De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 172, de 19 de julio de 2019) hasta el 21 de octubre de 2019.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
A.A Políticos
– NITI (1) 19450626201.
(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.
LETONIA.
24-09-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO 2 DEL ESTATUTO:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, considerando su calidad de depositario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tiene el honor de transmitirle el siguiente mensaje.
El 27 de agosto de 2019, el gobierno de la República de Letonia decidió adoptar la Declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia. A tenor de lo anterior, por medio de esta nota la República de Letonia deposita dicha Declaración de aceptación en letón y su traducción al inglés.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia aprovecha la oportunidad para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Riga, 30 de agosto de 2019
1. El Gobierno de la República de Letonia acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, ipso facto, sin acuerdo especial, y en condiciones de reciprocidad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y hasta la fecha en que se notifique la rescisión de esta Declaración, en todas las controversias a partir de la fecha en que esta Declaración sea depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, en relación con situaciones o hechos posteriores a esa misma fecha, excepto:
(i) controversias respecto de las cuales las Partes hayan convenido o vayan a convenir recurrir a algún otro método de solución pacífica que conlleve una decisión vinculante;
(ii) controversias que surjan en relación con un tratado que prevea el recurso a algún método de solución pacífica que conlleve una decisión vinculante o un mecanismo de supervisión de la aplicación, tanto si prevén como si no el acceso de las Partes u otras personas o entidades;
(iii) controversias relacionadas con el despliegue de fuerzas armadas en el extranjero, la participación en dicho despliegue o las decisiones tomadas al respecto, o que surjan a este respecto; o controversias vinculadas al uso del territorio de la República de Letonia para fines militares, incluido su espacio aéreo, así como las zonas marítimas sujetas a los derechos soberanos y la jurisdicción de Letonia, o que surjan a este respecto;
(iv) controversias en las que cualquier otra Parte haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que concierne a la controversia de que se trate o para los fines exclusivos de la misma, o en los casos en que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en nombre de otra Parte en la controversia se hubiera depositado o ratificado con menos de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de sometimiento de la controversia a la Corte;
(v) cualquier controversia o reclamación que no haya sido comunicada por escrito a la República de Letonia por el Estado o los Estados afectados, incluida la intención de someter la reclamación o controversia a la Corte en caso de que fracasen los intentos de alcanzar una solución pacífica, al menos seis meses antes del sometimiento de la reclamación o controversia a la Corte.
2. El Gobierno de la República de Letonia se reserva asimismo el derecho, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efectos a partir del momento de dicha notificación, de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes u otras que pudieran añadirse posteriormente.
3. Esta declaración sustituye la declaración formulada en nombre del Gobierno letón al Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional el 31 de enero de 1935, que entró en vigor el 26 de febrero de 1935.
EN FE DE LO CUAL, YO, Edgars Rinkēvičs, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Letonia, he firmado esta Declaración y puesto el sello oficial.
HECHO en Riga, el 30 de agosto de 2019.»
– NITI 20161025200.
ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.
Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113
PAÍSES BAJOS.
14-06-2019 RATIFICACIÓN
14-07-2019 ENTRADA EN VIGOR
PERÚ.
19-07-2019 RATIFICACIÓN
18-08-2019 ENTRADA EN VIGOR
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el artículo 29 del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC, la República del Perú declara que, para aplicar lo dispuesto en el artículo 20 (5) sobre la exención de impuestos directos para la Fundación, sus activos, sus ingresos y otros bienes, en el marco de sus actividades oficiales en territorio peruano deberá celebrarse un acuerdo específico entre la Fundación Internacional UE-ALC y la República del Perú. Dicho acuerdo se celebrará con arreglo al artículo 20 (4) del citado instrumento constitutivo.»
CHIPRE.
20-09-2019 RATIFICACIÓN
20-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
A.B Derechos Humanos.
– NITI 19540928200.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.
COLOMBIA.
07-10-2019 RATIFICACIÓN
05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
ANGOLA.
07-10-2019 ADHESIÓN
05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19610830200.
CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.
Nueva York, 30 de agosto de 1961. BOE: 13-11-2018. N.º 274.
ANGOLA.
07-10-2019 ADHESIÓN
05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19660307200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.
PALESTINA.
08-08-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14:
«El Gobierno del Estado de Palestina declara, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones por parte del Estado de Palestina de cualquiera de los derechos estipulados en el presente Convenio y hubieren agotado todos los recursos locales disponibles previstos por su legislación nacional.
El Estado de Palestina designa a la Comisión Independiente de Derechos Humanos como el órgano competente para recibir y examinar las peticiones de personas o grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en el presente Convenio.»
ANGOLA.
02-10-2019 RATIFICACIÓN
01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19661216201.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.
ECUADOR.
16-07-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:
«La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la organización y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal n.º 4-2-116/2019 de 2 de julio de 2019, por la que hizo saber que el Gobierno de la República del Ecuador, mediante el Decreto Ejecutivo n.º 812 de 1 de julio de 2019, ha declarado el estado de excepción en la parroquia de la Merced de Buenos Aires (cantón Urcuquí, provincia de Imbabura) debido a que los graves disturbios relacionados con violencias recurrentes constatadas en dichas zonas alcanzaron un nivel elevado, poniendo en riesgo la seguridad del Estado y la capacidad de los habitantes de la parroquia para ejercitar sus derechos, con el fin de paliar la inseguridad y la violencia, restablecer el orden y garantizar los derechos de las personas que residen en dicha zona. Esta medida estará vigente durante 60 días a partir de la fecha del mencionado Decreto.
La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas comunica asimismo que los derechos consagrados por el Pacto internacional de derechos civiles y políticos cuyo ejercicio ha sido suspendido por el mencionado Decreto son los siguientes: párrafo 1 del artículo 12 (libertad de circulación), párrafo 1 del artículo 17 (inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia), artículo 21 (derecho de reunión), y artículo 22 (derecho de asociación).
En virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas ruega a esa Secretaría que tenga a bien informar de la mencionada medida a los Estados Partes en dicho instrumento internacional.
La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.»
ECUADOR.
26-07-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:
«La misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República del Ecuador, en virtud de los poderes que le confiere la Constitución de la República, ha declarado, mediante Decreto Ejecutivo n.º 741 de 16 de mayo de 2019, el estado de excepción en el sistema nacional de reinserción social, dada la necesidad de responder urgentemente a las necesidades de dicho sistema en relación con la protección de los derechos de las personas detenidas, grupo prioritario. El estado de excepción estará vigente durante 60 días a partir de la fecha de la firma de dicho decreto.
La misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas transmite asimismo por la presente el Decreto Ejecutivo n.º 754 de 27 de mayo de 2019, que define las modalidades de aplicación del mencionado estado de excepción.
Asimismo, la misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas informa oportunamente de que los derechos que consagra el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que suspende el decreto n.º 741 son los siguientes: el artículo 17 (inviolabilidad de la correspondencia), el artículo 19 (libertad de información), el artículo 21 (libertad de reunión) y los párrafos 1 y 2 del artículo 22 (libertad de asociación).
En virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas ruega al Secretario General que tenga a bien informar de la mencionada medida a los Estados Partes en dicho instrumento internacional.
La misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.»
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, QUE PONE FIN AL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHALHUALHUACHO, PROVINCIA DE COTABAMBAS, DEPARTAMENTO DE APURIMAC, Y LA PROLONGACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE LA PARTE DEL CORREDOR DE LA CARRETERA DE AMPURIMAC-CUSCO-AREQUIPA.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 29 DE ENERO DE 2019 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE AYAHUANCO, SANTILLANA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE Y UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y DE LOS DISTRITOS DE ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, SAMUGARI, ANCHIHUAY, DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE HUACHOCOLPA, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, PACHAMARCA, SAN PEDRO DE GORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, KIMBIRI, PICHARI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN, EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, EN EL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTROS DE MAZAMARI, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENEY RÍO TAMBE DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ANDAMARCA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 29 DE MAYO DE 2019 HASTA EL 27 DE JULIO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE AYAHUANCO, SANTILLANA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE Y UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y DE LOS DISTRITOS DE ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, SAMUGARI, ANCHIHUAY, DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE HUACHOCOLPA, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, PACHAMARCA, SAN PEDRO DE GORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, KIMBIRI, PICHARI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN, EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, EN EL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTROS DE MAZAMARI, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENEY RÍO TAMBE DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ANDAMARCA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 28 DE JULIO DE 2019 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE AYAHUANCO, SANTILLANA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE Y UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y DE LOS DISTRITOS DE ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, SAMUGARI, ANCHIHUAY, DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE HUACHOCOLPA, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, PACHAMARCA, SAN PEDRO DE GORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, KIMBIRI, PICHARI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN, EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, EN EL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTROS DE MAZAMARI, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENEY RÍO TAMBE DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ANDAMARCA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2019 EN LA PROVINCIA DE PUTUMAYO, DEPARTAMENTO DE LORETO.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 28 DE MAYO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE CONSTITUCIÓN, PALCAZÚ Y PUERTO BERMÚDEZ DE LA PROVINCIA DE OXAPAMPA (DEPARTAMENTO DE PASCO).
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 27 DE JULIO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE CONSTITUCIÓN, PALCAZÚ Y PUERTO BERMÚDEZ DE LA PROVINCIA DE OXAPAMPA (DEPARTAMENTO DE PASCO).
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30 DE MARZO DE 2019 HASTA EL 28 DE MAYO DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y LA MAR (AYACUCHO); EN LAS PROVINCIAS DE TAYACAJA Y CHURCAMPA (HUANCAVELICA); EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (CUSCO); Y EN LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO (JUNIN).
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 27 DE ABRIL DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE MADRE DE DIOS Y HUEPETUHE, EN LA PROVINCIA DE MANU, EN EL DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 20 DE ABRIL DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO DE LA PROVINCIA DE TAMBOPATA, DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2019, EN LOS DISTRITOS MADRE DE DIOS Y HUEPETUHE, EN LA PROVINCIA DE MANU Y EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO DE LA PROVINCIA DE TAMBOATA, DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.
PERÚ.
27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 19 DE AGOSTO DE 2019, EN LOS DISTRITOS MADRE DE DIOS Y HUEPETUHE, EN LA PROVINCIA DE MANU Y EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO DE LA PROVINCIA DE TAMBOATA, DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.
GUATEMALA.
06-09-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:
«Señor Secretario General:
Tengo el honor de dirigirme a Vd. en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y de trasladarle adjunta la notificación presentada por el Gobierno guatemalteco en aplicación del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto:
A este respecto, el 4 de septiembre de 2019, el Presidente de la República de Guatemala ha aprobado en Consejo de Ministros el Decreto Gubernativo n.º 1/2019 por el que se ha decretado el estado de sitio en las siguientes circunscripciones: departamento de Izabal, municipios de Tactic, Senahú, Tamahú, Tucurú, Panzós, Santa María Cahabón, Santa Catalina la Tinta, Chahal y Fray Bartolomé de las Casas (departamento de Alta Verapaz), municipios de Gualán, Río Hondo, Teculután y Usumatlán (departamento de Zacapa), municipios de San Agustín Acasaguastlán y San Cristóbal Acasaguastlán (departamento de El Progreso), municipio de Purulhá (departamento de Baja Verapaz) y municipio de San Luis (departamento de El Petén).
Con esta medida, decretada por un periodo de treinta (30) días, queda restringida la aplicación de los artículos 9, 12 y 21 del mencionado Pacto, en relación con las detenciones y los interrogatorios, las reuniones y las manifestaciones y la libertad de acción y movimiento. Le ruego que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes.
Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
El Embajador
Representante Permanente
(firmado) Luis Antonio Lam Padilla
12 de septiembre de 2019.»
– NITI 19810128200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.
REINO UNIDO.
08-07-2019 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.
A los efectos del párrafo 2 a) del artículo 13 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la autoridad competente para el Gobierno de Gibraltar es:
Gibraltar Regulatory Authority
2nd. floor, Eurotowers
1. Europort Road,
Gibraltar
GX11 1AA.»
ARGENTINA.
13-09-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«La República Argentina designa a la Agencia de Acceso a la Información Pública, sita en la Avenida Presidente General Julio A. Roca 710, 2do piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C1067ABP), como la autoridad competente para aplicar el Convenio, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del mismo.»
– NITI 19841210200.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.
KIRIBATI.
22-07-2019 ADHESIÓN
21-08-2019 ENTRADA EN VIGOR
GRANADA.
26-09-2019 ADHESIÓN
26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
ANGOLA.
02-10-2019 RATIFICACIÓN
01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19891215200.
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.
ANGOLA.
02-10-2019 RATIFICACIÓN
02-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19991006200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Nueva York, 06 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, N.º 190.
BENÍN.
27-09-2019 RATIFICACIÓN
27-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20000525201.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.
Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92
MYANMAR.
27-09-2019 RATIFICACIÓN
27-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«En relación con el artículo 3.2 del Protocolo facultativo, el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar declara que sus ciudadanos pueden presentarse libremente al servicio militar voluntario siempre que hayan cumplido la edad mínima de 18 años, mientras que los ciudadanos mayores de 16 y menores de 18 pueden ingresar voluntariamente en academias militares y cursos de formación profesional militar si pueden probar su edad y aportan la autorización previa por escrito de sus padres o tutores.
«En relación con el artículo 4 del Protocolo facultativo, el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar considera que cualquier responsabilidad derivada del reclutamiento de niños menores de 18 años o su utilización en hostilidades por parte de grupos armados no estatales recae exclusivamente sobre dichos grupos. El Gobierno colaborará en la prevención del reclutamiento militar de menores con los grupos étnicos armados que han firmado el Acuerdo Nacional de Alto el Fuego. A su vez, estos deberán aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho internacional humanitario.»
GAMBIA.
27-09-2019 RATIFICACIÓN
27-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«1. Que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es de 18 años.
2. Que el reclutamiento es voluntario y que los candidatos deben presentar pruebas fiables de su edad.
3. Que están plenamente informados, antes de ser aceptados, de los deberes que supone ese servicio militar.
4. Que la República de Gambia ha establecido una serie de medidas de salvaguardia que garantizan que dicho reclutamiento no se realice por la fuerza o por coacción, y que incluyen la existencia, en el artículo 59 de la Ley de la Infancia de 2005, de que ‘no podrá reclutarse a niños para ninguna de las ramas de las Fuerzas Armadas de la República de Gambia ni ninguna otra Agencia de Seguridad y de que el Gobierno y cualesquiera otras agencias o entidades pertinentes deberán garantizar que los niños no participen directamente en ninguna hostilidad ni operación militar.»
– NITI 20061213200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.
SOMALIA.
06-08-2019 RATIFICACIÓN
05-09-2019 ENTRADA EN VIGOR
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.
17-10-2019 RATIFICACIÓN
16-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20061220200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
FIJI.
19-08-2019 ADHESIÓN
18-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República de Fiyi declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 42.»
NORUEGA.
22-08-2019 ADHESIÓN
21-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva:
«Declaración y reserva relativas al párrafo 2 del artículo 17
El Reino de Noruega declara que entiende que una interpretación de la disposición en cuestión, siguiendo el Derecho internacional humanitario y basada en los principios generales de interpretación aplicables cuando están implicados varios regímenes del Derecho internacional, en particular el principio de armonización y el principio de Lex specialis, determinará en qué medida serán aplicables las distintas disposiciones de la Convención en situaciones de conflicto armado.
En la medida en que se puede interpretar que el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención obliga a cada Estado Parte a establecer «en su legislación» las condiciones y garantías de la privación de libertad aplicables en situaciones de conflicto armado, el Reino de Noruega se reserva el derecho a no aplicar dicha disposición en ese tipo de situación. La privación de libertad durante los conflictos armados no está regulada actualmente en la legislación noruega. En Noruega, las reglas relativas a la privación de libertad en situación de conflicto armado figuran en el manual de las Fuerzas Armadas noruegas sobre Derecho en conflictos armados, y en las reglas adoptadas para cada operación, en particular las reglas de reclutamiento.
Declaración relativa al párrafo 1 del artículo 20, en conjunción con el artículo 18
El Reino de Noruega declara que entiende que el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, que prevé restricciones al derecho a la información prevista en el artículo 18, con carácter excepcional, «cuando sea estrictamente necesario» y «si la transmisión de información perjudicase la intimidad» de la persona privada de libertad, permite que la persona en cuestión evalúe si se cumplen esas condiciones y tenerla en cuenta su opinión.
Esto es así dado que esas informaciones son, objetivamente, de naturaleza personal y sensible, que la persona en cuestión está bajo la protección de la ley, y que la privación de libertad se halla bajo control judicial.
Así, el Reino de Noruega entiende que, en función de las circunstancias, se podrá denegar la transmisión de información si la persona privada de libertad no consiente la divulgación de información personal sensible por razones de respeto a su intimidad.»
– NITI 20111219200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.
BENÍN.
19-08-2019 RATIFICACIÓN
19-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
MALDIVAS.
27-09-2019 RATIFICACIÓN
27-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
A.C Diplomáticos y Consulares
– NITI 19590701200.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).
Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, N.º 162.
LESOTHO.
16-09-2019 ACEPTACIÓN
16-09-2019 ENTRADA EN VIGOR
GEORGIA.
02-10-2019 ACEPTACIÓN.
02-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
B. MILITARES
B.C Armas y Desarme
– NITI 19951013200.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).
Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.
BENÍN
27-09-2019 RATIFICACIÓN
27-03-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19960503200.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.
BENÍN.
27-09-2019 RATIFICACIÓN
27-03-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20031128200.
PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).
Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.
BENÍN.
27-09-2019 RATIFICACIÓN
27-03-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20080530200.
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.
Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.
MALDIVAS.
27-09-2019 RATIFICACIÓN
01-03-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20130402200.
TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.
Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.
ESTADOS UNIDOS.
18-07-2019 COMUNICACIÓN:
«Por la presente, Estados Unidos de América informa, en relación con el Tratado sobre el comercio de armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013, que no tiene intención de convertirse en Parte de dicho Tratado. En consecuencia, Estados Unidos no tiene ninguna obligación legal derivada de su firma de 25 de septiembre de 2013.
Estados Unidos solicita que su intención de no convertirse en Parte, tal como queda expresada en esta carta, se refleje en la lista sobre el estado del Tratado del depositario y que se actualice la información sobre el Tratado en todos los demás medios de comunicación accesibles al público para que quede reflejada su intención de no convertirse en Parte.»
MALDIVAS.
27-09-2019 ADHESIÓN
26-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.A Culturales
– NITI 19850819200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.
Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.
ESTONIA.
12-09-2019 DENUNCIA
01-04-2020 EFECTOS
– NITI 19921002200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.
Estrasburgo, 02 de octubre de 1992. 21-11-1996, N.º 281.
POLONIA.
06-09-2019 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN VIRTUD DE UNA DISPOSICICÓN DE UN TRATADO.
«Autoridad central (artículo 2): Actualización de la información de contacto:
Instituto Polaco de Cine (Polski Instytut Sztuki Filmowej, PISF)
Ul. KruczkowsKiego 2
00-412 Warszawa
Polonia
Tel: +48 22 1026400
Correo electrónico: pisf@pisf.pl
Fecha de efecto de la declaración: 6 de septiembre de 2019.»
– NITI 19950624200.
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.
Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248
LETONIA.
08-02-2019 ADHESIÓN
01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR
DECLARACIÓN
De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995, la República de Letonia declara que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 podrán ser presentadas directamente a un tribunal de justicia.
MONTENEGRO.
08-07-2019 ADHESIÓN
01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
Declaración relativa al apartado 1 del artículo 16:
«Montenegro hereby declares that in accordance with paragraph 1 of Article 16 of the Convention, claims for restitution, or requests for the return, of cultural objects brought by a State under Article 8 may be submitted to it through diplomatic or consular channels» (en inglés en el original). [Trad: «Montenegro declara que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio, las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 podrán ser presentadas por conducto diplomático o consular.»]
C.C Propiedad Intelectual e Industrial
– NITI 19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.
BRASIL.
02-07-2019 ADHESIÓN
02-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
DECLARACIONES:
– de conformidad con el artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para la notificación de la denegación de registro internacional realizada en virtud del Protocolo de Madrid será de 18 meses; y en virtud del artículo 5.2.c) del mencionado Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de la oposición a la concesión de la protección, dicha denegación podrá notificarse a la Oficina Internacional una vez transcurrido el plazo de 18 meses; y
– de conformidad con el artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte del ingreso de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas; y
– de conformidad con el artículo 14.5) del Protocolo de Madrid (1989), que la protección resultante de cualquier registro internacional realizado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo respecto de la República Federativa de Brasil no puede ser objeto de extensión.
– NITI 19961220200.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).
Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148
JAPÓN.
27-05-2019 MODIFICACIÓN PARCIAL DECLARACIÓN DE 21-01-2008
27-08-2019 EFECTOS
DECLARACIÓN modificando de nuevo el párrafo 4 de la declaración original de la manera siguiente:
– De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Tratado, el Gobierno de Japón aplicará las disposiciones del párrafo 1 del artículo 15 del Tratado respecto de la utilización directa o indirecta de los fonogramas puestos a disposición del público, por cable o no, de manera que se pueda acceder a ellos desde el lugar y en el momento elegidos individualmente para su radiodifusión, la distribución por cable o para la «transmisión automática al público de información no fijada».
Japón ha notificado asimismo que los párrafos 1, 2 (modificado en 2008) y 3 de la declaración original se mantenían sin cambios.
– NITI 20000601200.
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES (PTL).
Ginebra, 1 de junio de 2000. BOE: 09-10-2013, n.º 242
CANADÁ.
30-07-2019 RATIFICACIÓN
30-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
C.D Varios
– NITI 18750520200
CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.
París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.
VENEZUELA.
La Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) aprobó el 14-11-2018 la Recomendación CIPM/107-05 excluyendo a Venezuela desde dicha fecha del Convenio.
ECUADOR.
06-08-2019 ADHESIÓN
06-08-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19281122200.
CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.
París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, N.º 88; 22-02-1985, N.º 46; 16-11-2005, N.º 274.
VENEZUELA.
La Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) aprobó el 14-11-2018 la Recomendación CIPM/107-05 excluyendo a Venezuela desde dicha fecha del Convenio.
GUATEMALA.
14-08-2019 DENUNCIA
14-08-2020 EFECTOS
– NITI 19890505200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA.
Estrasburgo, 05 de mayo de 1989. BOE: 22-04-1998, N.º 96.
REINO UNIDO
29-08-2019 EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara por la presente que extiende la ratificación del Convenio por el Reino Unido al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte designa por la presente, a los efectos del apartado 2 del artículo 19 del Convenio, a la autoridad siguiente como autoridad competente en materia de programas televisados emitidos desde Gibraltar:
Gibraltar Regulatory Authority
2nd floor, Eurotowers
1. Europort Road,
Gibraltar
GX11 1AA.»
D. SOCIALES
D.A Salud
– NITI 19881220200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.
PALAOS.
14-08-2019 ADHESIÓN
12-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20121112200.
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.
Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.
SUECIA.
09-07-2019 RATIFICACIÓN
07-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
REPÚBLICA CHECA.
12-07-2019 ADHESIÓN
10-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
LUXEMBURGO.
25-07-2019 ADHESIÓN
23-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
CABO VERDE.
16-10-2019 ADHESIÓN
14-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
D.D Medio Ambiente
– NITI 19991130200.
PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.
Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.
ESTONIA.
07-10-2019 ADHESIÓN
05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«La República de Estonia declara que para toda controversia relacionada con la interpretación o la aplicación del Protocolo según el apartado 2 del artículo 11 del Protocolo, reconoce como obligatorios los medios de solución de controversias con respecto a cualquier Parte que acepte la misma obligación.»
– NITI 20000129200.
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.
UZBEKISTÁN.
25-10-2019 ADHESIÓN
23-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20010227200.
ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.
AZERBAIYÁN.
10-09-2019 APROBACIÓN
09-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20010522200.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.
UZBEKISTÁN.
28-06-2019 ADHESIÓN
26-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la República de Uzbekistán declara que cualquier enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor para la República de Uzbekistán después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a éste.»
– NITI 20040604200.
ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Cavtat. 04 de junio de 2004. BOE: 05-10-2017, N.º 240.
AZERBAIYÁN.
10-09-2019 APROBACIÓN
09-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20101015200.
PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, N.º 17.
CROACIA.
06-09-2019 ADHESIÓN
05-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
FRANCIA.
01-10-2019 RATIFICACIÓN
30-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
01-10-2019 ADHESIÓN
30-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
GHANA.
08-08-2019 RATIFICACIÓN
06-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
01-10-2019 ADHESIÓN
30-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
TONGA.
03-10-2019 ADHESIÓN
01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
ISLAS SALOMÓN.
24-10-2019 ADHESIÓN
22-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20120504200.
MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.
Ginebra, 04 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, N.º 186.
SUIZA
24-07-2019 ACEPTACIÓN
22-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«En virtud del apartado 4 del artículo 15 del Protocolo modificado mediante la Decisión 2012/2, Suiza declara que no tiene intención de quedar vinculada por el procedimiento de entrada en vigor automático a que se refiere el apartado 7 del artículo 13bis, en relación con las enmiendas a los anexos IV a XI.»
ESTONIA.
07-10-2019 ACEPTACIÓN
05-10-2029 ENTRADA EN VIGOR
DINAMARCA.
08-10-2019 ACEPTACIÓN
06-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
Quedan excluidas Islas Feroe y Groenlandia.
LITUANIA.
15-10-2019 ACEPTACIÓN
13-01-2020 ENTRADA EN VIGOR
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado
– NITI 19560620200.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.
Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.
SUIZA.
10-09-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2:
«Por medio de una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2019, el Gobierno de la Suiza notificó al Secretario General que, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, se ha designado la siguiente oficina como Autoridad Remitente e Institución Intermediaria:
Federal Office of Justice
Central authority for international maintenance matters
[Oficina Federal de Justicia
Autoridad central para asuntos de cobro internacional de alimentos]
Bundesrain 20
CH-3003 Bern
Tel: +41 58 462 80 48
Fax: +41 58 462 78 64
Correo electrónico: alimente@bj.admin.ch
Página web: https://www.bj.admin.ch/bj/en/home/gesellschaft/alimente.html.»
CROACIA.
17-09-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2:
«Por medio de una comunicación recibida el 17 de septiembre de 2019, el Gobierno de la República de Croacia notificó al Secretario General que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 del Convenio, se ha designado la siguiente oficina como Autoridad Remitente:
Ministarstvo za demografiju, oblitelj, mlade i socijalnu politiku
(Ministerio de Demografía, Familia, Juventud y Política Social)
Trg Nevenke Topalušić 1
10000 Zagreb, Croacia
Tel: +385 (1) 555 7111
Fax: +385 (1) 555 7222
Correo electrónico: ministarstvo@mdomsp.hr
Página web: https://mdomsp.gov.hr.»
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978
ESTONIA.
30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA.
Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.
LETONIA.
06-06-2019 AUTORIDAD
(…) las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 del Convenio serán, a partir del 1 de julio de 2019, los notarios de Letonia. (…) los notarios autentificarán electrónicamente (es decir, mediante apostilla electrónica) los documentos expedidos en la República de Letonia; los documentos que se hayan de autentificar mediante apostilla podrán presentarse a los notarios bien en papel bien en forma electrónica. En caso de ausencia temporal de un notario, su adjunto podrá desempeñar en su lugar todas sus misiones oficiales, incluida la expedición de una apostilla.
UZBEKISTÁN.
07-06-2019 MODIFICACIÓN AUTORIDADES
(modificación)
(…) se han producido modificaciones en relación con las autoridades de la República de Uzbekistán competentes para expedir la apostilla a que se refiere el primer párrafo del artículo 3. Se han designado las siguientes autoridades:
– para los documentos oficiales dimanantes de las autoridades judiciales de los registros civiles: el Ministerio de Justicia de la República de Karakalpankstan y los departamentos de justicia de las regiones y de la ciudad de Tachkent;
– para los documentos oficiales dimanantes de los tribunales: el Tribunal Supremo de la República de Uzbekistán;
– para los documentos oficiales dimanantes del Ministerio Público y de los servicios de investigación y diligencias previas: la Oficina del Fiscal General;
– para los documentos oficiales dimanantes de las instituciones encargadas de la educación y las ciencias: el Centro Nacional de Exámenes, que depende del Gobierno de la República de Uzbekistán;
– para los demás documentos oficiales: el Ministerio de Asuntos Exteriores.
NAMIBIA.
30-09-2019 DECLARACIÓN AUTORIDADES
(modificación)
Autoridades competentes designadas (art. 6)
1. La Secretaría del Tribunal Superior de Namibia
2. La Secretaría del Tribunal Supremo de Namibia
3. Ministerio de Justicia (Director Ejecutivo)
Documentos públicos asignados a las distintas autoridades competentes:
1. La Secretaría del Tribunal Superior
a. Actas notariales
b. Escritos procesales de tribunales inferiores
c. Escritos procesales del Tribunal Superior
d. Escritos procesales del tribunales laborales
e. Escritos procesales del Tribunal Supremo
f. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia
g. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura
2. El Secretario del Tribunal Supremo
a. Actas notariales
b. Escritos procesales de tribunales inferiores
c. Escritos procesales de tribunales superiores
d. Escritos procesales de tribunales laborales
e. Escritos procesales del Tribunal Supremo
f. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia
g. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura
3. Ministerio de Justicia (Director Ejecutivo)
a. Todo tipo de documentos públicos, sin exclusión alguna
– NITI 19651115200
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989
ESTONIA
30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA
Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.
MALTA
24-02-2011 ADHESIÓN
17-09-2019 DECLARACIÓN RELATIVA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO.
La fecha en que el mencionado Convenio entró en vigor en la República de Malta es el 17 de julio de 2018, tras el depósito de la Nota Verbal 26/2018, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión (UE) 2016/414 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, por la que se autoriza a la República de Malta para adherirse a la mencionada Convención.
– NITI 19680607202.
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.
Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, N.º 240.
SUIZA.
03-09-2019 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Órgano receptor Actualización de información de contacto:
y remitente:
(artículo 2) Oficina Federal de Justicia
Bundesrain 20
3003 Berna
Suiza
Notificación realizada de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo».
– NITI 19700318200.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.
ESTONIA.
30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA
Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.
– NITI 19771124201.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. BOE: 02-10-1987, N.º 236.
SUIZA.
04-06-2019 RATIFICACIÓN
01-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 1:
El Convenio se aplicará a cualquier procedimiento incoado por infracciones cuya sanción no corresponda a la jurisdicción de sus autoridades judiciales en el momento de presentarse la solicitud de asistencia. No se aplicará en materia fiscal ni en materia de control de mercados de capitales.
Declaración relativa al párrafo 3 del artículo 1:
El Convenio no se aplicará en materia de control de mercados de capitales ni en materia de información.
Declaración relativa al párrafo 1 del artículo 2:
La autoridad central es la Oficina Federal de Justicia, 3003 Berna.
Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 7:
Si el destinatario suizo rechazase la notificación de un documento por no entender el idioma en que está redactado, Suiza no volverá a proceder a la notificación hasta que la autoridad requirente lo haya traducido o haya adjuntado una traducción a una lengua oficial del lugar de notificación.
Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 10:
Suiza autoriza en su territorio la notificación de documentos directamente y sin compulsa por medio de funcionarios consulares o agentes diplomáticos. Si el destinatario fuese un nacional suizo, un nacional de un tercer Estado o un apátrida, el documento notificado deberá acompañarse de un escrito en que se le indique que puede solicitar a la autoridad indicada en el documento información sobre sus derechos y obligaciones en relación con la notificación. El escrito deberá estar redactado en una lengua que comprenda su destinatario o en una lengua oficial del lugar de notificación. Suiza ha entregado un modelo al depositario del Convenio.
Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 11:
Suiza autoriza la notificación de documentos directamente por correo. Si el destinatario fuese un nacional suizo, un nacional de un tercer Estado o un apátrida, el documento notificado deberá acompañarse de un escrito en que se le indique que puede solicitar a la autoridad indicada en el documento información sobre sus derechos y obligaciones en relación con la notificación. El escrito deberá estar redactado en una lengua que comprenda su destinatario o en una lengua oficial del lugar de notificación. Suiza ha entregado un modelo al depositario del Convenio.
Vínculo del Modelo de notificación al destinatario.»
– NITI 19800520201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
DINAMARCA.
27-08-2019 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Autoridad central:
(artículo 2) Actualización de la información de contacto:
Ministerio de la Infancia y de Asuntos Sociales
Holmens Kanal 22
DK – 1060 COPENHAGUE K
Teléfono: + 45 33 92 93 00
Fax: + 45 33 11 00 50
Correo electrónico: sm@sm.dk
Internet: http://www.boernebortfoerelse.dk/ y www.sm.dk
Contactos directos
D.ª Kristine Kirkegaard, Asesora Jurídica
Tel: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sm.dk
D.ª Bolette Sallerup, Asesora Jurídica
Tel: +45 41 85 10 86;
correo electrónico: bosa@sm.dk
D.ª Christine Hulthin Efland, Asesora Jurídica
Tel: +45 41 85 10 58; correo electrónico: chue@sm.dk
D.ª Liv Faden, Asesora Jurídica
Tel: +45 25 83 64 02; correo electrónico: lifa@sm.dk.»
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
CUBA.
06-09-2019 DECLARACIÓN
AUTORIDAD
Autoridad nacional cubana (art. 23):
Director de relaciones internacionales
Ministerio de Justicia
– NITI 19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291
ESTONIA.
30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA
Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.
PAÍSES BAJOS.
12-09-2019 DECLARACIÓN
Modificación relativa a la Parte Caribeña de los Países Bajos:
Para la Parte Caribeña de los Países Bajos(Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), la Autoridad Central es el Consejo de Tutela (Voogdijraad)
– NITI 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.
COSTA DE MARFIL.
12-06-2019 DECLARACIONES
01-01-2020 EFECTOS
DECLARACIÓN ULTERIOR DEPOSITADA POR LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL EN VIRTUD DEL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO.
El 12 de junio de 2019, el Gobierno de Costa de Marfil ha notificado a UNIDROIT, de conformidad con el artículo 57 (1) del Convenio, las declaraciones ulteriores siguientes. De conformidad con el artículo 57 (2) del Convenio, dichas declaraciones ulteriores surtirán efecto el 1 de enero de 2020.
Formulario n.º 1 [declaración específica en virtud del artículo 39 (1) (a)].
El Estado de Costa de Marfil declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
a) los derechos de retención en beneficio de los empleados en virtud de los privilegios de que disponen los salarios debidos por un empleador en el momento de la no ejecución de sus obligaciones según un contrato de financiación o de arrendamiento un objeto;
b) los derechos de retención en beneficio de los reparadores en la medida del valor de las reparaciones hechas o de otros servicios y del valor añadido a ese objeto;
en virtud de sus leyes tendrán una prioridad sobre una garantía relativa al objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no.
Formulario n.º 6 (declaración en virtud del artículo 40).
El Estado de Costa de Marfil declara que los derechos o garantías no contractuales siguientes:
a) los derechos derivados del embargo de un objeto aeronáutico en ejecución parcial o íntegra de una sentencia condenatoria;
b) los derechos en beneficio de una entidad estatal en virtud de privilegios fiscales o de otros impuestos impagados de todo tipo (que no sean objeto de la declaración hecha en virtud del artículo 39 (1) (a) del Convenio); y
c) cualquier otra categoría de derechos o garantías no contractuales que no sean objeto de la declaración hecha en virtud del artículo 39 (1) (a) del Convenio podrán inscribirse en el Registro Internacional como si esos derechos o garantías fuesen garantías internacionales, y se considerarán por tanto como tales.
Formulario n.º 10 (declaración en virtud del artículo 52).
El Estado de Costa de Marfil declara que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales.
Formulario n.º 11 (declaración en virtud del artículo 53).
El Estado de Costa de Marfil declara que los órganos jurisdiccionales costamarfileños son competentes a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Capítulo XII del Convenio.
Formulario n.º 13 (declaración obligatoria en virtud del artículo 54).
El Estado de Costa de Marfil declara que las medidas de que dispone el acreedor en virtud del Convenio podrán ejercerse sin intervención alguna ni acción alguna del tribunal, salvo en el caso de las medidas en que la intervención del tribunal esté expresamente prevista por las disposiciones de dicho Convenio.
[La presente declaración sustituye a una declaración anterior hecha por el Gobierno de Costa de Marfil el 10 de diciembre de 2015, que surtió efecto el 1 de julio de 2016 en virtud del artículo 54 (2) del Convenio. Dejará de aplicarse el 1 de enero de 2020.
La República de Costa de Marfil declara que todas las medidas de que dispone el acreedor en virtud del Convenio cuya aplicación no esté supeditada en virtud del mismo a una petición a un tribunal, se podrán ejercer únicamente con la intervención de un tribunal.]
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27
COSTA DE MARFIL.
12-06-2019 DECLARACIONES
01-01-2020 EFECTOS
DECLARACIÓN ULTERIOR DEPOSITADA POR LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL EN VIRTUD DEL PROTOCOLO AERONÁUTICO AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO, de 29 de noviembre de 2017.
Formulario n.º 34 (declaración general en virtud del artículo XXIX)*.
El Estado de Costa de Marfil declara que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales.
Formulario n.º 19 (declaración en virtud del artículo XXX (1) en relación con el artículo VIII)*.
El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará el artículo VIII.
Formulario n.º 26 (declaración en virtud del artículo XXX (1) en relación con el artículo XII)*.
El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará el artículo XII.
Formulario n.º 27 (declaración en virtud del artículo XXX (1) en relación con el artículo XIII)*.
El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará el artículo XIII.
Formulario n.º 21 (declaración en virtud del artículo XXX (2) en relación con el artículo XI, en que se prevé la aplicación íntegra de dicho artículo)*.
El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará totalmente el artículo X, y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del artículo X respecto de las medidas que puede solicitar el acreedor previstas en los artículos 13 (1), (a), (b) y (c) del Convenio (la conservación del objeto aeronáutico y de su valor, la posesión, el control y la custodia del objeto; y la inmovilización del objeto), no será superior a diez (10) días naturales. En relación con las medidas previstas en los artículos 13 (1) (d) y (e) del Convenio (el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c) del artículo 13 (1), y el ingreso así producido), así como con la venta del objeto y la afectación de su producto, dicho plazo no será superior a treinta (30) días naturales.
Formulario n.º 23 (Declaración en virtud del artículo XXX (3) en relación con el artículo XI, en que se prevé la aplicación de la Opción A en su integridad a todas las categorías de procedimientos de insolvencia)*.
El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera a los efectos del artículo XI (3) para dicha opción será de sesenta (60) días naturales.
[* El Gobierno de Costa de Marfil ha notificado estas declaraciones a UNIDROIT, como declaraciones ulteriores de conformidad con el artículo XXXIII (1) del Protocolo aeronáutico, el 12 de junio de 2019, y de conformidad con el artículo XXXIII (2) del Protocolo aeronáutico surtirán efecto el 1 de enero de 2020.]
E.D Derecho Penal y Procesal
– NITI 19580610200.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
PAPUA NUEVA GUINEA.
17-07-2019 ADHESIÓN
15-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
MALDIVAS.
17-09-2019 ADHESIÓN
16-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.
UCRANIA
11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«Ucrania declara que sus autoridades a los efectos del apartado 1 del artículo 15 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de tribunales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de la investigación previa), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en caso de comisiones rogatorias relacionadas con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence)».
– NITI 19720515200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, N.º 270.
UCRANIA.
11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«Ucrania declara que sus autoridades a los efectos del apartado 1 del artículo 13 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de tribunales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de órganos encargados de la investigación previa), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en caso de requerimientos relacionados con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence)».
– NITI 19901108200.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, N.º252.
UCRANIA.
11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«Ucrania declara que sus autoridades centrales habilitadas para ejercer las funciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en relación con las resoluciones judiciales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en relación con las actuaciones judiciales relativas a la instrucción de los asuntos penales), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en relación con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence).»
– NITI19960927200.
CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.
Dublín, 27 de septiembre de 1996. BOE: 24-02-1998, N.º 47.
ITALIA.
07-08-2019 RATIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL
07-08-2019 FECHA DE EFECTO DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL
DECLARACIONES:
«Artículo 5 - Delitos políticos.
«La República Italiana declara que aplicará el artículo 5 (1) únicamente en relación con los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.»
Artículo 7 – Extradición de nacionales.
«La República Italiana concederá la extradición de sus ciudadanos en condiciones de reciprocidad.»
Artículo 12 - Reextradición a otro Estado miembro.
«La República Italiana declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12, que el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición seguirá aplicándose, salvo cuando la persona de que se trate consienta en su reextradición a otro Estado miembro.»
Artículo 13 - Autoridad central y transmisión de documentos por telecopia.
«El Ministerio de Justicia será la autoridad central en el sentido del artículo 13.»
Artículo 18 – Entrada en vigor.
«La República Italiana declara que el presente Convenio se aplicará, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.»
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
ITALIA.
25-06-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que renueva las siguientes reservas formuladas de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio:
«De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito con arreglo a su derecho interno los actos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate: de personas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea; de delitos cometidos, incluso parcialmente, en Italia, según el artículo 6 del Código Penal; de delitos cometidos por agentes públicos al servicio del Estado italiano, abusando de su autoridad o infringiendo los deberes inherentes a sus funciones (artículo 7 del Código Penal).»
Renovación válida por tres años, a partir del 01-10-2019.
ITALIA.
25-06-2019 RETIRADA DE UNA RESERVA
01-10-2019 EFECTOS
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Italia declara que no renueva las siguientes reservas hechas de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a supeditar la apertura de diligencias contra actos de corrupción activa y pasiva en el sector privado (artículos 7 y 8 del Convenio), relativos a los artículos 2635, 2635-bis, 2635-ter del Código Civil y al apartado 1 letra s-bis del artículo 25-ter del Decreto Legislativo n.º 231 de 8 de junio de 2001, a la presentación de una denuncia por parte de la víctima. Sin embargo, esta condición no será necesaria para la apertura de diligencias contra actos que hayan provocado una distorsión de la competencia en relación con la compra de bienes y servicios.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que confirma íntegramente la reserva formulada en relación con la tipificación como delitos de los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, con arreglo a su derecho interno, los comportamientos definidos en el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia inadecuada, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, únicamente por lo que se refiere a la posición de la persona que promete, ofrece o concede ventajas al traficante de influencias, cuando la relación de influencia no sea real sino que se contemple simplemente de manera fraudulenta («millantato credito», artículo 346 del Código Penal).»
SUECIA.
28-06-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suecia declara que mantiene íntegramente sus reservas a los artículos 12 y 17 del Convenio, por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: Las reservas son las siguientes:
«Suecia formula una reserva contra el compromiso de introducir disposiciones penales en relación con el tráfico de influencias (artículo 12 del Convenio).
Suecia se reserva el derecho de no ejercer su competencia únicamente sobre la base de que un nacional sueco que sea funcionario de una organización internacional o de un tribunal, un miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional o un juez de un tribunal internacional esté implicado en alguno de los delitos tipificados en el Convenio (artículo 17.1.c del Convenio).
Suecia se reserva igualmente el derecho de mantener el requisito de la doble incriminación para activar la competencia sueca por actos cometidos en el extranjero».
Renovación válida por tres años, a partir del 01-10-2019.
UCRANIA
11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«Ucrania declara que sus autoridades centrales designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de tribunales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de órganos encargados de la investigación previa), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en relación con los requerimientos relacionados con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence).»
– NITI 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.
LÍBANO.
29-08-2019 ADHESIÓN
28-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:
«Con una reserva relativa a la definición del terrorismo del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio, y un reconocimiento de la definición del terrorismo que figura en los artículos 1 y 2 del Convenio árabe antiterrorista firmado en El Cairo el 22 de abril de 1984.»
– NITI 20001115201.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.
BANGLADESH.
12-09-2019 ADHESIÓN
12-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Con sujeción a una reserva al párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo.»
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
ITALIA.
30-08-2019 RATIFICACIÓN
01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, sustituido por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de la República Italiana declara que las autoridades judiciales designadas a los efectos del Convenio y sus protocolos serán las siguientes:
– Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional), de conformidad con el segundo párrafo del artículo 90 y el artículo 134 de la Constitución;
– Comitato parlamentare istituito dall’articolo 12 della legge costituzionale 11 marzo 1953, n.º 1 (comisión parlamentaria establecida sobre la base del artículo 12 de la Ley constitucional n.º 1 de 11 de marzo de 1953), cuando el Tribunal Constitucional tenga competencia penal;
– Suprema Corte di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación);
– Corti d’appello (tribunales de apelación);
– Corti d’assise d’appello (tribunales de apelación de lo criminal);
– Tribunali (juzgados de primera instancia);
– Giudici di pace (jueces de paz);
– Procura Generale presso la Suprema Corte di Cassazione (Fiscalía General del Tribunal Supremo de Casación);
– Procure generali della Repubblica (fiscalías generales del Tribunal de Apelación);
– Procure della Repubblica (fiscalías de los juzgados de primera instancia);
– Tribunali per minorenni (tribunales de menores);
– Procure della Repubblica presso i tribunali per i minorenni (fiscalías de la República de los tribunales de menores);
– Magistrati di sorveglianza (jueces de vigilancia penitenciaria);
– Tribunali di sorveglianza (juzgados de vigilancia penitenciaria).
De conformidad con el artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de la República Italiana declara que:
a. la solicitud de asistencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17, y la comunicación a que se refiere la letra a) del párrafo 2 del artículo 17 deberán enviarse al Ministerio de Justicia;
b. los agentes que podrán ser habilitados para efectuar observaciones transfronterizas son los oficiales y agentes de policía judicial determinados con arreglo a la legislación nacional aplicable.
El Gobierno de la República Italiana declara que las autoridades competentes a los efectos del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional serán las fuerzas policiales competentes determinadas con arreglo a la legislación nacional aplicable.
El Gobierno de la República Italiana declara que las autoridades competentes a los efectos del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional serán las fuerzas policiales competentes determinadas con arreglo a la legislación nacional aplicable.»
RUSIA.
16-09-2019 RATIFICACIÓN
01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«En virtud del artículo 33, párrafo 2, del Protocolo, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de los artículos 16, 17 y 19 del Protocolo.
En virtud del artículo 33, párrafo 2, del Protocolo, la Federación de Rusia se reserva el derecho a aplicar las disposiciones de los artículos 18 y 20 del Protocolo a condición de que se consiga un acuerdo de conformidad con el artículo 21 del Protocolo de que los funcionarios de la Parte que no sea la Parte en la que desarrolla la operación sean inmunes al Derecho que se aplique en la Parte en la que se desarrolla la operación en lo relativo a sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones oficiales.
1. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal (en adelante, el Convenio), según la redacción del artículo 4 del Protocolo:
a) las autoridades centrales autorizadas para dirigir y recibir solicitudes de asistencia judicial en materia penal (en adelante, solicitud de asistencia judicial) e información espontánea son:
– El Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad judicial del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en materia penal;
– El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad judicial de todo tribunal en materia penal (excepto el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia);
– El Comité de Investigación de la Federación de Rusia, el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia, el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia y el Servicio Federal de Aduanas, en casos de delitos de su competencia;
– La Fiscalía General de la Federación de Rusia, para otras cuestiones de asistencia judicial en materia penal;
b) Las autoridades centrales ejecutan las solicitudes de asistencia jurídica directamente o a través de sus autoridades competentes. Cuando son dichas autoridades competentes quienes atienden una solicitud de asistencia judicial, las autoridades centrales facilitan su inmediata y adecuada actuación;
2. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15, párrafo 6, del Convenio, según la redacción del artículo 4 del Protocolo, que la autoridad competente autorizada para examinar y dirigir solicitudes de remisión de copias de sentencias y documentos sobre medidas prevista en el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal es el Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia;
3. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15, párrafo 8, del Convenio, según la redacción del artículo 4 del Protocolo, que se reserva el derecho a ejecutar solicitudes de asistencia judicial, cuyos originales se remitirán a las autoridades centrales según su competencia. En casos de urgencia, los originales de dichas solicitudes se remiten a la autoridad competente y una copia de los mismos a la autoridad central pertinente. Las solicitudes de registro domiciliario, de incautación o de traslado temporal de una persona detenida, y demás solicitudes de asistencia judicial que afecten a los derechos y libertades fundamentales de la persona y el ciudadano y que requieran resolución judicial o de la fiscalía, se remitirán a la Fiscalía General de la Federación de Rusia;
4. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15, párrafo 9, del Convenio, según la redacción del artículo 4 del Protocolo, que se aceptará una solicitud de asistencia judicial una vez recibida por télex, fax, correo electrónico u otra vía similar de comunicación. La Parte que cursó la solicitud por dicha vía remitirá el original tan pronto como sea posible. Solo se informará de los resultados de la ejecución de la solicitud a condición si se recibe el original;
5. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 24 del Convenio, según la redacción del artículo 6 del Protocolo, que considera que tribunales, las autoridades de la Fiscalía y los órganos encargados de la investigación y la investigación preliminar son autoridades judiciales en la Federación de Rusia;
6. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Protocolo, que las audiencias son llevadas a cabo por las autoridades judiciales de la Parte requirente de conformidad con su Derecho interno, en la medida en que no contradiga los principios fundamentales del Derecho interno de la Parte requerida y bajo supervisión de la autoridad autorizada de esta última. Los datos relativos a las autoridades judiciales de la Parte requirente encargadas de la audiencia se fijarán en los documentos procesales elaborados durante el proceso de audiencia;
7. La Federación de Rusia parte del entendimiento de que las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Protocolo relativas a la audiencia por videoconferencia o por conferencia telefónica pueden aplicarse a la audiencia de una víctima de un caso penal;
8. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 11, párrafo 4, del Protocolo, que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo por la Parte que proporciona la información, a menos que se le notifique previamente sobre la naturaleza de la información que ha de proporcionar y acepte su transmisión.
9. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 13, párrafo 7, del Protocolo, que antes de alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, del Protocolo, se requiere el consentimiento especificado en el artículo 13, apartado 3, de dicho Protocolo;
10. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 26, párrafo 5, del Protocolo que, en caso de que la Federación de Rusia deniegue o limite la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no podrán ser utilizados por esta última a los efectos previstos en el artículo 26, párrafo1, del Protocolo sin el consentimiento previo de la Federación de Rusia;
11. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 27 del Protocolo, que, a los efectos del artículo 1, apartado 3, del Convenio, se considerarán autoridades administrativas las siguientes:
– El Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, para las actividades judiciales del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia;
– El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para las actividades judiciales de todo tribunal (excepto el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia);
– El Ministerio del Interior de la Federación de Rusia, el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia y el Servicio Federal de Aduanas para los procedimientos judiciales relacionados con sus actividades administrativas;
– La Fiscalía General de la Federación de Rusia, para otras cuestiones.
A los efectos del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, la Federación de Rusia establece los órganos centrales autorizados para la realización de entregas vigiladas siguientes:
– El Comité de Investigación de la Federación de Rusia, el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia y el Servicio Federal de Aduanas, para delitos de su competencia;
– La Fiscalía General de la Federación de Rusia, para otras cuestiones de asistencia judicial en materia pena.»
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
REPÚBLICA CHECA.
05-07-2019 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 43 del Convenio, la República Checa desea retirar la reserva relativa al artículo 29 del Convenio, hecha de conformidad con el artículo 42 del Convenio».
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva era la siguiente:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 y con el artículo 42 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a denegar una solicitud de conservación en virtud del artículo 29 del mismo en los casos en que tenga razones para pensar que no podrá cumplirse la condición de doble tipificación, para los delitos distintos de los tipificados conforme a los artículos 2 a 11 del Convenio, para ejecutar una solicitud de asistencia judicial relacionada con el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos».
PERÚ.
26-08-2019 ADHESIÓN
01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«DECLARACIONES HECHAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40
De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que su legislación nacional exige que el delito de acceso ilícito se cometa vulnerando medidas de seguridad.
De conformidad con el artículo 3 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que su legislación nacional exige que el delito de interceptación ilícita se cometa con intenciones delictivas y que dicho delito se pueda cometer en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.
De conformidad con el artículo 7 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que puede exigir que exista una intención fraudulenta o delictiva similar, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional, de manera que el comportamiento descrito en dicho artículo implique una responsabilidad penal.
De conformidad con el apartado 9 (e) del artículo 27 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud de las disposiciones del apartado 9 del artículo 27 del Convenio deberán dirigirse a su autoridad central.
RESERVAS HECHAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 (b) del artículo 6 del Convenio.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú considera que el bien jurídico protegido por la legislación nacional en materia de pornografía en que participen menores es la libertad y/o la integridad sexual de un menor, y sobre esta base formula una reserva al apartado 2 (b) y (c), pues los comportamientos a que se refieren esas disposiciones no implican la participación de ningún menor.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud de dicho artículo en los casos en que tenga motivos para creer que no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.
AUTORIDADES.
La República del Perú declara que la siguiente autoridad ha sido designada como responsable de conformidad con el apartado 7 del artículo 24, del apartado 2 del artículo 27 y del artículo 35 del Convenio sobre la ciberdelincuencia.
Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público
Responsable: Dra. Celia Esther Goicoechea Ruiz – Correo electrónico: cgoicoechea@mpfn.gob.pe
Representante suplente: Dra. Ángela Olivia Arévalo Vásquez – Correo electrónico: aarevalo@mpfn.gob.pe
Teléfono: + 511 428 43 49
Dirección: Avenida Abancay cuadra 5 s/n, piso 9, Cercando de Lima – Perú.»
– NITI 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
PAÍSES BAJOS.
28-06-2019 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL
01-10-2019 EFECTOS
«El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba).
En virtud del apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de alguno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio que se consideren delitos políticos o delitos conexos con un delito político, cuando dichos delitos no estén relacionados con delitos descritos en los convenios indicados en los apartados 9 y 10 del anexo al Convenio.»
SUECIA.
28-08-2019 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente su reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio, pues las razones por las que se realizó dicha reserva siguen siendo aplicables.»
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva hecha en el momento de la ratificación es la siguiente:
«Con respecto a otros Estados que no sean los Estados miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, Suecia se reserva el derecho a alegar, como motivo para denegar una solicitud de extradición, que el delito contemplado en la solicitud atañe a un delito de naturaleza política, un delito conexo a un delito político, o un delito inspirado por consideraciones políticas (artículo 20, apartados 1 y 2)».
Periodo cubierto: tres años a partir del 01-12-2019.
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.
CROACIA.
05-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«La República de Croacia declara que, de conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, Croacia notifica que su Unidad de Inteligencia Financiera es la Oficina de Lucha contra el Blanqueo de Dinero (Ured za sprječavanje pranja novca):
Ulica grada Vukovara 72
10000 Zagreb
Tel.: + 385 1 634455
Correo electrónico: info.uzspn@mfin.hr.»
UCRANIA
11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Ucrania declara que sus autoridades centrales, designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 33 del Convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en relación con la ejecución de sentencias), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en relación con las actuaciones judiciales relativas a la instrucción de los asuntos penales), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en el marco de su competencia en materia de investigación previa, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence).»
– NITI 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
ECUADOR.
25-09-2019 RATIFICACIÓN
25-09-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20101110200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.
ITALIA.
30-08-2019 RATIFICACIÓN
01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de Tercer Protocolo adicional al Convenio europeo de extradición, la República Italiana declara que el consentimiento y la renuncia a beneficiarse del principio de especialidad podrán revocarse en los casos previstos en el mismo apartado 5 y de conformidad con las disposiciones actuales del Código de Procedimiento Penal italiano.
De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Protocolo, la República Italiana declara que el principio de especialidad previsto en el artículo 14 del Convenio europeo de extradición no se aplicará cuando la persona extraditada renuncie expresamente a acogerse de su aplicación.»
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
SUECIA.
28-06-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente la reserva realizada en el momento de la ratificación del Convenio, por el periodo de cinco años indicado en el apartado 1 del artículo 79 del Convenio.»
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio es la siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 y el artículo 58 del Convenio».
Renovación válida por cinco años, a partir del 01-11-2019.
FRANCIA.
31-07-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio, el Gobierno de Francia declara que mantiene íntegramente las reservas realizadas en el momento de la aprobación del Convenio, el 4 de julio de 2014, por el periodo de cinco años indicado en el apartado 1 del artículo 79 del Convenio, en la medida en que situación jurídica existente en el momento de su formulación no ha evolucionado de un modo que permita la retirada de dichas reservas.»
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: las reservas eran las siguientes:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en la letra e del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 44, en casos o condiciones concretas.»
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en el artículo 58 a los delitos previstos en los artículos 37, 38 y 39 en todos los casos en que éstos tengan la consideración de crímenes (crimes) en Derecho francés y en aquellos casos o condiciones concretos que éste los califique como delitos (délits)».
Renovación válida por cinco años, a partir del 01-11-2019.
– NITI 20111028200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.
Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, N.º 286.
CROACIA
20-09-2019 RATIFICACIÓN
01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar las normas sobre competencia previstas en apartado 1, párrafo d, y en el apartado 2 del Convenio, con sujeción a las condiciones previstas en la legislación penal del país.»
F. LABORALES
F.B Específicos
– NITI 19490701203.
CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.
VIETNAM.
05-07-2019 RATIFICACIÓN
05-07-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19760621200.
CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.
KIRIBATI.
26-06-2019 RATIFICACIÓN
26-06-2020 ENTRADA EN VIGOR
UZBEKISTÁN.
13-08-2019 RATIFICACIÓN
13-08-2020 ENTRADA EN VIGOR
TURKMENISTÁN.
09-09-2019 RATIFICACIÓN
09-09-2020 ENTRADA EN VIGOR
MAURITANIA.
23-09-2019 RATIFICACIÓN
23-09-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19810623200.
CONVENIO N.º 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.
Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, N.º 271.
COSTA RICA.
11-07-2019 RATIFICACIÓN
11-07-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20060223200.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.
SENEGAL.
19-09-2019 RATIFICACIÓN
19-09-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones familiares».
– NITI 20140611200.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.
Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.
LESOTHO.
22-08-2019 RATIFICACIÓN
22-08-2020 ENTRADA EN VIGOR
BÉLGICA.
10-09-2019 RATIFICACIÓN
10-09-2020 ENTRADA EN VIGOR
AUSTRIA.
12-09-2019 RATIFICACIÓN
12-09-2020 ENTRADA EN VIGOR
UZBEKISTÁN.
16-09-2019 RATIFICACIÓN
16-09-2020 ENTRADA EN VIGOR
G. MARÍTIMOS
G.A Generales
– NITI 19740406200.
CONVENCIÓN SOBRE UN CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LAS CONFERENCIAS MARÍTIMAS.
Ginebra, 06 de abril de 1974. BOE: 08-07-1994, N.º 162.
BÉLGICA.
23-10-2019 DENUNCIA
23-10-2020 EFECTOS
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
NUEVA ZELANDA.
31-05-2019 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:
«Conciliadores y árbitros:
D.ª Elana Geddis, Abogada neozelandesa. Ex consejera jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda;
Prof. D. Donald MacKay,
Asesor independiente y profesor del Centro Nacional australiano de Recursos Oceánicos y Seguridad de la Universidad de Wollongong, ex jefe de la División Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda y ex Embajador ante Naciones Unidas en Nueva York y Ginebra;
Prof. asociada D.ª Joanna Mossop,
Profesora de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Victoria de Wellington;
Dra. Penelope Ridings MNZM,
Abogada neozelandesa. Ex jefa de la División Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda.»
MALASIA.
26-08-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 298:
«En relación con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982, el Gobierno malasio no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV para las controversias sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 sobre la delimitación de las zonas marítimas o sobre costas o títulos históricos.»
– NITI 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.
GAMBIA.
30-07-2019 ADHESIÓN
30-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
URUGUAY.
01-08-2019 ADHESIÓN
01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
G.B Navegación y Transporte
– NITI 19881111201.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.
MYANMAR.
03-07-2019 ADHESIÓN
03-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
MADAGASCAR.
26-07-2019 ADHESIÓN
26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
KUWAIT.
30-08-2019 ADHESIÓN
30-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19881111200.
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.
ARABIA SAUDÍ.
18-07-2019 ADHESIÓN
18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
MADAGASCAR.
26-07-2019 ADHESIÓN
26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20021101200.
PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.
Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, N.º 218.
GEORGIA.
22-05-2019 ADHESIÓN
22-08-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
1. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, dimanante del párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, el Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas, del mismo modo, la responsabilidad del transportista ejecutor dimanante del artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor dimanante del artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles con arreglo al artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad dimanante de los párrafos 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario en los artículos 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dimanante del párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o las lesiones causadas a un pasajero por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente reserva.
7. El Gobierno de Georgia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, con inclusión de cláusulas a que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 4 bis de cualquier responsabilidad que este no se haya comprometido a asumir.
Certificación.
9. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a que se hace referencia en los párrafos 1, 5, 6 y 8; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o exención que se estime necesaria en función de las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Partes en virtud de una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y exenciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas a las mismas, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta para enmendar dichas Directrices, incluidos los límites, las enmiendas se aplicarían a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»
MADAGASCAR.
26-07-2019 ADHESIÓN
26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20051014200.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.ª 112; 20-07-2011, N.º 173.
BÉLGICA.
02-07-2019 ADHESIÓN
30-09-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20051014201.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.
TURQUÍA.
21-06-2019 RATIFICACIÓN
19-09-2019 ENTRADA EN VIGOR
BÉLGICA.
02-07-2019 ADHESIÓN
30-09-2019 ENTRADA EN VIGOR
G.C Contaminación
– NITI 19921127201.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.
Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.
HONDURAS.
26-06-2019 ADHESIÓN
26-06-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
MADAGASCAR.
26-07-2019 ADHESIÓN
26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.
SEYCHELLES.
23-08-2019 ADHESIÓN
23-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
BELARÚS.
05-09-2019 ADHESIÓN
05-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
PERÚ.
02-07-2019 ADHESIÓN
02-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
BELARÚS.
25-07-2019 ADHESIÓN
25-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
MADAGASCAR.
26-07-2019 ADHESIÓN
26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
G.E Derecho Privado
– NITI 19890428200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.
Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57.
MADAGASCAR.
26-07-2019 ADHESIÓN
26-07-2020 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.
BAHREIN.
21-06-2019 ADHESIÓN
19-09-2019 ENTRADA EN VIGOR
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.E Carreteras
– NITI 19560519200.
CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).
Ginebra, 19 de mayo de 1956. BOE: 07-05-1974, N.º 109.
PAKISTÁN.
30-05-2019 ADHESIÓN
28-08.2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de Pakistán declara, en virtud de las disposiciones del artículo 48 del Convenio, que no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 47 del Convenio, que prevé que cualquier divergencia entre una o varias Partes contratantes respecto a la aplicación o a la interpretación del Convenio que las Partes no hubieren podido resolver por vía de negociación o de otro modo, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia para ser zanjada por la misma a petición de una cualquiera de las Partes contratantes.»
– NITI 19700701201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).
Ginebra, 01 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277
REINO UNIDO.
03-09-2019 APLICACIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende a Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable, la aplicación de la ratificación del Acuerdo por el Reino Unido.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara por la presente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del Acuerdo, éste se extenderá a Gibraltar ciento noventa días después de la recepción de esta notificación.»
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
TAYIKISTÁN.
09-07-2019 ADHESIÓN
07-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
PORTUGAL.
26-09-2019 ADHESIÓN
25-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
J - ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros
– NITI 9880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
ITALIA.
18-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«En aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, Italia realiza las siguientes modificaciones al Anexo A:
ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i.
– Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (Imposta sul reddito delle persone fisiche – IRPEF);
– Impuesto sobre la renta de las empresas (Imposta sul reddito delle società – IRES y la antigua Imposta sul reddito delle persone giuridiche – IRPEG).
– Impuesto Regional sobre las Actividades Productivas (Imposta regionale sulle attività produttive - IRAP).
Artículo 2, apartado 1.a.ii.
– Impuesto sobre las rentas de substitución, con independencia de su denominación.
Artículo 2, apartado 1.a.iii.
– Impuesto sobre el valor de los inmuebles situados en el extranjero (Imposta sul valore degli immobili situati all’estero - IVIE);
– Impuesto sobre el valor de los activos financieros mantenidos en el extranjero (Imposta sul valore delle attività finanziarie detenute all’estero - IVAFE).
Artículo 2, apartado 1.b.i.
(Suprimido.)
Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:.
– Impuesto de sucesiones (Imposta sulle successioni);
– Impuesto sobre donaciones (Imposta sulle donazioni).
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C.
– Impuesto sobre el Valor Añadido (Imposta sul valore aggiunto – IVA).
Artículo 2, apartado 1.b.iii. G:.
– Impuesto de registro (Imposta di registro);
– Impuestos hipotecario y catastral (Imposte ipotecaria e catastale),
– Impuesto sobre transacciones financieras (Imposta sulle Transazioni Finanziarie);
(los dos párrafos que seguían a éstos han sido suprimidos.)
Artículo 2, apartado 1.b.iv.
– Impuesto Municipal local (Imposta municipale propria – IMU).»
REPÚBLICA DOMINICANA.
02-08-2019 RATIFICACIÓN
01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:
i) impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii) cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de Derecho público;
iii) impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
iv) impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
v) todos los demás impuestos;
vi) impuestos distintos de los indicados en los números i) y ii) percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero, del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República Dominicana el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República Dominicana el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplicará el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuestos sobre los beneficios, las ganancias de capital o patrimoniales de personas físicas o jurídicas.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.A: impuestos sobre la propiedad, las sucesiones o las donaciones.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.B: impuestos sobre bienes inmuebles.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuestos generales sobre el consumo.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: impuestos sobre bienes y servicios determinados.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministro de Economía o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional».
En lo que respecta a la República Dominicana, por «nacional» se entenderá cualquier ciudadano o persona jurídica o cualquier otra entidad colectiva cuya existencia se derive de la legislación vigente en cada una de las Partes.
En lo relativo a la definición de «nacional», la República Dominicana señala que reconoce a los ciudadanos con doble nacionalidad; esto es, ciudadanos dominicanos que, por cualquier medio legal, adquieran una segunda nacionalidad manteniendo la dominicana para nuestros fines legales. Esta definición pretende aplicarse a los nacionales dominicanos en cualquier país que reconozca jurídicamente su nacionalidad dominicana. Si la otra Parte no reconoce la doble nacionalidad, el término solo se aplicará dentro de las fronteras de la República Dominicana.
En virtud del apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Dominicana declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Dominicana declara que, en lo que a ella respecta, se aplicará el presente Convenio a todo el territorio de la República Dominicana, en el sentido geográfico, que incluye la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados en el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Además, incluye el mar territorial el suelo y el subsuelo marinos correspondientes, así como su zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental; igualmente contiene el espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde este actúa, de conformidad con su legislación y el Derecho internacional.»
ECUADOR.
26-08-2019 RATIFICACIÓN
01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República del Ecuador se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías siguientes enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República del Ecuador se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
– impuesto a la renta.
– participación laboral en las utilidades de titulares de derechos mineros, atribuibles al Estado.
– regalías a la explotación de minerales.
– ajuste necesario para cumplir con lo dispuesto en el artículo 408 de la Constitución, correspondiente a la explotación de recursos naturales no renovables.
Artículo 2, apartado 1.a.ii:
– impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares.
Artículo 2, apartado 1.a.iii:.
– impuesto a los activos en el exterior.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:
– impuesto a la renta por incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y otros de naturaleza análoga.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
– impuesto al valor agregado IVA.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:
– impuesto a los consumos especiales ICE.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:
– impuesto a la propiedad de vehículos motorizados.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:
– régimen impositivo simplificado ecuatoriano RISE.
– impuesto a la salida de divisas ISD.
– impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables.
– patentes de conservación de concesiones mineras.
ANEXO B: autoridades competentes.
El Director del Servicio de Rentas Internas o su representante autorizado.
ANEXO C: definición del término «nacional» a los efectos del Convenio.
Por lo que respecta a la República del Ecuador, por «nacional» se entenderá cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía ecuatoriana y todas las personas jurídicas y demás entidades constituidas con arreglo a la legislación ecuatoriana vigente.»
SEYCHELLES.
26-08-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que la República de Seychelles tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2019 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), La República de Seychelles ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el viernes 14 de junio de 2019;
Considerando que conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
La República de Seychelles declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre La República de Seychelles y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
SERBIA.
30-08-2019 RATIFICACIÓN
01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando no haya incluido en el Anexo A de la República de Serbia ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con el apartado 1.f. del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
La República de Serbia declara que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de aportar información que les concierna en aplicación de los artículos 5 y 7.
La República de Serbia informa de su intención de no aceptar, de manera general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio. Podrá retirar esta declaración en todo momento.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
– impuesto sobre la renta de personas físicas
– impuesto sobre la renta de sociedades.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.»
J.C Aduaneros y Comerciales
– NITI 19800411200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.
24-09-2019 ADHESIÓN
01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el artículo 95 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, el Gobierno de la República Democrática Popular de Laos declara que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1 artículo 1 de la Convención y que aplicará dicha Convención a los contratos de compraventa de mercaderías únicamente entre aquellas partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes.»
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C Protección de Animales y Plantas
– NITI 19790623200.
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.
Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117
MALAWI.
24-06-2019 ADHESIÓN
01-09-2019 ENTRADA EN VIGOR
MALDIVAS.
07-08-2019 ADHESIÓN
01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B Energía y Nucleares
– NITI 19791026209.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.
CHAD.
16-09-2019 ADHESIÓN
16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
BENÍN.
18-09-2019 ADHESIÓN
18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19860926200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
ECUADOR.
16-09-2019 ADHESIÓN
16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
BENÍN
18-09-2019 ADHESIÓN
18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19860926201.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
ECUADOR.
16-09-2019 ADHESIÓN
16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
BENÍN.
18-09-2019 ADHESIÓN
18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19940617201.
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.
BOLIVIA.
16-09-2019 ADHESIÓN
15-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
BENÍN.
18-09-2019 ADHESIÓN
17-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.
BOLIVIA.
16-09-2019 ADHESIÓN
15-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
BENÍN.
18-09-2019 ADHESIÓN
17-12-2019 ENTRADA EN VIGOR
– NITI 20050708200.
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.
CHAD.
16-09-2019 RATIFICACIÓN.
16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
BENÍN.
18-09-2019 ACEPTACIÓN
18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR
Madrid, 30 de octubre de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid