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Documento BOE-A-2008-17891

Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 7 de noviembre de 2008, páginas 44390 a 44436 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-17891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/10/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008.

A - POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA - Políticos
19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, n.º 275.

Alemania.

01-05-2008 Declaración en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto:

Tengo el honor de formular, en referencia al artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, la siguiente declaración:

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento en que se notifique al Secretario General de las Naciones Unidas la retirada de la declaración y con efectos desde el momento de tal notificación, sobre todas las controversias que surjan posteriormente a la presente declaración, respecto a situaciones o hechos subsiguientes a esta fecha que no estén comprendidos entre los siguientes:

(i) toda controversia respecto a la cual las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a cualquier otro método de resolución pacífica o que esté sometida a otro método de resolución pacífica elegido por todas las Partes.

(ii) toda controversia que tenga por causa, surja o esté relacionada con:

(a) el despliegue de fuerzas armadas en el extranjero, implicación en tales despliegues o decisiones sobre ellos, o

(b) el uso con fines militares del territorio de la República Federal de Alemania, incluido el espacio aéreo y las zonas marítimas sometidas a la soberanía y jurisdicción alemanas;

(iii) toda controversia respecto de la cual cualquier otra Parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en relación a o con los fines de la controversia; o en que el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte por cualquier otra Parte haya sido depositado o ratificado con menos de doce meses de antelación a la presentación de la solicitud sometiendo la controversia a la Corte.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania también se reserva el derecho de, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efectos del momento de tal notificación, ya sea añadir, enmendar o retirar cualquiera de las reservas precedentes, o cualquiera que pueda añadirse de aquí en adelante.

19591201200

TRATADO ANTARTICO

Washington, 1 de diciembre de 1959. BOE: 26-06-1982.

Mónaco.

Adhesión 31-05-2008.

AB ‒ Derechos Humanos
19530331200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. BOE: 23-04-1974.

El Salvador.

Ratificación 26-03-2008.

Entrada en vigor 24-06-2008.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103.

Armenia.

06-03-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

En aplicación del artículo 4(3) del Pacto por Decreto de la Presidencia de la República de Armenia de 01-03-2008 se declara el estado de emergencia en la ciudad de Ereuan de la República de Armenia durante 20 días conforme al artículo 55, párrafo 44 y artículo 117 párrafo 6 de la Constitución de la República de Armenia, los artículos 12(1), 17(1), 19(1) Y (2), 21 y 22(1) del Pacto han sido derogados.

Perú.

12-03-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 019-2008 PCM de 6-3-08, se declara el estado de emergencia en Distrito de Cholón de la provincia de Marañon, en el distrito de Monzón de la provincia de Huamalíes y en la provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en la provincia de Tocache, departamento de San Martín, y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, durante un periodo de 60 días.

Durante el estado de emergencia los artículos 2(9), 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política del Pacto de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto, respectivamente han sido suspendidos.

Perú.

08-05-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 019-2008-PCM, de 4 de mayo de 2008, el estado de emergencia en el distrito de Cholón de la provincia de Marañón, en el distrito de Monzón de la provincia de Huamalíes y en la provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, la Provincia de Tocahe, Departamento de San Martín, y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, se ha prorrogado por un período de 60 días, a partir del 6 de mayo de 2008. Una ampliación anterior fue comunicada de 12 de marzo de 2008

Durante el estado de emergencia los artículos 2(9), 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política del Pacto de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto, respectivamente han sido suspendidos.

Guatemala.

09-05-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

De conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, por Decreto Gubernamental n.º 1-2008 de 7-5-2008, se declara el estado de emergencia en todo el territorio de Guatemala durante 15 días.

Durante el estado de emergencia los artículos 9, 19, 21, 22.1 y 22.2 del Pacto están limitados.

Guatemala.

27-05-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

De conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, el estado de emergencia declarado por el Decreto 1/08 ha finalizado el 22-5-2008, fecha en la que se ha restablecido las garantías y los derechos suspendidos por dicho Decreto.

Italia.

01-11-2007 Comunicación relativa a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Italia ha examinado la reserva formulada por la República de Maldivas en relación con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Italia considera que dicha reserva, por la que se dispone que la aplicación del artículo 18 se entenderá sin perjuicio de la Constitución de la República de Maldivas, no especifica de forma clara en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado la obligación impuesta por dicho artículo. La reserva suscita dudas sobre al alcance real del compromiso asumido por la República de Maldivas y puede ser contraria al objeto y fin del Convenio.

Por tanto, el Gobierno de Italia opone una objeción a la reserva mencionada formulada por la República de Maldivas.

No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Gobierno de Italia y la República de Maldivas.»

Eslovaquia.

21-12-2007 Comunicación relativa a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Eslovaquia ha examinado detenidamente el contenido de las reservas formuladas por la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Eslovaquia considera que la reserva general formulada por la República de Maldivas, según la cual la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 se entenderá sin perjuicio de la Constitución de la República de Maldivas, es demasiado general y no especifica de forma clara el alcance de las obligaciones que se derivan del Pacto para la República de Maldivas.

Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico de Maldivas, basado primordialmente en los principios de Derecho islámico, la reserva suscita dudas sobre el compromiso de la República de Maldivas de cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto, lo que resulta esencial para la consecución de su objeto y fin.

Por estos motivos, el Gobierno de Eslovaquia opone una objeción a la reserva mencionada, formulada por el Gobierno de la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Guatemala.

24-06-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

De conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, y artículo 27(3) del Convenio Americano sobre Derechos Humanos, por Decreto n.º 3-2008, el Presidente de la República ha decretado el estado de emergencia en el Municipio de San Juan Sacatepéquez en el Departamento de Guatemala, por un periodo de 15 días desde el 22-06-2008.

19810128200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. (N.º 108 CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985.

Moldova.

Ratificación 28-02-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008 con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 3, apartado 2.a, del Convenio, la República de Moldova no aplicará las disposiciones del Convenio a:

a. los datos tratados por personas físicas para uso exclusivamente personal y familiar, siempre que no se violen los derechos de los titulares de los datos de carácter personal;

b. el tratamiento de los datos de carácter personal sometidos al régimen reglamentario de las informaciones que constituyen secreto de Estado.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2.c, del Convenio, la República de Moldova aplicará igualmente el presente Convenio a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automatizado.

De conformidad con el artículo 13, apartado 1.a, del Convenio, la República de Moldova designa al Centro Nacional para la protección de datos de carácter personal, creado en virtud del artículo 11 de la Ley de protección de datos de carácter personal de la República de Moldova, como la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y para las relaciones de asistencia mutua con las otras Partes. La dirección de esta autoridad se comunicará de forma separada.

Letonia.

30-05-2008 Modificación de autoridad (párrafo 2, Artículo 13).

Kr. Barona Str. 5-4

Riga, LV-1050 Latvia

Tel.: +371.67223131

Fax.: +371.67223556

E-mail: info@dvi.gov.lv

Internet: http://www.dvi.gov.lv

Andorra.

Ratificación 06-05-2008.

Entrada en vigor 01-09-2008 con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a, del Convenio, Andorra declara que no aplicará el Convenio a los siguientes datos de carácter personal:

a. Datos de carácter personal relativos a la seguridad del Estado y a la investigación y prevención de delitos.

b. Datos referentes a personas físicas y relacionadas con su actividad empresarial, profesional y comercial.

c. Registros públicos con normativa legal específica en Andorra, la normativa aplicable al secreto bancario, así como las normas que regulan el secreto profesional.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b, del Convenio, Andorra declara que aplicará el Convenio a los archivos de datos de carácter personal que no sean tratados de forma automatizada y que estén sometidos a las disposiciones del derecho interno de Andorra.

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Convenio, Andorra designa como la autoridad competente para prestar asistencia recíproca entre las Partes a la:

Agència Andorrana de Protecció de Dades

(Agencia Andorrana de Protección de Datos)

C/ Prat de la Creu, 56-65

AD500 Andorra la Vella

Principat d’Andorra

Tel.: (+376) 808115

19980112200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGIA Y LA MEDICINA POR EL QUE SE PROHIBE LA CLONACION DE SERES HUMANOS. (N.º 168 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 12 de enero de 1998. BOE: 05-03-2001, n.º 52.

Suiza.

Ratificación 24-07-2008.

Entrada en vigor 01-11-2008.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Albania.

Adhesión 05-02-2008.

Entrada en vigor 05-03-2008.

Qatar.

18-06-2008 Retirada de reserva.

«El Estado de Qatar se adhirió al presente Protocolo y formuló una reserva general relativa a cualquier disposición del Protocolo que sea incompatible con la Sharia Islámica.

El Consejo de Ministros en la 27 sesión ordinaria de 2007 el 19-09-2007, decidió aprobar la retirada de la reserva general relativa a cualquier disposición del Protocolo que sea incompatible con la Sharia Islámica.

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

China.

Ratificación 20-02-2008.

Entrada en vigor 20-03-2008 con la siguiente declaración:

1. La edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en las Fuerzas Armadas de la Republica Popular de China es de 17 años.

2. En la puesta en práctica de la disposición anterior, el Gobierno de la Republica Popular de China está aplicando las siguientes medidas de salvaguardia:

(1) La Ley sobre el Servicio Militar de la Republica Popular de China dispone que los ciudadanos de sexo masculino que hayan cumplido los 18 años de edad hasta el 31 de diciembre de cada año serán reclutados para el servicio activo. Para satisfacer las necesidades de las fuerzas armadas y bajo el principio de la incorporación voluntaria, los ciudadanos de sexo masculino y femenino que no hayan alcanzado aún los 18 años de edad el 31 de diciembre del año de que se trate pueden ser reclutados para el servicio activo. Los ciudadanos que reúnan los requisitos para el reclutamiento y que se hayan inscrito para el servicio militar pero no hayan sido reclutados para el servicio activo servirán como reservistas, para los que la edad mínima es de 18 años. Los Reglamentos de Reclutamiento de Soldados, basados en la Ley sobre el Servicio Militar de la Republica Popular de China, formulados por el Consejo de Estado y la Comisión Militar Central de la Republica Popular de China disponen que para satisfacer las necesidades de las fuerzas armadas y bajo el principio de la incorporación voluntaria, los ciudadanos de sexo masculino y femenino que no hayan alcanzado aún los 17 años de edad el 31 de diciembre del año de que se trate pueden ser reclutados para el servicio activo.

(2) La Ley Penal de la Republica Popular de China dispone que quienquiera que se comprometa en actos de favoritismo y cometa irregularidades en las tareas de reclutamiento obligatorio o acepte o exonere reclutas sin los debidos requisitos, será condenado a una pena que no exceda de tres años de prisión firme o reclusión criminal, si se dan circunstancias agravantes; el infractor será condenado a no menos de tres ni más de siete años de prisión firme si las circunstancias son especialmente agravantes.

(3) De conformidad con las disposiciones reglamentarias de Reclutamiento Honesto y No corrupto, formuladas por el Consejo de Estado y la Comisión Militar Central de la Republica Popular de China, no se permitirá ni la relajación de los requisitos de reclutamiento ni la disminución del nivel de las condiciones de alistamiento. Además establece la creación de un sistema de visitas a los domicilios y lugares de trabajo de los jóvenes reclutas y para la verificación de la edad de los mismos.

China.

20-02-2008 Comunicación relativa a Hong Kong y Macao.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (Republica Popular de China) y en el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (Republica Popular de China), el Gobierno de la Republica Popular de China ha decidido que la ratificación se aplique a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (Republica Popular de China) y la Región Administrativa Especial de Macao (Republica Popular de China).

Angola.

Adhesión 11-10-2007.

Entrada en vigor 11-11-2007 con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Angola declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en los conflictos armados, que su legislación relativa al servicio militar prevé el reclutamiento de personas en las Fuerzas Armadas angoleñas, según proceda, al cumplir los 20 años de edad y que la edad mínima para el alistamiento voluntario es de 18 años».

20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 diciembre 2002. BOE: 22-06-2006, n.º 148.

Guatemala.

Ratificación 09-06-2008.

Entrada en vigor 09-07-2008.

20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-1008.

ESTADOS PARTE

  Firma Fecha depósito Instrumento E. Vigor
(CE) COMUNIDAD EUROPEA 30-03-2007    
ALEMANIA 30-03-2007    
ANDORRA 27-04-2007    
ANTIGUA Y BARBUDA 30-03-2007    
ARABIA SAUDITA   24-06-2008 AD 24-07-2008
ARGELIA 30-03-2007    
ARGENTINA 30-03-2007    
ARMENIA 30-03-2007    
AUSTRALIA 30-03-2007    
AUSTRIA 30-03-2007    
AZERBAIYÁN 09-01-2008    
BAHREIN 25-06-2007    
BANGLADESH 09-05-2007 30-11-2007 R 03-05-2008
BARBADOS 19-07-2007    
BÉLGICA 30-03-2007   (*)
BOLIVIA 13-08-2007    
BRASIL 30-03-2007    
BRUNEI DARUSSALAM 18-12-2007    
BULGARIA 27-09-2007    
BURKINA FASO 23-05-2007    
BURUNDI 26-04-2007    
CABO VERDE 30-03-2007    
CAMBOYA 01-10-2007    
CANADÁ 30-03-2007    
COLOMBIA 30-03-2007    
COMORAS 26-09-2007    
CONGO 30-03-2007    
COSTA DE MARFIL 07-06-2007    
COSTA RICA 30-03-2007    
CROACIA 30-03-2007 15-08-2007 R 03-05-2008
CUBA 26-04-2007 06-09-2007 R 03-05-2008
CHILE 30-03-2007    
CHINA 30-03-2007    
CHIPRE 30-03-2007    
DINAMARCA 30-03-2007    
DOMINICA 30-03-2007    
ECUADOR 30-03-2007 03-04-2008 R 03-05-2008
EGIPTO 04-04-2007 14-04-2008 R 14-05-2008 (*)
EL SALVADOR 30-03-2007 14-12-2007 R 03-05-2008 (*)
ESLOVAQUIA 26-09-2007    
ESLOVENIA 30-03-2007 24-04-2008 R 24-05-2008
ESPAÑA 30-03-2007 03-12-2007 R 03-05-2008
ESTONIA 25-09-2007    
ETIOPÍA 30-03-2007    
FILIPINAS 25-09-2007 15-04-2008 R 15-05-2008
FINLANDIA 30-03-2007    
FRANCIA 30-03-2007    
GABÓN 30-03-2007 01-10-2007 R 03-05-2008
GHANA 30-03-2007    
GRECIA 30-03-2007    
GUATEMALA 30-03-2007    
GUINEA 16-05-2007 08-02-2008 R 03-05-2008
GUYANA 11-04-2007    
HONDURAS 30-03-2007 14-04-2008 R 14-05-2008
HUNGRÍA 30-03-2007 20-07-2007 R 03-05-2008
INDIA 30-03-2007 01-10-2007 R 03-05-2008
INDONESIA 30-03-2007    
IRLANDA 30-03-2007    
ISLANDIA 30-03-2007    
ISRAEL 30-03-2007    
ITALIA 30-03-2007    
JAMAICA 30-03-2007 30-03-2007 R 03-05-2008
JAPÓN 28-09-2007    
JORDANIA 30-03-2007    
KENYA 30-03-2007 19-05-2008 R 18-06-2008
LÍBANO 14-06-2007    
LIBERIA 30-03-2007    
LIBIA 01-05-2008    
LITUANIA 30-03-2007    
LUXEMBURGO 30-03-2007    
MACEDONIA, 30-03-2007    
EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MADAGASCAR 25-09-2007    
MALASIA 08-04-2008    
MALAWI 27-09-2007    
MALDIVAS 02-10-2007    
MALÍ 15-05-2007 07-04-2008 R 07-05-2008
MALTA 30-03-2007   (*)
MARRUECOS 30-03-2007    
MAURICIO 25-09-2007   (*)
MÉXICO 30-03-2007 17-12-2007 R 03-05-2008 (*)
MONTENEGRO 27-09-2007    
MOZAMBIQUE 30-03-2007    
NAMIBIA 25-04-2007 04-12-2007 R 03-05-2008
NEPAL 03-01-2008    
NICARAGUA 30-03-2007 07-12-2007 R 03-05-2008
NÍGER 30-03-2007 24-06-2008 R 24-07-2008
NIGERIA 30-03-2007    
NORUEGA 30-03-2007    
NUEVA ZELANDA 30-03-2007    
OMÁN 17-03-2008    
PAÍSES BAJOS 30-03-2007   (*)
PANAMÁ 30-03-2007 07-08-2007 R 03-05-2008
PARAGUAY 30-03-2007    
PERÚ 30-03-2007 30-01-2008 R 03-05-2008
POLONIA 30-03-2007   (*)
PORTUGAL 30-03-2007    
QATAR 09-07-2007 13-05-2008 R 12-06-2008
REINO UNIDO 30-03-2007    
REPÚBLICA ÁRABE SIRIA 30-03-2007    
REPÚBLICA CENTROAFRICANA 09-05-2007    
REPÚBLICA CHECA 30-03-2007    
REPÚBLICA DE COREA 30-03-2007    
REPÚBLICA DE MOLDAVIA 30-03-2007    
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO 15-01-2008    
REPÚBLICA DOMINICANA 30-03-2007    
REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA 30-03-2007    
RUMANÍA 26-09-2007    
SAN MARINO 30-03-2007 22-02-2008 R 03-05-2008
SENEGAL 25-04-2007    
SERBIA 17-12-2007    
SEYCHELLES 30-03-2007    
SIERRA LEONA 30-03-2007    
SRI LANKA 30-03-2007    
SUDÁFRICA 30-03-2007 30-11-2007 R 03-05-2008
SUDÁN 30-03-2007    
SUECIA 30-03-2007    
SURINAME 30-03-2007    
SWAZILANDIA 25-09-2007    
TAILANDIA 30-03-2007    
TONGA 15-11-2007    
TRINIDAD Y TOBAGO 27-09-2007    
TÚNEZ 30-03-2007 02-04-2008 R 03-05-2008
TURQUÍA 30-03-2007    
UGANDA 30-03-2007    
URUGUAY 03-04-2007    
VANUATU 17-05-2007    
VIET NAM 22-10-2007    
YEMEN 30-03-2007    
ZAMBIA 09-05-2008    

R: Ratificación; AD: Adhesión; (*): Reservas y Declaraciones.

Las reservas y declaraciones, fueron publicadas en el BOE n.º 154 de 26-06-2008.

20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, n.º 97.

ESTADOS PARTE

  Firma Fecha depósito Instrumento E. Vigor
ALEMANIA 30-03-2007    
ANDORRA 27-04-2007    
ANTIGUA Y BARBUDA 30-03-2007    
ARABIA SAUDITA   24-06-2008 AD 24-07-2008
ARGELIA 30-03-2007    
ARGENTINA 30-03-2007    
ARMENIA 30-03-2007    
AUSTRIA 30-03-2007    
AZERBAIYÁN 09-01-2008    
BANGLADESH   12-05-2008 AD 11-06-2008
BÉLGICA 30-03-2007    
BOLIVIA 13-08-2007    
BRASIL 30-03-2007    
BURKINA FASO 23-05-2007    
BURUNDI 26-04-2007    
CAMBOYA 01-10-2007    
CONGO 30-03-2007    
COSTA DE MARFIL 07-06-2007    
COSTA RICA 30-03-2007    
CROACIA 30-03-2007 15-08-2007 R 03-05-2008
CHILE 30-03-2007    
CHIPRE 30-03-2007    
ECUADOR 30-03-2007 03-04-2008 R 03-05-2008
EL SALVADOR 30-03-2007 14-12-2007 R 03-05-2008
ESLOVAQUIA 26-09-2007    
ESLOVENIA 30-03-2007 24-04-2008 R 24-05-2008
ESPAÑA 30-03-2007 03-12-2007 R 03-05-2008
FINLANDIA 30-03-2007    
GABÓN 25-09-2007    
GHANA 30-03-2007    
GUATEMALA 30-03-2007    
GUINEA 31-08-2007 22-02-2008 R 03-05-2008
HONDURAS 23-08-2007    
HUNGRÍA 30-03-2007 20-07-2007 R 03-05-2008
ISLANDIA 30-03-2007    
ITALIA 30-03-2007    
JAMAICA 30-03-2007    
JORDANIA 30-03-2007    
LÍBANO 14-06-2007    
LIBERIA 30-03-2007    
LITUANIA 30-03-2007    
LUXEMBURGO 30-03-2007    
MADAGASCAR 25-09-2007    
MALÍ 15-05-2007 07-04-2008 R 07-05-2008
MALTA 30-03-2007    
MAURICIO 25-09-2007    
MÉXICO 30-03-2007    
MONTENEGRO 27-09-2007    
NAMIBIA 25-04-2007 04-12-2007 R 03-05-2008
NEPAL 03-01-2008    
NÍGER 02-08-2007 24-06-2008 R 24-07-2008
NIGERIA 30-03-2007    
PANAMÁ 30-03-2007 07-08-2007 R 03-05-2008
PARAGUAY 30-03-2007    
PERÚ 30-03-2007 30-01-2008 R 03-05-2008
PORTUGAL 30-03-2007    
QATAR 09-07-2007    
REPÚBLICA CENTROAFRICANA 09-05-2007    
REPÚBLICA CHECA 30-03-2007    
REPÚBLICA DOMINICANA 30-03-2007    
SAN MARINO 30-03-2007 22-02-2008 R 03-05-2008
SENEGAL 25-04-2007    
SERBIA 17-12-2007    
SEYCHELLES 30-03-2007    
SIERRA LEONA 30-03-2007    
SUDÁFRICA 30-03-2007 30-11-2007 R 03-05-2008
SUECIA 30-03-2007    
SWAZILANDIA 25-09-2007    
TÚNEZ 30-03-2007 02-04-2008 R 03-05-2008
UGANDA 30-03-2007    
YEMEN 11-04-2007    

R: Ratificación; AD: Adhesión;

AC ‒ Diplomáticos y Consulares
19460213200

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

Qatar.

Adhesión 26-09-2007 con la siguiente reserva:

«… el Estado de Qatar tiene una reserva en relación con la sección 30 del artículo 8 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946.

El Estado de Qatar no se considera vinculado por lo dispuesto en la sección 30 de la Convención mencionada, que establece la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en caso de que surja una diferencia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención y declara que para que se someta cualquier controversia a la Corte Internacional de Justicia será necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia.

Por otra parte, el Estado de Qatar no considera que la opinión consultiva que dé la Corte Internacional de Justicia deba aceptarse como decisiva, según se indica en la sección 30».

19490902200

ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 2 de septiembre de 1949. BOE: 14-07-1982.

Montenegro.

Adhesión 11-07-2008.

Entrada en vigor 11-07-2008.

19521106200

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. BOE: 14-07-1982.

Montenegro.

Adhesión 11-07-2008.

Entrada en vigor 11-07-2008.

19571213201

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL REGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA (N.º 25 CONSEJO DE EUROPA)

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982.

Alemania.

11-10-2007 Declaración:

«La República Federal de Alemania desea que la lista de documentos contenida en el Anexo del Acuerdo se sustituya por la lista siguiente:

– pasaporte;

– pasaporte provisional;

– pasaporte infantil o certificado de viaje para menores de la República Federal de Alemania, en vigor o caducados dentro del último año;

– tarjeta de identidad oficial de la República Federal de Alemania, en vigor o caducada dentro del último año;

– tarjeta de identidad provisional en vigor de la República Federal de Alemania.

19590306200

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (HECHO EN ESTRASBURGO EL 6 DE MARZO DE 1959) Y AL ESTATUTO POR EL QUE SE MODIFICA EL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONSEJO DE EUROPA

BOE: 09-01-1997, n.º 8.

Georgia

Adhesión 25-03-2008.

19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, n.º 33.

Guyana.

Adhesión 12-09-2007.

Entrada en vigor 12-10-2007.

Fiji.

Adhesión 15-05-2008.

Entrada en vigor 14-06-2008.

Rep. Centroafricana.

Adhesión 19-02-2008.

Entrada en vigor 20-03-2008.

19960305200

SEXTOPROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (N.º 162 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. BOE: 19-02-1999, n.º 43.

Bosnia-Herzegovina.

Ratificación 30-06-2008.

Entrada en vigor 31-07-2008.

19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003, n.º 138

Polonia.

Adhesión 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007.

B ‒ MILITARES
BA ‒ Defensa
19901119200

TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS ACONVENCIONALES EN EUROPA

París, 19 de noviembre de 1990. BOE: 27-11-1992.

Federación de Rusia.

14-07-2007 Suspensión del Tratado desde el 12-12-2007.

La Federación de Rusia ha solicitado al depositario que transmita a los Estados Parte en el Tratado su decisión de suspender la aplicación del Tratado FACE y el Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990. La Federación de Rusia adopta la postura de que la vigencia del Tratado FACE y del Documento de Flanco se suspenderá por lo que respecta a las relaciones entre la Federación de Rusia y los Estados Parte en el Tratado FACE transcurridos 150 días a partir de la fecha de recepción de la notificación de suspensión por todos los Estados Parte en el Tratado FACE, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2007.

Rumania.

11-12-2007 Notificación:

… Rumanía desea informar de su disconformidad con la acción de la Federación de Rusia en relación con la suspensión de las obligaciones de esta última en virtud del Tratado FACE a partir del 12 de diciembre de 2007.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

11-12-2007 Objeción.

… el Reino Unido se reserva el derecho de considerar cualquier acto de suspensión del Tratado FACE por un Estado Parte, en caso de producirse, una vulneración material del Tratado FACE.

Estados Unidos.

17-12-2007 Notificación:

Los Estados Unidos de América valoran el Tratado FACE y su contribución a la seguridad en Europa. Lamentamos profundamente la acción de la Federación de Rusia respecto al cese unilateral del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Tratado FACE a partir del 12 de diciembre de 2007 y la no presentación de su Intercambio Anual de Información antes del 15 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo previsto en el Tratado. Observamos que el Tratado FACE no contiene disposición alguna que permita que un Estado Parte lleve a cabo tal suspensión y que dicha suspensión no está justificada, en las actuales circunstancias, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Por tanto, los Estados Unidos de América seguirán examinando de cerca el cumplimiento por la Federación de Rusia de sus obligaciones, que siguen en vigor en virtud del Tratado FACE, y revisarán las opciones posibles, conforme al derecho internacional, para responder al incumplimiento de las mismas. Las acciones futuras de los Estados Unidos en relación a sus propios compromisos derivados del Tratado FACE tomarán en cuenta el cumplimiento por Rusia de sus compromisos en virtud del Tratado FACE.

Los Estados Unidos de América han entablado negociaciones serias y constructivas para tratar las preocupaciones expuestas por la Federación de Rusia. Por el momento, los Estados Unidos de América siguen dispuestos a entablar nuevas negociaciones para lograr que la Federación de Rusia anule su declaración en el sentido de que deja de aplicar el Tratado FACE y sus documentos conexos y se alcance una resolución que prevea el cumplimiento del resto de las obligaciones, reflejadas en el Acta Final del Tratado FACE de 1999 y sus anexos referentes a las Repúblicas de Moldova y Georgia, así como la pronta entrada en vigor del Acuerdo de Adaptación del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa.

Turquía.

03-01-2008 Notificación:

… el Tratado FACE no contiene disposición alguna por la que se permita a un Estad llevar a cabo tal suspensión. Por ello, Turquía se reserva el derecho de considerar todo suspensión del Tratado FACE por un Estado Parte una vulneración material de dicho Trat como el derecho de adoptar las acciones jurídicas necesarias de conformidad con los pr del derecho internacional.

Canadá.

07-02-2008 Notificación:

Canadá lamenta profundamente la decisión de la Federación de Rusia de «suspender» unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Tratado FACE a partir del 12 de diciembre de 2007. El Tratado FACE no contiene ninguna disposición que permita a los Estados Partes suspender sus obligaciones. Canadá entiende, asimismo, que tampoco el derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, contiene causa alguna que justifique una actuación unilateral de este tipo. En estas circunstancias, Canadá continuará examinando el cumplimiento por la Federación de Rusia de sus obligaciones, que siguen vigentes en virtud del Tratado FACE, y revisará las opciones posibles, conforme al derecho internacional, para responder al incumplimiento de las mismas. Canadá tomará también en consideración el nivel de cumplimiento de la Federación de Rusia a la hora de determinar sus propias acciones futuras.

Canadá mantiene su pleno compromiso con el Tratado FACE y reitera su deseo de trabajar con todos los Estados Parte para avanzar en el futuro con espíritu constructivo.

BB ‒ Guerra
BC ‒ Armas y Desarme
19920903200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, n.º 300 y 09-07-1997, n.º 163.

Guinea-Bissau.

Ratificación 20-05-2008.

Entrada en vigor 19-06-2008.

19960503200

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, n.º 269.

Letonia.

15-08-2007 Notificación en virtud del artículo 2 c) del Anexo Técnico:

«En su Declaración de 9 de julio de 2002, la República de Letonia declaraba que, de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del Anexo Técnico del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), aplazaría el cumplimiento del apartado b) por un periodo de nueve años contado a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo.

La República de Letonia tiene el honor de comunicar que, de conformidad con la legislación nacional pertinente, la Declaración mencionada dejó de surtir efecto el 19 de julio de 2007.»

20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, n.º 65.

Chile.

Aceptación 27-09-2007.

Entrada en vigor 27-03-2008.

El Salvador.

Adhesión 13-09-2007.

Entrada en vigor 13-03-2008.

Níger.

Aceptación 18-09-2007.

Entrada en vigor 18-03-2008.

Nicaragua.

Aceptación 06-09-2007.

Entrada en vigor 06-03-2008.

Eslovenia.

Ratificación 07-02-2008.

Entrada en vigor 07-08-2008.

20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, n.º 57.

Moldova.

Aceptación 21-04-2008.

Entrada en vigor 21-10-2008.

Austria.

Aceptación 01-10-2007.

Entrada en vigor 01-04-2008.

BD ‒ Derecho humanitario
C ‒ CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales
19540514201

PRIMER PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992.

Arabia Saudita.

Adhesión 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-02-2008.

19570427200

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACION DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958.

Trinidad y Tobago.

Adhesión 19-10-2007.

Entrada en vigor 18-11-2007.

Mónaco.

Adhesión 13-11-2007.

Entrada en vigor 13-12-2007.

19601214200

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969.

Mali.

Ratificación 07-12-2007.

Entrada en vigor 07-03-2008.

19621218201

PROTOCOLO PARA INSTITUIR UNA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y BUENOS OFICIOS FACULTADA PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS A QUE PUEDA DAR LUGAR LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA

París, 18 de diciembre de 1962. BOE: 12-08-1992.

Cuba.

Ratificación 13-09-2007.

Entrada en vigor 13-12-2007 con la siguiente declaración:

«El Estado Cubano declara en relación con el Artículo 25 del Protocolo mencionado que no se considera obligado por lo señalado en dicho Artículo referido a la solución de controversias entre dos o más Estados Contratantes».

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986.

Alemania.

Ratificación 30-11-2007.

Entrada en vigor 29-02-2008.

República de Moldova.

Ratificación 14-09-2007.

Entrada en vigor 14-12-2007 con la siguiente declaración:

«Hasta que se restablezca totalmente la integridad territorial de la República de Moldova, las cláusulas de la presente Convención tan sólo se aplicarán al territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova».

19741114200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISSN)

París, 14 de noviembre de 1974. BOE: 20-06-1979.

Montenegro.

Adhesión 14-04-2008.

19940621200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS

Luxemburgo, 21 de junio de 1994. BOE: 06-05-2004, n.º 110.

Bulgaria.

Adhesión 31-07-2008.

Entrada en vigor 01-09-2008.

19950624200

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, n.º 248.

Grecia.

Ratificación 19-07-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008 con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, las solicitudes de restitución o de devolución no están sometidas a plazo de prescripción alguno.

La República Helénica, como miembro de la Unión Europea, declara que, en virtud del apartado 3 del artículo 13 del Convenio, en sus relaciones con otros Estados contratantes que sean miembros de la Unión Europea aplicará la legislación interna pertinente de la UE, cuyo ámbito de aplicación coincida con el de las materias comprendidas en el Convenio;

De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio, las solicitudes de restitución o de devolución deben presentarse ante la Dirección General de Antigüedades y Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura Helénico, que recibirá las solicitudes de restitución o de devolución y las remitirá a los tribunales competentes;

La República Helénica entiende que por la expresión el «producto de excavaciones arqueológicas (legales y clandestinas) y de hallazgos arqueológicos», contenida en el apartado c) del anexo al presente Convenio, se entiende el producto de las excavaciones o los hallazgos efectuados ya sea en tierra o bajo el mar.»

19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, n.º 77.

Arabia Saudita.

Adhesión 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-02-2008.

20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, n.º 31.

Arabia Saudita.

Aceptación 10-01-2008.

Entrada en vigor 10-04-2008 con la siguiente declaración:

«Por el presente documento, anuncio la adhesión de Arabia Saudita, su aceptación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y su compromiso de aplicarla, sin estar obligado por las cláusulas del párrafo (1) del Artículo (26) de dicha Convención.»

Indonesia.

Aceptación 15-10-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008 con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Indonesia, en virtud del párrafo 2) del Artículo 26 de esta Convención, declara que no se considera obligado por la disposición que figura en el párrafo 1) del Artículo 26.»

Belize.

Ratificación 04-12-2007.

Entrada en vigor 04-03-2008.

Colombia.

Ratificación 19-03-2008.

Entrada en vigor 19-06-2008 con la siguiente declaración:

«Las enmiendas al artículo 5 y las que hayan entrado en vigor en el momento en que Colombia entre a formar Parte de la Convención a las que se refieren los numerales 5 y 6 del artículo 38, sólo entrarán en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas, previa su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia. »

Ecuador.

Ratificación 13-02-2008.

Entrada en vigor 13-05-2008.

Georgia.

Ratificación 18-03-2008.

Entrada en vigor 18-06-2008.

Guinea.

Ratificación 20-02-2008.

Entrada en vigor 20-05-2008.

Italia.

Ratificación 30-10-2008.

Entrada en vigor 30-01-2008.

Mozambique.

Ratificación 18-10-2008.

Entrada en vigor 18-01-2008.

Uzbekistán.

Ratificación 29-01-2008.

Entrada en vigor 29-04-2008.

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37.

República Árabe Siria.

Adhesión 05-02-2008.

Entrada en vigor 05-05-2008.

Benín.

Ratificación 20-12-2007.

Entrada en vigor 20-03-2008.

Chile.

Ratificación 13-03-2007.

Entrada en vigor 13-06-2007 con la siguiente declaración:

«La República de Chile formula reserva a lo previsto en el N.º 3 del Artículo 25 sobre Solución de Controversias y al Anexo a la Convención, por lo cual declara no reconocer el Procedimiento de Conciliación allí establecido, el que considera inaplicable a su respecto, de acuerdo a lo señalado en el N.º 4 del Artículo 25.»

Guinea.

Ratificación 20-02-2008.

Entrada en vigor 20-05-2008.

Nigeria.

Ratificación 21-01-2008.

Entrada en vigor 21-04-2008.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ratificación 07-12-2007.

Entrada en vigor 07-03-2008.

CB ‒ Científicos
CC ‒ Propiedad Intelectual e Industrial
19990702200

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297.

Lituania.

Adhesión 26-06-2008.

Entrada en vigor 26-09-2008.

Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI).

Adhesión 16-06-2008.

Entrada en vigor 16-09-2008.

Ghana.

Adhesión 16-06-2008.

Entrada en vigor 16-09-2008.

CD ‒ Varios.
D ‒ SOCIALES
DA ‒ Salud
19731026200

ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADAVERES (N.º 80 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. BOE: 03-05-1972.

Eslovaquia.

28-11-2007 Declaración:

De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República Eslovaca declara que las autoridades competentes para expedir el salvoconducto mortuorio son:

a) el responsable médico competente de la autoridad regional, en los casos de traslado internacional de cadáveres inmediatamente después de la defunción.

b) la oficina regional de salud pública competente, en los casos de traslado internacional de restos mortales exhumados, de personas fallecidas a causa de una enfermedad contagiosa o en una situación epidemiológica excepcional, así como de personas fallecidas a causa de una dosis alta de radiaciones ionizantes (véase en el Anexo I la lista de las oficinas regionales de salud pública).

Por lo que respecta a la autopsia de ciudadanos extranjeros fallecidos en el territorio de la República Eslovaca, el salvoconducto mortuorio se expedirá, en cooperación con la oficina regional de salud pública, por el centro competente de medicina forense y anatomía patológica (véase en el Anexo II la lista de los responsables médicos).

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, n.º 35.

Zambia.

Adhesión 23-05-2008.

Entrada en vigor 21-08-2008.

Iraq.

Ratificación 17-03-2008.

Entrada en vigor 15-06-2008.

Federación de Rusia.

Adhesión 03-06-2008.

Entrada en vigor 01-09-2008.

Italia.

Ratificación 02-07-2008.

Entrada en vigor 30-09-2008.

Croacia.

Ratificación 14-07-2008.

Entrada en vigor 12-10-2008.

20051118200

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, n.º 41.

Gabón.

Aceptación 27-11-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008.

Camboya.

Adhesión 09-04-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008.

Mongolia.

Adhesión 15-10-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

Singapur.

Adhesión 05-11-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008.

Bangladesh.

Ratificación 22-10-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

Brasil.

Ratificación 18-12-2007.

Entrada en vigor 01-02-2008.

Brunei-Darussalam.

Ratificación 31-03-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008.

Guatemala.

Ratificación 17-03-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008.

India.

Ratificación 07-11-2008.

Entrada en vigor 01-01-2008.

Indonesia.

Ratificación 30-01-2008.

Entrada en vigor 01-03-2008.

Italia.

Ratificación 27-02-2008.

Entrada en vigor 01-04-2008.

Panamá.

Ratificación 27-11-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008.

Pakistán.

Ratificación 04-02-2008.

Entrada en vigor 01-04-2008.

República de Moldova.

Ratificación 19-02-2008.

Entrada en vigor 01-04-2008.

Santa Lucía.

Ratificación 07-12-2007.

Entrada en vigor 01-02-2008.

Croacia.

Ratificación 03-10-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

Camerún.

Adhesión 15-10-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

San Cristobal y Nieves.

Ratificación 14-04-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008.

Senegal.

Ratificación 29-04-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008

Uruguay.

Ratificación 28-04-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008.

DB ‒ Tráfico de personas
19260925200

CONVENIO RELATIVO A LA ESCLAVITUD

Ginebra, 25 de septiembre de 1926.

Gaceta de Madrid, 22-12-1927.

Kazajstán.

Adhesión 01-05-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008.

19531207200

PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA EXCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926

Nueva York, 7 de diciembre de 1953. BOE: 04-01-1977.

Kazajstán.

Adhesión 01-05-2008.

19531207201

CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 Y ENMENDADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS, EL 7 DE DICIEMBRE DE 1953

Nueva York, 7 de diciembre de 1953. Gaceta de Madrid: 22-12-1927 y BOE: 04-01-1977.

Kazajstán.

01-05-2008 Participación en virtud de la adhesión al Convenio de 1926 y al Protocolo.

19560907200

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Ginebra, 7 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967.

Kazajstán.

Adhesión 01-05-2008.

19791217200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, n.º 162.

Fuji.

Adhesión 15-05-2008.

Entrada en vigor 14-06-2008

Guyana.

Adhesión 12-09-2007.

Entrada en vigor 12-10-2008

Canadá.

20-11-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Canadá ha examinado cuidadosamente la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención Internacional contra la toma de rehenes. El Gobierno de Canadá señala que la declaración podría limitar el alcance de la aplicación de la Convención al excluir actos que de otra manera constituirían el delito de «toma de rehenes» previsto en el artículo 2, si responden al criterio de formar parte de la «legítima lucha de los pueblos contra la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la libre determinación». El Gobierno de Canadá señala que esta declaración interpretativa no limita las obligaciones que, en relación con el artículo 1, impone la Convención a la República Islámica de Irán. El Gobierno de Canadá se opone a toda interpretación de la Convención que pudiera limitar su ámbito de aplicación y no considera que la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán tenga efecto alguno en la Convención.»

Japón.

27-11-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Japón ha examinado cuidadosamente la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención Internacional contra la toma de rehenes (en adelante, la “Convención”) cuyo tenor es el siguiente: “La República Islámica de Irán cree además que la lucha contra el terrorismo no debería afectar a la legítima lucha de los pueblos contra la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en diversos documentos internacionales, incluida la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales”.

El Gobierno de Japón no considera que la mencionada declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República Islámica de Irán tenga por objeto la exclusión o la modificación de los efectos de determinadas disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Islámica de Irán. El Gobierno de Japón considera, por tanto, que la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán carece de efecto en la aplicación de la Convención entre los dos países.

El Gobierno de Japón desea aprovechar esta oportunidad para declarar su inequívoca condena de todos los actos de terrorismo, incluida la toma de rehenes, como delictivos e injustificables, con independencia de sus motivos, y recalcar la importancia de que cualquier persona que cometa un acto de terrorismo no eluda el enjuiciamiento y castigo correspondientes.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

27-11-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Irán respecto a la Convención Internacional contra la toma de rehenes en el momento de su adhesión a la Convención. El Gobierno del Reino Unido entiende que la declaración formulada por Irán no tiene por objeto la exclusión o la modificación de los términos de la Convención. El Gobierno del Reino Unido condena en los más enérgicos términos todos los actos de terrorismo, independientemente de sus motivos, el momento, el autor o sus fines, cualesquiera que sean.»

Portugal.

19-11-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión. «…El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado cuidadosamente la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán respecto a la Convención Internacional contra la toma de rehenes.

Portugal considera que esta declaración interpretativa no puede limitar el alcance de aplicación de la Convención; de hacerlo se trataría de una reserva contraria a su objeto y fin, al pretender la exclusión de los actos cometidos en la lucha de los pueblos bajo dominación colonial y ocupación extranjera de entre los prohibidos por la Convención.

Por tanto, Portugal no considera que la declaración formulada por Irán tenga efecto jurídico alguno sobre la Convención.»

Países Bajos.

10-12-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado cuidadosamente la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán respecto a la Convención Internacional contra la toma de rehenes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta declaración interpretativa no puede limitar el alcance de la Convención; de hacerlo se trataría de una reserva contraria a su objeto y fin, al pretender la exclusión de los actos cometidos en la lucha de los pueblos bajo dominación colonial y ocupación extranjera de los prohibidos por la Convención.

Por tanto, el Gobierno del Reino de los Países Bajos no considera que la declaración formulada por Irán tenga efecto jurídico alguno sobre la Convención.»

Francia.

16-11-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

Francia ha examinado la reserva y las dos declaraciones interpretativas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión, el 20 de noviembre de 2006, a la Convención Internacional contra la toma de rehenes, hecha en Nueva York el 17 de septiembre de 1979.

Francia considera que la declaración en que la República Islámica de Irán expone su creencia de que «la lucha contra el terrorismo no debería afectar a la legítima lucha de los pueblos contra la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la libre determinación» no tiene ningún efecto sobre las disposiciones de la Convención. Sin embargo, Francia desea recordar que el acto de toma de rehenes está prohibido bajo cualquier circunstancia.

Alemania.

21-11-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán respecto a la Convención Internacional contra la toma de rehenes.

Alemania considera que esta declaración interpretativa no puede limitar el alcance de la aplicación de la Convención; de hacerlo, se trataría de una reserva contraria a su objeto y fin, al pretender la exclusión de los actos cometidos en la lucha de los pueblos bajo dominación colonial y ocupación extranjera de los prohibidos por la Convención.

Por tanto, la República Federal de Alemania no considera que la declaración formulada por Irán tenga efecto legal alguno sobre la Convención.»

Estados Unidos de América.

16-11-2007 Comunicación referente a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

«La declaración interpretativa expone la creencia de Irán de que «la lucha contra el terrorismo no debería afectar a la legítima lucha de los pueblos contra la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la libre determinación…» Los Estados Unidos consideran que esta declaración de carácter general no tiene efecto alguno sobre la Convención o sobre la aplicación de la Convención entre Estados Unidos e Irán. Nada de lo dispuesto en la Convención establece o permite la justificación, ya sea política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de otra índole, de la comisión de actos que se requiere sean tipificados como delito por los Estados Partes en la Convención.»

Letonia

24-10-2007 Objeción a la reserva y la declaración interpretativa formuladas por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado cuidadosamente la reserva referente al párrafo 1 del artículo 16 y las declaraciones formuladas por la República Islámica de Irán respecto a la Convención Internacional contra la toma de rehenes.

El Gobierno de la República de Letonia considera que el objeto de la mencionada Convención internacional es prevenir y suprimir la toma de rehenes sea quien sea el autor, y que la legítima lucha de los pueblos contra la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, tal como se reconoce en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados y en el Protocolo I Adicional a la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, no puede considerarse delito en virtud de la Convención Internacional contra la toma de rehenes.

Sin embargo, el Gobierno de la República de Letonia opina que esta declaración explicativa es de hecho una acción unilateral que tiene por objeto limitar el alcance de la mencionada Convención Internacional y, en consecuencia, debería entenderse como reserva. Así, esta reserva calificada como declaración explicativa contradice el objeto y fin de la Convención Internacional contra la toma de rehenes, a saber, la prevención de la toma de rehenes, independientemente de dónde y por quién se cometa.

Por tanto, el Gobierno de la República de Letonia estima que esta reserva, calificada como declaración explicativa efectuada por la República Islámica de Irán, contradice el objeto y fin de la Convención Internacional y, en particular, la obligación de todos los Estados Partes de aplicar sanciones penales adecuadas a los delitos contemplados en la mencionada Convención Internacional.

Además, el Gobierno de la República de Letonia recuerda que el artículo 28 de la Parte VI de la Convención establece que no están permitidas las reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Por tanto, el Gobierno de la República de Letonia pone una objeción a la reserva mencionada y calificada de declaración explicativa formulada por la República Islámica de Irán a la Convención Internacional contra la toma de rehenes en relación con su no aplicación a la legítima lucha de los pueblos contra la dominación colonial y la ocupación extranjera.

No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Islámica de Irán. Por consiguiente, la Convención será de aplicación sin que la República Islámica de Irán se beneficie de su reserva.»

Tailandia.

Adhesión 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007 con la siguiente reserva:

«El Gobierno del Reino de Tailandia no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.»

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente
19710202200

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982.

Iraq.

Adhesión 17-10-2007.

Entrada en vigor 17-02-2008.

«De conformidad con el Artículo 2 (1) de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Pantano de Hawizeh» para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.

Yemen.

Adhesión 08-10-2007.

Entrada en vigor 08-02-2008.

«De acuerdo con el párrafo (1) del Artículo 2 de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Socorra» para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

19821203200

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987.

Iraq.

Adhesión 17-10-2007.

Entrada en vigor 17-02-2008.

Yemen.

Adhesión 08-10-2007.

Entrada en vigor 08-02-2008.

19850322200

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988.

Iraq.

Adhesión 25-06-2008.

Entrada en vigor 23-09-2008.

Santa Sede.

Adhesión 05-05-2008.

Entrada en vigor 03-08-2008 con la siguiente declaración:

«Al adherirse al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, así como a sus cuatro Enmiendas: Londres (1990), Copenhague (1992), Montreal (1997) y Pekín (1999), la Santa Sede desea animar a la comunidad internacional en su conjunto a actuar resueltamente en la promoción de una auténtica cooperación entre la política, la ciencia y la economía. Tal cooperación, como ha quedado demostrado en el caso de la situación del ozono, puede alcanzar importantes resultados, haciendo posible, simultáneamente, salvaguardar la creación, promover el desarrollo humano integral y atender al bien común, en un espíritu de solidaridad responsable y con positivas y profundas repercusiones para las generaciones presentes y futuras.

De conformidad con su propia naturaleza y con el particular carácter del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede, mediante el solemne acto de la adhesión, tiene la intención de dar su apoyo moral al compromiso de los Estados con la adecuada y eficaz aplicación de los Tratados en cuestión y la consecución de los objetivos mencionados. Con este propósito, expresa su deseo de que, reconociendo ‘las huellas de [un crecimiento económico] que no siempre ha sido capaz de proteger los delicados equilibrios de la naturaleza’ (Homilía del Papa Benedicto XVI en Loreto, 2 de septiembre de 2007), todos los actores intensificarán la mencionada cooperación y fortalecerán ‘la alianza entre el ser humano y el medio ambiente, que debe reflejar el amor creador de Dios, de quien venimos y a quien estamos destinados’ (Benedicto XVI, alocución posterior al Ángelus, 16 de septiembre de 2007).»

19870916200

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989.

Iraq.

Adhesión 25-06-2008.

Entrada en vigor 23-09-2008.

Santa Sede.

Adhesión 05-05-2008.

Entrada en vigor 03-08-2008 con la siguiente declaración:

«Al adherirse al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, así como a sus cuatro Enmiendas: Londres (1990), Copenhague (1992), Montreal (1997) y Pekín (1999), la Santa Sede desea animar a la comunidad internacional en su conjunto a actuar resueltamente en la promoción de una auténtica cooperación entre la política, la ciencia y la economía. Tal cooperación, como ha quedado demostrado en el caso de la situación del ozono, puede alcanzar importantes resultados, haciendo posible, simultáneamente, salvaguardar la creación, promover el desarrollo humano integral y atender al bien común, en un espíritu de solidaridad responsable y con positivas y profundas repercusiones para las generaciones presentes y futuras.

De conformidad con su propia naturaleza y con el particular carácter del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede, mediante el solemne acto de la adhesión, tiene la intención de dar su apoyo moral al compromiso de los Estados con la adecuada y eficaz aplicación de los Tratados en cuestión y la consecución de los objetivos mencionados. Con este propósito, expresa su deseo de que, reconociendo ‘las huellas de [un crecimiento económico] que no siempre ha sido capaz de proteger los delicados equilibrios de la naturaleza’ (Homilía del Papa Benedicto XVI en Loreto, 2 de septiembre de 2007), todos los actores intensificarán la mencionada cooperación y fortalecerán ‘la alianza entre el ser humano y el medio ambiente, que debe reflejar el amor creador de Dios, de quien venimos y a quien estamos destinados’ (Benedicto XVI, alocución posterior al Ángelus, 16 de septiembre de 2007).»

19890322200

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

14-09-2007 Aplicación territorial:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la Ratificación del Convenio por el Reino Unido … se extiende a Jersey de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable con efecto desde el 14-09-2007»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

14-09-2007 Designación de autoridad:

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 5 del Convenio la Autoridad competente designada por el Reino Unido para Jersey es:

Minister for Planning and Environment: Assistant Director, Environmental Protection, Howard Davis Farm, La Rue de la Trinite, Trinity, Jersey JE3 5JP.»

Gabón.

Adhesión 06-06-2008.

Entrada en vigor 04-09-2008.

19900629200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL BOE DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990

BOE: 14-07-1992. n.º 168.

República Centroafricana.

Ratificación 29-05-2008.

Entrada en vigor 27-08-2008.

Santa Sede

Adhesión 05-05-2008.

Entrada en vigor 03-08-2008 con la siguiente declaración:

«Al adherirse al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, así como a sus cuatro Enmiendas: Londres (1990), Copenhague (1992), Montreal (1997) y Pekín (1999), la Santa Sede desea animar a la comunidad internacional en su conjunto a actuar resueltamente en la promoción de una auténtica cooperación entre la política, la ciencia y la economía. Tal cooperación, como ha quedado demostrado en el caso de la situación del ozono, puede alcanzar importantes resultados, haciendo posible, simultáneamente, salvaguardar la creación, promover el desarrollo humano integral y atender al bien común, en un espíritu de solidaridad responsable y con positivas y profundas repercusiones para las generaciones presentes y futuras.

De conformidad con su propia naturaleza y con el particular carácter del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede, mediante el solemne acto de la adhesión, tiene la intención de dar su apoyo moral al compromiso de los Estados con la adecuada y eficaz aplicación de los Tratados en cuestión y la consecución de los objetivos mencionados. Con este propósito, expresa su deseo de que, reconociendo ‘las huellas de [un crecimiento económico] que no siempre ha sido capaz de proteger los delicados equilibrios de la naturaleza’ (Homilía del Papa Benedicto XVI en Loreto, 2 de septiembre de 2007), todos los actores intensificarán la mencionada cooperación y fortalecerán ‘la alianza entre el ser humano y el medio ambiente, que debe reflejar el amor creador de Dios, de quien venimos y a quien estamos destinados’ (Benedicto XVI, alocución posterior al Ángelus, 16 de septiembre de 2007).»

Iraq.

Adhesión 25-06-2008.

Entrada en vigor 23-09-2008.

19911004200

PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Madrid, 4 de octubre de 1991. BOE: 18-02-1998, n.º 42.

Bielorrusia.

Adhesión 16-07-2008.

Entrada en vigor 15-08-2008.

19920506200

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Rio de Janeiro, 5 de junio de 1992, BOE: 01-02-1994.

Brunéi Darussalam.

Adhesión 28-04-2008.

Entrada en vigor 27-07-2008.

19921125200

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL BOE DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNION DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992

BOE: 15-09-1995, n.º 221.

Gambia.

Ratificación 30-04-2008.

Entrada en vigor 29-07-2008.

República Centroafricana.

Ratificación 29-05-2008.

Entrada en vigor 27-08-2008.

Turkmenistán.

Adhesión 28-03-2008.

Entrada en vigor 26-08-2008.

Santa Sede.

Adhesión 05-05-2008.

Entrada en vigor 03-08-2008 con la siguiente declaración:

«Al adherirse al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, así como a sus cuatro Enmiendas: Londres (1990), Copenhague (1992), Montreal (1997) y Pekín (1999), la Santa Sede desea animar a la comunidad internacional en su conjunto a actuar resueltamente en la promoción de una auténtica cooperación entre la política, la ciencia y la economía. Tal cooperación, como ha quedado demostrado en el caso de la situación del ozono, puede alcanzar importantes resultados, haciendo posible, simultáneamente, salvaguardar la creación, promover el desarrollo humano integral y atender al bien común, en un espíritu de solidaridad responsable y con positivas y profundas repercusiones para las generaciones presentes y futuras.

De conformidad con su propia naturaleza y con el particular carácter del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede, mediante el solemne acto de la adhesión, tiene la intención de dar su apoyo moral al compromiso de los Estados con la adecuada y eficaz aplicación de los Tratados en cuestión y la consecución de los objetivos mencionados. Con este propósito, expresa su deseo de que, reconociendo ‘las huellas de [un crecimiento económico] que no siempre ha sido capaz de proteger los delicados equilibrios de la naturaleza’ (Homilía del Papa Benedicto XVI en Loreto, 2 de septiembre de 2007), todos los actores intensificarán la mencionada cooperación y fortalecerán ‘la alianza entre el ser humano y el medio ambiente, que debe reflejar el amor creador de Dios, de quien venimos y a quien estamos destinados’ (Benedicto XVI, alocución posterior al Ángelus, 16 de septiembre de 2007).»

Iraq.

Adhesión 25-06-2008.

Entrada en vigor 23-09-2008.

19940614201

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA, DE 1979 RELATIVO A LAS REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE

Oslo, 14 de junio de 1994. BOE 24-06-1998, n.º 150.

Lituania.

Adhesión 22-04-2008.

Entrada en vigor 21-07-2008.

19970917200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, n.º 258.

Honduras.

Adhesión 14-09-2007.

Entrada en vigor 13-12-2007.

República Centroafricana.

Ratificación 29-05-2008.

Entrada en vigor 27-08-2008.

Gambia.

Ratificación 30-04-2008.

Entrada en vigor 29-07-2008.

Perú.

Adhesión 20-05-2008

Entrada en vigor 18-08-2008.

Australia.

Ratificación 12-12-2007.

Entrada en vigor 11-03-2008 con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Australia declara que cumple las condiciones para aplicar la segunda frase del artículo 3.7 del Protocolo, utilizando las metodologías del IPCC revisadas en 1996, como se establece en el artículo 5.2 del Protocolo y en el párrafo 5 b) del Anexo a la Decisión 13/CMP.1.»

China.

14-01-2008 Comunicación respecto a la Región Administrativa Especial de Macao:

«De conformidad con el artículo 138 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que el Protocolo de Kyoto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.»

Turkmenistán.

Adhesión 28-03-2008.

Entrada en vigor 26-06-2008.

Santa Sede.

Adhesión 05-05-2008.

Entrada en vigor 03-08-2008 con la siguiente declaración:

«Al adherirse al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, así como a sus cuatro Enmiendas: Londres (1990), Copenhague (1992), Montreal (1997) y Pekín (1999), la Santa Sede desea animar a la comunidad internacional en su conjunto a actuar resueltamente en la promoción de una auténtica cooperación entre la política, la ciencia y la economía. Tal cooperación, como ha quedado demostrado en el caso de la situación del ozono, puede alcanzar importantes resultados, haciendo posible, simultáneamente, salvaguardar la creación, promover el desarrollo humano integral y atender al bien común, en un espíritu de solidaridad responsable y con positivas y profundas repercusiones para las generaciones presentes y futuras.

De conformidad con su propia naturaleza y con el particular carácter del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede, mediante el solemne acto de la adhesión, tiene la intención de dar su apoyo moral al compromiso de los Estados con la adecuada y eficaz aplicación de los Tratados en cuestión y la consecución de los objetivos mencionados. Con este propósito, expresa su deseo de que, reconociendo ‘las huellas de [un crecimiento económico] que no siempre ha sido capaz de proteger los delicados equilibrios de la naturaleza’ (Homilía del Papa Benedicto XVI en Loreto, 2 de septiembre de 2007), todos los actores intensificarán la mencionada cooperación y fortalecerán ‘la alianza entre el ser humano y el medio ambiente, que debe reflejar el amor creador de Dios, de quien venimos y a quien estamos destinados’ (Benedicto XVI, alocución posterior al Ángelus, 16 de septiembre de 2007).»

Iraq.

Adhesión 25-06-2008.

Entrada en vigor 23-09-2008.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, n.º 33 y C.E. 23-04-2005, n.º 97.

República Centroafricana.

Adhesión 18-03-2008.

Entrada en vigor 16-06-2008.

Santo Tomé y Príncipe.

Adhesión 25-04-2008.

Entrada en vigor 24-07-2008.

19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Botswana.

Adhesión 05-02-2008.

Entrada en vigor 05-05-2008 con la siguiente Notificación y Declaración:

a) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4, las autoridades siguientes son designadas y habilitadas para ejercer en el nombre del Gobierno de la República de Botswana en el ejercicio de las funciones administrativas fijadas por el Convenio:

i) The Director Plant Protection Division

Ministry of Agriculture

Content Farm-Sebele

Private Bag 0091

Gaborone

Republic of Botswana

ii) Principal Health Officer

Environmental Health Unit

Department of Public Health

Ministry of Health

Government Enclave

Private Bag 00269

Gaborone

Republic of Botswana

b) de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20, el Gobierno de la República de Botswana declara que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio, que reconoce como obligatorios, los dos medios para la solución de controversias establecidos en las presentes disposiciones, como obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación en virtud del Convenio. Esta Declaración será válida durante el período en que el Gobierno de la República de Botswana sea parte del Convenio.

Lesotho.

Adhesión 30-05-2008.

Entrada en vigor 28-08-2008.

Guinea-Bissau.

Ratificación 12-06-2008.

Entrada en vigor 10-09-2008.

19991130200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACION ATMÓSFERICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA

Gotemburgo (Suecia), 30 noviembre 1999. BOE: 12-04-2005, n.º 87.

Bélgica.

Ratificación 13-09-2007.

Entrada en vigor 12-12-2007.

19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, n.º 70.

Honduras.

Adhesión 14-09-2007.

Entrada en vigor 13-12-2007.

Gambia.

Ratificación 30-04-2008.

Entrada en vigor 29-07-2008.

República Centroafricana.

Ratificación 29-05-2008.

Entrada en vigor 27-08-2008.

México.

Aceptación 12-09-2007.

Entrada en vigor 11-12-2007.

Seychelles.

Adhesión 03-06-2008.

Entrada en vigor 01-09-2008.

Guyana.

Aceptación 02-06-2008.

Entrada en vigor 31-08-2008.

Turkmenistán.

Adhesión 28-03-2008.

Entrada en vigor 26-06-2008.

Iraq.

Adhesión 25-06-2008.

Entrada en vigor 23-09-2008.

Mongolia.

Ratificación 24-06-2008.

Entrada en vigor 22-09-2008.

Santa Sede.

Adhesión 05-05-2008.

Entrada en vigor 03-08-2008 con la siguiente declaración:

«Al adherirse al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, así como a sus cuatro Enmiendas: Londres (1990), Copenhague (1992), Montreal (1997) y Pekín (1999), la Santa Sede desea animar a la comunidad internacional en su conjunto a actuar resueltamente en la promoción de una auténtica cooperación entre la política, la ciencia y la economía. Tal cooperación, como ha quedado demostrado en el caso de la situación del ozono, puede alcanzar importantes resultados, haciendo posible, simultáneamente, salvaguardar la creación, promover el desarrollo humano integral y atender al bien común, en un espíritu de solidaridad responsable y con positivas y profundas repercusiones para las generaciones presentes y futuras.

De conformidad con su propia naturaleza y con el particular carácter del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede, mediante el solemne acto de la adhesión, tiene la intención de dar su apoyo moral al compromiso de los Estados con la adecuada y eficaz aplicación de los Tratados en cuestión y la consecución de los objetivos mencionados. Con este propósito, expresa su deseo de que, reconociendo ‘las huellas de [un crecimiento económico] que no siempre ha sido capaz de proteger los delicados equilibrios de la naturaleza’ (Homilía del Papa Benedicto XVI en Loreto, 2 de septiembre de 2007), todos los actores intensificarán la mencionada cooperación y fortalecerán ‘la alianza entre el ser humano y el medio ambiente, que debe reflejar el amor creador de Dios, de quien venimos y a quien estamos destinados’ (Benedicto XVI, alocución posterior al Ángelus, 16 de septiembre de 2007).»

20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181; 27-11-2003, n.º 284.

República de Corea.

Ratificación 02-10-2007.

Entrada en vigor 31-12-2007.

Myanmar.

Ratificación 13-02-2008.

Entrada en vigor 25-06-2008.

Suriname.

Adhesión 27-03-2008.

Entrada en vigor 25-06-2008.

20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151 y 04-10-2007, n.º 238.

Ucrania.

Ratificación 25-09-2007.

Entrada en vigor 24-12-2007.

República Centroafricana.

Ratificación 12-02-2008.

Entrada en vigor 12-05-2008.

Guyana.

Adhesión 12-09-2007.

Entrada en vigor 11-12-2007.

El Salvador.

Ratificación 27-05-2008.

Entrada en vigor 25-08-2008 con la siguiente reserva:

«Respecto a las disposiciones del artículo 18 del presente Convenio, la República de El Salvador no se considera sometida a las disposiciones del apartado 2 de este artículo, en cuanto que no reconoce la jurisdicción forzosa de la Corte Internacional de Justicia.»

DE ‒ Sociales
19921105200

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS. (N.º 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222 y C.E. 23-11-2001, n.º 281.

Rumania.

Ratificación 29-01-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008 con las siguientes declaraciones:

Rumanía declara que:

1. Las disposiciones de la Carta se aplicarán a las siguientes lenguas minoritarias utilizadas en el territorio de Rumanía:

a) lengua albanesa;

b) lengua armenia;

c) lengua búlgara;

d) lengua checa;

e) lengua croata;

f) lengua alemana;

g) lengua griega;

h) lengua italiana;

i) lengua yiddish;

j) lengua macedonia;

k) lengua húngara

l) lengua polaca;

m) lengua romaní;

n) lengua rusa;

o) lengua rutena;

p) lengua serbia;

q) lengua eslovaca;

r) lengua tártara;

s) lengua turca;

ş ) lengua ucraniana.

2. A los efectos de la legislación rumana, por lenguas regionales o minoritarias se entiende las lenguas de las minorías nacionales.

3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de la Carta, las disposiciones de la Parte II de la Carta se aplicarán a las siguientes lenguas regionales o minoritarias:

a) lengua albanesa;

b) lengua armenia;

c) lengua griega;

d) lengua italiana;

e) lengua yiddish;

f) lengua macedonia;

g) lengua polaca;

h) lengua romaní;

i) lengua rutena;

j) lengua tártara.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, las siguientes disposiciones de la Parte III de la Carta se aplicarán a las siguientes lenguas nacionales minoritarias:

a) Lengua búlgara:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(ii), b(ii), c(iii), d(iv), e(ii), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, c, d, e, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b, c;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, incisos a, b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a; -párrafo b;

b) lengua checa:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(ii), b(ii), c(iii), d(iv), g, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a; -párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, c, d, e, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b, c;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, incisos a, b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a;

– párrafo b;

c) lengua croata:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(i), b(i), c(ii), e(iii), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, d, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, incisos a, b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a;

– párrafo b;

d) lengua alemana:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(i), b(i), c(i), d(i), e(i), f(iii), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v), b, c;

– párrafo 2, incisos b, c, d, e, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b, c;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), d, e(i), f(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, incisos a, b, c;

– párrafo 2, incisos c, d, e;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a;

– párrafo b;

e) lengua húngara:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(i), b(i), c(i), d(i), e(i), f(i), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v), b, c;

– párrafo 2, incisos b, c, d, e, f, g;

– párrafo 3;

– párrafo 4, incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(ii), b(i), c(i), d, e(i), f(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1;

– párrafo 2, incisos c, d, e;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a; -párrafo b;

f) lengua rusa:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(iii), c(iv), d(iv), e(ii), f(iii), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a; -párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, d, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, incisos a, b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a;

– párrafo b;

g) lengua serbia:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(ii), b(i), c(i), d(iv), e(ii), g, h, i;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, d, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b;

– párrafo 4; incisos b, c; -párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

‒ párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, incisos a, b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a;

– párrafo b;

h) lengua eslovaca:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(i), b(i), c(i), d(iv), e(ii), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, d, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, incisos a, b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a;

– párrafo b;

i) lengua turca:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(i), b(i), c(i), d(iv), e(ii), f(iii), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9.- Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, d, e, f, g;

– párrafo 3;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

– párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, inciso b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos:

– párrafo a;

– párrafo b;

j) lengua ucraniana:

Artículo 8. Enseñanza:

– párrafo 1, incisos a(i), b(i), c(i), d(iv), e(iii), f(iii), g, h, i;

– párrafo 2;

Artículo 9. Justicia:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), b(ii), b(iii), c(ii), c(iii), d;

– párrafo 2, inciso a;

– párrafo 3;

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos:

– párrafo 1, incisos a(ii), a(iii), a(iv), a(v);

– párrafo 2, incisos b, d, e, f, g;

– párrafo 3; incisos a, b, c;

– párrafo 4; incisos b, c;

– párrafo 5;

Artículo 11. Medios de comunicación:

– párrafo 1, incisos a(iii), b(ii), c(ii), d, e(i), g;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

‒ párrafo 1;

– párrafo 2;

– párrafo 3;

Artículo 13. Vida económica y social:

– párrafo 1, inciso b;

Artículo 14. Intercambios transfronterizos: -párrafo a; -párrafo b.

5. La frase «cuyo número se considere suficiente» del inciso a(iii) del párrafo 1 del artículo 8 se entenderá como el número mínimo de alumnos necesario para crear una clase o grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Educación, n.º 84 de 1995, en su nueva versión, completada y enmendada.

6. Por «territorio en que se habla una lengua regional o minoritaria» del párrafo b del artículo 1 de la Carta se entenderán las unidades administrativas territoriales en las cuales una lengua regional o minoritaria se utilice por un mínimo del 20% de la población de dichas unidades administrativas territoriales.

7. Las disposiciones del artículo 9 de la Carta se aplicarán de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución de Rumanía, en su nueva versión, y con lo establecido en el artículo 14 de la Ley n.º 304 de 2004, de organización judicial, en su nueva versión, completada y enmendada.

8. Las disposiciones del artículo 10 de la Carta se aplicarán de conformidad con lo establecido en la Constitución de Rumanía, en su nueva versión, la Ley n.º 215 de 2001, de Administración Pública Local, en su nueva versión, así como en el Convenio-marco para la protección de las minorías nacionales, adoptado en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995 y ratificado por Rumanía mediante la Ley n.º 33 de 1995.

9. Las disposiciones del inciso f(i) del párrafo 1 del artículo 11 de la Carta se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley n.º 41 de 1994, de organización y funcionamiento de la Radio de Rumanía y la Televisión de Rumanía.

E ‒ JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de controversias
EB ‒ Derecho Internacional Público
EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado
19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229, 17-10-1978 y 20-09-1984.

Santo Tomé y Príncipe.

Adhesión 19-12-2007.

Entrada en vigor entre Santo Tomé y Príncipe y los demás estados contratantes el 13-09-2008.

Designación de Autoridad:

La Oficina del Ministro y el Departamento de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación y Comunidades serán las autoridades competentes a efectos del Convenio.

Los datos de contacto de Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación y Comunidades son:

Avenida Amilcar

Cabral CP 201

Sao Tomé

Sao Tomé e Príncipe

Teléfono: +239 222309/224841

Fax: +239 223237

Países Bajos (Para el Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba).

16-09-2008 Retira la Objeción formulada a la adhesión de la India.

El Convenio entró en vigor entre los Países Bajos y la Indica el 16 de septiembre de 2008.

Andorra.

19-09-2008 Modificación de Autoridad:

Autoridades competentes para emitir la apostilla de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3:

El/la ministre/a d'Afers Exteriors

El/la ministre/a de Presidència i Finances

El/la ministre/a de Justicia i Interior

El/la director/a d'Afers Bilaterals, Consulars i Unió Europea

El/la director/a d'Afers Multilaterals i Cooperació

El/la cap d'Àrea d'Afers Generals i Jurídics del Ministeri d'Afers Exteriors.

19630506202

CONVENCIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD (NÚMERO 43 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. BOE: 25-08-1987.

Luxemburgo.

Denuncia parcial 09-07-2008.

«De conformidad con el Acuerdo sobre la interpretación del Artículo 12, parrafo 2 de la Convención firmado el 2 de abril de 2007, el Gran Ducado de Luxemburgo denuncia el Capítulo I de la Convención.

19651115200

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203. 13-04-1989.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

29-08-2008 Modificación de Autoridad:

Autoridad Central para Inglaterra y Gales (modificación desde 22-08-2008):

The Senior Master

The Foreign Process Department

Royal Courts of Justice

Strand,

London WC2A 2LL

Tel. central:+44 20 7947 6000

Tél: +44 20 7947 6691

Fax: +44 20 7947 6237

Internet: www.hmcourts-service.gov.uk

San Vicente y Granadinas.

06-02-2008 Declaración:

– El Gobierno de San Vicente y las Granadinas declara que se opone a las vías de remisión previstas en los artículos 10 (b) y (c) del Convenio.

– El Gobierno de San Vicente y las Granadinas declara que las disposiciones del segundo apartado del artículo 15 del Convenio serán de aplicación en San Vicente y las Granadinas.

– La autoridad designada solicitará que todos los documentos que se le remitan para su notificación de conformidad con las disposiciones del Convenio lo sean por duplicado y, de conformidad con el tercer apartado del artículo 5 del Convenio, que los documentos hayan sido escritos en inglés o traducidos a esta lengua.

Designación de Autoridad:

– De conformidad con el artículo 18 del Convenio, se designa como la autoridad competente para recibir las peticiones de notificación o traslado contempladas en el artículo 2 del Convenio al

• Registrar of the High Court of Justice (Secretario del Tribunal Superior de Justicia) de Kingstown (en adelante, la «autoridad designada»).

‒ La autoridad designada es la autoridad competente para expedir la certificación de traslado o notificación, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

– La autoridad designada recibirá los documentos judiciales remitidos por vía consular, de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Convenio.

19680607200

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO (NUMERO 62 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Londres, 7 de junio de 1968. BOE 07-10-1974.

Georgia.

20-06-2008 Designación de Autoridad de conformidad con el Artículo 2 del Convenio (Organismo de Recepción y Transmisión):

Ministry of Justice

30 Rustaveli Avenue

Tbilisi 0146

Georgia

Tel: 995-32-75-82-10/82-7/82/78

Fax 995-32-75-82-76/82-29

E-mail: Intlawdep@justice.gov.ge

19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

28-08-2008 Modificación de Autoridad:

Autoridad Central para Inglaterra y Gales (modificación desde 22-08-2008):

The Senior Master

The Foreign Process Department

Royal Courts of Justice

Strand,

London WC2A 2LL

Tel. central:+44 20 7947 6000

Tél: +44 20 7947 6691

Fax: +44 20 7947 6237

Internet: www.hmcourts-service.gov.uk

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.º 202; 30-06-1989; 24-01-1996.

Perú.

20-05-2008 Modificación de Autoridad:

Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES)

Jirón Camaná 616, 7.° Piso

Lima 1, Perú

Tel: +51 1 626-1600 Extensiones 7003, 7023, 7010, 7021

Fax: +51 1 626 1912 o +51 1 626 1910 Persona de contacto

Dr. Javier Ruiz-Eldredge Vargas

Director de Niñas, Niños y Adolescentes

Email: eruiz@mimdes.gob.pe

Dra. Jenny Yamamoto Umezaki

Abogada de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes

Email: jyamamoto@mindes.gob.pe

Dr. Alexander Sotomayor Castro

Abogado de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes

Email: asotomayor@nimdes.gob.pe

China (Región Administrativa Especial de Hong Kong).

25-08-2008 Designación de Autoridad:

Autoridad Central de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con efecto desde el 8 de agosto de 2008:

Secretary of Justice of Hong Kong Special Administrative Region

C/o.International Law Division

(Mutua Lega Assistance Unit)

Department of Justice

47/F,Hogh Block

Queensway Government Offices

66 Queensway,

Hong Kong, China

Tele: +852 2867 4748

Fax: +852 2523 7959

E-mail: childabduct@doj.gov.hk

website: http://www.doj.gov.hk/childabduct/index.html

Persona de contacto:

Mr. Wayne WALSH

Acting Deputy Law Officer

(lengua de comunicación: Inglés)

Tel.: +852 2867 4343

Miss S. K. LEE

Acting Deputy Principal Government Counsel

(lengua de comunicación: Inglés)

Tel.: +852 2867 3379

Ms Rebecca DRAKE

Senior Government Counsel

(lengua de comunicación: Inglés)

Tel.: +852 2867 4724

Ms Susana SIT

Senior Government Counsel

(lengua de comunicación: Inglés)

Tel.: +852 2867 3403

Estados Unidos.

01-04-2008 Modificación de Autoridad Central:

«1. Departamento de Estado de Estados Unidos- Oficina de Asuntos Infantiles:

La Oficina de Asuntos Infantiles es el principal contacto para los casos de niños sustraídos tanto de los Estados Unidos hacia el extranjero como del extranjero hacia los Estados Unidos. Además, esta oficina es responsable en los Estados Unidos de la coordinación global de las políticas del programa del Convenio de La Haya.

Office of Children’s Issues (CA/OCS/CI)

U.S. Department of State, SA-29

2100 Pennsylvania Ave. NW, 4th Floor

Washington, DC 20037 United States of America

Número de teléfono: +1 (202) 736 9130

Número de fax: +1 (202) 736-9133

Página web: http://www.travel.state.gov/family/abduction/abduction_580.html

Personas de contacto:

Ms Martha Pacheco

Office of Children’s Issues

United States Central Authority

Número de teléfono: +1 (202) 736 9131

Ms Kathleen RUCKMAN

Deputy Director

Número de teléfono: +1 (202) 736 9123

* Nota: Las exigencias de seguridad relacionadas con el trámite del correo postal continúan causando retrasos significativos en la entrega del correo en las instalaciones del Gobierno de los Estados Unidos. Si se trata de correspondencia urgente, se recomienda su envío por fax o servicio de correo privado.

* Nota: Con efectos de 1 de abril de 2008, el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados dejará de gestionar los casos de niños sustraídos desde otros países miembros del Convenio de La Haya hacia los Estados Unidos. La Oficina de Asuntos Infantiles del Departamento de Estado es el principal contacto para los casos de niños sustraídos tanto del extranjero hacia los Estados Unidos como de los Estados Unidos hacia el extranjero.

Números de emergencia autoridad central de los Estados Unidos

1. U.S. Department of State- Office of Children’s Issues

– Lunes a viernes, de 8.00 a.m. a 5.00 p.m.: +1 (202) 736 9130

– Fuera de horas de oficina: (888) 407 4747, si se llama desde el interior de los Estados Unidos o el Canadá; +1 (202) 501 4444, si se llama desde fuera de los Estados Unidos.

* Nota: En todos los casos de sustracción (civil o criminal) el país «desde el que se ha sustraído» debe lanzar, de forma inmediata y simultanea, una comunicación de Interpol en el que se comunique la información esencial y se soliciten las acciones correspondientes.»

19881219200

PRIMER PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980

Bruselas, 19 de diciembre de 1988. BOE: 08-10-2004, n.º 243.

Bulgaria.

08-11-2007 Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

Declaración relativa al artículo 2: «La República de Bulgaria, deseando garantizar una aplicación lo más eficaz y uniforme posible de sus disposiciones, se declara dispuesta a organizar, en colaboración con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, un intercambio de información relativa a las resoluciones con fuerza de cosa juzgada (res judicata), dictadas, en aplicación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, por los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 2 del Primer Protocolo. El intercambio de información comprenderá: ‒ la transmisión al Tribunal de Justicia, por parte de las autoridades nacionales competentes, de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales mencionados en el punto a) del artículo 2, así como las resoluciones relevantes dictadas por los órganos jurisdiccionales mencionados en el punto b) del artículo 2, ‒ la clasificación y la explotación documental de estas resoluciones por el Tribunal de Justicia, incluida, en su caso, la elaboración de compendios y traducciones, así como la publicación de las resoluciones particularmente importantes, ‒ la comunicación de la documentación por el Tribunal de Justicia a las autoridades nacionales competentes de los Estados Partes en el Protocolo, así como a la Comisión y al Consejo de las Comunidades Europeas». Declaración relativa al punto a) del artículo 2: «De conformidad con el punto a) del artículo 2 del Primer Protocolo, la República de Bulgaria designa al Tribunal Supremo de Casación y al Tribunal Supremo Administrativo como órganos jurisdiccionales competentes para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante ellos, relativa a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Roma, del Primer y Segundo Protocolo y de los convenios relativos a la adhesión».

19930529200

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

Alemania.

01-08-2008 Retira la objeción formulada a la adhesión de la República Dominicana, de conformidad con el artículo 44 (3) del presente Convenio.

En consecuencia el Convenio ha entrado en vigor entre Alemania y la República Dominicana el 1 de enero de 2008.

ED ‒ Derecho Penal y Procesal
19290420200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

Ginebra, 20 de abril de 1929. Gaceta de Madrid: 08-04-1931.

Andorra.

03-10-2007 Reserva formulada en el momento de la Adhesión:

Vistas las disposiciones del artículo 431 del Código Penal andorrano y el artículo 2, letra a) de la Ley Orgánica de Extradición, la extradición prevista en el artículo 10 del presente Convenio se concederá en el caso de las personas que, habiendo recibido a sabiendas moneda falsificada, hayan intentado ponerla en circulación o la hayan puesto en circulación después de haber tenido conocimiento de que era falsa.

Bulgaria.

05-11-2007 Notificación de una oficina central designada de conformidad con los artículos 12 a 15 del convenio.

La República de Bulgaria, Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado un mandato a la Oficina Europea de Policía (denominada en lo sucesivo Europol) para la lucha contra la falsificación del euro.

Con el fin de que el Convenio de Ginebra de 1929 se aplique con mayor eficacia, la República de Bulgaria cumplirá sus obligaciones en el futuro con arreglo a lo siguiente:

1. Con respecto a la falsificación del euro, Europol ejercerá, en el marco de su objetivo con arreglo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una oficina europea de policía (Convenio de Europol) [DO C 316, 27.11.1995, p.1], las funciones de oficina central, en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, que se exponen a continuación.

1.1 Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Ginebra, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro y remitirá dicha información sin demora a las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros.

1.2 De conformidad con el Convenio Europol, en particular con su artículo 18, y con el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [DO C 88, 30.3.1999, p.1, Acto del Consejo modificado por el Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002 (DO C 76, 27.3.2002, p,1)], Europol mantendrá un contacto directo con las oficinas centrales de terceros países para cumplir las misiones establecidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Europol, en la medida que juzgue oportuna, remitirá a las oficinas centrales de terceros países una serie de ejemplares auténticos de euros.

1.4 Europol notificará con regularidad a las oficinas centrales de terceros países, suministrándoles todas las informaciones necesarias, las nuevas monedas emitidas y la retirada de moneda de la circulación.

1.5 Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países:

‒ cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de falsificación se acompañará de una descripción técnica de la falsificación, suministrada exclusivamente por el organismo de emisión cuyos billetes hubieren sido falsificados. Se remitirá una reproducción fotográfica y, de ser posible, un ejemplar de billete falso. En caso de urgencia, podrán transmitirse discretamente a las oficinas centrales interesadas una notificación y una descripción sumaria procedentes de las autoridades de policía, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica anteriormente mencionada;

‒ pormenores de los descubrimientos de la falsificación, indicando si ha sido posible incautar toda la moneda falsificada puesta en circulación.

1.6 Como oficina central de los Estados miembros, Europol participará en conferencias sobre falsificación del euro en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 Siempre que, de conformidad con el Convenio Europol, Europol no pueda desempeñar las misiones especificadas en los puntos 1.1 a 1.6, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros conservarán su competencia.

2. Por lo que respecta a la falsificación de todas las demás monedas y para aquellas funciones de las oficinas centrales no delegadas en Europol de conformidad con el punto 1 de la presente Declaración, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.

19580610200

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, n.º 164; 17-10-1986, n.º 249.

Eslovenia.

04-06-2008 Retirada de reserva:

El 4 de junio de 2008, la República de Eslovenia tomó la decisión de retirar la reserva formulada en el momento de la notificación de la sucesión de la República de Eslovenia en el mencionado Convenio, el 6 de julio de 1992, de conformidad con el artículo 1, párrafo 3, del Convenio, que dice lo siguiente:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1, la República de Eslovenia aplicará el Convenio, sobre la base de la reciprocidad, al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas sólo en territorio de otro Estado Contratante. La República de Eslovenia declara que sólo aplicará el Convenio a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas mercantiles por el derecho interno de la República de Eslovenia.»

19720515200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (NUMERO 73 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, n.º 270.

Federación de Rusia.

Ratificación 26-06-2008.

Entrada en vigor 27-09-2008(reserva y declaración pendiente de traducción).

19770127201

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIAJURÍDICA GRATUITA (NUMERO 92 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE 21-12-1985, n.º 305.

Georgia.

20-06-2008 Designación de Autoridad:

Autoridad receptora y Autoridad expedidora (Art. 2.1 y 2.2.):

Ministry of Justice

Tbilisi 0146

Georgia

Tel: +995-32-75-82-10/82-77/82-78

Fax: +995-32-75-82-76/82-29

Email: Intlawdep@justice.gov.ge

19830321201

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS(N.º 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985.

México.

Ratificación 13-07-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007, con las siguientes declaraciones:

El Gobierno mexicano declara que, a los efectos del presente Convenio y de conformidad con su artículo 3. 4, se entenderán como nacionales:

a. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; b. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

c. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización;

d. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes;

e. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la Carta de naturalización; y,

f. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

El Gobierno mexicano declara que, de conformidad con el artículo 5. 3 del Convenio, las peticiones de traslado y respuestas se llevarán a cabo por conducto diplomático, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El Gobierno mexicano declara que el artículo 9.1.b no se aplicará si el Estado que acepta una petición es el Gobierno mexicano.

El gobierno mexicano declara que, de conformidad con el artículo 17.3 del Convenio, cualquier petición de traslado y su documentación justificativa debe ser acompañada por la traducción al español.

19901108200

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NUMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, n.º 252.

Eslovaquia.

22-05-2008 Declaración:

«La República Eslovaca declara que el nuevo Organismo a quien las solicitudes en virtud del capítulo III, Sección 2 del Convenio deberán ser enviadas en la República Eslovaca es:

Prezidium Policajného zboru (Presidium of the Police Force)

Úrad boja proti organizovanej kriminalite

(Office for Combating Organised Crime)

Spavodajská jednotka financnej polície

(Financial Intelligence Unit Racianska 45 812 72 Bratislava

Slovenská republika (Slovak Republic)

19941209200

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999, n.º 124.

Togo.

Ratificación 21-04-2008.

Entrada en vigor 21-05-2008.

19950310200

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 10 de marzo de 1995. BOE: 14-04-1999, n.º 89.

Togo.

Ratificación 21-04-2008.

Entrada en vigor 21-05-2008.

19970526202

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DE LA LETRA C) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS QUE ESTÉN IMPLICADOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS O DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 26 de mayo de 1997. BOE: 28-03-2006, n.º 74.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007, con la siguiente declaración:

«La República de Bulgaria declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronuncie con carácter prejudicial conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Convenio de 26 de mayo de 1997 establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea. El Tribunal Supremo de Casación de la República de Bulgaria es el órgano competente para solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva con carácter prejudicial.»

Rumania.

Adhesión 08-11-2007,

Entrada en vigor 01-12-2007.

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, n.º 140.

Guyana.

Adhesión 12-09-2007.

Entrada en vigor 12-10-2007.

Fiji.

Adhesión 15-05-2008.

Entrada en vigor 14-06-2008.

Arabia Saudita.

Adhesión 31-10-2007.

Entrada en vigor 30-11-2007, con la siguiente declaración y reserva:

1. El Reino de Arabia Saudí decide establecer su plena jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

2. El Reino de Arabia Saudí declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 20 del Convenio, relativo al sometimiento de todas las controversias que surjan con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

Singapur.

Adhesión 31-12-2007.

Entrada en vigor 30-01-2008, con la siguiente reserva y declaraciones y notificación:

«(1) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20, la República de Singapur no se considera obligada por las disposiciones del artículo 20, párrafo 1, del Convenio.»

Declaraciones y notificación:

«(1) La República de Singapur interpreta el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, en el sentido de que incluye el derecho de las autoridades competentes a decidir no someter a las autoridades judiciales un caso particular para su juicio si el presunto autor es sometido a las leyes de seguridad nacional y detención preventiva.

(2) La República de Singapur interpreta que el término «conflicto armado» del artículo 19, párrafo 2, del Convenio, no incluye disturbios internos y tensiones, tales como revueltas, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de similar naturaleza.

(3) La República de Singapur interpreta que, de conformidad con el artículo 19 y el artículo 1, párrafo 4, el Convenio no es de aplicación a:

(a) las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus deberes oficiales;

(b) los civiles que dirigen u organizan las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado; o

(c) los civiles que actúan en apoyo de las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado, si dichos civiles están bajo el mando, el control y la responsabilidad formal de aquellas fuerzas.

(4) De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio, la República de Singapur declara que ha establecido su jurisdicción sobre los delitos recogidos en el artículo 2 del Convenio en todos los casos previstos en el artículo 6, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2.»

Bahamas.

Adhesión 05-05-2008.

Entrada en vigor 04-06-2008, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20, la Comunidad de las Bahamas no se considera obligada por ninguno de los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20, sobre la base de que el sometimiento de una controversia referente a la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio a arbitraje o a la Corte Internacional debe serlo con el consentimiento de todas las partes involucradas en la controversia.»

Republica Democrática del Congo.

Adhesión 27-06-2008.

Entrada en vigor 27-07-2008.

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma 17, de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.

Uruguay.

26-02-2008 Retirada de la declaración interpretativa hecha en el momento de la ratificación.

Como es sabido, Uruguay suscribió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 19 de diciembre de 2000. El Estatuto fue aprobado en el ámbito nacional mediante la Ley N.º 17.510, promulgada por el Ejecutivo el 27 de junio de 2002.

Sin embargo, en el momento de la ratificación, Uruguay formuló una declaración interpretativa referente al mencionado Estatuto, en términos idénticos a los del artículo 2 de la Ley mencionada.

Sin prejuzgar la declaración interpretativa formulada en el momento de su ratificación, la Ley (art. 3) establece que de conformidad con lo previsto en la sección IX del Estatuto titulada “De la Cooperación Internacional y la Asistencia Judicial”, el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo en el plazo de seis meses un proyecto de ley con el objeto de establecer los procedimientos para asegurar la aplicación del Estatuto.

Con este fin, Uruguay promulgó el 25 de septiembre de 2005 la Ley N.º 18.026, titulada «Normas para efectivizar la cooperación con la Corte Penal Internacional en la lucha contra el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra», el texto de la cual se adjunta como anexo al presente documento.

Varias organizaciones internacionales –incluido el Comité Internacional de la Cruz Roja- han dado su bienvenida al tratamiento, avanzado y muy moderno, que esta Ley da al problema, en línea con el desarrollo progresista del derecho internacional sobre protección de los derechos humanos.

Debería señalarse, una vez más, que Uruguay considera que la creación de la Corte Penal Internacional es una aportación esencial al desarrollo progresista del derecho internacional y un acontecimiento importante, tanto desde el punto de vista político como del jurídico. Su establecimiento es un inestimable paso adelante de la comunidad internacional en la continua lucha de la humanidad contra la barbarie y sus permanentes esfuerzos por conseguir el imperio de la ley y la justicia. El hecho de que la Corte Internacional de Justicia tenga jurisdicción para llevar a juicio casos de responsabilidad individual por el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, constituye, en consecuencia, un hito.

Por todas las razones arriba citadas y en vista de la presente comunicación por la que se informa al Secretario General de la entrada en vigor en Uruguay de la Ley N.º 18.026, que establece la completa colaboración con la Corte Internacional de Justicia, y en la cual Uruguay asume su responsabilidad de cumplir con sus compromisos internacionales en la materia, la República Oriental del Uruguay se complace en anunciar que, por la presente, la antes mencionada declaración interpretativa queda retirada.

Suriname.

Adhesión 15-07-2008.

Entrada en vigor 01-10-2008.

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123; 13-06-2002, n.º 141.

Guyana.

Adhesión 12-09-2007.

Entrada en vigor 12-10-2007.

Fiji.

Adhesión 15-05-2008.

Entrada en vigor 14-06-2008.

Arabia Saudita.

Adhesión 23-08-2007.

Entrada en vigor 22-09-2007, con la siguiente notificación, reserva y declaración:

1. El Reino de Arabia Saudí ha decidido establecer su competencia sobre las infracciones contempladas en el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio.

2. El Reino de Arabia Saudí no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 del Convenio relativas a la sumisión a arbitraje de las controversias surgidas en relación con la interpretación o la aplicación del Convenio o, en defecto de acuerdo por esta vía, a la Corte Internacional de Justicia.

3. El Reino de Arabia Saudí considera que la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares se tendrá por no incluida en el anexo mencionado en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

Bélgica.

28-01-2008 Retirada de reserva en relación con el Artículo 14 formulada en el momento de la Ratificación:

«1. En circunstancias excepcionales, Bélgica se reserva el derecho de denegar la extradición o la asistencia judicial en relación con cualquiera de las infracciones contempladas en el artículo 2 que considere que constituyen un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en móviles políticos.

2. En caso de ser aplicable el apartado primero, Bélgica recuerda que está sometida al principio general del derecho «aut dedere, aut judicare», a la luz de las normas de competencia de sus órganos jurisdiccionales.

20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247 (Apli. provisional); 28-10-2005, n.º 258.

Malta.

04-04-2008 Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

A los efectos del apartado 7 del artículo 6, Malta declara que no se considera vinculada por la primera frase de los apartados 5 y 6 de dicho artículo.

A los efectos del apartado 6 del artículo 9, Malta declara que, para llegar a un acuerdo sobre el traslado temporal de una persona detenida con fines de investigación, se requerirá el consentimiento previsto en el apartado 3 del artículo 9.

A los efectos del artículo 18, Malta declara que únicamente se verá vinculada por el apartado 6 de dicho artículo cuando no esté en disposición de asegurar la transmisión inmediata.

En aplicación del artículo 24, Malta declara que:

1) todas las demandas dirigidas a Malta deben ser remitidas al Office of the Attorney General (Oficina del Fiscal General), que es la autoridad central competente;

2) el punto de contacto designado previsto en el punto d) del apartado 4 del artículo 20 es la Internacional Relations Unit of the Malta police (Unidad de Relaciones Internacionales de la policía de Malta)

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

Guinea Bissau.

Ratificación 10-09-2007.

Entrada en vigor 10-10-2007.

Luxemburgo.

Ratificación 12-05-2008.

Entrada en vigor 11-06-2008, con la siguiente Notificación:

La Legislación Luxemburguesa require la participación de grupos delictivos organizados para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1.a)i) del artículo 5.

Artículo 18 (13).

La siguiente autoridad ha sido designada como la autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca del Gran Ducado de Luxemburgo:

Monsieur le Procureur Général

d'Etat Boîte Postale 15

L-2010 Luxembourg

Tél.: (+352) 47 59 81-336

Fax: (+352) 47 05 50

Artículo 18(14).

Las peticiones de asistencia judicial recíproca y los documentos adjuntos transmitidos al Gran Ducado de Luxemburgo deberán ir acompañados de traducciones al francés, alemán e inglés.

Guatemala.

02-07-2007 Notificación en virtud del Artículo 18 (13).

El Gobierno de la República de Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.13 de la citada Convención, designa a las autoridades judiciales y a la Oficina del Fiscal General como las autoridades centrales encargadas de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultadas para darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Singapur.

Ratificación 28-08-2007.

Entrada en vigor 27-09-2007 con la siguiente reserva y notificación:

Reserva:

«De conformidad con el artículo 35, párrafo 3 de la Convención mencionada más arriba, el Gobierno de la República de Singapur no se considera obligado por el artículo 35, párrafo 2, de la mencionada Convención.»

Notificaciones:

«1. De conformidad con el artículo 16, párrafo 5 (a) de la Convención mencionada más arriba, el Gobierno de la República de Singapur declara que no toma la Convención como base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Parte en la Convención.

2. De conformidad con el artículo 18, párrafo 13, de la Convención mencionada más arriba, el Gobierno de la República de Singapur designa como autoridad central a los efectos de la asistencia judicial recíproca de conformidad con el artículo 18 de la mencionada Convención al Fiscal General de Singapur.

3. De conformidad con el artículo 18, párrafo 14, de la Convención mencionada más arriba, el Gobierno de la República de Singapur declara que las solicitudes y anexos que se dirijan a la autoridad central de Singapur deben hacerse en inglés, o debe añadirse a ellas una traducción al inglés.»

Qatar.

Adhesión 10-03-2008.

Entrada en vigor 09-04-2008, con la siguiente reserva:

… con reserva respecto al párrafo 2 del artículo (35) que se refiere al sometimiento de las controversias a arbitraje internacional o a la Corte Internacional de Justicia.

China.

01-05-2008 Notificaciones de conformidad con los artículos 5(3), 16(5), y 31(6):

«1. En relación con el apartado 3 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de conformidad con la legislación penal de China, una persona comete un delito si participa en un grupo o grupos terroristas o en una organización u organizaciones que tengan la naturaleza de un grupo delictivo organizado. La comisión de tal delito no exige que lleven a cabo una actividad criminal específica. En relación con la participación en otra actividad del grupo delincuente organizado, la actividad específica desarrollada por el participante será considerada como un elemento constitutivo del delito de que se trate.

2. En relación con la cuestión que se plantea en el apartado 5 del artículo 16 de la Convención sobre si los Estados Parte supeditan la extradición a la existencia de un tratado de extradición y consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, China podría llevar adelante la cooperación en materia de extradición con otros Estados sobre la base de la reciprocidad y no supedita la extradición a la existencia de un tratado de extradición. Además, la Convención podría considerarse como la base jurídica para la cooperación de China con otros Estados Parte en materia de extradición.»

Mongolia.

Adhesión 27-06-2008.

Entrada en vigor 27-07-2008.

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

Guinea-Bissau.

Ratificación 10-09-2007.

Entrada en vigor 10-10-2007.

Mongolia.

Adhesión 27-06-2008.

Entrada en vigor 27-07-2008.

Iraq.

Adhesión 24-06-2008.

Entrada en vigor 24-07-2008.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

Mongolia.

Adhesión 27-06-2008.

Entrada en vigor 27-07-2008.

Guyana.

Adhesión 16-04-2008.

Entrada en vigor 16-05-2008.

Guatemala.

02-07-2007 Notificación en virtud del Artículo 8.6) del Protocolo.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo, el Gobierno de la República de Guatemala ha designado a las autoridades judiciales y a la Oficina del Fiscal General como las autoridades centrales encargadas de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultadas para darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Además de las autoridades centrales mencionadas más arriba, el Gobierno de la República de Guatemala ha designado al Ministerio de Defensa, a través de la Marina, como la autoridad central para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes.

20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE 23-03-2007, n.º 71.

Albania.

Adhesión 08-02-2008.

Entrada en vigor 09-03-2008.

Guyana.

Adhesión 02-05-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008.

Bosnia-Herzegovina.

Adhesión 01-04-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008.

Mongolia.

Adhesión 27-06-2008.

Entrada en vigor 27-07-2008.

Arabia Saudita.

Adhesión 11-03-2008.

Entrada en vigor 10-04-2008, con la siguiente reserva:

«El Gobierno del Reino de la Arabia Saudí no se considera obligado por el párrafo 2 del artículo 16 del presente Protocolo, referente a la resolución de controversias».

Túnez.

Ratificación 10-04-2008.

Entrada en vigor 10-05-2008, con la siguiente reserva:

La República de Túnez, al ratificar el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de mayo de 2001 y suscrito por la República de Túnez el 10 de julio de 2002, declara que no se considera obligada por el artículo 16 (2) del mencionado Protocolo.

20031031200

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION

Nueva York, 31-10-2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171.

Guinea-Bissau.

Adhesión 10-09-2007.

Entrada en vigor 10-10-2007.

Cabo Verde.

Ratificación 23-04-2008.

Entrada en vigor 23-05-2008.

Fiji.

Adhesión 14-05-2008.

Entrada en vigor 13-06-2008.

Bangladesh.

28-04-2008 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3).

«...... además de The Ministry of Foreign Affairs, Ministry of Home Affairs, Ministry of Law, Justice and Parlamentary Affairs and the Anti-Corruption Commission,

‒ the Attorney General´s Office, ha sido designado por el Gobierno de Bangladesh como la «autoridad» encargada de ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del presente Convenio.

El nombre y dirección de esta autoridad es:

The Attorney General

Attorney General´s Office

Bangladesh Supreme Court Building (New Building, 8 th.floor)

Bangladesh

Serbia.

12-05-2008 Notificación de conformidad con el Artículo 46(13).

En aplicación del Artículo 46 (13) de la Convención la autoridad central de la República de Serbia encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes de otro Estado parte de la Convención, para su ejecución es:

The Ministry of Justice of republic of Serbia

Eslovenia.

Adhesión 01-04-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008, con la siguiente Notificación:

En aplicación del Artículo 44 del párrafo 6, subpárrafo (a) de la Convención, La República de Eslovenia considera a la misma como base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Parte.

En aplicación del Artículo 46 (13) de la Convención la autoridad central de la República de Eslovenia encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes de otro Estado parte de la Convención,para su ejecución es:

The Ministry of Justice

En aplicación del Artículo 46 (14) de la Convención las lenguas aceptadas por la República de Eslovenia son: esloveno, inglés y francés.

Guyana.

Adhesión 16-04-2008.

Entrada en vigor 16-05-2008.

Antigua Republica Yugoslava de Macedonia.

16-04-2008 Notificaciones:

Artículo 6(3).

De conformidad con el Artículo 6 párrafo 3 de la Convención, las autoridades competentes de la República de Macedonia que puede ayudar a otros Estados Parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupcion son:

The State commission for the Supression of Corruption and the Primary Public Prosecutor´s Office for prosecuting organized crime and corruption.

En aplicación del Artículo 44 del párrafo 6, subpárrafo (a) de la Convención, La República de Macedonia Eslovenia considera la Convención como base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demas Estados Parte de la Convención.

En aplicación del Artículo 46 (13) de la Convención la autoridad responsable y encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes de otro Estado parte de la Convención, para su ejecución es:

The Ministry of Justice

Department for internacional legal assistance.

En aplicación del Artículo 46 (14) de la Convención la lengua aceptada por la República de Macedonia es el macedonio.

Mali.

Ratificación 18-04-2008.

Entrada en vigor 18-05-2008, con la siguiente Notificación:

[El Gobierno de la República de Mali declara), En aplicación del Artículo 44 del párrafo 6, subpárrafo (a) que la presente Convención constituye la base legal para cooperar en materia de extradición con los demás Estados Parte de la Convención.

Republica de Corea.

Ratificación 27-03-2008.

Entrada en vigor 26-04-2008, con la siguiente notificación:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 (13) de la Convención, La República de Corea notifica que “the Minister of Justice” es la autoridad designada que está encargada y facultada para recibir, dar cumplimiento o transmitir solicitudes de asistencia jurídica recíproca.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 (14) de la Convención, las solicitudes de asistencia judicial recíproca de conformidad con la Convención, se harán o acompañarse por una traducción oficial al coreano o inglés.

21-04-2008 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3).

«Anti-Corrupcion and Civil Rights Comission

Imgwang Building 81, Uiju-ro Seodaemun-gu

Seoul, Republic of Korea, #120-705»

Moldova.

Ratificación 01-10-2007.

Entrada en vigor 31-10-2007, con la siguiente reserva, notificación y declaración:

Reserva.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, la República de Moldova no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.

Declaración.

Hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones de la Convención se aplicarán únicamente en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova.

Notificaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6.a del artículo 44 de la Convención, la República de Moldova toma la Convención como base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la República de Moldova no toma la Convención como base jurídica para la extradición de personas no sujetas a extradición con arreglo a sus normas de derecho interno.

Suecia.

Ratificación 25-09-2007.

Entrada en vigor 25-10-2007, con las siguientes Notificaciones:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 (13) de la Convención, la autoridad central competente en Suecia para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca es el Ministerio de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 (14) de la Convención, las solicitudes y sus apéndices deberán traducirse al sueco, danés o noruego, a menos que la autoridad que conozca de la solicitud autorice otra cosa en el caso concreto.»

Canadá.

Ratificación 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007, con las siguientes declaraciones.

«1. Artículo 14 (1) (b): El artículo 14 (1) (b) dispone que la obligación de un Estado Parte de intercambiar información financiera se hará «de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno». Dado que la legislación canadiense solo permite el intercambio de información entre dependencias de inteligencia financiera mediante acuerdos o arreglos bilaterales, Canadá solo proporcionará la información a que hace referencia este artículo de conformidad con un acuerdo o entendimiento bilateral.

2. Artículo 17: En relación con el artículo 17, el Gobierno de Canadá entiende que la palabra «desviación» significa desfalco y malversación de bienes, que constituyen los delitos de robo y estafa en la legislación canadiense en vigor.

3. Artículo 20: El artículo 20 dispone que la obligación de un Estado Parte de tipificar como delito el enriquecimiento ilícito debe llevarse a cabo «con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico». El delito de enriquecimiento ilícito es incompatible con la Constitución de Canadá, en particular con la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, y con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico canadiense. En consecuencia, Canadá no creará el delito de enriquecimiento ilícito.

4. Artículo 42 (2): El artículo 42 (2) dispone que un Estado Parte «podrá» establecer su jurisdicción con base en la nacionalidad. Dado que Canadá dispone de una efectiva y amplia jurisdicción territorial sobre delitos de corrupción, no tiene intención de extender su jurisdicción a los casos de delitos cometidos por nacionales de Canadá más allá de la jurisdicción de base territorial existente.

5. Artículo 52: Canadá ya impone actualmente a las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción estrictas exigencias de controlar de cerca a las personas extranjeras que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y a sus familiares y estrechos colaboradores. El Gobierno de Canadá entiende que las exigencias actuales se ajustan al artículo 52, particularmente a la vista de las negociaciones entre los Estados Partes que llevaron a la creación e inclusión del artículo 52 en la Convención. Canadá está llevando a cabo consultas con el objetivo de efectuar cambios en la legislación que amplíen la diligencia debida existente más allá de las obligaciones recogidas en la Convención y aumenten las categorías de personas cubiertas y las instituciones financieras a las que se aplican. Canadá informará al Depositario del resultado de estas conversaciones.

6. Artículo 54: Canadá solo proporcionará asistencia internacional para la congelación, incautación y decomiso del producto del delito y de los bienes relacionados con la actividad delictiva cuando la solicitud venga acompañada por una orden de un tribunal penal del país requirente. En caso de que la asistencia internacional se solicite para el decomiso de estos bienes, Canadá solo proporcionará asistencia cuando la solicitud esté acompañada por una orden definitiva de uno de estos tribunales.»

Notificaciones.

«1. Artículo 6 (3): Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción. A los efectos de este artículo 6 (3), el Gobierno del Canadá designa al Senior Coordinator for International Crime and Terrorism del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional de Canadá.

Dirección: 125 Sussex Drive

Ottawa, ON K1A 0G2

Teléfono: (613) 944-2906

2. Artículo 44 (6): A los efectos del artículo 44 (6), Canadá reconoce la Convención como un acuerdo de extradición que constituye base jurídica suficiente para la extradición de conformidad con el derecho interno de Canadá.

3. Artículo 46 (13): A los efectos del artículo 46 (13), Canadá designa al Grupo de Asistencia Internacional del Departamento de Justicia de Canadá como la autoridad central para la asistencia jurídica recíproca contemplada en la Convención.

Dirección: 284 Wellington Street

Ottawa, ON K1A 0H8

Teléfono: (613) 957-4832

4. Artículo 46 (14): A los efectos del artículo 46 (14), Canadá acepta el inglés y el francés como las lenguas que deberán utilizarse en todas las solicitudes de asistencia jurídica recíproca que Canadá reciba de conformidad con la Convención.»

Bahamas.

Adhesión 10-01-2008.

Entrada en vigor 09-02-2008, con la siguiente reserva:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el Gobierno del Commonwealth de las Bahamas declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención. El Gobierno de las Bahamas afirma que, en cada caso concreto, será necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia antes de que ésta sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.»

China.

14-12-2007 Notificación en virtud del Artículo 6(3):

1. La autoridad de la República Popular China competente para ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, ha pasado del Ministerio de Supervisión de la República Popular China al Departamento Nacional para la prevención de la corrupción de la República Popular China. (Dirección: General Office of the National Bureau of Corruption Prevention of the People’s Republic of China. Jia 2 Guanganmen Nanjie, Xuanwu District, Beijing, China, 100053).

2. La dirección de la Comisión Independiente contra la corrupción de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, autoridad de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, ha pasado a «c/o ICAC Report Centre, 10/F 303, Java Road, North Point, Hong Kong; China».

Países Bajos.

06-12-2007 Objeción relativa a las reservas formuladas por los Estados Unidos de América en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por los Estados Unidos de América a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas que consisten en una referencia a la estructura federal de un Estado o a su legislación nacional crean incertidumbre en cuanto a la medida en que ese Estado acepta quedar vinculado por las obligaciones en virtud del tratado. Es un interés común de los Estados que los tratados que deciden ratificar o a los que deciden adherirse se cumplan plenamente por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adaptar su legislación nacional a sus obligaciones en virtud de dichos tratados. Las reservas como las formuladas por los Estados Unidos, en las que se declara que las obligaciones en virtud de la Convención se asumirán en la medida en que sean compatibles con los principios fundamentales de su federalismo o de su derecho interno, socavan la base del derecho internacional de los tratados. Por lo tanto, el Gobierno del Reino de los Países Bajos pone una objeción a esas reservas.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que las reservas de los Estados Unidos de América no excluyen ni modifican los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a los Estados Unidos.

La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos.»

Portugal.

03-10-2007 Notificaciones:

«En relación con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la autoridad designada que está encargada y facultada para recibir, dar cumplimiento o transmitir solicitudes de asistencia jurídica recíproca es la Procuradoria-Geral da República.

En relación con el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la autoridad que puede ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción es la Direcçao- Geral da Politica de Justiça del Ministerio de Justicia.»

Etiopía.

Ratificación 26-11-2007.

Entrada en vigor 26-12-2007.

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

Mauritania.

Adhesión 28-04-2008.

Entrada en vigor 28-05-2008.

Fiji.

Adhesión 15-05-2008.

Entrada en vigor 14-06-2008.

Moldova.

Ratificación 18-04-2008.

Entrada en vigor 18-05-2008, con la siguiente declaración:

«Hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova.»

Notificación de conformidad con el artículo 9 (3):

«De conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, la República de Moldova declara que los delitos enunciados en el artículo 2 del Convenio quedarán bajo su jurisdicción en los casos mencionados en el artículo 9, párrafo 2, del presente Convenio.»

Republica Dominicana.

Adhesión 13-04-2008.

Entrada en vigor 11-05-2008.

Alemania.

Ratificación 08-02-2008.

Entrada en vigor 09-03-2008, con la siguiente declaración:

Declaración:

«…en relación con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio,…la República Federal de Alemania [hace] la siguiente declaración:

la legislación penal alemana podría ser de aplicación a los sucesos especificados en el artículo 9, párrafo 2.

1. Artículo 9, párrafo 2 (a).

La aplicación de la legislación penal alemana dependerá de las circunstancias específicas del hecho concreto.

Si los delitos sujetos al Convenio se cometen contra una persona de nacionalidad alemana en el extranjero, será de aplicación la legislación penal alemana, de conformidad con el artículo 7 (1) del Código Penal alemán, siempre que el acto sea punible en el lugar de su comisión o el lugar de su comisión no esté sujeto a jurisdicción penal alguna.

Si el objetivo o resultado del delito constituye un hecho relevante en territorio alemán, podría ser de aplicación, en ciertos casos, el artículo 9 del Código Penal. De conformidad con el párrafo (1) del artículo 9, la legislación penal alemana es aplicable si el autor del delito actuó en Alemania o si el resultado de su acción es un elemento del delito y tiene lugar, o lo tendría a su entender, en territorio alemán. De conformidad con el párrafo (2), los actos cometidos en el extranjero por un cómplice podrían estar incluidos si el acto principal se comete, o se habría cometido, al entender del cómplice, en Alemania.

2. Artículo 9, párrafo 2 (b).

También en este caso la aplicación de la legislación penal alemana dependerá de las circunstancias específicas del hecho concreto. La legislación alemana sería aplicable si se diera alguna de las particulares circunstancias mencionadas más arriba respecto al apartado (a) o más abajo, respecto a los apartados (c) o (d). Además de en estos casos, la legislación penal alemana podría ser aplicable, de conformidad con el artículo 6, párrafo 9, del Código Penal en conjunción con la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 14 de diciembre de 1973.

3. Artículo 9, párrafo 2 (c).

La legislación penal alemana es aplicable de conformidad con el artículo 7 (2), apartado 2, con independencia del lugar de residencia habitual de la persona apátrida, si él o ella resultan estar en Alemania y el acto es punible en el lugar de su comisión o no está sujeto a jurisdicción penal alguna, si el autor no ha sido extraditado aunque la Ley de Extradición permitiera la extradición por un acto de esas características, por no haberse formulado la demanda de extradición en un plazo razonable, haber sido rechazada o no fuera practicable la extradición. La jurisdicción penal alemana queda así excluida de varios tipos de delitos, en particular delitos menores, delitos políticos y delitos militares (artículos 3 (2), 6 y 7 de la Ley sobre asistencia legal internacional en materia penal, respectivamente). Las personas apátridas son extranjeros a los efectos del artículo 7 (2) 2 del Código Penal.

4. Artículo 9, párrafo 2 (d).

La legislación penal alemana es aplicable de conformidad con el artículo 9 (1) del Código Penal si la coacción es parte del resultado del acto y tal resultado es un elemento del delito.

5. Artículo 9, párrafo 2 (e).

De conformidad con el artículo 4 del Código Penal, la legislación penal alemana es aplicable a los hechos cometidos en una aeronave que esté autorizada a enarbolar el pabellón federal o el escudo nacional de la República Federal de Alemania (véase también el artículo 9, párrafo 1 (b), del Convenio).»

Uzbekistán.

Adhesión 29-04-2008.

Entrada en vigor 29-05-2008, con las siguientes notificaciones y declaraciones:

Notificaciones:

«1) respecto al párrafo 4 del artículo 7 del Convenio: La República de Uzbekistán notifica que la autoridad competente, responsable del envío y recepción de la información a que hace referencia el artículo 7 del Convenio, es el Servicio Nacional de Seguridad de la República de Uzbekistán;

2) respecto al párrafo 3 del artículo 9 del Convenio: La República de Uzbekistán notifica que ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 del Convenio, en los casos descritos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Convenio;

Declaraciones:

3) respecto al artículo 16 del Convenio: La República de Uzbekistán parte del hecho de que las disposiciones del artículo 16 del Convenio deberían aplicarse de tal forma que se garantice la inexcusabilidad de la responsabilidad por los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio, sin prejuzgar la eficacia de la cooperación internacional sobre extradición y asistencia legal;

4) respecto al párrafo 2 del artículo 23 del Convenio: La República de Uzbekistán declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»

Níger.

Adhesión 02-07-2008.

Entrada en vigor 01-08-2008.

20050527200

CONVENIO RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA, EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL

Prüm, 27 de mayo de 2005. BOE: 25-12-2006, n.º 307.

Países Bajos.

20-02-2008 Designación de Autoridades:

Conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 del Tratado, el Reino de los Países Bajos designa como autoridades competentes para la aplicación del mencionado, a las siguientes:

‒ el Nederlands Forensisch Instituut/NFI (Instituto Forense Neerlandés) como punto de contacto nacional conforme al apartado 1 del artículo 6 del Tratado;

‒ el Korps Landelijke Politiediensten/KLPD (Cuerpo del Servicio Estatal de Policía) como punto de contacto nacional conforme al apartado 1 del artículo 11 del Tratado;

‒ el Rijksdienst voor het Wegverkeer/RDW (Servicio Real de Circulación) como punto de contacto nacional conforme al apartado 2 del artículo 12 del Tratado;

‒ el Korps Landelijke Politiediensten/KLPD (Cuerpo del Servicio Estatal de Policía) como punto de contacto nacional conforme al artículo 15 del Tratado;

‒ el Nationaal Coördinator Terrorismebestrijding/NCTb (Coordinador Nacional para la Lucha contra el Terrorismo) como punto de contacto nacional conforme al apartado 3 del artículo 16 del Tratado;

‒ la Brigade Speciale Beveiligingsopdrachten/BSB (Brigada Especial para Asuntos de Seguridad) de la Gendarmería Real como punto de coordinación nacional conforme al apartado 4 del artículo 17 del Tratado;

‒ la Brigade Politie en Beveiliging, Afdeling Gewapende Beveiliging (Unidad de Asuntos de Policía y Seguridad, Sección de Protección Armada) de la Gendarmería Real como punto de contacto nacional conforme al apartado 2 del artículo 18 del Tratado;

‒ el Expertise Centrum Identiteitsfraude en Documenten/ECID (Centro de Identificación de Falsificaciones Documentarias) de la Gendarmería Real como punto nacional de contacto y coordinación conforme al artículo 22 del Tratado;

‒ el Dienst Terugkeer en Vertrek/DT&V, Afdeling bijzonder vertrek en boekingen (Servicio de Repatriación y Retornos, Sección de Medidas de Repatriaciones y Registros Especiales) del Ministerio de Justicia como punto nacional de contacto conforme al apartado 3 del artículo 23 del Tratado;

‒ el Korps Landelijke Politiediensten/KLPD, Bureau Conflicten en Crisisbeheersing (Cuerpo del Servicio Estatal de Policía, Oficina para Situaciones de Crisis y Conflictos) como punto de mando conjunto de la policía competente de las regiones, así como los «Commander of national and foreign squads» de la Gendarmería Real como puntos nacionales de contacto conforme al artículo 25 del Tratado;

‒ el Landelijke Operationeel Coördinatie Centrum/LOCC (Centro Estatal de Coordinación de Operaciones) del Ministerio del Interior y de Relaciones del Reino como punto de contacto nacional conforme al artículo 26 del Tratado;

‒ el Bureau Internationale Zaken (la Oficina de Asuntos Internacionales) del Ministerio del Interior y de Relaciones del Reino, y la Afdeling Operationele Zaken en Incidentenmanagement (la Sección de Asuntos Operativos y de Intervención) del Ministerio de Justicia como puntos nacionales de contacto conforme al artículo 28 del Tratado.

Para la aplicación de los artículos 24 a 27 del Tratado serán competentes conforme al apartado 1 del artículo 42 del Tratado, los Jefes de los Cuerpos de la Policía de las regiones y del Estado, así como el Comandante de la Gendarmería Real, como agentes y autoridades en el sentido del artículo 3 de la Ley de la Policía (Politiewet) de 1993, y como agentes para las misiones de ejecución de acuerdos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Ley de policía del personal delegado de la Gendarmería Real.

Los datos para contactar con los mencionados puntos de contacto son los siguientes.

Anexo: Datos para contactar con las autoridades nacionales.

Nederlands Forensisch Instituut (NFI)

(Instituto Forense Neerlandés)

Afdeling DNA-Typering

Postbus 24044

2490 AA Den Haag

Países Bajos

Teléfono +31 70 8886705 Fax +31 70 8886553

Correo electrónico k.v.d.beek@nfi.minjus.nl

Korps Landelijke Politiediensten (KLPD)

(Cuerpo del Servicio Estatal de Policía)

Zoetermeer

Teléfono +31 79 3458806 (Artículo 11)

Teléfono +31 79 3458705 (Artículo 15)

Rijksdienst voor het Wegverkeer (RDW)

(Servicio Real de Circulación)

Zoetermeer

Teléfono +31 598 693369 Teléfono +31 503 656462

Correo electrónico servicedesk@rdw.nl

Nationaal Coördinator Terrorismebestrijding (NCTb)

(Coordinador Nacional para la Lucha contra el Terrorismo) Den Haag

Teléfono móvil +31 6 53242328 (Servicio permanente)

Brigade Speciale Beveiligingsopdrachten (BSB)

(Brigada Especial para Asuntos de Seguridad)

Teléfono +31 346 333200

Fax +31 346 350738

Brigade Politie en Beveiliging, Schiphol

(Unidad de Asuntos de Policía y Seguridad,

Afdeling Gewapende beveiliging

Teléfono +31 20 6038492 Fax +31 20 6038455

Correo electrónico Gewapende.Bev. DPLGN.AFD2GWBV.BP&B.SPL.KMAR@mindef.nl

Expertise Centrum Identiteitsfraude en Documenten (ECID), Schiphol

(Centro de Identificación de Falsificaciones Documentarias)

Teléfono +31 20 6038630

Fax +31 20 6030752

Teléfono móvil +31 6 10935059

Correo electrónico mbm.oudeveldhuis@mindef.nl

Ministerie van Justitie

Dienst Terugkeer en Vertrek/DT&V

(Servicio de Repatriación y Retornos)

Afdeling bijzonder vertrek en boekingen

Postbus 20301

2500 EM Den Haag

Países Bajos

Teléfono +31 70 0880 777118

Korps Landelijke Politiediensten (KLPD)

Bureau Conflicten en Crisisbeheersing

(Oficina para Situaciones de Crisis y Conflictos)

Driebergen

Teléfono +31 343 536366

Fax +31 343 518180

Correo electrónico ocb-klpd@klpd.politie.nl

Koninklijke Marechaussee

( Commander of national and foreign squads )

Garderen

Teléfono +31 577 455766

Fax +31 577 455763

Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties

Landelijk Operationeel Coördinatie Centrum (LOCC)

(Centro Estatal de Coordinación de Operaciones)

Driebergen

Teléfono +31 343 536953

Correo electrónico locc@minbzk.nl

Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties

Bureau Internationale Zaken

(Oficina de Asuntos Internacionales)

Den Haag

Teléfono +31 70 4266426

Ministerie van Justitie

Afdeling Operationele Zaken en Incidentenmanagement

(Sección de Asuntos Operativos y de Intervención)

Den Haag

Teléfono +31 70 3560540

Fax +31 70 3707500

Correo electrónico dcc-im@minjus.nl

El Reino de los Países Bajos formula la siguiente declaración respecto al apartado 3 del artículo 2 del mencionado Tratado:

«El Reino de los Países Bajos autoriza a los puntos nacionales de contacto de los demás Estados miembros el acceso a los datos indexados de sus ficheros nacionales de análisis de ADN con derecho a consultarlos, en casos concretos, de forma automatizada por medio de una comparación de sus perfiles de ADN y ello exclusivamente con objeto de perseguir algún delito correspondiente a la expedición de una orden europea de detención en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 2 de la decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden europea de detención y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, D.O. N.º L 190 de 18.7.2002.»

Hungría.

20-12-2007 Declaración:

El Gobierno de la República de Hungría declara en relación con los artículos 2 y 42 del Tratado firmado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria (Tratado de Prüm) lo siguiente:

Artículo 2.

a) Los ficheros nacionales de análisis del ADN a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de Prüm son los del Registro de perfiles de ADN [«DNS-profil nyilvántartás»] que se detallan en el capítulo VI de la Ley XXV/1999 (especificados), que constituye una parte del Registro Penal.

b) Para la consulta automatizada a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 no existe en nuestra legislación nacional ninguna condición.

Artículo 42.

a) El punto nacional de contacto a que se refieren el apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 12 del Tratado de Prüm, es la Oficina Central para la gestión y prestación de servicios públicos Electrónicos [Közigazgatási és Elektronikus Közszolgáltatások Központi Hivatala].

b) El punto nacional de contacto a que se refiere el artículo 15, el apartado 3 del artículo 16 y el artículo 19 del Tratado de Prüm, es la Jefatura de Policía del Estado [Országos Rendörfökapitányság].

c) El punto nacional de contacto a que se refiere el artículo 22 del Tratado de Prüm, es hasta el 1 de enero de 2008 el Alto Mando de las Fuerzas Fronterizas del Estado [Határörség Országos Parancsnoksága], y a partir del 1 de enero de 2008, la Jefatura de Policía del Estado [Országos Rendör-fökapitányság].

d) El punto nacional de contacto a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 del Tratado de Prüm, es la Oficina de Inmigración y Ciudadanía [Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal].

e) Como autoridades y agentes a que se refieren los artículos 24 a 27 del Tratado de Prüm se entenderán la Policía y las Fuerzas Fronterizas y de Aduanas, por ejemplo, los agentes de policía y la guardia fronteriza y de aduanas.

Finlandia.

21-12-2007 Declaración:

DISPOSICIONES DEL TRATADO DE PRÜM SOBRE EL USO DE ARMAS, MUNICIONES Y EQUIPOS (ARTÍCULO 28)

El presente documento tiene por objeto definir la posición de Finlandia en cuanto a las armas, las municiones y los equipos que podrán emplear en este país los agentes de los cuerpos de seguridad que entren en él de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Prüm.

Armas, municiones y equipos que podrán utilizarse según lo previsto en las frases primera y segunda del apartado 2 del artículo 28:

– armas de fuego y municiones autorizadas;

– aerosoles (sprays) de pimienta (OC) autorizados y medios de intervención autorizados;

‒ gases lacrimógenos autorizados y medios de intervención autorizados;

‒ pistola paralizante Taser.

Anexo D 3 ATIA.

Las armas, municiones y otros equipos mencionados no podrán ser más potentes que los empleados por la policía finlandesa, y las razones de su uso no podrán ser menos rigurosas que las establecidas en la legislación y práctica jurídica finlandesas.

Situaciones en las que, conforme a la legislación finlandesa, la policía puede hacer uso de la fuerza (artículo 27 de la Ley de Policía 493/1995).

En el ejercicio de sus funciones oficiales, los agentes de policía pueden hacer uso de la fuerza en circunstancias que así lo justifiquen para:

– reducir a una persona,

– obligar a alguien a abandonar un lugar,

– aprehender a alguien,

– impedir la fuga de alguien a quien se ha privado de libertad,

– eliminar un obstáculo o

– evitar la amenaza inmediata de comisión de un delito o cualquier otro acto o hecho peligroso.

Al juzgar si el uso de la fuerza está justificado, deberá tenerse en cuenta:

– la importancia o urgencia de la misión,

– el peligro que suponga el contrincante,

– los recursos de que se disponga y

– otros factores que influyan en la valoración general de la situación.

Equipos policiales para el uso de la fuerza (artículo 18 del Decreto de Policía n.º 836/2004)

(1) El Estado dotará a los agentes de policía de equipo necesario para su protección y el ejercicio de funciones que supongan el uso de la fuerza. Cuando se haga uso de estos medios conforme al artículo 27.1 de la Ley de Policía, el agente de policía sólo podrá emplear los equipos mencionados en el apartado 2, que corresponden a los autorizados por la Jefatura Superior de la Policía y a los utilizados en la formación del agente.

(2) La policía podrá emplear los equipos siguientes cuando deba hacer uso de la fuerza:

1. Armas personales de servicio: pistolas y revólveres de tiro a tiro con cargador o autorrecargables de tiro a tiro, así como sus cartuchos.

2. Armas de apoyo: armas de fuego de tiro a tiro, con cargador, o de tiro a tiro autorrecargables, de calibre equivalente al de las armas de servicio, así como sus cartuchos.

3. Armas especiales de apoyo a las operaciones policiales: escopetas; subfusiles automáticos de calibre equivalente al de las armas de servicio; rifles u otras armas de fuego de tiro a tiro, de tiro a tiro con cargador o de tiro a tiro autorrecargables; armas de fuego para esparcir gases u otras sustancias incapacitantes, así como sus cartuchos.

4. Otros equipos de menor efecto en cuanto a sus características, y de menor impacto si se usan de la forma apropiada, que las armas de fuego.

Limitaciones al empleo de determinados equipos al hacer uso de medios coercitivos.

En aplicación del Convenio de Prüm, Finlandia no define la marca o modelo de las armas que se pueden emplear, pero impone las siguientes limitaciones a los cartuchos y otros equipos:

‒ Las pistolas y revólveres mencionados en el artículo 18(2)(1) del Decreto de Policía sólo podrán ser del calibre.38 Especial,.357 Magnum o 9x19 mm.

‒ Las armas de apoyo a que se refiere el artículo 18(2)(2) del Decreto de Policía sólo podrán ser del calibre 9 x 19 mm.

‒ Las armas especiales a que se refiere el artículo 18(2)(3) del Decreto de Policía sólo podrán ser del calibre 12/76 (escopetas), 9x19 mm (subfusiles),.223 Remington / 5.56 x 45 mm OTAN ó.308 Winchester / 7.62 x 51 mm OTAN (rifles), o 40 mm (lanzagranadas). Sólo podrá hacerse uso del lanzagranadas para disparar cartuchos de gas lacrimógeno o de pimienta.

‒ Otros equipos aceptados de menor efecto que las armas de fuego: pistola paralizante Taser X26 e, independientemente del fabricante o modelo, bastón telescópico metálico (por ejemplo, ASP o similares), aerosol de pimienta de una concentración no superior al 5% (2.000.000 SHU) y otros instrumentos de inmovilización, esposas y esposas de plástico.

Francia.

19-08-2008 Modificación de la lista de los puntos de contacto franceses, tal como se prevé en el artículo 42 párrafo 1:

LISTADO DE LOS PUNTOS DE CONTACTO DE PRÜM

Artículo 6-1: Intercambio automatizado de ficheros de análisis del ADN.

Sous-direction de la police technique et scintifique (DCPJ/SDPTS), 31 avenue Franklin Roosevelt, 69 134 Ecully cedex (tel: +33 4 72 86 88 64, fax: +33 4 72 86 88 68, e-mail scijcellule-fna.dcpjpts@ interieur.gouv.fr)

Artículo 11-1: Intercambio automatizado de datos dacttloscópicos.

Sous-direction de la police technique et scintifique (DCPJ/SDPTS), 31 avenue Franklin Roosevelt, 69 134 Ecully cedex (tel: +33 4 72 86 86 32, fax: +33 4 72 86 86 36, e-mail scijcellule-fae.dcpjpts @ interieur.gouv.fr)

Artículo 12-2: Vista de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos.

DCPJ/DRI/SCCOPOL/UCCPI: 101-103 rue des Trois Fontanot, 92 000 Nanterre (Tel: [00 33] 1 40 97 88 80, E-Mail: dri-uccpi@interieur.gouv.fr)

Artículo 15: Otros intercambios de datos, grandes eventos deportivos y de otra índole.

SCCOPOL: DCPY/DRI/SCCOPOL. 101-103 rue des Trois Fontanot, 92 000 Nanterre (tel: [00 33]140 97 88 80, E-Mail: dri-uccpi@interieur.gouv.fr)

Artículo 16-3: Transmisión de información para la prevención de atentados terroristas.

Punto de coordinación de la lucha contra el terrorismo; DGPN/UCLAT: 11, rue des saussaies, 75008 Paris cedex 08, tel: [00 3316 71 04 78 17 fax: [00 33]l 49 27 42 23, E-Mail: uclat-dgpn.secretariat@interieur.gouv.fr

Artículo 19: Escolta de seguridad en los vuelos.

Punto de coordinación de la lucha contra el terrorismo a través del Centro de Situación de la Policía Nacional: SVOPN: 11, rue des saussaies, 75008 Paris cedex 08, tel: [00 33] 1 40 07 27 15 fax: [00 33]l 40 07 27 20, E-Mail svopn@interieur.gouv.fr

Artículo 22: Asesores en materia de documentos.

Estado Mayor de la DCPAF: 8, rue de Penthièvre, 75 800 Paris cedex, tel.: [0033]149 27 4.128, Fax: [0033]142 65 15 85, e-mail: dcpaf.sic@interieur.gouv.fr

Artículo 23-3: Repatriaciones.

Estado Mayor de la DCPAF: 8, rue de Penthièvre, 75 800 Paris cedex, tel.: [0033]149 27 4128, Fax: [0033]142 65 15 85, e-mail: dcpaf.sie@interieur.gouv.fr

Artículo 24: Patrullas comunes y otras formas de intervención conjunta.

Cuerpo de DCPAF: 8, rue de Penthièvre, 75 800 Paris cedex, tel.: [0033]149 27 41 28, Fax: [0033]142 65 15 85, e-mail: dcpaf.sic@interieur.gouv.fr

Artículos 25 y 26 del Tratado de Prúm - Medidas en caso de peligro inminente y asistencia en caso de grandes eventos, catástrofes y accidentes graves: Centros conjuntos de cooperación policial y aduanal germano-francesa (CCPD).

Alemania

CCPD Kehl

Tel: 03 90 23 13 69

Fax: 03 90 23 13 69

E-mail: CENTRO.LGZ@l.lka.bwl_de

Bélgica

CCPD Tournai

Tel: 0032 69 682 610

Fax: 0032 682 621

E-mail: ccpd-tournai@ccpd.mel59.si.mi

Espada

CCPD Hendaye

Tel: 05 59 20 93 60 Fax: 05 59 20 59 34

E-mail: ccpd-coord. hendaye@ccpdhe.mel64.si.mi

Italia

Tel: 04 92 41 15 70 Fax: 04 92 41 15 74

E-mail: CCPD-"Vintimille.ddpaf-06@interieur.gouv_fr

Luxemburgo

Tel: 03 82 54 94 30

Fax: 03 82 54 94 39

E-mail: fr@bccp. 2etat.lu

Artículo 27: Cooperación previa petición.

DCPJ/DRI/SCCOPOL/tJCCPI: 101-103 rue des Trois Fontanot, 92 000 Nanterre (Tel: [00 331140 97 88 80, E-Mail: dri-ucepi@interieur.gouv.fr)

EE ‒ Derecho Administrativo
19800521200

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES. (N.º 106 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16-10-1990, n.º 248 y 30-10-1990, n.º 260.

Mónaco.

18-09-2007 Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio Marco, el Principado de Mónaco especifica que el ámbito de aplicación del Convenio está limitado al municipio de Mónaco, por ser el territorio de Mónaco un único municipio cuyos límites coinciden con las fronteras estatales. El Principado tiene la intención de limitar el ámbito de aplicación de la cooperación a las siguientes materias, dentro de las competencias del Ayuntamiento de Mónaco: la organización de eventos culturales, recreativos, artísticos y de ocio.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Convenio Marco, el Principado de Mónaco indica que la autoridad competente para ejercer el control respecto del municipio de Mónaco es el Ministro de Estado.

19851015200

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL (NUMERO 122 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

Dinamarca.

12-10-2007 Declaración:

El Gobierno danés ha decidido, con efecto a partir del 1 de enero de 2007, retirar la declaración formulada en el momento de depositar su instrumento de aceptación de la Carta, y formular la nueva declaración siguiente sobre la aplicación de la Carta a Dinamarca:

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, cf. apartado 1, el Reino de Dinamarca se considera vinculado por la Carta Europea de Autonomía Local en su integridad.

De conformidad con los artículos 13 y 16 de la Carta, el Reino de Dinamarca considera que las disposiciones de la Carta se aplicarán a sus municipios («kommuner»). La Carta no se aplicará a Groenlandia ni a las Islas Feroe.

Croacia.

26-06-2008 Declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 12 de la Carta, la República de Croacia declara que se considera igualmente obligada por las disposiciones siguientes de la Carta:

Artículo 4, párrafos 3, 5 y 6.

Artículo 8, párrafo 3.

Artículo 9, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8.

Artículo 10, párrafo 2.

F – LABORALES
FA ‒ GENERALES
FB ‒ ESPECIFICOS
19690625200

CONVENIO NÚMERO 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 25-05-1972.

Albania.

Ratificación 11-10-2007 [ha aceptado el artículo 5, párrafo 1 a) y b)]

19760621200

CONVENIO NÚMERO 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984.

Mali.

Ratificación 23-01-2008.

19761029201

CONVENIO NÚMERO 147 DE LA OIT SOBRE LAS NORMAS MÍNIMAS EN LA MARINA MERCANTE.

Ginebra, 29 de octubre de 1976. BOE: 18-01-1982.

Albania.

Ratificación 12-12-2007.

19771124200

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL ESTATUTO JURÍDICO DEL TRABAJADOR MIGRANTE

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977 BOE 18-06-1983.

Ucrania.

Ratificación 02-07-2007.

Entrada en vigor 01-10-2007, con la siguiente reserva:

Ucrania reconoce a los trabajadores migrantes el libre ejercicio de los derechos sindicales para la protección de sus intereses económicos y sociales, con excepción de los partidos políticos y sindicatos.

19780626200

CONVENIO NÚMERO 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN

Ginebra, 26 de junio de 1978. BOE: 10-12-1982.

Mali.

Ratificación 23-01-2008.

19810622200

CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.

Republica de Corea.

Ratificación 20-02-2008.

19810623200

CONVENIO NÚMERO 156 DE LA OIT, SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES

Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, n.º 271.

Paraguay.

Ratificación 21-12-2007.

Albania.

Ratificación 11-10-2007.

19830620200

CONVENIO NÚMERO 159 DE LA OIT, SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS

Ginebra, 20 de junio de 1983. BOE: 23-11-1990.

Tailandia.

Ratificación 11-10-2007.

G ‒ MARÍTIMOS
GA ‒ Generales
19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

Trinidad y Tobago.

17-10-2007 Declaración en virtud del artículo 287:

«La República de Trinidad y Tobago... declara que en ausencia de cualquier otro medio pacífico o en caso de que fracasen esos medios, la República de Trinidad y Tobago designa los medios siguientes, por orden de prioridad, para resolver las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

a) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con el Anexo VI;

b) la Corte Internacional de Justicia.»

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, n.º 38, 07-06-1997.

Cabo Verde.

Ratificación 23-04-2008.

Entrada en vigor 23-05-2008.

GB ‒ Navegación y Transporte
19780217200

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (1974)

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE. 04-05-1981.

Ecuador.

Adhesión 21-05-2008.

Entrada en vigor 21-08-2008.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

República de Moldova.

11-10-2005 Declaración formulada en el momento de la adhesión:

«Hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Protocolo se aplicarán únicamente en el territorio controlado por las autoridades de la República de Moldova.

La República de Moldova aplicará las disposiciones del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio en la medida en que no infrinjan su propia legislación nacional.

La República de Moldova declara que establecerá su propia jurisdicción sobre los delitos especificados en el artículo 3 del Convenio, en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 6 de este Convenio.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Moldova no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio.»

Emiratos Árabes Unidos.

15-09-2005 Reserva formulada en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos ha tomado conocimiento de las disposiciones del mencionado Convenio y se adhiere al mismo con total reserva en lo que respecta a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio, que se refiere a la resolución mediante arbitraje de las controversias entre Estados Partes en el Convenio o, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, mediante el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia». seguridad de la navegación marítima.»

Brasil.

25-10-2005 Reserva formulada en el momento de la adhesión:

«…con reserva respecto al párrafo 2 del artículo 6; el artículo 8; y el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio, y el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo.»

Fiji.

Adhesión 21-05-2008.

Entrada en vigor 19-08-2008.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

República de Moldova.

11-10-2005 Declaración formulada en el momento de la adhesión:

«Hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Protocolo se aplicarán únicamente en el territorio controlado por las autoridades de la República de Moldova.

La República de Moldova declara que establecerá su propia jurisdicción sobre los delitos especificados en el artículo 2 del Protocolo, en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 3 de este Protocolo.»

Emiratos Arabes Unidos.

15-09-2005 Reserva formulada en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos ha tomado conocimiento de las disposiciones del mencionados Protocolo y se adhiere al mismo total reserva respecto a las disposiciones del artículo 1 del Protocolo en la medida en que se refieren al párrafo 1 del artículo 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.»

Brasil.

25-10-2005 Reserva formulada en el momento de la Ratificación:

«…con reserva respecto al párrafo 2 del artículo 6; el artículo 87; y el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio, y el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo.»

Fiji.

Adhesión 21-05-2008.

Entrada en vigor 19-08-2008.

19881111200

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.

Turquía.

Adhesión 04-06-2008.

Entrada en vigor 04-09-2008.

GC ‒ Contaminación
19691129200

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1969. BOE: 26-02-1976.

Estonia.

Adhesión 16-05-2008.

Entrada en vigor 14-08-2008.

19731102200

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE LOS HIDROCARBUROS, 1973 (INTERVENTION PROT. 1973)

Londres, 2 de noviembre de 1973. BOE: 11-05-1994, n.º 112.

Estonia.

Adhesión 16-05-2008.

Entrada en vigor 14-08-2008.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990. (OPRC)

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

Estonia.

Adhesión 16-05-2008.

Entrada en vigor 16-08-2008.

Colombia.

Adhesión 11-06-2008.

Entrada en vigor 11-09-2008.

Omán.

Adhesión 26-06-2008.

Entrada en vigor 26-09-2008.

19961107200

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972

Londres, 7 de noviembre de 1996. BOE:31-03-2006, n.º 77.

China.

29-09-2006 Declaración formulada en el momento de la adhesión:

«1. En relación con el artículo 16.2 y el 16.5 del Protocolo, si la República Popular de China llega a ser parte en una controversia respecto a la interpretación y la aplicación del Protocolo, incluida la interpretación y aplicación de los artículos 3.1 y 3.2, el procedimiento arbitral establecido en el Anexo 3 del Protocolo solo se aplicará con el consentimiento por escrito de la República Popular de China.

2. A menos que por el Gobierno de la República Popular de China se especifique otra cosa, el Protocolo no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.»

Suriname.

Adhesión 11-02-2007.

Entrada en vigor 13-03-2007.

Japón.

Adhesión 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007.

Kenia.

Adhesión 14-01-2008.

Entrada en vigor 13-02-2008.

Islas Marshall.

Adhesión 09-05-2008.

Entrada en vigor 08-06-2008.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

Portugal.

Adhesión 22-05-2008.

Entrada en vigor 22-08-2008.

Jamaica.

Adhesión 29-05-2008.

Entrada en vigor 29-08-2008.

20000315200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC)

Londres, 15 de marzo de 200. BOE: 23-08-2006, n.º 201.

Estonia.

Adhesión 16-05-2008.

Entrada en vigor 16-08-2008.

Colombia.

Adhesión 11-06-2008.

Entrada en vigor 11-09-2008.

20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001)

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 10-02-2008, n.º 43.

Polonia.

15-12-2006 Declaración:

«Los fallos judiciales sobre materias contempladas en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques, cuando hayan sido dictados por tribunales del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Eslovenia o la República Eslovaca, deberán ser reconocidos y ejecutados en la República de Polonia, con arreglo a las normas de la comunidad internacional pertinentes en la materia.»

Islas Marshall.

Adhesión 09-05-2008.

Entrada en vigor 21-11-2008.

20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES

Londres, 10 de mayo de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.

Islas Marshall.

Adhesión 09-05-2008.

Entrada en vigor 17-09-2008.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
GE ‒ Derecho Privado
19930506200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993

Ginebra, 6 de mayo de 1993. BOE: 23-04-2004, n.º 99.

Lituania.

Adhesión 08-02-2008.

Entrada en vigor 08-05-2008.

19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976

Londres, 2 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.

Croacia.

15-05-2006 Reserva formulada en el momento de la adhesión:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, la República de Croacia se reserva el derecho a:

a) excluir la aplicación de los párrafos 1(d) y 1(e) del artículo 2; y,

b) excluir las reclamaciones por daños en el sentido del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, o de cualquier enmienda o Protocolo de ese Convenio.»

Francia.

24-04-2007 Declaración formulada en el momento de la declaración:

«De conformidad con las disposiciones del artículo 7 de este Protocolo que enmienda el párrafo 1(a) del artículo 18 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, de 1976, el Gobierno de la República Francesa reitera su decisión, manifestada al depositar su instrumento de aprobación del Convenio mencionado, de excluir todo derecho a la limitación de responsabilidad por reclamaciones relativas a los párrafos 1(d) y 1(e) del artículo 2 del Convenio.»

Canadá.

Ratificación 09-05-2008.

Entrada en vigor 07-08-2008.

H ‒ AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y Transporte
HC – Derecho Privado
I ‒ COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales
20000912200

ACTAS Y RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL (UPAEP) APROBADAS EN EL XVIII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Panamá, 12 de septiembre de 2000. BOE: 09-07-2005, n.º 163.

Países Bajos.

Ratificación 08-02-2008.

20050816200

ACTAS Y RESOLUCIONES DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL (UPAEP) APROBADAS EN EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Rio de Janeiro, 16 de agosto de 2005. BOE: 19-10-2007, n.º 251.

República Dominicana.

Ratificación 26-12-2007.

Países Bajos.

Ratificación 08-02-2008.

IB ‒ Telegráficos y Radio
19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, n.º 81.

Armenia.

Adhesión 25-03-2008.

Entrada en vigor 24-04-2008.

IC ‒ Espaciales
19680422200

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Londres, Moscú y Washington, 22 de abril de 1968. BOE: 08-06-2001, n.º 137.

Turquía.

19-12-2006 Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

«La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones de este Acuerdo únicamente respecto a Estados Partes con los que tenga relaciones diplomáticas.»

ID ‒ Satélites
IE ‒ Carreteras A.T.P.
IF ‒ Ferrocarril
19990603200

PROTOCOLO DE 1999 POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (COTIF) DE 9 DE MAYO DE 1980

Vilna, 3 de junio de 1999. BOE: 23-06-2006, n.º 149.

Grecia.

Ratificación 02-06-2008.

Entrada en vigor 02-06-2008 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 42, párrafo 2 del Convenio, Grecia no aplicará los Apéndices E, F y G del Convenio.»

J ‒ ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
20041208200

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

Bruselas, 8 de diciembre de 2004. BOE: 25-09-2007, n.º 230.

Francia.

Adhesión 11-04-2008.

Entrada en vigor 01-07-2008.

JB ‒ Financieros
JC ‒ Aduaneros y Comerciales
19501215200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954.

Bhutan.

Aceptación 28-04-2008.

Belize.

Adhesión 22-04-2008.

Omán.

Aceptación 14-05-2008.

19821021201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986.

NUEVO ANEXO 8 AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS, ADOPTADO EN GINEBRA EL 4 DE OCTUBRE DE 2005 (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» NÚM. 154 DE 26 DE JUNIO DE 2008)

Por Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 25 de marzo de 2008, comunica una corrección al texto del Nuevo Anexo 8 al Convenio:

Página 28470, columna izda: «Artículo 1, segunda línea “donde dice Apéndice, debe decir Anexo.

19940415201

ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Marrakech, 15 de abril de 1994. BOE: 24-01-1995, 08-02-1995.

Protocolo de Adhesión de la República de Cabo Verde al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 18 de diciembre de 2007.

El 23 de junio de 2007 la República de Cabo Verde aceptó el mencionado Protocolo de Adhesión:

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Cabo Verde,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República de Cabo Verde al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/CPV/30, de fecha 6 de diciembre de 2007 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la Adhesión de la República de Cabo Verde al Acuerdo sobre la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

PARTE I ‒ DISPOSICIONES GENERALES

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 8, la República de Cabo Verde se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá la República de Cabo Verde será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El presente Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 269 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo que se establezca lo contrario en el párrafo 269 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deben aplicarse durante un periodo de tiempo que se inicia con la entrada en vigor de ese Acuerdo, serán aplicados por la República de Cabo Verde como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. La República de Cabo Verde podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS siempre que esa medida se registre en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones del Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

PARTE II ‒ LISTAS

5. Las Listas reproducidas en el Anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») correspondientes a la República de Cabo Verde. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo H del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable en lo que concierne a las Listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este Protocolo.

PARTE III ‒ DISPOSICIONES FINALES

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación, mediante firma o de otro modo, de la República de Cabo Verde hasta el 30 de junio de 2008.

8. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de su aceptación por la República de Cabo Verde.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a la República de Cabo Verde copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de su aceptación por la República de Cabo Verde, de conformidad con el párrafo 9.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en alguna de las Listas anexas se especifique que su texto sólo es auténtico en uno de estos idiomas.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor para la República de Cabo Verde el 23 de julio de 2008.

Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, la República de Cabo Verde pasará a ser Miembro de la OMC el 23 de julio de 2008.

Protocolo de Adhesión de Ucrania al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 5 de febrero de 2008.

El 16 de abril de 2008 Ucrania aceptó el mencionado Protocolo de Adhesión:

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE UCRANIA

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y Ucrania,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Ucrania al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/UKR/152, de fecha 25 de enero de 2008 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la Adhesión de Ucrania al Acuerdo sobre la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

PARTE I ‒ DISPOSICIONES GENERALES

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 8, Ucrania se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Ucrania será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 512 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 512 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Ucrania como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Ucrania podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios siempre que tal medida esté consignada en la Lista de Exenciones de las Obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

PARTE II ‒ LISTAS

5. Las Listas que figuran en el anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas a Ucrania. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de Concesiones y Compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

PARTE III ‒ DISPOSICIONES FINALES

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Ucrania, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 4 de julio de 2008.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación por Ucrania.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Ucrania una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación por Ucrania, de conformidad con el párrafo 9.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el cinco de febrero de dos mil ocho, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en una Lista anexa se indique que su texto es auténtico únicamente en uno de esos idiomas.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor para Ucrania el 16 de mayo de 2008.

Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Ucrania pasará a ser Miembro de la OMC el 16 de mayo de 2008.

JD ‒ Materias Primas
K ‒ AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
KB ‒ Pesqueros
KC ‒ Protección de Animales y Plantas
19730303200

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES)

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 y 24-11-1987.

Omán.

Adhesión 19-03-2008.

Entrada en vigor 17-06-2008.

19790623200

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1989.

Estonia.

Adhesión 09-07-2008.

Entrada en vigor 01-10-2008.

19790919200

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA(NUMERO 104 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986.

Armenia.

Ratificación 14-04-2008.

Entrada en vigor 01-08-2008.

19950804200

ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.

Hungría.

Adhesión 16-05-2008.

Entrada en vigor 15-06-2008.

República Checa.

12-09-2007 Declaraciones formuladas en vitud del artículo 5.2) y 5.6) del anexo IX del Acuerdo:

«Como Estado miembro de la Comunidad Europea, la República Checa ha transferido a la Comunidad Europea su competencia sobre determinadas materias reguladas por el Acuerdo. Dichas materias son las mencionadas en la Declaración de 19 de diciembre de 2003 realizada por la Comunidad Europea en el momento de la ratificación del Acuerdo.

La República Checa confirma las declaraciones interpretativas de 19 de diciembre de 2003 realizadas por la Comunidad Europea en el momento de la ratificación del Acuerdo.»

19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, n.º 296.

Chipre.

Adhesión 19-06-2008.

Entrada en vigor 01-09-2008.

Noruega.

Adhesión 25-06-2008.

Entrada en vigor 01-09-2008.

Estonia.

Adhesión 01-08-2008.

Entrada en vigor 01-11-2008, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el Artículo XV del Acuerdo, la República de Estonia hace la siguiente reserva especial:

el párrafo 4.1.4 del Anexo 3 no se aplicará a la caza del pájaro de agua en todo el territorio de la República de Estonia hasta el 1 de enero de 2013».

L ‒ INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales
LB ‒ Energia y Nucleares
LC ‒ Técnicos

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/10/2008
  • Fecha de publicación: 07/11/2008
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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