).

El Gobierno del Reino Unido observa que el Reino de Baréin realiza modificaciones de fondo a sus reservas al artículo 2, al párrafo 4 del artículo 15 y al artículo 16 de la Convención, indicándose en la nueva redacción que se aplicarán dichas disposiciones “sin incumplir las normas de la sharía islámica”.

Aunque el Gobierno bareiní haya indicado que las modificaciones en cuestión no dan lugar a una extensión de las reservas iniciales, y que, por el contrario, constituyen modificaciones de redacción que no imponen ninguna restricción a los compromisos de Baréin en el momento de la adhesión, el Gobierno del Reino Unido destaca que se ha añadido a la reserva al párrafo 4 del artículo 15 una condición de compatibilidad con otro sistema legal, y que esa misma condición se ha formulado de nuevo en relación con las reservas a los artículos 2 y 16. El Gobierno del Reino Unido, observa además que una reserva que consiste en remitir de manera general a un sistema legal cuyo contenido no especifica no indica claramente a los demás Estados Partes en la Convención en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones que ésta conlleva. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formula pues una objeción a las reservas mencionadas al artículo 2, al párrafo 4 del artículo 15 y al artículo 16 de la Convención.»

ALEMANIA.

01-08-2017 OBJECIÓN A UNA RESERVA FORMULADA POR BARÉIN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas el 5 de agosto de 2016 por Baréin a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las reservas son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a dichas reservas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Baréin.»

PAÍSES BAJOS.

03-08-2017 OBJECIÓN A UNA RESERVA FORMULADA POR BARÉIN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas el 5 de agosto de 2016 por el Gobierno de Baréin a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En relación con la objeción que realizó a las reservas realizadas por el Gobierno de Baréin en el momento de su adhesión a la mencionada Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera dichas reservas, formuladas el 5 de agosto de 2016, incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.

Recuerda que según el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de esta última, y en consecuencia formula una objeción a las mencionadas reservas a la Convención realizadas por el Gobierno de Baréin.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Baréin.»

– NITI 19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

TURQUÍA.

18-07-2017 ADHESIÓN.

01-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

REPÚBLICA DE COREA.

11-08-2017 RETIRADA DE LA RESERVA CON RESPECTO AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO (a).

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

MADAGASCAR.

21-09-2017 RATIFICACIÓN.

21-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950201200.

CONVENIO MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS NACIONALES.

Estrasburgo, 01 de febrero de 1995. BOE: 23-01-1998, N.º 20; 12- 02 -1989, N.º 37 y 14-02-1998, N.º 39.

ESPAÑA.

15-11-2016 COMUNICACIÓN:

«El Gobierno de España tiene el honor de comunicar que, tras la información previamente facilitada por España incluida en la carta de 26 de junio de 2003 dirigida al Presidente del Comité Consultivo del Convenio-marco para la protección de las Minorías Nacionales, copia de la cual se transmitió en la misma fecha por el Representante Permanente de España al Secretario General del Consejo de Europa, España reitera que, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, ha interpretado sistemáticamente el Convenio-marco en el sentido de que no existe en su territorio ninguna minoría nacional. El Convenio-marco se aplica a los ciudadanos españoles de la «comunidad gitana» (roma, gipsies), aunque estos ciudadanos no constituyen una minoría nacional.»

– NITI 20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

REPÚBLICA CENTROAFRICANA.

21-09-2017 RATIFICACIÓN.

21-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República Centroafricana declara que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto n.º 85.432, de 12 de septiembre de 1985, por el que se fija la normativa aplicable al personal militar no oficial del Ejército de Tierra, y con el artículo 6 del Decreto n.º 09.011, de 16 de enero de 2009, por el que se fijan las reglas aplicables de la Ley n.º 08.016, del Estatuto de la Policía centroafricana:

la edad mínima para enrolarse en las Fuerzas Armadas centroafricanas, la Gendarmería y la Policía es de dieciocho (18) años cumplidos.

El enrolamiento es totalmente voluntario y sólo se puede realizar con el consentimiento pleno del implicado».

– NITI 20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010, N.º 228.

AUSTRIA.

15-06-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE TURQUÍA:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos hecho el 8 de noviembre de 2001. Celebra que Turquía haya ratificado el Protocolo como una etapa importante para la promoción de la protección de datos. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de Turquía que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como entidad extinta.»

PORTUGAL.

07-07-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE TURQUÍA:

«Oposición de la República Portuguesa a la declaración de la República de Turquía al Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos, 8 de noviembre de 2001.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos.

Celebra la ratificación del Protocolo adicional por la República de Turquía como una etapa importante para la promoción de la protección de las personas respecto del tratamiento de datos de carácter personal.

No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, la República Portuguesa se opone a la declaración de la República de Turquía en que describe a otro Estado miembro de la UE, la República de Chipre, como entidad extinta.»

TÚNEZ.

18-07-2017 RATIFICACIÓN.

01-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

MADAGASCAR.

21-09-2017 RATIFICACIÓN.

21-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

MÒNACO.

19-09-2017 RATIFICACIÓN.

19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

RESERVA:

«El Gobierno de S.A.S. el Príncipe de Mónaco, teniendo en cuenta las particularidades geográficas y demográficas del Principado de Mónaco, que cuenta por ello con un reducido número de personas con discapacidad con necesidades determinadas, pone en marcha medidas individuales, en favor de cada persona con discapacidad, con el objetivo de permitirle, en función de la gestión administrativa emprendida y a través de un acompañamiento personalizado, solicitar, recibir y comunicar información en un formato accesible y adaptado. Éstas constituyen las “medidas pertinentes” a que se refiere el artículo 21 de la Convención.»

DECLARACIÓN:

«El Gobierno de S.A.S. el Príncipe de Mónaco declara que la aplicación de la Convención deberá tener en cuenta las particularidades del Principado de Mónaco, en particular la exigüidad de su territorio y las necesidades de su población.

El Gobierno de S.A.S. el Príncipe de Mónaco considera que no se debe interpretar que los artículos 23 y 25 de la Convención consagran el derecho individual al aborto más allá de los casos expresamente previstos por su legislación nacional.

El Gobierno de S.A.S. el Príncipe de Mónaco considera que el objetivo de la Convención es eliminar toda discriminación basada en la discapacidad y permitir a las personas con discapacidad gozar plenamente de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales sobre una base de igualdad con los demás, pero que esta Convención no implica que se otorgue a las personas con discapacidad más derechos que a las personas no discapacitadas, en particular en materia de empleo, vivienda o nacionalidad.»

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

MALAWI.

14-07-2017 ADHESIÓN.

13-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

CHIPRE.

11-09-2017 RATIFICACIÓN.

11-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

BRASIL.

29-09-2017 RATIFICACIÓN.

29-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

A.C – Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19980327200.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, N.º 138.

BURKINA FASSO.

06-10-2018 ADHESIÓN.

05-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.C – Armas y Desarme.

– NITI 19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º89 y 05-05-1994, N.º 107.

AFGANISTÁN.

09-08-2017 RATIFICACIÓN.

09-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19951013200.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.

AFGANISTÁN.

09-08-2017 CONSENTIMIENTO.

09-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960503200.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.

AFGANISTÁN.

09-08-2017 CONSENTIMIENTO.

09-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.

AFGANISTÁN.

09-08-2017 ADHESIÓN.

09-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

BENÍN.

21-09-2017 CONSENTIMIENTO.

21-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

AFGANISTÁN.

09-08-2017 CONSENTIMIENTO.

09-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A– Culturales.

– NITI 19540514200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

TOGO.

24-01-2017 ADHESIÓN.

24-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19540514201.

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992, N.º 178.

TOGO.

24-01-2017 ADHESIÓN.

24-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19621218201.

PROTOCOLO PARA INSTITUIR UNA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y BUENOS OFICIOS FACULTADA PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS A QUE PUEDA DAR LUGAR LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1962. BOE: 12-08-1992, N.º 193.

BENÍN.

01-03-2017 RATIFICACIÓN.

01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.

BENÍN.

01-03-2017 RATIFICACIÓN.

01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19721116200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL.

París, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982, N.º 156.

TIMOR-LESTE.

31-10-2016 RATIFICACIÓN.

31-01-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19850819200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.

POLONIA.

18-09-2017 DENUNCIA.

01-04-2018 EFECTOS.

– NITI 19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

TOGO.

24-01-2017 ADHESIÓN.

24-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.

LIECHTENSTEIN.

31-01-2017 ADHESIÓN.

30-04-2017 ENTRADA EN VIGOR.

FRANCIA.

20-03-2017 ADHESIÓN.

20-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN:

«La República Francesa entiende que la referencia que se hace a la “legítima defensa inmediata” en el artículo 13, párrafo 2, apartado c), del Protocolo no afecta de manera alguna al derecho de legítima defensa previsto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, y declara que aplicará las disposiciones del artículo 13, párrafo 2, apartado c) del Protocolo en la medida en que la interpretación de estas no impidan el empleo, de conformidad con el derecho internacional, de los medios que considere indispensables para responder a una amenaza inmediata en situación de conflicto armado.

La República Francesa entiende que todo bien cultural que pase a ser un objetivo militar en el sentido del Protocolo podrá ser atacado según una derogación fundada en una necesidad militar imperativa en virtud del artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

En referencia con el artículo 16, párrafo 1, apartado c) del Protocolo, la República Francesa indica que las jurisdicciones francesas podrán procesar a toda persona, nacional de un Estado parte en el presente Protocolo, que tenga su domicilio habitual en Francia y que sea culpable de las infracciones mencionadas en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 15. El enjuiciamiento de estas infracciones solo podrá realizarse a petición del Ministerio Público.»

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

BOLIVIA.

24-02-2017 RATIFICACIÓN.

24-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.

KUWAIT.

30-05-2017 RATIFICACIÓN.

30-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31.

TIMOR-LESTE.

31-10-2016 RATIFICACIÓN.

31-01-2017 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

13-04-2017 RATIFICACIÓN.

13-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.

TUVALU.

12-05-2017 RATIFICACIÓN.

12-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A – Salud.

– NITI 20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

21-01-2017 RATIFICACIÓN.

01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR.

YEMEN.

23-03-2017 RATIFICACIÓN.

01-05-2017 ENTRADA EN VIGOR.

D.D – Medio Ambiente.

– NITI 19911004200.

PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Madrid, 4 de octubre de 1991. BOE: 18-02-1998, N.º 42.

SUIZA.

02-05-2017 ADHESIÓN.

01-06-2017 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración de conformidad con el artículo 19, párrafo 1 del Protocolo, por la que Suiza escoge la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73.

TURQUÍA.

21-09-2017 RATIFICACIÓN.

20-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010227200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.

DINAMARCA.

25-07-2017 APROBACIÓN.

23-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la exclusión territorial de las Islas Feroe y Groenlandia.

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

VENEZUELA.

21.07-2017 RATIFICACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C, ADOPTADAS EN AGOSTO DE 2009.

19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.

MONTENEGRO.

11-10-2017 RATIFICACIÓN.

09-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, N.º 162.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

20-07-2017 RATIFICACIÓN.

18-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

ZIMBABWE.

01-09-2017 ADHESIÓN.

30-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

20-09-2017 RATIFICACIÓN.

19-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

CHAD.

11-10-2017 RATIFICACIÓN.

09-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

LÍBANO.

13-10-2017 RATIFICACIÓN.

11-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

VENEZUELA.

21-07-2017 RATIFICACIÓN.

20-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

25-07-2017 RATIFICACIÓN.

24-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

28-07-2017 ACEPTACIÓN.

27-08-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Reino de los Países Bajos, por la parte europea de los Países Bajos, declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención-marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, así como con el artículo 24 del Acuerdo de París, que reconoce como obligatorios los dos medios de solución de controversias a que se refiere dicho párrafo en relación con cualquier Parte que acepte uno o los dos medios de solución de controversias.»

HAITÍ.

31-07-2017 RATIFICACIÓN.

30-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN.

02-08-2017 RATIFICACIÓN.

01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWE.

07-08-2017 RATIFICACIÓN.

06-09-2017 ENTRADA EN VIGOR.

ESTADOS UNIDOS.

04-08-2017 COMUNICACIÓN:

«La Representante de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización.

La Representante informa al Secretario General de que Estados Unidos tiene intención de ejercer su derecho de retirada del Acuerdo de París, adoptado en París el 12 de diciembre de 2015 (en adelante, “el Acuerdo”). A menos que encuentre modalidades adecuadas para volverse a comprometer, Estados Unidos dirigirá por escrito al Secretario General una notificación oficial de su intención de retirarse del Acuerdo en cuanto tenga derecho a hacerlo, en aplicación del primer párrafo del artículo 28. Entretanto, y con ánimo de transparencia respecto de las Partes en el Acuerdo, Estados Unidos ruega al Secretario General que tenga a bien comunicar a las Partes en el Acuerdo la presente notificación para el conocimiento de las Partes en el Acuerdo y de los Estados autorizados para convertirse en Partes.»

TIMOR-LESTE.

16-08-2017 RATIFICACIÓN.

15-09-2017 ENTRADA EN VIGOR.

MYANMAR.

19-09-2017 RATIFICACIÓN.

10-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

BHUTÁN.

19-09-2017 RATIFICACIÓN.

10-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

LIECHTENSTEIN.

20-09-2017 RATIFICACIÓN.

20-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

20-09-2017 RATIFICACIÓN.

20-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DOMINICANA.

21-09-2017 RATIFICACIÓN.

21-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

CABO VERDE.

21-09-2017 RATIFICACIÓN.

21-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA CHECA.

05-10-2017 RATIFICACIÓN.

04-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

SUIZA.

06-10-2017 RATIFICACIÓN.

05-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

D.E – Sociales.

– NITI 19611018200.

CARTA SOCIAL EUROPEA.

Turín, 18 de octubre de 1961. BOE: 26-06-1980, N.º 153 y 11-08-1980, N.º 192.

PAÍSES BAJOS.

29-05-2017 RETIRADA DE UNA RESERVA:

«El Reino de los Países Bajos, por Aruba, Curazao y San Martín, retira su reserva relativa al apartado 4 del artículo 6 de la Carta Social Europea.»

Nota de la Secretaría: la declaración registrada el 22 de abril de 1980 era la siguiente:

«Por lo que respecta a las Antillas neerlandesas, el Reino de los Países Bajos se considera vinculado por los artículos 1 y 5, el artículo 6 (excepto por lo que respecta a los funcionarios públicos) y el artículo 16.»

E. JURÍDICOS

E.C – Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19500925200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

POLONIA.

14-06-2017 DENUNCIA.

14-12-2017 EFECTOS.

Esta retirada no modifica la posición de Polonia como parte o signatario de otras Convenciones de la CIEC.

MÉXICO.

16-06-2017 DENUNCIA.

16-12-2017 EFECTOS.

– NITI 19520925200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.

POLONIA.

14-06-2017 DENUNCIA.

14-12-2017 EFECTOS.

Esta retirada no modifica la posición de Polonia como parte o signatario de otras Convenciones de la CIEC.

MÉXICO.

16-06-2017 DENUNCIA.

16-12-2017 EFECTOS.

– NITI 19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.

RUSIA, FEDERACIÓN DE.

19-07-2016 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE UCRANIA DE 16-10-2015.

Declaración sobre el Convenio relativo al procedimiento civil de 1 de marzo de 1954.

«Reiterando su firme compromiso de respetar y observar plenamente las normas y principios de Derecho internacional universalmente reconocidos, la Federación de Rusia, en referencia a la declaración de Ucrania de 16 de octubre de 2015 respecto del Convenio relativo al procedimiento civil, de 1 de marzo de 1954, declara lo siguiente:

La Federación de Rusia rechaza la mencionada declaración de Ucrania y manifiesta que no puede tenerse en cuenta, puesto que parte de una exposición incorrecta de los hechos y el derecho que responde a la mala fe.

La declaración de Ucrania sobre “ciertos distritos de los oblasts ucranianos de Donetsk y Luhansk” no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones, el menosprecio de las consideraciones humanitarias, ni el rechazo o la ausencia de las medidas necesarias para encontrar soluciones prácticas a problemas que afectan de forma grave e inmediata al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el Derecho internacional de quienes residen en dichas regiones.

La declaración de independencia de la República de Crimea y su anexión voluntaria a la Federación de Rusia son el resultado de una manifestación de voluntad del pueblo de Crimea libre, directa y respaldada por principios democráticos, que constituye una forma legítima de ejercer su derecho de autodeterminación, a la vista del violento golpe de Estado en Ucrania, apoyado desde el exterior, que dio lugar a la proliferación de elementos nacionalistas radicales que no dudaron en aterrorizar, intimidar y acosar tanto a sus oponentes políticos como a la población de regiones enteras del país.

La Federación de Rusia rechaza todo intento de cuestionar la condición objetiva de entidades constitutivas de la Federación de Rusia de la República de Crimea y la ciudad de Sebastopol, cuyos territorios son parte integrante del territorio de la Federación de Rusia, que ejerce sobre ellos su plena soberanía. En consecuencia, la Federación de Rusia reitera que cumple íntegramente las obligaciones internacionales que le impone el Convenio en relación con esa parte de su territorio.»

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

RUSIA, FEDERACIÓN DE.

19-07-2016 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE UCRANIA DE 16-10-2015.

Declaración sobre el Convenio de 5 de octubre de 1965 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.

«Reiterando su firme compromiso de respetar y observar plenamente las normas y principios de Derecho internacional universalmente reconocidos, la Federación de Rusia, en referencia a la declaración de Ucrania de 16 de octubre de 2015 respecto del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1965, declara lo siguiente:

La Federación de Rusia rechaza la mencionada declaración de Ucrania y manifiesta que no puede tenerse en cuenta, puesto que parte de una exposición incorrecta de los hechos y el derecho que responde a la mala fe.

La declaración de Ucrania sobre “ciertos distritos de los oblasts ucranianos de Donetsk y Luhansk” no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones, el menosprecio de las consideraciones humanitarias, ni el rechazo o la ausencia de las medidas necesarias para encontrar soluciones prácticas a problemas que afectan de forma grave e inmediata al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el Derecho internacional de quienes residen en dichas regiones.

La declaración de independencia de la República de Crimea y su anexión voluntaria a la Federación de Rusia son el resultado de una manifestación de voluntad del pueblo de Crimea libre, directa y respaldada por principios democráticos, que constituye una forma legítima de ejercer su derecho de autodeterminación, a la vista del violento golpe de Estado en Ucrania, apoyado desde el exterior, que dio lugar a la proliferación de elementos nacionalistas radicales que no dudaron en aterrorizar, intimidar y acosar tanto a sus oponentes políticos como a la población de regiones enteras del país.

La Federación de Rusia rechaza todo intento de cuestionar la condición objetiva de entidades constitutivas de la Federación de Rusia de la República de Crimea y la ciudad de Sebastopol, cuyos territorios son parte integrante del territorio de la Federación de Rusia, que ejerce sobre ellos su plena soberanía. En consecuencia, la Federación de Rusia reitera que cumple íntegramente las obligaciones internacionales que le impone el Convenio en relación con esa parte de su territorio.»

GUATEMALA.

19-01-2017 ADHESIÓN.

18-09-2017 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD COMPETENTE:

El Departamento de Auténticas de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala.

DECLARACIÓN:

El hecho de que República de Guatemala se adhiera al Convenio y lo aplique no implica que reconozca a ningún territorio como Estado soberano ni a ningún régimen como Gobierno legítimo que no hubiera reconocido hasta la fecha, ni tampoco que establezca o restablezca relaciones diplomáticas con países con los que no las mantiene en la actualidad.

SERBIA.

29-05-2017 DECLARACIÓN.

La Embajada de la República de Serbia en el Reino de los Países Bajos saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y, recordando la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, tiene el honor de notificar al estimado Ministerio que la presente extensión ratione loci de la aplicabilidad del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (en lo sucesivo, el Convenio de la Apostilla) al territorio de la provincia serbia de Kosovo y Metohija debe interpretarse de conformidad con el artículo 13 del mencionado Convenio.

Por otra parte, de conformidad con la citada Resolución 1244 y con el Marco Constitucional para el Gobierno Provisional Autónomo de Kosovo establecido por el Reglamento de la UNMIK n.º 2001/9, de 15 de mayo de 2001, cuya vigencia quedó confirmada por la Opinión Consultiva de la CIJ de 22 de julio de 2010, todas las referencias a las provincias de Kosovo y Metohija y a sus instituciones provisionales deben designarse en consecuencia y de conformidad con la práctica de las Naciones Unidas.

GRECIA.

28-06-2017 DECLARACIÓN AUTORIDADES.

AUTORIDADES.

Autoridades competentes en materia de expedición de apostillas:

– las Regiones en el caso de los documentos expedidos por los servicios o departamentos de las Administraciones Regionales Autónomas;

– Las Administraciones Descentralizadas en el caso de los documentos expedidos por:

1. los servicios públicos civiles de las Regiones que no sean competencia de las Administraciones Regionales Autónomas;

2. las personas jurídicas de Derecho Público;

3. las entidades de las Administraciones Locales de primer nivel;

4. las oficinas de Registro.

– En el caso de los documentos judiciales, el Tribunal de Primera Instancia de la región donde se encuentra la sede de la autoridad expedidora.

Consúltese la lista adjunta de tribunales de Primera Instancia en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos: https://treatydatabase.overheid.nl/en/Verdrag/Details/009051/009051_Notificaties_140.pdf.

– NITI 19651115200.

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

CANADÁ.

12-09-2017 DECLARACIONES.

DECLARACIÓN:

Puede consultarse la información actualizada sobre los siguientes asuntos en la sección «Canada-Central Authorities & practical information» (Canadá: autoridades centrales e información práctica) del apartado dedicado a notificación y traslado de la página web de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado:

– las formas de notificación o traslado empleadas por la autoridad central (artículo 5);

– los requisitos de traducción (tercer párrafo del artículo 5);

– los costes de la ejecución de notificaciones o traslados (artículo 12); y.

– los convenios bilaterales en materia de procedimiento civil entre Canadá y otros Estados (artículo 25).

https://treatydatabase.overheid.nl.

AUTORIDAD:

Puede consultarse la información actualizada sobre los siguientes asuntos en la sección «Canada – Central Authorities & practical information» (Canadá: autoridades centrales e información práctica) del apartado dedicado a notificación y traslado de la página web de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado:

– la dirección de las autoridades centrales de Canadá;

– el pago de los costes de notificación o traslado a las provincias y territorios canadienses (artículo 12).

– las autoridades remitentes permitidas en Canadá (artículo 3).

https://treatydatabase.overheid.nl.

– NITI 19680607202.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, N.º 240.

MÓNACO.

01-09-2017 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

02-12-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2 del Convenio, a continuación se indica el nombre y la dirección del órgano de enlace monegasco que ejercerá las funciones de órgano de recepción y transmisión:

Dirección de los Servicios Judiciales.

5, rue Colonel Bellando de Castro.

B.P. 513.

98015 MONACO CEDEX.

Tel: 00 377 98 98 88 11.

Fax: 00 377 98 98 85 89.

Correo electrónico: dsj@justice.mc.»

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

RUSIA, FEDERACIÓN DE.

19-07-2016 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE UCRANIA DE 16-10-2015.

Declaración sobre el Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

«Reiterando su firme compromiso de respetar y observar plenamente las normas y principios de Derecho internacional universalmente reconocidos, la Federación de Rusia, en referencia a la declaración de Ucrania de 16 de octubre de 2015 respecto del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 19 de octubre de 1996, declara lo siguiente:

La Federación de Rusia rechaza la mencionada declaración de Ucrania y manifiesta que no puede tenerse en cuenta, puesto que parte de una exposición incorrecta de los hechos y el derecho que responde a la mala fe.

La declaración de Ucrania sobre “ciertos distritos de los oblasts ucranianos de Donetsk y Luhansk” no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones, el menosprecio de las consideraciones humanitarias, ni el rechazo o la ausencia de las medidas necesarias para encontrar soluciones prácticas a problemas que afectan de forma grave e inmediata al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el Derecho internacional de quienes residen en dichas regiones.

La declaración de independencia de la República de Crimea y su anexión voluntaria a la Federación de Rusia son el resultado de una manifestación de voluntad del pueblo de Crimea libre, directa y respaldada por principios democráticos, que constituye una forma legítima de ejercer su derecho de autodeterminación, a la vista del violento golpe de Estado en Ucrania, apoyado desde el exterior, que dio lugar a la proliferación de elementos nacionalistas radicales que no dudaron en aterrorizar, intimidar y acosar tanto a sus oponentes políticos como a la población de regiones enteras del país.

La Federación de Rusia rechaza todo intento de cuestionar la condición objetiva de entidades constitutivas de la Federación de Rusia de la República de Crimea y la ciudad de Sebastopol, cuyos territorios son parte integrante del territorio de la Federación de Rusia, que ejerce sobre ellos su plena soberanía. En consecuencia, la Federación de Rusia reitera que cumple íntegramente las obligaciones internacionales que le impone el Convenio en relación con esa parte de su territorio.»

CUBA.

20-02-2017 ADHESIÓN.

01-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN.

«De conformidad con la Constitución de la República de Cuba, todos los niños tienen los mismos derechos, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio. Queda abolida cualquier calificación de la naturaleza de la filiación. No se consignará ninguna declaración por la que se establezca diferencia alguna entre los nacimientos, ni en las actas de inscripción de los niños en cuanto al estado civil de sus padres, ni en ningún otro documento relativo a la filiación.»

AUTORIDAD.

Ministerio de Justicia.

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

BURKINA FASO.

08-09-2017 ADHESIÓN.

01-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

E.D – Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19751015200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985, N.º 139.

PORTUGAL.

07-07-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN LA DECLARACIÓN DE TURQUÍA:

«Oposición de la República Portuguesa a la declaración de la República de Turquía al Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición, 15 de octubre de 1975.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición.

Celebra la ratificación del Protocolo adicional por la República de Turquía como una etapa importante para el refuerzo de la protección de la humanidad y de las personas.

No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, la República Portuguesa se opone a la declaración de la República de Turquía en que describe a otro Estado miembro de la UE, la República de Chipre, como entidad extinta.»

– NITI 19971217200.

CONVENIO DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE AGENTES PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

París, 17 de diciembre de 1997. BOE: 22-02-2002, N.º 46.

LITUANIA.

16-05-2017 ADHESIÓN.

15-07-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración de autoridades:

«Prosecutor General’s Office (Oficina del Fiscal General).

Criminal Prosecution Department (Fiscalía Penal).

Tomas Krušna, Fiscal Jefe.

Tel: +370 52 662 360.

Fax: +370 5 266 2317.

Correo electrónico: generaline.prokuratura@prokuraturos.lt;

Tomas.Krusna@prokuraturos.lt.

Para las solicitudes derivadas de actuaciones prejudiciales:

Prosecutor General’s Office (Oficina del Fiscal General).

Criminal Prosecution Department (Fiscalía Penal).

Tomas Krušna, Fiscal Jefe.

Tel: +370 52 662 360.

Fax: +370 5 266 2317.

Correo electrónico: generaline.prokuratura@prokuraturos.lt;

Tomas.Krusna@prokuraturos.lt.

Para las solicitudes derivadas de actuaciones judiciales:

Ministry of Justice (Ministerio de Justicia).

International Law Department (Departamento de Derecho Internacional).

Legal Cooperation Division (División de Cooperación Jurídica).

Andrada Bavėjan, Jefa.

Tel: +370 5 266 2940.

Correo electrónico: rastine@tm.lt; tbs@tm.lt; Andrada.Bavejan@tm.lt.»

COSTA RICA.

24-05-2017 ADHESIÓN.

23-07-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración de autoridades:

«Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Procuraduría General de la República.

Contacto: Fiscal Adjunta Laura Monge Cantero.

Tel: (506) 2295-3458; (506) 2295-3449.

Correo electrónico: oatri-mp@poder-judicial.go.cr; lmonge@poder-judicial.go.cr.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

ITALIA.

05-07-2017 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS, ESPECIFICANDO EL ÁMBITO DE APLICACIÓN:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Italia declara que renueva las siguientes reservas hecha con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Convenio por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio:

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito con arreglo a su derecho interno los actos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate: de personas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea; de delitos cometidos, incluso parcialmente, en Italia, según el artículo 6 del Código Penal; de delitos cometidos por agentes públicos al servicio del Estado italiano, abusando de su autoridad o infringiendo los deberes inherentes a sus funciones (artículo 7 del Código Penal).

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a supeditar la apertura de diligencias contra actos de corrupción activa y pasiva en el sector privado (artículos 7 y 8 del Convenio), relativos a los artículos 2635, 2635 bis, 2635 ter del Código Civil y al apartado 1 letra s) bis del artículo 25 ter del Decreto Legislativo n.º 231 de 8 de junio de 2001, a la presentación de una denuncia por parte de la víctima. Sin embargo, esta condición no será necesaria para la apertura de diligencias contra actos que hayan provocado una distorsión de la competencia en relación con la compra de bienes y servicios.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que confirma íntegramente la reserva formulada en relación con la tipificación como delitos de los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, con arreglo a su derecho interno, los comportamientos definidos en el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia inadecuada, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, únicamente por lo que se refiere a la posición de la persona que promete, ofrece o concede ventajas al traficante de influencias, cuando la relación de influencia no sea real sino que se contemple simplemente de manera fraudulenta (“millantato credito, artículo 346 del Código Penal).»

Nota de la Secretaría: las reservas eran las siguientes:

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los delitos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate de personas pertenecientes a Estados Miembros de la Unión Europea.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Convenio, excepto cuando se cometan en el marco del ejercicio de actividades de una sociedad mercantil, con intención de realizar o dejar de realizar un acto, incumpliendo sus obligaciones y provocando un perjuicio a la sociedad.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio que impliquen a personas miembros de una asamblea parlamentaria de un organismo internacional del que sea miembro Italia.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos de tráfico de influencias a que se refiere el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, salvo cuando se cometen en el marco de una relación existente entre el traficante de influencias y las personas a que se refieren los artículos 2 y 4 del Convenio, para remunerar el cumplimiento de un acto contrario a los deberes del servicio o la omisión o el retraso de un acto de servicio.»

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

FIJI.

19-09-2017 ADHESIÓN.

19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 35.»

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

FIJI.

19-09-2017 ADHESIÓN.

19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15.»

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

AUSTRIA.

18-08-2017 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN:

«El Gobierno austriaco ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Al tratar de excluir la aplicación del artículo 18 del Protocolo en su integridad, la reserva es contraria al objeto del Protocolo, a saber la salvaguarda de los derechos de los migrantes y la promoción de la cooperación entre los Estados Partes. La reserva excluye, de manera general, una cuestión fundamental que el Protocolo pretende regular.

En consecuencia, Austria considera que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo y se opone a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Austria y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda hacer valer su mencionada reserva.»

FIYI.

19-09-2017 ADHESIÓN.

19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 20.»

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

FIYI.

19-09-2017 ADHESIÓN.

19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

CHILE.

07-07-2017 CORRECCIÓN DE UNA RESERVA:

«La República de Chile declara que se ha detectado un error material en el instrumento de adhesión de la República de Chile al Convenio sobre la ciberdelincuencia, depositado ante el Consejo de Europa el 20 de abril de 2017. Más concretamente, la reserva que indica:

«La República de Chile declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que no aplicará el apartado a)i) del apartado 1 de dicho artículo cuando no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de los elementos mencionados en el apartado 1.a)ii) del mencionado artículo 6.»

Deberá sustituirse por:

«La República de Chile declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que no aplicará el apartado 1 de dicho artículo cuando no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de los elementos mencionados en el apartado 1.a)ii) del mencionado artículo 6.

A este respecto, la República de Chile corrige el error material anteriormente mencionado, de manera que el nuevo texto sustituye ab initio al texto erróneo.»

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

NIUE.

03-10-2017 ADHESIÓN.

02-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

SINGAPUR.

02-08-2017 RATIFICACIÓN.

01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:

RESERVA.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Singapur declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»

DECLARACIONES.

1. «La República de Singapur considera que el término «conflicto armado» que figura en el párrafo 2 del artículo 4 no incluye las tensiones ni los disturbios internos, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia y otros actos de naturaleza análoga.

2. La República de Singapur considera que en virtud del artículo 4 y del párrafo 6 del artículo 1, el Convenio no será aplicable:

a. a las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales;

b. a civiles que dirijan u organicen las actividades oficiales de fuerzas militares de un Estado; ni.

c. a civiles que actúen en apoyo de las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado, si dichos civiles se encuentran oficialmente a las órdenes, bajo el control y bajo la responsabilidad de dichas fuerzas.

3. La República de Singapur considera que el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio incluye el derecho de las autoridades competentes a decidir no emprender acciones legales ante las autoridades judiciales si el presunto autor del delito está sometido a las leyes en materia de detención preventiva y seguridad nacional.»

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

PAÍSES BAJOS.

24-08-2017 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente para Aruba, por otro periodo más de tres años, su reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio respecto de Aruba.

El Gobierno opina, por Aruba, que la reserva debería renovarse para permitir que se pueda rechazar una solicitud de extradición si, en un caso sumamente excepcional, un tribunal independiente considera que la solicitud de extradición se refiere a un delito político. No obstante, no habrá ninguna obligación de denegar la solicitud de extradición.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:

«Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los Convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio.»

REPÚBLICA CHECA.

21-09-2017 RATIFICACIÓN.

01-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.

ALEMANIA.

20-06-2017 RATIFICACIÓN.

01-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República Federal de Alemania formula las siguientes declaraciones:

1. Declaración al apartado 4 del artículo 3.

No se aplicará el apartado 4 del artículo 3.

2. Declaración al apartado 2. c) del artículo 7:

No se aplicará el apartado 2. c) del artículo 7.

3. Declaración al apartado 4 del artículo 9:

El artículo 9 se aplicará únicamente, de conformidad con la letra a del apartado 4 del mismo, a los delitos principales punibles con una pena de privación de libertad con una duración mínima de más de seis meses, y de conformidad con su letra b), a una relación de otros delitos principales que pueden constituir delitos principales en el ámbito del blanqueo de dinero, de conformidad con la legislación nacional (véase sección 261 del Código Penal [Strafgesetzbuch StGB]).

4. Declaración al apartado 6 del artículo 9:

El apartado 6 del artículo 9 se aplicará en la medida en que la reserva formulada al apartado 4 del artículo 9 se aplica también al apartado 6. Se deberá interpretar pues que los delitos principales según el apartado 6 son únicamente los delitos principales que abarca el apartado 4.

5. Declaración al apartado 4 del artículo 17:

La ejecución de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 17 para las que se preste asistencia jurídica sólo si existe de doble incriminación y compatibilidad con el Derecho alemán, se someterán a las mismas condiciones que las aplicables a las solicitudes de seguimiento y embargo.

6. Declaración al apartado 5 del artículo 17:

El artículo 17 se aplicará únicamente a los delitos penales correspondientes a las categorías de delitos especificados en el anexo.

7. Declaración al apartado 6 del artículo 17:

Las medidas reguladas por el artículo 17 no se aplicarán a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias.

8. Declaración al artículo 18:

El artículo 18 se interpreta en el sentido de que la ejecución de las solicitudes realizadas en virtud del mismo se someterán a las mismas condiciones que las aplicables al artículo 17.

9. Declaración al apartado 4 del artículo 18:

La ejecución de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 18 para las que se preste asistencia jurídica solo si existe doble incriminación y compatibilidad con el Derecho alemán, se someterán a las mismas condiciones que las aplicables a las solicitudes de seguimiento y embargo.

10. Declaración al apartado 5 del artículo 18:

Según nuestra interpretación, las medidas reguladas por el artículo 18 no se aplican a las cuentas bancarias mantenidas en instituciones financieras no bancarias.

11. Declaración al artículo 19:

El artículo 19 se aplica de modo que las solicitudes no se puedan ejecutar cuando requieran un seguimiento continuado de las operaciones bancarias durante un periodo determinado.

12. Declaración al apartado 5 del artículo 19:

Las medidas reguladas por el artículo 19 no se aplican a las cuentas bancarias mantenidas en instituciones financieras no bancarias.

13. Declaración al apartado 3 del artículo 24:

El artículo 24 se aplicará sin perjuicio de los principios del Derecho constitucional alemán y de los conceptos fundamentales del sistema jurídico alemán.

14. Declaración al apartado 2 del artículo 31:

No se aplicará el apartado 2 del artículo 31.

15. Declaración al artículo 33:

La Oficina de la Policía Criminal Federal (Bundeskriminalamt, BKA) es la autoridad central designada para transmitir las solicitudes a las autoridades competentes para ejecutarlas.

Bundeskriminalamt.

65173 Wiesbaden, Deutschland.

Tel.: (+49) 611-55 0.

Fax: (+49) 611-55 12141.

Correo electrónico: mail@bka.bund.de.

DE-mail: poststelle@bka.de-mail.de.

16. Declaración al apartado 1 artículo 35:

Se aceptarán también las solicitudes realizadas por fax y correo electrónico. Para garantizar la autenticidad del remitente, así como la integridad y la confidencialidad del contenido transmitido, se requerirá que la transmisión se realice a través del Buzón electrónico del Tribunal y de la Administración (Elektronisches Gerichts-und Verwaltungspostfach, EGVP – véase http://www.egvp.de).

17. Declaración al apartado 3 del artículo 35:

Cuando las solicitudes y documentos de apoyo no estén redactados en alemán, deberán acompañarse de traducciones de la solicitud y de los documentos de apoyo al alemán o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

18. Declaración al apartado 2 del artículo 42:

Sin consentimiento previo, las autoridades de la Parte requirente no podrán utilizar ni transmitir la información ni las pruebas facilitadas para investigaciones ni procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

19. Declaración al apartado 5 del artículo 46:

El apartado 5 del artículo 46 sólo se aplicará parcialmente. Cuando se trate de asistencia judicial, en particular cuando se hayan emprendido investigaciones y procedimientos penales, se requerirá una solicitud formal de conformidad con los acuerdos aplicables entre las partes.

20. Declaración al apartado 13 del artículo 46:

Se designa a la Oficina de la Policía Criminal Federal – Célula de Información Financiera (UIF) Alemania (Bundeskriminalamt-Zentralstelle für Verdachtsmeldungen) como Célula de Información Financiera (UIF).

Zentralstelle für Verdachtsmeldungen.

Postfach 1820,.

65173 Wiesbaden, Deutschland.

Thaerstrasse 11,.

65193 Wiesbaden, Deutschland.

Correo electrónico: so32fiu@bka.bund.de.

Correo electrónico: germany-fiu@egmont.org.

Tel.: (+49) 611-55 0.

Fax: (+49) 611-55 45300.

21. Declaración al artículo 47:

El artículo 47 no se aplicará cuando se trate de un aplazamiento de transacciones bancarias sospechosas.«.

AZERBAIYÁN.

09-08-2017 RATIFICACIÓN.

01-12-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que se reserva el derecho a no aplicar ninguna de las disposiciones del apartado 5 del artículo 46 del mismo.

Con arreglo al apartado 4 del artículo 53 de Convenio, la República de Azerbaiyán declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del instrumento.

La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en la parte de su territorio ocupada por la República de Armenia (la región azerbaiyana de Nagorno-Karabaj y sus siete distritos circundantes) hasta que no sea liberada y se eliminen completamente las consecuencias de la ocupación (se adjunta un mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

De acuerdo con el apartado 5 del artículo 17 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que aplicará dicho artículo únicamente a las categorías de delitos especificados en la relación contenida en el anexo del instrumento.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que el apartado 2 de dicho artículo se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.

Con arreglo al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que sus autoridades centrales, designadas en cumplimiento del apartado 1 de dicho artículo, serán las siguientes:

• el Ministerio de Justicia de la República de Azerbaiyán (en materia de procedimientos penales y ejecución de las sentencias).

Dirección: Bakú, AZ1073, Inshaatchilar avenue 1.

Teléfono: (+99412) 510-10-01.

Fax: (+99412) 538-08-57.

Correo electrónico: international@justice.gov.az.

y

• la Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros de la República de Azerbaiyán (en materia de intercambio de información financiera e inteligencia financiera).

Dirección: Bakú, AZ1000, Bul-Bul avenue 27.

Teléfono: (+99412) 493-50-58.

Fax: (+99412) 493-67-97.

Correo electrónico: Info@fmsa.az.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que aceptará y ejecutará solicitudes recibidas por vía electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, siempre que la Parte requirente envíe el original de dicha solicitud por correo postal o a través de un servicio de mensajería. La información relativa a la ejecución de solicitudes recibidas por vía electrónica o por cualquier otro medio de comunicación se remitirá a la Parte requirente una vez se reciba el original.

Al amparo del apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas deberán acompañarse de una traducción al azerbaiyano o al inglés.

Con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

De acuerdo con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que su Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros funcionará como su unidad de inteligencia financiera a los efectos de dicho artículo.»

ALEMANIA.

21-08-2017 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE UN TRATADO:

Unidad de inteligencia financiera:

(apartado 13 del artículo 46)

Autoridad Aduanera Central.

Unidad de inteligencia financiera (UIF).

Apdo. de Correos 85 05 55.

D-51030 Colonia.

Fax: +49 (0) 221 672 3999.

Correo electrónico: fiu@zka.bund.de

Fecha de entrada en vigor de la declaración:

1 de octubre de 2017

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.

AUSTRIA.

10-07-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE TURQUÍA:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación del Tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición, adoptado el 10 de noviembre de 2010. Celebra la ratificación del Protocolo adicional por Turquía como una etapa importante para la simplificación y la aceleración de los procedimientos de extradición. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de la República de Turquía en que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como entidad extinta.»

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

GEORGIA.

19-05-2017 RATIFICACIÓN.

01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 30 del Convenio.»

NORUEGA.

05-07-2017 RATIFICACIÓN.

01-11-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente objeción:

«El Gobierno de Noruega ha examinado atentamente la declaración de la República de Polonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en que Polonia declara: “La República de Polonia declara que aplicará el Convenio con arreglo a los principios y disposiciones de la Constitución de la República de Polonia.”

Noruega observa que esta declaración parece constituir una reserva.

El Gobierno de Noruega observa que, según el apartado 1 del artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos.

Al hacer alusión a una referencia general a la constitución nacional sin describir con mayor detalle su contenido, la República de Polonia no permite a los demás Estados Partes en el Convenio evaluar todos los efectos de la declaración. El Gobierno de Noruega considera que, en su forma actual, la reserva que supedita la aplicación del Convenio a los principios y disposiciones de la Constitución de la República de Polonia, puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objeto y el propósito del Convenio.

En el interés común de los Estados que han optado por convertirse en Partes en los tratados, todas las Partes deben respetarlos en cuanto a su objeto y su propósito.

El Gobierno de Noruega formula pues una objeción a la mencionada declaración.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República de Polonia, sin que la República de Polonia pueda beneficiarse de su declaración.»

– NITI 20111028200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, N.º 286.

BURKINA FASO.

27-07-2017 RATIFICACIÓN.

01-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A – Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

TAILANDIA.

24-07-2017 DESIGNACIÓN DE UN CONCILIADOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE UN ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Conciliador y árbitro:

Excmo. Sr. Don Kriangsak Kittichaisaree, Embajador del Reino de Tailandia en la Federación de Rusia.»

NORUEGA.

10-08-2017 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Conciliadores y árbitros:

D.ª Hilde Indreberg. Magistrada del Tribunal Supremo.

Don Henrik Bull. Magistrado del Tribunal Supremo.

Excma. Sra. D.ª Margit Tveiten. Directora General, Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega.»

G.B – Navegación y Transporte.

– NITI 19690623200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.

SEYCHELLES.

17-07-2017 ADHESIÓN.

17-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

MADAGASCAR.

27-07-2017 ACEPTACIÓN.

27-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º205.

MADAGASCAR.

27-07-2017 ACEPTACIÓN.

27-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.

G.C – Contaminación.

– NITI 19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.

MADAGASCAR.

27-07-2017 ACEPTACIÓN.

26-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

BAHREIN.

14-08-2017 ADHESIÓN.

14-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

UCRANIA.

15-06-2017 DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 16(2)(f)(ii)(2) del Convenio, una enmienda al anexo 1 entrará en vigor para Ucrania una vez se haya notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la acepta.»

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

GRECIA.

26-06-2017 DECLARACIÓN:

«La República Helénica declara que se aplicarán las recomendaciones contenidas en el apartado 2 pertinente de la Resolución A.1088(28), adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 4 de diciembre de 2013 respecto de la aplicación de las Reglas D-1 y D-2 del Anexo al Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques de 2004.»

MADAGASCAR.

27-07-2017 ACEPTACIÓN.

27-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.

ARGENTINA.

02-08-2017 RATIFICACIÓN.

02-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

07-09-2017 ADHESIÓN.

07-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

JAMAICA.

11-09-2017 ADHESIÓN.

11-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

G.E – Derecho Privado.

– NITI 19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226.

MADAGASCAR.

27-07-2017 ACEPTACIÓN.

26-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890428200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1988. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

UCRANIA.

15-06-2017 RESERVA:

«De conformidad con su artículo 30, Ucrania se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Convenio:

a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores de Ucrania y todos los buques afectados sean de navegación interior;

b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque;

c) cuando todas las partes interesadas sean nacionales de Ucrania;

d) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

MADAGASCAR.

27-07-2017 ACEPTACIÓN.

25-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C – Espaciales.

– NITI 19680422200.

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Londres, Washington, Moscú, 22 de abril de 1968. BOE: 08-06-2001, N.º 137.

NICARAGUA.

10-08-2017 RATIFICACIÓN.

10-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

I.E – Carreteras.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

ESLOVENIA.

15-08-2017 ADHESIÓN.

13-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B – Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

LÍBANO.

12-05-2017 RATIFICACIÓN.

01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes de cualquiera de las categorías incluidas en el apartado 1.b. del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Líbano o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República Libanesa el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República Libanesa el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República Libanesa declara que sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Libanesa declara que no aceptará, de manera general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Libanesa declara que el territorio al que se aplicará el presente Convenio es el territorio de la República Libanesa, incluidas sus aguas territoriales así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre la que el Líbano ejerce, de conformidad con su legislación interna y con el derecho internacional, derechos soberanos y su jurisdicción, a los fines de exploración y de explotación de los recursos naturales, biológicos y minerales existentes en las aguas marinas, el fondo marino y el subsuelo de dichas aguas.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 apartado 1.a.i:

• el impuesto sobre los beneficios de las profesiones industriales, comerciales y no comerciales;

• el impuesto sobre salarios, emolumentos y pensiones;

• el impuesto sobre la renta como capital mobiliario.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

LÍBANO.

12-05-2017 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República Libanesa se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Libanesa suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 12 de mayo de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Libanesa declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Libanesa y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República Libanesa declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Libanesa y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

ISLAS COOK.

29-05-2017 RATIFICACIÓN.

01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 apartado 1.a.i:

• impuestos sobre la renta o los beneficios, incluidas las retenciones en origen.

Artículo 2 apartado 1.a.b.iii.C:

• impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2 apartado 1.a.b.iii.D:

• impuestos sobre consumos específicos sobre el alcohol y el azúcar.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Tesorero de Gestión de Ingresos o su representante autorizado.

ISLAS COOK.

29-05-2017 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que las islas Cook se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, las islas Cook suscribieron una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 28 de octubre de 2016;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Las islas Cook declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre las islas Cook y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Las islas Cook declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre las islas Cook y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

GUATEMALA.

09-06-2017 RATIFICACIÓN.

01-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes de cualquiera de las categorías incluidas en el apartado 1.b del artículo 2.

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Guatemala o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Guatemala el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Guatemala el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 apartado 1.a.i: impuestos sobre la renta o los beneficios.
Impuesto sobre la renta aplicado a:

– Las Rentas de las actividades lucrativas.

– las rentas del trabajo.

– las rentas del capital y las ganancias de capital.

Artículo 2 apartado 1.a.ii: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios.

El impuesto sobre la renta incluye todas las ganancias de capital.

ANEXO B – Autoridades competentes.

La Dirección General de Administración Fiscal.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN:

«La Delegación Permanente del Reino Unido ante la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico saluda al Secretario General de la OCDE y desea informarle de que las Cartas de Encomienda (Letters of Entrustment) preparadas por el Reino Unido (RU) en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (CAAM) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y del Consejo de Europa (CdE) encomiendan a los territorios británicos de ultramar (TU) y a las Dependencias de la Corona (DC) que tomen medidas en virtud del CAAM, incluida la celebración de acuerdos a este respecto con otros Estados Partes.

Las Cartas de Encomienda permiten a los TU y a las DC «tomar medidas», incluidas las actividades que se enumeran (sin carácter exhaustivo) a continuación:

– modificar el anexo A (artículo 2.3 del CAAM);

– modificar el anexo B (artículo 3.3 del CAAM);

– celebrar acuerdos sobre el intercambio automático de información de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del CAAM;

– realizar declaraciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.3 de la CAAM;

– realizar declaraciones en virtud del artículo 9.3 del CAAM; y.

– elegir una fecha de efecto anterior para la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales anteriores, como prevé el artículo 28.6 del CAAM, y formular las declaraciones correspondientes.

Las Cartas de Encomienda permiten también a los TU y a las DC modificar sus reservas de conformidad con el artículo 30.3 del CAAM.

Los TU y las DC deben notificar al Reino Unido antes de tomar dichas medidas en virtud del CAAM.

El Reino Unido puede confirmar que las Cartas de Encomienda:

– no incluyen la posibilidad de que los TU retiren la extensión territorial del CAAM (en virtud del artículo 29.3) sin la autorización del Reino Unido;

– no incluyen la posibilidad de que las DC retiren la extensión territorial del CAAM (en virtud del artículo 29.3) sin haber consultado previamente al Reino Unido;

– no modifican el papel del Reino Unido como único representante en el órgano de coordinación del CAAM; y.

– prevén que los TU y las DC podrán «tomar medidas en cuanto a sus propios territorios en virtud del Convenio», lo que significa que cada territorio sólo podrá tomar medidas respecto de sí mismo (incluso tomar medidas que corresponden habitualmente a las Partes respecto de sí mismas) y no respecto del Reino Unido ni ningún otro territorio.»

«Nota de la Secretaría: los territorios británicos de ultramar y las Dependencias de la Corona afectados por esta comunicación son: Anguila, Bermudas, las Islas Caimán, Gibraltar, Guernesey, la Isla de Man, las Islas Turcas y Caicos, las Islas Vírgenes británicas, Jersey y Montserrat.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 RETIRADA DE RESERVAS SOBRE BERMUDAS:

«El Gobierno de Bermudas expresa su deseo de modificar las reservas hechas en el momento de la ampliación de la ratificación por el Reino Unido del Convenio al territorio de Bermudas.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 30 del Convenio, se retiran las siguientes reservas:

Artículo 30, apartado 1.a.

Artículo 30, apartado 1.c.

Artículo 30, apartado 1.f.»

Nota de la Secretaría: las reservas retiradas son las siguientes:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Bermudas o, si se hubiese hecho alguna reserva, a la fecha de la retirada de dicha reserva respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en lo que respecta a asuntos fiscales en que intervenga un acto intencionado susceptible de acciones judiciales en virtud del derecho penal de una Parte, a menos que dichos asuntos fiscales abarquen periodos impositivos que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a la entrada en vigor del Convenio respecto de Bermudas, o a falta de periodo de imposición, en lo que respecta a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto a Bermudas.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE BERMUDAS:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Bermudas se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Bermudas suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Bermudas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Bermudas y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Bermudas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Bermudas y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a Bermudas. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE GUERNESEY:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Guernesey se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Guernesey suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Guernesey declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Guernesey y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Guernesey declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Guernesey y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a Guernesey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE GUERNESEY:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Guernesey tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Guernesey ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Guernesey declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Guernesey y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a Guernesey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LAS ISLAS CAIMÁN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que las Islas Caimán se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, las Islas Caimán suscribieron una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2016;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Las Islas Caimán declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre las Islas Caimán y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Las Islas Caimán declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre las Islas Caimán y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a las Islas Caimán. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE JERSEY:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Gobierno de Jersey se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Gobierno de Jersey suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gobierno de Jersey declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Gobierno de Jersey y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Gobierno de Jersey declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Gobierno de Jersey y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a la Bailía de Jersey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LA ISLA DE MAN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la Isla de Man se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la Isla de Man suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La Isla de Man declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Isla de Man y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La Isla de Man declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la Isla de Man y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a la Isla de Man. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

24-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LA ISLA DE MAN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la Isla de Man tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la Isla de Man ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La Isla de Man declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre la Isla de Man y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a la Isla de Man. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

MALASIA.

31-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Malasia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Malasia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Malasia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Malasia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

SUECIA.

05-06-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Suecia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Suecia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Suecia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Suecia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

ESLOVENIA.

05-07-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República de Eslovenia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Eslovenia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de Eslovenia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Eslovenia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de Eslovenia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Eslovenia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

REINO UNIDO.

17-07-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE JERSEY:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Gobierno de Jersey tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Gobierno de Jersey ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Gobierno de Jersey declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Gobierno de Jersey y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y sólo se aplica a la Bailía de Jersey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y la Bailía de Jersey.»

REINO UNIDO.

25-07-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Reino Unido tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Reino Unido ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino Unido declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Reino Unido y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y sólo se aplica al territorio metropolitano del Reino Unido. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

JAPÓN.

02-08-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Gobierno de Japón tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la autoridad competente de Japón ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Gobierno de Japón declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Japón y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

JAPÓN.

02-08-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Gobierno de Japón se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la autoridad competente de Japón suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gobierno de Japón declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Japón y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Gobierno de Japón declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Japón y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

LUXEMBURGO.

30-08-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Gran Ducado de Luxemburgo2 tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Gran Ducado de Luxemburgo ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Gran Ducado de Luxemburgo y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

J.C – Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19501215200.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD)(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS).

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, N.º 266.

ARGENTINA.

21-03-2017 COMUNICACIÓN:

«El 21 de marzo de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de la República Argentina ante el Reino de Bélgica la siguiente comunicación (referencia n.º 21) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«La Embajada de la República Argentina saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo y hace referencia al depósito del instrumento de adhesión al «Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera» por el territorio de Kosovo.

La República Argentina defiende el valor jurídico de la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad y el principio de integridad territorial. Por esta razón, no reconoce a Kosovo como Estado. En consecuencia, al no ser Kosovo un Estado independiente, no se puede adherir al Convenio pues no cumple las condiciones establecidas en el artículo XVIII de dicho Convenio. Argentina rechaza pues el proceso de adhesión de Kosovo, y considera que las disposiciones del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera no se aplicarán o no vincularán a Argentina respecto de Kosovo.

Hay que señalar que el papel de los depositarios está regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. En concreto, el artículo 76 § 2 prevé la obligación de los depositarios de actuar imparcialmente en el desempeño de sus funciones. En esta línea, conviene recordar que la cuestión se trató y resolvió ya en el Consejo tras los debates de 2011 y 2012. De hecho, como se puede observar en las actas de las sesiones 119 y 120 del Consejo, «esta cuestión no debería figurar más en el orden del día de la Comisión de Política General ni del Consejo mientras no se hayan registrado progresos concretos o alguna razón concreta justifique su revisión» (Doc. SCO122E1a ap. 282).

En este contexto, la República Argentina llama la atención del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica sobre el hecho de que la adhesión de Kosovo al Convenio no sólo no cumple las condiciones impuestas en el artículo XVIII del mencionado Convenio, sino que supondría un mal antecedente respecto del Convenio y de cualquier otro tratado multilateral que exija la condición de Estado para poder convertirse en Parte Contratante. Además, tendría un impacto negativo en los trabajos en curso del Consejo que se respetasen las decisiones que en el mismo se toman.

Teniendo en cuenta lo anterior, la República Argentina ruega al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica, en su condición de depositario, que no realice ninguna gestión posterior respecto del instrumento de adhesión de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, y que lo considere como no recibido.

La República Argentina aprovecha la ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Desarrollo Internacional la expresión de su más alta consideración.»

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo entregó el 7 de junio de 2017 la siguiente nota verbal a la Embajada de la República Argentina ante el Reino de Bélgica (traducción de cortesía al francés, versión original inglés):

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de la República Argentina y tiene el honor de acusar recibo de la nota verbal n.º 21 de 16 de marzo de 2017 relativa a la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE) de un «instrumento de adhesión de la República de Kosovo» al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante el Convenio de Bruselas de 1950).

En dicha nota, la República Argentina expresa su objeción a la supuesta adhesión de Kosovo al Convenio de Bruselas de 1950. Recuerda que “la cuestión se trató y resolvió ya en el Consejo tras los debates de 2011 y 2012” (sic). Recuerda también que el artículo 76 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados estipula que los depositarios están obligados a actuar con imparcialidad en el desempeño de sus funciones. Por último, declara que la adhesión de Kosovo no cumple las condiciones impuestas por el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1950 y solicita al MAE del Reino de Bélgica que no dé curso al instrumento de adhesión de Kosovo.

El SPF Asuntos Exteriores rechaza respetuosamente ese punto de vista. Como depositario, y de conformidad con el artículo 77 §1 d) de la Convención de Viena mencionada, el Gobierno belga ha examinado si el acto recibido estaba en debida forma y posteriormente ha notificado a los Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950 la recepción del acto. Como depositario, informará a todas las Partes en el Convenio de todas las reacciones recibidas de las Partes en el mencionado Convenio.

El SPF Asuntos Exteriores quiere destacar que el acto de notificación es un acto meramente procedimental. El papel del depositario es meramente pasivo, formal y administrativo en el ejercicio de sus funciones. Dadas la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar de manera imparcial, se supone que el depositario no tiene que tomar una postura en cuanto a la condición de Estado de la Parte que se adhiere. Le corresponde de manera individual a cada Estado Contratante del Convenio de Bruselas de 1950 decidir cuestiones de Estado, admisibilidad y adhesión. El Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario del Convenio de 1950, ha actuado pues de manera imparcial, de conformidad con el artículo 76 §2 de la Convención de Viena de 1969.

En cuanto a la postura de la República Argentina de que “la cuestión se trató y resolvió ya en el Consejo tras los debates de 2011 y 2012” (sic), el SPF Asuntos Exteriores considera que ni la mencionada Convención de Viena, ni el Convenio de Bruselas de 1950 supeditan las funciones de depositario, en particular la función mencionada en el artículo 77 §1 e) de la Convención de Viena, a una autorización previa del Consejo o el Presidente del Consejo, en relación con la adhesión a la Organización Mundial de Aduanas.

Además, en 2012 las circunstancias eran distintas a las de 2017. Desde entonces, Kosovo se ha adherido a otros convenios multilaterales, como por ejemplo la Convención para la resolución pacífica de controversias internacionales en 2015, el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (el Convenio Apostilla) de 5 de octubre de 1961 en 2016, así como el Convenio relativo a las exposiciones internacionales de 22 de noviembre de 1928 el mismo año. El SPF Asuntos Exteriores querría destacar que el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario, ha actuado en relación con esta cuestión del mismo modo que han actuado otros depositarios respecto del depósito del instrumento de adhesión de Kosovo a los convenios mencionados.

Además, el SPF Asuntos Exteriores informa a la República Argentina de que ni los artículos 76 y 77 de la Convención de Viena de 1969 mencionada, ni el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1950 permiten al depositario no dar curso al instrumento recibido de adhesión ni considerarlo como no recibido.

Como se ha solicitado, el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario, comunicará tanto la nota n.º 21 de 16 de marzo de 2017 de la Embajada de la República Argentina como la presente nota a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950. También se las comunicará al Secretario General de la OMA. Asimismo, el Gobierno belga (MAE) comunicará también a las demás Partes Contratantes todas las reacciones y objeciones recibidas en relación con la notificación del instrumento de adhesión mencionado y, en su caso, las respuestas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República Argentina la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.

RUMANÍA.

07-04-2017 COMUNICACIÓN:

«El 7 de abril de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de Rumanía ante el Gobierno de Bélgica la siguiente comunicación (referencia n.º 439) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“La Embajada de Rumanía en el Reino de Bélgica saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica y, haciendo referencia a la nota verbal de la Embajada de Bélgica en Bucarest n.º B1/183/ de 1 de marzo de 2017 relativa a la recepción del instrumento de adhesión de la supuesta República de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, tiene el honor de informar de lo siguiente:

Rumanía considera que en el caso que nos ocupa, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no ha actuado imparcialmente ni dentro de los límites de sus competencias como depositario del tratado.

Considerando que el mencionado Convenio está abierto a la adhesión de Estados o territorios aduaneros individuales, y que la condición de Estado de Kosovo no está reconocida por cierto número de Estados Partes en el Convenio (ni cumple el criterio de territorio aduanero individual), el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no debería haber aceptado el depósito del instrumento y habría tenido que plantear la cuestión al Consejo de la Organización Mundial de Aduanas para que tomase una decisión al respecto. Este enfoque se habría ajustado a las prácticas habituales en los casos en que se duda de la condición de Estado de una entidad que desea adherirse a un tratado multilateral, y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica ya las ha seguido con ocasión de intentos anteriores de Kosovo de convertirse en Parte en el Convenio.

La Embajada de Rumanía ruega al Ministerio de Asuntos Exteriores que eleve al Consejo de la Organización Mundial de Aduanas la cuestión del depósito del instrumento de adhesión de Kosovo y que se abstenga de cualquier notificación o gestión que prejuzgue la resolución de la cuestión.

Rumanía considera que la mencionada República de Kosovo no cumple el criterio de la condición de Estado según el Derecho internacional y, en consecuencia, aunque Kosovo accediese eventualmente al Convenio, dicha adhesión no crea ninguna relación derivada del Convenio entre Rumanía y Kosovo, y no puede modificar en ningún caso la postura de Rumanía sobre el estatuto de Kosovo.

La Embajada de Rumanía en el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.”

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo entregó el 7 de junio de 2017 una nota verbal a la Embajada de Rumanía ante el Reino de Bélgica (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante: SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de Rumanía en Bruselas y tiene el honor de referirse a la nota verbal n.º 439 de 4 de abril de 2017 del corriente año, por la que comunica la reacción de Rumanía a la notificación de la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE), en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante, el Convenio de Bruselas de 1950), de un «instrumento de adhesión de la República de Kosovo.”

En dicha nota, Rumanía considera que «en el caso que nos ocupa, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no ha actuado imparcialmente ni dentro de los límites de sus competencias como depositario del tratado» (sic). Rumanía opina que «el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no debería haber aceptado el depósito del instrumento y habría tenido que plantear la cuestión al Consejo de la Organización Mundial de Aduanas para que tomase una decisión al respecto» (sic).

El SPF Asuntos Exteriores rechaza con todo respeto este punto de vista. El SPF Asuntos Exteriores desea ante todo recordar que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 (en adelante, la Convención de Viena de 1969) sólo emplea los términos «recibir» o «recibido» y «depositado» (en su artículo 77 §1), y no menciona el término «aceptado» tal como se emplea en la nota de la Embajada. En efecto, este último término refleja una expresión de voluntad, cuando en depositario tiene que actuar de manera imparcial, en virtud del artículo 76 §2 de la Convención de Viena de 1969.

En su condición de depositario, el Gobierno belga (MAE) ha recibido (y no «aceptado») el instrumento de adhesión mencionado. Se ha limitado entonces a examinar si el documento recibido estaba hecho en debida forma y ha notificado a continuación la recepción de dicho instrumento de adhesión a todas las Partes Contratantes del Convenio de Bruselas de 1950, todo ello con arreglo al artículo 77 §1 d) de la Convención de Viena de 1969. Como depositario, notifica todas las reacciones y objeciones recibidas a las demás Partes Contratantes.

El acto de notificación es un acto meramente procedimental. Dadas la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar de manera imparcial, se supone que el depositario no tiene que tomar una postura en cuanto a la condición de Estado de una Parte que se adhiere. Le corresponde de manera individual a cada Estado Contratante del Convenio de Bruselas de 1950 decidir cuestiones de Estado, admisibilidad y adhesión. El Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario del Convenio de 1950, ha actuado pues de manera imparcial, de conformidad con el artículo 76 §2 de la Convención de Viena de 1969.

Además, ni la mencionada Convención de Viena, ni el Convenio de Bruselas de 1950 supeditan las funciones de depositario, en particular la función mencionada en el artículo 77 §1 e) de la Convención de Viena, a una autorización previa del Consejo o el Presidente del Consejo, en relación con la adhesión a la Organización Mundial de Aduanas.

Como se ha solicitado, el SPF Asuntos Exteriores comunicará tanto la nota verbal n.º 439 de 4 de abril de 2017 de la Embajada de Rumanía como la presente nota a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950. Se las remitirá también al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas. Asimismo, notificará también a las demás Partes Contratantes todas las reacciones y objeciones recibidas en relación con la notificación del instrumento de adhesión mencionado y, en caso necesario, las respuestas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de Rumanía la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.

BELARÚS.

07-04-2017 COMUNICACIÓN:

El 7 de abril de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de la República de Bielorrusia ante el Gobierno de Bélgica la siguiente comunicación (referencia n.º 02-04/266) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«La Embajada de la República de Bielorrusia ante el Reino de Bélgica saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica, y refiriéndose a la notificación J4/JU/Cir.1788-S.7094/JUR05.11.02/2017 de 25 de enero de 2017 relativa a la acción de Kosovo respecto del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera y Anexo, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (el Convenio), y refiriéndose a un Anexo de actualización del Convenio, tiene el honor de comunicar lo siguiente:

La Parte bielorrusa toma nota de la mencionada notificación.

La Parte bielorrusa observa la falta de consenso entre los Estados Partes en el Convenio en cuanto a esta cuestión.

La Parte bielorrusa querría recordar que no reconoce a Kosovo como Estado independiente, y la continuación de la participación de la República de Bielorrusia en el Convenio no afecta a esta postura.

La Embajada de la República de Bielorrusia aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.»

GEORGIA.

26-04-2017 COMUNICACIÓN:

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de Georgia ante el Gobierno de Bélgica y del Gran Ducado de Luxemburgo, la siguiente comunicación (referencia n.º 439) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica, y refiriéndose al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanero, tiene en honor de informar de lo siguiente:

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica, en su notificación de 25 de enero de 2017 informó a las Partes Contratantes de la adhesión de Kosovo al mencionado Convenio. Como se menciona en la notificación, en virtud del artículo 18 c) del Convenio, el mismo entró en vigor para Kosovo en la fecha de depósito de su instrumento de adhesión el 25 de enero de 2017.

Según el artículo 18 a) del Convenio, ningún Gobierno de ningún Estado que no sea firmante del presente Convenio podrá acceder de ese modo. Georgia, al igual que otros Estados, no reconoce a Kosovo como Estado independiente. Además, Kosovo no es un Estado miembro de la ONU. En consecuencia, Georgia considera que la adhesión de Kosovo al mencionado Convenio no tiene valor legal, tampoco en el contexto de las relaciones convencionales de Georgia con Kosovo en virtud de este Convenio. Asimismo, hay que destacar que la adhesión de Kosovo es contraria a la decisión de las 119ª y 120ª sesiones del Consejo de Cooperación Aduanera, pues sería imposible alcanzar un consenso en cuanto a la recepción del instrumento de adhesión de Kosovo.

Georgia no reconoce al depositario la capacidad de emprender acciones derivadas del Convenio, de la práctica de los tratados ni del Derecho internacional público que puedan interpretarse en el sentido de que califiquen directa o indirectamente a entidades como Estados. En defensa de sus intereses nacionales, Georgia considera inaceptable y peligroso adoptar una práctica de ese tipo.

Georgia reitera que no reconoce a Kosovo como Estado independiente y solicita al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica que notifique su postura sobre la cuestión a todas las Partes Contratantes en el Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera.

El Ministro de Asuntos Exteriores de Georgia aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.»

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo entregó el 7 de junio de 2017 una nota verbal a la Embajada de Georgia ante el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante: SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de Georgia ante el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal de referencia 01/16188 de 26 de abril de 2017 del Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia por la que ésta comunica su reacción a la notificación de la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE) en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre 1950 (en adelante el Convenio de Bruselas de 1950), de un “instrumento de adhesión de la República de Kosovo”.

En su nota, Georgia indica entre otras cosas que la mencionada adhesión «es contraria a la decisión de las 119.ª y 120.ª sesiones del Consejo de Cooperación Aduanera, pues sería imposible alcanzar un consenso en cuanto a la recepción del instrumento de adhesión de Kosovo» (sic). Georgia destaca asimismo que «no reconoce al depositario la capacidad de emprender acciones derivadas del Convenio, de la práctica de los tratados ni del Derecho internacional público que puedan interpretarse en el sentido de que califiquen directa o indirectamente a entidades como Estados» (sic).

El SPF Asuntos Exteriores rechaza respetuosamente ese punto de vista. A la luz de la recepción del instrumento de adhesión mencionado, el Gobierno belga (MAE), actuando en su condición de depositario del Convenio de Bruselas de 1950, ha actuado de manera imparcial y por tanto totalmente de acuerdo con los artículos 76 y 77 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, y con las prácticas de los depositarios.

Como depositario, de conformidad con el artículo 77 § 1 de la Convención de Viena de 1969, el Gobierno belga (MAE) ha examinado si el acto recibido estaba en debida forma, y posteriormente ha notificado a los Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950 la recepción del acto. Como depositario, notificará a todas las Partes en el Convenio todas las reacciones recibidas de las Partes en el mencionado Convenio.

El acto de notificación es un acto meramente procedimental. Dadas la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar con imparcialidad, se supone que el depositario no tiene que tomar una postura en cuanto a la condición de Estado de una Parte que se adhiere. Le corresponde de manera individual a cada Estado Contratante del Convenio de Bruselas de 1950 decidir cuestiones de Estado, admisibilidad y adhesión. Al cumplir con sus obligaciones como depositario, el propio Gobierno belga (MAE) no se ha pronunciado, ni directa ni implícitamente, sobre la calificación de la entidad depositante.

Además, ni la Convención de Viena ya citada, ni el Convenio de Bruselas de 1950 supeditan las funciones de depositario, en particular la función mencionada en el artículo 77 §1 e) de la Convención de Viena, a una autorización previa del Consejo o del Presidente del Consejo, en relación con la adhesión a la Organización Mundial de Aduanas.

Como se ha solicitado, en SPF de Asuntos Exteriores comunicará tanto la nota verbal con referencia n.º 01/16188 de 26 de abril de 2017 del Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia, como la presente nota, a los demás Estados Contratantes del Convenio de Bruselas de 1950. También las comunicará al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de Georgia ante el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo la expresión de su alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.

MAURICIO.

10-05-2017 COMUNICACIÓN:

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la República de Mauricio, a través de su embajada en Tanzania, la siguiente comunicación (referencia n.º 01/18894/3) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda a la Embajada del Reino de Bélgica en Dar-es-Salaam y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal de la Embajada (34/2017/083/17) de fecha 27 de marzo relativa a la adhesión de Kosovo al «Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera y anexo, hechos en Bruselas el 15 de diciembre de 1950» del que es depositario el Gobierno belga.

Este Ministerio desea informar a la Embajada del Reino de Bélgica de que la República de Mauricio no reconoce a Kosovo como Estado independiente, de conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244(1999). La adhesión de Kosovo al mencionado Convenio no afecta a la posición de Mauricio en cuanto al reconocimiento del estatuto de Kosovo, y no puede influir en ningún caso en la política del Gobierno de Mauricio a ese respecto.

Este Ministerio agradecería a la Embajada que informase de ello a las autoridades competentes.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del Convenio arriba indicado.

CHILE.

16-05-2017 COMUNICACIÓN:

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de la República de Chile en Bruselas, la siguiente comunicación (referencia n.º 67/2017):

«La Embajada de la República de Chile saluda a la Dirección de América Latina y Caribe de la Dirección General de Asuntos Bilaterales del Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo, y tiene el honor de referirse a la Nota N.º 00018 de la Embajada del Reino de Bélgica en Chile, de fecha 7 de marzo de 2017, por la que informa al Departamento de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile de que ha recibido el instrumento de adhesión de la República de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera y anexo, hechos en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

A este respecto, la Embajada de Chile desea informar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores de Bélgica del hecho de que el Gobierno de Chile declara que Kosovo no tiene estatuto de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no lo reconoce como tal. En consecuencia, no existen relaciones convencionales entre el Gobierno de Chile y Kosovo en el marco de dicho Convenio.

La Embajada de la República de Chile agradecerá a la Dirección de América Latina y Caribe de la Dirección General de Asuntos Bilaterales del Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo que tenga a bien remitir esta nota a las autoridades pertinentes y aprovecha la ocasión para reiterarle la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del Convenio arriba indicado.»

AZERBAIYÁN.

05-06-2017 COMUNICACIÓN:

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido la siguiente nota verbal de la Embajada de la República de Azerbaiyán, de 5 de junio de 2017 (referencia n.º 5/11-1257/01/17) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica y tiene el honor de notificar al Gobierno belga, en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, la siguiente postura de la República de Azerbaiyán:

La República de Azerbaiyán formula una objeción a la adhesión de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera de 15 de diciembre de 1950 por el hecho de que la República de Azerbaiyán no reconoce a la mencionada entidad como Estado independiente. Así pues, el Convenio no entrará en vigor entre la República de Azerbaiyán y la mencionada entidad.

La República de Azerbaiyán opina también que el depositario del Convenio no posee autoridad para calificar a una entidad como Estado a los fines del Convenio, y la notificación de 25 de enero de 2017 no se debería interpretar como un acto que le confiera dicha competencia al depositario.

Este Ministerio aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.»

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica entregó el 20 de julio de 2017 a la Embajada de la República de Azerbaiyán en Bélgica la siguiente nota verbal (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante, SPF de Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de la República de Azerbaiyán ante el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal (referencia n.º 5/11-1257/01/17) de 5 de junio de 2017 del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán por la que comunica su reacción a la notificación de la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante: MAE) en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante, el Convenio de Bruselas de 1950), de un «instrumento de adhesión de la República de Kosovo».

En dicha nota, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán indica entre otras cosas que «el depositario del Convenio no posee autoridad para calificar a una entidad como Estado a los fines del Convenio» (sic).

A este respecto, el SPF de Asuntos Exteriores desea recordar que, a la vista de la recepción del instrumento de adhesión mencionado, el Gobierno belga (MAE), actuando en su condición de depositario del Convenio de Bruselas de 1950, ha actuado de manera imparcial y por tanto de total conformidad con los artículos 76 y 77 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 y con las prácticas de los depositarios.

Como depositario, de conformidad con el artículo 77, §1 de la Convención de Viena mencionada, el Gobierno belga (MAE) ha examinado si el acto recibido estaba en debida forma, y posteriormente ha notificado a los Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950 la recepción de dicho acto. Como depositario, notificará a todas las Partes en el Convenio todas las reacciones recibidas de las Partes en el mencionado Convenio.

El acto de notificación es un acto meramente procedimental. Dadas la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar con imparcialidad, se supone que el depositario no tiene que tomar una postura en cuanto a la condición de Estado de una Parte que se adhiere. Le corresponde de manera individual a cada Estado Contratante del Convenio de Bruselas de 1950 decidir cuestiones de Estado, admisibilidad y adhesión. Al cumplir con sus obligaciones como depositario, el propio Gobierno belga (MAE) no se ha pronunciado, ni directa ni implícitamente, sobre la calificación de la entidad depositante.

El SPF de Asuntos Exteriores comunicará tanto la nota verbal con referencia n.º 5/11-1257/01/17 de 5 de junio de 2017 del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán, como la presente nota, a los demás Estados Contratantes del Convenio de Bruselas de 1950. También las comunicará al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Azerbaiyán ante el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.

Hecho en Bruselas el 24 de julio de 2017.

MAURICIO.

05-07-2017 COMUNICACIÓN:

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido la siguiente nota verbal de la Embajada de la República de Mauricio, de 5 de julio de 2017 (referencia n.º MBX/GEN/2010) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«La Embajada de la República de Mauricio saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, y tiene el honor de hacer referencia a la solicitud de Kosovo de convertirse en Parte en dicho Convenio y en miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y de comunicar lo siguiente:

De conformidad con el artículo XVIII del Convenio, sólo los Estados pueden acceder al Convenio. Como tal, y como es el caso de numerosos Estados Partes en el Convenio, el Gobierno de la República de Mauricio, de conformidad, entre otros, con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, no reconoce a Kosovo como Estado independiente y soberano.

A la vista de lo anterior, el Gobierno de la República de Mauricio somete por la presente su objeción oficial a la adhesión de Kosovo al Convenio.

Por otra parte, cualquier supuesta adhesión de Kosovo al Convenio o cualquier actividad o decisión en el marco del Convenio que implique o se refiera a Kosovo no afectará a la postura de la República de Mauricio respecto del estatuto de Kosovo, y no podrá implicar ni interpretarse como un reconocimiento de Kosovo como Estado independiente y soberano por la República de Mauricio.

El Gobierno de la República de Mauricio afirma también que en el caso de una supuesta adhesión de Kosovo al Convenio, no se considerará vinculado por una relación convencional con Kosovo en virtud del Convenio.

La Embajada de la República de Mauricio ruega al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica a la Embajada del Reino de Bélgica en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera que transmita esta nota a todos los Estados Partes, así como al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

La Embajada de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del Convenio arriba indicado.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2017.

– NITI 19751114200.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, N.º 34.

INDIA.

15-06-2017 ADHESIÓN.

15-12-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República de la India declara que no se considera vinculada por los párrafos 2 a 6 del artículo 57 del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 1975, sobre la solución de controversias derivadas de la interpretación o de la aplicación de sus disposiciones, a través de arbitraje o por el tribunal de arbitraje.»

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

CAMERÚN.

11-10-2017 ADHESIÓN.

01-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C – Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117.

BOSNIA HERZEGOVINA.

08-09-2017 ADHESIÓN.

01-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DOMINICANA.

23-08-2017 ADHESIÓN.

01-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296.

BOTSWANA.

22-08-2017 ADHESIÓN.

01-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B – Energía y Nucleares.

– NITI 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

CUBA.

03-07-2017 ACEPTACIÓN.

01-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA.

18-09-2017 RATIFICACIÓN.

17-12-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

Declaración de conformidad con el artículo 30.3 de la Convención.

«La ratificación de la Convención por parte de la República Árabe Siria no entrañará en modo alguno el reconocimiento de Israel, el establecimiento de relaciones directas o indirectas ni la participación con este en cualesquiera actividades que se rijan por las disposiciones de la Convención.»

«La República Árabe Siria tiene reservas con respecto a la aplicación de las disposiciones del artículo 17.iv) de la Convención sobre las consultas en relación con la selección del emplazamiento de una instalación nuclear en el territorio de la República Árabe Siria.»

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

CUBA.

03-07-2017 ADHESIÓN.

01-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

BANGLADESH.

04-07-2017 ACEPTACIÓN.

04-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.

SENEGAL.

18-07-2017 RATIFICACIÓN.

18-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.

NAMIBIA.

16-08-2017 RATIFICACIÓN.

16-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.

BOLIVIA.

18-09-2017 RATIFICACIÓN.

18-09-2017 ENTRADA EN VIGOR.

MÓNACO.

18-09-2017 ACEPTACIÓN.

18-09-2017 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

27-09-2017 RATIFICACIÓN.

27-09-2017 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 24 de octubre de 2017.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/10/2017
  • Fecha de publicación: 10/11/2017
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 25 de julio y el 15 de octubre de 2017.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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